{"id":35129,"date":"2023-09-13T21:41:24","date_gmt":"2023-09-13T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1289-201851797\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:24","slug":"ap1289-201851797","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1289-201851797\/","title":{"rendered":"AP1289-2018(51797)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a051797 \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a01289 \u2013 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada \u00a0acta n\u00famero 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JESUS \u00a0ALBERTO RAMIREZ AMADOR. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron narrados en la sentencia que se impugna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0conoci\u00f3 su ocurrencia de los hechos penalmente relevantes, a \u00a0las 6:43 a.m., del d\u00eda 1\u00ba de julio de 2011, sucedieron el \u00a0Instituto T\u00e9cnico Gerardo Valencia Cano, ubicado en la Avenida \u00a0Sim\u00f3n Bol\u00edvar en el kil\u00f3metro nueve (9) contiguo \u00a0a la Universidad del Valle y la C\u00e1rcel de la ciudad de \u00a0Buenaventura (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese tiempo y espacio el vigilante de turno Rodolfo Rodr\u00edguez \u00a0Valencia, al realizar una ronda observ\u00f3 junto a la puerta \u00a0principal, al parecer manchas de sangre y al seguir su recorrido \u00a0hall\u00f3 el cuerpo sin vida de una dama entre unos \u00e1rboles \u00a0y la pared del establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0trat\u00f3 de una joven afrodescendiente, quien respond\u00eda al \u00a0nombre de Nandy Luba Torres Garc\u00e9s, quien sufri\u00f3 \u00a0m\u00faltiples heridas en diferentes partes del cuerpo causadas con \u00a0arma cortopunzante, que le lacer\u00f3 varios vasos sangu\u00edneos \u00a0en la cara, el cuello y el dorso del cuerpo, provoc\u00e1ndole \u00a0hemorragia aguda que la llev\u00f3 a hipovolemia aguda masiva y la \u00a0muerte violenta u homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe agregar que Nandy Torres Garc\u00e9s presentaba rastros de \u00a0actividad sexual oral y anal y que el acusado JES\u00daS \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ AMADOR, \u00a0quien fue visto con la v\u00edctima horas antes del amanecer del \u00a0d\u00eda en que fue encontrado su cad\u00e1ver, admiti\u00f3 \u00a0haber tenido relaciones sexuales con la mujer agredida. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), el 12 de \u00a0abril de 2012, se legaliz\u00f3 la captura de JES\u00daS \u00a0ALBERTO RAMIREZ AMADOR. En \u00a0la misma fecha se le imputaron cargos como presunto autor del delito \u00a0de homicidio agravado, y a instancia de la fiscal\u00eda se le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 12 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o la fiscal\u00eda radico el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0llev\u00e1ndose a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n correspondiente el d\u00eda 18 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 5 de septiembre de 2012, \u00a0y el debate p\u00fablico se inici\u00f3 el 24 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o y concluy\u00f3 el 20 de agosto de 2015 con el \u00a0anuncio del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de marzo de 2017 se ley\u00f3 la sentencia en la cual el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Buenaventura conden\u00f3 a JESUS \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ AMADOR \u00a0a la pena principal de 33 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n \u00a0como autor del delito de homicidio agravado, y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas \u00a0por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0que fue apelada por la defensa, mediante sentencia del 25 de julio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION: \u00a0<\/p>\n<p>Propone \u00a0tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero \u00a0denuncia la infracci\u00f3n directa de la ley (numeral \u00a01, art\u00edculo 181 de la ley 906 de 2004), debido \u00a0a que el \u201cjuez \u00a0de instancia en segunda sede\u2026 viola el debido proceso ante la \u00a0abultada inobservancia y no aplica juiciosamente los contenidos, no \u00a0solo legales sino jurisprudenciales desarrollados a ra\u00edz del \u00a0contenido del art\u00edculo 488 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0a partir del enunciado anterior, que pese a la imposibilidad legal de \u00a0proferir sentencia condenatoria