{"id":35121,"date":"2023-09-13T21:41:23","date_gmt":"2023-09-13T21:41:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1280-201851974\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:23","slug":"ap1280-201851974","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1280-201851974\/","title":{"rendered":"AP1280-2018(51974)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1280-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51974. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0instaurada por el apoderado de Yimi \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez, \u00a0en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de \u00a0mayo de 2011, por medio de la cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 1\u00ba de febrero de \u00a02011, que lo conden\u00f3 como autor responsable del delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia los hechos fueron narrados de la \u00a0misma manera como se relataron por el a-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOcurrieron \u00a0el d\u00eda 6 de abril de 2008 siendo las 01:20 horas en las \u00a0inmediaciones de la discoteca denominada \u201cCoco-Blue\u201d, \u00a0ubicada en la calle 3 con carrera 93 del Barrio Mel\u00e9ndez de \u00a0esta ciudad, cuando el aqu\u00ed procesado YIMI ALBERTO FORY \u00a0GONZ\u00c1LEZ, despu\u00e9s de una discusi\u00f3n con el hoy \u00a0occiso JHON MARIO HOYOS SALAMANCA llega de nuevo al lugar con un arma \u00a0de fuego en la mano, con la cual ataca nuevamente al se\u00f1or \u00a0JHON MARIO, quien trata de huir corriendo, con la mala fortuna que es \u00a0alcanzado por el se\u00f1or FORY GONZ\u00c1LEZ, quien le da \u00a0golpes en la cabeza y luego le dispara provoc\u00e1ndole una lesi\u00f3n \u00a0mortal y falleciendo posteriormente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, el 1\u00ba de febrero de 2011 el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Cali, con Funciones de Conocimiento \u00a0profiri\u00f3 sentencia mediante la cual conden\u00f3 a Yimi \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez como \u00a0autor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena \u00a0principal de 33 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la anterior decisi\u00f3n, fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante prove\u00eddo \u00a0del 27 de mayo de 2011. Contra la sentencia \u00a0de segunda instancia, el defensor del procesado interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, demanda que fue inadmitida por el \u00a0Tribunal de Casaci\u00f3n mediante la decisi\u00f3n CSJ AP, 12 \u00a0dic. 2011, rad. 37217. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de enero de esa anualidad, se recibi\u00f3 en la secretar\u00eda \u00a0de esta Corporaci\u00f3n la demanda de revisi\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del condenado Yimi \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal surtida, de las \u00a0sentencias proferidas, y de transliterar in extenso las \u00a0consideraciones contenidas en los fallos de primera y segunda \u00a0instancias; el actor invoca la causal de revisi\u00f3n contemplada \u00a0en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0esto es, \u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar la causal, asegura que existen pruebas nuevas que \u00a0acreditan que Yimi \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez actu\u00f3 \u00a0en leg\u00edtima defensa, conforme lo dispone el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, siendo estas las \u00a0siguientes: (i) testimonio rendido por An\u00edbal Ariel Garc\u00eda \u00a0Palechor ante el Juez Quince Penal Municipal de Cali, con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas; (ii) entrevista rendida por Carlos \u00a0Ismael Romero Montenegro; y (iii) informes topogr\u00e1ficos, \u00a0fotogr\u00e1ficos y videogr\u00e1ficos del lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, anuncia que se aporta a la demanda el poder, las evidencias \u00a0descritas y las copias aut\u00e9nticas de la sentencia de primera y \u00a0de segunda instancia con la respectiva certificaci\u00f3n de \u00a0ejecutoria, y solicita \u00abdejar \u00a0sin valor\u00bb \u00a0las sentencias proferidas dentro de este asunto, y en consecuencia, \u00a0se ordene la libertad inmediata de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 195 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Corte entra a examinar la demanda de revisi\u00f3n \u00a0interpuesta en representaci\u00f3n de los intereses de Yimi \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el art\u00edculo \u00a0194 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido, en m\u00faltiples oportunidades, que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n tiene car\u00e1cter excepcional pues, por su \u00a0conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la \u00a0sentencia, en defensa de la justicia. De all\u00ed que el \u00a0legislador haya establecido no s\u00f3lo causales taxativas para su \u00a0procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que \u00a0resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su \u00a0admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el defensor de Yimi \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez \u00a0acude a la causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que se refiere al surgimiento de hechos \u00a0nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que \u00a0establezcan la inocencia de la persona condenada o su \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su pretensi\u00f3n, el demandante asegura que \u00a0existen \u00a0pruebas nuevas que acreditan que su representado actu\u00f3 en \u00a0leg\u00edtima defensa, siendo estas las siguientes: (i) \u00a0narraci\u00f3n rendida por An\u00edbal Ariel Garc\u00eda \u00a0Palechor, ante el Juez Quince Penal Municipal de Cali, con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas; (ii) \u00a0entrevista rendida por Carlos Ismael Romero Montenegro; y (iii) \u00a0informes topogr\u00e1ficos, fotogr\u00e1ficos y videogr\u00e1ficos \u00a0del lugar de los hechos; sin embargo, ninguna argumentaci\u00f3n \u00a0emprendi\u00f3 en orden a demostrar que al momento de las \u00a0solicitudes probatorias establecidas en el curso ordinario del \u00a0proceso ignoraba la existencia de esos testigos, o que teniendo \u00a0conocimiento de ellos, no estuvo en condiciones de solicitarlos para \u00a0ser o\u00eddos en el juicio oral, d\u00e9ficit que sin duda \u00a0conspira contra la admisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan el dicho de An\u00edbal Ariel Garc\u00eda \u00a0Palechor y Carlos Ismael Romero Montenegro \u2013 \u00a0testigos nuevos aportados por la defensa-, \u00a0el condenado Yimi \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez dispar\u00f3 \u00a0el arma de fuego en contra de la humanidad de Jhon Mario Hoyos \u00a0Salamanca, pues \u00e9ste \u00faltimo lo intent\u00f3 agredir \u00a0con un arma cortante, por lo que a Fory Gonz\u00e1lez le resultaba \u00a0imperativo defender su propia vida. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, tal hip\u00f3tesis no resulta novedosa, pues esa precisamente \u00a0fue la teor\u00eda del caso de la defensa expuesta al inicio del \u00a0juicio, tesis ampliamente discutida en las instancias procesales \u00a0pertinentes, y finalmente desechada en las decisiones demandadas, \u00a0tras considerarse que no pod\u00eda reconocerse la causal de \u00a0exoneraci\u00f3n de responsabilidad a favor de Fory \u00a0Gonz\u00e1lez, porque \u00a0no existi\u00f3 proporcionalidad entre la agresi\u00f3n y la \u00a0acci\u00f3n desplegada por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia de primer grado esto dijo el a-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otro lado, la leg\u00edtima defensa es un instituto concebido como \u00a0un elemento de alta justificaci\u00f3n a un hecho que atenta contra \u00a0la Vida y la Integridad Personal, pero el miso requiere entre otras, \u00a0y quiz\u00e1s la m\u00e1s importante de todas las causales, es la \u00a0indefectible presencia de una proporcionalidad entre el ataque y esa \u00a0defensa como tal, aspecto que en el presente caso no cuenta con el \u00a0m\u00e1s m\u00ednimo asidero, atendido que el hecho ocurre sin \u00a0que existiese un medio de agresi\u00f3n por parte de la v\u00edctima, \u00a0distinto al golpe f\u00edsico con sus manos conforme se ha \u00a0registrado, obteniendo como respuesta un impacto de proyectil \u00a0disparado por arma de fuego y que fuera aceptado su porte por el \u00a0acusado1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esto fue lo que concluy\u00f3 el ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0a la Colegiatura le queda claro que i) los testimonios valorados, \u00a0muestran dos episodios en los que ocurrieron los hechos, uno inicial \u00a0en el cual se enfrentaron Fory Gonz\u00e1lez y Hoyos Salamanca, con \u00a0navaja y pico de botella, respectivamente, siendo separados por las \u00a0personas que all\u00ed se encontraban