{"id":35132,"date":"2023-09-13T21:41:24","date_gmt":"2023-09-13T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1293-201852250\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:24","slug":"ap1293-201852250","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1293-201852250\/","title":{"rendered":"AP1293-2018(52250)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a052250 \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a0 1293 \u2013 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada \u00a0acta n\u00famero 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el Fiscal 222 Seccional \u00a0Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron narrados en la sentencia que se impugna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2012 cuando JULIETA NARANJO LUJAN, \u00a0en su condici\u00f3n de alcaldesa de la Localidad de Usaqu\u00e9n, \u00a0suscribi\u00f3 los convenios de asociaci\u00f3n n\u00fameros \u00a0052, 081 y 094 con el Fondo Local de Usaqu\u00e9n y la Asociaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Aventura y Monta\u00f1a \u201cAcam\u201d; la \u00a0asociaci\u00f3n de Juntas de Asociaci\u00f3n Comunal Asojuntas y \u00a0la Fundaci\u00f3n Torca Guaymaral, a los que se atribuye carecer de \u00a0los requisitos dispuestos para el tipo de contrataci\u00f3n que fue \u00a0seleccionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 1 de junio de \u00a02015, ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en la \u00a0cual la fiscal\u00eda le formul\u00f3 cargos a JULIETA \u00a0NARANJO LUJAN por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 20 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o, la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole el asunto al Juzgado 12 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 30 de \u00a0septiembre siguiente y la preparatoria el 1 de diciembre de 2015 y 5 \u00a0de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Desde el 5 de abril \u00a0de 2016, hasta el 20 de abril de 2017 se llev\u00f3 a cabo el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de julio del mismo a\u00f1o se ley\u00f3 la providencia \u00a0condenatoria de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Apelada la sentencia por la defensa, una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la revoc\u00f3 \u00a0mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, para en su lugar \u00a0absolver a la acusada por los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, el Fiscal 222 seccional interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, sin hacer alusi\u00f3n a la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0a la causal y a la denominaci\u00f3n del cargo, el recurrente \u00a0muestra su inconformidad frente a la sentencia de segunda instancia, \u00a0destacando los argumentos que la Sala Penal del Tribunal ponder\u00f3 \u00a0para absolver a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal dedic\u00f3 su reflexi\u00f3n al desarrollo \u00a0jurisprudencial relacionado con la interpretaci\u00f3n del tipo \u00a0penal de celebraci\u00f3n indebida de contratos, a los presupuestos \u00a0de la tipicidad del tipo penal en blanco, a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los convenios de asociaci\u00f3n y al estudio singularizado de \u00a0los convenios suscritos por la alcaldesa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el juzgador acogi\u00f3 la tesis de la defensa, seg\u00fan la \u00a0cual los convenios realizados por la alcaldesa corresponden a la \u00a0tipolog\u00eda de lo que la doctrina ha denominado \u201cConvenios \u00a0de Asociaci\u00f3n o de Cooperaci\u00f3n\u201d, \u00a0regulados por el \u00a0art\u00edculo 96 de la Ley 489 de 1998 y que por su naturaleza \u00a0jur\u00eddica est\u00e1n excluidos de los requisitos previstos en \u00a0los decretos 777 y 1403 de 1992, formalidades que seg\u00fan el \u00a0Tribunal se exigen para celebrar \u201ccontratos \u00a0de apoyo o convenios de apoyo\u201d, \u00a0cuyas caracter\u00edsticas considera que se han debido explicar \u00a0para indicar las diferencias con los \u201cConvenios \u00a0de asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0que tal aclaraci\u00f3n era necesaria, debido a que en el Convenio \u00a0094 de 2012, celebrado con la Fundaci\u00f3n Torca Guaymaral y en \u00a0los Convenios 052 y 081 de 2012 se especific\u00f3, tanto en el \u00a0documento final como en la fase precontractual, que dichos convenios \u00a0se rigen por lo dispuesto en los Decretos 777 y 1403 de 1992 que \u00a0reglamentan la celebraci\u00f3n de los convenios a los que se \u00a0refiere el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0directivas que en su opini\u00f3n el Tribunal desconoci\u00f3. \u00a0Refiere que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias \u00a0ocasiones acerca del tema, entre otras en la sentencia del 23 de \u00a0febrero de 2013, Rad. 1710, decisi\u00f3n de la cual deduce que sin \u00a0importar la naturaleza jur\u00eddica del convenio, los lineamientos \u00a0previstos en los decretos 777 y 1403 de 1992 deben acatarse. