{"id":35131,"date":"2023-09-13T21:41:24","date_gmt":"2023-09-13T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1291-201851738\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:24","slug":"ap1291-201851738","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1291-201851738\/","title":{"rendered":"AP1291-2018(51738)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a051738 \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a0 1291 \u2013 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada \u00a0acta n\u00famero 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de JHON \u00a0JAIRO BOTERO PEREZ y \u00a0JHON FREDY TARAZONA FLOREZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pueden resumirse de conformidad con lo expresado en la sentencia que \u00a0se impugna: \u00a0<\/p>\n<p>El 15 \u00a0de noviembre de 2013 cuando transitaba por la vereda la vereda \u00a0Hormazaque del municipio de Tasco en el departamento de Boyac\u00e1, \u00a0el cami\u00f3n cargado de mercanc\u00eda que manejaba Luis Javier \u00a0Rinc\u00f3n Mancipe fue detenido a eso de las 6 de la tarde por \u00a0tres agentes de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz del R\u00edo, \u00a0entre los cuales se encontraban Diego \u00a0Armando Fl\u00f3rez \u00a0y \u00a0JHON FREDY TARAZONA FLOREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0polic\u00edas sometieron a los ocupantes, entre ellos a Jorge \u00a0Emilio B\u00e1ez, due\u00f1o de la mercanc\u00eda, les quitaron \u00a0sus tel\u00e9fonos y les exigieron dos millones de pesos a cambio \u00a0de no entregar a las autoridades judiciales el veh\u00edculo y la \u00a0mercanc\u00eda presumiblemente de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de discutir y de no ponerse de acuerdo en el precio exigido, \u00a0permanecieron por m\u00e1s de dos horas en el Sector El Cruce a \u00a0donde lleg\u00f3 el subintendente \u00a0JHON JAIRO BOTERO PEREZ, quien \u00a0traslad\u00f3 al due\u00f1o de la mercanc\u00eda hacia otro \u00a0sitio de la zona rural del municipio, reteni\u00e9ndolos hasta las \u00a09 de la noche cuando B\u00e1ez decidi\u00f3 entregar el dinero \u00a0que les permiti\u00f3 recuperar su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 22 de diciembre \u00a0de 2013, en audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Duitama, se legaliz\u00f3 la captura, formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y se impuso a los acusados medida de aseguramiento \u00a0como presuntos autores del delito de secuestro extorsivo (art\u00edculos \u00a0169, 170 numeral 5 del C\u00f3digo penal). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 14 de julio de \u00a02014, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Rosa de Viterbo llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, y los d\u00edas 21 y 22 de octubre de 2014 la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Entre el 21 de \u00a0octubre de 2014 y el 7 de septiembre de 2015 se llev\u00f3 a cabo \u00a0el juicio oral que concluy\u00f3 con el anuncio del fallo \u00a0absolutorio que se concret\u00f3 en la sentencia proferida el 23 de \u00a0noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el representante de la v\u00edctima, \u00a0el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo la revoc\u00f3 mediante sentencia \u00a0del el 2 de agosto de 2017, para en su lugar condenar a \u00a0Diego Armando \u00a0Fl\u00f3rez JHON \u00a0JAIRO BOTERO PEREZ y \u00a0JHON FREDY TARAZONA \u00a0como autores del \u00a0delito de privaci\u00f3n ilegal de la libertad (art\u00edculo \u00a0174 del C\u00f3digo Penal) a \u00a0la pena principal de 88 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, los defensores de JHON \u00a0FREDY TARAZONA y \u00a0JHON JAIRO BOTERO \u00a0PEREZ \u00a0interpusieron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Demanda a nombre de JHON \u00a0FREDY TARAZONA. \u00a0<\/p>\n<p>Propone \u00a0un cargo \u00fanico con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0(numeral \u00a03 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Tribunal descontextualiz\u00f3 los medios de prueba y por \u00a0esa v\u00eda concluy\u00f3 que las \u201cvictimas\u201d \u00a0estuvieron incomunicadas, lo que no ocurri\u00f3, e igualmente \u00a0distorsion\u00f3 su contenido material y la \u201cexpresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de cada