{"id":35135,"date":"2023-09-13T21:41:24","date_gmt":"2023-09-13T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1296-201850973\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:24","slug":"ap1296-201850973","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1296-201850973\/","title":{"rendered":"AP1296-2018(50973)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1296-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50973 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de traslado de que trata el art\u00edculo 195 de \u00a0la Ley 906 de 2004, resuelve la Sala las peticiones probatorias en la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial por LUIS ALFREDO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 2 de diciembre de 2015, que \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta capital, fechada \u00a030 de junio de 2015, se sintetizaron en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>EJ.P. \u00a0fue accedida violentamente por LUIS ALEJANDRO GONZALEZ BERDUGO, quien \u00a0es el t\u00edo de sus dos amigas J. y M.Y., un jueves a finales del \u00a0mes de junio de 2013. E.J. de 14 a\u00f1os de edad, acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a su hermana ELIANA a la peluquer\u00eda al Barrio donde hab\u00edan \u00a0vivido, aprovech\u00f3 que estaba cerca a sus amigas y fue a \u00a0buscarlas a la casa ubicada en la Transversal 12 B Bis No. 43-33 Sur, \u00a0all\u00ed se enter\u00f3 que sus amigas no estaban, y en el \u00a0momento que la menor sal\u00eda, el t\u00edo de sus amigas LUIS \u00a0ALEJANDRO la cogi\u00f3 del hombro, con violencia la volte\u00f3 \u00a0y la bot\u00f3 al piso, pese a los manoteos de ella no la solt\u00f3, \u00a0tampoco le permiti\u00f3 gritar, le tap\u00f3 la boca, le bes\u00f3 \u00a0el cuello, la manose\u00f3 el cuerpo y le baj\u00f3 la sudadera, \u00a0\u00e9l se baj\u00f3 los pantalones y la accedi\u00f3 v\u00eda \u00a0vaginal, luego le dijo que ella era de \u00e9l, que la buscar\u00eda \u00a0cuando tuviera 15 a\u00f1os. Como producto de esa relaci\u00f3n \u00a0la menor E.J., qued\u00f3 en embarazo y como no hab\u00eda tenido \u00a0novio en diciembre de 2013 le confirmaron el embarazo y confes\u00f3 \u00a0qui\u00e9n la hab\u00eda violado. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS SOLICITUDES \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de admitir la demanda de revisi\u00f3n y recibir el expediente que \u00a0contiene las actuaciones que culminaron con el proferimiento del \u00a0fallo de condena de segundo grado contra LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0BERDUGO, dispuso la Sala habilitar la oportunidad legal para \u00a0solicitar medios de prueba dentro de la cual postularon la delegaci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico y la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0luego de presentar una s\u00edntesis de los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada en contra de LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0BERDUGO por la conducta punible de acceso carnal violento con \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n, solicita que se declare fundada \u00a0la demanda de revisi\u00f3n propuesta con fundamento en la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que como la prueba de ADN que excluye la paternidad del procesado \u00a0respecto del fruto del embarazo de la v\u00edctima menor de edad \u00a0E.J.P.M. no pudo ser presentada en su debida oportunidad, resulta \u00a0procedente ahora pues con la misma se demuestra la ausencia de \u00a0responsabilidad del accionante en el delito por el cual fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pide tener en cuenta las pruebas que allega la parte \u00a0demandante con el fin que sean valoradas de acuerdo con el sistema \u00a0procesal que rigi\u00f3 el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La representaci\u00f3n de GONZ\u00c1LEZ BERDUGO se remite a pedir \u00a0las declaraciones de los peritos que elaboraron los siguientes \u00a0informes y conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Informe pericial DRBO-LGEF-1402000176 de 3 de octubre de 2014, \u00a0suscrito por el profesional forense especializado C\u00e9sar \u00a0Augusto Ar\u00e9valo Ordo\u00f1ez adscrito al grupo de gen\u00e9tica \u00a0forense de la regional Bogot\u00e1 del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se realiza dictamen de \u00a0huella gen\u00e9tica al feto fruto del presunto acceso carnal \u00a0violento de que fue v\u00edctima la menor E.J.P.M. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0que en su sentir es pertinente porque con ella se demuestra que su \u00a0patrocinado se excluye como padre del feto, por ende, es inocente de \u00a0los hechos por los cuales se fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Informe pericial del Laboratorio de Identificaci\u00f3n Humana de \u00a0la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, suscrito por Cielo Roc\u00edo \u00a0Pineda Monsalve directora de dicho laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata del concepto t\u00e9cnico emitido respecto del informe \u00a0pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal antes aludido, \u00a0que resulta pertinente y \u00fatil porque se desvirt\u00faan los \u00a0supuestos errores aducidos por la Fiscal\u00eda en la recolecci\u00f3n \u00a0de las evidencias para la producci\u00f3n de aquel; igualmente, \u00a0para explicar la aceptaci\u00f3n cient\u00edfica del informe \u00a0emitido por el Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Concepto t\u00e9cnico psicol\u00f3gico forense respecto de la \u00a0credibilidad del testimonio de la menor E.J.P.M., realizado por la \u00a0psic\u00f3loga Andrea Guerrero Zapata que es pertinente, \u00fatil \u00a0y necesario porque corresponde al an\u00e1lisis de credibilidad \u00a0realizado a las diferentes versiones rendidas por la menor y sus \u00a0familiares en el proceso, y la conclusi\u00f3n obtenida al cabo de \u00a0esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 235 Seccional de Bogot\u00e1, que intervino en \u00a0la causa como delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en calidad de titular de la acci\u00f3n penal ejercitada en contra \u00a0de LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO, no hizo uso del traslado \u00a0para solicitar medios de prueba en esta acci\u00f3n pero luego una \u00a0vez notificada la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0present\u00f3 un escrito por cuyo medio cuestiona el proceder de la \u00a0parte accionante al promover la presente y explica las razones que \u00a0tuvo para desistir de la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN en el \u00a0juicio oral seguido a GONZ\u00c1LEZ BERDUGO1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, alleg\u00f3 copias simples de los documentos que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan, con el fin que no se d\u00e9 \u00a0tr\u00e1mite a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Informe pericial DRBO-LGEF-1402000176 de 3 de octubre de 2014, \u00a0suscrito por C\u00e9sar Augusto Ar\u00e9valo Ordo\u00f1ez \u00a0-profesional forense especializado- del Grupo de Gen\u00e9tica \u00a0Forense Regional Bogot\u00e1 del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Oficio GGEF-DRB-481-2014 de fecha 4 de agosto de 2014 remitido al dr. \u00a0Luis Alberto Ruiz Aguilar del \u00e1rea de Ginecolog\u00eda y \u00a0Obstetricia del Hospital de Suba ESE II Nivel, por la Administradora \u00a0Casos Criminal\u00edstica &#8211; Grupo Gen\u00e9tica Forense Regional \u00a0Bogot\u00e1 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, por medio del cual se solicita aclarar la rotulaci\u00f3n \u00a0del frasco en que fue enviada para estudio a ese instituto la \u00a0placenta producto de legrado obst\u00e9trico practicado a E.J.P.M. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Oficio n\u00ba. 367773 de 2 de noviembre de 2016 dirigido a LUIS \u00a0ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO, suscrito por la Coordinadora del \u00a0Grupo Gen\u00e9tica Forense Regional Bogot\u00e1 del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n por \u00e9l presentado para obtener \u00a0copia del informe pericial DRBO-LGEF-1402000176. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Informe IDIME de 10 de diciembre de 2013, relativo al resultado del \u00a0estudio n\u00ba. 32954414 87460 examen \u201cECO PELVICA O \u00a0GINECOLOGICA\u201d realizado a la menor E.J.P.M. y da cuenta de un \u00a0feto \u00fanico vivo femenino con edad gestacional de 23 semanas \u00a0para esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 2004, \u00a0corresponde a la autoridad judicial cognoscente de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n resolver las peticiones de prueba que las partes \u00a0presenten para que sean practicadas en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto rememora la Sala el criterio esbozado acerca de la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas en el juicio rescindente en casos tramitados bajo