{"id":35146,"date":"2023-09-13T21:41:25","date_gmt":"2023-09-13T21:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1307-201850859\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:25","slug":"ap1307-201850859","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1307-201850859\/","title":{"rendered":"AP1307-2018(50859)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1307-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 50859 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de GONZALO RAM\u00cdREZ HINCAPI\u00c9 contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que confirm\u00f3 el proferido en primera instancia contra aqu\u00e9l, \u00a0por v\u00eda de preacuerdo, por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de sustancias estupefacientes, en calidad de \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los registros, en la noche del 18 de junio de 2015, con \u00a0base en informaci\u00f3n suministrada por fuente humana se llev\u00f3 \u00a0a cabo el allanamiento y registro del bar Karamba \u00a0ubicado en la calle 53 # 27 A \u2013 47 de Bogot\u00e1, lugar \u00a0donde fueron hallados, en el techo del ba\u00f1o para hombres, \u00a0diecisiete coma cinco (17,5) \u00a0gramos de coca\u00edna y, en el lavamanos del ba\u00f1o para \u00a0mujeres y en una canasta de cerveza, cinco (5) gramos de marihuana en \u00a0total, sustancias alucin\u00f3genas que seg\u00fan el informante \u00a0eran comercializadas por GONZALO \u00a0RAM\u00cdREZ HINCAPI\u00c9 \u00a0quien fue capturado en la misma diligencia1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de junio de 2015 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en audiencia celebrada ante un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, obtuvo la legalizaci\u00f3n de la captura de \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0HINCAPI\u00c9, \u00a0a quien con base en los hechos arriba rese\u00f1ados le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en calidad de coautor de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de sustancias estupefacientes, acto en el que \u00a0tambi\u00e9n se concret\u00f3 la imposici\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0preventiva para el prenombrado2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de octubre siguiente en audiencia oficiada en el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el ente investigador formaliz\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n contra el citado procesado como coautor de la \u00a0aludida conducta punible (Ley \u00a0599 de 2000, art\u00edculo 376-2), \u00a0bajo las modalidades regidas por los verbos vender \u00a0y conservar3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 2 de diciembre de 2015, una vez instalada la audiencia \u00a0preparatoria, la asistencia t\u00e9cnica del acusado solicit\u00f3 \u00a0cambiar la naturaleza de la diligencia para aprobar un preacuerdo con \u00a0la Fiscal\u00eda, el que en efecto fue finalmente avalado el 20 de \u00a0abril de 2016, y consisti\u00f3 en degradar la responsabilidad del \u00a0procesado a c\u00f3mplice del delito atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto el a-quo declar\u00f3 a GONZALO \u00a0RAM\u00cdREZ HINCAPI\u00c9 \u00a0\u201cculpable \u00a0en calidad de c\u00f3mplice\u2026 de la conducta delictual de \u00a0Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico o Porte de Sustancia \u00a0Estupefaciente\u2026 con fundamento en el preacuerdo presentado\u201d, \u00a0y en tal virtud le impuso las penas principales de treinta y cuatro \u00a0(34) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a diez (10) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como \u00a0la accesoria de ley por igual lapso de la privativa de la libertad, y \u00a0le neg\u00f3 los subrogados penales por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal, decisi\u00f3n contra la cual la asistencia t\u00e9cnica \u00a0del acusado present\u00f3 apelaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La impugnaci\u00f3n fue resuelta el 17 de marzo de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0sentido confirmar el pronunciamiento atacado, sentencia de segunda \u00a0instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El recurrente plante\u00f3 dos cargos con sustento en la causal \u00a0prevista en el art\u00edculo 181, numeral 1\u00ba, de la Ley 906 de \u00a02004, cuyos fundamentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En primer lugar sostiene que al dosificar la pena de prisi\u00f3n \u00a0el a-quo se apart\u00f3 del m\u00ednimo del primer cuarto y lo \u00a0increment\u00f3 en cuatro meses, con base en razones que \u00a0corresponden a una causal objetiva de mayor punibilidad, a saber, la \u00a0prevista en el art\u00edculo 384-b de la Ley 599 de 2000, por \u00a0cuanto la conducta se ejecut\u00f3 en lugar abierto al p\u00fablico, \u00a0tal y como, asegura, lo reconoci\u00f3 el Tribunal, luego al \u00a0proceder as\u00ed el sentenciador sorprendi\u00f3 al acusado y su \u00a0defensa porque seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0preacuerdo no fue deducida la referida circunstancia, motivo por el \u00a0que no pod\u00eda tenerla en cuenta el a-quo, ni siquiera como \u00a0fundamento de unja mayor gravedad de la conducta, como en efecto as\u00ed \u00a0fue que termin\u00f3 ocurriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicita casar el fallo y dejar la pena en el m\u00ednimo de \u00a0treinta y dos meses, l\u00edmite del que parti\u00f3 el fallador \u00a0de primera instancia al hacer la respectiva tasaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En segundo lugar cuestiona la sentencia de segunda