{"id":35161,"date":"2023-09-13T21:41:26","date_gmt":"2023-09-13T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1332-201849496\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:26","slug":"ap1332-201849496","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1332-201849496\/","title":{"rendered":"AP1332-2018(49496)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1332-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49496 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos jur\u00eddicos, l\u00f3gicos y \u00a0argumentativos expuestos por la apoderada de Nelson \u00a0Enrique y \u00a0Vizmar \u00a0Garc\u00eda Am\u00e9zquita, \u00a0con el fin de resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta contra la sentencia dictada el 29 de \u00a0septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por cuyo medio confirm\u00f3 la \u00a0condena impartida el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, en calidad de coautores del punible de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la foliatura se desprende que, en horas de la tarde del d\u00eda 3 \u00a0de septiembre de 2007, Henry \u00a0Ospina Torres, quien \u00a0se movilizaba en una motocicleta de su propiedad por la v\u00eda \u00a0que conduce de la vereda El Resguardo al municipio de Villahermosa \u00a0(Tolima), fue interceptado por un grupo de hombres armados que, luego \u00a0de intimidarlo, se lo llevaron consigo hacia zona rural del sector \u00a0conocido como Yarumal. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el mismo mes y a\u00f1o, primero Gonzalo \u00a0de Jes\u00fas Ospina Osorio, \u00a0y luego Hilda \u00a0Yazm\u00edn Mu\u00f1\u00f3z, \u00a0padre y esposa del plagiado, respectivamente, desde el abonado \u00a0telef\u00f3nico celular perteneciente a \u00e9ste, recibieron \u00a0llamadas por parte de sujetos que manifestaban ser miembros del \u00a0Frente 47 de las FARC, y en las que se exig\u00eda el pago de \u00a0trescientos millones de pesos por su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo, en febrero de 2008, \u00a0utiliz\u00e1ndose el mismo aparato port\u00e1til de Henry \u00a0Ospina Torres, Hilda Yazm\u00edn es \u00a0contactada telef\u00f3nicamente por un sujeto que se identific\u00f3 \u00a0como \u00abComandante \u00a0Marcos\u00bb, \u00a0individuo que esta vez demand\u00f3 la suma de cien millones de \u00a0pesos por su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el transcurso del a\u00f1o en cita, la c\u00f3nyuge del \u00a0secuestrado recibi\u00f3 m\u00faltiples llamadas y mensajes de \u00a0texto en los que, para viabilizar el rescate, se insist\u00eda en \u00a0el compelido pago y se anunciaba atentar contra la integridad1 \u00a0del secuestrado, en caso de negarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de las labores investigativas de rigor, se logr\u00f3 \u00a0establecer la existencia de una banda delincuencial que, haci\u00e9ndose \u00a0pasar por guerrilleros de las FARC, en los municipios de Villahermosa \u00a0y Casabianca (Tolima) se dedic\u00f3 a la extorsi\u00f3n y el \u00a0secuestro extorsivo entre los a\u00f1os 2007 y 2009, y de la cual \u00a0hac\u00edan parte Nelson \u00a0Enrique y \u00a0Vizmar \u00a0Garc\u00eda Am\u00e9zquita, \u00a0siendo \u00a0una de sus v\u00edctimas \u00a0Henry \u00a0Ospina Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros elementos materiales probatorios, a esa conclusi\u00f3n se \u00a0arrib\u00f3 luego de verificar, conforme a b\u00fasqueda \u00a0selectiva en bases de datos, que las exigencias econ\u00f3micas se \u00a0hac\u00edan con utilizaci\u00f3n de la sim \u00a0card que \u00a0portaba Ospina \u00a0Torres \u00a0al momento de su plagio, as\u00ed como que las llamadas eran \u00a0realizadas desde las l\u00edneas m\u00f3viles de los hermanos \u00a0Garc\u00eda \u00a0Am\u00e9zquita. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia realizada el d\u00eda 24 de febrero de 2010 ante el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ibagu\u00e92, \u00a0se legaliz\u00f3 la captura, previa orden judicial, de Nelson \u00a0Enrique y \u00a0Vizmar \u00a0Garc\u00eda Am\u00e9zquita \u00a0y, a continuaci\u00f3n se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, cometidos bajo las \u00a0circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 6\u00ba, \u00a08\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 58 del CP, cargos que no \u00a0aceptaron. Por \u00faltimo, se hicieron acreedores a medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, despacho que el 1\u00ba de junio de igual anualidad \u00a0agot\u00f3 la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n3 \u00a0por las advertidas ilicitudes, cometidas en coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal conforme al numeral 10\u00ba del canon 58 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas \u00a0las audiencias preparatoria4 \u00a0y de juicio oral5, \u00a0la mencionada c\u00e9lula judicial, en sentencia del 4 de febrero \u00a0de 20146, \u00a0absolvi\u00f3 a los acusados por el il\u00edcito contra la \u00a0seguridad p\u00fablica, pero los conden\u00f3 a las penas de 40 \u00a0a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, multa de 17.499,5 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y 20 a\u00f1os de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, al hallarlos coautores responsables de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 ese pronunciamiento en lo desfavorable y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a \u00a0trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 29 \u00a0de septiembre de 20167, \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar los sujetos procesales, la sentencia materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, y de resumir los hechos objeto del proceso y la \u00a0actuaci\u00f3n llevada a cabo en las instancias ordinarias del \u00a0tr\u00e1mite, con apoyo en la causal tercera de casaci\u00f3n, la \u00a0procuradora judicial de los sentenciados Garc\u00eda \u00a0Am\u00e9zquita \u00a0interpone el recurso extraordinario al postular un cargo \u00fanico \u00a0en el que expone la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la prueba en su apreciaci\u00f3n al momento del fallo, \u00a0(error de hecho\u2026 falso raciocinio)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, explica y reprocha que: (i) \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n judicial practicada por la fiscal\u00eda es un \u00a0elemento material probatorio ilegal, al no solicitarse control \u00a0previo, ni posterior, ante un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, y la sanci\u00f3n es su exclusi\u00f3n; (ii) \u00a0en \u00a0el juicio se present\u00f3 un informe de polic\u00eda judicial en \u00a0el que se aporta una entrevista realizada a Vizmar \u00a0Garc\u00eda Am\u00e9zquita dentro \u00a0de otro expediente, y en la cual suministra su n\u00famero de \u00a0abonado celular. Sin embargo, en este proceso se desconoce la suerte \u00a0de ese otro, aunado a que en el sistema penal acusatorio no est\u00e1 \u00a0contemplada la prueba trasladada; (iii) \u00a0los \u00a0informes de polic\u00eda judicial rendidos por los investigadores \u00a0Roberto \u00a0Jairo Garz\u00f3n Riveros \u00a0y Nelson \u00a0Tellez S\u00e1nchez \u00a0no tienen valor probatorio; y, (iv) \u00a0se \u00a0duele de la declaraci\u00f3n vertida por estos, de quienes asegura, \u00a0en t\u00e9rminos generales, no pudieron en juicio explicar el \u00a0procedimiento t\u00e9cnico de an\u00e1lisis de datos \u00ablink\u00bb, \u00a0basado en la informaci\u00f3n que suministrara la empresa de \u00a0telefon\u00eda COMCEL, como quiera que no ten\u00edan los \u00a0conocimientos t\u00e9cnicos necesarios para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n \u00a0del cargo as\u00ed formulado, la defensora solicita a la Corte \u00a0casar la sentencia impugnada para que se profiera una absolutoria \u00a0\u00abcon \u00a0fundamento en el reconocimiento del principio del in dubio pro reo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0y, por lo tanto, no puede ser admitida. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n debe ser elaborado con respeto de las \u00a0formalidades t\u00e9cnico jur\u00eddicas previstas en la ley, \u00a0seg\u00fan se trate de cada una de las causales establecidas en el \u00a0precepto 181 ibidem, \u00a0toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter extraordinario, no es un \u00a0escrito de libre elaboraci\u00f3n y tampoco \u00a0implica el abandono de los presupuestos l\u00f3gico argumentativos \u00a0que le son inherentes, pues con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n al punto que se asemeje a una instancia m\u00e1s, \u00a0el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los \u00a0fines previstos en el canon 180 ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb \u00a0y, satisfacer los postulados normativos descritos en el referido \u00a0art\u00edculo 184. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, adem\u00e1s de acreditar con suficiencia que \u00a0alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, \u00a0corresponde al demandante demostrar que le asiste inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, instar la causal adecuada, escoger el \u00a0sentido de error espec\u00edfico en los t\u00e9rminos \u00a0desarrollados por la jurisprudencia, y fundamentarlo con estricto \u00a0apego a los principios que rigen el recurso, con especial \u00e9nfasis \u00a0a los de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, debida \u00a0fundamentaci\u00f3n, no contradicci\u00f3n, autonom\u00eda y \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista acus\u00f3 al Tribunal de incurrir en manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba con la cual se fund\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que cuando \u00a0se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, en la modalidad \u00a0de falso raciocinio \u2013como as\u00ed se indic\u00f3 en la \u00a0demanda\u2013, es preciso demostrar que \u00a0el juzgador, al momento de asignarle m\u00e9rito persuasivo a \u00a0determinado elemento de juicio, transgrede los principios que \u00a0gobiernan la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, esto es, los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de \u00a0la ciencia y\/o las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal supuesto, el recurrente debe indicar qu\u00e9 dice la prueba en \u00a0concreto, qu\u00e9 se infiri\u00f3 de ella en la sentencia \u00a0censurada, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo asignado, y \u00a0luego, ense\u00f1ar el axioma l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica \u00a0o la m\u00e1xima de la experiencia cuyo contenido result\u00f3 \u00a0desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada demostraci\u00f3n, \u00a0se agota expresando con claridad, c\u00f3mo se debi\u00f3 \u00a0apreciar el elemento, acreditando que su rectificaci\u00f3n dar\u00eda \u00a0lugar a una decisi\u00f3n distinta y favorable a los intereses del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura en el caso de la especie, de suyo, es confusa y ambigua, pues \u00a0si bien la demandante acudi\u00f3 a la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0en el decurso del reproche adujo la exclusi\u00f3n, por ilegales, \u00a0de varios elementos materiales probatorios incorporados a la \u00a0actuaci\u00f3n, y se quej\u00f3 de la valoraci\u00f3n que el ad \u00a0quem efectu\u00f3 \u00a0de dos testimonios de cargo, entremezclando as\u00ed motivos \u00a0casacionales diversos al arriba indicado, con evidente violaci\u00f3n \u00a0del principio de autonom\u00eda que gobierna este recurso \u00a0extraordinario, conforme al cual se debe respetar la identidad de \u00a0cada una de las cr\u00edticas y reparar en su finalidad, \u00a0diferencia, particular forma de formulaci\u00f3n, demostraci\u00f3n \u00a0y espec\u00edfico alcance, para evitar confusiones de tipo \u00a0argumentativo y conceptual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, esas otras solicitudes las plante\u00f3 con axiom\u00e1tico \u00a0desconocimiento del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. \u00a0Ello porque al acudir a la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, reconoci\u00f3 la validez de la actuaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que neg\u00f3 al esbozar las irregularidades que \u00a0entrever\u00f3 en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora sostuvo que se presentaron diversas infracciones en la \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de ciertas pruebas, en \u00a0particular, cuestion\u00f3 la existencia de algunos informes de \u00a0polic\u00eda judicial rendidos por investigadores en desarrollo del \u00a0programa metodol\u00f3gico de rigor, y su posterior incorporaci\u00f3n \u00a0al juicio a trav\u00e9s de aquellos testigos de acreditaci\u00f3n. \u00a0Pareciera entonces