con base en pruebas de referencia, \u00a0los jueces de instancia desconocieron ese l\u00edmite al condenar \u00a0al acusado con fundamento en el testimonio de referencia de Mauricio \u00a0Jes\u00fas Valencia, a quien el procesado le habr\u00eda \u00a0confesado ser el autor del homicidio por el cual fue juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0en extenso la SP del 6 de marzo de 2008, Rad. 27477, y con base en \u00a0ella destaca que el testigo Mauricio Jes\u00fas Valencia no declar\u00f3 \u00a0en el juicio oral debido a que no pudo ser ubicado, porque seg\u00fan \u00a0informaciones conocidas en el juicio, se supo que se ausent\u00f3 \u00a0del pa\u00eds y reside en un lugar que se ignora, sin que en su \u00a0criterio ese supuesto haya sido acreditado en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que los dem\u00e1s testigos se\u00f1alaron que vieron al acusado \u00a0con Nandy Luba Torres Garc\u00e9s entre las 10:30 y las 11 de la \u00a0noche, de manera que el juez no ten\u00eda elementos de juicio para \u00a0llegar con base en ese solo supuesto a la convicci\u00f3n de que el \u00a0acusado fue el autor de la conducta, como no sea con la ayuda de la \u00a0prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, solicita casar la sentencia y absolver a su defendido al no \u00a0haberse obtenido la prueba del conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda sobre la conducta y la responsabilidad del autor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo \u00a0denuncia la violaci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento \u00a0de su estructura (numeral \u00a02, del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su concepto, la irregularidad sustancial se origina en el \u00a0incumplimiento de los requisitos que debe cumplir el escrito y la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al no haberse especificado el \u00a0supuesto f\u00e1ctico y la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta, de manera que resulta imposible establecer la congruencia \u00a0entre acusaci\u00f3n y fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer cargo, \u00a0con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n (numeral \u00a03 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004), \u00a0denuncia el falso raciocinio en que incurri\u00f3 el juzgador al \u00a0apreciar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el tribunal no apreci\u00f3 la versi\u00f3n de Edwin Bernardo \u00a0Rojas Mosquera, quien asegur\u00f3 que mir\u00f3 a su amiga y \u00a0occisa en compa\u00f1\u00eda del acusado y refiri\u00f3 que las \u00a0lesiones que observ\u00f3 en registros fotogr\u00e1ficos le \u00a0permit\u00edan inferir que eran compatibles con \u00a0armas como las que \u00a0sol\u00eda llevar el procesado. Esta declaraci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el tribunal, armoniza con la versi\u00f3n del testigo de \u00a0referencia, quien afirm\u00f3 en entrevista ante la polic\u00eda \u00a0que el sindicado le confes\u00f3 que hab\u00eda sido el autor de \u00a0la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, para demostrar la configuraci\u00f3n del error y la \u00a0trascendencia del mismo, transcribe apartes de la sentencia de \u00a0segunda instancia en la cual el tribunal se refiere a la amistad de \u00a0Nandy Luba Torres Garc\u00e9s y el acusado y al hecho de que la \u00a0noche del 30 de junio de 2011 fueron vistos juntos en las \u00a0proximidades del restaurante \u201cLa \u00a0Fonda Paisa\u201d, \u00a0suceso que \u00a0fue corroborado por \u00a0John Jairo Riascos, Edwin Bernardo Rojas y el mismo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0refiere que con base en las declaraciones del padre y de la hermana \u00a0de la v\u00edctima, el tribunal dedujo que Nandy Luba Torres no \u00a0durmi\u00f3 en su casa la noche del 30 de junio de 2011, situaci\u00f3n \u00a0que seg\u00fan el juzgador contradice la versi\u00f3n del \u00a0acusado, quien asegur\u00f3 que despu\u00e9s de las 11 de la \u00a0noche y de haber sostenido relaciones sexuales con la dama, hecho que \u00a0atribuy\u00f3 a un acto de \u201cgenerosidad \u00a0de la v\u00edctima\u201d, \u00a0la fue a dejar hasta su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal, est\u00e1 probado, con la declaraci\u00f3n de sus \u00a0familiares, que Nandy Luba no lleg\u00f3 a su casa esa noche, como \u00a0adem\u00e1s se deduce del hecho de que en vez de estar en su \u00a0habitaci\u00f3n, fue encontrada muerta \u00a0en un \u201cpotrero\u201d \u00a0con rastros de actividad sexual