{"id":35152,"date":"2023-09-13T21:41:26","date_gmt":"2023-09-13T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1313-201852318\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:26","slug":"ap1313-201852318","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1313-201852318\/","title":{"rendered":"AP1313-2018(52318)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1313-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.52318 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada \u00a0por el apoderado del condenado \u00a0Weimar Ambuila Caracas, \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la \u00a0sentencia del \u00a030 de abril de 2008, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n confirm\u00f3 el fallo emitido \u00a0el 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, que lo conden\u00f3 como coautor del \u00a0delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir \u00a0agravado y desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de abril de 2001, integrantes del Bloque Calima de las \u00a0autodefensas ingresaron en la cuenca hidrogr\u00e1fica del rio \u00a0Naya, zona del litoral pac\u00edfico del departamento del Cauca y \u00a0ejecutaron m\u00faltiples homicidios de miembros de comunidades \u00a0afro colombianas, ind\u00edgenas y campesinas que habitaban en esa \u00a0regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, dieron orden a la ciudadan\u00eda de evacuar la zona \u00a0en un t\u00e9rmino de cinco horas, revelando con hechos de tortura \u00a0y sufrimiento indiscriminado de integrantes de la comunidad, que al \u00a0menor incumplimiento serian masacrados, por lo que la poblaci\u00f3n \u00a0se vio obligada a desplazarse a la cabecera municipal de Jamund\u00ed \u00a0y Santander de Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 27 de abril de esa anualidad, tropas del batall\u00f3n \u00a0de contra guerrillas de infanter\u00eda de Marina No. 30, \u00a0adelantaron la operaci\u00f3n denominada \u201cDignidad\u201d que \u00a0permiti\u00f3 la captura de 73 miembros del grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0atenci\u00f3n a los hechos rese\u00f1ados, la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario, resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0a los procesados, irrog\u00e1ndoles medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de libertad \u00a0provisional y calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial en su contra \u00a0como coautores de los delitos de homicidio m\u00faltiple agravado, \u00a0en concurso con concierto para delinquir agravado y desplazamiento \u00a0forzado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Surtida \u00a0la fase del juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Popay\u00e1n, mediante fallo de 21 de febrero de 2005, conden\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 Antonio Morales y 14 personas m\u00e1s, como autores \u00a0y 52 sindicados como coautores de los delitos por los cuales se \u00a0acus\u00f3, a la pena de 480 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0a trav\u00e9s de auto de 2 de marzo de esa anualidad, el despacho \u00a0corrigi\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia, as\u00ed: \u201c \u00a0\u2026se plasm\u00f3 dentro del cat\u00e1logo del punto PRIMERO \u00a0el nombre HAMILTON MARTINEZ GONZALEZ en vez de JHON FAVER MARIN \u00a0DAVILA. Igualmente el punto segundo se incluye como coautores del \u00a0concierto para delinquir agravado por sus fines concurrente con el \u00a0desplazamiento forzado y del homicidio m\u00faltiple agravado con \u00a0fines terroristas a JHON FREDY PEREZ JIMENEZ Y VLADIMIR SANCHEZ \u00a0PECHENE, en vez de WEIMAR AMBUILA CARACAS y JOSE JOAQUIN GARCIA \u00a0CORREA, acusados en relaci\u00f3n probatoria respecto de tales \u00a0delitos\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante prove\u00eddo de 6 de abril de 2005, procedi\u00f3 el \u00a0juez a corregir nuevamente la parte resolutiva de la sentencia \u00a0ordinaria del 21 de febrero y adici\u00f3n de 2 de marzo del mismo \u00a0a\u00f1o, en la medida que incluy\u00f3 a Melquizedec Fajardo \u00a0Ospina alias Cerrito y a Elsuar de Jes\u00fas Caro Higuita, en el \u00a0numeral segundo de ese ac\u00e1pite2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, la \u00a0confirm\u00f3 a trav\u00e9s de providencia emitida el 30 de abril \u00a0de 20083. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista identifica las sentencias de instancia, realiza un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal llevada a cabo por el a \u00a0quo \u00a0y resalta la correcci\u00f3n realizada a trav\u00e9s de auto de 2 \u00a0de marzo de 2005, a la sentencia proferida por el Juez Penal del \u00a0Circuito Especializado de Popay\u00e1n, mediante la cual incluy\u00f3 \u00a0como coautor de los delitos de homicidio m\u00faltiple con fines \u00a0terroristas en concurso con el punible de concierto para delinquir y \u00a0desplazamiento forzado a su defendido Weimar Ambuila Caracas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, allega jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n in \u00a0extenso \u00a0respecto a la causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000, para finalmente referir como prueba nueva de esta acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, dos entrevistas \u201cno \u00a0conocidas al tiempo de los debates\u201d \u00a0que en su criterio, establecen la inocencia de su procurado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entrevistas tra\u00eddas como prueba nueva, hacen relaci\u00f3n a \u00a0las manifestaciones de Wilberto Ramos Osuna y Jhon Joiner Romero \u00a0L\u00f3pez, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, \u00a0quienes al un\u00edsono afirmaron haber conocido a Weimar Ambuila \u00a0Carcas, alias \u201cSan Bumbe\u201d en el sector de la Buitrera \u00a0para el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0afirmaciones son corroboradas con el dicho de Weimar Ambuila quien \u00a0refiri\u00f3 no haber participado en la masacre del Naya pues \u201cen \u00a0esa \u00e9poca no me encontraba en ese sector y de eso pueden dar \u00a0fe JHON JOINER LOPEZ, WILBERTO RAMOS OSUNA&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el actor solicita se admita la presente revisi\u00f3n y por ende se \u00a0ordene dejar sin valor las sentencias emitidas en contra de su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 75 \u00a0de la Ley 600 \u00a0de 2000, \u00a0esta Sala es competente para conocer de la acci\u00f3n formulada \u00a0por el apoderado judicial de \u00a0Weimar Ambuila Caracas, \u00a0al \u00a0tratarse de una sentencia \u00a0emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario que \u00a0tiene por finalidad remover los efectos de la cosa juzgada y la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n jurisdiccional \u00a0ejecutoriada, cuando \u00e9sta entra\u00f1a un contenido de \u00a0injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su car\u00e1cter especial y el objetivo \u00a0espec\u00edfico que persigue, el legislador determin\u00f3 unas \u00a0causales taxativas para su procedencia reguladas en el art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000 \u2013que rigi\u00f3 el asunto bajo \u00a0estudio-, en donde se encuentran reglados los presupuestos m\u00ednimos \u00a0que exige la demanda de revisi\u00f3n y, en el precepto 222 ib\u00eddem, \u00a0que consigna los documentos que deben acompa\u00f1arla y que \u00a0resultan imperiosos para que la Corte pueda pronunciarse sobre su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Casual tercera de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal se refiere al surgimiento de hechos nuevos o \u00a0pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la \u00a0inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0motivo de revisi\u00f3n exige, \u00a0para su estructuraci\u00f3n, el cumplimiento de dos condiciones: \u00a0(i) \u00a0que despu\u00e9s de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0pruebas no conocidas al tiempo de los debates; y (ii) \u00a0que estos elementos de prueba ex \u00a0novo \u00a0desvirt\u00faen o dejen en entredicho la verdad declarada en los \u00a0fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0prueba nueva, la doctrina de la Sala ha entendido todo elemento o \u00a0medio probatorio que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al \u00a0proceso. Y por hecho nuevo, toda situaci\u00f3n f\u00e1ctica no \u00a0conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica conocida, de la cual tampoco se tuvo \u00a0noticia en la actuaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado, la acci\u00f3n se dirige a demostrar que el \u00a0se\u00f1or Weimar \u00a0Ambuila Caracas \u00a0no particip\u00f3 en los hechos acaecidos en abril de 2001, dado \u00a0que, \u00a0seg\u00fan el libelista, las entrevistas rendidas por dos miembros \u00a0del grupo armado al margen de la Ley dan cuenta que el condenado se \u00a0encontraba en un sitio diferente donde ocurri\u00f3 la masacre del \u00a0Naya, esto es, en el sector de la Buitrera, al norte del municipio de \u00a0Palmira, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuenta entonces con entrevista de Wilberto Ramos Osuna, alias \u00a0Franklin, miembro del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia desde el a\u00f1o 1999 hasta el 2004, fecha de su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, quien se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0comandante de escuadra, segundo de grupo y luego como comandante de \u00a0grupo. Frente al asunto refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo \u00a0conoc\u00ed a WEIMAR AMBUILA CARACAS, no por su nombre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino por el \u00a0apodo de \u00e9l que era alias San Bumbe y lo vine a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer en el \u00a0sector de la buitrera en el a\u00f1o 2001, posteriormente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo vi en \u00a0el sector de Buenos Aires, Valle del Cauca, no lo volv\u00ed a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver \u00a0hasta el a\u00f1o 2010, que lo volv\u00ed a ver aqu\u00ed en el \u00a0Centro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario de Palmira. PREGUNTADO