{"id":35148,"date":"2023-09-13T21:41:25","date_gmt":"2023-09-13T21:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1309-201852041\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:25","slug":"ap1309-201852041","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1309-201852041\/","title":{"rendered":"AP1309-2018(52041)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1309-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052041 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor del procesado JOS\u00c9 ALBERTO T\u00c9LLEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, contra la sentencia de segundo grado de 3 de \u00a0noviembre de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la que profiri\u00f3 el Juzgado Cincuenta y Seis \u00a0Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0investiga a JOS\u00c9 ALBERTO T\u00c9LLEZ RODR\u00cdGUEZ con \u00a0ocasi\u00f3n del acceso carnal del que dio cuenta la menor NKCP \u2014de \u00a0trece a\u00f1os de edad para esa \u00e9poca\u2014, ocurrido en \u00a0la noche del 9 de octubre de 2015 en la casa de habitaci\u00f3n que \u00a0compart\u00edan en la calle 48 sur N\u00b0 97-96 de la capital, \u00a0cuando aqu\u00e9l, su padrastro, luego de tener una discusi\u00f3n \u00a0con la progenitora de ella la accedi\u00f3 v\u00eda anal. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 \u00a0de noviembre de 2015, en el Juzgado Sesenta Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura de T\u00c9LLEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ. All\u00ed mismo la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0la posible comisi\u00f3n del delito de acceso carnal abusivo en \u00a0menor de catorce a\u00f1os, cargo que el imputado no acept\u00f3, \u00a0siendo afectado con medida de aseguramiento privativa de su libertad \u00a0de forma intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 5 de enero de 2016 por el citado \u00a0il\u00edcito, correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Seis Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 adelantar el 14 de abril siguiente la \u00a0respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas \u00a0en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio \u00a0oral, por sentencia de 21 de junio de 2017 fue condenado el procesado \u00a0como autor del punible objeto de acusaci\u00f3n, a las penas de \u00a0ciento noventa y dos (192) meses de prisi\u00f3n y de interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, sin concederle la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de sentencia de 3 \u00a0de noviembre de 2017 confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n por la \u00a0cual aqu\u00e9l insiste con el recurso extraordinario, allegando la \u00a0respectiva demanda de casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se ocupa \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n y con la misma pretensi\u00f3n \u00a0formula las siguientes censuras: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial ante la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: Nulidad por el desconocimiento de los principios de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: Nulidad por el desconocimiento de los principios de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por no \u00a0aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica que aparej\u00f3 \u00a0la no aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0todos los reproches presenta y repite la misma fundamentaci\u00f3n \u00a0basada en que el juez debi\u00f3 hacer un especial estudio \u00a0comparativo de las pruebas con el concepto m\u00e9dico legal del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones y el testimonio de la \u00a0profesional que lo rindi\u00f3 que por su car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0y cient\u00edfico primaba sobre aquellas, indicativa que no se \u00a0hallaron rastros de acceso carnal violento en la zona vaginal y anal \u00a0de la menor, hab\u00eda ciertas lesiones recientes en la regi\u00f3n \u00a0anal que pudieron ser causadas entre 3 y 7 d\u00edas de \u00a0anterioridad y el sangrado presente pudo haber sido consecuencia del \u00a0periodo menstrual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aduce que el juez debi\u00f3 de oficio ordenar al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la