{"id":35125,"date":"2023-09-13T21:41:24","date_gmt":"2023-09-13T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1284-201852343\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:24","slug":"ap1284-201852343","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1284-201852343\/","title":{"rendered":"AP1284-2018(52343)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1284-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a052343 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 103. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T \u00a0O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado CHRISTIAN CAMILO INSUASTI PRECIADO, contra el fallo de \u00a0segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, \u00a0fechado el 23 de noviembre de 2017, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0con modificaciones la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual emiti\u00f3 condena a \u00a0 la pena de 192 meses de prisi\u00f3n en disfavor del acusado, a \u00a0t\u00edtulo de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, agravado. Adem\u00e1s, se impusieron las penas \u00a0accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por un lapso igual al de la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de la patria potestad, tutela y curadur\u00eda, hasta el 12 de \u00a0marzo de 2026, cuando alcanza la mayor\u00eda de edad la afectada; \u00a0y se negaron al procesado los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTuvieron \u00a0ocurrencia el 3 de mayo de 2015, en el patio de la residencia donde \u00a0pernoctaba el se\u00f1or CHRISTIAN CAMILO INSUASTI PRECIADO y su \u00a0menor hija S.G.I.A. de 7 a\u00f1os de edad, aproximadamente a las \u00a010:00 de la ma\u00f1ana cuando el se\u00f1or JHON DIMAS GUERRERO \u00a0avist\u00f3 desde la tapia que colinda su casa de habitaci\u00f3n \u00a0con la de la familia afectada al mencionado INSUASTI PRECIADO con la \u00a0menor S.G.I.A. practic\u00e1ndole esta \u00faltima sexo oral a su \u00a0progenitor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida \u00a0la aprehensi\u00f3n inmediata de CHRISTIAN CAMILO INSUASTI, el 14 \u00a0de mayo de 2015, en el juzgado 25 penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Cali, se llevaron a cargo las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de ellas fue legalizada la aprehensi\u00f3n de INSUASTI \u00a0PRECIADO, le fue imputado un cargo por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, agravado, al cual no se allan\u00f3, \u00a0y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de julio de 2015 fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, oficina judicial \u00a0que adelant\u00f3 la consecuente audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 24 de agosto de 2015. En ella, se atribuy\u00f3 \u00a0al procesado un concurso de conductas punibles de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, todas agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral comenz\u00f3 el 6 de mayo de 2016 y culmin\u00f3 el \u00a021 de noviembre de ese a\u00f1o con anuncio de sentido de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia condenatoria fue proferida el 12 de julio de 2017 y en ella \u00a0se conden\u00f3 a CHRISTIAN CAMILO INSUASTI PRECIADO, a la pena \u00a0principal de 204 meses de prisi\u00f3n, en calidad de autor de \u00a0varios delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravados. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por el defensor del acusado, con fecha del 23 de \u00a0noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali modific\u00f3 lo \u00a0decidido por el A quo, para eliminar de all\u00ed el concurso de \u00a0hechos punibles y solo tomar en cuenta la ilicitud ejecutada el 3 de \u00a0mayo de 2015. Consecuentemente, rebaj\u00f3 a 192 meses la pena de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el defensor del acusado present\u00f3 oportunamente \u00a0escrito en el cual sustenta el recurso de casaci\u00f3n antes \u00a0interpuesto \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0encuadra el recurrente dentro de la causal tercera dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de soportar el cargo, el demandante aborda las pruebas de cargo, \u00a0en especial lo revelado por el testigo del