{"id":35147,"date":"2023-09-13T21:41:25","date_gmt":"2023-09-13T21:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1308-201852090\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:25","slug":"ap1308-201852090","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1308-201852090\/","title":{"rendered":"AP1308-2018(52090)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1308-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052090 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en acta \u00a0de 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y \u00a0de apropiada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOHAN FAURICIO L\u00d3PEZ MART\u00cdN, \u00a0contra la sentencia de 27 de octubre de 2017 mediante la cual el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito \u00a0Judicial que lo conden\u00f3 como autor del concurso de delitos de \u00a0secuestro extorsivo agravado \u2014con circunstancia de atenuaci\u00f3n\u2014, \u00a0 hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego tambi\u00e9n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En la madrugada \u00a0del 21 de diciembre de 2011, en inmediaciones del Centro Comercial \u00a0Andino de Bogot\u00e1, Carlos Felipe Aroca Lara tom\u00f3 el taxi \u00a0de placas SIF-532 que conduc\u00eda JOHAN FAURICIO L\u00d3PEZ \u00a0MART\u00cdN. Iniciado el recorrido sorpresivamente sali\u00f3 del \u00a0asiento del copiloto un hombre armado con una pistola y se le \u00a0abalanz\u00f3 logr\u00e1ndolo inmovilizar. Por espacio de una \u00a0hora el taxi estuvo rodando por varias v\u00edas de la ciudad, \u00a0tiempo en el cual lo despojaron de sus pertenencias; una cadena de \u00a0oro, un celular Blackberry, la billetera con $600.000,oo y sus \u00a0tarjetas bancarias. Posteriormente los sujetos detuvieron el rodante \u00a0y lo dejaron bajar del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de \u00a02013 se cumpli\u00f3 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0con funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 la \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura de JOHAN FAURICIO L\u00d3PEZ \u00a0MART\u00cdN. All\u00ed mismo la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le imput\u00f3 la posible comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de secuestro extorsivo agravado con circunstancia de \u00a0atenuaci\u00f3n, hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego agravado, al tiempo que \u00a0solicit\u00f3 le fuera impuesta medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva intramural, a lo cual el juez accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de \u00a02013 fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n por los citados \u00a0il\u00edcitos, de conformidad con los siguientes art\u00edculos \u00a0del C\u00f3digo Penal: 169, 170, (amenazas), \u00a0171 (dejar \u00a0prontamente en libertad a la v\u00edctima), concurriendo \u00a0la causal de mayor punibilidad del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo \u00a058 (participaci\u00f3n \u00a0plural); \u00a0240 \u00a0inciso 2\u00b0 (violencia \u00a0sobre las personas), \u00a0241 numeral 10\u00b0 (dos \u00a0o m\u00e1s personas); 365 \u00a0num. 1\u00b0 (utilizar \u00a0medios motorizados). Y \u00a0el 2 de agosto siguiente se cumpli\u00f3 en el Juzgado Octavo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre \u00a0de 2013 el juez se declar\u00f3 impedido y ante la no aceptaci\u00f3n \u00a0por parte del Juzgado Noveno de la misma categor\u00eda, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por decisi\u00f3n de 27 de \u00a0enero de 2014 lo declar\u00f3 fundado y asign\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto al citado Juzgado Noveno. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas en ese \u00a0despacho las audiencias preparatoria y de juicio oral, por sentencia \u00a0de 27 de julio de 2017 se conden\u00f3 a L\u00d3PEZ MART\u00cdN \u00a0como coautor de los delitos objeto de acusaci\u00f3n, a las penas \u00a0de quinientos cuarenta (540) meses de prisi\u00f3n, multa de 43.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como a \u00a0la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de \u00a0veinte (20) a\u00f1os, sin concederle la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por el defensor, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 27 de octubre de \u00a02017 confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n por la cual se insiste \u00a0a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n extraordinaria con la \u00a0correspondiente demanda de casaci\u00f3n. Acerca de su \u00a0admisibilidad se pronuncia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0anuncia que con el recurso anhela la efectividad del derecho material \u00a0en cuanto a la fijaci\u00f3n de la pena y el respeto el debido \u00a0proceso en su vertiente de la prohibici\u00f3n non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Para el fin \u00a0anterior, propone un cargo bajo la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0al solicitar la nulidad del fallo de segundo grado, porque el juez al \u00a0tasar la pena acogi\u00f3 la solicitud del fiscal de dar por \u00a0demostrada para el delito de secuestro la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad prevista en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 58 del \u00a0C\u00f3digo Penal de obrar por coparticipaci\u00f3n criminal, \u00a0cuando no se pod\u00eda tener en cuenta ya que hab\u00eda sido \u00a0incluida como causal de agravaci\u00f3n para el il\u00edcito de \u00a0hurto, por lo cual estima se incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia \u00a0del yerro la ubica en que la pena sufri\u00f3 un aumento en m\u00e1s \u00a0de 22 a\u00f1os de prisi\u00f3n, ya que para el delito de \u00a0secuestro el juez no debi\u00f3 ubicarse en los cuartos