para \u00a0los d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, 11 y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de abril de 2001, CONTESTO para esa fecha vuelvo y le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitero yo formaba parte de las AUC y estaba operando en el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle \u00a0del Cauca, sector de la Buitrera y en este lugar fue que vine\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0conocer por primera vez a WEIMAR ANGULO (sic) CARACAS,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias San \u00a0Bumba, como patrullero de las AUC6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra \u00a0parte, Jhon Joiner Romero L\u00f3pez, alias 01, patrullero y \u00a0posteriormente comandante de las autodefensas desde el a\u00f1o \u00a01995 hasta el 2002, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO \u00a0Hace cuanto conoce usted al se\u00f1or WEIMAR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMBUILA CARACAS \u00a0CONTESTO por el nombre nunca lo conoc\u00ed,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yo llegue del Urab\u00e1 \u00a0antioque\u00f1o al Dpto. del Valle, para el mes de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo y abril de \u00a02001, no recuerdo bien los d\u00edas y en el sector de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Buitrera \u00a0lo conoc\u00ed con el sobrenombre de alias Sambumbe, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente lo vi en el sector de Buenos Aires y en junio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o 2001 lo volv\u00ed a ver, y posteriormente me lo \u00a0encontr\u00e9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed en la c\u00e1rcel de Palmira, \u00a0PREGUNTADO para el mes de abril\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 en los d\u00edas 10, 11 y \u00a012 de abril, usted donde se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba. CONTESTO s\u00e9 que para \u00a0el mes de abril de 2011, yo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegue al dpto. del Valle, pero no \u00a0recuerdo bien las fechas y ah\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue que conoc\u00ed a San \u00a0Bumbe, el cual era patrullero de las AUC\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BLOQUE Calima, estuve un \u00a0mes y medio en la Buitrera y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente lo volv\u00ed a ver en \u00a0Buenos Aires, Valle\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar las anteriores manifestaciones, el actor allega con \u00a0la demanda entrevista rendida por el sentenciado Weimar Ambuila \u00a0Caracas, alias \u201cSan Bumbe\u201d, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para los d\u00edas 10, 11 y 12 de abril de 2011, se encontraba \u00a0en la parte alta del municipio de Palmira, sector de la Buitrera, \u00a0circunstancia de la que \u00abpueden \u00a0dar fe\u00bb \u00a0Jhon Joiner Romero L\u00f3pez y Wilberto Ramos Osuna, por lo que no \u00a0particip\u00f3 en la masacre del Naya8. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la prueba allegada al libelo como nueva pretende desvirtuar la \u00a0participaci\u00f3n de Ambuila Caracas en los hechos que fueron \u00a0objeto de investigaci\u00f3n y posterior juzgamiento, sin embargo, \u00a0si bien es novedosa atendiendo a que tales versiones no fueron \u00a0conocidos por los juzgadores que tuvieron a cargo el proceso penal en \u00a0comento, los mismos no ostentan \u00a0la entidad necesaria para variar el sentido del fallo, atendiendo a \u00a0que el argumento principal que pretende el actor demostrar con la \u00a0prueba nueva, esto es la \u00a0no participaci\u00f3n de su prohijado, por no estar aparentemente \u00a0presente en el lugar y fecha donde ocurri\u00f3 el hecho, fue \u00a0objeto de an\u00e1lisis por los juzgadores de instancia, lo que \u00a0impide darle la trascendencia requerida para que la demanda de \u00a0revisi\u00f3n sea admitida por la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el anterior argumento es apreciado en los fallos emitidos en \u00a0contra del procesado, pues tanto la primera como la segunda instancia \u00a0al realizar una valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica de la prueba \u00a0allegada al proceso penal, indicaron las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se desarrollaron los diversos punibles, adem\u00e1s \u00a0de la participaci\u00f3n de los miembros del grupo paramilitar en \u00a0la referida masacre. En relaci\u00f3n con el procesado, el a \u00a0quo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0entrevistas indican tambi\u00e9n que entre los rehenes,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no solo \u00a0hab\u00eda un ex militante del E.L.N conocido con el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias de \u00a0\u201cPELIGRO\u201d, sino tambi\u00e9n otro de las FARC,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u00a0\u201cJ.J\u201d y un tercero conocedor de la regi\u00f3n y de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitantes de nombre BEIMAR N (Beimar