{"id":35150,"date":"2023-09-13T21:41:26","date_gmt":"2023-09-13T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1311-201852210\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:26","slug":"ap1311-201852210","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1311-201852210\/","title":{"rendered":"AP1311-2018(52210)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1311-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052210 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta de 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos \u00a0l\u00f3gicos y de debida argumentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de RA\u00daL JOS\u00c9 \u00a0ZAPATA PALOMINO contra la sentencia de segundo grado de 1\u00b0 \u00a0noviembre de 2017 mediante el cual el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito del mismo Distrito Judicial, que producto del \u00a0allanamiento a cargos lo conden\u00f3 como autor del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de arma de fuego o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Hacia \u00a0las seis y cuarenta de la tarde del 19 de diciembre de 2011, a la \u00a0altura de la carrera 38 con calle 79 \u00a0de Barranquilla, cuando RA\u00daL \u00a0JOS\u00c9 ZAPATA PALOMINO se desplazaba en el veh\u00edculo taxi \u00a0de placas UYT-124 fue \u00a0requerido por miembros de la autoridad \u00a0judicial hallando \u00a0en su poder una pistola calibre 9 mil\u00edmetros \u00a0con proveedor y 8 cartuchos para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla se llev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia de legalizaci\u00f3n de captura de ZAPATA \u00a0PALOMINO. En dicho acto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como probable autor del delito \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o \u00a0municiones, cargo que el imputado acept\u00f3. La Fiscal\u00eda \u00a0declin\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez que el 11 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla verific\u00f3 el allanamiento a cargos, \u00a0emiti\u00f3 sentencia el 21 de junio de 2017 en la cual lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito cuya responsabilidad acept\u00f3, a las penas \u00a0de ochenta y un (81) meses de prisi\u00f3n, de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, con la \u00a0prohibici\u00f3n para portar armas de fuego por el mismo lapso, \u00a0concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n promovido por la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico anhelando la revocatoria del instituto \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n intramural que le fuera otorgado a \u00a0ZAPATA MOLINA, el Tribunal Superior de Barraquilla por sentencia de \u00a01\u00b0 de noviembre de 2017 accedi\u00f3 a tal pedimento, en \u00a0consecuencia, libr\u00f3 la respetiva orden de captura del \u00a0procesado, de la cual no se tiene conocimiento que haya sido hecha \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n el defensor del procesado impugn\u00f3 \u00a0extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casaci\u00f3n, \u00a0de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que su asistido en la \u201caudiencia \u00a0de acusaci\u00f3n de 20 de diciembre de 2011\u201d se \u00a0acogi\u00f3 a los cargos y fue condenado por el \u00a0\u201cconcurso homog\u00e9neo\u201d \u00a0de delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas o \u00a0municiones, pero el fallador incurri\u00f3 en error al momento de \u00a0tasar la pena al confundir las figuras del allanamiento a cargos con \u00a0los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0as\u00ed la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 351 \u00a0de la Ley 906 de 2004, 60, 61 del C\u00f3digo Penal, porque si bien \u00a0ZAPATA PALOMINO tiene anotaciones, carece de antecedentes penales, \u00a0por eso el juzgador debi\u00f3 ubicarse en el primer cuarto \u00a0punitivo de 108 a 117 meses y en caso de partir de \u00e9ste \u00faltimo \u00a0rango, al aplicar la rebaja del 50 % de la pena, debi\u00f3 \u00a0condenarlo a cincuenta y cinco (55) meses quince (15) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y concederle la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el procesado \u201cen \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n de 20 de diciembre de 2011\u201d \u00a0acept\u00f3 los cargos y s\u00f3lo hasta el 21 de junio de 2017, \u00a0se dict\u00f3 sentencia de primer grado, confirmada el 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2017, \u201clo \u00a0que implica que desde la fecha de la imputaci\u00f3n, junio 21 de \u00a02017 a la fecha en que se sustenta el recurso han transcurrido 