{"id":35128,"date":"2023-09-13T21:41:24","date_gmt":"2023-09-13T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1288-201851316\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:24","slug":"ap1288-201851316","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1288-201851316\/","title":{"rendered":"AP1288-2018(51316)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1288-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051316 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de la procesada GLADYS AMPARO VALENCIA ESTRADA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de julio de 2016, aproximadamente a las 10:00 de la ma\u00f1ana, \u00a0guardias del Centro Penitenciario y Carcelario El Pedregal, con sede \u00a0en Medell\u00edn, sometieron a registro personal a GLADYS AMPARO \u00a0VALENCIA ESTRADA cuando pretend\u00eda ingresar a ese lugar, \u00a0encontrando en su poder, debidamente embalada, una sustancia vegetal \u00a0que al someterse a las pruebas de rigor result\u00f3 ser cannabis \u00a0en cantidad neta de 105 gramos. Por esa raz\u00f3n, se procedi\u00f3 \u00a0a su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia celebrada el mismo 3 de julio de 2016 la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a VALENCIA ESTRADA el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. La procesada acept\u00f3 \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 11 de agosto siguiente el Juez Veinticinco Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn profiri\u00f3 el respectivo fallo. Le impuso las \u00a0penas principales de 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n y \u00a03.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales de multa, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso fijado para \u00a0la privativa de la libertad. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 esa decisi\u00f3n en busca de obtener la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa t\u00e9cnica y, subsidiariamente, para que se revoque en lo \u00a0relativo al segundo de dichos sustitutos. El Tribunal Superior de la \u00a0citada ciudad, en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, expedida \u00a0el 13 de julio de 2017, le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n en los \u00a0aspectos impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico. \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0actor, el profesional que represent\u00f3 al procesado durante el \u00a0proceso incurri\u00f3 en las siguientes falencias: i) indebida \u00a0asesor\u00eda para el allanamiento de cargos, ii) indebida \u00a0alegaci\u00f3n de circunstancias de marginalidad y pobreza \u00a0extremas, iii) inadecuada solicitud \u201cde \u00a0continuidad de prisi\u00f3n domiciliaria\u201d, \u00a0iv) inactividad probatoria para acreditar las circunstancias de \u00a0marginalidad y pobreza extrema, y v) inactividad probatoria para \u00a0acreditar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia que ejerce \u00a0la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0esos defectos se evidencian de lo expuesto por el Tribunal, en \u00a0particular, en relaci\u00f3n con las condiciones de marginalidad y \u00a0pobreza extremas y la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza \u00a0de familia. Frente al primero de esos aspectos, fue la propia \u00a0Corporaci\u00f3n judicial la que puso de presente que correspond\u00eda \u00a0ser discutido en el tr\u00e1mite del proceso a fin de lograr una \u00a0posible absoluci\u00f3n, pero el defensor, sin argumento alguno, le \u00a0recomend\u00f3 a la procesada aceptar los cargos, omitiendo alegar \u00a0en los momentos oportunos de la actuaci\u00f3n la marginalidad y \u00a0pobreza extremas, al menos, como diminuente de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la prisi\u00f3n domiciliaria, la defensa t\u00e9cnica no \u00a0insisti\u00f3 en validar la prueba demostrativa de esa condici\u00f3n, \u00a0no obstante que los hechos \u201cas\u00ed \u00a0lo arrojan\u201d, \u00a0inactividad que no puede atribuirse a la acusada, como lo hicieron \u00a0los falladores de instancia, pues se trata de una persona con unas \u00a0condiciones intelectuales precarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para \u00a0el demandante, indica que la procesada ten\u00eda derecho al \u00a0referido beneficio \u201ccon \u00a0la simple acreditaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de la historia \u00a0cl\u00ednica, el arraigo familiar, con qui\u00e9n conviv\u00eda, \u00a0que su nieto dependiera de ella de manera afectiva, econ\u00f3mica \u00a0y social, al igual que su hijo menor de edad y que ella era, de forma \u00a0permanente, la jefe del hogar conformado por estos dos (2) menores de \u00a0edad, que no pueden subsistir por sus propios medios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La indebida \u00a0actuaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica influy\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n, pues por falta de prueba no se reconoci\u00f3 a la \u00a0acusada la diminuente por sus condiciones de marginalidad y pobreza \u00a0extremas ni se demostr\u00f3 su situaci\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia, sin que resulte v\u00e1lido el argumento del Tribunal para \u00a0negar la nulidad, en el sentido de que la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0puede solicitarse nuevamente ante los juzgados de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, pues se tratar\u00eda de un tr\u00e1mite que tomar\u00eda \u00a0demasiado tiempo, con las graves consecuencias que ello generar\u00eda \u00a0para ella y para los derechos fundamentales de los menores a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitando tener \u00a0en cuenta algunos documentos que aport\u00f3 con la demanda, le \u00a0pidi\u00f3 a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, \u00a0decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, \u00a0\u201cconcediendo \u00a0a la se\u00f1ora VALENCIA ESTRADA el beneficio sustitutivo de la \u00a0condena intramural, prisi\u00f3n domiciliaria, como madre cabeza de \u00a0familia y, adem\u00e1s, teniendo en cuenta las condiciones de \u00a0marginalidad y pobreza extremas como diminuente de responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo tiene previsto el art\u00edculo 182 de la Ley 906 de 2004, \u00a0constituye presupuesto para acceder al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, de \u00a0tal manera que, como lo establece el art\u00edculo 184 ib\u00eddem, \u00a0su ausencia conduce a la irremediable inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala tiene dicho que en los casos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, bien sea por v\u00eda de allanamiento a \u00a0cargos, o ya por el sendero de la negociaci\u00f3n, el sentenciado \u00a0solamente tiene inter\u00e9s para controvertir a trav\u00e9s de \u00a0los recursos legales (apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n) la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, el quantum \u00a0de la pena y los \u00a0aspectos referidos a su determinaci\u00f3n, \u00a0aunque en el caso de la segunda de las citadas figuras tampoco puede \u00a0mostrar inconformidad frente a los t\u00e9rminos de la \u00a0responsabilidad y de la sanci\u00f3n si esos aspectos fueron objeto \u00a0del preacuerdo, siempre y cuando el juez los haya respetado (CSJ \u00a0AP, 14 \u00a0de sept. de 2009, rad. 32032). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos a \u00e9l \u00a0atribuidos opera el principio de no retractaci\u00f3n, surgiendo la \u00a0imposibilidad para quien efect\u00faa tal asentimiento en forma \u00a0libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la \u00a0responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente \u00a0su inocencia (retractaci\u00f3n total) o en procura de buscar una \u00a0forma de degradaci\u00f3n (retractaci\u00f3n parcial), salvo \u00a0demostrarse que en dicho acto se incurri\u00f3 en vicios de \u00a0consentimiento o en vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, tal como lo prev\u00e9 el inciso cuarto del art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico \u00a0cargo \u00a0formulado en la demanda objeto de examen, el actor adujo la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica. As\u00ed \u00a0vista la censura, no habr\u00eda reparo por hacer frente a la \u00a0legitimaci\u00f3n del actor para recurrir por v\u00eda de \u00a0casaci\u00f3n la sentencia anticipada de segundo grado, aun cuando \u00a0\u2013se precisa, desde ya\u2014 la petici\u00f3n que all\u00ed \u00a0formul\u00f3 resulta claramente inconsistente, porque si el ataque \u00a0prospera lo pertinente ser\u00eda decretar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n viciada, a fin de restablecer la garant\u00eda \u00a0quebrantada, sin que entonces a la Corte le asista la facultad de \u00a0otorgar la \u201cprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, como madre cabeza de familia y, adem\u00e1s, teniendo \u00a0en cuenta las condiciones de marginalidad y pobreza extremas como \u00a0diminuente de responsabilidad\u201d, \u00a0conforme confusamente, por dem\u00e1s, lo pretende el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, encuentra la Sala que la referida propuesta encubre el \u00a0real prop\u00f3sito del demandante, que no es otro distinto a \u00a0acudir al mecanismo de la retractaci\u00f3n con el objetivo de \u00a0dejar sin validez la decisi\u00f3n de la procesada de aceptar sin \u00a0condicionamiento alguno los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, \u00a0con el argumento de que no fue asesorada debidamente por su entonces \u00a0defensor, previamente a escoger ese camino procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0irregularidad, por lo dem\u00e1s, no tuvo ocurrencia, porque la \u00a0propia GLADYS AMPARO VALENCIA ESTRADA, como lo puso de presente el \u00a0Tribunal1, \u00a0acept\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0que su defensor la asesor\u00f3 adecuadamente y le explic\u00f3 \u00a0las consecuencias de allanarse a los cargos, a pesar de lo cual ella \u00a0los acept\u00f3 libre, consciente y voluntariamente. En esa \u00a0audiencia, en efecto, el juez de control de garant\u00edas pregunt\u00f3 \u00a0a la procesada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se\u00f1ora \u00a0GLADYS AMPARO le pregunto de conformidad con el art\u00edculo 131 \u00a0del C.P.P. \u00bfesa decisi\u00f3n que est\u00e1 tomando es \u00a0libre, consciente y voluntaria, usted sabe las consecuencias de esa \u00a0manifestaci\u00f3n, de que se le va a proferir en su contra una \u00a0sentencia condenatoria?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo cual \u00a0contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed \u00a0se\u00f1or\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario judicial insisti\u00f3 en seguida en interrogarla sobre \u00a0si \u201c\u00bfno \u00a0ha recibido ning\u00fan tipo de presi\u00f3n, ning\u00fan tipo \u00a0de amenaza para que usted acepte los cargos, lo hace \u00a0voluntariamente\u201d, \u00a0respondiendo ella: \u201cS\u00ed \u00a0se\u00f1or juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el juez le pregunt\u00f3: \u201cle \u00a0entendi\u00f3 al se\u00f1or defensor y le explic\u00f3 todas \u00a0las consecuencias de ello\u201d, \u00a0contestando la procesada afirmativamente a ese interrogante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que la pretensi\u00f3n del impugnante dirigida a obtener \u00a0el otorgamiento, por v\u00eda del mecanismo de la nulidad, de la \u00a0atenuante prevista en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal \u00a0(realizar la conducta bajo el influjo de profundas situaciones de \u00a0marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), no puede interpretarse \u00a0de otra forma diversa a la de una retractaci\u00f3n parcial \u00a0respecto de la manifestaci\u00f3n de VALENCIA ESTRADA de aceptar \u00a0sin condicionamiento alguno los cargos que le formul\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en torno a la prisi\u00f3n domiciliaria en condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia, es pertinente se\u00f1alar que el \u00a0demandante pasa por alto que uno de los principios orientadores de \u00a0las nulidades es el de la residualidad, \u00a0acorde \u00a0con el cual s\u00f3lo puede acudirse a ese remedio extremo cuando \u00a0no exista otro mecanismo procesal para subsanar la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la supuesta omisi\u00f3n del defensor concretada en no aportar las \u00a0pruebas necesarias para demostrar el aludido beneficio puede \u00a0perfectamente enmendarse acudiendo ante los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, dado que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en lo referente a ese preciso aspecto por los falladores de instancia \u00a0no adquiere ejecutoria material, de manera que es susceptible de \u00a0cambiarse si durante el ciclo de ejecuci\u00f3n de la condena se \u00a0aportan elementos de juicio que demuestren la condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de hogar de GLADYS AMPARO VALENCIA ESTRADA. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, la demora que implica esperar a que los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas resuelvan, acarrear\u00eda graves \u00a0consecuencias para la acusada y para los derechos fundamentales de \u00a0los menores a su cargo, argumento definitivamente inaceptable, pues \u00a0mayores dilaciones producir\u00eda decretar la nulidad para rehacer \u00a0la actuaci\u00f3n hasta el momento procesal en que el ahora \u00a0defensor aporte las pruebas que, en su criterio, demuestran la \u00a0referida condici\u00f3n, cuando ese cometido pude lograrse de \u00a0manera expedita y sin causarle traumatismos a la actuaci\u00f3n, en \u00a0el escenario de la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen, \u00a0sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de \u00a0garant\u00edas fundamentales que la obligue a intervenir de oficio \u00a0para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1, \u00a0finalmente, que contra la decisi\u00f3n inadmisoria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n s\u00f3lo cabe el mecanismo de insistencia, \u00a0conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las reglas fijadas en \u00a0jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de GLADYS AMPARO VALENCIA ESTRADA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA 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