{"id":35136,"date":"2023-09-13T21:41:24","date_gmt":"2023-09-13T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1297-201835691\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:24","slug":"ap1297-201835691","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1297-201835691\/","title":{"rendered":"AP1297-2018(35691)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1297-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a035.691 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Rechazada \u00a0la propuesta de remitir la actuaci\u00f3n a la -aun \u00a0inoperante- \u00a0Sala Especial de Primera Instancia, presentada por el magistrado \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera, la Sala se pronuncia sobre la \u00a0competencia para dictar sentencia en el proceso que se adelanta en \u00a0contra del exsenador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de febrero de 2011 se inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0preliminar en contra de LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, por hechos \u00a0relacionados con los aportes y apoyos recibidos por grupos ilegales \u00a0de autodefensas (AUC) a las campa\u00f1as electorales que \u00a0desarrollaban \u00e9l y su movimiento pol\u00edtico. \u00a0 Adicionalmente, se le \u00abse\u00f1ala \u00a0de ofrecer apoyo a algunas actividades de dichos grupos armados \u00a0ilegales\u00bb \u00a0y de haberse \u00abreunido \u00a0con ex jefes paramilitares (\u2026) con quienes habr\u00eda \u00a0acordado acompa\u00f1ar el proyecto de ley de Justicia y Paz que se \u00a0tramitaba en el Congreso de la Rep\u00fablica\u00bb, \u00a0lo cual tuvo lugar en el primer semestre del a\u00f1o 2005, cuando \u00a0se desempe\u00f1aba como Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos se dispuso la apertura de investigaci\u00f3n formal el \u00a027 de agosto de 2013 y se orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n \u00a0mediante indagatoria, cumplida la cual se resolvi\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, como posible autor del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de marzo se 2014 de clausur\u00f3 el ciclo instructivo, \u00a0calific\u00e1ndose el m\u00e9rito sumarial el 24 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como \u00a0probable \u00abautor \u00a0del delito de concierto para delinquir agravado previsto por el \u00a0art\u00edculo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000 \u2013modificado \u00a0por el art. 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, agravado, adem\u00e1s, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58.9 del C\u00f3digo \u00a0Penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 15 de julio de 2014. \u00a0La p\u00fablica de juzgamiento se inici\u00f3 el 19 de enero de \u00a02015 y culmin\u00f3 el 7 de marzo de 2017, fecha en la que el \u00a0expediente entr\u00f3 al despacho del magistrado Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera para el estudio correspondiente y presentaci\u00f3n a la \u00a0Sala de la ponencia de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la sesi\u00f3n de Sala de la fecha, el magistrado ponente propuso, \u00a0mediante proyecto \u00a0de auto, \u00a0que el expediente fuera remitido a la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, una vez entrara a operar la misma. En su criterio, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no es el \u00a0juez natural para proferir \u00a0la sentencia \u00a0dentro de esta actuaci\u00f3n, que se adelanta contra un aforado \u00a0constitucional, pues a partir de la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo N\u00ba 01 del 18 de enero de 2018, la competencia para \u00a0sentenciar \u00a0se atribuy\u00f3 a la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Discutida \u00a0la aludida propuesta, fue rechazada por decisi\u00f3n mayoritaria, \u00a0en atenci\u00f3n de las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala mayoritaria reitera su postura en torno a afirmar la competencia \u00a0para continuar instruyendo y juzgando \u00a0los procesos adelantados contra aforados constitucionales, tal como \u00a0se ha expuesto en los radicados CSJ SP364-2018, 21 feb. Rad. 51142; \u00a0CSJ AP495-2018, 7 feb. Rad. 37395; CSJ AP400-2018, 1 feb. Rad. 50969, \u00a0y CSJ AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modific\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y cre\u00f3, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con \u00a0funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucci\u00f3n y \u00a0Juzgamiento para aforados, encarg\u00e1ndole a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal la resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha reforma constitucional no previ\u00f3 ninguna norma \u00a0transitoria que permitiera la implementaci\u00f3n inmediata de los \u00a0\u00f3rganos a los cuales se traslada la competencia para instruir \u00a0en \u00fanica instancia y juzgar en primera instancia a los \u00a0aforados constitucionales, ausencia ante la cual se torna inviable su \u00a0aplicaci\u00f3n en tanto las Salas Especiales nacieron a la vida \u00a0jur\u00eddica \u00a0en \u00a0el mismo Acto Legislativo, debi\u00e9ndose surtir el proceso de \u00a0selecci\u00f3n y nombramiento de los funcionarios judiciales que \u00a0las compondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0ello sucede, por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para \u00a0tramitar \u00a0los procesos en curso se mantiene, toda vez que la funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia no se puede paralizar a la espera de la entrada \u00a0en actividad de las nuevas Salas Especiales -de \u00a0Instrucci\u00f3n y Juzgamiento-, \u00a0\u00abmientras los respectivos poderes p\u00fablicos implementan \u00a0esos nuevos organismos, con los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0legales que ello conlleva.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque, aunque es cierto que el art. 4\u00ba del Acto Legislativo \u00a0dispone que a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n entra a \u00a0regir y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, \u00a0tambi\u00e9n es verdad que dicho mandato es irrealizable en forma \u00a0inmediata, por imposibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica, \u00a0la entrada en funcionamiento de los \u00f3rganos creados para \u00a0asumir la instrucci\u00f3n y el juzgamiento en primera instancia de \u00a0los procesos en contra de los aforados constitucionales requiere del \u00a0agotamiento de un tr\u00e1mite interadministrativo de \u00a0implementaci\u00f3n, que a la fecha no se ha cumplido. Es una \u00a0realidad irrefutable que, pese a su creaci\u00f3n en la \u00a0constelaci\u00f3n normativa, \u00a0en este momento las Salas Especiales no \u00a0existen, \u00a0por lo que mal podr\u00eda disponerse la remisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n a un organismo del todo carente de potestad \u00a0jurisdiccional, por cuanto \u00e9sta no est\u00e1 encarnada en \u00a0ning\u00fan funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0una tal intenci\u00f3n -enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a un organismo carente de entidad-, \u00a0bajo el pretexto de su existencia en el mundo de las normas, en \u00a0verdad subyace un fen\u00f3meno -ese \u00a0s\u00ed de palpable existencia- \u00a0que la Sala no puede avalar de ninguna manera por carecer de facultad \u00a0para ello, a saber, la suspensi\u00f3n de \u00a0facto \u00a0del proceso. Un juez que se niega a administrar justicia no s\u00f3lo \u00a0atenta contra deberes funcionales, sino quebranta garant\u00edas \u00a0fundamentales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0el derecho a que se decida la situaci\u00f3n judicial de un \u00a0sindicado penalmente dentro de un plazo razonable, sin dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un evento similar, ya la Sala hab\u00eda censurado este tipo de \u00a0suspensiones procesales de \u00a0hecho, \u00a0solicitadas por sujetos procesales con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n \u00a0de organismos judiciales que si bien cuentan con competencias \u00a0definidas en la Constituci\u00f3n, carec\u00edan del debido \u00a0desarrollo \u00a0legal de las formas propias del juicio y no hab\u00edan entrado en \u00a0efectivo funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse a la imposibilidad de suspender procesos para ser enviados \u00a0a la -entonces \u00a0inexistente J.E.P.-, \u00a0la Sala un\u00e1nimemente (C.S.J. \u00a0AP5147-2017, rad. 48.912) \u00a0argument\u00f3 que no hay ninguna norma procedimental que obligue a \u00a0la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia, \u00a0mediante la figura de la \u201csuspensi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0Antes bien, ha de someterse al deber de resolver los asuntos \u00a0sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y \u00a0garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art. \u00a0142-1 de la Ley 600 de 2000), \u00a0sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones, menos \u00a0cuando, f\u00e1cticamente, \u00a0no existe la posibilidad de remitir el expediente a ning\u00fan \u00a0organismo judicial operante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art. 29 inc. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n se reconoce la \u00a0dimensi\u00f3n jur\u00eddico-objetiva del debido proceso. El \u00a0concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0normativa \u00a0de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. \u00a0Por ello, el art. 29 inc. 2\u00ba \u00eddem \u00a0precept\u00faa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las \u00a0formas \u00a0propias de cada juicio. \u00a0En consecuencia, la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n del debido proceso ha de consultar el \u00a0desarrollo legal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso est\u00e1 demarcado, entonces, tanto \u00a0por prescripciones constitucionales gen\u00e9ricas como por la \u00a0espec\u00edfica \u00a0configuraci\u00f3n legal \u00a0de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garant\u00eda \u00a0de marcada composici\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensi\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso \u00a0o la interrupci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ha de existir una \u00a0norma procedimental que as\u00ed lo \u00a0permita. \u00a0Pues, tal circunstancia es una situaci\u00f3n excepcional a la \u00a0regla general, consistente en que el juez ha de \u201cresolver \u00a0los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los \u00a0principios que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional\u201d \u00a0(art. 142-1 C.P.P.); entre ellos, el de celeridad, conforme al cual \u00a0la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y \u00a0eficaz en la soluci\u00f3n de \u00a0fondo \u00a0de los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no hay ninguna norma que habilite a la Corte \u00a0suspender el \u00a0procedimiento con fines de remisi\u00f3n del expediente a la aun \u00a0inexistente Sala Especial de Juzgamiento. Adem\u00e1s, las causales \u00a0de suspensi\u00f3n del proceso civil (art. \u00a0161 C.G.P.) \u00a0son inaplicables por remisi\u00f3n normativa (art. \u00a023 C.P.P.), \u00a0por cuanto resultan extra\u00f1as a la naturaleza del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa misma l\u00f3gica es que la Sala, en \u00a0pleno, \u00a0ha \u00a0optado por aplicar \u00a0la medida que considera m\u00e1s acorde a los derechos y principios \u00a0que rigen el proceso penal, cual es continuar tramitando \u00a0las actuaciones hasta tanto entren a funcionar las Salas Especiales, \u00a0pues ninguna norma de rango supranacional, constitucional o legal \u00a0autoriza la interrupci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de administrar justicia, situaci\u00f3n que ni siquiera es \u00a0previsible para los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0apart\u00e1ndose del consenso logrado en punto de la imperiosa \u00a0necesidad de proseguir con el tr\u00e1mite de las actuaciones de \u00a0\u00fanica instancia, adelantadas contra aforados constitucionales, \u00a0el magistrado sustanciador del presente asunto pretende aplicar la \u00a0suspensi\u00f3n de facto del procedimiento, absteni\u00e9ndose de \u00a0elaborar el proyecto \u00a0de \u00a0sentencia para someterlo a discusi\u00f3n en la Sala, al amparo de \u00a0una raz\u00f3n carente de solidez y coherencia, as\u00ed como \u00a0insostenible a la luz de los postulados b\u00e1sicos de la teor\u00eda \u00a0general del proceso, a saber, que la Sala es competente para \u00a0investigar y adelantar \u00a0el juicio, \u00a0pero no para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0entendimiento comporta una inconcebible escisi\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0de juzgar. \u00a0La \u00a0m\u00e1s b\u00e1sica comprensi\u00f3n del proceso penal \u00a0contempor\u00e1neo implica, desde luego, la separaci\u00f3n de \u00a0las funciones de investigar y acusar, por una parte, y la de juzgar, \u00a0por otra. El juzgamiento entra\u00f1a la tramitaci\u00f3n del \u00a0juicio, momento procesal destinado para que el juez construya, \u00a0precedido del debate probatorio, la premisa f\u00e1ctica de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0Es decir, el juzgamiento no se auto-justifica ni se tramita como un \u00a0fin en s\u00ed mismo, sino que es apenas un instrumento que sirve \u00a0al fin \u00faltimo de todo procedimiento judicial, \u00a0esto \u00a0es, la emisi\u00f3n de la sentencia, donde se resuelve de fondo la \u00a0controversia. Es en este acto donde cobra sentido la existencia de un \u00a0poder juris-dicente. \u00a0En otras palabras, es impensable el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0por un juez que no dice el derecho, que se abstiene de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ense\u00f1an los postulados esenciales del derecho procesal, el \u00a0poder de decisi\u00f3n \u00a0comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela \u00a0del orden jur\u00eddico y de la libertad individual para desatar \u00a0los conflictos y darle certeza jur\u00eddica a las situaciones \u00a0jur\u00eddicas, concretas, mediante \u00a0la sentencia2. \u00a0En \u00a0t\u00e9rminos de Carnelutti, recogidas las pruebas, puesto que la \u00a0ley le es conocida, al juez no le queda m\u00e1s que juzgar; \u00a0ayudado \u00a0por la discusi\u00f3n entre las partes. Aqu\u00e9l debe resolver \u00a0las dudas y decidir. Hubo un tiempo en que se admit\u00eda que el \u00a0juez pudiera decir: non \u00a0liquet \u00a0(no lo tengo claro), pero el Estado moderno no puede permitir que \u00e9l \u00a0no administre justicia, la necesidad de justicia debe ser satisfecha \u00a0en todo caso3. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0b\u00e1sicos y elementales preceptos son desatendidos por la \u00a0incomprensible propuesta de suspender la actuaci\u00f3n para ser \u00a0remitida -con \u00a0indefinici\u00f3n en el tiempo, adem\u00e1s- \u00a0a la Sala Especial de Juzgamiento, que como entidad con competencia \u00a0constitucional, \u00a0pero \u00a0sin jurisdicci\u00f3n \u00a0-por \u00a0cuanto carece de magistrados que encarnen la funci\u00f3n judicial- \u00a0de ninguna manera puede juzgar al acusado4. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, la propuesta rechazada por la Sala mal podr\u00eda \u00a0encontrar fundamento normativo, pues ning\u00fan ordenamiento \u00a0procesal desarrollar\u00eda preceptos jur\u00eddicos que \u00a0desquicien los pilares b\u00e1sicos del dise\u00f1o y tr\u00e1mite \u00a0de un proceso, que de la manera m\u00e1s gr\u00e1fica posible \u00a0consiste en una aut\u00e9ntica labor de ingenier\u00eda jur\u00eddica. \u00a0No \u00a0existe ninguna norma, de rango constitucional ni del orden legal, que \u00a0se refiera al fen\u00f3meno de una competencia parcial que \u00a0fracciona la funci\u00f3n del juez de conocimiento; por el \u00a0contrario, basta revisar la normatividad colombiana para verificar \u00a0que esa competencia (la de juzgar) conlleva invariablemente la de \u00a0dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro sistema no milita ning\u00fan tipo de limbo jur\u00eddico \u00a0que imponga al juzgador adelantar los tr\u00e1mites del juicio, \u00a0pero le impida resolver la cuesti\u00f3n litigiosa a \u00e9l \u00a0planteada. \u00a0Precisamente, por consecuencia de esto es que la Sala ha \u00a0venido exponiendo que la falta de implementaci\u00f3n de la reforma \u00a0constitucional \u00a0para los asuntos como el presente caso \u201cconstituye \u00a0la raz\u00f3n que descarta una p\u00e9rdida de competencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n para adelantar este proceso en la espec\u00edfica \u00a0etapa en la que se encontraba a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo. Es una garant\u00eda fundamental inquebrantable la \u00a0imperiosa necesidad de administrar justicia sin interrupciones, y, \u00a0por ello, se afirma que la Corte no puede cesar en sus funciones de \u00a0investigar y juzgar a los aforados constitucionales, tal y como lo \u00a0establece el numeral 4 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d \u00a0(CSJ AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala reafirma su posici\u00f3n en torno a la \u00a0conservaci\u00f3n de la competencia para continuar conociendo \u00a0de los procesos que se adelantan en contra de aforados \u00a0constitucionales, la cual, desde luego, circunscribe el proferimiento \u00a0de la sentencia, no s\u00f3lo por ser el acto con el cual termina \u00a0el juzgamiento, sino debido a que, por antonomasia, implica el \u00a0perfeccionamiento mismo del proceso. Sin un fallo, el proceso mismo \u00a0carece de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sin entrar en la discusi\u00f3n sobre la materializaci\u00f3n \u00a0del ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n y la garant\u00eda \u00a0de doble conformidad, que en la actual etapa del presente proceso \u00a0resulta inatinente -pues \u00a0no se est\u00e1 dictando a\u00fan ning\u00fan fallo-, \u00a0es claro que el magistrado sustanciador tampoco puede escudarse en \u00a0tales t\u00f3picos para relevarse del deber de presentar a la Sala \u00a0la ponencia \u00a0respectiva, como quiera que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0las aludidas garant\u00edas presupone la existencia de una \u00a0sentencia \u00a0condenatoria. Empero, \u00a0lo que la Sala exige en \u00a0este momento \u00a0es, apenas, el cumplimiento del ineludible deber de presentar el \u00a0proyecto \u00a0de rigor para que sea discutido \u00a0por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se requerir\u00e1 al magistrado ponente para que, a la \u00a0mayor brevedad posible, presente proyecto de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reafirmar la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para \u00a0juzgar y proferir sentencia en la actuaci\u00f3n seguida contra el \u00a0exsenador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, dentro del proceso radicado con \u00a0el N\u00ba 35.691. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requerir al magistrado sustanciador para que presente un proyecto de \u00a0decisi\u00f3n, en el menor t\u00e9rmino posible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO AL AUTO \u00a0<\/p>\n<p>AP1297-2018, \u00a0rad. 35691 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, \u00a0salvo mi voto por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la ponencia que present\u00e9 a la Sala propuse la remisi\u00f3n \u00a0de esta actuaci\u00f3n a la Sala Especial de Primera Instancia, por \u00a0ser la autoridad que, seg\u00fan el Acto Legislativo 01 de 2018, es \u00a0la competente para el efecto. Las razones que esboc\u00e9 para \u00a0sustentar la postura descansan, en esencia, en la necesidad de \u00a0garantizar la doble instancia y la doble conformidad. Este fue el \u00a0contenido del proyecto derrotado: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como se dijo en la acusaci\u00f3n, en la foliatura obra \u00a0constancia \u00a0del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes que \u00a0acredita que LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO \u00a0ejerci\u00f3 una curul en esa Corporaci\u00f3n durante los \u00a0periodos constitucionales 1982 \u2013 1986 y 1986 \u2013 1990, \u00a0desde el 20 de julio de 1982 hasta el 19 de julio de 1990, por haber \u00a0sido elegido por la circunscripci\u00f3n electoral del departamento \u00a0de Antioquia5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0una certificaci\u00f3n expedida por el Subsecretario General del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica que advierte que fue elegido como \u00a0Senador para los periodos constitucionales 1990-1994 y 2002-2006, y \u00a0que en este \u00faltimo ejerci\u00f3 del 20 de julio de 2002 al \u00a020 de marzo de 20066. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, para garantizar los fines constitucionales \u00a0del fuero, atendida la acusaci\u00f3n que pesa sobre RAMOS \u00a0BOTERO y como quiera que en \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala se impone dictar un fallo de fondo, \u00a0es necesario atender lo previsto por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se modificaron los \u00a0art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0implement\u00e1ndose el derecho a la doble instancia y a impugnar \u00a0la primera sentencia condenatoria y, respecto de los delitos que \u00a0cometan los congresistas, se cre\u00f3, al interior de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Especial de Instrucci\u00f3n, encargada \u00a0de investigar y acusar, y la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba, incisos 4 y 5, consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proceder\u00e1 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Su conocimiento corresponder\u00e1 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera condena podr\u00e1 ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en el canon 3\u00b0, que modific\u00f3 el 235 de la Carta, \u00a0se\u00f1al\u00f3 como competencia de esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine \u00a0la Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera \u00a0condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los \u00a0asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 \u00a0del presente \u00a0art\u00edculo, o de las fallos que en esas condiciones profieran \u00a0los Tribunales Superiores o militares. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0As\u00ed las cosas, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo \u00a001 de 2018 el panorama jur\u00eddico cambi\u00f3 diametralmente. \u00a0La doble instancia y la doble conformidad de la primera condena deben \u00a0ser garantizadas y la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano \u00a0m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, est\u00e1 \u00a0impelida a asegurar su observancia en aras de demostrar su probidad y \u00a0rectitud. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Por consiguiente, resulta indiscutible que la garant\u00eda de la \u00a0doble instancia contra toda sentencia que profiera la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia y el derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera condena, son, no solo reconocidos actualmente por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, como surge del contenido del precepto 4\u00b0, seg\u00fan \u00a0el cual: \u00abEl presente acto legislativo rige a partir de la \u00a0fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que \u00a0le sean contrarias\u00bb, siendo que su publicaci\u00f3n en el \u00a0Diario Oficial tuvo lugar el 18 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promulgaci\u00f3n, seg\u00fan el precepto \u00a052.2 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, \u00a0es el acto de \u00a0\u00abinsertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende \u00a0consumada en la fecha del n\u00famero que termine la inserci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Dado que -lo ha recalcado la Corte Constitucional entre otras, en CC \u00a0C-757\/01- las normas constitucionales son de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y no requieren \u00abreiteraci\u00f3n de su contenido en \u00a0normas de otra jerarqu\u00eda para garantizar su efectividad (C.P., \u00a0art. 4\u00ba)\u00bb, esas disposiciones del Acto Legislativo ya se \u00a0encuentran vigentes y, por ende, resulta imposible excluir la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0La afirmaci\u00f3n antedicha encuentra pleno respaldo en la Ley 153 \u00a0de 1887, que en el art\u00edculo \u00a09 establece: \u00ab[l]a Constituci\u00f3n es ley reformatoria y \u00a0derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n \u00a0legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente \u00a0contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como \u00a0insubsistente\u00bb. As\u00ed mismo, se soporta en los \u00a0preceptos 40 y 43, que instituyen reglas a aplicar cuando se \u00a0advierta incongruencia en las leyes, exista oposici\u00f3n entre \u00a0ley anterior y ley posterior, o frente el tr\u00e1nsito legal de \u00a0derecho antiguo al nuevo. Su tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040. [Modificado \u00a0por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. Las leyes concernientes a la \u00a0sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las \u00a0anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los \u00a0t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y \u00a0diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley \u00a0vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a043. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia \u00a0penal. Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya \u00a0sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla \u00a0solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero \u00a0no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el \u00a0procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Ahora bien, el acto reformatorio de \u00a0la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 disposiciones transitorias en \u00a0punto de su implementaci\u00f3n y en la actualidad no se ha \u00a0proferido la ley en virtud de la cual se establezca la log\u00edstica \u00a0para poner en marcha la Sala Especial de Instrucci\u00f3n y la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia. No obstante, a pesar de que tal \u00a0funcionamiento operativo \u00a0es imprescindible para garantizar la plena eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia como fin y deber del Estado y que \u00a0la persona contra quien se procede penalmente tiene derecho a que su \u00a0actuaci\u00f3n se adelante en forma pronta y oportuna, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ello no puede materializarse atropellando sus derechos \u00a0constitucionales y legales, m\u00e1xime cuando en la fecha el Acto \u00a0Legislativo est\u00e1 rigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0puede continuar adelantando las actuaciones que est\u00e1n en \u00a0curso, pero, de \u00a0ninguna manera, \u00a0dictar sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0En cuanto a lo primero, porque en \u00a0los procesos que actualmente adelanta la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica instancia y que \u00a0se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento \u2013en \u00a0los que no ha finalizado la audiencia p\u00fablica-, puede \u00a0proseguirse con la actuaci\u00f3n que corresponda a fin de respetar \u00a0el debido proceso como derecho fundamental, \u00a0en tanto, no hacerlo, implicar\u00eda paralizar la justicia, m\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a048 de la Ley 153 de 1887 \u00ab[l]os \u00a0jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, \u00a0oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrir\u00e1n en \u00a0responsabilidad por denegaci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la disposici\u00f3n trascrita prescribe la obligaci\u00f3n de \u00a0juzgar y podr\u00eda entenderse impl\u00edcita la de dictar \u00a0sentencia, adoptar el fallo \u2013condenatorio- viola la \u00a0Constituci\u00f3n, habida cuenta la imposibilidad de garantizar la \u00a0doble instancia y el derecho a impugnar la primera condena, que hoy \u00a0se encuentran consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0El Juez natural para proferir sentencia es, conforme al Acto \u00a0Legislativo, uno distinto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual \u00a0solo conoce en segunda instancia, no en primera, pues, para el \u00a0efecto, se instituy\u00f3 la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0Las normas procedimentales, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, se deben leer a la luz del principio de \u00a0instrumentalidad de las formas (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), es decir, que \u00absu respeto es predicable en \u00a0cuanto cumple un fin\u00bb. (Cfr. CC A017\/06). Por ende, no puede la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal dictar sentencia \u2013condenatoria- \u00a0porque ello conlleva el \u00a0incumplimiento del fin para el cual fue concebido el Acto Legislativo \u00a001 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0As\u00ed que para respetar la garant\u00eda de la doble \u00a0instancia, el derecho fundamental de impugnaci\u00f3n de la \u00a0condena, el principio de favorabilidad y para no incurrir en una \u00a0extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculo \u00a06 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), esta Sala debe remitir \u00a0el expediente, por competencia, a la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia creada por el Acto Legislativo ya mencionado, una vez entre \u00a0a operar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adicionalmente a lo expuesto, dado el contenido y los t\u00e9rminos \u00a0del auto del cual me aparto, considero pertinente hacer las \u00a0siguientes notas, con el \u00fanico prop\u00f3sito de esclarecer \u00a0las glosas all\u00ed incluidas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La mayor\u00eda asegura, en la p\u00e1g. 4 de la providencia, que \u00a0\u00abpor unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para \u00a0tramitar los procesos en curso se mantiene\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n no consulta la realidad jur\u00eddica porque en \u00a0las sentencias condenatorias proferidas en \u00fanica instancia, \u00a0desde que se expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2018, el \u00a0suscrito ha salvado el voto (CSJ SP364-2018, rad. 51142; CSJ \u00a0SP379-2018, rad. 50472; CSJ SP436-2018, rad. 51833; CSJ SP621-2018, \u00a0rad. 51482, y CSJ SP693-2018, rad. 43421) e, incluso, lo ha aclarado \u00a0cuando se ha hecho referencia a la \u201cplena competencia\u201d, \u00a0(CSJ AP838-2018, rad. 30734). Tambi\u00e9n, en los fallos de \u00a0\u00fanica instancia referidos, ha salvado su voto el magistrado \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0me he apartado de la mayor\u00eda, por la misma raz\u00f3n, en la \u00a0sentencia dictada en sede de casaci\u00f3n CSJ SP722-2018, rad. \u00a046361, por comportar primera condena para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior revela que no hay unanimidad en el tema de la \u00a0competencia plena de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para proferir \u00a0sentencia condenatoria en esta clase de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es cierto que dentro de la \u00abconstelaci\u00f3n \u00a0normativa\u00bb -para citar \u00a0textualmente el Auto del que me aparto- se crearon las Salas \u00a0Especiales y que a\u00fan las mismas no existen, pero, dicha \u00a0realidad no la desconoc\u00ed en el proyecto derrotado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remisi\u00f3n que propuse tiene soporte en la vigencia de la norma \u00a0constitucional \u2013Acto Legislativo 01 de 2018-, aspecto admitido \u00a0por la mayor\u00eda; env\u00edo que se materializar\u00eda en \u00a0el momento en que dichas Salas entren en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese planteamiento no implica denegaci\u00f3n de justicia, \u00a0como lo piensa la Sala mayoritaria, sino la aplicaci\u00f3n \u00a0normativa m\u00e1s acorde con la garant\u00eda del debido proceso \u00a0y el aseguramiento de un derecho \u2013a la doble instancia y la \u00a0doble conformidad- reconocido para la fecha por el Constituyente \u00a0derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Quiero \u00a0recordar que, desde el primer salvamento que deposit\u00e9 sobre \u00a0este puntual aspecto (en CSJ SP379-2018, rad. 50472) refer\u00ed mi \u00a0tesis sobre esa tem\u00e1tica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026soy \u00a0del criterio que en los procesos que actualmente adelanta la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica \u00a0instancia y que se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de \u00a0juzgamiento \u2013en los que no ha finalizado la audiencia p\u00fablica-, \u00a0puede proseguirse con la actuaci\u00f3n que corresponda a fin de \u00a0respetar el debido proceso como derecho fundamental, \u00a0en tanto, no hacerlo, implicar\u00eda paralizar la justicia, m\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a048 de la Ley 153 de 1887 \u00ab[l]os \u00a0jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, \u00a0oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrir\u00e1n en \u00a0responsabilidad por denegaci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debo \u00a0aclarar que, aunque la disposici\u00f3n \u00a0trascrita prescribe la obligaci\u00f3n de juzgar y podr\u00eda \u00a0entenderse impl\u00edcita la de dictar sentencia, considero que \u00a0\u2013esta es la raz\u00f3n esencial de mi voto disidente- adoptar \u00a0fallo viola la Constituci\u00f3n, habida cuenta la imposibilidad de \u00a0garantizar la doble instancia y el derecho a impugnar la primera \u00a0condena, que hoy se encuentran consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Considero que las modificaciones introducidas a los preceptos \u00a0constitucionales, que se relacionen con doble instancia, la doble \u00a0conformidad y los procesos de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0penales, deben ser interpretadas a la luz de la parte dogm\u00e1tica \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese orden, he hecho expl\u00edcita mi tesis en torno a la falta de \u00a0competencia de la Sala para dictar sentencia y a la pr\u00f3rroga \u00a0de la misma para las etapas anteriores del proceso, lo que no \u00a0implica, como lo insin\u00faa la mayor\u00eda, que sea \u00a0incoherente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, la competencia no es parcial, empero mi tesis procura \u00a0asegurar la efectiva administraci\u00f3n de justicia (continuar con \u00a0el conocimiento de las actuaciones) y la vigencia de los derechos \u00a0fundamentales de los procesados con el reciente reconocimiento \u00a0constitucional de los mismos por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tensi\u00f3n que surge entre la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia y el derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria \u2013ante la falta de existencia \u00a0de las Salas Especializadas-, implicar\u00eda dos soluciones \u00a0claramente lesivas del debido proceso y los derechos fundamentales. \u00a0Una, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal contin\u00fae \u00a0conociendo de los procesos de \u00fanica instancia, incluso hasta \u00a0proferir sentencia; y dos, que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal perdi\u00f3 total competencia en dichos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resultado de atender cualquiera de las dos