6 a\u00f1os \u00a01 mes y 12 d\u00edas\u201d, \u00a0lo que configura la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita cesar procedimiento, cancelar las \u00f3rdenes \u00a0de captura y disponer la libertad inmediata de su asistido ante el \u00a0\u201clargo \u00a0periodo de confinamiento que ha reducido su capacidad productiva y \u00a0sus ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar la Corporaci\u00f3n advierte que no tendr\u00eda \u00a0inter\u00e9s el demandante para cuestionar en sede casacional la \u00a0tasaci\u00f3n punitiva por \u00a0cuanto no impugn\u00f3 el fallo de primer grado, mostrando con ello \u00a0su conformidad con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, producto del allanamiento a cargos que hizo ZAPATA PALOMINO \u00a0el juez de primer grado emiti\u00f3 sentencia condenatoria en su \u00a0contra tasando la pena en ochenta y un (81) meses de prisi\u00f3n, \u00a0de inhabilitaci\u00f3n ciudadana, m\u00e1s la prohibici\u00f3n \u00a0de portar armas de fuego por el mismo lapso, aspecto sobre el cual la \u00a0defensa guard\u00f3 silencio, toda vez que la apelaci\u00f3n del \u00a0fallo provino del representante del Ministerio P\u00fablico quien \u00a0bas\u00f3 su inconformidad con el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0silencio que tuvo en la alzada le hace perder ahora legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa cuando en esta sede extraordinaria aboga una reducci\u00f3n \u00a0punitiva, porque si estimaba que el juzgador no se ajust\u00f3 a \u00a0los par\u00e1metros legales para tasar la pena debi\u00f3 \u00a0plantear el reparo en sede de apelaci\u00f3n a fin de que el \u00a0Tribunal corrigiera tal yerro. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede afirmar que el agravio naci\u00f3 o surgi\u00f3 en la \u00a0sentencia de segundo grado, porque ella se ocup\u00f3 \u00fanica \u00a0y exclusivamente del an\u00e1lisis del instituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, limit\u00e1ndose claro est\u00e1 a los temas \u00a0abordados por el representante de la sociedad en el recurso vertical, \u00a0de ah\u00ed que el juez plural no abordara los criterios aplicados \u00a0por el juzgador para determinar las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de esa ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico del \u00a0demandante para cuestionar la dosificaci\u00f3n punitiva, le resta \u00a0al reparo la idoneidad necesaria para su admisi\u00f3n la \u00a0presentaci\u00f3n sof\u00edstica a la que acude el libelista \u00a0cuando se\u00f1ala que el procesado fue condenado por un concurso \u00a0homog\u00e9neo de delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de armas o municiones, porque en la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n sol\u00f3 vers\u00f3 por un delito de esa \u00a0especie, y as\u00ed, conforme con su allanamiento a cargos se \u00a0emiti\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s se destaca que no fue al momento de la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n que el procesado acept\u00f3 su responsabilidad \u00a0como lo resalta el casacionista, ni fue producto de un preacuerdo \u00a0celebrado con la Fiscal\u00eda, toda vez que fue cuando el ente \u00a0investigador ante el Juez de Control de Garant\u00edas le comunic\u00f3 \u00a0su calidad de imputado, esto es, en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n cumplida el 20 de diciembre de 2011 cuando \u00a0decidi\u00f3 de manera libre y voluntaria, asistido por su defensor \u00a0allanarse al cargo que le fuera formulado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor tampoco se apega a la verdad procesal cuando afirma que el \u00a0juzgador debi\u00f3 ubicarse en el primer cuarto punitivo de \u00a0movilidad ya que si bien su asistido tiene registros, no tiene \u00a0antecedentes penales, porque para el delito atentatorio contra el \u00a0bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, con una \u00a0penalidad de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os, el juzgador ubicado \u00a0en el primer cuarto de 108 a 117 meses, parti\u00f3 del quantum \u00a0m\u00ednimo de 108 meses, a los cuales por raz\u00f3n del \u00a0allanamiento a cargos y por mediar situaci\u00f3n de flagrancia les \u00a0redujo 27 meses, para quedar en definitiva la pena en 81 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido el recurrente pasa por alto la situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia en al que fue aprehendido ZAPATA PALOMINO, aspecto que \u00a0incid\u00eda en la rebaja por allanamiento a cargos contemplada en \u00a0el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 ante