{"id":35157,"date":"2023-09-13T21:41:26","date_gmt":"2023-09-13T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1322-201846146\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:26","slug":"ap1322-201846146","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1322-201846146\/","title":{"rendered":"AP1322-2018(46146)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP1322-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46146 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u2013a trav\u00e9s de apoderado- por el acusado LUIS \u00a0ANDR\u00c9S VITERI REALPE, contra la sentencia proferida el 19 de \u00a0marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por cuyo medio \u00a0aqu\u00e9l fue condenado como coautor responsable de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESCRIPCI\u00d3N F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Reinerio Bola\u00f1os Ord\u00f3\u00f1ez fue \u00a0privado de su libertad ilegalmente, al momento que se hallaba en \u00a0inmediaciones del motel \u201cMedia Naranja\u201d de la ciudad de \u00a0Popay\u00e1n \u2013Cauca-, a las 18 horas del 11 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio telef\u00f3nico, sujetos que se hicieron llamar \u201c\u00d3scar \u00a0siete setenta y dos\u201d, \u00a0requirieron inicialmente $250.000.000 para el rescate, pero \u00a0finalmente negociaron por $15.000.000. Esta suma fue entregada el 29 \u00a0de septiembre de 2011 por Cielo Bola\u00f1os Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0-hermana \u00a0del secuestrado- \u00a0en el parque de Santander de Quilichao, conforme a lo acordado con \u00a0uno de los captores. El dinero lo recibi\u00f3 Marco Tulio \u00a0Chilhueso Noscu\u00e9, quien fue sorprendido en flagrancia por \u00a0servidores del Grupo Gaula de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Chilhueso \u00a0Noscu\u00e9 se allan\u00f3 a la imputaci\u00f3n formulada en su \u00a0contra y delat\u00f3 a cuatro personas: a alias \u201cCondorito\u201d, \u00a0a alias \u201cCero \u00a0Seis\u201d, \u00a0a LUIS \u00a0ANDR\u00c9S VITERI REALPE \u2013esposo de Cielo Bola\u00f1os \u00a0para el momento de los hechos- \u00a0y a MARIO ALEXANDER MELO VITERI. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos \u00faltimos fueron se\u00f1alados de planear el acto \u00a0delictivo, establecer la suma que pod\u00eda pagar la familia de \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda Reinerio Bola\u00f1os Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0y proveer informaci\u00f3n para la retenci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0Adicionalmente VITERI REALPE suministr\u00f3 $600.000, necesarios \u00a0para \u201chacer \u00a0llegar las armas\u201d \u00a0desde el \u201cPlateado\u201d, \u00a0las cuales requer\u00eda alias \u201cCero \u00a0Seis\u201d para \u00a0la aprehensi\u00f3n de Jos\u00e9 Mar\u00eda Reinerio Bola\u00f1os \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados \u00a0varios meses contados a partir del ilegal apresamiento, la v\u00edctima \u00a0no ha sido liberada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos la \u00a0Fiscal\u00eda, en audiencia celebrada el 15 de junio de 2012 ante \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante -con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas- situado en Popay\u00e1n, formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por secuestro extorsivo agravado (art\u00edculos \u00a0169, 170.3 y 58.10 del C\u00f3digo Penal), \u00a0a t\u00edtulo de coautores, \u00a0contra \u00a0LUIS ANDR\u00c9S VITERI REALPE y MARIO ALEXANDER MELO VITERI, \u00a0siendo afectados con medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la fase de investigaci\u00f3n formal, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de cargos el 12 de diciembre de 20121 \u00a0en contra tanto de los atr\u00e1s imputados como de \u201cGuido \u00a0Wilber Acosta Zambrano\u201d (alias \u00a0Cero Seis) \u00a0y \u201cEduar \u00a0Mauricio Rosales C\u00f3rdoba\u201d \u00a0(alias Condorito), como \u201ccoautores\u201d \u00a0responsables de secuestro extorsivo (art\u00edculo 169 del C.P.), \u00a0agravado por lo establecido en los numerales 32 \u00a0y 63 \u00a0del art\u00edculo 170 del mismo c\u00f3digo, en circunstancia de \u00a0mayor punibilidad (art\u00edculo 58.10 \u00eddem). \u00a0A la anterior calificaci\u00f3n jur\u00eddica el ente acusador \u00a0adicion\u00f3, contra LUIS ANDR\u00c9S VITERI REALPE, la \u00a0circunstancia agravante contenida en el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0170 citado, por ejecutar \u00a0la conducta sobre pariente hasta el cuarto grado de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0el 4 de febrero de 2013 y la preparatoria los d\u00edas 22 de abril \u00a0y 9 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Instalado \u00a0el juicio oral el 23 de octubre de 2013, Guido Wilber Acosta Zambrano \u00a0y Eduar \u00a0Mauricio Rosales C\u00f3rdoba aceptaron su culpabilidad. La juez \u00a0decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal y la continuaci\u00f3n \u00a0de la vista p\u00fablica en contra de LUIS ANDR\u00c9S VITERI \u00a0REALPE y MARIO ALEXANDER MELO VITERI. