{"id":35134,"date":"2023-09-13T21:41:24","date_gmt":"2023-09-13T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1295-201851166\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:24","slug":"ap1295-201851166","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1295-201851166\/","title":{"rendered":"AP1295-2018(51166)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1295-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051166 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del procesado ROQUE JACINTO GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0declar\u00f3 demostrada la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de \u00a0septiembre de 2014, aproximadamente al medio d\u00eda, ROQUE \u00a0JACINTO GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ ingres\u00f3 a la habitaci\u00f3n \u00a0del menor A.E.B.R., quien en ese momento contaba con 10 a\u00f1os \u00a0de edad y resid\u00eda en el inmueble situado sobre la margen de la \u00a0carretera central, identificado con el n\u00famero 9-74 B, Barrio \u00a0Lleras del municipio de Flandes (Tolima). All\u00ed lo accedi\u00f3 \u00a0carnalmente v\u00eda anal y luego tom\u00f3 en su presencia unas \u00a0fotograf\u00edas de su a\u00fan erecto miembro viril con el \u00a0tel\u00e9fono celular del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar realizada el 10 de febrero de 2015 la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a GONZ\u00c1LEZ \u00a0D\u00cdAZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os. \u00c9ste no acept\u00f3 los cargos y el 11 de mayo \u00a0lo acus\u00f3 por ese mismo punible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, en fallo emitido el 17 \u00a0de \u00a0septiembre de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal \u00a0lo conden\u00f3. Le impuso 156 meses de prisi\u00f3n y de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, esta \u00faltima a modo de pena accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0a trav\u00e9s del \u00a0fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 1\u00ba de junio de \u00a02017, le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico. \u00a0Manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n \u00a0no se demostr\u00f3 con certeza que el menor hubiese sido accedido \u00a0carnalmente, porque la se\u00f1ora Shirly Rivera Alvarado, quien le \u00a0practic\u00f3 el examen sexol\u00f3gico, era apenas una \u00a0estudiante que no contaba con registro m\u00e9dico ni experiencia \u00a0en ese tipo de procedimientos, de manera que carec\u00eda de los \u00a0requisitos necesarios para rendir un dictamen confiable, esto es, \u00a0idoneidad y experiencia. Sobre esa \u00faltima exigencia, la propia \u00a0Rivera Alvarado admiti\u00f3 que antes de arribar al Hospital de \u00a0Flandes no hab\u00eda laborado en ninguna otra parte como m\u00e9dico, \u00a0llevaba escasos 6 meses ejerciendo sus pasant\u00edas y era el \u00a0cuarto o quinto examen de esa naturaleza que realizaba. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n \u00a0184 de 27 de febrero de 2015, invocada por el Tribunal para amparar \u00a0el proceder de la estudiante, no resulta aplicable en este caso, dado \u00a0que se expidi\u00f3 con posterioridad a la realizaci\u00f3n del \u00a0examen, lo cual ocurri\u00f3 el 6 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0aun cuando la referida resoluci\u00f3n incluye dentro del sistema \u00a0m\u00e9dico forense a los m\u00e9dicos en servicio social \u00a0obligatorio, lo cierto es que establece como condici\u00f3n que los \u00a0ex\u00e1menes por ellos emitidos cuenten con la supervisi\u00f3n \u00a0de Medicina Legal, lo cual no aconteci\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0hizo alusi\u00f3n a la presencia de otras inconsistencias, como \u00a0afirmarse en el fallo de primera instancia que la anamnesis de la \u00a0historia cl\u00ednica corrobor\u00f3 el relato del menor, pero en \u00a0ese documento aparece el siguiente registro: \u201cmi \u00a0hijo me dice que me violaron\u201d, \u00a0lo cual evidencia que all\u00ed no se consign\u00f3 la versi\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o sino la de la mam\u00e1, quien entonces manipul\u00f3 \u00a0la de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>O como cuando la \u00a0testigo Shirly Rivera Alvarado dijo que la cicatriz anal evidenciada \u00a0al menor podr\u00eda tener una