{"id":35149,"date":"2023-09-13T21:41:26","date_gmt":"2023-09-13T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1310-201850830\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:26","slug":"ap1310-201850830","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1310-201850830\/","title":{"rendered":"AP1310-2018(50830)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1310-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 50830 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra \u00a0el auto de 29 de noviembre de 2017 mediante el cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada mediante apoderado por el \u00a0sentenciado Edward \u00a0Alfirio Nieto Coronel, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 10 de mayo de 2012 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, Norte de Santander, \u00a0prove\u00eddo que confirm\u00f3 la condena impuesta por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 23 \u00a0de febrero de 2012 por los punibles de homicidio agravado, concierto \u00a0para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas de uso privativo y de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita oportunidad como se \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0central de radio de la Polic\u00eda Nacional por medio del \u00a0Comandante de Guardia de la Sijin Mecuc, siendo aproximadamente las \u00a0siete de la ma\u00f1ana del 31 de mayo del a\u00f1o anterior, \u00a0inform\u00f3 que en la carretera que del corregimiento de Juan Fr\u00edo \u00a0conduce al municipio de Ragonvalia se encontraban tres cad\u00e1veres \u00a0de sexo masculino, quienes presentaban m\u00faltiples heridas \u00a0producidas por arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida la \u00a0informaci\u00f3n se trasladaron hasta el sitio las unidades de \u00a0polic\u00eda en compa\u00f1\u00eda del laboratorio m\u00f3vil \u00a0de criminal\u00edstica de la Sijin Mecuc, con el fin de llevar a \u00a0cabo las diligencias de inspecci\u00f3n de cad\u00e1veres, \u00a0determin\u00e1ndose que estos correspond\u00edan a JUAN GABRIEL \u00a0JIM\u00c9NEZ ROJAS, RICHARD ANTONIO MENDOZA DADAVIA y MANUEL \u00a0ABRAHAN MENA PALACIO1. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda \u00a0se obtuvo informaci\u00f3n que quienes hab\u00edan sido los \u00a0presuntos autores se encontraban en el inmueble ubicado en la avenida \u00a053 No. 18-25 del barrio Antonia Santos de esta ciudad, efectu\u00e1ndose \u00a0un allanamiento al lugar siendo capturados OBEIMAR GUZM\u00c1N \u00a0SIMANCA, EUCLIDES MANUEL FERIAS PINEDA y DIOMEDES ORTUZ BLAND\u00d3N, \u00a0quienes portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas y se \u00a0allanaron en audiencias concentradas. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz \u00a0de este allanamiento reciben informaci\u00f3n que en el inmueble \u00a0ubicado en la calle 19 No. 15-35 del Barrio Aguas Calientes se \u00a0encuentran otros miembros de la banda, por lo que se realiza una \u00a0nueva diligencia de allanamiento donde igualmente se encuentran armas \u00a0de uso privativo de las fuerzas armadas, material de intendencia, \u00a0como camuflados, una pistola calibre 9 mm., con proveedor para 30 \u00a0cartuchos y de acci\u00f3n autom\u00e1tica tipo sub \u00a0ametralladora, se retuvieron a BLAUDIMIR RODR\u00cdGUEZ ORTIZ, \u00a0EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, HENRY POLO AGUILAR, ALIRIO ANTONIO \u00a0L\u00d3PEZ RODR\u00cdGUEZ, JUAN CARLOS RAM\u00cdREZ CETINA, \u00a0JAIRO ELI\u00c9CER CETINA HERN\u00c1NDEZ, BLANCA FLOR CETINA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, JOSEPH ALEXANDER ALDANA CETINA y LEIDY MARCELA \u00a0ALDANA CETINA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Adelantadas las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, el 23 de agosto de 2011 se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta contra Edward Alfirio Nieto \u00a0Coronel por los punibles de concierto para delinquir, homicidio \u00a0agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte ilegal de armas \u00a0o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en audiencia de 21 de noviembre y 28 \u00a0de diciembre de 2011, las que culminadas el 23 de febrero de 2012 el \u00a0juzgador de primera instancia profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0contra Nieto Coronel como coautor de los delitos acusados, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 56 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 2.800 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y \u00a0la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0el 10 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Presentada \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, el 10 de diciembre de 2012, la \u00a0Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de los presupuestos de \u00a0l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n, inadmitiendo el l\u00edbelo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El \u00a026 de julio de 2017, por intermedio de apoderado, Edward Alfirio \u00a0Nieto Coronel interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n la cual fue \u00a0inadmitida mediante auto de 29 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual el actor present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Los \u00a0Magistrados Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Alberto \u00a0Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez y Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero, solicitaron ser apartados del conocimiento \u00a0del presente tr\u00e1mite por haber suscrito la decisi\u00f3n que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, impedimento que fue \u00a0aceptado por la Sala con la claridad de que el pasado 27 de \u00a0septiembre el Magistrado Malo Fern\u00e1ndez se apart\u00f3 \u00a0temporalmente del cargo, por ende, nada se resolvi\u00f3 sobre su \u00a0manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decidi\u00f3 \u00a0inadmitir el libelo tras \u00a0considerar que la demanda no satisface los presupuestos establecidos \u00a0para superar el juicio de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0advirti\u00f3 que no se configur\u00f3 la causal tercera de \u00a0revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, toda vez que si bien se acreditaron los dem\u00e1s \u00a0presupuestos de procedibilidad de la demanda en su aspecto formal, no \u00a0sucede lo propio con el valor suasorio que debe ostentar el elemento \u00a0aducido como ex \u00a0novo a \u00a0fin de derruir la cosa juzgada y que por tanto amerite el estudio de \u00a0fondo de las circunstancias puestas de presente por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que si bien la prueba es novedosa toda vez que no \u00a0fue aducida en la oportunidad procesal pertinente por la \u00a0imposibilidad de ello, lo narrado por Cipriam Manuel Palencia \u00a0Gonz\u00e1lez alias \u201cvisajes\u201d no representa relevancia \u00a0para el hecho que se pretende controvertir, esto es la inocencia de \u00a0Nieto Coronel en los hechos por los que fuera condenado. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE \u00a0REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n, el apoderado judicial de Edward Alfirio Nieto \u00a0Coronel solicit\u00f3 revocar el auto por medio del cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n basado en los \u00a0siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera el \u00a0accionante la narrativa de \u201calias \u00a0visajes\u201d, \u00a0y sostiene que atendiendo al rango y poder que ejerc\u00eda al \u00a0interior de la organizaci\u00f3n criminal \u201clos urabe\u00f1os\u201d, \u00a0conoce no solo las circunstancias en las que se llevaron a cabo los \u00a0hechos en el corregimiento de Juan Fr\u00edo y por los cuales fue \u00a0condenado su prohijado, sino tambi\u00e9n la ausencia de \u00a0participaci\u00f3n de Nieto Coronel. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0que si bien el declarante hizo referencia a los integrantes de la \u00a0organizaci\u00f3n por sus seud\u00f3nimos, ello no implica el \u00a0desconocimiento de sus subalternos sino \u201cm\u00e1s \u00a0bien a una omisi\u00f3n involuntaria a la hora de hacer (sic) el \u00a0interrogatorio\u201d, lo \u00a0cual no obstante, asever\u00f3, posee el valor suficiente para \u00a0admitir la demanda de revisi\u00f3n en tanto dicho yerro ser\u00eda \u00a0subsanado en las etapas siguientes de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Admitiendo \u201cen \u00a0gracia de discusi\u00f3n\u201d que \u00a0el deponente no recordaba los nombres de los miembros de la misma, \u00a0precis\u00f3 que debe tenerse en cuenta que a \u00e9ste le fueron \u00a0puestas de presente fotograf\u00edas de Edward Alfirio Nieto \u00a0Coronel sin que lo reconociera como autor de los hechos o parte de la \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0inconsistencias se\u00f1aladas en el prove\u00eddo objeto de \u00a0recurso, afirm\u00f3 se trata de \u201cdefectos \u00a0naturales en la comunicaci\u00f3n del mensaje\u201d, \u00a0todos los cuales pueden superarse con la pr\u00e1ctica del \u00a0testimonio, reiterando los criterios que la doctrina ha establecido \u00a0para la valoraci\u00f3n de dicho elemento. