{"id":35162,"date":"2023-09-13T21:41:27","date_gmt":"2023-09-13T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1334-201852039_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:27","slug":"ap1334-201852039_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1334-201852039_1\/","title":{"rendered":"AP1334-2018(52039)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1334-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52.039 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Rafael \u00a0Stiven Sutach\u00e1n Su\u00e1rez contra \u00a0la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0del 5 de junio de 2017, \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 la proferida el 9 de marzo del mismo a\u00f1o, por \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, \u00a0mediante la cual lo conden\u00f3 por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica fue sintetizada por las instancias de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de los elementos materiales probatorios el ente fiscal logr\u00f3 \u00a0establecer que el ciudadano RAFAEL STIVEN SUTACHAN SUAREZ, era el \u00a0encargado de realizar las actividades de sicariato de la estructura \u00a0criminal denominada Clan del Golfo, por lo que ante juez competente \u00a0[s]e \u00a0solicit\u00f3 orden de captura N\u00b0 091 expedida el 4 de \u00a0noviembre de 2016 por el juzgado promiscuo de Vista Hermosa Meta, por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado \u00a0con fines homicidas contemplado en el art\u00edculo 340 inciso 2\u00b0 \u00a0del [C]\u00f3digo \u00a0[P]enal, \u00a0pues la caracter\u00edstica de esta organizaci\u00f3n es que sus \u00a0coasociados puedan desarrollar conductas tipificadas en la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana como lo son el concierto para \u00a0delinquir, tr\u00e1fico de estupefacientes, extorsi\u00f3n, \u00a0secuestro extorsivo, homicidio y tr\u00e1fico de armas de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en la orden de captura se llev\u00f3 a cabo la operaci\u00f3n \u00a0policial conocida como &lt;OPERACI\u00d3N MARANDUA&gt;, con la cual \u00a0se pretend\u00eda desmantelar toda la organizaci\u00f3n criminal, \u00a0dicha operaci\u00f3n se realiz\u00f3 el pasado 20 de noviembre \u00a0captur\u00e1ndose a 11 personas, faltando una persona, es decir el \u00a0se\u00f1or RAFAEL STIVEN SUTACHAN SU\u00c1REZ por lo que la orden \u00a0de captura qued\u00f3 vigente y se materializ\u00f3 en desarrollo \u00a0del plan verificaci\u00f3n de antecedentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional el 11 de enero de 2017 en la Avenida 1\u00b0 de Mayo con \u00a0carrera 18 C de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta como \u00a0hecho relevante la informaci\u00f3n obtenida de la intercep[ta]ci\u00f3n \u00a0del abonado 3002988358, portado por JUAN CARLOS GONZ\u00c1LEZ \u00a0PARRA, alias J o JORNAZA, para el d\u00eda 7 de octubre de 2016, en \u00a0la cual se contact\u00f3 con EDWIN GUAR\u00cdN al abonado \u00a03046292654, en la que le dio a conocer la captura de uno de los \u00a0integrantes de la estructura, por lo que se dispuso orden de polic\u00eda \u00a0judicial con la finalidad de realizar inspecci\u00f3n al CAI \u00a0Navarra de la ciudad de Bogot\u00e1, para establecer si para el 6 \u00a0de octubre de 2016, se hab\u00eda realizado alguna captura en el \u00a0sector, logrando obtener la informaci\u00f3n que se captur\u00f3 \u00a0al se\u00f1or RAFAEL STIVEN SUTACHAN SU\u00c1REZ identificado con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 1072428193 de La Mesa \u00a0Cundinamarca, de 23 a\u00f1os, nacido el 3 de septiembre de 1993, \u00a0residente en la calle 164 N\u00b0 17 C &#8211; 03 de Bogot\u00e1, por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones quien fue dejado a disposici\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda 324 seccional bajo el radicado 110016000023201612732, \u00a0se obtuvo copia integral de las diligencias de actos urgentes y dem\u00e1s \u00a0diligencias que se originaron de la captura en flagrancia, \u00a0encontrando que se hall\u00f3 en poder del acusado un arma de fuego \u00a0tipo revolver, calibre 38, marca SMITH WESSON, serial 3D21580, por \u00a0parte de la patrulla de vigilancia del CAI de la Polic\u00eda de \u00a0Navarra de Bogot\u00e1, conformada por quien conoci\u00f3 el caso \u00a0S.I. Rodr\u00edguez Alejandro y P.T. Bernal Jos\u00e9 Manuel, la \u00a0cual se realiz\u00f3 el 6 de octubre de 2016 siendo las 19:30 \u00a0horas, en la carrera 17 con calle 102 del Barrio Navarra. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0verificada la diligencia anterior se estableci\u00f3 que las \u00a0circunstancias en las cuales se captur\u00f3 el acusado son propias \u00a0de las actividades criminales relacionadas con la modalidad de \u00a0sicariato, basado en que se observ\u00f3 por parte de la patrulla \u00a0de vigilancia a dos personas en motocicleta, donde huyera del lugar \u00a0el conductor de la misma quedando en el sitio el ayudante \u00a0(parrillero) de la motocicleta, persona que portaba el arma de fuego \u00a0y encargada de realizar la actividad criminal (sicariato).1 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a012 de enero de 2017, el Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal, con \u00a0funciones de control de garant\u00edas, de Bogot\u00e1, por \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda Cincuenta Especializada, legaliz\u00f3 \u00a0la captura y la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, a t\u00edtulo \u00a0de coautor, del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado con fines de homicidio (art\u00edculo 340, \u00a0inciso 2\u00ba, de la Ley 599 de 2000), en contra de Rafael \u00a0Stiven Sutach\u00e1n Su\u00e1rez, \u00a0quien \u00a0acept\u00f3 el cargo atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el \u00a0lugar de domicilio2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n correspondiente3, \u00a0el 9 de marzo del mismo a\u00f1o, ante el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, de la capital, \u00a0se llev\u00f3 a cabo la verificaci\u00f3n del allanamiento a \u00a0cargos y la audiencia de que trata el precepto 447 de la Ley 906 de \u00a020044. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0la fecha indicada, el juez de conocimiento conden\u00f3 a Rafael \u00a0Stiven Sutach\u00e1n Su\u00e1rez \u00a0por el injusto endilgado, a las penas principales de cincuenta (50) \u00a0meses de prisi\u00f3n y mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso que la sanci\u00f3n aflictiva de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria5. \u00a0<\/p>\n<p>5. Recurrido el \u00a0fallo por el defensor6, \u00a0fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 5 de junio de 2017, en el sentido de condenarlo a las penas de \u00a0cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n y multa de mil \u00a0trescientos cincuenta (1350) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes7. \u00a0<\/p>\n<p>6. La defensa \u00a0t\u00e9cnica interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n8 \u00a0y present\u00f3 la demanda respectiva dentro de la oportunidad \u00a0legal9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a \u00a0las partes, el letrado reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0como fue concebida por el Tribunal y destaca que su representado \u00a0acept\u00f3 el cargo imputado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, postula un cargo mediante el cual, luego de transcribir un \u00a0salmo de la Biblia10, \u00a0asegura que se vulner\u00f3 el principio de favorabilidad porque se \u00a0aplic\u00f3 la ley m\u00e1s perjudicial al procesado \u2013no \u00a0precisa- y denuncia la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de los \u00a0art\u00edculos 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 27 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 4 y 13 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0demostrar la censura, luego de se\u00f1alar que los problemas \u00a0jur\u00eddicos se contraen a \u00ab1. \u00a0Dosimetr\u00eda aplicable en el caso de aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos. 2. La posibilidad del reconocimiento de beneficios o \u00a0subrogados penales para el tipo de delito aceptado, para el caso \u00a0concreto concierto para delinquir agravado, teniendo en cuenta la \u00a0proporcionalidad y\/o ponderaci\u00f3n aplicables\u00bb11, \u00a0cita el precepto 4\u00ba del Estatuto Sustantivo Penal, acerca de las \u00a0funciones de la pena, y asegura que los argumentos planteados en la \u00a0apelaci\u00f3n \u00abno \u00a0fueron analizados con morigerada atenci\u00f3n\u00bb12 \u00a0por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se pregunta por qu\u00e9 personas como Emilio \u00a0Tapia, \u00a0que defraud\u00f3 las arcas del Estado, s\u00ed tienen derecho a \u00a0\u00abCASA \u00a0POR C[\u00c1]RCEL\u00bb13 \u00a0y su representado no, momento en el que invoca el derecho a la \u00a0igualdad, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, \u00a0es