oral y anal y con signos de \u00a0violencia, luego de que sus padres advirtieron que su hija no hab\u00eda \u00a0llegado esa noche a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esos elementos de juicio y despu\u00e9s de referirse a \u00a0las distintas modalidades de error en que puede incurrir el \u00a0funcionario al apreciar la prueba e incluso a la v\u00eda de hecho \u00a0judicial por defecto f\u00e1ctico y a un sin n\u00famero de \u00a0disquisiciones sobre el error judicial, sostiene que el tribunal \u00a0incurri\u00f3 en una infracci\u00f3n al debido proceso por error \u00a0de raciocinio al sustentar la decisi\u00f3n en la entrevista de \u00a0Mauricio de Jes\u00fas Valencia que no re\u00fane los requisitos \u00a0del art\u00edculo 488 de la Ley 906 de 2004, la declaraci\u00f3n \u00a0de Edwin Rojas y los conceptos m\u00e9dicos que registran la \u00a0actividad sexual de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que los testigos dijeron que vieron a la v\u00edctima en compa\u00f1\u00eda \u00a0del acusado a eso de las 11 de la noche, y que si bien Edwin Bernardo \u00a0Rojas afirm\u00f3 que el sindicado portaba armas cortopunzantes \u00a0aptas para causar heridas como las que presentaba la dama, el testigo \u00a0no es un experto para conceptuar sobre materias tan delicadas, de \u00a0manera que el Tribunal no pod\u00eda inferir juicios en contra del \u00a0acusado a partir de esas conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0igualmente que el tribunal se equivoc\u00f3 al conjugar los \u00a0testimonios con los resultados m\u00e9dicos, pues \u00e9stos \u00a0conceptos no permiten establecer si la relaci\u00f3n sexual fue o \u00a0no consentida, tampoco determinar c\u00f3mo se llev\u00f3 a cabo \u00a0la penetraci\u00f3n, y si el acusado aprovech\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0sexual de la v\u00edctima para causarle el tipo de heridas mortales \u00a0como las que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, concluye que el tribunal infringi\u00f3 las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica al elaborar conjeturas que se sustentan en los rastros \u00a0de actividad sexual, y al otorgarle credibilidad a los testimonios de \u00a0cargo y en especial al testigo de referencia Mauricio Jes\u00fas \u00a0Valencia R\u00edos, a quien el victimario le habr\u00eda \u00a0comentado las razones y los motivos para ultimar a Nandy Luba Torres \u00a0Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello solicita que se case la sentencia y se absuelva al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer cargo \u00a0en el cual demanda la infracci\u00f3n directa de la ley, \u00a0contrariamente a las reglas y objetivos de la causal que invoca, el \u00a0demandante plantea un asunto que ha debido sustentar con base en la \u00a0causal tercera ante el eventual \u201cdesconocimiento \u00a0de las regla de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba.\u201d \u00a0En este sentido las \u00a0reglas son claras: en la infracci\u00f3n directa el demandante debe \u00a0partir del supuesto de que no le es posible controvertir el tema \u00a0f\u00e1ctico ni la apreciaci\u00f3n probatoria. La discusi\u00f3n \u00a0es eminentemente hermen\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, postula un tema vinculado con posibles irregularidades en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la \u201cprueba \u00a0de referencia.\u201d Desde \u00a0su perspectiva le correspond\u00eda demostrar que la prueba de \u00a0referencia admisible que apreci\u00f3 el tribunal es el fundamento \u00a0exclusivo de la decisi\u00f3n y que en tal virtud el juzgador no \u00a0pod\u00eda dictar sentencia condenatoria, salvo a riesgo de eludir \u00a0la tarifa legal que lo impide, en lo que constituir\u00eda un error \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de esas f\u00f3rmulas t\u00e9cnicas, al no confrontar \u00a0las sentencias y la actuaci\u00f3n procesal, con desconocimiento \u00a0del principio de correcci\u00f3n material, el demandante plantea el \u00a0cargo sobre hip\u00f3tesis conceptual y te\u00f3ricamente \u00a0admisibles, pero que no corresponden a la realidad del tr\u00e1mite. \u00a0En este sentido, no se refiri\u00f3 a la prueba que obra en el \u00a0proceso en conjunto, a los testimonios y a la argumentaci\u00f3n \u00a0indiciaria que el tribunal construy\u00f3 para demostrar la \u00a0responsabilidad \u00a0del acusado. En consecuencia, no acredit\u00f3 \u00a0porque la prueba de referencia que se sintetiza en el testimonio de \u00a0Mauricio