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los jueces de instancia fue contrastada con \u00a0lo contenido en la declaraci\u00f3n de Cipriam Manuel Palencia \u00a0Gonz\u00e1lez, para concluir que de concurrir al juicio el \u00a0resultado ser\u00eda otro, esto es la inocencia del accionante, al \u00a0hacer \u201cmenos \u00a0probable\u201d \u00a0la tesis de la Fiscal\u00eda en cuanto a la autor\u00eda de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0recurso de reposici\u00f3n tiene como finalidad permitir al \u00a0funcionario subsanar los yerros en los que hubiere podido incurrir en \u00a0el prove\u00eddo impugnado, por lo que, a efecto de su postulaci\u00f3n, \u00a0resulta indispensable que la parte inconforme con la decisi\u00f3n, \u00a0aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de \u00a0derecho que sustentan su pretensi\u00f3n revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, concierne \u00a0al recurrente sustentar di\u00e1fanamente el error en que incurri\u00f3 \u00a0el fallador al resolver su pretensi\u00f3n, o en otros t\u00e9rminos, \u00a0le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnaci\u00f3n \u00a0de tal forma que los argumentos expuestos permitan advertir la \u00a0contrariedad f\u00e1ctica o jur\u00eddica del prove\u00eddo \u00a0objeto de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n entonces permite a quien profiere la \u00a0decisi\u00f3n, su revisi\u00f3n y la consecuente posibilidad de \u00a0corregir yerros f\u00e1cticos o jur\u00eddicos y de ser el caso, \u00a0revocarla, modificarla o adicionarla en los aspectos propuestos por \u00a0el recurrente, es decir no se trata de una etapa en la que se busque \u00a0ventilar asuntos diferentes a los inicialmente planteados o subsanar \u00a0las omisiones del actor2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los argumentos expuestos por el impugnante se encuentran dirigidos a \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n de \u00a0inadmitir la demanda de revisi\u00f3n, acci\u00f3n mediante la \u00a0cual pretende demostrar la inocencia de Edward Alfirio Nieto Coronel \u00a0en los hechos ocurridos 31 de mayo de 2011 en el corregimiento de \u00a0Juan Fr\u00edo, Norte de Santander y por los cuales fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las \u00a0alegaciones, avizora la Sala que las mismas est\u00e1n orientadas a \u00a0reiterar y adicionar aquellas expuestas en la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0continuando incluso con el debate probatorio propio de las etapas \u00a0ordinarias del proceso penal, esto es el juicio oral, raz\u00f3n \u00a0por la que se negar\u00e1 la reposici\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el prove\u00eddo objeto de recurso resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de Edward \u00a0Alfirio Nieto Coronel, decisi\u00f3n sustentada en razones \u00a0jur\u00eddicas que impiden dar tr\u00e1mite al estudio pretendido \u00a0ante la falta de demostraci\u00f3n de trascendencia de la prueba \u00a0que se aduce como ex \u00a0novo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Al respecto, es necesario recordar que la solicitud de revisi\u00f3n \u00a0se soport\u00f3 en los motivos definidos en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual \u00a0establece su procedencia \u201ccuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n exige para su admisibilidad el cumplimiento no \u00a0s\u00f3lo de los requisitos formales sino tambi\u00e9n \u00a0sustanciales que permitan cuestionar la verdad contenida en los \u00a0fallos de instancia aun cuando estos se encuentran debidamente \u00a0ejecutoriados con las consecuencias de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica que implica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal referida, reiterada ha sido la posici\u00f3n de la \u00a0Sala en cuanto a que no basta con la constataci\u00f3n objetiva que \u00a0el elemento aducido no fue incorporado en la etapa oportuna sino que \u00a0el mismo debe tener la capacidad de controvertir los planteamientos \u00a0contenidos en la sentencia de la que se pretende su revisi\u00f3n3 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no basta con demostrar la novedad del medio cognoscitivo de cara a su \u00a0producci\u00f3n la etapa oportuna, sino que el mismo debe ostentar \u00a0un alto grado de trascendencia que cree en el fallador un estado \u00a0cognoscitivo que permita advertir de la contrariedad condena impuesta \u00a0con