{"id":35126,"date":"2023-09-13T21:41:24","date_gmt":"2023-09-13T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1285-201852279\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:24","slug":"ap1285-201852279","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1285-201852279\/","title":{"rendered":"AP1285-2018(52279)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1285-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a052279 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 103. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T \u00a0O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado JORGE ALBERTO OSSES GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el fallo de \u00a0segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0fechado el 7 de diciembre de 2017, mediante el cual revoc\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria emitida el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado \u00a0Doce Penal Municipal de esta ciudad, y en su lugar conden\u00f3 al \u00a0procesado a la pena principal de 64 meses de prisi\u00f3n, y multa \u00a0en cuant\u00eda de 66.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0en calidad de autor del delito de estafa agravada. Adem\u00e1s, se \u00a0impuso la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por igual t\u00e9rmino, y se negaron al \u00a0acusado los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el mes de junio de 2009 el se\u00f1or Santiago Bernal Jaramillo \u00a0entabl\u00f3 una relaci\u00f3n comercial con el se\u00f1or \u00a0Jorge Alberto Osses Gonz\u00e1lez, quien se presentaba a s\u00ed \u00a0mismo como funcionario de la DIAN, y por tal motivo, dec\u00eda, le \u00a0eran adjudicados diferentes productos provenientes de remates de esa \u00a0entidad, los que posteriormente vend\u00eda a precios muy \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el se\u00f1or Osses Gonz\u00e1lez le prometi\u00f3 a Bernal \u00a0Jaramillo que la DIAN le adjudicar\u00eda a aquel un cargamento de \u00a0telas, las cuales posteriormente le vender\u00eda a \u00e9ste en \u00a0sesenta millones de pesos (60.000.000). Por esa raz\u00f3n, para \u00a0materializar la compra el se\u00f1or Bernal Jaramillo le entreg\u00f3 \u00a0al acusado la suma de cincuenta y nueve millones de pesos ($ \u00a059.000.000); sin embargo como el negocio se frustr\u00f3, el se\u00f1or \u00a0Osses Gonz\u00e1lez, le devolvi\u00f3 la suma de dinero a trav\u00e9s \u00a0del cheque de gerencia de AV Villas N\u00b0 1147435 el 11 de \u00a0septiembre de 2009 con cargo a su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Diez \u00a0(10) minutos despu\u00e9s de que Bernal Jaramillo recibi\u00f3 el \u00a0cheque, Osses Gonz\u00e1lez lo llam\u00f3 para proponerle otro \u00a0negocio, consistente en la venta de un cabezote de una tractomula que \u00a0supuestamente le iba a ser adjudicado en otro remate de la DIAN, para \u00a0lo cual le exigi\u00f3 la entrega de 10.000.000 de pesos junto con \u00a0el cheque que le acababa de entregar. Sin embargo, luego de que la \u00a0v\u00edctima accedi\u00f3 a sus exigencias, el negocio no se \u00a0materializ\u00f3 y el procesado no le devolvi\u00f3 el dinero \u00a0entregado, no le respondi\u00f3 las llamadas telef\u00f3nicas que \u00a0le hizo y se neg\u00f3 a recibirlo en su casa. Por tal motivo \u00a0Bernal Jaramillo acudi\u00f3 a la DIAN, en donde empleados de esa \u00a0entidad le manifestaron que el se\u00f1or Jorge Alberto Osses \u00a0Gonz\u00e1lez no era funcionario y tampoco lo conoc\u00edan en la \u00a0entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 1 de octubre de 2015, tuvo lugar, en el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1, la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, en la cual se atribuy\u00f3 a JORGE ALBERTO \u00a0OSSES GONZ\u00c1LEZ, el delito de estafa. No se solicit\u00f3 \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de octubre de 2015, se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0con una relaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica similar a la \u00a0referenciada en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0aunque agreg\u00f3 la causal de agravaci\u00f3n consignada en el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 247 del C.P., en atenci\u00f3n a \u00a0corresponder lo ejecutado a una transacci\u00f3n sobre veh\u00edculo \u00a0automotor. Consecuentemente, la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n tuvo lugar el 9 de febrero de 2016, ante el Juzgado \u00a012 penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 10 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 27 de septiembre y 6 de diciembre de 2016, fue realizada \u00a0la audiencia de juicio oral, a cuyo final se anunci\u00f3 sentido \u00a0absolutorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de marzo de 2017, se profiri\u00f3 la sentencia absolutoria de \u00a0primer grado, apelada oportunamente por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de diciembre de 2017, fue emitida la sentencia de segundo grado, \u00a0que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y conden\u00f3 