{"id":35138,"date":"2023-09-13T21:41:25","date_gmt":"2023-09-13T21:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1299-201852340\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:25","slug":"ap1299-201852340","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1299-201852340\/","title":{"rendered":"AP1299-2018(52340)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1299-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52340 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Acta 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Juez \u00danica \u00a0Penal del Circuito Especializado del Quibd\u00f3 \u2013 Choco-, \u00a0para conocer de la actuaci\u00f3n adelantada contra RUB\u00c9N \u00a0VICTORIA C\u00c1CERES, ANDR\u00c9S G\u00d3MEZ AGUIRRE, WALTER \u00a0MOSQUERA HINOJOSA, ANA BELSY MONTA\u00d1O CAICEDO, GRECIA IN\u00c9S \u00a0VALOY IBARRA y OLISTER ROJAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0acusados por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de enero de 2016, aproximadamente a las 16:00 horas, efectivos de \u00a0la Armada Nacional capturaron a RUB\u00c9N \u00a0VICTORIA C\u00c1CERES, ANDR\u00c9S G\u00d3MEZ AGUIRRE, WALTER \u00a0MOSQUERA HINOJOSA, ANA BELSY MONTA\u00d1O CAICEDO, GRECIA IN\u00c9S \u00a0VALOY IBARRA y OLISTER ROJAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0como quiera que al interior de la motonave con \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula MCO10717, en la que se desplazaban, \u00a0en el cuarto de m\u00e1quinas, se hallaron varios costales en cuyo \u00a0interior hab\u00eda una sustancia pulverulenta \u00a0que practicadas las pruebas preliminares y qu\u00edmicas, arrojaron \u00a0positivo para coca\u00edna en un peso superior a los 5 kilos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 18 de \u00a0enero de 2016 se realiz\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bah\u00eda \u00a0Solano (Choco), audiencia en la que se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0de los citados ciudadanos, as\u00ed como que un Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como presuntos coautores responsable del delito de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0previsto en los art\u00edculos 376 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011 y 384 numeral 3\u00ba \u00a0de la Ley 599 de 2000 (la \u00a0cantidad de la coca\u00edna incautada super\u00f3 los 5 \u00a0kilogramos), \u00a0cargo que no fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los imputados no fueron afectados con medida de \u00a0aseguramiento, raz\u00f3n por la que fueron puestos en libertad \u00a0inmediata e incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 17 de mayo de 2016 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos en los que formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n, correspondiendo el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Quibd\u00f3 Choco. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Luego de reiterativos aplazamientos, el 4 de agosto de 2017, se \u00a0instal\u00f3 la audiencia en la que se formular\u00eda la \u00a0acusaci\u00f3n; no obstante, la defensa solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0causal 1\u00aa del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, al \u00a0considerar que los procesados no participaron en la comisi\u00f3n o \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta investigada, lo que en su sentir \u00a0conllevaba a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En audiencia celebrada el 28 de diciembre de 2017, la Juez \u00danica \u00a0Penal del Circuito Especializada de Quibd\u00f3, neg\u00f3 dicha \u00a0pretensi\u00f3n, en consecuencia se declar\u00f3 impedida para \u00a0continuar conociendo de la actuaci\u00f3n \u2013 \u00a0Art. 56-14 CPP-, \u00a0ordenando remitir el diligenciamiento al Tribunal Superior de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 24 de enero de 2018, la mencionada Corporaci\u00f3n, se abstuvo \u00a0de resolver el impedimento, disponiendo la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente al juzgado de origen para que se le impartiera el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 5 de febrero de 2018, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Quibd\u00f3, remiti\u00f3 el diligenciamiento al \u00a0Centro de Servicios Judiciales de sus hom\u00f3logos de Antioquia, \u00a0al considerar que estos eran los del lugar m\u00e1s cercano. