{"id":35159,"date":"2023-09-13T21:41:26","date_gmt":"2023-09-13T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1329-201847599\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:26","slug":"ap1329-201847599","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1329-201847599\/","title":{"rendered":"AP1329-2018(47599)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1329-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a047599 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0109). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril cinco (5) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor de DAVID \u00a0EDUARDO MURCIA GUZM\u00c1N contra el auto del 28 de septiembre de \u00a02017, por medio del cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre \u00a0de 2009, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 al mencionado ciudadano a 30 a\u00f1os, 8 meses y 7 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de 50.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, como coautor de los delitos de \u00a0lavado \u00a0de activos agravado y captaci\u00f3n masiva y habitual de dinero, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de fallo del 30 de \u00a0mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de \u00a02016 se decidi\u00f3 casar oficiosa y parcialmente la sentencia de \u00a0segundo grado en el sentido de tasar la pena impuesta a DAVID MURCIA \u00a0en 22 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 25.732,24 salarios m\u00ednimos legales mensuales, dejando \u00a0en lo dem\u00e1s inc\u00f3lume tal providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado que adujo haber actuado como defensor del sentenciado en el \u00a0curso del proceso, present\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra el fallo de condena con fundamento en la causal segunda, por \u00a0considerar que si el 20 de noviembre de 2008 se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, el lapso de 4 a\u00f1os y 6 meses \u00a0que corresponde a la mitad del m\u00e1ximo de pena dispuesto para \u00a0el delito de captaci\u00f3n masiva y habitual de dinero se cumpli\u00f3 \u00a0antes de proferirse el fallo de segundo grado y as\u00ed se impon\u00eda \u00a0declararlo. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de \u00a02017 la Sala inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, al \u00a0advertir que el abogado no aport\u00f3 el poder especial requerido \u00a0para accionar en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0referido profesional interpuso recurso de reposici\u00f3n y la \u00a0Corte mediante auto del 28 de septiembre de 2017 repuso la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, en el sentido de reconocer que el defensor que actu\u00f3 \u00a0en el curso del proceso est\u00e1 legitimado para promover la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. A su vez, decidi\u00f3 inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de presentada en nombre del condenado DAVID EDUARDO MURCIA \u00a0GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad el impugnante solicit\u00f3 la reposici\u00f3n del \u00a0referido auto, por considerar que si el delito de captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dinero tiene una pena m\u00e1xima de 9 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, luego de la audiencia de imputaci\u00f3n la \u00a0acci\u00f3n penal prescribe en 4 a\u00f1os y 6 meses, pero como \u00a0el delito tuvo lugar en el exterior, de conformidad con el inciso 6 \u00a0del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal dicho lapso se \u00a0aumentar\u00e1 en la mitad, pero no del m\u00e1ximo de pena como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en la decisi\u00f3n atacada, sino a \u00a0partir de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica \u00a0\u201cdisminuyendo a \u00a0la mitad del t\u00e9rmino m\u00ednimo prescriptivo de 5 a\u00f1os \u00a0si se trata de procesos gobernados por la Ley 600 de 2000 o la mitad \u00a0de 3 a\u00f1os si se trata de procesos adelantados bajo los \u00a0lineamientos de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su \u00a0postulaci\u00f3n cit\u00f3 apartes de la sentencia del 4 de \u00a0agosto de 2010 (Rad. 33515) proferida por esta Sala \u2013reiterada \u00a0en fallo del 12 de diciembre de 2012. Rad. 32138\u2014 en la cual, \u00a0afirm\u00f3, se dispuso que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0del delito de captaci\u00f3n masiva y habitual de dinero es de 7 \u00a0a\u00f1os y 6 meses, tomando para ello el lapso m\u00ednimo de 5 \u00a0a\u00f1os y adicionando la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si en \u00a0este asunto gobernado por la Ley 906 de 2004 el t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0de prescripci\u00f3n es de 3 a\u00f1os, al incrementarse en la \u00a0mitad por cometerse la conducta en el exterior, arroja un resultado \u00a0de 4 a\u00f1os y 6 meses, que se habr\u00eda cumplido el 20 de \u00a0mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto e invocando el derecho a la igualdad, as\u00ed como la \u00a0seguridad jur\u00eddica y coherencia del sistema jur\u00eddico a \u00a0partir del precedente judicial, el defensor solicit\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n del auto por medio del cual fue inadmitida la \u00a0demanda de revisi\u00f3n que present\u00f3 en nombre de DAVID \u00a0EDUARDO MURCIA GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que el recurrente sustent\u00f3 su argumentaci\u00f3n \u00a0en lo dispuesto en decisi\u00f3n del 4 de agosto de 2010 (Rad. \u00a033515), se impone se\u00f1alar que en dicha providencia no se avala \u00a0de manera alguna la interpretaci\u00f3n que sobre la forma de \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino prescriptivo cuando la conducta se \u00a0comete en el exterior propuso el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en dicha sentencia se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0delito de captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros imputado a \u00a0los procesados dentro de la presente actuaci\u00f3n, es