instancia en \u00a0cuanto confirm\u00f3 la de primera en lo referente a no conceder la \u00a0figura de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0prevista en el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004 para los \u00a0supuestos contemplados en el art\u00edculo 314 del mismo estatuto, \u00a0ya que ambas instancias concluyeron que ese mecanismo es de \u00a0competencia exclusiva del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0que los fundamentos expresados en el fallo de segundo grado para \u00a0avalar al a-quo en ese aspecto, son ciertos y aceptados, pero \u00a0solicita un pronunciamiento de la Corte desde una \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las normas procesales\u201d \u00a0a la luz de los \u201ccriterios \u00a0de razonabilidad y proporcionalidad\u201d, \u00a0ya que, seg\u00fan el censor, resulta contrario a esas directrices \u00a0esperar a que la condena est\u00e9 en v\u00eda de ejecuci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre el mecanismo en cuesti\u00f3n, cuando desde \u00a0el fallo de primera instancia est\u00e1 demostrada alguna de las \u00a0hip\u00f3tesis que lo hacen viable. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que como el acusado est\u00e1 cerca a cumplir los setenta a\u00f1os \u00a0de edad y de la pena impuesta lleva en detenci\u00f3n preventiva \u00a0cerca de veinticinco meses, rest\u00e1ndole a penas nueve para su \u00a0satisfacci\u00f3n total, ser\u00eda un contrasentido negar la \u00a0gracia deprecada solo porque la competencia para su resoluci\u00f3n \u00a0est\u00e1 en cabeza de un funcionario diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el mismo razonamiento era posible de atender frente a la figura \u00a0de fijaci\u00f3n del lugar de cumplimiento de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena reglada en el art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000, y \u00a0por lo tanto solicita casar la sentencia atacada porque los \u00a0falladores \u201cobviaron \u00a0criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d \u00a0al descartar la concesi\u00f3n de la normado en el art\u00edculo \u00a0461 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala \u00a0carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del \u00a0fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a \u00a0este recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, para sustentar su inconformidad en los dos reproches el \u00a0actor acudi\u00f3 a la causal prevista en el art\u00edculo 181-1 \u00a0de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnaci\u00f3n extraordinario \u00a0reservado \u00a0para denunciar la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial, en el que son inadmisibles las controversias \u00a0acerca de los hechos y las reglas de producci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, dado que es obligaci\u00f3n aceptar que la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica en general declarada en la sentencia con los elementos \u00a0de conocimiento es acertada, toda vez que la discusi\u00f3n debe \u00a0ser de estricto orden jur\u00eddico para acreditar que en relaci\u00f3n \u00a0con ese acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los \u00a0siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, lo cual suele \u00a0presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de \u00a0la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso \u00a0espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que \u00a0regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que \u00a0comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el \u00a0espacio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida, vicio que consiste en una desatinada \u00a0selecci\u00f3n del precepto. El error se manifiesta por la falsa \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos probados en relaci\u00f3n con los \u00a0supuestos condicionantes de \u00e9ste, es decir, los sucesos \u00a0reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hip\u00f3tesis \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0O, por \u00faltimo, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, caso en \u00a0el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n, y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en las dos quejas el demandante no lleva a cabo un ejercicio \u00a0argumental que se asemeje al anterior, y por contera deja de \u00a0identificar de manera clara y precisa alguno de aquellos sentidos de \u00a0la violaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el primer reproche el censor insin\u00faa la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la causal de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 384-b \u00a0de la Ley 599 de 2000, debido a que la misma no fue considerada en el \u00a0preacuerdo al que llegaron acusado y fiscal\u00eda, empero, seg\u00fan \u00a0el discurrir argumentativo de la r\u00e9plica, los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de ese motivo de intensificaci\u00f3n punitiva si \u00a0habr\u00edan sido acogidos en el fallo al dosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0propuesta evidencia la falta de rigor de la queja, porque de haber \u00a0ocurrido un supuesto semejante, lo pertinente era aducir el \u00a0desconocimiento del principio de congruencia entre el acto de \u00a0acusaci\u00f3n (en \u00a0este caso preacuerdo) \u00a0y la sentencia, vicio extra\u00f1o a la senda de ataque invocada, \u00a0dado que el mismo tiene su escenario adecuado en la causal segunda \u00a0(Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 181-2) \u00a0por constituir agravio a una garant\u00eda integrante