el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 \u00a0 entiende por prueba \u00a0\u00fanicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante \u00a0el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada \u00a0anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garant\u00edas, \u00a0en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el \u00a0c\u00f3digo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que \u00a0haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, \u00a0concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n \u00a0ante el juez de conocimiento. En ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0comisionarse para la pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, en las \u00a0circunstancias excepcionales previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 \u00a0tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada \u00a0durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00eda\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de esta nueva conceptualizaci\u00f3n surge la pregunta de \u00a0si la prueba \u00a0nueva \u00a0que se requiere aportar en revisi\u00f3n para la demostraci\u00f3n \u00a0de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser \u00a0especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante \u00a0el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de \u00a0garant\u00edas, o si basta para el logro de este prop\u00f3sito \u00a0la aportaci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0distinto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) \u00a0la prueba requerida para promover la acci\u00f3n, y (ii) la exigida \u00a0para la demostraci\u00f3n de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el primer prop\u00f3sito es posible utilizar cualquiera de los \u00a0medios \u00a0cognoscitivos \u00a0permitidos por el c\u00f3digo en las fases de la indagaci\u00f3n \u00a0e investigaci\u00f3n, y tambi\u00e9n, los que hayan adquirido la \u00a0entidad de prueba en los t\u00e9rminos exigidos por la nueva \u00a0normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en \u00a0el desarrollo de un juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el segundo, s\u00f3lo son v\u00e1lidos los practicados y \u00a0controvertidos ante el juez de revisi\u00f3n, en la audiencia del \u00a0juicio rescindente prevista por el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo3, \u00a0y por excepci\u00f3n, las que tienen la condici\u00f3n de prueba \u00a0anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el art\u00edculo \u00a0284 \u00a0del c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el grupo de los medios \u00a0cognoscitivos \u00a0propios de las fases de \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n el \u00a0c\u00f3digo incluye cinco categor\u00edas: (i) los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, (ii) la \u00a0informaci\u00f3n, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la \u00a0aceptaci\u00f3n del imputado, y (v) la prueba anticipada, siendo en \u00a0principio cualquiera de ellos apto para promover la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, \u00a0legalidad y autenticidad requeridas para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0el c\u00f3digo entiende los relacionados en el art\u00edculo 275, \u00a0y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y \u00a0custodiados por la fiscal\u00eda directamente, \u00a0o por conducto de \u00a0sus servidores de polic\u00eda judicial o de peritos del Instituto \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados \u00a0oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las \u00a0facultades consagradas en los art\u00edculos 267, 268, 271 y 272 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0sector de la doctrina pretende encontrar diferencias entre los \u00a0conceptos de elemento \u00a0material probatorio y evidencia f\u00edsica, \u00a0a partir de entender que el primero siempre tiene vocaci\u00f3n \u00a0probatoria, como se infiere de su predicado, mientras que la \u00a0evidencia puede cumplir esta condici\u00f3n, o tener s\u00f3lo el \u00a0car\u00e1cter de elemento con potencial simplemente investigativo, \u00a0de utilidad en el campo de las actividades exclusivamente \u00a0averiguatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0diferenciaci\u00f3n carece de importancia en el sistema colombiano, \u00a0porque el legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance \u00a0de expresiones sin\u00f3nimas, concretamente en la acepci\u00f3n \u00a0de contenidos materiales