uno de los elementos probatorios por falso \u00a0raciocinio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de indicar que lo hace con \u201cfines \u00a0ilustrativos\u201d, refiere \u00a0secuencias de la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia, y a \u00a0partir de ese enunciado relata que efectivamente Luis Javier Rinc\u00f3n \u00a0y Jorge Emilio B\u00e1ez se movilizaban por v\u00edas terciarias \u00a0del municipio de Paz del R\u00edo, en actitud que llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n de Oscar Pinto, jefe de seguridad de la Empresa Paz \u00a0del R\u00edo, quien inform\u00f3 a la Polic\u00eda del lugar \u00a0acerca de ese suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que el veh\u00edculo fue inicialmente registrado por los agentes \u00a0del orden en un lugar del cual tuvieron que retirarse por el peligro \u00a0que representaba permanecer all\u00ed ante amenazas de pobladores \u00a0del sector, traslad\u00e1ndose hacia otro sitio en el cual algunas \u00a0personas preguntaron qu\u00e9 iba a pasar con los ocupantes del \u00a0cami\u00f3n, siendo informadas que ser\u00edan llevados ante las \u00a0autoridades para su judicializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, prosigue el demandante, Jorge Emilio B\u00e1ez C\u00e1rdenas \u00a0fue esposado por el agente TARAZONA \u00a0FLOREZ, y sin que lo \u00a0amenazaran abord\u00f3 la patrulla policial, mientras que Luis \u00a0Javier Rinc\u00f3n Mancipe tambi\u00e9n voluntariamente sigui\u00f3 \u00a0en el cami\u00f3n tras la patrulla policial, tal como los agentes \u00a0lo ordenaron. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa exposici\u00f3n, concluye que la sentencia no es \u00a0consecuente con la prueba recaudada. Para demostrarlo indica que con \u00a0el testigo Holfman \u00c1ngel Fuya se incorporaron 18 \u00e1lbumes \u00a0fotogr\u00e1ficos que sirvieron para que Jorge Emilio B\u00e1ez \u00a0C\u00e1rdenas identificara al agente Fabi\u00e1n Guerra Paz, \u00a0quien habr\u00eda recibido los dos millones de pesos. Refiere \u00a0igualmente que el an\u00e1lisis Lynk de las l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas de Jorge Emilio B\u00e1ez y Luis Javier Rinc\u00f3n \u00a0Mancipe se pudo establecer que se comunicaron con terceros entre las \u00a05 de la tarde y las 7 y 30 de la noche, lo cual permite sugerir que \u00a0no estuvieron incomunicados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0menciona las declaraciones de Antonio G\u00f3mez Saavedra -quien \u00a0refiri\u00f3 que por los sectores de \u201cLa \u00a0Chapa\u201d y \u00a0\u201cMolinos\u201d \u00a0suelen transitar camiones con contrabando\u2014, y las de Luis \u00a0Javier Rinc\u00f3n Mancipe y Jorge Emilio B\u00e1ez, quienes \u00a0aseguraron que fueron intimidados por los agentes del orden, \u00a0despojados de sus celulares, y coaccionados para entregar una \u00a0importante suma de dinero para evitar su retenci\u00f3n, versiones \u00a0que critica por encontrar contradicciones entre los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aduce que Fabi\u00e1n Guerra y Jessika S\u00e1nchez \u00a0observaron al agente Jeisson Rusinque Hoyos entre eso de las 8 y 10 \u00a0de la noche en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Paz del R\u00edo, \u00a0lo cual le permite concluir que las afirmaciones de Antonio G\u00f3mez, \u00a0Alfonso Cristancho y C\u00e9sar Augusto Rinc\u00f3n, quienes \u00a0aseguraron que en la \u201cretenci\u00f3n\u201d participaron JHON \u00a0FREDY TARAZONA y \u00a0Jeisson Rusinque Hoyos, es improbable porque una persona no puede \u00a0estar en dos sitios a la vez. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0con base en esos elementos de juicio que el Tribunal apreci\u00f3 \u00a0sesgadamente los medios de prueba y dedujo responsabilidades \u00a0inaceptables a partir de omitir el an\u00e1lisis de segmentos \u00a0trascendentales de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia y dejar en firme la de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Demanda a nombre de JHON \u00a0JAIRO BOTERO PEREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n acusa la sentencia \u00a0de haberse dictado en una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el tribunal infringi\u00f3 directamente la ley, \u00a0al no tener en \u00a0cuenta que en la audiencia de imputaci\u00f3n y