del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el mismo demandante termina por reconocer que la aludida norma \u00a0sustantiva no fue indebidamente aplicada por los jueces, sino que el \u00a0incremento del que se duele fue sustentado en la gravedad \u00a0de la conducta, \u00a0sin llegar a demostrar c\u00f3mo el precepto en el que se halla ese \u00a0criterio para la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n fue \u00a0indebidamente aplicado o err\u00f3neamente interpretado por los \u00a0juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 61, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000 advierte \u00a0que una vez fijado el cuarto de movilidad de la sanci\u00f3n, el \u00a0funcionario fijar\u00e1 la que corresponda al caso concreto dentro \u00a0de los respectivos l\u00edmites con base, entre otros aspectos, en \u00a0\u201cla \u00a0mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0potencial causado, la naturaleza de las causales que agraven o \u00a0aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo\u2026\u201d, \u00a0y en el presente asunto el fallador de primer grado expresamente \u00a0acudi\u00f3 a esa norma para no imponer el m\u00ednimo de la pena \u00a0del primer cuarto, porque: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo amerita \u201c\u2026la \u00a0modalidad y gravedad de la conducta delictual y la intensidad del \u00a0dolo, (as\u00ed \u00a0como) \u00a0el da\u00f1o ocasionado que se irroga con la venta de estas \u00a0sustancias estupefacientes que se conservaban en el establecimiento \u00a0p\u00fablico para esa finalidad\u201d, \u00a0aspectos que llevaron al a-quo a concluir que en esas condiciones \u00a0\u201c\u2026este \u00a0flagelo es grave para la comunidad, en especial para la juventud que \u00a0acude a los sitios como un bar para la diversi\u00f3n sana, pero \u00a0que a trav\u00e9s de esas ventas de esas sustancias por parte (del \u00a0procesado) \u00a0van a generar unos da\u00f1os en la salud de esa juventud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego al ser ese \u00a0el concreto fundamento de la no imposici\u00f3n del m\u00ednimo, \u00a0la cr\u00edtica resulta inconsistente para evidenciar un vicio \u00a0propio de la causal de casaci\u00f3n seleccionada, y por contera \u00a0inadmisible el correspondiente reproche. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La segunda censura no es m\u00e1s afortunada, y por el contrario \u00a0sorprende el craso desconocimiento del que hace gala el demandante de \u00a0las exigencias inherentes a la demostraci\u00f3n de yerros \u00a0constitutivos de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Paladinamente \u00a0reconoce el actor que su inconformidad es porque los juzgadores no \u00a0coinciden con su muy personal comprensi\u00f3n de los criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad frente a la posibilidad de que en el \u00a0momento del fallo se resuelva acerca de la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0con base en los mismos supuestos contemplados para la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0(art\u00edculos \u00a0461 y 314 de la Ley 906 de 2004), \u00a0pese a reconocer que esa es una figura que por expreso mandato legal \u00a0s\u00f3lo puede ser resuelta por el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad a quien corresponda vigilar el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva el alegato del demandante a ese respecto se reduce a \u00a0la impertinente pretensi\u00f3n de acudir a la Corte para que zanje \u00a0una simple e intrascendente disparidad de criterios, pues la r\u00e9plica \u00a0no ilustra en manera alguna sobre el verdadero y real agravio a las \u00a0normas invocadas debido a alguna de las modalidades de infracci\u00f3n \u00a0de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala el grave distanciamiento del censor de las reglas para \u00a0proponer vicios propios de la casaci\u00f3n, pues en su alegato \u00a0termin\u00f3 por insinuar la falta de reconocimiento por parte de \u00a0los juzgadores de la figura prevista en el art\u00edculo 38G de la \u00a0Ley 599 de 2000, sin reparar en que el mismo no fue materia de debate \u00a0en las instancias, y por lo tanto ning\u00fan reproche ante esta \u00a0sede cabe hacer por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, como en el escrito estudiado no se demuestra la \u00a0configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad de enervar la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia hecha en las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman \u00a0una unidad jur\u00eddica inescindible que solo puede ser \u00a0resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa \u00a0situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, \u00a0ni observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de GONZALO \u00a0RAM\u00cdREZ HINCAPI\u00c9, \u00a0respecto de la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena emitida en su contra por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en calidad c\u00f3mplice, \u00a0seg\u00fan el preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica extra\u00edda de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 13-15. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 16-19 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 117-121 y 124-132. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 15-24 y 56-78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1307-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 50859 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de GONZALO RAM\u00cdREZ HINCAPI\u00c9 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}