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esta apreciaci\u00f3n, dice no entender por qu\u00e9 se \u00a0descart\u00f3 para establecer la ilegalidad de los convenios un \u00a0requisito singular consistente en que la iniciativa de dichos \u00a0convenios debe provenir de los particulares -tema al cual se refiri\u00f3 \u00a0el Juez de primer grado\u2014, cuesti\u00f3n que el Tribunal \u00a0ignor\u00f3 sin mayores argumentos e incluso pasando por alto los \u00a0conceptos del Consejo de Estado n\u00fameros 1626 del 24 de febrero \u00a0de 2005, y 1626 del 24 de febrero de la Sala de Consulta, seg\u00fan \u00a0los cuales mediante esta clase de convenios se pretende impulsar \u00a0programas de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0ejecutan asociaciones sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, sostiene que sea la modalidad que fuere, todo convenio debe \u00a0suscribirse con sujeci\u00f3n a los principios de contrataci\u00f3n \u00a0definidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en la Ley 80 de 1993, pues as\u00ed algunos \u00a0sostengan lo contrario, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 489 de \u00a01998, dichos convenios no est\u00e1n por fuera de las reglas del \u00a0estatuto de contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas reflexiones, estima que la se\u00f1ora \u00a0 JULIETA NARANJO LUJAN, \u00a0alcaldesa de Usaqu\u00e9n, desconoci\u00f3 a ciencia y paciencia \u00a0las directrices constitucionales y legales llamadas a regular la \u00a0suscripci\u00f3n de los convenios, como se observa al examinar el \u00a0tr\u00e1mite precontractual del Convenio n\u00famero 052 de 2012, \u00a0en el cual la contrataci\u00f3n se dise\u00f1\u00f3 para ser \u00a0realizada con la Asociaci\u00f3n Colombiana de Monta\u00f1a y \u00a0Aventura \u2013Acam\u2014,incluso con la advertencia expresa de que \u00a0por tratarse de un proceso de contrataci\u00f3n directa no se \u00a0tendr\u00edan en cuenta criterios de ponderaci\u00f3n, lo cual a \u00a0su juicio ri\u00f1e con el principio de selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Detalla \u00a0asimismo los dem\u00e1s procesos tendientes a la suscripci\u00f3n \u00a0de los convenios interadministrativos y destaca que en ellos se \u00a0hicieron afirmaciones id\u00e9nticas a las indicadas, raz\u00f3n \u00a0por la cual la ilegalidad de la contrataci\u00f3n es evidente y por \u00a0lo mismo tambi\u00e9n la necesidad de revocar la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal y dejar en firme la condenatoria de primera instancia es \u00a0imperiosa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 se definen las \u00a0reglas que se debe acatar al impugnar la sentencia de segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario. Entre ellas se \u00a0destaca la necesidad de que, con el fin de garantizar el principio de \u00a0autosuficiencia, se determine cu\u00e1l es la causal que se aduce y \u00a0que conforme a esa selecci\u00f3n el demandante explique y \u00a0desarrolle los cargos en forma concreta, clara y precisa contra la \u00a0sentencia materia de impugnaci\u00f3n en sede extraordinaria \u00a0(art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que no se trata de reglas impuestas para privilegiar la \u00a0forma sobre el contenido, sino de pautas cuyo cumplimiento es \u00a0ineludible para realizar justamente los fines de la casaci\u00f3n y \u00a0el adecuado ejercicio argumentativo, seg\u00fan sea la causal por \u00a0la cual el demandante opte. Es evidente que el demandante incumple \u00a0con esas directrices: no indic\u00f3 la causal y por lo tanto \u00a0tampoco especific\u00f3 qu\u00e9 clase de error denuncia, pues \u00a0aun cuando se pudiera pensar que plantea deficiencias en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley, en el lenguaje de la demanda no se \u00a0ofrece un discurso claro acerca de si el demandante inaplic\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal y si \u00a0ello obedeci\u00f3 \u00a0a una concepci\u00f3n errada frente a las disposiciones \u00a0complementarias que integran el sentido del tipo penal en menci\u00f3n \u00a0y por qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0veces, al no ordenar su discurso bajo el r\u00e9gimen de alguna de \u00a0las causales de casaci\u00f3n, pareciera que el impugnante invoca \u00a0un error de apreciaci\u00f3n probatoria que posiblemente surgir\u00eda \u00a0al no haber considerado los documentos de la fase precontractual, \u00a0cuesti\u00f3n que deja a la Corte en el trabajo