{"id":35145,"date":"2023-09-13T21:41:25","date_gmt":"2023-09-13T21:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1305-201851935\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:25","slug":"ap1305-201851935","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1305-201851935\/","title":{"rendered":"AP1305-2018(51935)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1305-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051935 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0\u00c9IDER JULI\u00c1N MEDINA ZULUAGA \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali que confirm\u00f3 la pena principal de veinte (20) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y de ochocientos (800) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa que le impuso a la referida \u00a0persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, \u00a0despu\u00e9s de declararlo coautor responsable de las conductas \u00a0punibles de secuestro \u00a0simple y \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de agosto de 2008, Ricardo Camacho Bernal y su novia Jeimmy \u00a0Carolina Torres Valencia se hallaban en el carro Chevrolet Aveo de \u00a0placas CPQ-745, de propiedad del primero, en el sector del acueducto \u00a0La Reforma de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0abordados por dos (2) hombres con armas de fuego que los intimidaron, \u00a0los bajaron del veh\u00edculo e hicieron que entraran al ba\u00fal. \u00a0Les sustrajeron sus pertenencias y tres (3) rines de lujo que dejaron \u00a0en otro Chevrolet que escoltaba a los asaltantes. Los llevaron a una \u00a0casa, les cubrieron con ropa las cabezas y los dejaron en un ba\u00f1o. \u00a0Uno de los agresores se qued\u00f3 vigil\u00e1ndolos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sector La Estrella del barrio Silo\u00e9, unos patrulleros de la \u00a0polic\u00eda que realizaban sus labores de rutina encontraron \u00a0abandonado, con las puertas abiertas, el veh\u00edculo de la \u00a0pareja. Investigaron por los alrededores, se toparon con unos sujetos \u00a0que les dispararon y huyeron, sin que se presentaran heridos. Al poco \u00a0tiempo, sali\u00f3 la pareja de la casa y les contaron a los \u00a0patrulleros lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde, otros uniformados consiguieron localizar el carro utilizado \u00a0por los agresores en la parte alta del sector La Estrella. En este, \u00a0encontraron los rines sustra\u00eddos. \u00c9IDER JULI\u00c1N \u00a0MEDINA ZULUAGA, la persona que dijo ser el due\u00f1o del veh\u00edculo, \u00a0fue identificado all\u00ed mismo por Ricardo Camacho Bernal y \u00a0Jeimmy Carolina Torres Valencia como uno de los individuos con armas \u00a0de fuego que los atracaron. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0ra\u00edz de lo sucedido, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el 8 de agosto de 2008, le atribuy\u00f3 a \u00c9IDER JULI\u00c1N \u00a0MEDINA ZULUAGA la realizaci\u00f3n de los delitos de secuestro \u00a0simple, \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0seg\u00fan los art\u00edculos 168, 240 inciso siguiente al \u00a0numeral 4, 241 numeral 10 \u00a0(\u00abpor \u00a0dos o m\u00e1s personas que se hubieren reunido o acordado \u00a0para cometer el hurto\u00bb) \u00a0y 365 de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con las \u00a0modificaciones que a los tipos b\u00e1sicos introdujeron los \u00a0art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004, y 37 y 38 de la Ley 1142 \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el imputado no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por id\u00e9nticos comportamientos el 24 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Cali, despacho que en fallo de 10 de mayo de 2017 (i) \u00a0declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n, y la consecuente extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, en relaci\u00f3n con el delito contra la \u00a0seguridad p\u00fablica; y (ii) \u00a0conden\u00f3 a \u00c9IDER JULI\u00c1N MEDINA ZULUAGA, por los \u00a0otros delitos materia de acusaci\u00f3n (secuestro \u00a0simple y \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado), \u00a0a veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilidad para \u00a0ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0as\u00ed como a ochocientos (800) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0le neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, en sentencia de 27 de septiembre de 2017, la confirm\u00f3 \u00a0en los temas objeto de debate, relacionados con la prueba de la \u00a0coautor\u00eda y la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el defensor de \u00c9IDER \u00a0JULI\u00c1N MEDINA ZULUAGA interpuso, \u00a0a la vez que sustent\u00f3, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 (\u00ab[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma [\u2026] \u00a0llamada \u00a0a regular el caso\u00bb)1, \u00a0propuso el recurrente un \u00fanico cargo, consistente en el \u00aberror \u00a0de hecho y de derecho\u00bb2 \u00a0proveniente de un \u00abfalso \u00a0juicio de identidad\u00bb3 \u00a0en la valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, adujo que el Tribunal viol\u00f3 el principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral4 \u00a0porque \u00abno \u00a0se investig\u00f3 con igual celo lo favorable y lo desfavorable\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0presuntos