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia del juicio tuvo lugar en sesiones del 23, 24, 25 de octubre \u00a0de 2013, 2, 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, 27 de mayo de 2014 y \u00a012 de junio \u00eddem, \u00a0al final de la cual la juez emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio en contra de los dos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0\u00e9stos fueron condenados en providencia del 19 de enero de \u00a02015, a las penas principales de \u201c408\u201d \u00a0meses de prisi\u00f3n \u2013sin beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena-, multa de \u201c27.500\u201d \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y a la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por lapso de 20 a\u00f1os, como \u00a0\u201ccoautores\u201d \u00a0responsables de secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por los acusados -a trav\u00e9s de sus defensores-, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n lo confirm\u00f3 \u00a0en sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, le\u00edda en \u00a0audiencia del 6 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANDR\u00c9S VITERI REALPE \u00a0\u2013a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado- \u00a0promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva sustentaci\u00f3n, para cuyo examen y resoluci\u00f3n \u00a0la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante, despu\u00e9s \u00a0de resumir los hechos, e identificar a los intervinientes y la \u00a0providencia recurrida, formula dos cargos \u00a0\u2013principal \u00a0y subsidiario- \u00a0fundados en la causal de casaci\u00f3n contenida en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En la censura principal, propone \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial\u201d \u00a0(art\u00edculos \u00a0\u201c7\u201d, \u00a0\u201c381\u201d \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201c169\u201d \u00a0y \u201c170 \u00a0numerales 3, 4 y 6\u201d), \u00a0por errores de hecho originados en (i) falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n y (ii) falso juicio de identidad por cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que la sentencia omiti\u00f3 (i) lo atestiguado por Rubio Bola\u00f1os, \u00a0hermano del secuestrado, en el sentido de que el \u201c11 \u00a0de julio de 2011\u201d a \u00a0la \u201c1:30 \u00a0p.m.\u201d \u00a0y entre las \u00a0\u201c5:00 \u00a0y 5.15 p.m.\u201d, \u00a0observ\u00f3 a LUIS \u00a0ANDR\u00c9S VITERI REALPE en el almac\u00e9n de Cielo Bola\u00f1os; \u00a0y (ii) los testimonios rendidos en la misma direcci\u00f3n tanto \u00a0por Zoraida Dorado como por M\u00f3nica Guamanga, empleadas de \u00a0Cielo Bola\u00f1os, quienes manifestaron haber visto a VITERI \u00a0REALPE en el mencionado almac\u00e9n, cuando permanecieron ah\u00ed \u00a0en la fecha precitada, la primera de 8 a.m. a 1:00 p.m., y la segunda \u00a0de 1:00 p.m. hasta despu\u00e9s de las 7:30 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, fue objeto de \u201cfalso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento\u201d \u00a0el testimonio de Cielo Bola\u00f1os, quien, conforme con su \u00a0declaraci\u00f3n, permaneci\u00f3 con LUIS ANDR\u00c9S VITERI \u00a0REALPE en el almac\u00e9n de su propiedad \u201ctodo \u00a0el d\u00eda\u201d \u00a0del 11 de julio de 2011, hasta las 5:30 p.m., hora en la que sali\u00f3 \u00a0con destino al motel Media Naranja, pero el acusado se qued\u00f3 \u00a0all\u00ed con la empleada M\u00f3nica Guamanga. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, los testimonios antes relacionados, \u201cno \u00a0se confrontaron de cara a la construcci\u00f3n del in dubio pro \u00a0reo, frente a la prueba de cargo que sirvi\u00f3 para condenar\u201d, \u00a0cual fue la declaraci\u00f3n de Guido Wilber Acosta Zambrano, quien \u00a0dijo haberse reunido el d\u00eda del secuestro en dos oportunidades \u00a0con \u201cel \u00a0cerebro\u201d \u00a0de lo ocurrido -LUIS ANDR\u00c9S VITERI- en la casa de MARIO: a las \u00a011:00 a.m., donde asistieron \u201cPecueca\u201d, \u00a0\u201cMARIO\u201d \u00a0\u201cJaneth\u201d \u00a0y \u00a0\u201cMauricio\u201d, \u00a0y a las 2.00 p.m., cuando ANDR\u00c9S lleg\u00f3 a pagarle \u00a0$450.000 por lo que ser\u00eda su actividad, es decir, \u201crecoger \u00a0de donde ten\u00edan agarrado al se\u00f1or Rey (sic) \u00a0y moverlo hasta el sitio m\u00e1s adentro (\u2026) \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante fundado en la sentencia proferida el 17 de septiembre de \u00a02008 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Radicado 26.055, plantea que \u201cel \u00a0in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los \u00a0elementos f\u00e1cticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo \u00a0evento por principio universal corresponde por imperativo legal y \u00a0constitucional resolverlas en todo evento a favor del reo en \u00a0salvaguarda de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0afirma, que entre las pruebas de cargo y de descargo constituidas, de \u00a0una parte, por el testimonio de Guido Wilber Acosta Zambrano y, de \u00a0otra, por las declaraciones que fueron objeto de falsos juicios de \u00a0existencia por omisi\u00f3n y de identidad por cercenamiento, surge \u00a0la duda \u201cfrente \u00a0a la reuni\u00f3n relatada por Guido Wilber\u201d, \u00a0llevada a \u00a0cabo a las 11 de la ma\u00f1ana del 11 de julio de 2011, para \u00a0planear el secuestro, por cuanto, a la vez, \u00a0\u201cconfluyen \u00a0pruebas a favor emanadas de los testimonios de Cielo Bola\u00f1os, \u00a0Rubio Bola\u00f1os, Zoraida Dorado y M\u00f3nica Guamanga, las \u00a0cuales demostraron que LUIS ANDR\u00c9S VITERI REALPE, estuvo todo \u00a0el d\u00eda en el almac\u00e9n Rinc\u00f3n El\u00e9ctrico, y \u00a0no se retir\u00f3 en ning\u00fan momento, hasta las 7:30 de la \u00a0tarde cuando de manera conjunta con M\u00f3nica Maguanga cerraron \u00a0el almac\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, en consecuencia, de afirmaciones en ant\u00edtesis que no se \u00a0excluyen y proyectan incertidumbre insalvable o ausencia de \u00a0convicci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable \u00a0respecto de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, antijur\u00eddica y \u00a0culpable de la participaci\u00f3n de VITERI REALPE en esa reuni\u00f3n \u00a0de planeaci\u00f3n del secuestro de Bola\u00f1os Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido surge la duda probatoria en cuanto a la prueba que \u00a0se\u00f1ala a VITERI REALPE como planeador del secuestro de Bola\u00f1os \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez y haber entregado $450.000 a Guido Wilber \u00a0Acosta a eso de las 2:00 p.m., pues no tiene la capacidad de \u00a0prescindir o enviar al silencio lo aseverado por M\u00f3nica \u00a0Guamanga. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la valoraci\u00f3n integral de esas afirmaciones no deja de ser \u00a0perplejo e incierto que una persona se re\u00fana a planear un \u00a0secuestro a eso de las 11:00 a.m. y a entregar dinero a las 2:00 p.m. \u00a0en el barrio La Mar\u00eda Occidente, y que a esas mismas horas se \u00a0halle acompa\u00f1ado de su esposa y de una empleada en un almac\u00e9n \u00a0en pleno centro de Popay\u00e1n, \u201ca \u00a0kil\u00f3metros de distancia\u201d, \u00a0lo cual resulta f\u00edsicamente imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0afirmaci\u00f3n hace el demandante respecto de las pruebas que \u00a0\u2013asegura- se\u00f1alan al acusado de realizar actos de \u00a0\u201cejecuci\u00f3n \u00a0o coejecuci\u00f3n del secuestro (\u2026) a las afueras de \u00a0Popay\u00e1n\u201d, pues \u00a0insiste en que las \u00a0pruebas de descargo antes mencionadas dan cuenta que el \u201c11 \u00a0de julio de 2011 \u2013\u00e9ste- \u00a0estuvo todo el d\u00eda en el almac\u00e9n Rinc\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrico y no se retir\u00f3 en ning\u00fan momento, \u00a0hasta las siete y media de la tarde, cuando de manera conjunta con \u00a0M\u00f3nica Guamanga cerraron el almac\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0la censura subsidiaria, propone el demandante \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial\u201d \u00a0por falsos juicios de existencia e identidad, constitutivos de \u00a0\u201cindebida \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29.14 \u00a0de la Ley 599 de 2000, y la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0305 \u00a0ib\u00eddem en el que se estipula (sic) \u00a0la modalidad de participaci\u00f3n de la complicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0fueron \u201ccercenados\u201d \u00a0los testimonios de Marco Tulio Chilhueso Noscu\u00e9 y Guido Wilber \u00a0Acosta Zambrano en relaci\u00f3n con \u201clas \u00a0circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas que coparticiparon \u00a0en los actos de ejecuci\u00f3n del secuestro\u201d, \u00a0y no valoradas las declaraciones de Rubio Bola\u00f1os, Cielo \u00a0Bola\u00f1os, Zoraida Dorado, y M\u00f3nica Guamanga \u201cen \u00a0lo relativo a las labores que desempe\u00f1\u00f3 \u2013LUIS \u00a0ANDR\u00c9S VITERI REALPE- desde \u00a0las ocho de la ma\u00f1ana \u2013hasta- \u00a0las siete y media de la tarde del d\u00eda 11 de julio de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos primeros dieron cuenta de que LUIS ANDR\u00c9S VITERI REALPE no \u00a0particip\u00f3 como coejecutante del secuestro de Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0Reinerio Bola\u00f1os \u201cen \u00a0hechos ocurridos el 11 de julio de 2011 a eso de las 18 horas a las \u00a0afueras de Popay\u00e1n en la v\u00eda que conduce hacia la \u00a0ciudad de Cali\u201d, sino \u00a0\u201cen \u00a0(\u2026) \u00a0actos \u00a0ideativos (sic) \u00a0(\u2026) \u00a0y de planeaci\u00f3n o actos preparatorios\u201d, y \u201ccolabor\u00f3 \u00a0con un aporte econ\u00f3mico para esa finalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s atestiguaron que en efecto VITERI REALPE \u201cestuvo \u00a0todo el d\u00eda en el almac\u00e9n Rinc\u00f3n El\u00e9ctrico, \u00a0ubicado en el centro de la ciudad de Popay\u00e1n en la calle 7\u00aa \u00a0No. 4.41, desde las ocho de la ma\u00f1ana hasta las siete y \u00a0treinta de la tarde, sin que se hubiese retirado en ning\u00fan \u00a0momento\u201d. \u00a0Por \u00a0tanto, el acusado \u00a0\u201cno \u00a0tuvo el codominio final funcional del hecho del secuestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n fue instituido para la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0\u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la admisi\u00f3n de este mecanismo extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n supone, adem\u00e1s de la oportuna interposici\u00f3n \u00a0del recurso, la debida \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0en la que el censor est\u00e1 obligado a consignar de manera \u00a0precisa \u00a0y concisa \u00a0las causales invocadas y sus fundamentos (art\u00edculo 183 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n de cara al cumplimiento de alguno de los fines atr\u00e1s \u00a0mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0no ser\u00e1 admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca \u00a0de inter\u00e9s, (ii) prescinda de se\u00f1alar la causal o (iii) \u00a0no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte \u00a0habr\u00e1 de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, \u00a0por cuanto la \u00a0casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n, ni \u00a0-se insiste- \u00a0est\u00e1 concebida para prolongar el debate f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico culminado en las instancias, tampoco para persistir \u00a0en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con \u00a0miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los \u00a0intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido precisamente a la naturaleza extraordinaria \u00a0del recurso, caracter\u00edstica fundada en las \u00a0presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de \u00a0instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de \u00a0acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, apoy\u00e1ndose \u00a0para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, \u00a0conforme a los principios de l\u00f3gica y debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para \u00a0superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con \u00a0el fin de satisfacer los fines de la casaci\u00f3n, es decir la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0punto de \u00a0la causal tercera de procedencia de la casaci\u00f3n, a la que se \u00a0contrae la demanda, prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se \u00a0afecten garant\u00edas fundamentales por el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden \u00a0cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho \u00a0o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Los primeros implican el desconocimiento de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n en falsos juicios de \u00a0existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la \u00a0Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El error \u00a0de existencia \u00a0es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora \u00a0una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando \u00a0inexistiendo en la actuaci\u00f3n la supone. En el primer caso se \u00a0habla de error de existencia por omisi\u00f3n de prueba y en el \u00a0segundo de error de existencia por suposici\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciaci\u00f3n de \u00a0una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no \u00a0reza, erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se \u00a0le coloca a decir lo que su texto no encierra o haci\u00e9ndole \u00a0expresar lo que objetivamente no demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Falso \u00a0raciocinio, \u00a0cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los \u00a0medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0es decir, de las leyes de la l\u00f3gica, de la ciencia o de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o del sentido com\u00fan. \u00a0(Ver \u00a0entre otras, sentencias CSJ \u00a0SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Los segundos \u2013errores \u00a0de derecho-, \u00a0entra\u00f1an, por su parte, la apreciaci\u00f3n material del \u00a0medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta, pese \u00a0haber sido aportado al juicio o practicado o presentado en este con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, o de las \u00a0formalidades legales para su aducci\u00f3n o pr\u00e1ctica; o lo \u00a0rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente \u00a0cumplidas porque considera que no las re\u00fane (falso juicio de \u00a0legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el \u00a0valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que \u00a0esta le asigna (falso juicio de convicci\u00f3n), correspondiendo \u00a0al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los \u00a0medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar \u00a0c\u00f3mo se produjo su trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0Cada uno de estos yerros, provienen de momentos distintos del examen \u00a0de las pruebas as\u00ed se concreten en el fallo judicial de \u00a0segunda instancia. Por esto no es l\u00f3gicamente correcto que \u00a0frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o \u00a0en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelaci\u00f3n \u00a0con que la Corte ha de abordar su an\u00e1lisis, se mezclen \u00a0argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, la claridad y precisi\u00f3n que ha de regir la \u00a0fundamentaci\u00f3n del instrumento extraordinario de la casaci\u00f3n, \u00a0exige al actor: (i) identificar n\u00edtidamente la v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n a que se acoge; (ii) se\u00f1alar el sentido de \u00a0trasgresi\u00f3n de la ley; (iii) concretar el tipo de desacierto \u00a0en que se funda; (iv) individualizar el medio o medios de \u00a0conocimiento sobre los que predica el yerro; (v) indicar de manera \u00a0objetiva su contenido, el m\u00e9rito atribuido por el juzgador, la \u00a0incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, as\u00ed \u00a0como determinar la norma de derecho sustancial que result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada y acreditar c\u00f3mo, de no \u00a0haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de esta \u00a0manera la proposici\u00f3n jur\u00eddica del cargo y la \u00a0formulaci\u00f3n completa de \u00e9ste. (Ver entre otras, CSJ \u00a0AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801 y CSJ \u00a0AP \u00a01585-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Fijados \u00a0los presupuestos de \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, procede la Corte a verificar su \u00a0satisfacci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0El demandante acusa \u00a0la sentencia de estar incursa en falso juicio de existencia, al \u00a0omitir: (i) lo atestiguado por Rubio Bola\u00f1os, hermano del \u00a0secuestrado, en el sentido de que el \u201c11 \u00a0de julio de 2011\u201d \u00a0a \u00a0la \u201c1:30 \u00a0p.m.\u201d \u00a0y entre las \u00a0\u201c5:00 \u00a0y 5.15 p.m.