Valencia R\u00edos es el \u00fanico y exclusivo soporte \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el tribunal elabor\u00f3 su decisi\u00f3n con base \u00a0en inferencias que sustent\u00f3 en las declaraciones de John Jairo \u00a0Riascos y Edwin Rojas Mosquera, amigos de la v\u00edctima, quienes \u00a0la observaron por \u00faltima vez a eso de las 11 de la noche en \u00a0compa\u00f1\u00eda de JESUS \u00a0ALBERTO RAMIREZ. A \u00a0partir de esos datos y de las declaraciones del padre y de la hermana \u00a0de la v\u00edctima que aseguraron que no lleg\u00f3 esa noche a \u00a0su residencia, concluy\u00f3 que las explicaciones del procesado, \u00a0en el sentido de que la llev\u00f3 hasta su casa despu\u00e9s de \u00a0haber sostenido relaciones sexuales en un potrero \u2013en un sitio \u00a0as\u00ed fue encontrado el cad\u00e1ver\u2014, porque no quiso \u00a0tenerlas en el apartamento que un amigo le hab\u00eda prestado con \u00a0ese fin, eran ilustrativas de la autor\u00eda y responsabilidad de \u00a0RAMIREZ AMADOR. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden no enfrenta la argumentaci\u00f3n indiciaria que el \u00a0tribunal elabor\u00f3 a partir de la prueba practicada en el juicio \u00a0oral y por ello no desnuda la trascendencia que en su criterio \u00a0tendr\u00eda la prueba de referencia como soporte de la decisi\u00f3n \u00a0judicial y menos acredita que haya sido el soporte exclusivo de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo \u00a0demanda la nulidad del tr\u00e1mite porque en su criterio la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no cumple las exigencias de los \u00a0art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 600 de 2000. En este que ha \u00a0debido proponerlo de primero en orden de prioridad, plantea un \u00a0d\u00e9ficit de informaci\u00f3n respecto al hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante, al no haberse detallado cual fue la participaci\u00f3n \u00a0del implicado en la consumaci\u00f3n del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este punto no se puede perder de vista que el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado la Corte, es \u00a0un acto de parte y por regla general \u00a0no puede \u00a0ser censurado por el juez \u00a0(CSJ AP del 16 de mayo de 2007, radicado \u00a027218, reiterado en decisi\u00f3n del 6 de febrero de 2013, rad. \u00a039892, y 4 de febrero de 2015, Rad. 44345, entre otras). Pero en la \u00a0din\u00e1mica de la actuaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, la defensa puede realizar \u00a0observaciones en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0al escrito si no re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 337 \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u00a0para que \u00a0el fiscal, lo aclare, adicione o corrija. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, eso no significa que una acusaci\u00f3n con imprecisi\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes no tenga consecuencias \u00a0en la construcci\u00f3n de la respuesta judicial. En efecto, la \u00a0Sala en la CSJ SP, del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599 hizo una aguda \u00a0reflexi\u00f3n sobre el punto. En dicha decisi\u00f3n destac\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0responsabilidad que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de precisar cu\u00e1les son los hechos que pueden subsumirse en el \u00a0respectivo modelo normativo, lo que implica definir las \u00a0circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n) que se le endilga al procesado; los elementos \u00a0estructurales del tipo penal, etc\u00e9tera.\u201d, \u00a0las \u00a0implicaciones de precisar el hecho jur\u00eddicamente relevante en \u00a0el tema probatorio (en \u00a0la solicitud y sustentaci\u00f3n, en el examen de conducencia y \u00a0pertinencia y en la apreciaci\u00f3n de las mismas), \u00a0y en la relaci\u00f3n de congruencia entre acusaci\u00f3n y \u00a0sentencia, entre otros asuntos nucleares del proceso (CSJ SP del 18 \u00a0de marzo de 2016, Rad.45266). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, tal como fue formulado, el cargo es inconsistente en \u00a0sus fundamentos. No detalla de qu\u00e9 manera pudo haber incidido \u00a0la supuesta deficiencia en la presentaci\u00f3n del hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante en el escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda su incidencia en el ejercicio del derecho de \u00a0defensa o el debido proceso, sea que se alegue un vicio de garant\u00eda \u00a0o de rito. Apenas enuncia una posibilidad en t\u00e9rminos \u00a0abstractos sin referencia a la actuaci\u00f3n procesal, de manera \u00a0que el cargo en esas condiciones no puede admitirse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer cargo, \u00a0en el cual se denuncian incorrecciones en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba por haber incurrido el juzgador en errores de raciocinio, el \u00a0demandante se esfuerza en defender conclusiones que a su modo de ver \u00a0son las correctas, pero sin se\u00f1alar en el margen de las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica los defectos de argumentaci\u00f3n en que \u00a0habr\u00eda incurrido, y si los mismos se originan en infracciones \u00a0a las leyes de la ciencia, las reglas de la l\u00f3gica o las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el Tribunal lo que hizo fue inferir de varios hechos \u00a0-tales como el de que la v\u00edctima fue vista por \u00faltima \u00a0vez a altas horas de la noche con el acusado y que fue encontrada \u00a0muerta horas despu\u00e9s con rastros de actividad sexual\u2014, \u00a0que el procesado fue el autor de la conducta, pues de una parte \u00a0admiti\u00f3 haber tenido relaciones sexuales esa noche con Nandy \u00a0Luba Torres y contra toda evidencia quiso rehuir sus implicaciones, \u00a0asegurando que la fue a dejar a su casa de habitaci\u00f3n, sitio a \u00a0donde la mujer nunca lleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0conjunto de inferencias las evalu\u00f3 el tribunal junto a la \u00a0importante versi\u00f3n que John Jairo Riascos ofreci\u00f3 a la \u00a0polic\u00eda, prueba de referencia admisible con la cual el \u00a0juzgador cerr\u00f3 el c\u00edrculo de incriminaciones, toda vez \u00a0que a la fuerte composici\u00f3n indiciaria se sumaba la entrevista \u00a0de Riascos, a quien el acusado le admiti\u00f3 haber sido el autor \u00a0de la muerte de la dama, explicaci\u00f3n que el tribunal consider\u00f3 \u00a0cre\u00edble en el marco de hechos indicadores que permit\u00edan \u00a0inferir que la prueba de referencia se articulaba perfectamente con \u00a0la prueba indirecta contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de controvertir la decisi\u00f3n, pero por fuera de la \u00a0realidad del proceso y del margen del error de raciocinio, el \u00a0demandante cuestiona la prueba de referencia en cuanto a su \u00a0admisibilidad. Pese a que seg\u00fan el demandante la prueba no se \u00a0encuentra dentro de las eventualidades del art\u00edculo 438 de la \u00a0Ley 906 de 2004, la causal del literal b) relacionada con la \u00a0imposibilidad de localizar al testigo, si fue acreditada. As\u00ed, \u00a0la fiscal\u00eda solicit\u00f3 el testimonio de Mario de Jes\u00fas \u00a0Valencia como prueba testimonial en la audiencia preparatoria del 5 \u00a0de septiembre del 2014, y en las audiencias de juicio oral del 4 de \u00a0marzo y 6 de mayo de 2015 se inform\u00f3 de la imposibilidad de \u00a0localizar al testigo por cuanto se hab\u00eda residenciado en un \u00a0sitio desconocido del exterior. Por lo tanto, su entrevista se \u00a0introdujo el 1 de junio de 2015 con la declaraci\u00f3n del agente \u00a0de polic\u00eda Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0denota que el cargo carece de los v\u00ednculos que el principio de \u00a0correcci\u00f3n material exige entre la sentencia y la demanda y \u00a0asimismo las deficiencias conceptuales producto de la amalgama que el \u00a0censor hace entre errores de hecho por falso raciocinio (sobre la \u00a0prueba circunstancial) y de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0(sobre la prueba de referencia), los cuales inapropiadamente los \u00a0confunde en un solo cargo desde una perspectiva meramente subjetiva \u00a0que es insuficiente para admitir a tr\u00e1mite la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda, pues aparte de \u00a0que no cumple los requisitos sustanciales y formales, la Sala no \u00a0encuentra necesario superar dichos defectos para realizar las \u00a0finalidades materiales del recurso o para preservar garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de instancia en los t\u00e9rminos \u00a0indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de JESUS \u00a0ALBERTO RAMIREZ AMADOR, \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Buga el 25 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado \u00a051797 \u00a0 AP \u00a01289 \u2013 2018 \u00a0 Aprobada \u00a0acta n\u00famero 103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}