que reprochara la legalidad de elementos \u00a0probatorios, as\u00ed como el alcance asignado por las instancias a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 \u00a0por alto que los senderos correctos a seguir para postular tales \u00a0yerros lo son, de una parte, el error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad y, de la otra, el error de hecho por falso raciocinio. Le \u00a0correspond\u00eda a la impugnante, en primer lugar, identificar la \u00a0norma o normas reguladoras de la producci\u00f3n de la prueba que \u00a0habr\u00eda quebrantado el juzgador y, a continuaci\u00f3n, en \u00a0subsidio demostrar la vulneraci\u00f3n de los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica, supuestamente desatendidos por \u00e9ste. Adem\u00e1s, \u00a0en ambos casos, le concern\u00eda acreditar la trascendencia de los \u00a0errores en el sentido de la decisi\u00f3n impugnada, tarea que \u00a0tampoco acometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que, lejos de ense\u00f1ar alg\u00fan dislate \u00a0espec\u00edfico del fallo reprobado, lo que refleja la demanda es \u00a0la simple oposici\u00f3n de criterio frente al m\u00e9rito que \u00a0los juzgadores le confirieron a los medios de persuasi\u00f3n, \u00a0desconociendo que la impugnaci\u00f3n extraordinaria no tiene el \u00a0alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable \u00a0disentir del fallo de segundo grado \u2013el cual llega precedido de \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad\u2013 a trav\u00e9s \u00a0de un alegato que no tiene otro fin que reabrir el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en sede de casaci\u00f3n, la censora se dedic\u00f3 a \u00a0reproducir lo que fuera su recurso de apelaci\u00f3n de cara a la \u00a0sentencia de primer nivel, y que dividi\u00f3 en varios ac\u00e1pites \u00a0as\u00ed: (i) \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n judicial; (ii) \u00a0la \u00a0prueba trasladada; (iii) \u00a0la \u00a0exclusi\u00f3n de elementos de prueba; (iv) \u00a0los \u00a0informes de polic\u00eda judicial; y (v) \u00a0el \u00a0reproche frente a la valoraci\u00f3n de los testimonios de los \u00a0investigadores Roberto \u00a0Jairo Garz\u00f3n Riveros \u00a0y Nelson \u00a0Tellez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0todos que bien fueron abordados por el juez plural, como a \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe8: \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. \u00a0El \u00a0segundo motivo de inconformidad de la apelante tiene que ver con el \u00a0hecho de que, seg\u00fan ella, no pod\u00eda tenerse en cuenta la \u00a0entrevista practicada a Vi[z]mar \u00a0Garc\u00eda Am\u00e9zquita, \u00a0en \u00a0el proceso radicado 73001 6000 432 2009 00970, en la que manifest\u00f3 \u00a0que el n\u00famero de celular que \u00e9l portaba habitualmente \u00a0era el 313 3082348, por cuanto, dicha declaraci\u00f3n es copia de \u00a0una inspecci\u00f3n realizada a otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se debe indicar que, si bien es cierto, en el informe de \u00a0polic\u00eda judicial de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrito por \u00a0el funcionario del GAULA, Roberto Jairo Garz\u00f3n Riveros, se \u00a0consign\u00f3 un aparte de la declaraci\u00f3n hecha por Vi[z]mar \u00a0Garc\u00eda, \u00a0el \u00a013 de junio de 2009, dicho fragmento se obtuvo producto de la \u00a0inspecci\u00f3n realizada al expediente a que hizo alusi\u00f3n \u00a0la recurrente, en cumplimiento de las labores de investigaci\u00f3n \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0vale la pena se\u00f1alar, que durante la audiencia preparatoria, \u00a0la representante del ente acusador solicit\u00f3 la incorporaci\u00f3n \u00a0del citado informe policivo, como documento, mediante la declaraci\u00f3n \u00a0del investigador que lo elabor\u00f3, tal como en efecto se hizo en \u00a0la audiencia de juicio oral, por lo que su aducci\u00f3n al proceso \u00a0se hizo de forma legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, no puede considerarse que en el presente caso \u00a0estamos en presencia de una prueba trasladada, por cuanto, como es \u00a0bien sabido, dicha figura no fue contemplada en la Ley 906 de 2004, \u00a0al igual que tampoco puede predicarse que se trat\u00f3 