\u201d, \u00a0observ\u00f3 a LUIS \u00a0ANDR\u00c9S VITERI REALPE en el almac\u00e9n de Cielo Bola\u00f1os; \u00a0y (ii) los testimonios rendidos en la misma direcci\u00f3n tanto \u00a0por Zoraida Dorado como por M\u00f3nica Guamanga, empleadas de \u00a0Cielo Bola\u00f1os, quienes manifestaron haber visto a VITERI \u00a0REALPE en el mencionado almac\u00e9n, cuando permanecieron all\u00ed \u00a0en la fecha precitada, la primera de 8 a.m. a 1:00 p.m., y la segunda \u00a0de 1:00 p.m. hasta despu\u00e9s de las 7:30 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que la violaci\u00f3n indirecta por error de hecho \u00a0originado en falso juicio de existencia por omisi\u00f3n consiste \u00a0en que el juzgador no observa o no ve alguna prueba \u00a0obrante en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente censura el impugnante pese haber propuesto \u201cfalso \u00a0juicio de existencia\u201d, \u00a0la omisi\u00f3n que denuncia no alude a que el fallador hubiese \u00a0tenido como inexistentes los testimonios aludidos, pues s\u00f3lo \u00a0hace referencia a que fue inobservado parte de las manifestaciones \u00a0rendidas por los testigos Rubio \u00a0Bola\u00f1os, Zoraida \u00a0Dorado y M\u00f3nica Guamanga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al no proponer en la demanda que el medio probatorio fue \u00a0ignorado por el Tribunal, el libelista deja sin fundamento su \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0No obstante, revisada la sentencia de primer grado, la cual conforma \u00a0unidad jur\u00eddica inescindible con la de segunda instancia en \u00a0los aspectos objeto de confirmaci\u00f3n, se advierte que tanto las \u00a0manifestaciones de los deponentes atr\u00e1s mencionados como las \u00a0de Cielo Bola\u00f1os, consistentes en ubicar a LUIS \u00a0ANDR\u00c9S VITERI REALPE -el 11 de julio de 2011- en el almac\u00e9n \u00a0\u201cRinc\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrico\u201d, \u00a0fueron observadas por la juez, como se corrobora en el siguiente \u00a0fragmento de la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0\u2013el defensor de LUIS ANDR\u00c9S VITERI &#8211; (\u2026) en \u00a0cuanto al d\u00eda 11 de julio se demostr\u00f3 que estuvo \u00a0trabajando todo el d\u00eda y no se movi\u00f3 del \u00a0establecimiento de comercio donde labora. Y para ello refiere que \u00a0declar\u00f3 Cielo Bola\u00f1os y las dos empleadas del \u00a0establecimiento. Al respecto considera esta juez que las \u00a0declaraciones de Rubio Bola\u00f1os, Cielo Bola\u00f1os, Francy \u00a0(sic) \u00a0Guamanga, \u00a0Zoraida Dorado (\u2026) para nada desvirt\u00faan la prueba de \u00a0descargo presentada por la Fiscal\u00eda, esto es, los testimonios \u00a0de dos personas que tuvieron participaci\u00f3n en el secuestro, \u00a0por ende testigos directos, los cuales indican claramente qui\u00e9nes \u00a0participaron en el secuestro y c\u00f3mo, personas estas respecto \u00a0de quienes no se demostr\u00f3 en el juicio que tuvieran \u00a0parcialidad o inter\u00e9s en perjudicar a los procesados. Inter\u00e9s \u00a0a favor del procesado que s\u00ed se evidenci\u00f3 en Rubio \u00a0Bola\u00f1os y Cielo Bola\u00f1os, \u00e9sta incluso aludiendo \u00a0que un fiscal y su asistente hab\u00edan consignado falsedades en \u00a0la declaraci\u00f3n que ella rindi\u00f3 y la cual firm\u00f3. \u00a0Las otras testigos son empleadas de Cielo Bola\u00f1os y, es de \u00a0tenerse en cuenta el inter\u00e9s de \u00e9sta en proteger a su \u00a0marido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0el Tribunal pas\u00f3 por alto los apartes de las declaraciones \u00a0aludidas en la demanda, lo cual se verifica en las siguientes \u00a0consideraciones tomadas de la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado defensor del se\u00f1or LUIS ANDR\u00c9S VITERI REALPE \u00a0plantea de modo sesgado la hip\u00f3tesis del in dubio pro reo, \u00a0puesto que tan solo enlista y transcribe a Rubio Bola\u00f1os, \u00a0Cielo Bola\u00f1os, Zoraida Dorado y M\u00f3nica Guamanga, como \u00a0los testigos que derruyen o aplastan la acusaci\u00f3n y delaci\u00f3n \u00a0que hizo Guido Wilber Acosta Zambrano de su cliente, cuando dej\u00f3 \u00a0de considerar, por obvio inter\u00e9s, la triangulaci\u00f3n de \u00a0llamadas telef\u00f3nicas y que la se\u00f1ora Cielo Bola\u00f1os \u00a0fue refutada por el titular y asistente de la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Especializada, al \u2013 \u00a0momento de- \u00a0 \u00a0tildar el contenido del acta de su declaraci\u00f3n, falso, adem\u00e1s \u00a0que las otras testigos se tornan sospechosas por ser dependientes \u00a0laborales de su establecimiento de comercio \u201cRinc\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento \u00a0ese que ubicado en la calle 7\u00aa No. 4-41 de Popay\u00e1n no se \u00a0encuentra con la exageraci\u00f3n defensiva \u201ca kil\u00f3metros \u00a0de distancia\u201d del barrio \u201cLa Mar\u00eda Occidente\u201d \u00a0para LUIS ANDR\u00c9S ausentarse a las 11:00 horas y luego a las \u00a02:00 de la tarde del 11 de julio de 2011, porque en forma objetiva es \u00a0relativamente f\u00e1cil que se desplazara r\u00e1pido entre esos \u00a0sitios en la motocicleta o el carro azul de que dispon\u00eda, pues \u00a0\u00e9ste viajaba en esos veh\u00edculos, como lo atestiguaron \u00a0los delatores y la misma Cielo Bola\u00f1os Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que Guido Wilber Acosta Zambrano no solamente conoci\u00f3 del \u00a0secuestro el mismo d\u00eda de su ejecuci\u00f3n material (11 de \u00a0julio de 2011), porque recordemos \u2013dijo- que la propuesta de la \u00a0retenci\u00f3n ilegal de la persona la ven\u00eda manejando con \u00a0el Indio -Chilhueso \u00a0Noscu\u00e9- \u00a0y MARIO, para secuestrar y exigir dinero por el se\u00f1or Rey \u00a0(sic), \u00a0aclarando que el plan inicial era asesinarlo, pero que MARIO tuvo la \u00a0idea de grabar un video y obrar; que el plan lo ejecutaron a partir \u00a0de las 5:30 de la tarde, porque \u00e9l recogi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Rey (sic) \u00a0una vez Guri, Pecueca y MARIO le echaron mano, llev\u00e1ndolo a la \u00a0trocha y al otro d\u00eda es asesinado; e indica que ANDR\u00c9S \u00a0VITERI le pag\u00f3 $450.000 por hacer lo que hizo. Y \u00a0si LUIS ANDR\u00c9S se comprometi\u00f3 con dinero para conseguir \u00a0las armas, nada obsta para que pagara (\u2026) \u00a0$450.000 al se\u00f1or Acosta Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de las instancias, se insiste, no ignoraron o cercenaron las \u00a0pruebas testimoniales en el punto de que LUIS \u00a0ANDR\u00c9S