el modelo \u00a0de su t\u00edpica descripci\u00f3n contenido en el Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero regulado en el Decreto Ley 663 \u00a0de 1993 -con posterioridad recogido por el art\u00edculo 316 de la \u00a0Ley 599 de 2000 con una id\u00e9ntica sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad -de 2 a 6 a\u00f1os-, s\u00f3lo diferenciada en la \u00a0multa que hasta de 50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0contempl\u00f3 la \u00faltima disposici\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0bien se sabe, el t\u00e9rmino prescriptivo se\u00f1alado por el \u00a0legislador es un \u2018tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena \u00a0fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad\u2019 y en \u00a0ning\u00fan caso inferior a cinco (5) a\u00f1os (art. 83 C.P.), \u00a0lapso que se interrumpe con la resoluci\u00f3n acusatoria o su \u00a0equivalente debidamente ejecutoriada, caso en el cual \u00e9ste \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un periodo igual a la mitad \u00a0del se\u00f1alado anteriormente, sin que, en todo caso, pueda ser \u00a0menor a cinco (5) a\u00f1os (art. 86 id.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0quiera que el delito de captaci\u00f3n masiva y habitual de dinero \u00a0se imput\u00f3 bajo el entendido de haber tenido realizaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras patrias, esto es, regulado \u00a0por los supuestos a que alude el art. 83.6 del Estatuto represor, de \u00a0acuerdo con el cual \u2018Tambi\u00e9n se aumentar\u00e1 el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la mitad, cuando la \u00a0conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior\u2019, \u00a0dicha circunstancia delimita por regulaci\u00f3n expresa de la ley \u00a0que para delito cometido en su inicio o consumaci\u00f3n en el \u00a0extranjero, en cualquiera de las fases del proceso, la investigaci\u00f3n \u00a0o el juicio, el tiempo prescriptivo nunca ser\u00e1 inferior a \u00a0siete (7) a\u00f1os y seis (6) meses, como que bien se ha entendido \u00a0que el t\u00e9rmino indicado en la parte inicial de tal precepto \u00a0corresponde al m\u00ednimo prescriptivo -de cinco (5) a\u00f1os-, \u00a0que en el excepcional caso en comento debe incrementarse en la \u00a0mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte que en el asunto citado se debi\u00f3 tomar el m\u00ednimo \u00a0de 5 a\u00f1os, dado que si el m\u00e1ximo de la pena era de 6 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, con posterioridad a la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria deb\u00eda contabilizarse por la mitad, es decir, por 3 \u00a0a\u00f1os, pero como el m\u00ednimo no puede ser inferior a 5 \u00a0a\u00f1os, a dicho quantum deb\u00eda aplicarse el incremento de \u00a0la mitad por cometerse la conducta en el exterior, quedando en 7 a\u00f1os \u00a0y 6 meses y a partir de ello declar\u00f3 la Sala que \u201cen \u00a0cualquiera de las fases del proceso, la investigaci\u00f3n o el \u00a0juicio, el tiempo prescriptivo nunca ser\u00e1 inferior a siete (7) \u00a0a\u00f1os y seis (6) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precedente \u00a0no guarda relaci\u00f3n con este caso, pues si de \u00a0conformidad con el \u00a0art\u00edculo 209 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, el delito de captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros tiene una pena m\u00e1xima de 9 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, su acci\u00f3n penal prescribe en dicho lapso, \u00a0pero cuando la conducta es iniciada o consumada en el exterior, como \u00a0ha sido declarado en las instancias en este asunto, el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo debe aumentarse en la mitad, es decir, en 4 a\u00f1os \u00a0y 6 meses, para un total de 13 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Si de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 292 de \u00a0la Ley 906 de 2004, que gobierna este diligenciamiento, \u201cla \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0caso en el cual \u201ccomenzar\u00e1 \u00a0a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0sin que pueda \u201cser \u00a0inferior a tres (3) a\u00f1os\u201d, \u00a0es claro que si la audiencia de imputaci\u00f3n ocurri\u00f3 el \u00a020 de noviembre de 2008, \u00a0ese d\u00eda se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n y a partir de tal fecha comenz\u00f3 a \u00a0contabilizarse por la mitad, es decir, por 6 a\u00f1os y 9 meses, \u00a0lapso que se cumplir\u00eda el 20 de agosto de 2015 (tiempo despu\u00e9s \u00a0del fallo de segundo grado proferido el 30 \u00a0de mayo de 2013), no por \u00a03 a\u00f1os m\u00e1s la mitad, esto es, por 4 a\u00f1os y 6 \u00a0meses, como lo propuso el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el \u00a0t\u00e9rmino m\u00ednimo de prescripci\u00f3n en la Ley 906 de \u00a02004 ser\u00e1 de 3 a\u00f1os, aumentado en la mitad cuando se \u00a0inicia o consuma en el extranjero, para un resultado final m\u00ednimo \u00a0de 4 a\u00f1os y 6 meses, aplicable \u00fanicamente cuando la \u00a0mitad de la pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n dispuesta en la ley \u00a0es inferior a 3 a\u00f1os, no cuando, como en este asunto, supera \u00a0dicho quantum. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, no es procedente reponer la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER \u00a0el auto inadmisorio de la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RAMIRO ALONSO \u00a0MAR\u00cdN V\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL DAR\u00cdO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1329-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a047599 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0109). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril cinco (5) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 La Corte resuelve \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor de DAVID \u00a0EDUARDO MURCIA GUZM\u00c1N contra el auto 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