{"id":35151,"date":"2023-09-13T21:41:26","date_gmt":"2023-09-13T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1312-201851956\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:26","slug":"ap1312-201851956","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1312-201851956\/","title":{"rendered":"AP1312-2018(51956)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1312-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b051956 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada \u00a0por la apoderada del condenado Armando \u00a0Grizalez Calder\u00f3n, \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la \u00a0sentencia del \u00a07 de marzo de 2017, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo emitido \u00a0el 21 de diciembre de 2016, por el Juzgado 33 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de julio de 2015, en \u00a0la residencia que en esta ciudad compart\u00edan Armando \u00a0Grizalez Calder\u00f3n \u00a0y su compa\u00f1era permanente Viviana Mar\u00eda Arias Giraldo, \u00a0se gener\u00f3 un cruce de palabras al final del cual, \u00e9l se \u00a0abalanz\u00f3 contra ella, la agredi\u00f3 en el rostro y en los \u00a0brazos, delante de su hijo en com\u00fan, gener\u00e1ndole a la \u00a0v\u00edctima una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 5 \u00a0d\u00edas sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que respecta a la actuaci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n contra Grizalez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calder\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en calidad de autor del punible de violencia intrafamiliar, cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no fue aceptado por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de diciembre de 2016, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 33 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grizalez Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la restrictiva de la libertad, como autor responsable del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado, neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de esa ciudad, al conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la apelaci\u00f3n incoada por la defensa, confirm\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo recurrido2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de enero de 2018, por intermedio de apoderado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grizalez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del condenado inicia identificando las sentencias de \u00a0instancia, para luego, bajo el amparo de la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, realizar un recuento de \u00a0los hechos que motivaron la condena, la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0relacionar una serie de manifestaciones que, seg\u00fan se\u00f1ala \u00a0sustentan la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Allega \u00a0la libelista como prueba nueva diversos documentos, de los cuales se \u00a0sostiene que la v\u00edctima y Grizalez Calder\u00f3n al momento \u00a0de los hechos no eran c\u00f3nyuges y si bien \u201cconviv\u00edan \u00a0bajo el mismo techo, no ten\u00edan vida conyugal\u201d \u00a0por lo que a su juicio, no se tipifica el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en apoyo de su alegato, refiere el yerro del juzgador en el sentido \u00a0de afirmar que al tener un hijo en com\u00fan se constituye el \u00a0delito en cita, en tanto que desconoce el criterio jurisprudencial de \u00a0la sentencia emitida el 7 de junio de 2017 radicado n\u00famero \u00a048047, en la que se advierte que en tales casos se configurar\u00eda \u00a0el punible de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0esta Sala es competente para conocer de la acci\u00f3n formulada \u00a0por la apoderada judicial de Armando \u00a0Grizalez Calder\u00f3n, \u00a0al \u00a0tratarse de una sentencia \u00a0emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario que \u00a0tiene por finalidad remover los efectos de la cosa juzgada y la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n jurisdiccional \u00a0ejecutoriada, cuando \u00e9sta entra\u00f1a un contenido de \u00a0injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su car\u00e1cter especial y el objetivo \u00a0espec\u00edfico que persigue, el legislador determin\u00f3 unas \u00a0causales taxativas para su procedencia reguladas en el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004 \u2013que rigi\u00f3 el asunto bajo \u00a0estudio-, en donde se encuentran reglados los presupuestos m\u00ednimos \u00a0que exige la demanda de revisi\u00f3n y, en el precepto 194 ib\u00eddem, \u00a0que consigna los documentos que deben acompa\u00f1arla y que \u00a0resultan imperiosos para que la Corte pueda pronunciarse sobre su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el \u00a0libelista invoca la causal tercera del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Para ello aduce el surgimiento de hechos y pruebas nuevas, las cuales \u00a0demuestran la \u00a0no convivencia marital de v\u00edctima y victimario, lo que \u00a0conlleva, seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica denunciada \u00a0a la configuraci\u00f3n de un tipo penal diferente al que fue \u00a0condenado su prohijado, es decir lesiones personales dolosas y no \u00a0violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la causal de revisi\u00f3n en cita, la Corte tiene dicho \u00a0que resulta insuficiente la sola relaci\u00f3n de hechos o pruebas \u00a0nuevas para disponer la admisi\u00f3n de la demanda y el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n, en cuanto para el efecto se hace necesario \u00a0establecer: i) \u00a0que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la \u00a0culminaci\u00f3n del debate probatorio, esto es, despu\u00e9s de \u00a0la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) \u00a0que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza \u00a0persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del \u00a0condenado3 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta premisa, la Sala entiende como hecho nuevo todo acaecimiento o \u00a0supuesto f\u00e1ctico vinculado al hecho punible materia de \u00a0investigaci\u00f3n, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de \u00a0las etapas de la actuaci\u00f3n judicial, de manera que no pudo ser \u00a0controvertido; mientras por prueba nueva, todo mecanismo probatorio \u00a0(documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que \u00a0da cuenta de un evento desconocido o de una variante sustancial de un \u00a0hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la \u00a0virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, se advierte que la \u00a0prueba allegada al libelo como \u201cnueva\u201d, pretende exponer \u00a0un posible yerro de la judicatura al condenar a Grizalez Calder\u00f3n \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar, atendiendo a que si bien \u00a0viv\u00edan \u00a0bajo el mismo techo y tienen un hijo en com\u00fan, la se\u00f1ora \u00a0Viviana Mar\u00eda Arias y el procesado no ten\u00edan un v\u00ednculo \u00a0afectivo que pudiera convalidar una unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar su proposici\u00f3n, la accionante alleg\u00f3 una \u00a0multiplicidad de documentos que contienen las manifestaciones de \u00a0Viviana Mar\u00eda Arias, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0entrevistas de Federico G\u00f3mez Rosero, Andrea Carolina Grizalez \u00a0y el procesado Armando Grizalez que refieren un mismo sentir, la \u00a0ausencia de familiaridad entre v\u00edctima y victimario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, frente a las entrevistas debe se\u00f1alarse que no \u00a0contienen la idoneidad requerida para ser aportada como prueba en una \u00a0demanda de revisi\u00f3n en los procesos adelantados por la Ley 906 \u00a0de 2004, por cuanto estas deben ratificarse bajo juramento ante las \u00a0autoridades que refiere la Ley Procesal Penal para que los \u00f3rganos \u00a0de prueba adquieran vinculaci\u00f3n legal y compromiso de verdad y \u00a0lealtad procesal y se cuente con fundamento sumario serio, por lo que \u00a0ser\u00e1n descartadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a la documentaci\u00f3n allegada, se observa que \u00a0contiene diferentes manifestaciones de la v\u00edctima en relaci\u00f3n \u00a0a la convivencia en el mismo hogar pero ausencia de relaci\u00f3n \u00a0sentimental con el procesado, sin embargo, debe advertirse que estos \u00a0elementos ya fueron conocidos por la juzgadora \u00a0de primera instancia, pues tienen que ver con la denuncia, el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, informes periciales del Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, entre otros., es decir, un compendio de \u00a0instrumentos que hac\u00edan parte del proceso penal y que fueron \u00a0evaluados por la juez del caso, as\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0las pruebas recibidas en la audiencia de juicio oral, se tiene que se \u00a0cumple con la calidad de sujetos calificados en el presente caso, \u00a0toda vez que VIVIANA MARIA ARIAS GIRALDO y ARMANDO GRIZALEZ CALDERON \u00a0conviv\u00edan juntos para el \u00a0momento de los acontecimientos, \u00a0aspecto que fue dado como un hecho cierto y que se acredit\u00f3 \u00a0con la declaraci\u00f3n con fines extraprocesales, del 19 de enero \u00a0de 2015, elevada ante la Notaria 51 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la se\u00f1ora VIVIANA MARIA ARIAS GIRALDO manifest\u00f3 \u00a0que era la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or ARMANDO \u00a0GRIZALEZ CALDERON para el momento de los hechos, incluso que \u00a0conviv\u00edan en el mismo apartamento como pareja. No obstante, \u00a0aunque el procesado y la se\u00f1orita Andrea Carolina Grizalez \u00a0Estupi\u00f1an afirmaron que el acusado y la v\u00edctima no \u00a0ten\u00edan ninguna relaci\u00f3n sentimental, sino que \u00a0simplemente habitaban bajo el mismo techo, con el fin de ofrecerle \u00a0unas mejores condiciones de vida al menor DAGA, ello no es cre\u00edble \u00a0para este Despacho, en primer lugar, porque las reglas de la \u00a0experiencia nos ense\u00f1an que la convivencia entre padres suele \u00a0presentarse cuando existe alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n \u00a0afectiva, pues si el deseo del enjuiciado era simplemente mejorar el \u00a0nivel de vida de su hijo, para ello no era necesario vivir con la \u00a0madre \u00a0de \u00e9ste.., en segundo t\u00e9rmino, debe tenerse en cuenta \u00a0que el comportamiento entre GRIZALEZ CALDERON y ARIAS GIRALDO es \u00a0indicativo que entre ellos exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0sentimental como compa\u00f1eros permanentes, pues de ninguna otra \u00a0manera se explica no s\u00f3lo que convivieran juntos, sino que, \u00a0adem\u00e1s, el procesado velara por los gastos de manutenci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, le obsequiara zapatos, sin tener ninguna \u00a0obligaci\u00f3n legal o moral, incluso que le enviara dinero a los \u00a0familiares de ella cuando lo necesitaban \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0hip\u00f3tesis fue conocida tanto en primera como en segunda \u00a0instancia, en esta \u00faltima, el procesado solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado por presunta violaci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa, entre otras cosas, porque su abogada \u201cbas\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del caso en negar la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0sentimental.\u201d5, \u00a0tesis que tambi\u00e9n fue analizada por el aquem, \u00a0el cual concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0que sucedi\u00f3 el 27 de julio de 2015 fue una manifestaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s de la violencia que el acusado desplegaba contra su \u00a0compa\u00f1era permanente y que hab\u00eda llevado a esta a \u00a0denunciarlo y a solicitar una medida policiva de protecci\u00f3n \u00a0que le fue concedida\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0el hecho que pretende traer la libelista ya fue conocido, discutido y \u00a0valorado por los juzgadores, igual que las pruebas que seg\u00fan \u00a0su criterio lo corroboran, \u00a0advirti\u00e9ndose entonces un notorio \u00e1nimo de revivir \u00a0etapas superadas en el proceso y formular reparos a los juicios \u00a0expresados en las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, \u00a0los elementos de convicci\u00f3n allegados no son trascedentes ni \u00a0novedosos y \u00a0los argumentos de la actora no configuran la causal alegada, raz\u00f3n \u00a0por la cual la \u00a0demanda presentada se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para mayor claridad, es necesario hacer referencia al pronunciamiento \u00a0de la Corte Suprema en sentencia proferida el \u00a07 de junio de 2017 radicado \u00a048047, \u00a0fallo que redefine \u00a0los criterios para la interpretaci\u00f3n del delito de \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es indudable, atendiendo la nueva l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sobre el tema, que en el asunto, s\u00ed se \u00a0configura el delito por el cual fue condenado Grizalez Calder\u00f3n, \u00a0esto es violencia intrafamiliar, pues entre Viviana Mar\u00eda \u00a0Arias y el procesado \u00a0exist\u00eda una unidad dom\u00e9stica, no derivada de la \u00a0procreaci\u00f3n de un hijo com\u00fan, sino de la convivencia \u00a0cotidiana y permanente que manten\u00edan, pues viv\u00edan en el \u00a0mismo inmueble, as\u00ed pernoctaran en habitaciones separadas. As\u00ed \u00a0se defini\u00f3 en la jurisprudencia ya mencionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluye \u00a0la Corte que para la configuraci\u00f3n del delito de violencia \u00a0intrafamiliar es necesario que victimario y v\u00edctima \u00a0pertenezcan a la misma unidad familiar, \u201cque habiten en la \u00a0misma casa\u201d \u2013en los t\u00e9rminos del citado estatuto \u00a0punitivo mexicano\u2014 pues de no ser ello as\u00ed, la agresi\u00f3n \u00a0de uno a otro no satisface la exigencia t\u00edpica de maltratar a \u00a0un miembro del mismo n\u00facleo familiar y tampoco vulnera el bien \u00a0jur\u00eddico de la \u201carmon\u00eda y unidad de la familia\u201d\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso en \u00a0concreto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0independencia de que ASISCLO CUEVAS y Jeymy Pardo tuvieran una \u00a0relaci\u00f3n de pareja con frecuentes altercados y p\u00e9simo \u00a0entendimiento, lo cierto es que conviv\u00edan bajo un mismo techo, \u00a0es decir, compon\u00edan una unidad dom\u00e9stica familiar, a la \u00a0cual se encontraban vinculados, tanto el hijo com\u00fan, como la \u00a0referida hija de Jeymy Pardo concebida en otra relaci\u00f3n, pues \u00a0el art\u00edculo \u00a02-d de la Ley 294 de 1996 incluye a \u201cTodas las dem\u00e1s \u00a0personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad \u00a0dom\u00e9stica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Armando Grizalez \u00a0Calder\u00f3n, \u00a0por conducto de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104-116, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117-126, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2012, rad. 37444 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, sentencia segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1312-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b051956 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada \u00a0por la apoderada del condenado Armando \u00a0Grizalez Calder\u00f3n, \u00a0en ejercicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}