el verdadero acontecer f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Cipriam \u00a0Manuel Palencia Gonz\u00e1lez, Comandante del grupo ilegal \u00a0denominado \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d, en la declaraci\u00f3n \u00a0rendida el 10 de mayo de 2017 se\u00f1al\u00f3 ser el autor de \u00a0los homicidios ocurridos el 31 de mayo de 2011 en el corregimiento de \u00a0Juan Fr\u00edo, afirmando no reconocer a Nieto Coronel como \u00a0integrante de dicha organizaci\u00f3n delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en el rango que ostentaba el declarante, el recurrente \u00a0pretende poner de presente el yerro de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0inadmitir la demanda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n, vali\u00e9ndose \u00a0para ello del an\u00e1lisis del medio en reiteraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n de los argumentos ya expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el estudio propuesto en este evento y en la primigenia \u00a0demanda no demuestra que el medio ostente el valor suasorio \u00a0suficiente para derruir la cosa juzgada y adelantar en consecuencia \u00a0un nuevo estudio de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, reiterando el jurista que se trata de un testimonio directo y \u00a0por tanto con capacidad de rememorar los autores del hecho, soslaya \u00a0las inconsistencias puestas de presente en el auto recurrido y las \u00a0que no pueden ser subsanadas con argumentaciones y elucubraciones que \u00a0desbordan lo dicho por el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la finalidad de justificar las falencias de la declaraci\u00f3n, \u00a0reitera el actor los aspectos que doctrinalmente han sido \u00a0establecidos para valorar el testimonio, pretendiendo con base en \u00a0estos desconocer la coherencia que debe guardar toda narrativa, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando lo que se pretende es controvertir la cosa juzgada \u00a0como consecuencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, de aqu\u00ed \u00a0la contundencia del medio que se presenta como ex \u00a0novo para \u00a0demostrar el yerro de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, las contradicciones que presenta el testimonio no permiten \u00a0tenerse por superadas con la argumentaci\u00f3n expuesta o con la \u00a0narraci\u00f3n del deponente, pues a tal conclusi\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se arriba con base en una valoraci\u00f3n descontextualizada de la \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluir \u00a0que la inconsistencia puesta de presente en el auto recurrido en \u00a0cuanto se indic\u00f3 que alias visajes \u201c\u2026en \u00a0un primer momento afirma que \u201calias \u00e1guila 7\u201d se \u00a0encontraba solo en la vivienda ubicada en Barrio Aguas Calientes, sin \u00a0embargo refiere que son cinco los capturados miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n, todos los aprehendidos en el Barrio Antonia \u00a0Santos \u2013tres personas- y dos m\u00e1s en el \u00faltimo \u00a0allanamiento, contradiciendo as\u00ed lo inicialmente afirmado\u201d4 \u00a0corresponde \u00a0a un defecto en la comunicaci\u00f3n, desborda lo dicho por el \u00a0testigo, otorgando un sentido que \u00e9ste no da. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener que el \u00a0verdadero sentido del mensaje era afirmar que \u201calias \u00a0\u00e1guila 7\u201d \u00a0era el coordinador de la operaci\u00f3n quien se encontraba solo en \u00a0la vivienda ubicada en dicho barrio y posteriormente arriban a la \u00a0misma otros integrantes de la organizaci\u00f3n ilegal, adem\u00e1s \u00a0de confuso y no desvirtuar lo afirmado en el prove\u00eddo, parte \u00a0de una valoraci\u00f3n personal y subjetiva del accionante sin que \u00a0en momento alguno el deponente hubiere realizado una aclaraci\u00f3n, \u00a0tal a dicha conclusi\u00f3n se arribara con base en lo expuesto por \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, es claro el relato de Cipriam Manuel Palencia Gonz\u00e1lez \u00a0en afirmar que i) \u00a0\u201calias \u00e1guila 7\u201d fue quien coordin\u00f3 el \u00a0operativo criminal, ii) \u00a0fueron cinco los miembros capturados en las condiciones ya indicadas \u00a0en el auto recurrido pues raz\u00f3n diferente se presenta para \u00a0advertir el yerro en tal deducci\u00f3n y iii) \u00a0entre estos se encontraban personas ajenas a los hechos, los cuales \u00a0no obstante no precisa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0primero de los