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Por auto del 1\u00ba de marzo de 2018, el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Quibd\u00f3, no acept\u00f3 el \u00a0impedimento, al considerar que la citada funcionaria \u00abno \u00a0hizo valoraci\u00f3n probatoria al igual que tampoco hizo \u00a0manifestaciones tendientes a comprometer su criterio e imparcialidad \u00a0para continuar en la direcci\u00f3n del proceso\u00bb, no \u00a0existiendo en consecuencia un prejuzgamiento que pudiera constituir \u00a0quebranto a la garant\u00eda judicial de los procesados, por lo que \u00a0dispuso la remisi\u00f3n de expediente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento \u00a0manifestado por la Juez \u00danica Penal del Circuito Especializado \u00a0del Quibd\u00f3 \u2013Choco- luego \u00a0que el mismo fuera rechazado por su hom\u00f3logo 2\u00ba de \u00a0Antioquia, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 1\u00ba Ag. 2012, Rad. 39495, reiterando lo considerado en CSJ. \u00a0AP1224-2015, 11 Mar. 2015, Rad. 45419): \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe \u00a0manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no \u00a0hubiere m\u00e1s de uno de la categor\u00eda del que se declara \u00a0impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar \u00a0m\u00e1s cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el \u00a0asunto objeto de estudio, por ser el \u00fanico de esa comprensi\u00f3n, \u00a0para que se pronuncie al respecto, y si \u00e9ste no comparte las \u00a0razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior \u00a0funcional que, como atr\u00e1s qued\u00f3 claro, si es de un \u00a0distrito diferente corresponde a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, concierne a la Sala determinar si la titular del \u00a0Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3 \u00a0debe marginarse del proceso adelantado contra RUB\u00c9N \u00a0VICTORIA C\u00c1CERES, ANDR\u00c9S G\u00d3MEZ AGUIRRE, WALTER \u00a0MOSQUERA HINOJOSA, ANA BELSY MONTA\u00d1O CAICEDO, GRECIA IN\u00c9S \u00a0VALOY IBARRA y OLISTER ROJAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0por haber rechazado la solicitud de preclusi\u00f3n formulada por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0instituci\u00f3n procesal de los impedimentos y recusaciones tiene \u00a0como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y \u00a0ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misi\u00f3n de \u00a0administrar justicia, raz\u00f3n por la que debe estar ajeno a \u00a0cualquier inter\u00e9s que pueda llegar a privar su conciencia de \u00a0la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para \u00a0decidir con justicia el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0pero para ello debe basarse en situaciones f\u00e1cticas objetivas \u00a0que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador, procurando la efectivizaci\u00f3n de tales prop\u00f3sitos, \u00a0indic\u00f3 taxativamente los eventos en los cuales resulta viable \u00a0inhibirse del conocimiento. Uno de tales presupuestos lo contempla el \u00a0numeral 14 del art\u00edculo 56 del estatuto procesal penal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el juez haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, \u00a0caso en el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0arm\u00f3nica con el art\u00edculo 335-21 \u00a0ib\u00eddem que impone que, el juez que conozca de la preclusi\u00f3n \u00a0queda impedido para conocer del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, como pareciera \u00a0seguirse de su tenor literal, sino que adem\u00e1s se requiere que \u00a0el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto. \u00a0Contrario sensu, no se estructura el impedimento, ya que la \u00a0independencia e imparcialidad, que son las garant\u00edas a las que \u00a0obedecen los supuestos de impedimento o recusaci\u00f3n, en manera \u00a0alguna ser\u00edan puestas en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la Sala haya se\u00f1alado \u00a0de manera pac\u00edfica y reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0motivo de impedimento no surge autom\u00e1tico del s\u00f3lo \u00a0hecho de que el juez o corporaci\u00f3n hayan intervenido en la \u00a0decisi\u00f3n anterior de preclusi\u00f3n, pues, se hace menester \u00a0consultar no s\u00f3lo el tipo de intervenci\u00f3n realizado, de \u00a0cara a la nueva decisi\u00f3n o