la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley \u00a01453 de 2011, por eso se destac\u00f3 en el fallo que se aplicaba \u00a0\u201cla interpretaci\u00f3n que estaba dando la jurisprudencia en \u00a0ese momento\u201d por \u00a0mediar la flagrancia de dar una reducci\u00f3n equivalente a la \u00a0cuarta parte (25%) de la pena a imponer, lo que obviamente le result\u00f3 \u00a0m\u00e1s beneficioso al procesado ya que posteriormente ese \u00a0criterio hermen\u00e9utico fue modificado por la Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 11 de julio de 2012, rad 38285 AP 1 oct. 2012, rad 38903, \u00a0entre otras), cuando se precis\u00f3 que la rebaja deb\u00eda ser \u00a0del 12.5% de la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien para el segundo cargo podr\u00eda tener \u00a0legitimidad el demandante, ya que estar\u00eda denunciando que el \u00a0Estado perdi\u00f3 la facultad para imponer la sanci\u00f3n en \u00a0contra de ZAPATA PALOMINO por haber operado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, la presentaci\u00f3n que \u00a0hace del reparo tampoco se ajusta a la realidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 890 de 2004, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u2014que por regla \u00a0general, seg\u00fan el art\u00edculo 83 del estatuto sustantivo, \u00a0 \u00a0corresponde al m\u00e1ximo legalmente establecido\u2014, se \u00a0interrumpe con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, debiendo \u00a0correr por un t\u00e9rmino igual a la mitad del m\u00e1ximo de la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad establecida en la ley sin que \u00a0pueda ser inferior a cinco (5) a\u00f1os), y el art\u00edculo 292 \u00a0de la Ley 906 de 2004, consagra que producida la interrupci\u00f3n \u00a0se comienza a contar de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad \u00a0del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como complemento de lo anterior el art\u00edculo 189 del citado \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento penal establece que proferida la \u00a0sentencia de segunda instancia se suspende el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin \u00a0que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se \u00a0cumpli\u00f3 el 20 \u00a0de diciembre de 2011 \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas \u00a0de fuego o municiones con una penalidad de nueve (9) a doce (12) \u00a0a\u00f1os, en tanto que el fallo de segundo grado fue adoptado el 1 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0lo que significa que el l\u00edmite de los seis (6) a\u00f1os, \u00a0que corresponder\u00eda a la mitad del m\u00e1ximo legal, no \u00a0alcanz\u00f3 a causarse, pues tal lapso se cumplir\u00eda el 20 \u00a0de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones deviene di\u00e1fano que no se estructura la \u00a0causal objetiva de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues \u00a0para el momento de emisi\u00f3n del fallo de segundo grado el \u00a0Estado contaba con legitimidad, pues no \u00a0hab\u00eda perdido su \u00a0potestad sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no es verdad que ZAPATA PALOMINO haya purgado un \u00a0\u201clargo \u00a0periodo de confinamiento que ha reducido su capacidad productiva y \u00a0sus ingresos\u201d, toda \u00a0vez que por cuenta de este diligenciamiento no ha estado privado \u00a0efectivamente de su libertad si se tiene en cuenta que la Fiscal\u00eda \u00a0al momento de la audiencia de imputaci\u00f3n declin\u00f3 en su \u00a0solicitud de imponer medida de aseguramiento, luego en el fallo de \u00a0primer grado al condenarlo se le otorg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la cual no se materializ\u00f3 y cuando el Tribunal \u00a0revoc\u00f3 ese beneficio, libr\u00f3 orden de captura en contra \u00a0del procesado, que tampoco se ha hecho efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se concluye que la demanda no ser\u00e1 admitida, es necesario \u00a0se\u00f1alar que no se ve la necesidad de superar los defectos que \u00a0exhibe para decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues se \u00a0advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0 i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; o iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 la decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de RA\u00daL JOS\u00c9 \u00a0ZAPATA PALOMINO por las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1311-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052210 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta de 103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho 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