con significaci\u00f3n probatoria, que es \u00a0en la que corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se \u00a0tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa espec\u00edfica \u00a0no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio \u00a0cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0repaso a los antecedentes inmediatos del c\u00f3digo permite \u00a0establecer que el proyecto original utilizaba \u00fanicamente la \u00a0expresi\u00f3n \u201celementos \u00a0materiales probatorios\u201d \u00a0(art\u00edculo 284), como enunciado de su definici\u00f3n, y que \u00a0en el curso de los debates en la C\u00e1mara de Representantes le \u00a0fue agregada la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0evidencia f\u00edsica\u201d, \u00a0sin modificar el contenido de la norma, que continu\u00f3 siendo el \u00a0mismo, en el prop\u00f3sito, no registrado, de conciliar la \u00a0discusi\u00f3n que ven\u00eda present\u00e1ndose alrededor de \u00a0cu\u00e1l de las dos expresiones resultaba m\u00e1s t\u00e9cnica, \u00a0lo que indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera \u00a0indistinta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n \u00a0comprende los denominados informes de investigador de campo y de \u00a0investigador de laboratorios, conocidos tambi\u00e9n como informes \u00a0policiales e informes periciales, de que tratan los art\u00edculos \u00a0209 y 210 del c\u00f3digo, y toda fuente de informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que no tenga cabida en la definici\u00f3n de \u00a0elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica, como las \u00a0entrevistas realizadas por polic\u00eda judicial, las exposiciones \u00a0tomadas por la fiscal\u00eda (art\u00edculo 347) y las \u00a0declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de \u00a0Polic\u00eda o los Notarios P\u00fablicos, a instancias de la \u00a0defensa (art\u00edculo 272). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interrogatorio \u00a0a indiciado, la aceptaci\u00f3n del imputado y la prueba \u00a0anticipada, \u00a0no suscitan dificultades en su comprensi\u00f3n, en cuanto aparecen \u00a0claramente definidos y regulados en los art\u00edculos 282, 283 y \u00a0284, siendo suficiente, para su aducci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0en sede de revisi\u00f3n, que formalmente cumplan las reglas de \u00a0producci\u00f3n exigidas por el c\u00f3digo para alcanzar la \u00a0condici\u00f3n de elemento cognoscitivo legalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0cualquiera de las categor\u00edas comprendidas dentro del concepto \u00a0de medios cognoscitivos es te\u00f3ricamente apta para promover la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en trat\u00e1ndose de elementos \u00a0de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan \u00a0sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades \u00a0autorizadas por el C\u00f3digo, con el fin de que sus fuentes \u00a0adquieran vinculaci\u00f3n legal con los compromisos de verdad y \u00a0lealtad procesal, y que la pretensi\u00f3n se torne sumariamente \u00a0seria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La solicitud de pruebas en sede de revisi\u00f3n en un asunto \u00a0regido por la Ley 906 de 2004, impone cumplir las reglas del debido \u00a0proceso probatorio previstas en ese cuerpo normativo d\u00edgase, \u00a0en primer orden y en cuanto a las fases de solicitud y decreto \u00a0aquellas que se consignan de manera general en los art\u00edculos \u00a0372 a 382, en temas tales como la finalidad de las pruebas, los \u00a0principios de libertad, concentraci\u00f3n, publicidad, \u00a0contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n probatorias, los requisitos \u00a0de oportunidad, pertinencia y admisibilidad y los criterios de \u00a0valoraci\u00f3n, primordialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo las previstas concretamente para la pr\u00e1ctica de \u00a0cada especie de prueba, esto es, las inscritas en los art\u00edculos \u00a0383 a 404 para la prueba testimonial; 405 a 423 para la prueba \u00a0pericial; 424 a 433 para la prueba documental; 435 y 436 para la \u00a0inspecci\u00f3n; y, por excepci\u00f3n, en cuanto a la prueba de \u00a0referencia lo consagrado en los c\u00e1nones 437 a 441. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la primera categor\u00eda importa llamar la atenci\u00f3n al \u00a0contenido de los art\u00edculos 375 y 376, que rigen la pertinencia \u00a0y la admisibilidad de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el canon 375 la prueba es pertinente cuando la evidencia f\u00edsica \u00a0o el elemento material probatorio se refiere: a) directa o \u00a0indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva y sus consecuencias; b) a la identidad o a \u00a0la responsabilidad penal del implicado; c) cuando s\u00f3lo sirve \u00a0para hacer m\u00e1s o menos probable uno de los hechos o \u00a0circunstancias mencionadas o se refiere a la credibilidad de un \u00a0testigo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto 376 regula que toda prueba pertinente es admisible, salvo \u00a0que: a) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) \u00a0probabilidad de que genere confusi\u00f3n en lugar de mayor \u00a0claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y c) dilate \u00a0injustamente el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera debe tenerse en cuenta en materia de aducci\u00f3n de \u00a0pruebas, su conducencia, racionalidad y necesidad, aspectos sobre los \u00a0cuales esta Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026conducencia, \u00a0seg\u00fan el cual, el medio de convicci\u00f3n ostenta aptitud \u00a0legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que est\u00e9 \u00a0autorizado en el procedimiento;\u2026racionalidad, \u00a0cuando es realizable dentro de los par\u00e1metros de la raz\u00f3n \u00a0y, utilidad, \u00a0si reporta alg\u00fan beneficio, por oposici\u00f3n a lo \u00a0superfluo o innecesario.4 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indispensable tener en cuenta c\u00f3mo la Corporaci\u00f3n ha \u00a0precisado que los medios de convicci\u00f3n que se pretendan hacer \u00a0valer en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n deben estar vinculados \u00a0a los presupuestos de la causal invocada, en este evento la tercera \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 que se refiere en \u00a0particular a la aparici\u00f3n de pruebas no conocidas al tiempo de \u00a0los debates que establecen la inocencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que la prueba deber ser id\u00f3nea para enervar el alcance de \u00a0la cosa juzgada, como se ha explicado al decir: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, el demandante, mediante las pruebas reclamadas, debe \u00a0especificar que concurren a demostrar: a) que sobrevino una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica o probatoria ex \u00a0novo, \u00a0no conocida en el curso del proceso, b) que la nueva evidencia \u00a0f\u00e1ctica o probatoria tiene la virtualidad de establecer en \u00a0grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos \u00a0discutible la verdad declarada en el fallo haciendo que no pueda \u00a0mantenerse probatoriamente, y c) que en virtud de la providencia cuya \u00a0autoridad de cosa juzgada pretende ser removida, se conden\u00f3 a \u00a0una persona que no cometi\u00f3 la conducta punible \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP, 28 Mar 2012, Rad. 33468; CSJ AP, 16 Oct 2012, Rad. 36223).5 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con los hechos objeto de las sentencias de condena \u00a0cuya firmeza se busca revertir en el sub \u00a0lite, \u00a0LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO fue condenado como autor del \u00a0delito de acceso carnal violento agravado cometido en contra de una \u00a0menor de 14 a\u00f1os de edad que como consecuencia del abuso \u00a0sexual qued\u00f3 en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la v\u00edctima, por decisi\u00f3n de sus padres dice el libelo, \u00a0se le practic\u00f3 un aborto porque la causa del embarazo fue el \u00a0acceso carnal violento que sufri\u00f3, raz\u00f3n por la cual \u00a0como parte de los medios de prueba de cargo la Fiscal\u00eda \u00a0descubri\u00f3 un cotejo de gen\u00e9tica forense que se \u00a0realizar\u00eda con muestras tomadas a la menor, el feto fallido y \u00a0el inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demanda dicha experticia en efecto fue realizada por perito del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, pero la Fiscal\u00eda \u00a0renunci\u00f3 a presentarlo en el juicio oral aduciendo \u00a0irregularidades en su producci\u00f3n que le restaban \u00a0confiabilidad; la defensa de turno se opuso a ello sin \u00e9xito \u00a0pues el juzgador de instancia accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del \u00a0ente acusador aduciendo que es un derecho de las partes declinar las \u00a0pruebas decretadas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0el