Caracas) lo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual revela la \u00a0intenci\u00f3n de arrasar los guerrilleros de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos grupos y sus \u00a0colaboradores entre la poblaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil junto a los \u00a0narcotraficantes de la zona\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la participaci\u00f3n de Weimar Ambuila Caracas en estos hechos, \u00a0fueron objeto de impugnaci\u00f3n por la defensa contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida por la primera instancia, negando en \u00a0esa oportunidad la presencia de su defendido en esa zona, al referir: \u00a0\u201cSi \u00a0bien es cierto se lo se\u00f1ala como miembro de las AUC, no \u00a0significa que hubiera tenido participaci\u00f3n en la masacre del \u00a0Naya\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0disconformidad del defensor respecto a la inclusi\u00f3n de su \u00a0prohijado en el grupo organizado que perpetr\u00f3 el il\u00edcito, \u00a0fue resuelta por el a \u00a0quem, \u00a0Corporaci\u00f3n que al confirmar el fallo, consider\u00f3: \u201cEl \u00a0indicio de presencia se analiza conjuntamente con aquel otro indicio \u00a0de mala justificaci\u00f3n, con la presencia de lesiones de guerra, \u00a0el reconocimiento realizado por los confesos paramilitares que los \u00a0identificaron como compa\u00f1eros de combate, las declaraciones de \u00a0familiares de las v\u00edctimas, en algunos casos el hallazgo de \u00a0implementos de guerra y como resultado de toda esa suma de indicios \u00a0se logra en su conjunto, llegar al grado de ausencia de toda duda que \u00a0permite consolidar un juicio de responsabilidad criminal\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien las entrevistas de Wilberto \u00a0Ramos Osuna y Jhon Joiner Romero L\u00f3pez, son novedosas en el \u00a0sentido de que los mismos no fueron llevados a juicio y por ende no \u00a0fueron conocidos y evaluados por el juzgador, la naturaleza del \u00a0debate sigue intacta, es decir, la \u00a0essentia \u00a0de las actuaciones es debatir nuevamente la participaci\u00f3n del \u00a0encausado en los hechos por los que fuera judicializado, lo que \u00a0suprime la novedad que requiere la prueba como causal de revisi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de que sus dichos no tienen \u00a0la aptitud probatoria suficiente para \u00abtornar \u00a0cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se advierte que el objetivo de la demanda no es acreditar la \u00a0existencia de pruebas nuevas que demuestren la inocencia del \u00a0condenado, sino que la Corte, en sede de revisi\u00f3n, reactive el \u00a0debate probatorio y prolongar as\u00ed una discusi\u00f3n \u00a0que feneci\u00f3 una vez agotados los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios en el curso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el accionante pone de presente la aclaraci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria proferida por la primera instancia el 2 de \u00a0marzo de 2005, auto a trav\u00e9s del cual se incluy\u00f3 el \u00a0nombre de su prohijado en el numeral segundo de la parte resolutiva \u00a0como coautor de los delitos de homicidio m\u00faltiple y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal consideraci\u00f3n, debe precisarse que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 412 del estatuto procedimental penal, el juez que \u00a0emita el fallo condenatorio tiene la posibilidad de aclarar o \u00a0adicionar el prove\u00eddo por omisiones sustanciales en la parte \u00a0resolutiva, como en el asunto ocurri\u00f3, pues advertida la \u00a0sentencia proferida por el a \u00a0quo, \u00a0se observa como el sentenciado es mencionado en la valoraci\u00f3n \u00a0y an\u00e1lisis de la prueba en relaci\u00f3n con los hechos por \u00a0los cuales se investig\u00f3 y juzg\u00f3 a los miembros de las \u00a0autodefensas que participaron en la masacre del Naya, pero excluy\u00f3 \u00a0en una primera oportunidad el nombre del procesado en la parte \u00a0resolutiva, lo que hizo procedente su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Weimar \u00a0Ambuila Caracas, \u00a0por conducto de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 y s s, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 y s s, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP5900-2014, 24 sep. 2014, rad. 43991, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, 11 abr. 2012, rad. 35211; CSJ, AP, 18 abr. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036902, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166-168, demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163-165 demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 y 170. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 y 114, fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47, fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1313-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.52318 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada \u00a0por el apoderado del condenado \u00a0Weimar Ambuila Caracas, \u00a0en ejercicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}