ofendidos nunca identificaron o reconocieron en verdadera \u00a0forma a \u00c9IDER JULI\u00c1N MEDINA ZULUAGA, sencillamente \u00a0porque \u00e9l no estuvo en el lugar de los hechos sin camisa, \u00a0porque si as\u00ed fuera las v\u00edctimas hubiesen descrito bien \u00a0los tatuajes que tiene, tal cual lo dijeron en sus dichos los \u00a0testigos de la defensa\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala casar la sentencia impugnada \u00a0y absolver a \u00c9IDER JULI\u00c1N MEDINA ZULUAGA. De \u00a0manera subsidiaria, pidi\u00f3 casar \u201coficiosamente\u201d \u00a0tal decisi\u00f3n \u00a0y condenar \u00absobre \u00a0la calidad de los delitos imputados en el grado de tentativa\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abel \u00a0demandante [\u2026] \u00a0no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, el \u00fanico cargo propuesto por la defensa de \u00c9IDER \u00a0JULI\u00c1N MEDINA ZULUAGA no podr\u00e1 atenderse, y por \u00a0consiguiente \u00a0su demanda tampoco ser\u00e1 admitida, en tanto carece de \u00a0suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la proposici\u00f3n de ataque en casaci\u00f3n arg\u00fcida \u00a0por el actor carece de sentido l\u00f3gico jur\u00eddico. En \u00a0primer lugar, invoc\u00f3 la causal primera del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, concerniente a la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial. Pero, al mismo tiempo, asegur\u00f3 que el vicio \u00a0en la decisi\u00f3n del Tribunal consist\u00eda en un yerro \u201cde \u00a0hecho y de derecho\u201d \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria. Esta postura ri\u00f1e con el \u00a0concepto de violaci\u00f3n directa, dado que los errores se\u00f1alados \u00a0pertenecen al campo de la violaci\u00f3n indirecta, prevista no en \u00a0el numeral primero, sino en el tercero, de la norma en menci\u00f3n \u00a0(\u00abreglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el \u201cerror \u00a0de hecho y de derecho\u201d \u00a0al cual \u00a0aludi\u00f3 el censor no existe en la teor\u00eda desarrollada \u00a0por la Sala. Los errores por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial pueden ser de hecho o derecho. Si se trata de lo uno, no \u00a0corresponde a lo otro, ni viceversa, pues de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con el cual una sola cosa no puede ser y no ser al mismo \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en tercer lugar, el actor identific\u00f3 igualmente el vicio con \u00a0dos aspectos discrepantes entre s\u00ed. En cierto momento, sostuvo \u00a0que el Tribunal hab\u00eda incurrido en un \u201cfalso \u00a0juicio de identidad\u201d, \u00a0yerro de hecho que consiste en la lectura err\u00f3nea del \u00a0contenido material de los medios de prueba. Y, en otro aparte, adujo \u00a0que el vicio obedec\u00eda a la violaci\u00f3n del principio de \u00a0\u201cinvestigaci\u00f3n \u00a0integral\u201d, \u00a0figura que ni siquiera es exigible en el tr\u00e1mite de la Ley 906 \u00a0de 2004, sino en la de la Ley 600 de 2000. La Fiscal\u00eda, en el \u00a0presente sistema, no est\u00e1 obligada a investigar lo favorable y \u00a0desfavorable para el procesado, sino est\u00e1 gobernada por el \u00a0principio de objetividad establecido en el art\u00edculo 115 del \u00a0c\u00f3digo adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si lo anterior fuese poco, el \u00fanico reclamo de \u00edndole \u00a0 probatoria que a lo largo de su escrito plasm\u00f3 el demandante \u00a0es infundado. Indic\u00f3 que los se\u00f1alamientos de las \u00a0v\u00edctimas no son dignos de cr\u00e9dito, porque dijeron que \u00a0el acusado se quit\u00f3 la camisa y, de ser as\u00ed, hubieran \u00a0reparado en los tatuajes que ten\u00eda. De \u00a0la simple lectura de las sentencias, se advierte, sin embargo, que \u00a0esta circunstancia no fue discutida ante las instancias. Mal hace \u00a0entonces el recurrente al traer a colaci\u00f3n argumentos que, en \u00a0lugar de constituir errores susceptibles de ser estudiados en sede de \u00a0casaci\u00f3n, no son m\u00e1s que alegatos que ya no pueden \u00a0presentarse a esta altura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, es de destacar que la solicitud subsidiaria presentada \u00a0en el escrito, de acuerdo con la cual la Sala deb\u00eda casar \u00a0oficiosamente el fallo si no encuentra sustentado alg\u00fan error \u00a0en la demanda, es tambi\u00e9n inconsistente y carente de cualquier \u00a0sustento razonable. El escrito, por lo tanto, no tiene coherencia ni \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o juicio. Por ende, la demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la \u00a0necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0dictada por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0\u00c9IDER JULI\u00c1N MEDINA ZULUAGA contra \u00a0el fallo emitido \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0646 del cuaderno del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 645 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 646 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 645 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 646 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 644 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1305-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051935 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0\u00c9IDER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}