libelo que el resultado del examen de gen\u00e9tica forense \u00a0descart\u00f3 a LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO como padre \u00a0por no compartir 10 marcadores gen\u00e9ticos que necesariamente \u00a0deb\u00edan estar presentes en el hijo, resultado que conoci\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda mas no la defensa de turno porque no se le dio a \u00a0conocer el contenido del informe forense, obrando el ente acusador de \u00a0mala fe, critica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, la accionante censura el testimonio de la menor \u00a0de edad v\u00edctima que fue trascendental para la decisi\u00f3n \u00a0de condena, en cuanto dijo que su embarazo fue producto del acceso \u00a0que cometi\u00f3 GONZ\u00c1LEZ BERDUGO, lo que no resulta cre\u00edble \u00a0acorde con el resultado del dictamen gen\u00e9tico aludido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, si bien el estudio de gen\u00e9tica forense no \u00a0corresponde en estricto sentido a una prueba nueva porque, conforme \u00a0narra la demanda, la Fiscal\u00eda la descubri\u00f3, enunci\u00f3, \u00a0pidi\u00f3 y se decret\u00f3 por el juez de conocimiento, empero \u00a0desisti\u00f3 de su pr\u00e1ctica en el propio debate oral; y, \u00a0a\u00f1ade, la defensa no tuvo acceso a ese informe, desconoci\u00f3 \u00a0su resultado y no estuvo en capacidad de aportarlo en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la actora que es elemento de prueba con capacidad e idoneidad \u00a0suficientes para derruir el soporte probatorio de las decisiones de \u00a0condena porque tiende a cuestionar el m\u00e9rito asignado al \u00a0testimonio de la ofendida al tiempo que la coherencia estructural de \u00a0la declaraci\u00f3n de responsabilidad del procesado; por tanto, \u00a0modificar\u00eda la esencia de las conclusiones del fallo de \u00a0condena y, en \u00faltimas, redundar\u00eda en favor del in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que atendidos los planteamientos de la demanda, la petici\u00f3n \u00a0probatoria cumple los requerimientos para decretar como prueba en el \u00a0juicio rescindente la pericia de gen\u00e9tica forense, a fin de \u00a0corroborar si la base de opini\u00f3n pericial se realiz\u00f3 \u00a0por el experto en rigor de lo previsto en el art\u00edculo 415 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y, a la vez, conocer el \u00a0resultado del an\u00e1lisis experto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00datil, \u00a0entonces, para determinar si \u201c\u2026tiene \u00a0la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del \u00a0condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en \u00a0el fallo haciendo que no pueda mantenerse probatoriamente\u2026\u201d; \u00a0de igual manera, establecer si en la decisi\u00f3n atacada \u201c\u2026cuya \u00a0autoridad de cosa juzgada pretende ser removida, se conden\u00f3 a \u00a0una persona que no cometi\u00f3 la conducta punible\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se citar\u00e1 para ser interrogado en audiencia p\u00fablica \u00a0el profesional forense especializado C\u00e9sar Augusto Ar\u00e9valo \u00a0Ordo\u00f1ez del Grupo de Gen\u00e9tica Forense Regional Bogot\u00e1 \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acerca \u00a0del informe pericial por \u00e9l rendido, mismo que deber\u00e1 \u00a0presentar en original al momento de rendir interrogatorio como base \u00a0de opini\u00f3n pericial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, peticiona la demandante se admitan dos conceptos \u00a0t\u00e9cnicos respecto de los cuales surge inequ\u00edvoca \u00a0conclusi\u00f3n acerca de que no cumplen los requerimientos a que \u00a0se ha hecho previa referencia para el decreto de pruebas en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, valga decir, porque no \u00a0contribuyen a acreditar los elementos de la causal invocada que para \u00a0el presente fue escogida por la interesada atinente a la aparici\u00f3n \u00a0de prueba no conocida al tiempo de los debates regulares que \u00a0establece la inocencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n deriva de las propias alegaciones de la parte \u00a0actora que pretende con el primero dar fe de la correcta elaboraci\u00f3n \u00a0del informe pericial de gen\u00e9tica forense antes acotado y por \u00a0esa v\u00eda rebatir los motivos que la Fiscal\u00eda esgrimi\u00f3 \u00a0para desistir de su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que con la evaluaci\u00f3n de