aspectos sin asomo de duda se extrae que fue \u201calias \u00a0visajes\u201d \u00a0quien orden\u00f3 los hechos acaecidos el 31 de mayo de 2011 en el \u00a0corregimiento de Juan Fr\u00edo, sin embargo tambi\u00e9n es \u00a0cierto que su organizaci\u00f3n tambi\u00e9n estuvo mediada por \u00a0la intervenci\u00f3n de \u201calias \u00e1guila 7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0declarante que el antes indicado recopil\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0de \u201calias cejas\u201d acerca de la organizaci\u00f3n de la \u00a0agrupaci\u00f3n ilegal denominada los rastrojos, siendo este quien \u00a0\u201cplanea \u00a0la operaci\u00f3n, organiza el comando, me dice cu\u00e1les \u00a0muchachos van a ir al sitio conocido como Juan Fr\u00edo\u2026 \u00e9l \u00a0no fue, \u00e9l no fue a la masacre, \u00e9l era el comandante\u201d5 \u00a0esto \u00a0inclusive cuando \u201calias visajes\u201d se denomin\u00f3 como \u00a0comandante de la operaci\u00f3n con absoluto control sobre la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para \u00a0poner de presente que no s\u00f3lo Cipriam Manuel Palencia Gonz\u00e1lez \u00a0ten\u00eda un poder de mando al interior de la organizaci\u00f3n \u00a0sino que este tambi\u00e9n lo ostentaba \u201calias \u00e1guila \u00a07\u201d, quien s\u00f3lo informa, al parecer, qui\u00e9nes \u00a0har\u00edan presencia en el corregimiento Juan Fr\u00edo y los \u00a0detalles en los que se desarrollaron los hechos, sin que menci\u00f3n \u00a0alguna realice de otros participantes, lo cual permite reafirmar lo \u00a0expuesto en pret\u00e9rita oportunidad en cuanto a que los dichos \u00a0de Palencia Gonz\u00e1lez no cuentan con credibilidad suficiente \u00a0 ya que no conoc\u00eda a cada uno de los integrantes del grupo que \u00a0comandaba. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0teniendo en cuenta el grado de participaci\u00f3n por el que fue \u00a0condenado Edward \u00a0Alfirio Nieto Coronel \u2013coautor- no era \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n material de \u00a0los homicidios sino que bastaba con el aporte esencial al hecho, \u00a0presupuesto que consideraron los jueces de instancia \u00a0fue \u00a0suficientemente acreditado con base en las pruebas practicadas en \u00a0juicio y las cuales ahora controvierte el actor con sustento en la \u00a0prueba ex \u00a0novo, esto \u00a0por cuanto como lo afirm\u00f3 el a \u00a0quem \u201cla masacre de cinco personas realizada en la v\u00eda \u00a0que conduce del corregimiento Juan Fr\u00edo al municipio de \u00a0Rangovalia el 31 de mayo de 2011, no fue realizada \u00fanicamente \u00a0por cinco personas, sino por m\u00e1s individuos.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n \u00a0se allega como consecuencia de la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada pues, partiendo de las contradicciones en los testimonios \u00a0practicados y los informes de polic\u00eda judicial, se dedujo la \u00a0efectiva participaci\u00f3n de Edward Alfirio Nieto Coronel en los \u00a0hechos ya tantas veces indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0se pusieron de presente las contradicciones presentadas y la poca \u00a0credibilidad que merecieron los testimonios de Obeimar Guzm\u00e1n \u00a0Simanca, Euclides Manuel Ferias y Jospeph Alexander Aldana Cetina, en \u00a0su intento por exculpar a otros integrantes de la organizaci\u00f3n, \u00a0entre ellos Henry Polo Aguilar \u2013alias \u00e1guila 7- y Edward \u00a0Alfirio Nieto Coronel, concluyendo as\u00ed el \u00a0a quo : \u00a0\u201clos \u00a0defensores no lograron probar su teor\u00eda del caso, pues los \u00a0testigos que allegaron en vez de exonerar de responsabilidad a sus \u00a0prohijados los comprometieron\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0contradicciones de los testigos en el tr\u00e1mite ordinario son \u00a0justificadas por el accionante en la orden proveniente de \u201calias \u00a0visajes\u201d de no ser mencionado en el juicio de responsabilidad y \u00a0por el contrario allanarse a los cargos que les fueran imputados. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia \u00a0expuesta no puede predicarse general pues Henry Polo Aguilar, \u201calias \u00a0\u00e1guila 7\u201d, confirmado integrante de la organizaci\u00f3n \u00a0paramilitar los urabe\u00f1os, no opt\u00f3 por la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, desvirtuando as\u00ed la afirmaci\u00f3n \u00a0realizada tanto por Cipriam Manuel Palencia Gonz\u00e1lez y como \u00a0por el propio censor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aseverar \u00a0que de concurrir \u201calias visajes\u201d a la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria el resultado no ser\u00eda la condena para Edward \u00a0Alfirio Nieto Coronel, parte de consideraciones subjetivas y an\u00e1lisis \u00a0descontextualizado de la prueba pues afirmar que las contradicciones \u00a0presentadas por Obeimar Guzm\u00e1n Simanca, Euclides Manuel Ferias \u00a0y Joseph Alexander Aldana Cetina no se hubieran presentado de darse \u00a0tal evento por cuanto raz\u00f3n alguna tendr\u00eda para mentir, \u00a0desconoce el an\u00e1lisis integral realizado en las sentencias de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del \u00a0presupuesto f\u00e1ctico propuesto por el apoderado, esto es la \u00a0ajenidad de Edward Alfirio Nieto Coronel a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal comandada por Cipriam Manuel Palencia Gonz\u00e1lez, la \u00a0asistencia o conocimiento de la identidad de \u00e9ste \u00faltimo \u00a0no tendr\u00eda inferencia alguna en el juicio de responsabilidad, \u00a0pues hacer referencia a \u00e9ste no tiene incidencia en la \u00a0participaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de \u00a0admitir que Nieto Coronel no particip\u00f3 en la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial o en los hechos por los que fue condenado, no se \u00a0contrapone al prop\u00f3sito de la organizaci\u00f3n de inculpar \u00a0a su comandante, pues trat\u00e1ndose de una persona ajena a los \u00a0hechos, no existe relaci\u00f3n o v\u00ednculo alguno que amerite \u00a0mentir en juicio para acatar la orden impartida en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0las contradicciones presentadas tanto en los testimonios rese\u00f1ados \u00a0como en la declaraci\u00f3n que ahora se presenta como prueba \u00a0nueva, representan especial relevancia en estudio de revisi\u00f3n \u00a0pues no logran desvirtuar la verdad contenida en los fallos de los \u00a0cuales esta se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, del \u00a0tel\u00e9fono celular hallado en poder de Edward Alfirio Nieto \u00a0Coronel, refiri\u00f3 el recurrente que de haber asistido Palencia \u00a0Gonz\u00e1lez al juicio oral \u201c\u00e9l \u00a0habr\u00eda contado a quienes pertenec\u00edan esos celulares \u00a0agregando que ninguno de ellos le correspond\u00eda al se\u00f1or \u00a0Alfirio Nieto Coronel, puesto que para el d\u00eda del juicio \u00a0habr\u00eda realizado proceso de rememoraci\u00f3n de toda la \u00a0dotaci\u00f3n que para la operaci\u00f3n criminal le hab\u00eda \u00a0suministrado a los autores y participes del crimen&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n \u00a0carece de todo sustento, por cuanto de la declaraci\u00f3n \u00a0contenida en la prueba anexada a la presente revisi\u00f3n se \u00a0extrae que \u201calias visajes\u201d no ten\u00eda conocimiento \u00a0de la dotaci\u00f3n con la que contaba la organizaci\u00f3n pues \u00a0es dubitativo cuando se refiere a las armas incautadas en los \u00a0allanamientos, ya que al ser interrogado por las armas que fueron \u00a0utilizadas en la masacre se\u00f1al\u00f3: \u201ccreo \u00a0que fue las tres pistolas que retuvieron en Antonia Santos\u201d8, \u00a0y \u00a0frente a las encontradas en la vivienda donde habitaba alias \u201c\u00e1guila \u00a0siete\u201d dijo: \u201cpues \u00a0lo que me dijeron a m\u00ed fue que esas armas no fueron a Juan \u00a0Fr\u00edo sino que eran las armas que ten\u00eda \u00e1guila 7 \u00a0para su seguridad\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0comandante de la organizaci\u00f3n no sab\u00eda que armas \u00a0utilizaron, siendo el artefacto un elemento fundamental para ejecutar \u00a0el plan criminal de 30 de mayo de 2011, no puede afirmarse un \u00a0conocimiento certero acerca de la propiedad de un celular portado por \u00a0Edward Alfirio Nieto Coronel, adem\u00e1s que en momento alguno de \u00a0su narrativa hace referencia a la existencia de los mismos, \u00a0limit\u00e1ndose a indicar que \u00e9l ten\u00eda un black \u00a0Berry por medio del cual conoc\u00eda el devenir de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, en cuenta debe tenerse que, como lo afirmara el juzgador de \u00a0segunda instancia, a Nieto Coronel le fue encontrado en su poder un \u00a0tel\u00e9fono, no obstante lo cual, al igual que los dem\u00e1s \u00a0capturados, se neg\u00f3 a firmar el acta respectiva negando su \u00a0propiedad, por lo que de pertenecer a un fin l\u00edcito, \u00a0justificaci\u00f3n alguna se constituye para este actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0el