de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial, de que trata el art\u00edculo 435 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dado que \u00e9sta difiere \u00a0totalmente de los actos de inspecci\u00f3n desarrollados por los \u00a0funcionarios de polic\u00eda judicial consagrados en el art\u00edculo \u00a0205 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, se debe indicar, que tampoco le asiste \u00a0raz\u00f3n a la abogada defensora, cuando asegur\u00f3 que la \u00a0entrevista realizada a Vi[z]mar \u00a0Garc\u00eda, \u00a0en \u00a0el expediente 2009 00970, no pod\u00eda ser valorada por tratarse \u00a0de una prueba trasladada obtenida mediante la inspecci\u00f3n de \u00a0otra investigaci\u00f3n, por cuanto, como ya se dijo, el informe de \u00a0polic\u00eda judicial en el que se hizo menci\u00f3n de un \u00a0peque\u00f1o aparte de dicha declaraci\u00f3n, se incorpor\u00f3 \u00a0al expediente como documento, por intermedio del funcionario que \u00a0realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n del expediente en el que reposaba \u00a0la misma y quien a su vez elabor\u00f3 ese informe, por lo que no \u00a0existe duda en que el mismo se anex\u00f3 a la carpeta de forma \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. \u00a0Como \u00a0tercer motivo de inconformidad de la recurrente con la sentencia de \u00a0primera instancia, expuso, que con la informaci\u00f3n suministrada \u00a0al funcionario de polic\u00eda judicial, Roberto Jairo Garz\u00f3n, \u00a0por la empresa de telefon\u00eda Comcel, no era posible que los \u00a0investigadores lograran concluir que en el celular que le fue \u00a0incautado a Vi[z]mar \u00a0Garc\u00eda Am\u00e9zquita, \u00a0se \u00a0instal\u00f3 la sim \u00a0card 312 \u00a03672921 de propiedad del se\u00f1or Henry Ospina, por cuanto, en el \u00a0disco compacto incorporado al proceso por el policial en menci\u00f3n, \u00a0solo figura la relaci\u00f3n de llamadas y mensajes enviados y \u00a0recibidos, lo que permite inferir que con estos datos no era posible \u00a0establecer cu\u00e1l tarjeta sim \u00a0fue \u00a0insertada en los tel\u00e9fonos m\u00f3viles. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0esta Sala que, contrario a lo manifestado por la impugnante, en el CD \u00a0anexado al informe de Investigador de Campo FPJ-ll del 15 de abril de \u00a02009, suscrito por el patrullero Roberto Jairo Garz\u00f3n, \u00a0aparecen tres documentos, dos de ellos en formato Excel, rotulados \u00a0con los nombres \u201cLLAMADAS_ENTRANTES_GSM3.xls\u201d y \u00a0\u201cLLAMADAS_SALIENTES_GSM3.xls\u201d, \u00a0y el tercero en formato bloc de notas, titulado como \u201cIMEI.txt.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00faltimo documento, aparece una columna en la que figura el \u00a0n\u00famero telef\u00f3nico 312 3672921, de propiedad del \u00a0plagiado, Henry Ospina Torres, y frente a estos, unos n\u00fameros \u00a0de IMEI, entre los que estaba el n\u00famero 010734008136350, del \u00a0que se dijo por el propio Vi[z]mar \u00a0Garc\u00eda Am\u00e9zquita, \u00a0en \u00a0la entrevista que se le realiz\u00f3 el 13 de junio de 2009, que \u00a0era de su propiedad, en el cual, de acuerdo al documento en cita, se \u00a0insert\u00f3 la sim \u00a0card del \u00a0abonado telef\u00f3nico del ofendido, el 15 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el contenido del documento al que se hace alusi\u00f3n, \u00a0fue impreso en su totalidad por el investigador Garz\u00f3n \u00a0Riveros, e incorporado al informe de polic\u00eda judicial del 15 \u00a0de abril de 2009, antes aludido, tal como se observa a folio 82 del \u00a0cuaderno n\u00famero dos del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, es claro que a partir de los elementos materiales probatorios, \u00a0contrario a lo afirmado por la defensa, s\u00ed era posible \u00a0determinar la utilizaci\u00f3n de la sim \u00a0card del \u00a0secuestrado Henry Ospina Torres, en el celular del procesado Vi[z]mar \u00a0Garc\u00eda Am\u00e9zquita, \u00a0toda \u00a0vez que, como se indic\u00f3, en el disco compacto incorporado en \u00a0la evidencia n\u00famero doce del presente proceso, aparecen las \u00a0fechas y los n\u00fameros de IMEI de los dispositivos m\u00f3viles \u00a0en los que se instal\u00f3 la tarjeta sim \u00a0antes \u00a0aludida, informaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue impresa e \u00a0incorporada a la evidencia en cita. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. \u00a0Finalmente, \u00a0en lo que tiene que ver con que, seg\u00fan la recurrente, los \u00a0funcionarios del GAULA, Nelson T\u00e9llez S\u00e1nchez y Roberto \u00a0Jairo Garz\u00f3n Riveros, son testigos de referencia y, por ende, \u00a0sus declaraciones no pueden ser tomadas como fundamento para \u00a0sustentar una sentencia condenatoria, se debe indicar que dicha \u00a0aseveraci\u00f3n carece de fundamento, dado que los mencionados \u00a0tienen la calidad de testigos de acreditaci\u00f3n, pues con sus \u00a0respectivas declaraciones, se incorporaron una serie de documentos \u00a0que les fueron suministrados por la compa\u00f1\u00eda de \u00a0telecomunicaciones Comcel, en cumplimiento de las solicitudes de \u00a0b\u00fasqueda selectiva en base de datos que le fueron realizadas \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo antes establecido, se itera, que los dos \u00a0investigadores adscritos al GAULA no tienen la calidad de testigos de \u00a0referencia, por cuanto ellos, al momento de rendir testimonio, \u00a0hicieron lectura del contenido de los documentos que le fueron \u00a0remitidos por la empresa de telecomunicaciones antes mencionada, y \u00a0dieron a conocer las actividades investigativas que llevaron a cabo \u00a0con base en dicha informaci\u00f3n, sin que hicieran ning\u00fan \u00a0tipo de manifestaci\u00f3n respecto de la veracidad de la \u00a0informaci\u00f3n que les hab\u00eda sido suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe indicar, que la sentencia impugnada [no] \u00a0tuvo como apoyo solamente lo dicho por los declarantes antes \u00a0mencionados, pues a lo largo de las consideraciones hechas en esa \u00a0decisi\u00f3n, el juez hizo un an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n \u00a0obrante en los discos compactos y documentos anexados a los informes \u00a0de polic\u00eda judicial incorporados al proceso, que lo llevaron a \u00a0determinar la existencia de indicios graves que acreditaban la \u00a0participaci\u00f3n de Nelson \u00a0Enrique Garc\u00eda Am\u00e9zquita \u00a0y \u00a0Vi[z]mar \u00a0Garc\u00eda Am\u00e9zquita \u00a0en el plagio del se\u00f1or Henry Ospina Torres; y, a su vez, esta \u00a0prueba indiciaria encontr\u00f3 total soporte en la declaraci\u00f3n \u00a0hecha por la abogada Aixa Osorio Cort\u00e9s, mediante la cual se \u00a0incorpor\u00f3 al expediente, como prueba de referencia, la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por Hern\u00e1n de Jes\u00fas Restrepo \u00a0Salazar, en la que, adem\u00e1s de haber manifestado que \u00e9l \u00a0fue part\u00edcipe del secuestro materia de la presente sentencia, \u00a0indic\u00f3 que entre los dos procesados y el se\u00f1or William \u00a0Carrillo Alarc\u00f3n, hab\u00eda una fluida comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica. [negrilla \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que en estricto sentido se avizora, es la dedicaci\u00f3n \u00a0exclusiva de la libelista en restar m\u00e9rito a los distintos \u00a0medios de prueba incorporados a la actuaci\u00f3n y postular su \u00a0propia visi\u00f3n acerca del valor suasorio arrojado por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, pretende de la Corte acoja su criterio y, \u00a0consecuentemente, desestime el del Tribunal que, en consonancia con \u00a0la primera instancia, dio por demostrada la ocurrencia del delito \u00a0atribuido, as\u00ed como la responsabilidad de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, n\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo al hacer menci\u00f3n a una posible inaplicaci\u00f3n \u00a0del principio in \u00a0dubio pro reo, la \u00a0profesional no hace cosa distinta que desconocer el manejo que de la \u00a0prueba hizo el juez colegiado, toda vez que para \u00e9ste no \u00a0existi\u00f3 duda alguna sobre la coautor\u00eda de Nelson \u00a0Enrique y \u00a0Vizmar \u00a0Garc\u00eda Am\u00e9zquita, \u00a0en el secuestro del que fuera v\u00edctima Henry \u00a0Ospina Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la pretensi\u00f3n estaba dirigida a plantear su desconocimiento \u00a0por parte del juzgador, tal reproche deb\u00eda presentarse por una \u00a0de dos