estudiante, \u00abcay\u00f3 \u00a0por circunstancias de abandono estatal en actividades como la que se \u00a0condenan aqu\u00ed\u00bb14 \u00a0y cabe la duda acerca de su resocializaci\u00f3n en un centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque admite que \u00a0el \u00abart\u00edculo \u00a068A del CPP (sic)\u00bb15 \u00a0indica que los delitos all\u00ed mencionados no tendr\u00e1n \u00a0beneficios, es del criterio que \u00abel \u00a0derecho penal y de procedimiento penal, est[\u00e1] \u00a0erigido para personas, no para circunstancias patrimoniales o \u00a0semovientes\u00bb16. \u00a0Por ende, a\u00f1ade, \u00abcomo \u00a0lo refiere el art\u00edculo 447 ib\u00eddem, deben tenerse en \u00a0cuenta las circunstancias personales, familiares y dem\u00e1s \u00a0situaciones que llevaron a la persona a estar incursa en el delito\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al \u00a0problema jur\u00eddico inicial, el libelista recuerda que, en \u00a0primera instancia, su cliente fue condenado a 50 meses de prisi\u00f3n, \u00a0siendo que merec\u00eda una pena de 48 meses, por cuanto se lo \u00a0ilusion\u00f3 con una rebaja de hasta el 50% y el reconocimiento de \u00a0\u00abla \u00a0casa por c\u00e1rcel\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0recurrente, la fiscal\u00eda falt\u00f3 a los postulados de buena \u00a0fe y lealtad procesal, porque no le inform\u00f3 al procesado que \u00a0si aceptaba cargos, \u00abla \u00a0rebaja no ser\u00eda con seguridad hasta del 50%, circunstancia que \u00a0medianamente acept\u00f3 [su] \u00a0cliente, pero lo que no qued\u00f3 claro fue que la casa por c\u00e1rcel \u00a0en principio no proced\u00eda por principio de legalidad\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Igual reproche \u00a0formula frente a la defensora y agrega que, para lograr un \u00abfalso \u00a0positivo jur\u00eddico\u00bb20, \u00a0el fiscal le pidi\u00f3 al juez de control de garant\u00edas la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, lo cual indujo en error al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, en este \u00a0punto, que su prohijado es el \u00ab\u00faltimo \u00a0eslab\u00f3n de la cadena y no es, seg\u00fan sus palabras \u201cla \u00a0manzana podrida de la organizaci\u00f3n\u201d\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0primera conclusi\u00f3n, el letrado sostiene que si el ente \u00a0acusador no hubiera vulnerado los axiomas atr\u00e1s mencionados, \u00a0posiblemente el inculpado no habr\u00eda aceptado los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se \u00a0refiere al segundo aspecto en debate, una vez vuelve a resaltar que a \u00a0Emilio \u00a0Tapia Aldana \u00a0le fueron concedidos los subrogados o beneficios de ley, apelando al \u00a0principio de ponderaci\u00f3n, aduce que el postulado de legalidad \u00a0debe ceder ante los de igualdad y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica al \u00a0respecto que, en el caso de la especie, se debe aplicar \u00a0<\/p>\n<p>la legislaci\u00f3n \u00a0favorable, es decir, la anterior a la [L]ey \u00a01773\/16, como quiera que no puede agravarse la situaci\u00f3n del \u00a0ac\u00e1 sentenciado, menos aun cuando ha evitado el desgaste de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, no obstante el motivo enga\u00f1oso \u00a0que haya utilizado la fiscal\u00eda o en el que haya incurrido [su] \u00a0cliente22. \u00a0<\/p>\n<p>Parafraseando al \u00a0fiscal, el libelista resalta que cuando aqu\u00e9l solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria para el procesado argument\u00f3 \u00a0que si se lo enviaba a detenci\u00f3n intramural no se \u00a0rehabilitar\u00eda o regenerar\u00eda, sino que quiz\u00e1s \u00a0saldr\u00eda peor de lo que es actualmente, argumento que, con \u00a0fundamento en el principio de legalidad, cambi\u00f3 en la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0censor, su prohijado \u00abpuede \u00a0continuar con sus estudios y con su vida normal y honrada, con el \u00a0acompa\u00f1amiento de su n\u00facleo familiar\u00bb23, \u00a0m\u00e1xime cuando el requisito objetivo del art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal no es absoluto, como lo demuestra que Emilio \u00a0Tapia \u00a0y los hermanos Nule \u00a0hayan sido favorecidos con beneficios \u2013no precisa-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, opina \u00a0que la prohibici\u00f3n del canon 68A ibidem \u00a0es relativa, de cara a las circunstancias personales