{"id":35156,"date":"2023-09-13T21:41:26","date_gmt":"2023-09-13T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1321-201851901\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:26","slug":"ap1321-201851901","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1321-201851901\/","title":{"rendered":"AP1321-2018(51901)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1321-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51901 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre las peticiones probatorias formuladas por el \u00a0apoderado del requerido en extradici\u00f3n Jos\u00e9 Rogelio \u00a0Nieto Molina y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por raz\u00f3n del art\u00edculo 499 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte el \u00a0pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Rogelio Nieto Molina, formalizado por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica seg\u00fan Nota Verbal No. 2077 del 19 de \u00a0diciembre de 2017, en el que se adjunt\u00f3 la respectiva \u00a0documentaci\u00f3n y el concepto del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, de acuerdo con el cual en este evento se hacen aplicables \u00a0la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico \u00a0Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la Convenci\u00f3n de \u00a0las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y en lo no previsto \u00a0en ellas las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esas condiciones y prove\u00eddo el requerido de un defensor se \u00a0dispuso el traslado respectivo para que los intervinientes deprecaren \u00a0pruebas, haci\u00e9ndolo tanto \u00e9ste como la Agencia del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero solicita: \u00a0<\/p>\n<p>-Se \u00a0escuchen los testimonios de: V\u00edctor Manuel Mateus Casta\u00f1eda, \u00a0para demostrar que Nieto Molina en ning\u00fan momento perteneci\u00f3 \u00a0a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos; \u00a0Johana Walteros, para acceder al conocimiento real de los hechos y \u00a0saber de las personas verdaderamente involucradas en esa organizaci\u00f3n \u00a0y; del propio requerido quien renunciar\u00e1 a su derecho a \u00a0guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>-Se \u00a0tenga como prueba la denuncia formulada por Nieto Molina ante la \u00a0Fiscal\u00eda el 19 de octubre de 2017 para acreditar que su \u00a0vinculaci\u00f3n a este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0corresponde a falsas incriminaciones hechas por l\u00edderes \u00a0pol\u00edticos y econ\u00f3micos de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada, por su parte, pide que se oficie a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informe si en \u00a0contra del solicitado se adelant\u00f3, o actualmente se tramita \u00a0alguna investigaci\u00f3n o juicio penal, o ha sido absuelto o \u00a0condenado por delito relacionado con narcotr\u00e1fico, lavado de \u00a0activos o concierto para delinquir, lo anterior en aras de precaver \u00a0una eventual afectaci\u00f3n al non bis in \u00eddem y por cuanto \u00a0en el asunto no obra consulta de sus antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dado que el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, \u00a0aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron hasta el \u00a02015, prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para \u00a0efectos de extradici\u00f3n se fundamentar\u00e1 en \u201cla \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, en la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, en el \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n, en la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el \u00a0cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos\u201d, \u00a0es obvio que las pruebas cuya pr\u00e1ctica se demanda deben estar \u00a0orientadas, por raz\u00f3n del art\u00edculo 375 \u00eddem, en \u00a0su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o \u00a0desvirtuar tales presupuestos, as\u00ed como los que \u00a0constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente los que hacen relaci\u00f3n a la \u00e9poca \u00a0y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos \u00a0imputados y a la cosa juzgada, pues la extradici\u00f3n de \u00a0nacionales s\u00f3lo es procedente por hechos ocurridos luego del \u00a017 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que \u00a0carezcan de naturaleza pol\u00edtica y en tanto por los mismos no \u00a0se haya ejercido la jurisdicci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otro