v\u00edas: (i) \u00a0bien por la de la violaci\u00f3n directa, cuando quiera que en los \u00a0fallos de manera clara se hubiese reconocido que lo actuado arrojaba \u00a0la existencia de dudas insalvables, olvidando aplicar la consecuencia \u00a0que surg\u00eda de ello, cual ser\u00eda absolver, resolviendo \u00a0tal incertidumbre a favor de los acusados; o, (ii) \u00a0ora por la indirecta, demostrando que a trav\u00e9s de errores de \u00a0hecho o de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas, los jueces \u00a0dejaron de reconocer ese estado de dubitaci\u00f3n. A nada de esto \u00a0acudi\u00f3 la impugnante, se limit\u00f3 tan s\u00f3lo a \u00a0expresar su punto de vista, muy particular, sobre la responsabilidad \u00a0de sus asistidos, postura que, se reitera, es inadmisible en sede \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como \u00a0quiera que el cargo \u2013en sus diversas acometidas\u2013 \u00a0contrario a lo decantado por la jurisprudencia, es un memorial de \u00a0instancia, confeccionado de manera libre, gen\u00e9rica y vaga, en \u00a0donde se ignoraron presupuestos m\u00ednimos de dial\u00e9ctica \u00a0casacional, se ha de inadmitir. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese, \u00a0adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n no observa flagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni \u00a0motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo \u00a0frente al expediente, en raz\u00f3n de las finalidades de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es del caso precisar que, al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte \u00a0decide no darle curso a una demanda de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. \u00a024322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de Nelson \u00a0Enrique y \u00a0Vizmar \u00a0Garc\u00eda Am\u00e9zquita. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la prueba recaudada se desprende que Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Restrepo Salazar e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iralio Antonio Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acevedo, individuos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaron en el secuestro de Henry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ospina Torres, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera inconsulta le dieron muerte (sin precisar fecha exacta), al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibir que transcurr\u00eda el tiempo y no exist\u00eda una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronta soluci\u00f3n econ\u00f3mica frente al cautiverio. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 (folios 47 a 55, carpeta n.\u00ba 2), interrogatorio de indiciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendido por Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de enero de 2010, sujeto que al d\u00eda siguiente se quit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 a 147, carpeta n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180 a 181, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollada durante los d\u00edas 26 de julio y 22 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010. Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206 a 207 y 243 a 244, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado los d\u00edas 24 de enero, 28 y 29 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de abril de 2012 y 16 de diciembre de 2013. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 287 a 289, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta n.\u00ba 1; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 a 8, 132 a 136, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154 a 156 y 190 a 193, carpeta n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199 a 252, carpeta n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a 19, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 frente a 14 reverso, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1332-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49496 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos jur\u00eddicos, l\u00f3gicos y \u00a0argumentativos expuestos por la apoderada de Nelson \u00a0Enrique y \u00a0Vizmar \u00a0Garc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}