conjunto de los elementos no permiten otorgar credibilidad a los \u00a0dichos de Palencia Gonz\u00e1lez aun cuando afirmara no conocer por \u00a0nombre propio al accionante o reconocerlo fotogr\u00e1ficamente \u00a0pues no fue este qui\u00e9n ostent\u00f3 el control total de la \u00a0operaci\u00f3n criminal que se trata, advirtiendo la Sala \u00a0incoherencias y contradicciones insoslayables en la acci\u00f3n que \u00a0se solicita y no subsanables en tr\u00e1mites posteriores pues si \u00a0lo que se refiere es la falta de conocimiento personal del declarante \u00a0en cuanto a los participantes de los hechos \u2013no s\u00f3lo \u00a0ejecutores materiales de los homicidios-, no se observa c\u00f3mo \u00a0este defecto ser\u00eda superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que a \u00a0juicio de esta Sala, el actor pretende continuar un debate probatorio \u00a0propio de las instancias ordinarias, pues propone estudiar en \u00a0revisi\u00f3n la teor\u00eda del caso de la defensa con sustento \u00a0en las circunstancias expuestas en el tr\u00e1mite en lo referente \u00a0a la presencia casual de su prohijado en la vivienda de los Cetina \u00a0como consecuencia del encuentro con su novia con motivo del \u00a0cumplea\u00f1os de su padre y el regalo que \u00e9sta hab\u00eda \u00a0comprado para aqu\u00e9l, supuestos que afirm\u00f3 ser\u00edan \u00a0corroborados por Palencia Gonz\u00e1lez al indicar la no \u00a0pertenencia de esta familia a la organizaci\u00f3n siendo meros \u00a0arrendadores de la habitaci\u00f3n donde resid\u00eda alias \u00a0\u201c\u00e1guila 7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es este un debate \u00a0que fue suficientemente agotado en las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia pues estas mismas circunstancias fueron puestas de \u00a0presente y valoradas por los jueces que conocieron el asunto, sin que \u00a0dicha tesis fuera tenida por probada, denotando, contrario \u00a0sensu, \u00a0la efectiva participaci\u00f3n de los capturados en los punibles \u00a0por los que fueran acusados y posteriormente condenados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, la demanda de revisi\u00f3n no debe \u00a0sustentarse en razonamientos como hacer m\u00e1s o menos probable \u00a0la tesis de las partes, esto es como una probabilidad de verdad, sino \u00a0que el medio cognoscitivo, se itera, debe contener una contundencia \u00a0tal que amerite el inicio del procedimiento revisionista, \u00a0controvirtiendo de manera cierta y real lo contenido en los fallos de \u00a0instancia, de aqu\u00ed la integridad que dicho medio debe \u00a0ostentar, esto es libre de incoherencias y contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender admitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n sustentado en apreciaciones subjetivas \u00a0de la declaraci\u00f3n, en deducciones que s\u00f3lo corresponden \u00a0a elucubraciones del actor contraviene la l\u00f3gica que rige la \u00a0acci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para que esta Sala niegue la \u00a0reposici\u00f3n solicitada al no haberse demostrado \u00a0por el recurrente un yerro en la decisi\u00f3n atacada que amerite \u00a0su modificaci\u00f3n o revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0la decisi\u00f3n impugnada por la apoderada judicial del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de anotar que en estos hechos tambi\u00e9n fueron ultimados los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuos de nombre Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Gaviria Gaviria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3scar Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1enz Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 23 nov 2017. Rad. 44508 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP7456-2016, 26 oct 2016 Rad. 48882; AP 8439-2016, 30 nov 2016 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047081; AP5761-2017, 30 ago 2017, Rad. 48975 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 20 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio 8:36- declaraci\u00f3n de Palencia Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 98, demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio 10:15- Declaraci\u00f3n de Palencia Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio 9:53- ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1310-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 50830 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra \u00a0el auto de 29 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}