hecho y la menor v\u00edctima, \u00a0para significar las que entiende contradicciones o desarmon\u00edas \u00a0en la atestaci\u00f3n de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, destaca que si el Tribunal desech\u00f3 la existencia de un \u00a0concurso delictuoso, igual debi\u00f3 hacer con el delito por el \u00a0cual finalmente conden\u00f3, en tanto, sostiene, incurre en varias \u00a0inconsistencias y es desmentida en algunos aspectos, a m\u00e1s que \u00a0el dictamen pericial establece que no tiene lesiones en sus \u00f3rganos \u00a0genitales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de lo dicho por el testigo presencial del abuso, refiere el \u00a0demandante que no es cre\u00edble su afirmaci\u00f3n, pues, si de \u00a0verdad observ\u00f3 el vejamen tuvo que haber visto los tatuajes \u00a0que cubren el cuerpo del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Critica, \u00a0a su vez, que el Tribunal no tuviese en cuenta \u201cel \u00a0m\u00e9rito de la prueba, las inferencias l\u00f3gicas de \u00a0car\u00e1cter probatorio, las reglas de la sana cr\u00edtica, las \u00a0leyes de la ciencia, los principios de la l\u00f3gica o las reglas \u00a0de la experiencia para proceder a emitir fallo ABSOLUTORIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, se pregunta: \u201c\u00bfQu\u00e9 \u00a0hace una persona que es sorprendida por otra (vecino) accediendo \u00a0carnalmente a una menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se responde afirmando que la \u201cl\u00f3gica \u00a0y la experiencia\u201d \u00a0indican que de inmediato huir\u00eda para que la comunidad no lo \u00a0agrediese. Sin embargo, agrega, su protegido judicial no huy\u00f3 \u00a0\u201cmotivo \u00a0por el cual existen razones de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica \u00a0y las reglas de la experiencia que permiten determinar a favor de mi \u00a0procesado que existen dudas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Controvierte \u00a0el casacionista, as\u00ed mismo, lo expresado por los psic\u00f3logos \u00a0que intervinieron a la menor, pues, en sus sentir, no utilizaron \u00a0protocolos adecuados (aunque no indica cu\u00e1les lo son) y las \u00a0preguntas realizadas fueron inducidas o confusas para la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se detiene en el aspecto de visibilidad y distancia \u00a0entre el lugar donde se hallaba el testigo presencial y el del \u00a0vejamen, para sostener que en raz\u00f3n a haberse realizado la \u00a0prueba mucho tiempo despu\u00e9s de ocurridos los hechos, no es \u00a0posible verificar que las condiciones, en particular el grado de \u00a0frondosidad del \u00e1rbol que separaba ambos sitios, fuesen las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, destaca, no es posible atender a la conclusi\u00f3n que \u00a0indica que exist\u00eda buena visibilidad entre ambos puntos, dado \u00a0que ello desconoce \u201clas \u00a0reglas de la experiencia y la l\u00f3gica\u201d. \u00a0Incluso, agrega, lo dicho por el testigo investigador acerca del \u00a0t\u00f3pico se debe asumir prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0acorde con lo resumido, que se case la sentencia para que, una vez \u00a0declarada la materializaci\u00f3n del in dubio pro reo, se revoque \u00a0la condena y en su lugar sea absuelto el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede la Sala examinar la demanda sin antes llamar la atenci\u00f3n \u00a0acerca de la manera si se quiere apresurada en que se viene acudiendo \u00a0al mecanismo excepcional de la casaci\u00f3n, como si de verdad se \u00a0hubiese despojado de sus m\u00ednimos argumentales para devenir en \u00a0medio ordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende necesario recabar en que solo por excepci\u00f3n es \u00a0factible acudir a este escenario, pues, lo usual es que con el fallo \u00a0de segundo grado culmine la controversia y \u00fanicamente en \u00a0circunstancias especiales, cuando se verifica la existencia de un \u00a0yerro objetivo y ostensible, a m\u00e1s de trascendente, habr\u00e1 \u00a0lugar a modificar o revocar la sentencia, que llega a esta sede \u00a0prevalida de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anotado que no se hace factible seguir insistiendo en aspectos \u00a0probatorios o procesales suficientemente dilucidados en las \u00a0instancias, si a la par no se entrega un cargo basado en espec\u00edfica \u00a0causal, que la haya desarrollado suficientemente de acuerdo con sus \u00a0caracter\u00edsticas y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0lo \u00fanico que soporta la demanda es la posici\u00f3n \u00a0interesada del casacionista, que examina las pruebas de acuerdo con \u00a0su particular visi\u00f3n, ello no supera el alegato de instancia y \u00a0reclama la condigna inadmisi\u00f3n por la absoluta falta de \u00a0fundamentaci\u00f3n que comporta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sucede en el asunto examinado, pues, la rotulaci\u00f3n del cargo \u00a0dentro de la causal tercera de casaci\u00f3n por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de hecho radicada en un falso raciocinio se queda en \u00a0el simple enunciado, sin desarrollo adecuado que permita entrever \u00a0alg\u00fan tipo de yerro valorativo en la actuaci\u00f3n del Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, para la Sala, que el recurrente abandona el objeto de debate \u00a0\u2013la valoraci\u00f3n efectuada por el Tribunal y los supuestos \u00a0errores que all\u00ed se contienen-, cuando en lugar de examinar \u00a0esta tarea anal\u00edtica, dedica su tiempo a verificar el \u00a0contenido de las pruebas y de all\u00ed extraer la que considera \u00a0mejor conclusi\u00f3n, fundada, finalmente, en la poca credibilidad \u00a0que, dice, apareja lo dicho por la menor v\u00edctima y el testigo \u00a0presencial del vejamen. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca, \u00a0empero, precisa cu\u00e1l en concreto es el vicio en que incurre el \u00a0Tribunal cuando examina esos elementos de juicio y los dice \u00a0suficientes para emitir el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0esboza, de manera indiscriminada, gen\u00e9rica y aislada, \u00a0supuestas afectaciones de la sana cr\u00edtica, que a su vez \u00a0confunde en una sola violaci\u00f3n de los principios l\u00f3gicos, \u00a0las reglas de la experiencia y los fundamentos de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello desconoce que el error de hecho por falso raciocinio implica \u00a0siempre la vulneraci\u00f3n de la sana cr\u00edtica, pero que \u00a0esta afectaci\u00f3n debe hacerse radicar espec\u00edficamente en \u00a0alguno de los elementos de la tr\u00edada que la conforma, vale \u00a0decir, alg\u00fan postulado cient\u00edfico, determinada regla de \u00a0la experiencia o concreto principio l\u00f3gico, en el entendido \u00a0que se trata de categor\u00edas de conocimiento completamente \u00a0dis\u00edmiles que de ninguna manera pueden concurrir en una sola \u00a0afirmaci\u00f3n controvertible del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si de verdad se entendiese que el Tribunal viol\u00f3 \u00a0la sana cr\u00edtica, obligatorio para el impugnante se alza \u00a0precisar cu\u00e1l fue la regla de la experiencia, principio l\u00f3gico \u00a0o postulado cient\u00edfico inadecuadamente utilizado por el \u00a0fallador, cu\u00e1l es el adecuado, c\u00f3mo se aplic\u00f3 \u00a0ello respecto de determinada conclusi\u00f3n y cu\u00e1l es su \u00a0efecto, en punto de trascendencia, sobre lo decidido, para cuyo \u00a0efecto se hace menester efectuar una nueva valoraci\u00f3n del \u00a0conjunto suasorio, ahora desprovisto del error, a fin de demostrar \u00a0objetivamente que sin el mismo ya no se soporta la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cometido, bastante precario se ofrece lo argumentado por el \u00a0recurrente, como quiera que en lugar de ce\u00f1irse a tan precisas \u00a0pautas, decidi\u00f3 mejor adelantar un examen propio de la prueba, \u00a0en t\u00edpico alegato de instancia por completo ajeno a esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por s\u00ed mismo, obliga inadmitir el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agregar\u00e1, sin embargo, que aun dejando de lado la ostensible \u00a0impropiedad de lo alegado, en lo que toca con la causal expuesta, es \u00a0lo cierto que su cr\u00edtica al acervo probatorio carece de norte \u00a0o sustentaci\u00f3n, en tanto, las instancias se fundaron, para el \u00a0cometido de condena, en prueba directa y