participaci\u00f3n de la cual \u00a0buscan apartarse, sino la teleolog\u00eda del instituto, para, \u00a0finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de \u00a0juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la \u00a0confianza de la comunidad en la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0(CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que resulta \u00a0innecesario apartar a un fallador del conocimiento de un asunto, en \u00a0eventos como el que aqu\u00ed se examina, de presentarse dos \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de \u00a0la audiencia preparatoria y particularmente del juicio \u2013cuyo \u00a0objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de \u00a0juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo \u00a0valoraci\u00f3n alguna de los elementos materiales de prueba, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n relacionada con el caso, \u00a0y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de \u00a0juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qu\u00e9 \u00a0podr\u00eda originarse en el juez alg\u00fan prejuicio que vicie \u00a0su ecuanimidad, m\u00e1xime si tampoco el l\u00edbelo del \u00a0impedimento da cuenta de ello\u00bb. (CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. \u00a045419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una \u00a0preclusi\u00f3n, autom\u00e1ticamente queda impedido para conocer \u00a0de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en \u00a0cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su \u00a0imparcialidad, pues esta debe basarse \u00a0en situaciones f\u00e1cticas objetivas que reflejen el compromiso \u00a0capaz de invadir su conciencia en la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinado el caso concreto, y siguiendo los anteriores preceptos, no \u00a0se discute que en efecto la titular del Juzgado \u00danico Penal \u00a0del Circuito Especializada de Quibd\u00f3 se pronunci\u00f3 \u00a0frente a una solicitud de preclusi\u00f3n que la defensa invoc\u00f3 \u00a0a favor de los procesados RUB\u00c9N \u00a0VICTORIA C\u00c1CERES, ANDR\u00c9S G\u00d3MEZ AGUIRRE, WALTER \u00a0MOSQUERA HINOJOSA, ANA BELSY MONTA\u00d1O CAICEDO, GRECIA IN\u00c9S \u00a0VALOY IBARRA y OLISTER ROJAS S\u00c1NCHEZ; \u00a0sin embargo, lo \u00a0cierto es que en manera alguna la citada funcionaria, argument\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n involucrando juicios jur\u00eddicos que \u00a0evidenciaran un preconcepto sobre los hechos o anticipara con nitidez \u00a0algunas circunstancias que consideraba probadas y que de suyo \u00a0resultaban trascendentes que incid\u00edan y parcializaban la \u00a0determinaci\u00f3n jur\u00eddica que haya de tomar una vez se \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n y regresen las diligencias para continuar \u00a0la actuaci\u00f3n seg\u00fan el caso; es m\u00e1s, en ning\u00fan \u00a0momento hizo valoraci\u00f3n alguna de cara la responsabilidad de \u00a0los procesados, ni mucho menos sobre la materialidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Consultados \u00a0los audios que contienen lo acaecido en la audiencia llevada a cabo \u00a0el 28 de diciembre de 2017 en la que se neg\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, encuentra la Sala, que la \u00fanica \u00a0alusi\u00f3n al aspecto probatorio que all\u00ed se hizo fue \u00a0enunciar unas entrevistas que presentara la defensa como sustento de \u00a0la preclusi\u00f3n, pero en manera alguna \u00a0 profundiz\u00f3 en el fundamento de tales aseveraciones, ni expuso \u00a0juicios de valor y de ponderaci\u00f3n sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0solo se dedic\u00f3 a referir cuando es viable invocar en la etapa \u00a0de juicio una causal de preclusi\u00f3n como la solicitada por la \u00a0defensa, la cual claramente caracteriz\u00f3 como de aquellas de \u00a0estirpe objetivo y que debe analizarse a la par con las causales de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la causal alegada por la solicitante fue la consagrada en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 332, y reiter\u00f3, se \u00a0trata de la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal, toda vez argumenta, que los elementos \u00a0probatorios recaudados se deduce que los ciudadanos ya mencionados no \u00a0ten\u00edan conocimiento de la existencia de dicha sustancia ilegal \u00a0en la embarcaci\u00f3n, siendo adem\u00e1s que el