del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, cita un \u00a0fragmento de la sentencia C-181 de 2016, relativo a la ausencia de \u00a0antecedentes penales como criterio de dosificaci\u00f3n punitiva, \u00a0para concluir que \u00abmal \u00a0podr\u00eda la jurisdicci\u00f3n dar el mensaje a la sociedad que \u00a0un muchacho de 23 a\u00f1os, que comete un error, que hasta ahora \u00a0est\u00e1 empezando a vivir, se le aplique rigurosamente y \u00a0pr\u00e1cticamente UNICAMENTE el principio de legalidad\u00bb24, \u00a0mientras que a otros individuos \u2013como los atr\u00e1s \u00a0mencionados- o a miembros de las FARC s\u00ed se les conceden \u00a0beneficios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de quejarse \u00a0del excesivo formalismo y elitismo del recurso de casaci\u00f3n y \u00a0citar otro pasaje de la Biblia25, \u00a0reproduce un apartado de la sentencia SP14842-2015, rad. 43436, que, \u00a0seg\u00fan el defensor, se refiere a la posibilidad de que el \u00a0principio de legalidad ceda ante el de favorabilidad, pero que \u00a0verdaderamente alude a los l\u00edmites impuestos al juez en el \u00a0control de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar \u00a0parcialmente el fallo impugnado y reconocer la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; subsidiariamente, declarar la nulidad de lo actuado, \u00a0como quiera que, durante la aceptaci\u00f3n de cargos, la defensa \u00a0\u00abno \u00a0fue t\u00e9cnica y no se le explic\u00f3 con claridad a [su] \u00a0cliente que deb\u00eda pagar detenci\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionar\u00e1 \u00a0aquella en la que i) el impugnante carezca de inter\u00e9s para \u00a0acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se \u00a0edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, \u00a0iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos previstos en la aludida \u00a0disposici\u00f3n 180. Lo anterior, salvo que el cumplimiento de \u00a0alguno de esos fines permita superar los defectos t\u00e9cnicos que \u00a0exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que, la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentaci\u00f3n \u00a0debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea \u00a0viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0examinada no identifica razonadamente cu\u00e1l es la finalidad \u00a0espec\u00edfica de la impugnaci\u00f3n, de aquellas descritas en \u00a0el referido art\u00edculo 180 y tampoco satisface los requisitos \u00a0m\u00ednimos que exige el referido canon 184 para su admisi\u00f3n; \u00a0por lo tanto, no puede ser seleccionada. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De \u00a0entrada, es \u00a0notorio el desconocimiento del principio de autonom\u00eda, en la \u00a0medida que postula un solo cargo pero en \u00e9l cuestiona tanto un \u00a0presunto vicio de garant\u00eda, con su consecuente pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria invalidatoria de la actuaci\u00f3n, el cual debi\u00f3 \u00a0ser formulado al amparo de la causal segunda, como un yerro in \u00a0iudicando \u00a0derivado de la supuesta violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, del resorte de la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>Tal desafuero, al \u00a0paso que irrumpe contra el postulado de precisi\u00f3n, no atiende \u00a0las previsiones del de prioridad, seg\u00fan el cual las censuras \u00a0se deben plantear atendiendo su gravedad e incidencia en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto \u00a0se refiere a la primera de las inquietudes manifestadas por el \u00a0letrado, esto es, la relacionada con la violaci\u00f3n del derecho \u00a0de defensa, porque, durante la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, se lo habr\u00eda ilusionado con el \u00a0reconocimiento de una rebaja de hasta el 50% y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no habiendo sido informado por su defensora ni por el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda de que, por disposici\u00f3n \u00a0legal \u00e9sta \u00faltima estaba prohibida, es claro que, tal \u00a0aseveraci\u00f3n se erige en una velada retractaci\u00f3n al \u00a0allanamiento a cargos, prohibida por el art\u00edculo 293 de la Ley \u00a0906 de 2004, en tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0no se encuentra probado alg\u00fan vicio del consentimiento del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, de \u00a0una parte, es clara la lesi\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, por cuanto no es verdad que al imputado, asistido por su \u00a0defensora de confianza, no se le comunic\u00f3 por el \u00f3rgano \u00a0de persecuci\u00f3n penal, que de aceptar los cargos ser\u00eda \u00a0favorecido con un descuento punitivo de hasta el 50%27. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0este particular reproche deviene infundado porque, la segunda \u00a0instancia, justamente, le concedi\u00f3 a Rodr\u00edguez \u00a0G\u00f3mez \u00a0una rebaja equivalente a la mitad de la pena, de tal manera que, \u00a0partiendo del m\u00ednimo punitivo de 96 meses de prisi\u00f3n y \u00a02700 de multa, le impuso 48 meses y 1350 s.m.l.m.v., con lo cual se \u00a0evidencia la falta de inter\u00e9s del recurrente frente a este \u00a0particular reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si \u00a0bien no hay constancia de que el inculpado fuera enterado, en el \u00a0curso de la referida diligencia, sobre la imposibilidad de acceder a \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, lo cierto es que el censor no explica \u00a0la relevancia de haber contado con esa informaci\u00f3n, de cara a \u00a0la decisi\u00f3n de aceptaci\u00f3n o no de cargos, pues, \u00a0rep\u00e1rese que, bien por la v\u00eda anticipada de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso del allanamiento a cargos o por la del juicio oral, de \u00a0resultar condenado, de ninguna manera habr\u00eda tenido derecho al \u00a0referido sustituto punitivo, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal, respecto del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aunque \u00a0el defensor asevera que se vulner\u00f3 el principio de \u00a0favorabilidad, por cuanto no se aplic\u00f3 la ley anterior a la \u00a0n\u00famero 1773 de 2016 \u2013se deduce que se refiere a la 1709 \u00a0de 2004-, se observa que esa cr\u00edtica no consulta los \u00a0razonamientos que frente a id\u00e9ntico aspecto expres\u00f3 el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0necesario se\u00f1alarle al apelante que el principio de \u00a0favorabilidad no puede aplicarse como lo solicita, puesto que la Ley \u00a01773 de 2006 es una norma que estaba vigente al momento de realizarse \u00a0la conducta punible, por lo que resulta inconsulto con una correcta \u00a0hermen\u00e9utica tal pretensi\u00f3n; a ello se a\u00fana que \u00a0tampoco hay tr\u00e1nsito legislativo alguno que permita aplicar \u00a0tal principio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tanto esa norma, como la Ley 1709, contemplaban dentro del listado de \u00a0prohibiciones el delito por el que se allan\u00f3 a cargos el \u00a0procesado.28 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, si el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado se consum\u00f3 en \u00a0vigencia del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1773 de 2016, que \u00a0modific\u00f3 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal29, \u00a0norma que expresamente excluye la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n para las personas condenadas por el \u00a0mencionado reato, entre otros, y el escenario descrito no ense\u00f1a \u00a0ning\u00fan tr\u00e1nsito legislativo, mal puede invocarse la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad respecto de una \u00a0disposici\u00f3n anterior que no rigi\u00f3 los hechos y que, \u00a0como lo hace ver la colegiatura, igualmente contempla id\u00e9ntica \u00a0prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n \u00a0y porque los precedentes que el censor predica como aplicables al \u00a0caso de la especie \u2013sentencias \u00a0C-181 de 2016 de la Corte Constitucional y SP14842-2015 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal- \u00a0ninguna relaci\u00f3n tienen con el asunto debatido \u2013en la \u00a0medida que, la primera alude a la ausencia de antecedentes penales \u00a0como criterio para graduar las penas, en tanto circunstancia de menor \u00a0punibilidad y la segunda a los l\u00edmites en el control judicial \u00a0de la acusaci\u00f3n-, la propuesta del recurrente en el sentido \u00a0que se haga prevalecer el postulado de favorabilidad frente al de \u00a0legalidad deviene evidentemente equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente errado \u00a0resulta el criterio del impugnante, seg\u00fan el cual, a efecto de \u00a0verificar la procedencia o no de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0corresponde analizar \u00abcomo \u00a0lo refiere el art\u00edculo 447 [de \u00a0la Ley 906 de 2004] \u00a0las circunstancias