hip\u00f3tesis, \u00a0lesionar\u00eda derechos fundamentales. Por esa raz\u00f3n, \u00a0acudiendo a los art\u00edculos 2, 4 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, propuse una intermedia que implicara menor \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez no puede negarse a administrar justicia, pero esa administraci\u00f3n \u00a0de justicia debe ser \u00edntegra y completamente garantista de las \u00a0formas propias y del debido proceso. Por ello, dictar sentencia como \u00a0lo pide la Sala impide garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera condena, que hoy d\u00eda ya est\u00e1 reconocido \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0No me he negado a proferir sentencia. A lo que me negu\u00e9 es a \u00a0violar derechos fundamentales. Por ese motivo, en el texto del \u00a0salvamento de voto depositado a la sentencia de casaci\u00f3n CSJ \u00a0SP722-2018, rad. 46361, consign\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en pleno, estaba \u00a0impedida en esta oportunidad para proferir fallo condenatorio, habida \u00a0cuenta que con ello hizo nugatorio el derecho a la doble conformidad \u00a0de Adelmo \u00a0Gonz\u00e1lez Losada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese marco, la Sala, \u00a0ante la existencia de una norma constitucional, habr\u00eda podido, \u00a0para garantizar la plena eficacia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia como fin y deber del Estado y no trasladar cargas \u00a0inapropiadas a la persona contra la que se procede penalmente, quien \u00a0tiene derecho a que su situaci\u00f3n se resuelva de forma pronta y \u00a0oportuna, proponer la modificaci\u00f3n del reglamento y dividirse, \u00a0como incluso lo sugiere el Acto Legislativo en comento, para adoptar \u00a0la decisi\u00f3n y as\u00ed asegurar que los restantes \u00a0magistrados conocieran sobre la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mecanismo, contrario al pensar de la mayor\u00eda, no implica \u00a0asumir atribuciones propias y exclusivas del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, pues conforme lo dispone el art\u00edculo 235 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, antes en el numeral 6, ahora \u00a0en el 9, la Corte est\u00e1 facultada para darse su propio \u00a0reglamento, el cual debe estar acorde con los mandatos superiores hoy \u00a0existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la Corporaci\u00f3n, con prop\u00f3sitos semejantes, \u00a0hizo uso de esa esa facultad al expedir el Acuerdo 001 de 2009, por \u00a0el cual se adicion\u00f3 al Reglamento General de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicado. \u00a035691 \u00a0<\/p>\n<p>Procesado: \u00a0LUIS ALFREDO RAMOS \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0104 de 04-04-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de Voto: EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema resuelto en la decisi\u00f3n en la que aclaro voto tiene que \u00a0ver con la doble instancia de los procesos adelantados contra los \u00a0aforados constitucionales, la doble conformidad judicial y la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia. Por ello, compartiendo la decisi\u00f3n \u00a0en lo dispuesto en la parte resolutiva, solamente tengo que aclarar \u00a0en relaci\u00f3n con algunos argumentos que se expresan en la \u00a0providencia y que tienen relaci\u00f3n con los temas que abordo \u00a0seguidamente: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la doble conformidad judicial antes de la entrada en vigencia del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018, mi criterio lo hab\u00eda sustentado \u00a0en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvamento \u00a0de voto al criterio mayoritario de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0los radicados 49390, 49966, 49826, 49812, 48805, 48989, 48987, 49123, \u00a048512, 48675, 48793, 48824, 48986, 48987, 48989,49000, 49029, 49954, \u00a049090, 45832, 48406, 48442, 48522, 48538, 48363, 48473, 48688, 48711, \u00a048013, 48482, 48528, 48546, 48557, 48572 48578, 48585, 48601, 48667, \u00a048678, 48790 y 48872, he venido salvando el voto por entender que a \u00a0ra\u00edz de la sentencia C- 792 de 2014, en Colombia contra la \u00a0primera sentencia condenatoria proferida por autoridades diferentes a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0procede la doble conformidad porque tienen un superior funcional, \u00a0supuesto \u00e9ste \u00faltimo que no se da cuando la primera \u00a0condena la profiere la Sala de Casaci\u00f3n Penal porque la Carta \u00a0Pol\u00edtica no establece un superior de dicha autoridad al \u00a0declarar el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n y \u00a0mientras no se reforme la Constituci\u00f3n no es posible acceder a \u00a0la modalidad de impugnaci\u00f3n referida. A este respecto, se\u00f1al\u00e9 \u00a0en salvamento de voto presentado en el radicado 48805: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0de anotar que a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y \u00a0resolverse la impugnaci\u00f3n contra la primera condena emitida \u00a0por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 \u00a0de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de \u00a02016, proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sentencia C-792 de 2014 dispuso en el numeral 2\u00ba de la parte \u00a0resolutiva \u00abEXHORTAR \u00a0al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de \u00a0esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las \u00a0sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de \u00a0este t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n \u00a0de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico \u00a0o funcional de quien impuso la condena\u00bb por \u00a0lo que la \u00fanica interpretaci\u00f3n que puede hacerse de \u00a0dicha decisi\u00f3n es que la impugnaci\u00f3n procede contra \u00a0todas las sentencias condenatorias ante el superior del juzgador que \u00a0impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la sentencia en cita dispuso la Corte Constitucional \u00abse \u00a0dispondr\u00e1 que en caso de que el legislador incumpla el deber \u00a0anterior, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de \u00a0los referidos fallos ante el superior jer\u00e1rquico (sic) o \u00a0funcional de quien impuso la condena\u00bb. A \u00a0esta \u00faltima afirmaci\u00f3n en la decisi\u00f3n se hizo un \u00a0llamado a pie de p\u00e1gina con el n\u00famero 141, del que en \u00a0lo pertinente se trascribe: \u00ab\u2026 esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la necesidad de que al interior \u00a0de organismos judiciales colegiados como la Corte suprema de \u00a0Justicia, se diferencie org\u00e1nicamente la funci\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n y la funci\u00f3n de juzgamiento, cuando ambas \u00a0han sido atribuidas a esta corporaci\u00f3n. De manera an\u00e1loga, \u00a0en estas hip\u00f3tesis se debe garantizar la revisi\u00f3n de \u00a0los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un \u00a0juicio penal por instancias que carecen de superior jer\u00e1rquico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0el suscrito no tiene discusi\u00f3n que con la Sentencia C-792 de \u00a02014 se cre\u00f3 el derecho a impugnar la primer condena, pero esa \u00a0facultad conforme al actual estructura constitucional solo es posible \u00a0respecto de las decisiones que profieren los Tribunales de Distrito \u00a0Judicial, no de los fallos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien la Carta Pol\u00edtica \u00a0no le cre\u00f3 superior funcional y por v\u00eda jurisprudencial \u00a0no se puede modificar la estructura del Estado en materia de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, como lo sugiere indebidamente la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a la impugnaci\u00f3n de la primera condena proferida por \u00a0los Tribunales la Carta Pol\u00edtica y la Ley 906 de 2004 regulan \u00a0las autoridades judiciales que tienen la condici\u00f3n de superior \u00a0funcional para resolver las impugnaciones, apelaciones o el recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que por \u00a0jurisprudencia se establezca las reglas para darle tr\u00e1mite a \u00a0la impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que lo orden\u00f3 \u00a0la Sentencia C-792 de 2014 para las primeras condenas proferidas por \u00a0los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, la primera condena del Tribunal debe notificarse y \u00a0durante el t\u00e9rmino de ejecutoria establecido por la ley \u00a0procesal penal para recurrir la decisi\u00f3n, las partes deben \u00a0manifestar si interponen recurso de casaci\u00f3n y\/o impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0los recursos son rogados, si no se hace manifestaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior, la \u00a0sentencia queda ejecutoriada. De llegar a hacerse puede expresarse \u00a0que se interpone