al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esta decisi\u00f3n interpuso la defensa el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en escrito que ahora se analiza en \u00a0su correcci\u00f3n argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la casacionista que acude a la causal contemplada en el numeral \u00a0primero del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, referida a la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u201cque \u00a0proviene de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0luego concreta que se trata de errores de hecho por falso raciocinio, \u00a0en tanto, las pruebas \u201cno \u00a0detentan la aptitud ni la plena capacidad de probar la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de los hechos a la descripci\u00f3n normativa al \u00a0delito de estafa agravada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que las conclusiones del Tribunal son \u201cproducto \u00a0de las elucubraciones, inferencias, razonamientos y deducciones \u00a0eminentemente subjetivas sin fundamento legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de citar un amplio pi\u00e9lago normativo, que dice violado por el \u00a0Tribunal, afirma \u201cAcuso \u00a0la sentencia de segundo grado por la causal de Casaci\u00f3n \u00a0consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 181 del C.P.P. \u00a0violaci\u00f3n indirecta a la Ley sustancial por Error de Hecho \u00a0derivado de Falso juicio de existencia por falso raciocinio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0sostiene, de manera general, que la prueba recopilada no tiene la \u00a0capacidad suficiente para determinar la naturaleza objetiva del \u00a0delito, y menos la \u00a0 actividad dolosa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0incluso, que el Ad quem, en lo que toca con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u201ctransgredi\u00f3 \u00a0los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos sistem\u00e1ticamente \u00a0establecidos para su apreciaci\u00f3n, los \u00a0postulados de la \u00a0l\u00f3gica, las leyes de la ciencia y las reglas de la \u00a0experiencia, es decir, los principios de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, critica que el Tribunal hubiese dado credibilidad al \u00a0testimonio de la v\u00edctima cuando se\u00f1ala que el acusado \u00a0le dijo pertenecer a la DIAN, pues, acota, eso nunca se prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, significa ilegal que la certificaci\u00f3n bancaria \u00a0fuese presentada por el investigador del CTI, precisamente durante su \u00a0intervenci\u00f3n en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0\u201cabsurdo y \u00a0contrario a los m\u00e1s elementales principios de la l\u00f3gica \u00a0y la raz\u00f3n, no el m\u00e9rito atribuido por el juzgador de \u00a0segunda instancia, sino la interpretaci\u00f3n acomodada, \u00a0maliciosa, absurda otorgada a unos elementos materiales probatorios \u00a0que no demuestran ni la supuesta tipicidad del delito contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, ni mucho menos los aspectos subjetivo o \u00a0de responsabilidad a t\u00edtulo de dolo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que ha acreditado c\u00f3mo, de no haber incurrido en los yerros \u00a0propuestos, el fallo debi\u00f3 ser necesariamente absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0citando un apartado del fallo absolutorio de primer grado, para \u00a0despu\u00e9s solicitar que se case la sentencia de segunda \u00a0instancia, aunque no especifica en qu\u00e9 sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala entiende necesario reiterar aqu\u00ed que la Casaci\u00f3n \u00a0no se ofrece un mecanismo ordinario m\u00e1s para seguir \u00a0controvirtiendo las decisiones judiciales con alegatos de libre \u00a0confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de se\u00f1alarse a la aqu\u00ed demandante, que la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado solo puede controvertirse en este escenario cuando \u00a0es advertido un yerro no solo ostensible, sino trascendente, con el \u00a0rigor suficiente para derrumbar la doble presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad de que se halla revestida dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0se a\u00f1ade, implica necesario acudir a las causales consagradas \u00a0en la ley, cabalmente descritas en su naturaleza y finalidades por la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precisi\u00f3n se hace necesaria, por cuanto, el escrito presentado \u00a0por la defensora del acusado, ni siquiera alegato de instancia puede \u00a0estimarse, vistos los profundos desaciertos argumentativos que lo \u00a0pueblan y la ninguna adscripci\u00f3n al objeto espec\u00edfico \u00a0de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, si la impugnaci\u00f3n busca revocar la decisi\u00f3n tomada \u00a0por el Tribunal, indispensablemente la controversia debe girar en \u00a0torno de los argumentos all\u00ed contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si la discusi\u00f3n opera en el \u00e1mbito estrictamente \u00a0probatorio, es menester que el recurrente asuma en particular la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada por el ad quem, para hacer ver los \u00a0errores que all\u00ed se consignan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, no es adecuada manera de impugnar el fallo adoptar una \u00a0particular interpretaci\u00f3n de lo que la prueba arroja, ni mucho \u00a0menos efectuar afirmaciones gen\u00e9ricas, carentes de soporte, en \u00a0torno del trabajo anal\u00edtico del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos casos la discusi\u00f3n deriva hacia el simple alegato de \u00a0instancia, completamente ajeno al medio casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, se destaca, es evidente que la demandante desconoce las \u00a0estructuras formales y materiales de las causales de casaci\u00f3n \u00a0y por ello de manera indistinta recurre a ellas, sin norte alguno, \u00a0para soportar la que, finalmente, se erige apenas en tesis interesada \u00a0de lo que en su criterio debe estimarse del acervo probatorio, \u00a0eludiendo incluso referirse al contenido espec\u00edfica de cada \u00a0medio suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0as\u00ed se explica que pese a acudir a la causal primera, atinente \u00a0a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, luego indica que \u00a0ello ocurri\u00f3 consecuencia de errores de hecho en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso significar a la recurrente que la alegaci\u00f3n por el \u00a0camino de la violaci\u00f3n directa de la ley implica postular \u00a0criterios eminentemente jur\u00eddicos o dogm\u00e1ticos, por \u00a0completo ajenos a la prueba o la demostraci\u00f3n de los hechos, \u00a0precisamente porque lo discutido dice relaci\u00f3n con la forma en \u00a0que determinada norma sustancial se aplic\u00f3 o dej\u00f3 de \u00a0aplicar respecto de unos hechos entendidos demostrados y no sujetos a \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que en el \u00e1mbito de esta causal se erige como \u00a0prohibici\u00f3n absoluta la de discutir t\u00f3picos \u00a0probatorios, en cuanto, no solo se desnaturaliza la esencia de la \u00a0misma, sino que se abordan a conceptos que obligan de una muy \u00a0distinta forma de argumentar. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si de verdad lo controvertido es la forma en que el Tribunal examin\u00f3 \u00a0las pruebas allegadas al juicio, tambi\u00e9n se requiere precisi\u00f3n \u00a0en el tipo de error y su finalidad, raz\u00f3n por la cual se \u00a0verifica un gran contrasentido indicar, como se hace en otro apartado \u00a0del escrito presentado por la defensa, que se incurri\u00f3 en \u00a0falso raciocinio por ocasi\u00f3n de un falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de temas completamente diferentes, como quiera que el falso \u00a0juicio de existencia corresponde a un error objetivo, no de la \u00a0valoraci\u00f3n del medio, sino de introducci\u00f3n de uno \u00a0inexistente para soportar determinado hecho, o la falta de \u00a0consideraci\u00f3n del elemento suasorio trascendente efectivamente \u00a0allegado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el falso raciocinio, en cuanto vulneraci\u00f3n de la sana \u00a0cr\u00edtica, representa afectaci\u00f3n pasible de ocurrir en \u00a0torno de las reglas de la experiencia, los principios de la ciencia o \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, en el entendido, se resalta, que \u00a0cada uno obedece a categor\u00edas distintas y no es posible \u00a0confundirlos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, del demandante se exige precisar cu\u00e1l fue el \u00a0principio, regla o postulado err\u00f3neamente utilizado por el \u00a0Tribunal, cu\u00e1l es el adecuado y c\u00f3mo incide ello en el \u00a0fallo, para cuyo efecto se torna indispensable realizar un nuevo \u00a0examen de todo el conjunto probatorio, ya eliminado el yerro, a \u00a0efectos de hacer ver que sin este no se sostiene la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, para la Corte, que estos m\u00ednimos de precisi\u00f3n \u00a0no se contienen en la demanda examinada, pues, a m\u00e1s de que se \u00a0confunden categor\u00edas antin\u00f3micas, la recurrente se \u00a0limit\u00f3 a efectuar afirmaciones gen\u00e9ricas que ni \u00a0siquiera consultan los motivos precisos consignados en el fallo \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se aprecia irrefutable cuando, sin m\u00e1s, asevera que el \u00a0Tribunal transgredi\u00f3 \u201ccriterios \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edficos\u201d, \u00a0que nunca se detallan, o que pas\u00f3 por alto los \u201cpostulados \u00a0de la l\u00f3gica\u201d, \u00a0sin referirse a alguno en particular, o \u201clas \u00a0leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia\u201d, \u00a0como si se tratase de t\u00f3picos similares o bastase con \u00a0rese\u00f1arlos para que se entiendan demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0planteado el cargo, este no pasa de simple petici\u00f3n de \u00a0principio que nada demuestra en sede de casaci\u00f3n y quiz\u00e1 \u00a0podr\u00eda adecuarse dentro de los