{"id":35158,"date":"2023-09-13T21:41:26","date_gmt":"2023-09-13T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1326-201850490\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:26","slug":"ap1326-201850490","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1326-201850490\/","title":{"rendered":"AP1326-2018(50490)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1326-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 50490 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la providencia \u00a0del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual la Corte inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por la defensora de FABIO \u00a0ERNESTO D\u00cdAZ CONDE. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0el 9 de enero de 2012 cerca de la media noche (aproximadamente a las \u00a012:30 a.m.), cuando Nora Fernanda S\u00e1nchez Quintero, Mar\u00eda \u00a0Carolina Mart\u00ednez y Rafael Arturo P\u00e1ez salieron del \u00a0Centro Comercial Gran Estaci\u00f3n y abordaron el taxi de placas \u00a0VDF-313, marca Hyundai con destino a sus viviendas ubicadas en el \u00a0barrio Villa Alsacia al sur de la ciudad. En el recorrido por la \u00a0Avenida Boyac\u00e1 el conductor recibi\u00f3 varias llamadas \u00a0telef\u00f3nicas y al llegar al retorno para cruzar al barrio \u00a0maniobr\u00f3 el veh\u00edculo hacia otro lugar, luego de \u00a0advertirles que hab\u00eda un hueco; en ese instante fueron \u00a0abordados por dos individuos que aparecen en otro rodante, ingresan \u00a0al taxi y se ubican uno en el puesto delantero y otro atr\u00e1s, \u00a0asumen el control de los ocupantes a quienes les advierten que eso \u00a0era un atraco. Un tercer individuo los segu\u00eda en el otro \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0intruso ocupante del puesto trasero soezmente le exigi\u00f3 a Nora \u00a0Fernanda entregar sus pertenencias: anillo, BlackBerry y reloj y le \u00a0desapunt\u00f3 la blusa para buscarle m\u00e1s joyas escondidas \u00a0en el brasier; lo propio hizo con Mar\u00eda Carolina a quien \u00a0despoj\u00f3 de su reloj, su BlackBerry y doscientos mil pesos \u00a0($200.000). A Rafael lo golpearon con un objeto contundente y lo \u00a0despojaron de su BlackBerry, un reloj y dinero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0individuo que se subi\u00f3 al puesto delantero les exigi\u00f3 a \u00a0las damas la entrega de los bolsos, de donde extrajo sus billeteras, \u00a0tarjetas, dinero y el port\u00e1til de Nora Fernanda. Tambi\u00e9n \u00a0las amenazaron para que entregaran las claves y no opusieran \u00a0resistencia. Las tarjetas fueron transferidas al individuo externo \u00a0que los segu\u00eda en otro taxi. Por espacio de una hora, les \u00a0dieron varias vueltas por la Avenida Boyac\u00e1 y luego fueron \u00a0liberados cerca al barrio Alsacia, previa advertencia que no \u00a0voltearan a mirar o les disparar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Labores \u00a0investigativas permitieron establecer que el taxi de placas VDF-313 \u00a0utilizado para realizar el secuestro extorsivo, es de propiedad de \u00a0Yenid Liliana Sep\u00falveda Melo, quien informa que para la fecha \u00a0ten\u00eda dos turnos de conductores realizados por Fabio Ernesto \u00a0D\u00edaz Conde y Carlos Ernesto Gonz\u00e1lez D\u00edaz; por \u00a0ello se logr\u00f3 individualizar con su hoja de vida y \u00a0reconocimiento en fila de persona del primero, como aqu\u00e9l que \u00a0conduc\u00eda la noche del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 26 de agosto de 2013, el Juzgado 5\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a FABIO \u00a0ERNESTO D\u00cdAZ CONDE a las penas principales de 487 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a 17.600 s.m.l.m.v., as\u00ed \u00a0como a la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, en \u00a0calidad de coautor responsable del delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0No se le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0defensor del procesado apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0providencia del 8 de noviembre de 2013, lo confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. No se interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme la sentencia, la abogada del condenado present\u00f3 demanda \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Corte en el auto materia del recurso de reposici\u00f3n, inadmiti\u00f3 \u00a0el libelo por \u00a0considerar que el discurso de la demandante revelaba simplemente el \u00a0prop\u00f3sito de revivir el debate probatorio surtido en las \u00a0instancias, m\u00e1xime cuando su cr\u00edtica se dirigi\u00f3 \u00a0a la apreciaci\u00f3n realizada por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de \u00a0DIAZ CONDE insiste en que est\u00e1 demostrada la causal 3\u00aa de \u00a0revisi\u00f3n, conforme lo se\u00f1al\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0sostiene que al presente tr\u00e1mite fueron aportadas en medio \u00a0magn\u00e9tico, las entrevistas rendidas por Rafael \u00a0Eduardo Alvarado