VITERI REALPE estuvo todo el d\u00eda -11 \u00a0de julio de 2011, fecha del secuestro- \u00a0en el establecimiento \u201cRinc\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrico\u201d, \u00a0sino que no dieron cr\u00e9dito a los testimonios ofrecidos en ese \u00a0sentido, precisamente porque los declarantes en los que se apoya el \u00a0demandante, (i) \u201cRubio \u00a0Bola\u00f1os y Cielo Bola\u00f1os\u201d \u00a0-cu\u00f1ado \u00a0y esposa del procesado, respectivamente- \u00a0en la vista p\u00fablica se mostraron interesados en favorecerlo; \u00a0(ii) Cielo Bola\u00f1os se alej\u00f3 de su declaraci\u00f3n \u00a0rendida antes del juicio e incluso, pretendi\u00f3 \u00a0infructuosamente, que se considerara falsa el acta que la contiene; y \u00a0(iii) las dem\u00e1s \u00a0testigos \u00a0 \u00a0-Zoraida Dorado y M\u00f3nica Guamanga- \u00a0fueron \u00a0percibidas como sospechosas \u00a0\u201cpor ser dependiente laborales\u201d de \u00a0Cielo Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las declaraciones mencionadas, \u00a0a partir de las cuales en las instancias la defensa pretendi\u00f3 \u00a0se tuviera como base f\u00e1ctica que LUIS \u00a0ANDR\u00c9S VITERI REALPE estuvo todo \u00a0el d\u00eda \u00a0-11 \u00a0de julio de 2011, fecha del secuestro- \u00a0en el establecimiento \u201cRinc\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrico\u201d, \u00a0fueron \u00a0desvirtuadas por el testimonio de Guido \u00a0Wilber Acosta Zambrano -quien \u00a0asegur\u00f3 haberse reunido con LUIS \u00a0ANDR\u00c9S VITERI REALPE a \u00a0las 11:00 a.m. y a las 2.00 p.m. del 11 de julio de 2011-, \u00a0al que le fue asignado pleno m\u00e9rito, sin que dicha valoraci\u00f3n \u00a0hubiese sido cuestionada en la demanda, para cuyo prop\u00f3sito el \u00a0impugnante ten\u00eda la carga de postular y demostrar alg\u00fan \u00a0error de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0En el cargo subsidiario, el impugnante alega falso juicio de \u00a0identidad por el cercenamiento de los testimonios de Marco Tulio \u00a0Chilhueso Noscu\u00e9 y Guido Wilber Acosta Zambrano, de quienes, \u00a0manifiesta, no indicaron que LUIS ANDR\u00c9S VITERI REALPE hubiese \u00a0participado en el secuestro de Jos\u00e9 Mar\u00eda Reinerio \u00a0Bola\u00f1os \u201cen \u00a0hechos ocurridos el 11 de julio de 2011 a eso de las 18 horas a las \u00a0afueras de Popay\u00e1n en la v\u00eda que conduce hacia la \u00a0ciudad de Cali\u201d, \u00a0sino \u00a0\u201cen \u00a0(\u2026) \u00a0actos \u00a0ideativos (sic) \u00a0(\u2026) \u00a0y de planeaci\u00f3n o actos preparatorios\u201d, \u00a0y \u00a0\u201ccolabor\u00f3 \u00a0con un aporte econ\u00f3mico para esa finalidad\u201d; \u00a0descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que de haber sido observada, no deb\u00eda ser \u00a0calificado como coautor\u00eda, \u00a0sino como complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primer grado, la cual, se insiste, constituye unidad \u00a0jur\u00eddica con la de segunda instancia en los aspectos \u00a0confirmados, se advierte la siguiente manifestaci\u00f3n tomada de \u00a0los testigos se\u00f1alados en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>Marco \u00a0Tulio Chilhueso Noscu\u00e9, \u00a0\u2013quien tuvo participaci\u00f3n en los hechos- (\u2026) \u00a0inform\u00f3 \u00a0que el secuestro fue planeado por varias personas, como MARIO, ANDR\u00c9S \u00a0VITERI, Guido Acosta, Mauricio Rosales y \u00e9l. Explic\u00f3 \u00a0que se reunieron en la casa de MARIO ubicada por el barrio Mar\u00eda \u00a0Occidente, quien viv\u00eda en el primer piso y ten\u00eda un \u00a0negocio de internet. Que ANDR\u00c9S VITERI inform\u00f3 que al \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Reinerio Bola\u00f1os se lo \u00a0pod\u00eda coger en el negocio de artesan\u00edas o saliendo del \u00a0motel. Dijo que Guido se encargar\u00eda de cogerlo y entreg\u00e1rselo \u00a0a \u00e9l (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>[Por \u00a0su parte] \u00a0Guido \u00a0Wilber Acosta Zambrano (\u2026) acept\u00f3 su coautor\u00eda \u00a0en los hechos del secuestro, aunque dice que su participaci\u00f3n \u00a0se inicia el d\u00eda 11 de julio (\u2026) \u2013fecha \u00a0en la que- \u00a0se re\u00fane con MARIO, ANDR\u00c9S VITERI, alias pecueca y \u00a0alias Guri en la casa de MARIO, planean el hecho, se dividen las \u00a0funciones, correspondi\u00e9ndole a \u00e9l recoger (\u2026) \u00a0a la persona en el punto en donde lo iban a coger hasta el punto \u00a0donde lo iban a ejecutar. Dice que (\u2026) \u00a0la propuesta la ven\u00eda manejando con el Indio -Chilhueso \u00a0Noscu\u00e9-, \u00a0de secuestrar y exigir una suma de dinero a los familiares del se\u00f1or \u00a0Rey \u00a0(sic), \u00a0estaban el Indio y MARIO. Indica que ANDR\u00c9S VITERI, le pag\u00f3 \u00a0la suma de $450.000 por hacer lo que hizo. Que el plan inicial era \u00a0asesinar a la v\u00edctima, pero que MARIO tuvo la idea de grabar \u00a0un video y cobrar. Explica que el plan se ejecuta aproximadamente a \u00a0partir de las 5:30, que \u00e9l recoge al se\u00f1or Rey (sic) \u00a0una \u00a0vez Gury, Pecueca y MARIO le han echado mano, se lo llevan a la \u00a0trocha y al otro d\u00eda es asesinado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la sentencia de segundo grado el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Marco \u00a0Tulio Chilhueso Noscu\u00e9, testigo directo, atestigu\u00f3 \u00a0delante de las partes y la juez \u00a0que el secuestro del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda Reinerio Bola\u00f1os Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0fue planeado en la casa de MARIO ALEXANDER, en el barrio Mar\u00eda \u00a0Occidente de \u2013Popay\u00e1n- formando parte de la colectividad \u00a0criminal MARIO, ANDR\u00c9S VITERI, Guido Acosta, Mauricio Rosales \u00a0y \u00e9l, concretando, ANDR\u00c9S VITERI no s\u00f3lo les \u00a0entregaba informaci\u00f3n de aquella futura v\u00edctima de \u00a0secuestro, sino que tambi\u00e9n les indicaba en d\u00f3nde lo \u00a0pod\u00edan coger, en las Artesan\u00edas de semana santa o \u00a0saliendo del motel; encarg\u00e1ndose Guido de cogerlo y \u00a0entreg\u00e1rselo a \u00e9l, pas\u00e1ndole MARIO un celular \u00a0que se lo decomisaron el d\u00eda de su captura, pero que al final \u00a0su participaci\u00f3n fue negociar v\u00eda telef\u00f3nica la \u00a0liberaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el se\u00f1or Guido Wilber Acosta Zambrano acept\u00f3 \u00a0anticipadamente su responsabilidad en estos hechos y dijo que el 11 \u00a0de julio de 2011 se hallaba en la capital caucana con fines \u00a0delictivos que no pudo concretar, y, en esas (\u2026) contact\u00f3 \u00a0a MARIO MELO, su conocido (\u2026) proponi\u00e9ndole \u00e9ste \u00a0(\u2026) sacar a una persona y apretarla para que pague dinero, \u00a0reuni\u00e9ndose para ello en la casa con MARIO ALEXANDER, ANDR\u00c9S \u00a0VITERI, Pecueca y Guri, planeando el hecho y dividi\u00e9ndose \u00a0funciones, correspondi\u00e9ndole, a \u00e9l, recoger en su carro \u00a0a la persona en donde lo iban a coger hasta el sitio donde lo \u00a0ejecutar\u00edan; y agreg\u00f3 que la propuesta la ven\u00eda \u00a0manejando con el Indio y MARIO de secuestrar, pero que MARIO tuvo la \u00a0idea de grabar un video y cobrar. Que el plan lo ejecutaron a partir \u00a0de las 5:30 de la tarde, porque \u00e9l recogi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Rey una vez Guri, Pecueca y MARIO le echaron mano (\u2026); e \u00a0indica que ANDR\u00c9S VITERI le pag\u00f3 $450.000 por hacer lo \u00a0que hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, el cargo examinado carece de correcci\u00f3n \u00a0material, pues los jueces en las instancias no desconocieron o \u00a0cercenaron lo declarado por los testigos Chilhueso Noscu\u00e9 y \u00a0Acosta Zambrano, en el sentido de que LUIS ANDR\u00c9S VITERI \u00a0REALPE, ide\u00f3, plane\u00f3, y pag\u00f3 dinero para el \u00a0secuestro de Jos\u00e9 Mar\u00eda Reinerio Bola\u00f1os \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez; como tampoco la sentencia les atribuy\u00f3 \u00a0haber se\u00f1alado contra el acusado alguna participaci\u00f3n \u00a0material llevada a cabo \u201ca \u00a0eso de las 18 horas a las afueras de Popay\u00e1n en la v\u00eda \u00a0que conduce hacia la ciudad de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente es que, el juez colegiado calific\u00f3 el actuar de \u00a0VITERI REALPE como \u201ccoautor\u00eda\u201d, \u00a0fundado en que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En la autor\u00eda impropia o funcional, prevista en el art\u00edculo \u00a029.2 del C\u00f3digo Penal, \u00a0opera el principio de imputaci\u00f3n rec\u00edproca, seg\u00fan \u00a0el cual, cuando existe una resoluci\u00f3n com\u00fan al hecho, \u00a0lo que haga cada uno de los coautores por divisi\u00f3n del trabajo \u00a0criminal mediado por un acuerdo com\u00fan, se extiende a los \u00a0dem\u00e1s, sin perjuicio de que otras contribuciones por s\u00ed \u00a0mismas sean constitutivas de delito, y; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De acuerdo con la teor\u00eda del dominio del hecho, si la \u00a0participaci\u00f3n del sujeto en la conducta es tal que la \u00a0determina o configura, no queda duda de que se le debe tratar como \u00a0coautor, no como c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si alguna inconformidad ten\u00eda el \u00a0demandante con la aplicaci\u00f3n del anterior cimiento \u00a0dogm\u00e1tico-jur\u00eddico de la sentencia, le correspond\u00eda \u00a0formular su cuestionamiento por la senda de la violaci\u00f3n \u00a0directa, no la indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la demanda soslaya la real dimensi\u00f3n de los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia, la cual no se contrae a \u00a0se\u00f1alar simplemente que el procesado ide\u00f3, plane\u00f3 \u00a0y \u201ccolabor\u00f3\u201d \u00a0con un aporte econ\u00f3mico. Concretamente el Tribunal \u00a0calific\u00f3 \u00a0como \u201ccoautor\u00eda\u201d la participaci\u00f3n de VITERI \u00a0REALPE en el secuestro extorsivo de Jos\u00e9 Mar\u00eda Reinerio \u00a0Bola\u00f1os Ord\u00f3\u00f1ez, -cuyo \u00a0hecho no fue objeto de discusi\u00f3n-, \u00a0fundado en que aqu\u00e9l (i) \u201cplane\u00f3 \u00a0el plagio\u201d \u00a0de \u00a0\u00e9ste; (ii) particip\u00f3 en \u201c4 \u00a0de las 5 reuniones en casa de MARIO ALEXANDER\u201d \u00a0llevadas a cabo para distribuir funciones y, en cuyos encuentros, \u00a0(iii) entreg\u00f3 informaci\u00f3n del paradero de la v\u00edctima \u00a0con el fin de privarlo de su libertad ileg\u00edtimamente; (iv) se \u00a0comprometi\u00f3 a conseguir el dinero para acceder a las armas con \u00a0las que se realiz\u00f3 el acto ilegal y (v) pag\u00f3 $450.000 a \u00a0Guido Wilber, por su labor consistente en recoger y trasladar al \u00a0secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones \u00a0en conjunto dirigidas, no a colaborar, como lo indica el impugnante, \u00a0sino a conseguir la realizaci\u00f3n y consumaci\u00f3n de la \u00a0conducta delictiva imputada, con dominio o control funcional del \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las premisas en las que se funda la coautor\u00eda fueron fijadas \u00a0no s\u00f3lo a partir de los testimonios de Chilhueso Noscu\u00e9 \u00a0y Acosta Zambrano \u2013aludidos \u00a0por el censor-, \u00a0sino con base en su valoraci\u00f3n conjunta con otras pruebas, \u00a0entre las que se cuentan: (i) el testimonio del investigador Mauricio \u00a0Cometa, -quien \u00a0dijo que Chilhueso Noscu\u00e9, despu\u00e9s de su captura, \u00a0se\u00f1al\u00f3 a los que participaron en el secuestro con \u00a0nombres, descripciones, horas, fechas y veh\u00edculos en que se \u00a0movilizaban, obteniendo as\u00ed la individualizaci\u00f3n, entre \u00a0otros, de LUIS ANDR\u00c9S VITERI REALPE, identificado por el \u00a0capturado como la persona que plane\u00f3 la actividad il\u00edcita, \u00a0aport\u00f3 el dinero para conseguir las armas y suministr\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n relacionada con la v\u00edctima-; \u00a0(ii) la declaraci\u00f3n de Cielo Bola\u00f1os Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0en punto de lo que, previo al juicio, relat\u00f3 sobre el \u00a0comportamiento anormal del acusado \u201cpara \u00a0con su hermano Jos\u00e9 Mar\u00eda desde antes de su secuestro\u201d; \u00a0manifestaci\u00f3n sobre la cual fueron testigos Ana Luc\u00eda \u00a0Illera y Jes\u00fas Alirio Uribe y se introdujo al juicio la \u00a0correspondiente acta, y (iii) el an\u00e1lisis de las llamadas \u00a0entrantes y salientes entre Guido Wilber Acosta Zambrano, LUIS ANDR\u00c9S \u00a0VITERI REALPE, Marco Tulio Chilhueso Noscu\u00e9 y MARIO ALEXANDER \u00a0MELO VITERI. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0En el mismo cargo subsidiario el demandante nuevamente dice haber \u00a0sido omitidas las declaraciones de Rubio Bola\u00f1os, Cielo \u00a0Bola\u00f1os, Zoraida Dorado y M\u00f3nica Guamanga, en el \u00a0sentido de que VITERI REALPE \u201cestuvo \u00a0todo el d\u00eda en el almac\u00e9n Rinc\u00f3n El\u00e9ctrico, \u00a0ubicado en el centro de la ciudad de Popay\u00e1n en la calle 7\u00aa \u00a0No. 4.41, desde las ocho de la ma\u00f1ana hasta las siete y \u00a0treinta de la tarde, sin que se hubiese retirado en ning\u00fan \u00a0momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura parte de supuestos sobre la actuaci\u00f3n que no le \u00a0corresponden, como se demostr\u00f3 en el numeral 4.2.2., \u00a0a cuyas razones se atiene la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa manera de \u201csustentar\u201d, el libelista \u00a0desconoce \u00a0tanto la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n como los reales \u00a0fundamentos del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su \u00a0lectura subjetiva o reexamine todas las cuestiones que menciona, sin \u00a0asumir la carga de demostrar la existencia cierta de alg\u00fan \u00a0error trascendente \u00a0en la providencia impugnada, en detrimento de las presunciones de \u00a0acierto y legalidad que la cobijan. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto el demandante que, en sede de casaci\u00f3n, se est\u00e1 \u00a0obligado a desvirtuar las mencionadas presunciones, lo cual impone el \u00a0deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucci\u00f3n \u00a0objetiva \u00a0de los fundamentos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que los reproches examinados carecen de la autonom\u00eda, \u00a0claridad, objetividad y desarrollo necesarios para ser resueltos de \u00a0fondo en casaci\u00f3n por v\u00eda de la infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento \u00a0oficioso de conformidad con el art. 184 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada a \u00a0favor del acusado LUIS ANDR\u00c9S VITERI REALPE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la decisi\u00f3n del p\u00e1rrafo \u00a0anterior procede el mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de \u00a0las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de la carpeta No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad del secuestrado se prolonga por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de quince (15) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presione la entrega o verificaci\u00f3n de lo exigido con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza de muerte o lesi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029. Autores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es autor quien realice la conducta punible por s\u00ed mismo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizando a otro como instrumento. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coautores los que, mediando un acuerdo com\u00fan, act\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con divisi\u00f3n del trabajo criminal atendiendo la importancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del aporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es autor quien act\u00faa como miembro u \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n autorizado o de hecho de una persona jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n voluntaria se detente, y realiza la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalidad de la figura punible respectiva no concurran en \u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero s\u00ed en la persona o ente colectivo representado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor en sus diversas modalidades incurrir\u00e1 en la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista para la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. Participes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son part\u00edcipes el determinador y el c\u00f3mplice. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en la pena prevista para la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuya a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma, incurrir\u00e1 en la pena prevista para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente infracci\u00f3n disminuida de una sexta parte a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tipo penal concurra en su realizaci\u00f3n, se le rebajar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena en una cuarta parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP1322-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46146 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}