en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, la fiscal\u00eda les imput\u00f3 a los \u00a0procesados la comisi\u00f3n del delito de secuestro extorsivo, \u00a0modulando al final del juicio oral la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0por el de privaci\u00f3n ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la Corte se ha referido insistentemente al tema de la congruencia \u00a0a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 488 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que se\u00f1ala que el juez no podr\u00e1 \u00a0condenar por delitos no previstos en la acusaci\u00f3n, cuesti\u00f3n \u00a0que el Tribunal trasgredi\u00f3 incidiendo negativamente en el \u00a0derecho a la igualdad de armas, al concentrarse la defensa en \u00a0enfrentar una imputaci\u00f3n jur\u00eddica que finalmente no fue \u00a0la que se tuvo en cuenta en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, que la Corte decrete la nulidad de la sentencia de \u00a0segunda instancia y deje en firme el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 las demandas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La dogm\u00e1tica del recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0construida sobre la base de considerar que las sentencias de segunda \u00a0instancia est\u00e1n precedidas de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. Por consiguiente, la ilegalidad e \u00a0inconstitucionalidad del fallo que se denuncia en esta sede debe \u00a0cumplir con los \u00a0estrictos requisitos que se definen a partir de los \u00a0art\u00edculos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y que superan \u00a0la relativa libertad de argumentaci\u00f3n que generalmente se \u00a0emplea en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9ste sentido, tal como lo impone el art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el demandante est\u00e1 en el \u00a0deber de seleccionar una cualquiera de las causales que permitan \u00a0encauzar el argumento, y en caso de optar por la tercera, debe \u00a0especificar la modalidad de error en que incurri\u00f3 el juzgador \u00a0en la producci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de las pruebas. Esto es, \u00a0definir si se trata de errores de derecho por falsos juicios de \u00a0legalidad o \u00a0convicci\u00f3n, o de hecho, y en tal caso, si \u00a0constituyen falsos juicios \u00a0de existencia, identidad o raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con total fidelidad la Corte ha resumido los argumentos de la demanda \u00a0formulada por el defensor de JHON \u00a0FREDY TARAZONA \u00a0para demostrar \u00a0que el cargo \u00fanico que propuso no lo expuso bajo las \u00a0inexcusables pautas que impone el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, hizo una breve alusi\u00f3n a supuestos errores de hecho \u00a0al se\u00f1alar que el juzgador distorsion\u00f3 el contenido \u00a0material de la prueba y la \u201cexpresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de cada uno de los elementos por falso raciocinio.\u201d \u00a0Esta reflexi\u00f3n \u00a0es contradictoria en sus t\u00e9rminos, pues al tiempo que parece \u00a0referirse a un error de hecho por falso juicio de identidad, luego \u00a0se\u00f1ala que se trata de un error de raciocinio. As\u00ed es, \u00a0por cuando en el falso juicio de identidad el sentenciador deforma el \u00a0contenido objetivo de la prueba, mientras en el falso raciocinio \u00a0respeta su contenido pero lo aprecia con infracci\u00f3n de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica. M\u00e1s all\u00e1 de eso, esta \u00a0posibilidad no fue desarrollada en la exposici\u00f3n del cargo, ni \u00a0en uno ni en otro sentido, con lo cual el reproche carece de la \u00a0precisi\u00f3n y claridad indispensable para admitirlo a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, propuso el cargo sin constatar el contenido material de \u00a0la prueba que dice fue indebidamente apreciada y los argumentos del \u00a0Tribunal al referirse a ella. En el prop\u00f3sito de destacar \u00a0alguna ilegalidad mencion\u00f3 el tema probatorio desde su \u00a0particular y subjetivo enfoque con menoscabo del principio de \u00a0correcci\u00f3n material. En ese sentido, para mostrar la \u00a0deficiencia en la postulaci\u00f3n del cargo, se debe insistir que, \u00a0en el supuesto de que