pr\u00e1ctica \u00a0de examen de ADN de T\u00c9LLEZ RODR\u00cdGUEZ, de la v\u00edctima \u00a0y su posterior cotejo cient\u00edfico a fin de determinar o excluir \u00a0su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por faltar esa prueba surg\u00eda dudas y por ende se debi\u00f3 \u00a0aplicar el principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0en favor del procesado \u201cy \u00a0no condenarlo, como en efecto lo hizo, tergiversando por completo la \u00a0estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial y de \u00a0la garant\u00edas debidas al reo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0para todas las censuras formula como pretensi\u00f3n la de casar la \u00a0decisi\u00f3n recurrida y en su reemplazo \u201cemitir \u00a0la sentencia que en derecho corresponda\u201d, \u00a0o en su defecto, ordenar \u201cdejar \u00a0el proceso en el estadio procesal correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s la Sala ha se\u00f1alado que la demanda de \u00a0casaci\u00f3n debe estar signada por el car\u00e1cter teleol\u00f3gico \u00a0que informa este recurso extraordinario, por ello, el recurrente debe \u00a0acreditar la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales y se\u00f1alar la causal por la que opta con el \u00a0desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la \u00a0necesidad de fallo, por eso la Corporaci\u00f3n debe revisar el \u00a0cumplimiento de los fundamentos l\u00f3gicos y debida argumentaci\u00f3n \u00a0de las censuras, as\u00ed como advertir la necesidad de su \u00a0intervenci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n con miras a cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0con este norte se advierten graves falencias en el libelo cuando el \u00a0defensor utiliza iguales argumentos y la misma pretensi\u00f3n para \u00a0formular cargos tanto por violaci\u00f3n directa de la ley, la \u00a0mediada por yerros probatorios, as\u00ed como por nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que propone de manera independiente los reproches, la comunidad en \u00a0el razonamiento para todos denota su vacilaci\u00f3n al no tener un \u00a0objetivo fijo y claro, pues a manera de \u201cdar \u00a0palos de ciego\u201d opta \u00a0por presentarlos bajo diferente sendero aguardando infundadamente que \u00a0alguno salga avante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta postura el defensor pasa por alto que el soporte jur\u00eddico \u00a0y argumentativo de un reproche basado en vicios de garant\u00eda o \u00a0de estructura difiere radicalmente frente a uno que denuncie yerros \u00a0de juicio del juzgador, pues para \u00e9stos \u00faltimos se \u00a0impone admitir la validez de la actuaci\u00f3n y formular una \u00a0soluci\u00f3n acorde bien por la aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o exclusi\u00f3n evidente de \u00a0un precepto, lo que no sucede con la censura basada en la anulaci\u00f3n, \u00a0porque precisamente el vicio in \u00a0procedendo \u00a0afectar\u00eda el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, la base para predicar una violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustantiva se diferencia de la relacionada con yerros probatorios, ya \u00a0que para la primera, al recaer el error de los juzgadores de manera \u00a0directa sobre la normatividad, el debate se debe circunscribir \u00a0netamente a lo jur\u00eddico para de esa manera evidenciar que se \u00a0dej\u00f3 de lado el precepto \u00a0regulador de la situaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica demostrada o se ajustaba a otra disposici\u00f3n \u00a0normativa, o que se desbord\u00f3 el alcance de la norma aplicada \u00a0al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciaci\u00f3n \u00a0y declaraci\u00f3n de los hechos realizada por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y \u00a0la valoraci\u00f3n por parte de los falladores, la v\u00eda de \u00a0ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial se llega a trav\u00e9s de la pretermisi\u00f3n \u00a0de las normas que regulan el \u00e1mbito probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0en las dos primeras censuras por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial el defensor no respeta los hechos y las pruebas como \u00a0fueron aprehendidas y estimadas