concordante, referida a la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por un vecino del acusado, quien pudo ver \u00a0el momento preciso en que este obligaba a su hija a prodigarle sexo \u00a0oral, sin que jam\u00e1s pudiera ponerse en tela de juicio la raz\u00f3n \u00a0de su declaraci\u00f3n, visto que ninguna circunstancia oculta o \u00a0protervo fin se descubri\u00f3 como soporte de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el demandante busc\u00f3 desnaturalizar el efecto de lo \u00a0dicho por el testigo, a partir de controvertir que no aceptara haber \u00a0visto algunos tatuajes en el cuerpo del acusado, o de poner en tela \u00a0de juicio la diligencia que intent\u00f3 despejar las condiciones \u00a0de visibilidad del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ambos t\u00f3picos el Tribunal desarroll\u00f3 una concreta y \u00a0fundada argumentaci\u00f3n, que nunca tuvo en cuenta el impugnante \u00a0para determinar la existencia de alg\u00fan vicio valorativo. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0aventur\u00f3, a manera de regla de la experiencia, que de haber \u00a0ejecutado el vejamen, al procesado hubiese huido del lugar; y, \u00a0entonces, como no lo hizo, no puede atribu\u00edrsele el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0planteada la supuesta regla, evidente se hace que no corresponde a \u00a0este tipo de inferencias, dado que carece de las notas \u00a0caracter\u00edsticas de generalidad, universalidad y reiteraci\u00f3n, \u00a0constituyendo la afirmaci\u00f3n, por ello, en simple conclusi\u00f3n \u00a0interesada del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0con lo sostenido ignora el demandante que en el caso concreto la \u00a0huida no se produjo porque una vez avistado el hecho, hasta la \u00a0residencia del acusado acudi\u00f3 el testigo y all\u00ed le \u00a0increp\u00f3 el acto, que este neg\u00f3, dando curso a la \u00a0inmediata intervenci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en lo que atiende a las consecuencias de la tarea \u00a0investigativa dirigida a verificar la visibilidad existente entre el \u00a0sitio donde se hallaba el testigo y el de los hechos, bien poco \u00a0efecto tiene se\u00f1alar, como lo hace el recurrente, que \u00a0perfectamente las condiciones pudieron ser otras cuando se sucedi\u00f3 \u00a0el mancillamiento sexual, pues, est\u00e1 claro que dicho elemento \u00a0de juicio, cuando m\u00e1s, tiene un efecto ratificatorio, pero de \u00a0ninguna manera, dados sus resultados, puede controvertir lo \u00a0manifestado por el testigo en cuesti\u00f3n, cuyo testimonio, en s\u00ed \u00a0mismo, resulta suficiente, dada la credibilidad intr\u00ednseca \u00a0otorgada, para soportar la definici\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar sucede con lo narrado en varias ocasiones por la menor \u00a0afectada, como quiera que el casacionista busca minar su cr\u00e9dito \u00a0a partir de descubrir presuntas contradicciones o equ\u00edvocos \u00a0que apenas enuncia, sin contextualizarlos o verificar su efecto sobre \u00a0el total de lo dicho, ni mucho menos, respecto del conjunto \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, no se advierte alg\u00fan tipo de yerro valorativo \u00a0cuando el Tribunal destaca que lo revelado por el testigo casual fue \u00a0incluso confirmado por la v\u00edctima, independientemente de que \u00a0se obligue desechar la existencia de m\u00faltiples acometidas, \u00a0tambi\u00e9n descritas por esta. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, observadas las enormes deficiencias argumentativas de \u00a0la demanda, la misma ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0por \u00faltimo, que no se hace necesario pronunciarse de oficio, \u00a0pues, de la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite y del contenido de las \u00a0decisiones, no se advierten irregularidades trascendentes que afecten \u00a0el debido proceso o los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado \u00a0CHRISTIAN CAMILO INSUASTI PRECIADO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de \u00a0la demandante elevar petici\u00f3n de insistencia en relaci\u00f3n \u00a0con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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