Mu\u00f1oz y Yobani Galeano Archila, quienes se \u00a0hallan privados de la libertad en la C\u00e1rcel La Picota de \u00a0Bogot\u00e1 y, dice, categ\u00f3ricamente afirman que el \u00a0prenombrado sentenciado no hac\u00eda parte de la banda \u00a0delincuencial que ellos integraron para cometer hurtos en la \u00a0modalidad de \u00abpaseo \u00a0millonario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0asevera, estas probanzas adem\u00e1s de cumplir la condici\u00f3n \u00a0de \u00abnovedosas\u00bb \u00a0pues, \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0pudieron ser obtenidas por el funcionario de la Unidad Investigativa \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo con posterioridad a la sentencia\u00bb, \u00a0son \u00a0aptas para \u00a0derruir las conclusiones del fallo, por cuanto conducen fundadamente \u00a0a demostrar que DIAZ CONDE no \u00a0particip\u00f3 en el il\u00edcito cometido contra Nohora Fernanda \u00a0S\u00e1nchez Quintero, Mar\u00eda Carolina Mart\u00ednez y \u00a0Rafael Arturo P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0manifiesta, el \u00fanico inter\u00e9s que persiguen los \u00a0nombrados entrevistados es la \u00abcorrecci\u00f3n \u00a0de un error judicial\u00bb, \u00a0por cuanto \u00a0tienen certeza de que DIAZ CONDE no era el conductor del taxi, la \u00a0noche en que sucedieron los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita se revoque la citada decisi\u00f3n, y en su lugar, se \u00a0admita la demanda de revisi\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0manera reiterada ha puntualizado la Sala que la \u00a0finalidad perseguida mediante el recurso de reposici\u00f3n es \u00a0propiciar que el funcionario que ha emitido la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, previa \u00a0acreditaci\u00f3n a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, \u00a0de un eventual yerro de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico en las \u00a0consideraciones que la sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que quien presenta \u00a0el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y \u00a0precisa, las razones por las cuales considera que lo resuelto se \u00a0traduce en una decisi\u00f3n injusta, errada, imprecisa o \u00a0incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por v\u00eda \u00a0del recurso de reposici\u00f3n deben ser aptos \u00a0para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio \u00a0injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse de nuevo la \u00a0cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0ese contexto, la recurrente pretende que se reconsidere la inadmisi\u00f3n \u00a0de su libelo por estimar que la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0aducida s\u00ed fue debidamente desarrollada, resaltando que la \u00a0prueba allegada es novedosa, trascendente y con la capacidad \u00a0suficiente para derruir la responsabilidad enrostrada a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala no halla en el contenido del escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o \u00a0digno de revocarse lo decidido pues, la censora simplemente se limita \u00a0a reiterar aspectos referidos a la prueba \u00a0nueva \u00a0que, desde luego, fueron analizados en la providencia objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0para rechazar su planteamiento, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera clara, precisa y detallada cada uno de los aspectos que \u00a0hicieron inid\u00f3neo el escrito de demanda. En particular, dijo \u00a0la Sala, la \u00a0prueba que se reputa novedosa carece \u00a0de aptitud \u00a0para derrumbar la justeza de la sentencia dictada contra DIAZ CONDE \u00a0pues, para los falladores de primera y segunda instancia, las \u00a0pruebas testimoniales presentadas por la Fiscal\u00eda \u00a0permitieron acreditar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, \u00a0que el prenombrado sentenciado fue uno de los sujetos que particip\u00f3 \u00a0en la comisi\u00f3n del delito de secuestro extorsivo agravado \u00a0perpetrado contra Nohora \u00a0Fernanda S\u00e1nchez Quintero, Mar\u00eda Carolina Mart\u00ednez \u00a0y Rafael Arturo P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0providencia censurada la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta incuestionable que la responsabilidad penal de FABIO ERNESTO \u00a0D\u00cdAZ CONDE se hall\u00f3 acreditada, luego de desvirtuar la \u00a0coartada de la defensa encaminada \u00a0a demostrar la ajenidad de aqu\u00e9l con los hechos investigados \u00a0por supuesta imposibilidad de haber participado en el il\u00edcito, \u00a0al encontrarse fuera de la ciudad de Bogot\u00e1 para el momento en \u00a0que se cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para los juzgadores, las v\u00edctimas Nohora Fernanda S\u00e1nchez \u00a0Quintero y Mar\u00eda Carolina Mart\u00ednez relataron de manera \u00a0coherente y uniforme los pormenores del suceso delictivo e indicaron, \u00a0sin duda alguna, que el nombrado sentenciado a quien identificaron en \u00a0diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico practicada dos meses \u00a0despu\u00e9s de los hechos y en audiencia de juicio oral, fue la \u00a0persona que condujo el veh\u00edculo en el que fueron retenidas y \u00a0despojadas de sus pertenencias. Por \u00a0ende, nunca se dud\u00f3 de que D\u00cdAZ CONDE fue uno de los \u00a0sujetos que particip\u00f3 en el delito por el cual se encuentra \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En este orden de ideas, surge claro que los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados por la defensora de D\u00cdAZ CONDE ata\u00f1en a \u00a0aspectos ya discutidos en las instancias, que pretenden ser \u00a0continuados en revisi\u00f3n no obstante carecen de aptitud para \u00a0derrumbar la justeza de la sentencia y determinar otro panorama \u00a0probatorio, ya que como se precis\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0los falladores de primera y segunda instancia, le dieron completa \u00a0credibilidad y efectos incriminatorios a las pruebas testimoniales \u00a0presentadas por la Fiscal\u00eda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor \u00a0del sentenciado D\u00cdAZ CONDE, en tanto basta apreciar la \u00a0argumentaci\u00f3n contenida en el libelo e, inclusive en los \u00a0elementos de juicio aportados, para comprender que bajo el ropaje de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se encierra un t\u00edpico \u00a0alegato de instancia, en el que la actora pretende anteponer su \u00a0particular an\u00e1lisis de la prueba, \u00a0sobre el escrutinio probatorio efectuado en el proceso, bajo el \u00a0pretexto de haber hallado nuevas pruebas que afirman la inocencia del \u00a0condenado. (Subrayas \u00a0ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esos \u00a0razonamientos, nada argumenta la censora. El \u00a0contexto general del escrito de impugnaci\u00f3n carece \u00a0absolutamente de una exposici\u00f3n que vislumbre o deje en \u00a0evidencia que el prove\u00eddo atacado contiene falencias o \u00a0defectos generadores de un agravio injustificado al hoy condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no \u00a0existe raz\u00f3n jur\u00eddica, probatoria o f\u00e1ctica que \u00a0conlleve a revocar la providencia dictada el 6 de diciembre de 2017 \u00a0pues, las alegaciones presentadas por la abogada de DIAZ CONDE, de \u00a0ninguna manera controvierten las espec\u00edficas razones que \u00a0llevaron a la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reitera \u00a0la Sala que, en sede de revisi\u00f3n no basta con presentar una \u00a0nueva visi\u00f3n de la prueba, o siquiera aportar un elemento que \u00a0desdiga de los considerados en el proceso, en tanto, la cosa juzgada \u00a0elimin\u00f3 esta posibilidad. Se requiere, entonces, que \u00a0el medio de convicci\u00f3n allegado como fundamento del libelo \u00a0est\u00e9 revestido de la entidad demostrativa suficiente para \u00a0poner en entredicho la justicia de las sentencias atacadas, no como \u00a0una posibilidad simplemente hipot\u00e9tica o incierta, sino de \u00a0manera contundente y certera, pues lo que se pretende es la remoci\u00f3n \u00a0de los efectos de cosa juzgada respecto de providencias soportadas en \u00a0pruebas sometidas a contradicci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, ello no \u00a0sucedi\u00f3 en el presente asunto. Como \u00a0se afirm\u00f3 en la providencia recurrida, basta apreciar la \u00a0argumentaci\u00f3n contenida en el libelo del recurso, e inclusive \u00a0el contenido de los medios de convicci\u00f3n aportados, para \u00a0comprender que la \u00fanica pretensi\u00f3n de la actora es \u00a0reabrir \u00a0la discusi\u00f3n respecto a la \u00a0supuesta \u00a0ajenidad de D\u00cdAZ CONDE en los hechos investigados, \u00a0tema que fue \u00a0objeto \u00a0de amplia discusi\u00f3n en las instancias y descartado por los \u00a0falladores tras considerar que las pruebas presentadas por la \u00a0Fiscal\u00eda demostraban que el mencionado sentenciado fue \u00a0uno de los sujetos que particip\u00f3 en la comisi\u00f3n del \u00a0delito de secuestro extorsivo agravado pues, fue \u00a0reconocido e identificado por la v\u00edctimas, como la persona que \u00a0condujo el veh\u00edculo en el que fueron retenidas y despojadas de \u00a0sus pertenencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, como no acredita la impugnante yerro alguno en el auto \u00a0censurado que permita modificarlo y mucho menos, derruir las \u00a0presunciones de acierto y legalidad inherentes a las providencias \u00a0atacadas por la v\u00eda de la revisi\u00f3n, la \u00a0Sala mantendr\u00e1 inc\u00f3lume el prove\u00eddo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER \u00a0la providencia del 6 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0por las razones consignadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP1326-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 50490 \u00a0 Acta No. 103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la providencia \u00a0del 6 de diciembre de 2017, mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}