lado, ha dicho insistentemente la Sala, como el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n no responde a la noci\u00f3n de un proceso \u00a0penal, la intervenci\u00f3n de la Corte se limita legalmente a las \u00a0materias referidas por la precitada norma, de modo que las pruebas \u00a0que tengan por finalidad controvertir sustancialmente las que posea \u00a0el pa\u00eds requirente dentro del proceso en que demanda la \u00a0presencia del ciudadano colombiano, o acreditar en este asunto su \u00a0inocencia, se evidencian improcedentes en tanto tienden precisamente \u00a0a cuestionar a su turno el m\u00e9rito de las recaudadas por las \u00a0autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su \u00a0realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de \u00a0responsabilidad del encausado, ya que tales aspectos corresponden a \u00a0la \u00f3rbita exclusiva y excluyente de las autoridades del pa\u00eds \u00a0que eleva la solicitud y su postulaci\u00f3n o controversia debe \u00a0hacerse \u00a0al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que \u00a0prevea la legislaci\u00f3n del Estado que formula el pedido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo tales premisas se advierten ausentes razones de pertinencia y \u00a0conducencia en las pruebas que el defensor solicita, pues las \u00a0esgrimidas por \u00e9l no revelan que su objetivo sea desvirtuar \u00a0alguno de los supuestos de la extradici\u00f3n, sino acaso \u00a0acreditar la inocencia de su prohijado porque no ha pertenecido a \u00a0organizaci\u00f3n alguna de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, o \u00a0porque la realidad de los hechos por los cuales se le acusa en el \u00a0extranjero es otra, o su vinculaci\u00f3n al proceso que se le \u00a0adelanta en el pa\u00eds requirente obedece a falsas \u00a0incriminaciones seg\u00fan lo relata el solicitado en la denuncia \u00a0adjuntada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto no encuentra la Sala cu\u00e1l es la pertinencia, \u00a0utilidad o conducencia de las pruebas deprecadas, con relaci\u00f3n \u00a0a los temas materia del concepto que le concierne rendir a la Sala, \u00a0porque como el mismo defensor lo expresa, pretenden acreditar \u00a0que su prohijado nunca ha sido miembro de una organizaci\u00f3n \u00a0dedicada al narcotr\u00e1fico y con eso su inocencia, mas no alguno \u00a0de los temas objeto de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por eso devienen improcedentes todas las declaraciones mencionadas y \u00a0la copia de la denuncia antes citada, con las cuales se aspira a \u00a0acreditar que Jos\u00e9 Rogelio Nieto Molina no tuvo participaci\u00f3n \u00a0alguna en los hechos que se le imputan en los Estados Unidos, o eso \u00a0obedeci\u00f3 a una trama de falsos testigos, toda vez que, se \u00a0reitera, nada de ello se relaciona con los aspectos que habr\u00e1n \u00a0de conformar la opini\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, frente a la solicitud del Ministerio P\u00fablico en \u00a0relaci\u00f3n con el principio de la cosa juzgada, no basta con \u00a0formular una petici\u00f3n en t\u00e9rminos tan gen\u00e9ricos \u00a0como lo hace y mucho menos con respecto a hechos punibles que no son \u00a0materia del pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha entendido que la procedencia de una prueba en ese sentido, \u00a0aunque tenga por prop\u00f3sito establecer una eventual \u00a0infracci\u00f3n a dicho axioma, se halla condicionada a que en el \u00a0tr\u00e1mite exista alg\u00fan elemento de juicio que permita \u00a0avizorar esa posibilidad, condici\u00f3n que en este asunto no se \u00a0evidencia y que la Delegada no especifica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se negar\u00e1 tambi\u00e9n la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0solicitada por el Ministerio P\u00fablico y como la Sala no \u00a0encuentra que deba disponer oficiosamente la incorporaci\u00f3n de \u00a0alguna, se surtir\u00e1, una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n, \u00a0el traslado previsto en el inciso final del art\u00edculo 500 \u00eddem \u00a0para las alegaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el apoderado \u00a0del requerido Jos\u00e9 Rogelio Nieto Molina y el Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ejecutoriada esta determinaci\u00f3n s\u00fartase el \u00a0correspondiente traslado para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1321-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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