presupuestos m\u00ednimos del \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0algunos de los apartados de la demanda la defensora arriesga cr\u00edticas \u00a0espec\u00edficas, en particular, remitidas a que no se demostr\u00f3 \u00a0lo que afirm\u00f3 la v\u00edctima o que se alleg\u00f3 un \u00a0medio probatorio de manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de lo primero es necesario se\u00f1alar que se trata de \u00a0entronizar, por parte de la recurrente, una especie de tarifa legal \u00a0que implique necesario encontrar otros elementos de prueba para \u00a0soportar lo que por la v\u00eda testimonial se alleg\u00f3 como \u00a0conocimiento trascendente al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bajo la gravedad del juramento la v\u00edctima sostuvo que el \u00a0acusado le manifest\u00f3 hallarse vinculado a la DIAN, ello por s\u00ed \u00a0mismo corresponde a un medio de prueba v\u00e1lido y suficiente, si \u00a0denota credibilidad, para soportar ese hecho, sin que se haga \u00a0necesario, como pretende entronizar la impugnante, otro medio \u00a0probatorio de respaldo o ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca, \u00a0es necesario destacar, la recurrente pone en tela de juicio la \u00a0credibilidad del afectado, ni entrega razones para estimar mendaz su \u00a0afirmaci\u00f3n sobre el punto, con lo que la cr\u00edtica se \u00a0queda en el mero enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dice la impugnante que un determinado documento \u00a0\u2013certificaci\u00f3n bancaria, cuyo contenido se desconoce-, \u00a0fue introducido de manera extempor\u00e1nea al juicio, pero obvia \u00a0definir las circunstancias en que ello sucedi\u00f3 o el valor que \u00a0se le dio al mismo, en punto de trascendencia, para verificar que, en \u00a0efecto, no solo se present\u00f3 el yerro, sino que este fue \u00a0soporte de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, lo consignado en el escrito de casaci\u00f3n resulta \u00a0impreciso, contradictorio, gen\u00e9rico y carente de soporte, \u00a0motivos suficientes para inadmitir el \u00fanico cargo propuesto, \u00a0en cuanto, no se allega una propuesta que permita advertir aunque sea \u00a0posible la existencia de alg\u00fan tipo de yerro en la sentencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, debe la Corte llamar la atenci\u00f3n a la \u00a0casacionista acerca de los t\u00e9rminos utilizados en su demanda, \u00a0pues, si ya se tiene claro que la controversia planteada carece de \u00a0rumbo y ninguna violaci\u00f3n adecuada propone, se evidencia \u00a0cuando menos apresurada, en l\u00edmites con el agravio, la \u00a0alegaci\u00f3n que dice \u201cacomodada, \u00a0maliciosa y absurda\u201d, \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal, como si \u00a0los ep\u00edtetos gratuitos pudieran reemplazar la falta de justeza \u00a0del cargo propuesto en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cabe advertir que la Sala examin\u00f3 el contenido \u00a0del fallo, en especial, la valoraci\u00f3n probatoria adelantada \u00a0por el Tribunal, sin que encuentre en ese ejercicio alg\u00fan tipo \u00a0de error manifiesto o trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo contrario, se destaca c\u00f3mo el juzgador colegiado examin\u00f3 \u00a0el delito atribuido al acusado desde todas sus aristas t\u00edpicas, \u00a0precisando los elementos de juicio que las soportan, hasta \u00a0determinar, con base en lo declarado por el afectado, que \u00a0efectivamente fue sometido a enga\u00f1o eficaz por parte del \u00a0procesado, como quiera que \u00e9ste a m\u00e1s de simular \u00a0hallarse vinculado a la DIAN, \u00a0generando as\u00ed la confianza \u00a0necesaria para hacer ver cre\u00edble su afirmaci\u00f3n de que \u00a0adquir\u00eda por remate de esta entidad variados art\u00edculos, \u00a0asegur\u00f3 que le hab\u00eda sido adjudicado un cabezote de \u00a0tracto cami\u00f3n, a cambio del cual entreg\u00f3 una alta suma \u00a0de dinero el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Ad quem entendi\u00f3 probado, por v\u00eda testimonial, que \u00a0el acusado no solo no trabajaba en la DIAN, sino que jam\u00e1s \u00a0hab\u00eda sido beneficiado con el bien dado en venta, estim\u00f3 \u00a0demostrado el medio enga\u00f1oso, a m\u00e1s del efectivo \u00a0perjuicio para la v\u00edctima, junto con el nexo causal entre \u00a0ambos eventos, elementos suficientes para emitir sentencia de \u00a0condena, en tanto, asumi\u00f3 doloso el hecho, radicado en cabeza \u00a0de JORGE ALBERTO OSSES GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado en precedencia, dados los defectos de argumentaci\u00f3n \u00a0en el cargo presentado por la defensa y verificado que no se alzan en \u00a0el texto del fallo o dentro del curso del proceso, afectaciones de \u00a0garant\u00edas que impongan su intervenci\u00f3n oficiosa, la \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de JORGE ALBERTO \u00a0OSSES GONZ\u00c1LEZ, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia en \u00a0relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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