de deducir o \u00a0suponer el yerro, pues el censor no ofrece un discurso coherente en \u00a0esa materia, de manera que ante tal eventualidad a la Corte le \u00a0corresponder\u00eda interpretar el cargo para elaborarlo, con lo \u00a0cual entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con el principio de \u00a0limitaci\u00f3n que rige el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, bajo el marco analizado es evidente que la demanda no cumple con \u00a0las exigencias formales y sustanciales para admitirla. El discurso \u00a0que ense\u00f1a el demandante contiene una visi\u00f3n desde \u00a0luego diferente al planteado en la sentencia que impugna y en ese \u00a0prop\u00f3sito ni siquiera indica las razones que el Tribunal \u00a0evalu\u00f3 para revocar la sentencia condenatoria y el delicado \u00a0estudio que sobre los temas contractuales hizo en la decisi\u00f3n \u00a0y el cuidadoso \u00e9nfasis en los contenidos materiales de los \u00a0convenios y en las normas aplicables a esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por ejemplo, acerca de la \u201cexigencia\u201d \u00a0de que la iniciativa \u00a0de los convenios a los que se refiere el art\u00edculo 355 de la \u00a0Constituci\u00f3n provengan de la iniciativa particular, tema que \u00a0el recurrente defiende para mostrar la ilegalidad de la sentencia, el \u00a0Tribunal expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c105. \u00a0En el presente asunto se tiene que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculo 355, la Ley 489 de 1998 y los decretos reglamentarios \u00a0no se\u00f1alaron como requisito que la iniciativa del convenio de \u00a0asociaci\u00f3n deba surgir de la entidad sin \u00e1nimo de \u00a0lucro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c106. \u00a0Ello se explica racionalmente porque resultar\u00eda contrario a la \u00a0finalidad de los mismos, consistente en desarrollar conjuntamente \u00a0actividades relacionadas con los cometidos y funciones que la ley le \u00a0asigna a las entidades estatales con sujeci\u00f3n a los principios \u00a0previstos en el art\u00edculo 209 de la carta, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 96 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c107. \u00a0Es por ello que la propia Constituci\u00f3n, art\u00edculo 355-2 \u00a0establece la necesidad de determinar el objeto, t\u00e9rminos, \u00a0obligaciones d las partes, aportes y la coordinaci\u00f3n del \u00a0convenio, que para el caso concreto se erigen en requisitos \u00a0esenciales de esta modalidad de contrataci\u00f3n exigencias que de \u00a0acuerdo con la constataci\u00f3n verificada aparecen cumplidas \u00a0satisfactoriamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c115. \u00a0Por otro lado, no sobra destacar que la nueva regulaci\u00f3n en \u00a0materia de convenios de asociaci\u00f3n, Decreto 92 de 2017, \u00a0dispone en su art\u00edculo 5 que el objetivo de los mismos es \u00a0cumplir actividades propias de las entidades estatales, precepto que \u00a0una vez m\u00e1s permite colegir que no necesariamente la \u00a0iniciativa debe provenir de las entidades sin \u00e1nimo de lucro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no mostr\u00f3, frente a ese t\u00f3pico, cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la raz\u00f3n que implicar\u00eda una desatenci\u00f3n \u00a0al tenor de la ley por parte del Tribunal y cu\u00e1l norma \u00a0resolver\u00eda de mejor \u00a0manera los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal \u00a0(falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0enfrent\u00f3 la demanda el estudio acerca de la sujeci\u00f3n de \u00a0la asociaci\u00f3n entre personas de derecho privado y entidades \u00a0del Estado a lo dispuesto en el art\u00edculo 89 de la Ley 489 de \u00a01998, tema sustancialmente distinto al de los convenios \u00a0interadministrativos que regula el art\u00edculo 25 de la Ley 80 de \u00a01993 (fs. \u00a050 de la sentencia), \u00a0de manera que en ese sentido la demanda es igualmente precaria en \u00a0perspectiva de sujetar sus t\u00e9rminos a las causales de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda, pues aparte de \u00a0que no cumple los requisitos sustanciales y formales, la Sala no \u00a0encuentra necesario superar dichos defectos para realizar las \u00a0finalidades materiales del recurso o para preservar garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el Fiscal 222 Seccional Delegado ante \u00a0los Juzgados Penales del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 28 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado \u00a052250 \u00a0 AP \u00a0 1293 \u2013 2018 \u00a0 Aprobada \u00a0acta n\u00famero 103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el 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