antig\u00fcedad de 2 meses, lo cual \u00a0ri\u00f1e con otros elementos de juicio que determinan que el \u00a0acceso se cometi\u00f3 el 29 de septiembre de 2014, de modo que si \u00a0el examen fue practicado el 6 de enero de 2015, ello significa que \u00a0los hechos habr\u00edan ocurrido en noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Del testimonio de \u00a0Rivera Alvarado, por dem\u00e1s, se generan dudas sobre la causa de \u00a0la lesi\u00f3n anal, pues ella manifest\u00f3 que puede provenir \u00a0de una deposici\u00f3n dura, ocasionada por la ingesta de \u00a0medicamentos o tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el \u00a0actor, la \u00fanica prueba que se\u00f1ala de manera directa al \u00a0procesado GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ es el testimonio del menor, \u00a0pero \u00e9ste \u201cse \u00a0vio manipulado por la mam\u00e1\u201d. \u00a0El resto de las pruebas son circunstanciales y provienen de testigos \u00a0indirectos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0tampoco logr\u00f3 demostrar la responsabilidad del acusado. El \u00a0testimonio rendido por la v\u00edctima en el juicio oral dista de \u00a0lo relatado por \u00e9l en las diversas entrevistas no \u00a0estructuradas que le recibieron diferentes profesionales. As\u00ed, \u00a0en la efectuada el 23 de enero de 2015 afirm\u00f3 que los hechos \u00a0ocurrieron un s\u00e1bado o un domingo y se acordaba porque ese d\u00eda \u00a0nadie ten\u00eda que ir a estudiar, pero en el juicio oral dijo que \u00a0sucedieron un lunes cuando se estaba alistando para ir al colegio. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, en el proceso se determin\u00f3 que esas \u00a0entrevistas, por no ser estructuradas y cl\u00ednicas, no son \u00a0id\u00f3neas para establecer si el menor estaba diciendo la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios \u00a0de la abuela Elvira Mar\u00eda Rodr\u00edguez L\u00f3pez y de \u00a0la t\u00eda Marisol Arias son inconsistentes, pues no es l\u00f3gico \u00a0que esta \u00faltima, despu\u00e9s de encontrar presuntamente las \u00a0fotos del miembro viril de un adulto en el celular del menor, hubiese \u00a0esperado m\u00e1s de 60 d\u00edas para contarle a la madre \u00a0semejante hallazgo. Por su parte, la aseveraci\u00f3n de la abuela \u00a0consistente en que el procesado ten\u00eda en el mes de septiembre \u00a0la volqueta en su parqueadero es falsa, pues testimonial y \u00a0documentalmente se demostr\u00f3 que ROQUE JACINTO GONZ\u00c1LEZ \u00a0se encontraba desde el mes de abril de 2014 y hasta el mes de \u00a0diciembre siguiente en La Victoria (Caldas), trabajando para la \u00a0empresa D&amp;G Construcciones del Tolima SAS., junto con el referido \u00a0veh\u00edculo, el cual permaneci\u00f3 en esa poblaci\u00f3n \u00a0desde julio de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Esas pruebas \u00a0demuestran que el 29 de septiembre de 2014, fecha en que ocurrieron \u00a0los hechos, GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ se encontraba a m\u00e1s de \u00a0200 kil\u00f3metros del lugar donde sucedieron \u00e9stos. El \u00a0juzgador de primer grado desestim\u00f3 esos elementos probatorios \u00a0sin soporte jur\u00eddico y sin aplicar los lineamientos de la sana \u00a0cr\u00edtica, argumentando que los testigos ten\u00edan \u00e1nimo \u00a0de favorecer al acusado, mientras los documentos constitu\u00edan \u00a0copias simples, pero la verdad es que los declarantes coincidieron en \u00a0afirmar que el procesado iba a Flandes cada dos meses y cuando lo \u00a0hac\u00eda viajaba un s\u00e1bado y se regresaba el domingo, \u00a0mientras que el documento que obra al folio 380 denominado formato \u00a0diario de maquinaria y equipos acredita que el precitado d\u00eda \u00a0\u00e9ste ingres\u00f3 a laborar a las 7:00 de la ma\u00f1ana \u00a0en el municipio de La Victoria, terminando su labor a las 6:00 de la \u00a0tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0documentos aportados a la actuaci\u00f3n, opera la regla de mejor \u00a0evidencia, sin que atendida su cantidad (513 folios) resulte \u00a0pertinente exigir los originales, sobre todo si se trata de \u00a0documentaci\u00f3n reciente y que la empresa D&amp;G Construcciones \u00a0del Tolima SAS la necesitaba para cualquier requerimiento \u00a0administrativo o contractual relacionado con licitaciones. De todas \u00a0maneras, su