punitivos \u00a0medio, sino en el primero de 224 a 318 meses, partir de 228 meses, 12 \u00a0d\u00edas y no de 516 meses como lo hizo en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Y que el aumento \u00a0por raz\u00f3n del concurso no debi\u00f3 ser de 24 meses para el \u00a0delito de porte ilegal de armas y 12 meses para el hurto, sino 10,6 y \u00a05,31 meses en su orden, lo que arrojar\u00eda una pena de 244 \u00a0meses, 12 d\u00edas de prisi\u00f3n, muy inferior a los 540 meses \u00a0fijados por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0pide casar el fallo y emitir decisi\u00f3n de reemplazo tasando la \u00a0sanci\u00f3n que legalmente corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n advierte que si bien el defensor se ocupa del \u00a0car\u00e1cter teleol\u00f3gico del recurso al anunciar que \u00a0propende por \u00a0la \u00a0efectividad del derecho material y el respeto del debido proceso ante \u00a0el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, \u00a0el desarrollo \u00a0del cargo le resta la aptitud necesaria para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Repara en que la \u00a0circunstancia gen\u00e9rica relacionada con la participaci\u00f3n \u00a0plural incluida en la acusaci\u00f3n para el delito atentatorio del \u00a0bien jur\u00eddico de la libertad individual, fue tenida en cuenta \u00a0como causal de mayor intensidad punitiva para el il\u00edcito de \u00a0car\u00e1cter patrimonial, lo cual tuvo efecto en la tasaci\u00f3n \u00a0punitiva, no obstante, no dedica espacio a explicar \u00a0cu\u00e1l criterio interpretativo llev\u00f3 a juzgador a tener \u00a0esos eventos de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda \u00a0fundamental ne \u00a0bis in idem, \u00a0se traduce en la prohibici\u00f3n de no ser \u00a0 investigado o juzgado \u00a0dos veces por el mismo hecho. Trat\u00e1ndose de las \u00a0 circunstancias de agravaci\u00f3n como situaciones de \u00edndole \u00a0objetiva o subjetiva que se reflejan en la punibilidad, la trilog\u00eda \u00a0de identidad de sujeto, objeto y fundamento se configurar\u00eda \u00a0cuando un mismo supuesto f\u00e1ctico es previsto como \u00a0circunstancia de mayor punibilidad y como causal espec\u00edfica de \u00a0agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0vulnerar\u00eda se incurrir\u00eda en esa interdicci\u00f3n \u00a0 cuando concurra para el mismo delito la circunstancia prevista en el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal \u00abobrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal\u00bb, \u00a0con \u00a0alguna causal de agravaci\u00f3n especifica de id\u00e9ntica \u00a0naturaleza, porque tal precepto dirime la sincron\u00eda al \u00a0establecer que las all\u00ed enumeradas ser\u00e1n tenidas en \u00a0cuenta \u00absiempre \u00a0que no hayan sido previstas de otra manera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en este caso \u00a0la coparticipaci\u00f3n criminal predicada como circunstancia de \u00a0mayor punibilidad para el delito de secuestro y causal de agravaci\u00f3n \u00a0para el punible de hurto no atent\u00f3 contra la garant\u00eda \u00a0de doble valoraci\u00f3n, porque si bien se est\u00e1 ante dos \u00a0il\u00edcitos que pueden tener un nexo, se dibujan de manera \u00a0independiente en el tiempo y en el espacio. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0cuando la v\u00edctima se movilizaba en un taxi y del asiento de \u00a0copiloto sali\u00f3 sorpresivamente un sujeto armado para \u00a0amenazarla a fin de limitar su libertad de locomoci\u00f3n y adem\u00e1s \u00a0despojarla de sus pertenencias, el \u00a0desvalor de acci\u00f3n se concreta en uno y otro caso en la \u00a0concurrencia de sujetos activos de la conducta, deslindando que una \u00a0es la situaci\u00f3n cuando emprenden la acci\u00f3n de retener a \u00a0la v\u00edctima y otra cuando proceden a quitarle sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La coparticipaci\u00f3n \u00a0en que se desarroll\u00f3 uno y otro evento preserva para cada uno \u00a0su independencia ante su diferenciaci\u00f3n objetiva \u00a0en su modo de realizaci\u00f3n, as\u00ed como su \u00a0ocurrencia sucesiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el defensor no dedica espacio a derrumbar las consideraciones de los \u00a0juzgadores relacionadas con que L\u00d3PEZ MART\u00cdN en \u00a0compa\u00f1\u00eda de otro sujeto (Juan Carlos Pach\u00f3n \u00a0L\u00f3pez) voluntaria \u00a0y conscientemente decidieron atentar contra varios bienes \u00a0jur\u00eddicamente protegidos, desplegando conductas activas con \u00a0caracter\u00edsticas ontol\u00f3gicas propias para lograr la \u00a0consumaci\u00f3n de los punibles: Una \u00a0fue la intenci\u00f3n de coparticipar para atentar contra la \u00a0libertad individual de Carlos Felipe Aroca Lara y otra la de hurtarle \u00a0sus pertenencias, empleando para ambas situaciones un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como el casacionista no demuestra la incorrecci\u00f3n \u00a0sustantiva determinante de la invalidaci\u00f3n del fallo atacado, \u00a0la demanda no ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0necesario se\u00f1alar que no se ve la necesidad de superar los \u00a0defectos que exhibe para decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que \u00a0ameritaran la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues se \u00a0advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; o iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n procede \u00a0el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JOHAN FAURICIO \u00a0L\u00d3PEZ MART\u00cdN por las razones dadas en la anterior \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1308-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052090 \u00a0 (Aprobado en acta \u00a0de 103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}