hubiese esbozado con alg\u00fan acierto un \u00a0falso juicio de identidad, no identific\u00f3 la prueba sobre la \u00a0cual recay\u00f3 el error, su expresi\u00f3n objetiva y qu\u00e9 \u00a0dijo el Tribunal de ella para mostrar la distorsi\u00f3n en que \u00a0habr\u00eda incurrido el juzgador. Por lo tanto, tampoco mostr\u00f3 \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda la apreciaci\u00f3n correcta del medio y \u00a0la incidencia que tendr\u00eda en el an\u00e1lisis conjunto de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, se refiri\u00f3 a la mayor\u00eda de la prueba que obra en \u00a0el proceso, pero sin destacar el error. Asumi\u00f3 que bastaba en \u00a0esta sede con mostrar que la deducci\u00f3n muy personal que hace, \u00a0en el sentido de que los acusados no retuvieron a los ciudadanos, es \u00a0suficiente para denunciar la ilegalidad del fallo, conclusi\u00f3n \u00a0que la Corte por supuesto no puede complementar ni suponer, salvo a \u00a0riesgo de faltar al principio de limitaci\u00f3n que gobierna el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La demanda a favor de JHON \u00a0JAIRO BOTERO PEREZ es \u00a0mucho m\u00e1s sint\u00e9tica pero igualmente imprecisa e \u00a0indefinida. Sin reconocer que la acusaci\u00f3n es sustancialmente \u00a0din\u00e1mica, como lo ha definido la Corte desde la CSJ SP del 20 \u00a0de octubre de 2005, Rad, 24026, y que la fiscal\u00eda puede \u00a0modular la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013no f\u00e1ctica\u2014 \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de los alegatos finales, la demandante \u00a0sugiere que la imputaci\u00f3n final transgrede la simetr\u00eda \u00a0que debe existir entre acusaci\u00f3n y sentencia, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 488 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo la demandante no hizo alusi\u00f3n a mutaciones f\u00e1cticas \u00a0sino jur\u00eddicas -absolutamente \u00a0favorables\u2014, y pas\u00f3 \u00a0por alto que dicha posibilidad est\u00e1 en el \u00e1mbito de las \u00a0alternativas por las que la fiscal\u00eda puede optar. Precisamente \u00a0acerca de tales eventualidades, \u00a0en la CSJ SP del 25 de mayo de 2015, \u00a0Rad. 44287, al referirse a la l\u00ednea jurisprudencial sobre la \u00a0materia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que entre las atribuciones del \u00a0Fiscal est\u00e1 la de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicitar \u00a0condena por un delito de igual g\u00e9nero pero diverso a aquel \u00a0formulado en la acusaci\u00f3n \u2013siempre, claro, est\u00e1, \u00a0de menor entidad\u2014, o pedir que se excluyan circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n, siempre y cuando -en ello la apertura no implica \u00a0una regresi\u00f3n a m\u00e9todos de juzgamiento anteriores\u2014 \u00a0la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el n\u00facleo \u00a0b\u00e1sico de la imputaci\u00f3n, esto es, con el fundamento \u00a0f\u00e1ctico de la misma, pero adem\u00e1s que no implique \u00a0desmedro para los derechos de los sujetos procesales y de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que desde este punto de vista la demandante no ofrece un \u00a0estudio concreto acerca de la trascendencia que podr\u00eda \u00a0implicar una \u201cirregularidad\u201d \u00a0como la que cuestiona frente a la validez del proceso, tema que fue \u00a0especialmente desarrollado en la sentencia de segunda instancia \u00a0conforme a la m\u00e1s autorizada l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0la Sala sobre la materia (fs. \u00a013 y ss., sentencia segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aparte de lo expresado y con miras a preservar la doble conformidad \u00a0de la sentencia condenatoria se debe se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0JAIRO TARAZONA, JHON JAIRO BOTERO PEREZ \u00a0y Diego Armando Fl\u00f3rez, Agentes de la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Paz del R\u00edo, retuvieron a Luis Javier Rinc\u00f3n \u00a0y Jorge Emilio B\u00e1ez C\u00e1rdenas. En principio nada ilegal \u00a0habr\u00eda en ello si motivos fundados acerca de la comisi\u00f3n \u00a0de un delito impon\u00edan ejecutar dicho procedimiento. El \u00a0problema radica en que esa operaci\u00f3n deriv\u00f3 en la \u00a0retenci\u00f3n de los ciudadanos para