representante legal la aval\u00f3 en el juicio oral, \u00a0certificando que se trataba de copia fiel de los originales. Y aunque \u00a0algunos de los formatos diarios de maquinarias y equipos no contienen \u00a0anexos, conforme lo ech\u00f3 de menos el juzgador, ello obedece a \u00a0que en algunos d\u00edas se realizaban actividades que no los \u00a0requer\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, en fin, la actitud del a \u00a0quo de \u00a0considerar irrelevantes las inconsistencias advertidas en los \u00a0testimonios de cargo choca con la jurisprudencia de la Corte, acorde \u00a0con la cual las versiones de los menores deben ser apreciadas como \u00a0las de un testigo normal, sin darles ninguna prevalencia, sobre todo \u00a0si est\u00e1n cargadas de inconsistencias e imprecisiones, como \u00a0ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Insistiendo en \u00a0que s\u00f3lo se cuenta con el testimonio directo del menor, que se \u00a0vio manipulado por la mam\u00e1, solicit\u00f3 casar la sentencia \u00a0impugnada y, en su lugar, proferir absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, le es imperioso a la Corte insistir en \u00a0ello, no es un escrito de libre elaboraci\u00f3n sino que, dado el \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos \u00a0presupuestos de claridad y precisi\u00f3n, sin los cuales no podr\u00e1 \u00a0ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias de fundamentaci\u00f3n, en el esquema procesal \u00a0contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas \u00a0normas exige al censor presentar la demanda se\u00f1alando de \u00a0manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A \u00a0su turno, la segunda establece que no se seleccionar\u00e1 el \u00a0libelo cuando, entre otros casos, el demandante carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal o no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de examen, advierte la Sala que el actor no sustent\u00f3 \u00a0adecuadamente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el \u00fanico \u00a0cargo que \u00a0formul\u00f3 denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial. Sin embargo, no precis\u00f3 el sentido de la \u00a0infracci\u00f3n, es decir, si en la sentencia se incurri\u00f3 en \u00a0error de hecho o de derecho. Tampoco ubic\u00f3 el ataque en alguna \u00a0de las modalidades bajo las cuales se expresan esos yerros, esto es, \u00a0en el primer caso (error de hecho), falso juicio de existencia, falso \u00a0juicio de identidad y falso raciocinio y, en el segundo (error de \u00a0derecho), falso juicio de legalidad y falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar, \u00a0inicialmente, que en este caso no se demostr\u00f3 la existencia \u00a0del hecho punible porque la persona que le \u00a0practic\u00f3 el examen sexol\u00f3gico al menor no contaba con \u00a0registro m\u00e9dico ni experiencia en ese tipo de procedimientos, \u00a0es decir, carec\u00eda de los requisitos necesarios para rendir un \u00a0dictamen confiable. \u00a0<\/p>\n<p>Pareciera as\u00ed \u00a0que denunciara la presencia de un error de derecho por falso juicio \u00a0de legalidad que, como lo tiene precisado la jurisprudencia, se \u00a0configura cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a \u00a0pesar de que en su formaci\u00f3n, producci\u00f3n y aducci\u00f3n \u00a0se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto y \u00a0tambi\u00e9n cuando el juzgador deja de apreciar alg\u00fan \u00a0elemento de convicci\u00f3n, por considerar err\u00f3neamente que \u00a0en su pr\u00e1ctica se desatendieron dichas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0actor pas\u00f3 por alto que el art\u00edculo 408 de la Ley 906 \u00a0de 2004 regula cu\u00e1les son las personas que pueden ser peritos \u00a0y que aun cuando su numeral 1\u00ba establece como tales aquellas \u00a0\u201ccon \u00a0t\u00edtulo legalmente reconocido en la respectiva ciencia, t\u00e9cnica \u00a0o arte\u201d, \u00a0lo cierto es que su numeral 2\u00ba prev\u00e9 que \u201cen \u00a0circunstancias diferentes, podr\u00e1n ser nombradas las personas \u00a0de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, t\u00e9cnica, \u00a0arte, oficio o afici\u00f3n, aunque se carezca de t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, olvid\u00f3 que la precitada norma, como ya lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte (CSJ AP4721-2017, \u00a0rad. 48604), \u00a0aunque fija las calidades de quienes pueden actuar como peritos en \u00a0los procesos penales, no contempla un requisito de validez de la \u00a0prueba, de manera que su desconocimiento no conduce a la exclusi\u00f3n \u00a0de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0la idoneidad t\u00e9cnico cient\u00edfica y moral del perito, \u00a0conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 420 de la Ley 906 de \u00a02004, constituye apenas un criterio a tener en cuenta por el juez al \u00a0momento de apreciar el citado medio de convicci\u00f3n, cuyo \u00a0inadecuado ejercicio, por tanto, no estructura falsos juicios de \u00a0legalidad sino falsos raciocinios, modalidad del error de hecho que \u00a0surge cuando se vulneran los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0integrados por las reglas de la experiencia, los principios l\u00f3gicos \u00a0y las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a la \u00a0demostraci\u00f3n de tal vulneraci\u00f3n debi\u00f3 acudir el \u00a0recurrente si pretend\u00eda diluir el m\u00e9rito persuasivo del \u00a0dictamen, tarea que omiti\u00f3 emprender. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el reproche carece de trascendencia, pues la \u00a0ocurrencia del acceso carnal lo \u00a0hall\u00f3 acreditado el Tribunal no s\u00f3lo con el mencionado \u00a0dictamen sino con el testimonio del menor afectado. El recurrente \u00a0sostuvo que el relato del ni\u00f1o fue manipulado por la mam\u00e1, \u00a0porque en la \u00a0anamnesis de la historia cl\u00ednica aparece el siguiente \u00a0registro: \u201cmi \u00a0hijo me dice que me violaron\u201d. \u00a0Pero se trata de su particular apreciaci\u00f3n acerca del m\u00e9rito \u00a0persuasivo de las pruebas, que pretende hacer valer por sobre el \u00a0criterio del Tribunal que, contrariamente, juzg\u00f3 digno de \u00a0credibilidad el testimonio rendido por la v\u00edctima en el juicio \u00a0oral, conforme se observa en los siguientes pasajes del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0testificaci\u00f3n del ofendido ofrece a la Sala serios motivos de \u00a0credibilidad al no avizorar en su contexto prop\u00f3sito alguno de \u00a0tergiversar la realidad de lo sucedido o de perjudicar gratuitamente \u00a0al enjuiciado, por el contrario, su sinceridad y objetividad son \u00a0evidentes, ya que, en primer lugar, en su calidad de v\u00edctima \u00a0tuvo la oportunidad de aprehender directa e inmediatamente las \u00a0maniobras abusivas que sobre \u00e9l se realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, en esos momentos no mediaban factores extr\u00ednsecos \u00a0o intr\u00ednsecos que eventualmente pudieran alterar sus sentidos \u00a0y capacidad cognoscitiva, por el contrario, a la luz del principio de \u00a0inmediaci\u00f3n, pese a su edad, ten\u00eda una madurez \u00a0sicol\u00f3gica adecuada para interiorizar, comprender y \u00a0posteriormente evocar los pormenores de dichas agresiones, las \u00a0cuales, dada su naturaleza, resultan de inusitada trascendencia para \u00a0su vida, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que sus incriminaciones \u00a0en ese sentido fueron reiteradas y uniformes en lo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en tercer lugar, sus asertos no son insulares sino que encuentran eco \u00a0en los restantes medios suasorios incorporados al proceso con los \u00a0cuales armoniza perfectamente en lo concerniente a sus aspectos \u00a0sustanciales\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cita transcrita pone de presente, por dem\u00e1s, la falta de \u00a0acierto del demandante cuando adujo que el fallador desconoci\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de la Corte al otorgar cr\u00e9dito a la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima por el simple hecho de ser un menor de edad. En \u00a0la sentencia, contrariamente, se someti\u00f3 a valoraci\u00f3n \u00a0cr\u00edtica esa prueba y se confront\u00f3 con los dem\u00e1s \u00a0medios recaudados en el juicio oral, a partir de cuyo ejercicio \u00a0arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n acerca no s\u00f3lo de la \u00a0existencia del delito sino de la responsabilidad del procesado \u00a0GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese trabajo apreciativo \u2013es de advertir\u2014 el censor no \u00a0hizo sino, una vez m\u00e1s, presentar