por el Tribunal en cuanto anhela que \u00a0se le otorgue preeminencia al examen sexol\u00f3gico practicado a \u00a0la menor \u00a0sobre los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s hace una presentaci\u00f3n sofistica de esa \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal hecha a la ni\u00f1a cuando \u00a0expone que no se hallaron rastros de acceso carnal violento en la \u00a0regi\u00f3n vaginal y anal, que las lesiones observadas en \u00e9sta \u00a0\u00faltima parte de su cuerpo pudieron ser causadas entre 3 y 7 \u00a0d\u00edas de anterioridad y que el sangrado observado pod\u00eda \u00a0ser consecuencia del periodo menstrual, porque en dicho examen se \u00a0indicio que: \u00a0\u201cse observan tres fisuras que discurren en el mismo sentido de \u00a0los pliegues radiados hacia las 11, 12 y 6 teniendo en cuenta los \u00a0meridianos del reloj\u2026\u201d.aspecto \u00a0que clarific\u00f3 en la audiencia de juicio oral la m\u00e9dico \u00a0Giovanna Tarallo Romo que valor\u00f3 a la ni\u00f1a al precisar \u00a0en su declaraci\u00f3n que ello era compatible con un acceso carnal \u00a0v\u00eda anal, lo que coincid\u00eda con el relato de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor tambi\u00e9n repara en los hechos considerados \u00a0judicialmente cuando echa en falta la prueba de ADN del procesado y \u00a0su respectivo cotejo, que en su concepto debi\u00f3 ordenar incluso \u00a0oficiosamente el juez, desde\u00f1ando con ello que bajo el sistema \u00a0acusatorio colombiano, informado por el principio adversarial as\u00ed \u00a0como el de igualdad de armas, corresponde a la defensa una gesti\u00f3n \u00a0proactiva tendiente a desvirtuar la teor\u00eda del caso sostenida \u00a0por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de no resultar \u00a0jur\u00eddicamente atendible a esta altura enarbolar una \u00a0deficiencia de la defensa por no asumir una caga din\u00e1mica como \u00a0si se tratara de un yerro judicial, el casacionista no se detiene a \u00a0precisar la pertinencia y utilidad de esa prueba precisamente porque \u00a0en el frotis rectal y en la muestra tomada al pantal\u00f3n \u00a0interior de la ni\u00f1a result\u00f3 negativa para \u00a0espermatozoides, por lo tanto, el perfil gen\u00e9tico deven\u00eda \u00a0en vana e insubstancial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0caras de una misma moneda el censor denuncia la infracci\u00f3n del \u00a0principio de resoluci\u00f3n de duda a favor del procesado tanto \u00a0por la v\u00eda directa como por la indirecta, pero ni en uno ni en \u00a0otro caso es expl\u00edcito para indicar si el fallador, pese a \u00a0reconocer que hab\u00eda incertidumbre probatoria, conden\u00f3, \u00a0o si debido a yerros de aprehensi\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria las dudas pasaron inadvertidas en las instancias para \u00a0desarrollar alguna de las especies de error de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0incluye en dos cargos la infracci\u00f3n de tal axioma bajo la \u00a0causal de nulidad pero lejos de clarificar la forma en que result\u00f3 \u00a0afectada la estructura procesal, esboza simplemente que se debi\u00f3 \u00a0privilegiar la prueba t\u00e9cnica y que no le fue practicada la \u00a0prueba gen\u00e9tica a su asistido, aspectos que se ubicar\u00edan \u00a0en yerros probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esos dos reparos desde\u00f1a los principios que orientan la \u00a0declaraci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de las nulidades \u00a0convalidaci\u00f3n; concreci\u00f3n, trascendencia, protecci\u00f3n, \u00a0taxatividad, residualidad, falencia que le impide obviamente \u00a0evidenciar el grado del desafuero y su capacidad de afectar la \u00a0estructura procesal o las garant\u00edas del enjuiciado as\u00ed \u00a0como la injerencia desfavorable que tuvo el dislate en el fallo, para \u00a0demostrar cabalmente que se impone la anulaci\u00f3n del \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0no formula alguna pretensi\u00f3n acorde con su pedido de anulaci\u00f3n \u00a0al dejar a la Corte la opci\u00f3n de \u201cemitir \u00a0sentencia que en derecho corresponda\u201d, o \u00a0en su defecto, ordenar \u201cdejar \u00a0el proceso en el estadio procesal correspondiente\u201d, \u00a0postura que en todo caso