personales, familiares y dem\u00e1s situaciones \u00a0que llevaron a la persona a estar incursa en el delito\u00bb30 \u00a0o el desgaste que el inculpado le evit\u00f3 a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues no son esos los presupuestos normativos a tener en \u00a0cuenta, sino los descritos en el canon 38B del C\u00f3digo Penal, \u00a0es decir, que i) la sentencia se imponga por conducta punible cuya \u00a0pena m\u00ednima prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n o menos, ii) no se trate de uno de los delitos \u00a0incluidos en el inciso 2o del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de \u00a02000 y iii) se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es \u00a0palmario que no se cumple el segundo de dichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, el defensor no puede apelar v\u00e1lidamente a los \u00a0principios de proporcionalidad y ponderaci\u00f3n, para pretender \u00a0que se inaplique la ley penal bajo el sof\u00edstico predicado que \u00a0su cliente es un joven sin antecedentes penales y que podr\u00eda \u00a0estudiar y estar al cuidado de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco explica el \u00a0letrado, por qu\u00e9 su representado estar\u00eda en las mismas \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y\/o jur\u00eddicas que otras \u00a0personas procesadas y\/o condenadas por defraudar los caudales \u00a0p\u00fablicos o ser excombatientes de las FARC, como para que \u00a0pudiera solicitar la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, en \u00a0punto de la concesi\u00f3n de los subrogados de ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0adolece de raz\u00f3n suficiente el argumento del jurista, conforme \u00a0al cual, la solicitud del fiscal encaminada a que se le concediera la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria a su prohijado lo indujo en error a la \u00a0hora de aceptar los cargos, pues, la audiencia en que se debati\u00f3 \u00a0este asunto tuvo lugar despu\u00e9s de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, luego, resulta apenas l\u00f3gico que el \u00a0imputado no pudo haber sido persuadido para que se allanara a partir \u00a0del referido fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo infundado de la \u00a0demanda determina, por lo tanto, su inadmisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 195, inciso quinto, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable \u00a0recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casaci\u00f3n, \u00a0es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de \u00a0disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala desde el auto \u00a0del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y precisadas en \u00a0auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Rafael \u00a0Stiven Sutach\u00e1n Su\u00e1rez contra \u00a0la sentencia del 5 de junio de 2017 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 23-24 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual sucedi\u00f3 el 9 de febrero de 2017. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-4 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd contentivo de la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 31-40 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 44-47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10-22 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 24 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 37-42 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salmos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037:28. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 40 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Timoteo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06:11. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 42 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La verificaci\u00f3n preliminar del audio contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida audiencia as\u00ed lo confirma. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 20-21 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior modificaci\u00f3n hab\u00eda sido introducida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canon 32 de la Ley 1709 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1334-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52.039 \u00a0 Acta 103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Rafael \u00a0Stiven [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}