su personal visi\u00f3n \u00a0sobre el alcance de las pruebas, cuando lo que le correspond\u00eda \u00a0era rebatirlo demostrando que el Tribunal incurri\u00f3 en falso \u00a0raciocinio. Olvid\u00f3 que en sede de casaci\u00f3n es tipo de \u00a0controversias no resultan atendibles, dada la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de que est\u00e1 revestida la sentencia de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la cr\u00edtica seg\u00fan la cual ri\u00f1e con \u00a0otros elementos de juicio la afirmaci\u00f3n de la perito Shirly \u00a0Rivera Alvarado, en el sentido de que la cicatriz anal evidenciada al \u00a0menor podr\u00eda tener una antig\u00fcedad de 2 meses, carece de \u00a0capacidad para derruir las conclusiones del fallo, pues el ad \u00a0quem fue \u00a0claro en se\u00f1alar que ese argumento defensivo revela, en \u00a0realidad, \u201cuna \u00a0inadecuada interpretaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n efectuada \u00a0por la referida profesional sobre el tiempo transcurrido desde la \u00a0materializaci\u00f3n de la aludida lesi\u00f3n en dicha zona \u00a0anat\u00f3mica, pues si bien aquella asever\u00f3 que era \u00a0factible que \u00e9sta hubiese sido provocada dos meses atr\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no descart\u00f3, ante pregunta \u00a0complementaria realizada por el a quo, que dada la dificultad que \u00a0presenta el an\u00e1lisis de este tipo de agresiones, resultaba \u00a0igualmente probable que dicho desgarro fuera m\u00e1s pret\u00e9rito\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0demandante, se insiste, le compet\u00eda acreditar que en ese \u00a0razonamiento valorativo \u2013y en los dem\u00e1s efectuados en la \u00a0sentencia\u2014 el juzgador vulner\u00f3 los criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica, carga de sustentaci\u00f3n que no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0del caso se\u00f1alar, finalmente, que el demandante desacierta \u00a0cuando cuestiona al juez de primera instancia por desestimar las \u00a0pruebas documentales con el s\u00f3lo argumento de tratarse de \u00a0copias simples, pues el juicio de legalidad que se hace en la demanda \u00a0se debe dirigir contra la sentencia de segundo grado, salvo que en \u00a0\u00e9sta se hayan prohijado los planteamientos del a \u00a0quo, \u00a0pero esa situaci\u00f3n no ocurri\u00f3 en el presente evento, \u00a0pues el Tribunal repudi\u00f3 los medios probatorios en menci\u00f3n, \u00a0no por el aspecto referido por el impugnante sino por considerar que \u00a0no ofrec\u00edan m\u00e9rito persuasivo. As\u00ed se deriva del \u00a0siguiente fragmento del fallo impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los \u00a0formatos denominados \u201cinforme diario maquinaria y equipo\u201d \u00a0de la empresa donde prestaba sus servicios el justiciable, \u00a0correspondientes a los d\u00edas 27 y 29 de septiembre de 2014 \u2013no \u00a0obra el del d\u00eda 28\u2014, (carecen) \u00a0de \u00a0los respectivos soportes que justifiquen el contenido de los mismos, \u00a0como s\u00ed sucede con los restantes; y en el control de \u00a0alimentaci\u00f3n personal no aparece en los renglones establecidos \u00a0para los d\u00edas 27, 28 y 29 de septiembre de 2014, la firma del \u00a0procesado. Estas falencias se explican, por supuesto, debido a la \u00a0ausencia de este \u00faltimo en su lugar de trabajo para entonces, \u00a0como no pod\u00eda ser de otra manera, ya que, se recalca, est\u00e1 \u00a0demostrado que durante esos d\u00edas se encontraba en el sector \u00a0geogr\u00e1fico donde est\u00e1 ubicado el inmueble teatro del \u00a0delictuoso proceder a \u00e9l endilgado, lo cual, en \u00faltimas, \u00a0torna fallida la coartada planteada como estrategia defensiva\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen, sin \u00a0que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1, \u00a0finalmente, que contra la decisi\u00f3n inadmisoria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n s\u00f3lo cabe el mecanismo de insistencia, \u00a0conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las reglas fijadas en \u00a0jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de ROQUE JACINTO GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 16 y 17 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 32 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}