no se ajusta al car\u00e1cter rogado del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento que repite el censor en todos los cargos no encajar\u00eda \u00a0en una infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, pues no es que \u00a0Tribunal, pese a haber reconocido la duda la haya desatendido en la \u00a0parte resolutiva de la decisi\u00f3n, se tratar\u00eda \u00a0eventualmente de yerros probatorios, y de entender que fue a trav\u00e9s \u00a0de la pretermisi\u00f3n de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0como lo anuncia el defensor, no dedica espacio a demostrar el \u00a0desafuero intelectivo del juzgador en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, esto es, el capricho o la arbitrariedad de las \u00a0consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios \u00a0l\u00f3gicos, de criterios cient\u00edficos o reglas de la \u00a0experiencia, ni tampoco expone cu\u00e1l postulado debi\u00f3 \u00a0tenerse en cuenta para una adecuada estimaci\u00f3n de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0dirige alg\u00fan embate a las consideraciones del Tribunal \u00a0relacionadas precisamente con el an\u00e1lisis judicial del examen \u00a0sexol\u00f3gico practicado a la menor al otro d\u00eda de \u00a0ocurrencia de los hechos, conclusivo de las fisuras que presentaba en \u00a0la cavidad anal lo cual coincid\u00eda con las \u00a0 declaraciones previas de la ni\u00f1a, inconsistentes con lo \u00a0narrado en juicio, en las cuales narr\u00f3 pormenorizadamente c\u00f3mo \u00a0su padrastro T\u00c9LLEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ el 9 de octubre de 2015 le dio a beber licor y le \u00a0pidi\u00f3 que le contara acerca de la infidelidad que hab\u00eda \u00a0tenido la progenitora de ella, seguidamente empez\u00f3 a hablarle \u00a0de sexo, luego le acarici\u00f3 los senos, la vagina y la cola, no \u00a0acord\u00e1ndose lo que pas\u00f3 despu\u00e9s, ya que despu\u00e9s \u00a0se despert\u00f3, estaba desnuda, le dol\u00eda la cola y fue \u00a0hasta donde su progenitora a contarle y pedirle perd\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior relato encontr\u00f3 eco al confrontarlo con lo dicho \u00a0inicialmente por la madre de la ni\u00f1a cuando puso en \u00a0conocimiento el hecho, al relatar que al o\u00edr gritar a su ni\u00f1a, \u00a0la vio desnuda y d\u00e9bil, encontrando en la sala de la casa a \u00a0T\u00c9LLEZ RODR\u00cdGUEZ tambi\u00e9n desnudo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde\u00f1a \u00a0tambi\u00e9n el libelista la declaraci\u00f3n que en juicio \u00a0rindi\u00f3 la sic\u00f3loga Yanet Tovar Mar\u00edn al referir \u00a0los sentimientos de culpa que expres\u00f3 la menor al comunicar \u00a0que sostuvo relaciones sexuales con su padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al sangrado vaginal que destaca el libelista que seg\u00fan \u00a0la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal pod\u00eda obedecer al \u00a0per\u00edodo menstrual, el juez plural destac\u00f3 que ello era \u00a0un aspecto que no infirmaba la ocurrencia de la penetraci\u00f3n \u00a0anal y las lesiones advertidas en esa zona como quedaron plasmadas en \u00a0el referido an\u00e1lisis m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el defensor no sujet\u00f3 su libelo a las reglas \u00a0establecidas para postular y demostrar los varios reproches que \u00a0present\u00f3 contra el fallo de segundo grado, y en virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n que rige el tr\u00e1mite casacional \u00a0la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se concluye que la demanda no ser\u00e1 admitida, es necesario \u00a0se\u00f1alar que no se ve la necesidad de superar los defectos que \u00a0exhibe para decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues se \u00a0advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0 i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; o iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 la decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JOS\u00c9 ALBERTO \u00a0TELLEZ RODRIGUEZ por las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1309-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052041 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta 103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}