piscolog\u00eda forense se quieren \u00a0presentar las conclusiones de la experticia obtenidas mediando el uso \u00a0de \u201c\u2026las \u00a0t\u00e9cnicas actualmente aceptadas por la comunidad cient\u00edfica\u2026\u201d \u00a0de la credibilidad de las distintas narraciones acerca de los hechos \u00a0vertidas por la menor y sus familiares en la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que lo pretendido con dichos conceptos no es en manera \u00a0alguna probar los supuestos de la causal de revisi\u00f3n impetrada \u00a0sino controvertir la actividad procesal que asumi\u00f3 el ente \u00a0acusador en el curso del juzgamiento ordinario, y acaso su leal \u00a0proceder en esa etapa; como tambi\u00e9n aportar una visi\u00f3n \u00a0alternativa de la credibilidad de testificantes presentados en la \u00a0causa objeto de la demanda revisionista. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte de la lectura de los conceptos6, \u00a0adem\u00e1s, que fueron producidos en tiempo reciente como \u00a0respuesta a puntuales interrogantes de la propia apoderada accionante \u00a0en revisi\u00f3n, en evidente ejercicio de las atribuciones que la \u00a0ley procesal penal que rige el sistema de enjuiciamiento de tendencia \u00a0acusatoria otorga a las partes para obtener elementos materiales de \u00a0prueba, evidencias e informaciones con los cuales sustentar su teor\u00eda \u00a0del caso en un evento dado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0referidos elementos cognitivos se apartan de la finalidad que han de \u00a0tener las pruebas a practicar en el juicio de revisi\u00f3n que, \u00a0como ha dicho la Sala7 \u00a0y ahora se reitera, no es otra que demostrar los supuestos en que se \u00a0fundamenta la causal invocada, \u00a0carga que corresponde al actor \u00a0satisfacer respecto de cada medio de juicio que pretenda hacer valer \u00a0en el tr\u00e1mite de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se denegar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los \u00a0peticionados en comento por cuanto carecen de pertinencia con el \u00a0objeto de la causal de revisi\u00f3n que se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto se refiere a los argumentos y documentos aportados por la \u00a0Fiscal\u00eda 235 Seccional de Bogot\u00e1 a que se hizo alusi\u00f3n \u00a0en el punto 3. del apartado de las solicitudes, d\u00edgase que \u00a0ser\u00e1n tomados en consideraci\u00f3n al momento de evaluar la \u00a0procedencia de la causal pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0firme lo decidido, vuelvan las diligencias al despacho para fijar \u00a0fecha y hora a fin de llevar a cabo la audiencia en que se practicar\u00e1 \u00a0la probanza ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Ordenar \u00a0la pr\u00e1ctica de los medios de prueba rese\u00f1ados en el \u00a0numeral 3. \u00a0de la parte considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar \u00a0las solicitudes de prueba referidas en el numeral 4. \u00a0de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de negar los medios de prueba enunciados procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0En firme lo decidido, vuelvan las diligencias al despacho para fijar \u00a0fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en que se practicar\u00e1 \u00a0la probanza ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 y ss. cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. En sentido id\u00e9ntico art\u00edculo 379 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 195 prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de alegaciones y la adopci\u00f3n del sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CSJ AP1282-2014, 17 mar. 2014, rad. 41741; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2197-2016, 13 abr. 2016, rad. 43921. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2535-2014, 14 abr. 2014, rad. 42693. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 a 68, y 152 a 166 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, CSJ SP, 23 abr. 2003, rad. 18453; CSJ SP, 5 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. rad. 23059, CSJ SP, 19 may. 2010, rad. 29075; CJS AP2298-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 may. 2014, rad. 38445. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1296-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50973 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de traslado de que trata el art\u00edculo 195 de \u00a0la Ley 906 de 2004, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}