responsable ya \u00a0acepto los cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Bien, \u00a0el despacho tiene para decir lo siguiente frente lo planteado, que \u00a0esta causal tiene que ver con situaciones que tienen perfil objetivo, \u00a0lo cual fue mencionado en su intervenci\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, como lo afirm\u00f3 en su momento, por ejemplo, la \u00a0falta de querella, la caducidad de la misma, la muerte del indagado, \u00a0imputado o acusado, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0la oblaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n, el desistimiento, la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios, el principio de \u00a0oportunidad previsto en los art\u00edculos 77 y 82 del CPP\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0para que se pueda evidenciar o acreditar esta causal es en el caso \u00a0que surja un evento sobreviniente a la acusaci\u00f3n, un ejemplo \u00a0para este caso, ser\u00eda la consolidaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n, la muerte del acusado, etc. Eventos de \u00a0verificaci\u00f3n objetiva con potencialidad para extinguir la \u00a0acci\u00f3n penal, lo cual no qued\u00f3 evidenciado pues su \u00a0constataci\u00f3n no demanda juicios, valoraciones o \u00a0interpretaciones ponderadas, quedando excluida la posibilidad de \u00a0propiciar un pronunciamiento anticipado del juez de conocimiento por \u00a0la v\u00eda de la preclusi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la causal objetiva aludida se encuentra ausente en el \u00a0presente asunto, pues la posibilidad de iniciar o continuar con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal se refiere a la ausencia o \u00a0carencia de un elemento objetivo que impida continuar con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n como bien pudiera ser la ilegitimidad \u00a0del querellante, la caducidad de la querella, la extinci\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n o muerte del procesado, sin que ninguna de estas \u00a0circunstancias hiciera presencia para su invocaci\u00f3n en este \u00a0estadio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, su opini\u00f3n no tiene poder suficiente para la \u00a0separaci\u00f3n de conocimiento del proceso, ni le impide actuar \u00a0con la imparcialidad y ponderaci\u00f3n propia de quien imparte \u00a0justicia, m\u00e1s a\u00fan cuando, se reitera, en el prove\u00eddo \u00a0en menci\u00f3n no hizo ni efectu\u00f3 juicio alguno relacionado \u00a0con la responsabilidad de los \u00a0procesados, la tipicidad de la \u00a0conducta punible, ni \u00a0tampoco abord\u00f3 un an\u00e1lisis siquiera somero alrededor de \u00a0los elementos probatorios aportados por la defensa, surgiendo \u00a0por tanto imperativo la improcedencia del impedimento propuesto.- \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de los anteriores planteamientos, al no configurarse la causal \u00a0alegada por la Juez \u00danica Penal del Circuito Especializada de \u00a0Quibd\u00f3, no hay lugar a separarla del conocimiento de este \u00a0asunto, y por tanto, no se acepta el impedimento manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la carpeta resumen de la actuaci\u00f3n se devolver\u00e1 \u00a0al citado despacho judicial, para que se proceda con el tr\u00e1mite \u00a0subsiguiente que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR INFUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por la Juez \u00danica Penal del \u00a0Circuito Especializado de Quibd\u00f3 para conocer de las presentes \u00a0diligencias. En consecuencia, devu\u00e9lvasele la actuaci\u00f3n \u00a0para que contin\u00fae el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0335. Rechazo de la solicitud de preclusi\u00f3n. En firme el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que rechaza la preclusi\u00f3n las diligencias volver\u00e1n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda restituy\u00e9ndose el t\u00e9rmino que dur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez que conozca la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer del juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1299-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52340 \u00a0 Aprobado \u00a0en Acta 103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Juez \u00danica \u00a0Penal del Circuito Especializado del Quibd\u00f3 \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}