impugnaci\u00f3n; casaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n \u00a0y casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0solamente se interpone impugnaci\u00f3n debe remitirse al superior \u00a0funcional, si el ad \u00a0quem \u00a0es el Tribunal la remisi\u00f3n debe hacerse a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que \u00e9sta de plano \u00a0la resuelva con plena competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0\u00fanicamente se interpuso recurso de casaci\u00f3n se \u00a0resolver\u00e1 exclusivamente \u00e9ste pues por voluntad del \u00a0condenado o su defensor se renunci\u00f3 a agotar la impugnaci\u00f3n \u00a0como medio de protesta contra la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0se manifest\u00f3 el deseo de recurrir en casaci\u00f3n e \u00a0impugnaci\u00f3n, fenecido el t\u00e9rmino de ejecutoria se \u00a0correr\u00e1 traslado simult\u00e1neo para sustentar la casaci\u00f3n \u00a0y la impugnaci\u00f3n, el t\u00e9rmino es igual para ambos \u00a0recursos y luego la Corte resolver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0las anteriores premias agrego como apoyo de mi convicci\u00f3n \u00a0sobre la doble conformidad judicial de la primera condena las \u00a0siguientes razones que desarrollo seguidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0impugnaci\u00f3n: un instrumento para materializar la doble \u00a0instancia y la doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Carta Pol\u00edtica en Colombia establece en el art\u00edculo 29 \u00a0el derecho del condenado a impugnar la condena, con alusi\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca a la necesidad que en tal evento m\u00e1s de una \u00a0\u00fanica autoridad judicial debe revisar el fallo que declara la \u00a0responsabilidad penal de un procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien \u00a0sea sindicado tiene derecho; (\u2026) a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Art\u00edculo 31 de la C.P. otorga la facultad de apelar la \u00a0sentencia proferida por los jueces, admitiendo el establecimiento de \u00a0excepciones por la ley. As\u00ed dice el texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las \u00a0excepciones que consagre la ley. El superior no podr\u00e1 agravar \u00a0la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecursos \u00a0ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0conceptos que se expresan en este ac\u00e1pite en relaci\u00f3n \u00a0con la impugnaci\u00f3n y la doble instancia tienen aplicaci\u00f3n \u00a0en todas las jurisdicciones, penal, civil, comercial, laboral, \u00a0administrativo. No as\u00ed la casaci\u00f3n que no est\u00e1 \u00a0prevista para la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0recursos ordinarios corresponden a la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0en tanto que el extraordinario es la casaci\u00f3n, de conocimiento \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Civil o Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0recursos tienen por objeto la revocatoria o modificaci\u00f3n de \u00a0una decisi\u00f3n judicial, en tales casos tiene el recurrente la \u00a0carga de demostrar el yerro trascendente cometido en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0recursos son de naturaleza rogada. El de reposici\u00f3n se tramita \u00a0y resuelve horizontalmente, por el mismo funcionario que profiri\u00f3 \u00a0el auto. La apelaci\u00f3n (admisible contra determinados autos y \u00a0la sentencia de primera instancia) y la casaci\u00f3n (contra \u00a0sentencias de segunda instancia) se resuelven por el superior \u00a0funcional, el primero por el Tribunal y el segundo por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n que por naturaleza del asunto corresponda (civil, \u00a0penal, laboral). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0recursos ordinarios y el extraordinario son limitados, la competencia \u00a0de quien debe resolverlos se circunscribe estrictamente a los asuntos \u00a0propuestos por el censor o que tengan una conexidad necesaria con los \u00a0temas propuestos; excepcionalmente pueden pronunciarse oficiosamente \u00a0en los asuntos en los que est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n \u00a0de una garant\u00eda fundamental. Pero, adem\u00e1s, la t\u00e9cnica \u00a0del recurso de casaci\u00f3n como expresi\u00f3n del debido \u00a0proceso casacional, es otra limitante m\u00e1s de la competencia \u00a0del superior funcional, en este caso, de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para resolver la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0recursos ordinarios y el extraordinario son una expresi\u00f3n de \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0apelaci\u00f3n satisface la garant\u00eda de la doble instancia, \u00a0pero con las limitaciones que se han precisado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0impugnaci\u00f3n o doble conformidad como recurso excepcional. \u00a0Finalidades y tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0garant\u00eda de la doble conformidad judicial est\u00e1 \u00a0consagrada en el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (1969) o \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos, que fue ratificada por \u00a0Colombia con la Ley 16 de 1972 (diciembre 30), con base en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana, los Estados \u00a0Parte deben adecuar el ordenamiento jur\u00eddico interno a la \u00a0legislaci\u00f3n internacional que establezcan garant\u00edas \u00a0como la que se examina en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 14, inciso 5), establece para los condenados el \u00a0derecho a que las sentencias se sometan a un Tribunal Superior, \u00a0conforme a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 29 y 31 de la C.P. se refieren a medios de \u00a0impugnaci\u00f3n distintos, el primero corresponde a la doble \u00a0conformidad judicial de la sentencia condenatoria y la segunda de las \u00a0disposiciones en menci\u00f3n a la apelaci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0doble conformidad judicial, en t\u00e9rminos de la sentencia de la \u00a0Corte Internacional de Derechos Humanos en el caso LIAKAT ALI ALIBUX \u00a0Vs. SURINAME, fallo de 30 de enero de 2014 y de los fallos C-972 de \u00a02014 de la Corte Constitucional, se caracteriza por ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Una garant\u00eda fundada en el art\u00edculo 8.2. (h) de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, para que las \u00a0decisiones judiciales no sea arbitrarias, ni la manifestaci\u00f3n \u00a0de una simple voluntad del poder punitivo del Estado, para que tengan \u00a0legitimaci\u00f3n y se caractericen por la imparcialidad y la \u00a0posibilidad de acierto, deben contar con la confrontaci\u00f3n de \u00a0otra autoridad diferente a la que declar\u00f3 la responsabilidad, \u00a0para que le haga un juicio al fallo condenatorio en la b\u00fasqueda \u00a0de verdad, certeza y justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0Procede contra la primera sentencia condenatoria, a favor del \u00a0procesado. No tienen derecho a la doble conformidad el fiscal, el \u00a0ministerio p\u00fablico ni la v\u00edctima, ni procede contra la \u00a0sentencia absolutoria ni las decisiones que precluyan la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Se debe facilitar el examen integral de la sentencia, de lo revisable \u00a0por su trascendencia en el caso, a trav\u00e9s de exigencias \u00a0m\u00ednimas para que sea accesible y eficaz, \u201cno debe \u00a0requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. \u00a0La doble conformidad judicial es una manifestaci\u00f3n del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0resulta incompatible con la garant\u00eda la naturaleza rogada de \u00a0la impugnaci\u00f3n y que se presente sustentaci\u00f3n, pero es \u00a0de la esencia en \u00e9ste \u00faltimo evento, de todas formas, \u00a0que a pesar de la motivaci\u00f3n se debe admitir \u201cun control \u00a0amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria\u201d \u00a0por parte del funcionario judicial que debe resolverlo. No se trata \u00a0de ejercer una simple facultad oficiosa sino de un verdadero deber \u00a0funcional de revisi\u00f3n integral de la condena, \u00a0independientemente de la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0garant\u00eda de hacer necesaria la conformidad por otra autoridad \u00a0judicial en los casos de la primera sentencia condenatoria no \u00a0participa de id\u00e9ntico objeto y fines de la especie de los \u00a0recursos ordinarios, de ah\u00ed que la doble conformidad no sea un \u00a0recurso ordinario ni extraordinario, sino excepcional en el r\u00e9gimen \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0doble conformidad no procede respecto de sentencias absolutorias, \u00a0\u00e9stas s\u00ed admiten apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0apelaci\u00f3n \u00fanicamente est\u00e1 instituida para \u00a0sentencias de primera instancia y la casaci\u00f3n para sentencias \u00a0de segunda instancia, la impugnaci\u00f3n por v\u00eda de la \u00a0doble conformidad tiene como objeto la primera sentencia condenatoria \u00a0sin importar la autoridad judicial que la profiera (juez municipal, \u00a0de circuito, sala penal de tribunal o sala de casaci\u00f3n penal \u00a0de la Corte Suprema). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0premisas anteriores hacen imposible que la apelaci\u00f3n o la \u00a0casaci\u00f3n satisfagan el objeto de la doble conformidad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n el recurrente debe demostrar un \u00a0error trascendente y se har\u00e1 pronunciamiento sobre los errores \u00a0denunciados por el censor. En la doble conformidad el funcionario \u00a0debe examinar la sentencia condenatoria y resolver los ataques \u00a0propuestos por el impugnante, pero, adem\u00e1s, sobre lo que no \u00a0cuestione expresamente, de manera oficiosa debe hacer un examen \u00a0integral de lo revisable para ajustar la decisi\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales, la legalidad y lo demostrado, para \u00a0que la sentencia corresponda a la justicia material que el caso \u00a0demande. Sobre estos supuestos el fallo que resuelva la impugnaci\u00f3n \u00a0puede confirmar o revocar la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0apoyo de lo dicho puede citarse el siguiente aparte de la sentencia \u00a0C-792 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0la Corte, este derecho a impugnar la sentencia condenatoria no es \u00a0equivalente a la garant\u00eda de la doble instancia, puesto que si \u00a0bien en ciertos supuestos puede haber coincidencia entre ambas \u00a0figuras, como cuando en un proceso de doble instancia, la decisi\u00f3n \u00a0de condena se produce en la primera de ellas, en otros escenarios, la \u00a0previsi\u00f3n constitucional sobre la doble instancia no resulta \u00a0suficiente, bien porque se trata de un proceso penal de \u00fanica \u00a0instancia, circunstancia permitida por la Constituci\u00f3n, que \u00a0admite excepciones a la garant\u00eda de la doble instancia, o bien \u00a0porque siendo el proceso de doble instancia, la condena se produce en \u00a0la segunda de ellas, hip\u00f3tesis \u00e9stas en las que, al no \u00a0contemplarse el derecho a controvertir el fallo condenatorio, se \u00a0desconoce uno de los elementos constitutivos del debido proceso. \u00a0Estim\u00f3 la Corte que la previsi\u00f3n de recursos \u00a0extraordinarios, como ocurre con los recursos extraordinarios de \u00a0casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n, o de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de providencias judiciales, no satisface las exigencias del \u00a0referido derecho, habida cuenta de que la procedencia de estos medios \u00a0de impugnaci\u00f3n tiene claros l\u00edmites materiales \u00a0establecidos en la propia legislaci\u00f3n, por lo que no es \u00a0posible hacer uso de los mismos para controvertir toda sentencia \u00a0condenatoria en los eventos planteados, y porque, adem\u00e1s, las \u00a0facultades de los operadores jur\u00eddicos en esos eventos se \u00a0orientan, no a revisar integralmente el caso, sino a evaluar la \u00a0decisi\u00f3n judicial a la luz de cierto repertorio cerrado de \u00a0falencias o d\u00e9ficits del mismo, o de la aparici\u00f3n de \u00a0nuevos elementos que no fueron tenidos en cuenta en la decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de revisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. \u00a0La impugnaci\u00f3n excepcional, dada la estructura constitucional \u00a0que estableci\u00f3 el constituyente primerio en la Carta Pol\u00edtica \u00a0de 1991, \u00a0en Colombia debe resolverse por el superior funcional en \u00a0las decisiones adoptadas por los jueces municipales, de circuito y \u00a0tribunales, en cambio, cuando los fallos condenatorios los profiere \u00a0por primera vez la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse por \u00a0subsalas, dividi\u00e9ndose la Sala plena penal, civil o laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, porque como se ha dicho, la doble \u00a0conformidad judicial debe aplicarse en todas las ramas del derecho, \u00a0que la p\u00e9rdida de un derecho esencial, como la libertad, el \u00a0trabajo, la vivienda, o los derivados de las obligaciones familiares \u00a0o con el Estado, jam\u00e1s pueden perderse con la opini\u00f3n y \u00a0la decisi\u00f3n de una sola o \u00fanica autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0doble conformidad judicial no debe ser patrimonio exclusivo del \u00a0derecho penal, las jurisdicciones civiles, laborales, \u00a0administrativas, comerciales de familia, tambi\u00e9n deciden sobre \u00a0asuntos y derechos fundamentales para la realizaci\u00f3n y \u00a0dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0f\u00f3rmula de competencia para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0cuando la Corte Suprema profiera la primera sentencia de condena est\u00e1 \u00a0dada por la competencia otorga a esta instituci\u00f3n de resolver \u00a0con exclusi\u00f3n el recurso de casaci\u00f3n y el juzgamiento \u00a0de los aforados constitucionales, lo que es propio de la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n que le reconoce la Carta Pol\u00edtica al \u00a0legislador colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n busca un reexamen de la primera decisi\u00f3n de \u00a0condena, pero para que opere se requiere su interposici\u00f3n \u00a0expresa, de lo contrario opera el consentimiento t\u00e1cito por no \u00a0recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien \u00a0impugna debe estar legitimado y hacerlo oportunamente, contra \u00a0providencia que admita la doble conformidad, tener inter\u00e9s \u00a0para reclamar, no puede ejercer doble recurso contra la misma \u00a0providencia, puede desistir pero con posterioridad al proferimiento \u00a0de la decisi\u00f3n impugnada y no antes (principio dispositivo), \u00a0sus efectos pueden hacerse extensivos a quien no haya impugnado \u00a0siempre que tenga derecho a ello y favorezca su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0excepciones constitucionales a las que se refiere el art\u00edculo \u00a031 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0impugnaci\u00f3n est\u00e1 reglada en el art\u00edculo 29 de la \u00a0C.P. y el 31 \u00eddem tiene por objeto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Estos textos constitucionales solamente admiten excepciones para la \u00a0doble instancia (la apelaci\u00f3n), pero no para la impugnaci\u00f3n \u00a0en la modalidad de la doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando se han decidido \u00a0por las autoridades judiciales los recursos, los ordinarios, \u00a0extraordinarios y excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0cosa juzgada es presupuesto de la firmeza y cumplimiento del fallo, \u00a0en materia penal esa es condici\u00f3n sine quanom para que \u00a0constituya antecedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la impugnaci\u00f3n \u00a0o doble conformidad judicial, en la sentencia C-792 de 2014 conmin\u00f3 \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para que legislara en un a\u00f1o \u00a0sobre dicha garant\u00eda, haciendo la advertencia que de no \u00a0hacerlo, \u201cse entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n \u00a0de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien \u00a0impuso la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecursos \u00a0contra la sentencia que resuelva la doble conformidad y l\u00edmites \u00a0de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0cadena de revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial no puede \u00a0generar actuaciones posteriores que lleven al infinito y al absurdo \u00a0la facultad de expresar inconformidades. Por ello la decisi\u00f3n \u00a0que resuelva el doble conforme no debe tener recursos. Al fin y al \u00a0cabo estos son limitados y aquella, la impugnaci\u00f3n, permite \u00a0una revisi\u00f3n integral por el funcionario que resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sentencia que resuelva la impugnaci\u00f3n para verificar la \u00a0garant\u00eda de la doble conformidad debe tener como l\u00edmite \u00a0que la autoridad judicial ha de resolver sin desmejorar la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del recurrente, opera la no reformatio in peius. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecurso \u00a0de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso de queja, contemplado en los art\u00edculos 179B y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004, se \u00a0interpone contra aquellas decisiones que niegan la admisi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, su finalidad \u00a0no solo se limita a que el superior del juzgador que neg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n la conceda, sino tambi\u00e9n busca garantizar el \u00a0acceso a la doble instancia y el goce efectivo del principio \u00a0constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden, si lo pretendido por el recurrente era que se declarara la \u00a0procedencia del recurso de impugnaci\u00f3n excepcional y para ello \u00a0present\u00f3 los recursos de ley, resueltos por el a quo de manera \u00a0adversa a sus pretensiones, solo pod\u00eda acudir al de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0manera pac\u00edfica, con criterio uniforme, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte suprema de Justicia ha entendido que si la decisi\u00f3n \u00a0admite un recurso, \u00e9ste no puede negarse porque el \u00a0peticionario se haya equivocado en el nombre del mismo. Si en este \u00a0asunto se manifest\u00f3 el querer apelar pero se invoc\u00f3 \u00a0como sustento la sentencia C-792 de 2014, era obvio que el censor \u00a0reclamaba el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Tribunal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0all\u00ed, mal podr\u00edan calificarse de inadecuados los \u00a0argumentos que con ese mismo fin present\u00f3 en su libelo a \u00a0manera de sustento de dicho recurso, pues como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente, el objeto de la queja no solo ser\u00eda el de \u00a0corregir los posibles yerros en que incurre el a quo al negar una \u00a0apelaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la impugnaci\u00f3n \u00a0excepcional de que trata la Sentencia C-792 de 2014. Donde hay la \u00a0misma raz\u00f3n de hecho (equivocada negaci\u00f3n de un \u00a0recurso) cabe id\u00e9ntica soluci\u00f3n en derecho (recurso de \u00a0queja contra la providencia que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0para la doble conformidad judicial de la primera condena). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta lo dicho por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal7 \u00a0en el sentido que no se puede desconocer la posibilidad que tiene un \u00a0procesado en relaci\u00f3n con que otra autoridad judicial estudie \u00a0su caso (impugnaci\u00f3n especial o recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n). Expectativa \u00a0que se vio truncada en este caso, por lo que en garant\u00eda \u00a0del debido proceso y dado que interpusieron, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, un recurso contra una sentencia condenatoria proferida por \u00a0primera vez por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, expresando \u00a0su inconformidad con la misma, la Corte debi\u00f3 conceder la \u00a0impugnaci\u00f3n, dar tr\u00e1mite y resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doble conformidad judicial en vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica fue modificado por el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018 al disponer \u00a0en su numeral 7\u00ba como atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo, o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto constitucional, en lo que tiene que ver con los fallos de la \u00a0Corte que tengan la categor\u00eda de primera sentencia \u00a0condenatoria establece que esta \u00faltima decisi\u00f3n bien \u00a0sea que se adopte a trav\u00e9s de un fallo de casaci\u00f3n, de \u00a0uno de segunda instancia o de uno de primera contra el que no se \u00a0interponga apelaci\u00f3n, procede a petici\u00f3n de parte la \u00a0impugnaci\u00f3n especial o doble conformidad judicial. Aquellas \u00a0son las \u00fanicas situaciones procesales en las que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia puede dictar \u00a0una providencia que tenga la categor\u00eda de primera sentencia \u00a0condenatoria, pues contra las dem\u00e1s que no correspondan a este \u00a0concepto no procede la doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandato constitucional acoge en su integridad el est\u00e1ndar \u00a0internacional en la materia y las \u00f3rdenes impartidas por la \u00a0corte constitucional C762 de 2014, al instituirse como una \u00a0interposici\u00f3n sencilla, con la sola manifestaci\u00f3n, sin \u00a0exigirse motivaciones o sustentaciones de ninguna \u00edndole y \u00a0solo en favor del condenado, lo que no obsta para que antes de la \u00a0resoluci\u00f3n las dem\u00e1s partes e intervinientes si as\u00ed \u00a0lo consideran expresen su punto de vista, lo que no constituye un \u00a0presupuesto de la susodicha garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida \u00a0la primera sentencia condenatoria por la Sala, se estableci\u00f3 \u00a0por el Acto Legislativo que de los 9 Magistrados tres no deb\u00edan \u00a0participar en la decisi\u00f3n de primera condena, lo cual \u00a0significa por las reglas de l\u00f3gica que deben hacer Sala de \u00a0Decisi\u00f3n solamente de 6 Magistrados, el ponente y los 5 \u00a0magistrados que siguen en orden alfab\u00e9tico, y los restantes 3 \u00a0magistrados integrar\u00e1n la Sala que debe resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n especial si se interpone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el fallo de casaci\u00f3n es la primera sentencia \u00a0condenatoria que se profiere contra ADELMO GONZ\u00c1LEZ LOASADA, \u00a0por tanto la decisi\u00f3n solo pod\u00eda ser tomada por la \u00a0Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar y los magistrados que le \u00a0siguen en orden alfab\u00e9tico, esto es, Luis Guillermo Salazar \u00a0Otero, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Jos\u00e9 Luis \u00a0Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0y Fernando Alberto Castro Caballero. Los otros 3 magistrados no \u00a0deb\u00edan participar en la decisi\u00f3n porque integraban la \u00a0Sala para resolver la doble conformidad, ellos eran Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa y Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento se\u00f1alado no lo admiti\u00f3 la Sala y por eso \u00a0Salvo el voto, porque esta decisi\u00f3n admite la impugnaci\u00f3n \u00a0especial o la doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como est\u00e1 el mandato constitucional, la doble conformidad \u00a0judicial tambi\u00e9n opera contra los Tribunales Superiores o \u00a0Militares pero para que ello sea posible, como la impugnaci\u00f3n \u00a0ordinaria o extraordinaria a la especial son mecanismos rogados, es \u00a0indispensable que el condenado con una providencia proferida por \u00a0tales autoridades manifieste que interpone la impugnaci\u00f3n \u00a0especial y no haga uso de los dem\u00e1s recursos, porque es la \u00a0\u00fanica manera de que esa decisi\u00f3n de los tribunales \u00a0represente en el proceso la primera sentencia condenatoria, la que \u00a0interpuesta debe ser resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0porque el art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica solo le \u00a0atribuy\u00f3 competencia a esta Corporaci\u00f3n para tales \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0mi juicio en este caso la decisi\u00f3n debieron tomarla 6 \u00a0magistrados titulares y las sentencia admite y debe tramitarse si se \u00a0propone la doble conformidad judicial, criterio que la Sala \u00a0mayoritaria no comparte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica no necesita de ning\u00fan \u00a0desarrollo normativo para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP364-2018, 21 feb. Rad. 51.142. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Compendio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Procesal. Teor\u00eda General del Proceso. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I, Bogot\u00e1: ABC, 1996, 14\u00aa ed., p. 302. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CARNELUTTI, Francesco. C\u00f3mo se hace un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. Bogot\u00e1: Temis, 1997, pp. 125-127. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es que, acorde con el prenombrado precursor del derecho procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla palabra proceso nos ha descubierto acaso un poco de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secreto. Se trata, en honor a la verdad, de un proceder, de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caminar, de un recorrer un largo camino, cuya meta parece se\u00f1alada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un acto solemne, con el cual el juez declara la certeza, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, dice qu\u00e9 es cierto\u201d. Ib\u00eddem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 16 y 17 c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 19 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5853-2016, 31 Ago 2016, Rad. 48667. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP1297-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a035.691 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Rechazada \u00a0la propuesta de remitir la actuaci\u00f3n a la -aun \u00a0inoperante- \u00a0Sala Especial de Primera Instancia, presentada por el magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}