exigir dinero por su \u00a0liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que por aparte se adelante la investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de concusi\u00f3n no permite conjugar el desvalor de la \u00a0indebida exigencia econ\u00f3mica con la privaci\u00f3n de \u00a0libertad, pero eso no implica dudar frente a un injusto cuya \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica referida no requiere de exigencias \u00a0monetarias, en la medida que se sanciona al servidor p\u00fablico \u00a0por el abuso de sus funciones al privar a otro de su libertad \u00a0teniendo el deber de protegerla (art\u00edculo \u00a0174 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0n\u00facleo del problema no reside en la retenci\u00f3n, sino en \u00a0el motivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 en discusi\u00f3n la \u201caprehensi\u00f3n\u201d \u00a0de los ciudadanos Luis Javier Rinc\u00f3n Mancipe y Jorge B\u00e1ez \u00a0C\u00e1rdenas por los agentes acusados. Tampoco, porque es un dato \u00a0t\u00e9cnico, que entre las 6 de la tarde y 10 de la noche, los \u00a0retenidos no pudieron comunicarse al ser despojados de sus tel\u00e9fonos, \u00a0y que el manejo de celdas permiti\u00f3 establecer que los \u00a0artefactos emit\u00edan se\u00f1ales desde el sector rural del \u00a0municipio de Paz del R\u00edo. Estos datos permiten inferir que las \u00a0declaraciones de Luis Javier Rinc\u00f3n y Jorge B\u00e1ez \u00a0C\u00e1rdenas, en el sentido de que fueron retenidos con fines \u00a0ileg\u00edtimos en ese lugar son cre\u00edbles, pues acerca de su \u00a0prolongada retenci\u00f3n tambi\u00e9n declararon Antonio G\u00f3mez \u00a0Saavedra y Alfonso Cristancho, vecinos del sector. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retenci\u00f3n de los ciudadanos Luis Javier Rinc\u00f3n y Jorge \u00a0B\u00e1ez C\u00e1rdenas se realiz\u00f3 en presencia de varias \u00a0personas de la vereda y durante varias horas, e incluso Alfonso \u00a0Cristancho escuch\u00f3 a los agentes cuando hac\u00edan la \u00a0exigencia econ\u00f3mica a cambio de no llevar a los \u201ccapturados\u201d \u00a0ante las autoridades judiciales, hecho que sin duda no se realiz\u00f3, \u00a0pues de lo contrario habr\u00edan quedado registros de una \u00a0actuaci\u00f3n que hubiese sido aportada sin mayores dificultades y \u00a0llevada al proceso en caso de existir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que ciudadanos del sector dieran cuenta del inter\u00e9s \u00a0de los agentes del orden por ubicar a un cami\u00f3n de las \u00a0caracter\u00edsticas de aquel en que se movilizaban los retenidos y \u00a0luego de la retenci\u00f3n de \u00e9stos, demuestra que la \u00a0aprehensi\u00f3n por m\u00e1s de cuatro horas de Luis Javier \u00a0Rinc\u00f3n y Jorge B\u00e1ez C\u00e1rdenas no obedeci\u00f3 \u00a0a un operativo leg\u00edtimo del cual habr\u00edan quedado \u00a0registros que no se ten\u00eda por qu\u00e9 ocultar en caso de \u00a0una diligencia legal, sino a un acto abusivo de los agentes del \u00a0orden, que se adec\u00faa perfectamente a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, m\u00e1s all\u00e1 de cualquier duda razonable, es \u00a0claro que existe el conocimiento acerca de la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta (retenci\u00f3n ilegal por parte de agentes del Estado) y \u00a0de la responsabilidad de los acusados en la ejecuci\u00f3n de dicho \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, la \u00a0Corte inadmitir\u00e1 las demandas presentadas en favor de JHON \u00a0JAIRO BOTERO PEREZ y \u00a0JHON FREDY TARAZONA \u00a0al \u00a0no cumplir los requisitos sustanciales y formales, y adem\u00e1s \u00a0porque la Sala no encuentra razones para superar dichos defectos en \u00a0orden a realizar las finalidades del recurso o para preservar \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0las demandas de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por los defensores de \u00a0JHON JAIRO BOTERO PEREZ y \u00a0JHON FREDY TARAZONA \u00a0FLOREZ contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0el 2 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado \u00a051738 \u00a0 AP \u00a0 1291 \u2013 2018 \u00a0 Aprobada \u00a0acta n\u00famero 103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la 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