sin que salieran lesionados; \u00a0ii) el segundo episodio ocurre cuando Fory Gonz\u00e1lez, luego de \u00a0haberse ido del lugar de los hechos, regresa en una moto, provisto de \u00a0arma de fuego y se enfrenta a Jhon Mario Hoyos, quien al parecer \u00a0ten\u00eda pico de botella en su mano, propin\u00e1ndole varios \u00a0cachazos y dispar\u00e1ndole seguidamente, por eso, no puede \u00a0admitirse que Fory actu\u00f3 para defenderse de una agresi\u00f3n \u00a0inminente e injusta, cuando fue \u00e9l quien, con su conducta \u00a0amenazante (en motocicleta y portando arma de fuego) ret\u00f3 a \u00a0Jhon nuevamente; iii) no existe duda que Fory Gonz\u00e1lez y Hoyos \u00a0Salamanca previamente aceptaron entrelazarse en un enfrentamiento con \u00a0el prop\u00f3sito de causarse da\u00f1o en su humanidad, lo cual \u00a0permite concluir que si bien en principio el enfrentamiento entre \u00a0v\u00edctima y acusado constituye una t\u00edpica ri\u00f1a, no \u00a0lo es menos que en el segundo encuentro se modificaron las \u00a0condiciones cuando el acusado, al regresar, se convirti\u00f3 en el \u00a0\u00fanico agresor, quien, utilizando un elemento de mayor \u00a0capacidad da\u00f1ina (arma de fuego), puso en indefensi\u00f3n \u00a0al hoy occiso2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior revela con nitidez que el contenido de lo que el apoderado \u00a0denomina como prueba nueva no cumple tal car\u00e1cter, pues lo que \u00a0ahora se pretende plantear como innovador, fue expresamente \u00a0abordado por los jueces de instancias, por lo que se trata de un \u00a0hecho ya alegado, controvertido y decidido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo que ahora se trae como prueba nueva son las narraciones \u00a0realizadas por An\u00edbal \u00a0Ariel Garc\u00eda Palechor \u00a0y Carlos Ismael Romero Montenegro, para soportar la tesis defensiva \u00a0examinada en el proceso y dejada de lado por los falladores, el \u00a0asunto no remite a demostrar la inocencia del condenado sino que \u00a0trata de socavar los fundamentos de las sentencias, pasando por alto \u00a0que est\u00e1n ejecutoriadas y se encuentran revestidas de una \u00a0doble connotaci\u00f3n de acierto y legalidad, aspectos esenciales \u00a0que dif\u00edcilmente podr\u00edan desvirtuarse con las nuevas \u00a0versiones con las cuales se pretende reafirmar una hip\u00f3tesis \u00a0que, como ya se vio, s\u00ed fue objeto de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe recordarse que, dada la naturaleza y finalidades de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la misma no puede servir de \u00a0escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera \u00a0que siempre ser\u00e1 posible allegar m\u00e1s elementos de \u00a0juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que \u00a0motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura \u00a0contraria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es \u00a0imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y \u00a0trascendencia tal, que su sola auscultaci\u00f3n permita verificar \u00a0evidente el yerro judicial o evidencie la comisi\u00f3n de una \u00a0injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentaci\u00f3n \u00a0de pruebas m\u00e1s o menos pertinentes que soportan una posici\u00f3n \u00a0contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial \u00a0intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la \u00a0discusi\u00f3n y dejando de lado el efecto ben\u00e9fico de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible que ahora se pretenda reabrir el debate sobre una tesis \u00a0derrotada, entre otras cosas porque lo sostenido en la demanda no \u00a0demuestra la inocencia del \u00a0condenado; \u00fanicamente entrega unos \u00a0elementos con los que pretende continuar apoyando la tesis defensiva, \u00a0los que por s\u00ed mismos no derrumban la justeza de la sentencia \u00a0ni determinan otro panorama probatorio, dado que, se repite, los \u00a0falladores les dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios \u00a0a las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0desechando la tesis de la leg\u00edtima defensa expuesta por el \u00a0defensor del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender el peticionario que siempre ser\u00e1 posible encontrar \u00a0testigos o pruebas en general para hacer m\u00e1s contundente una \u00a0determinada tesis defensiva u ofensiva, para contraponerla a aquella \u00a0que en los estrados judiciales sali\u00f3 avante. Pero el proceso \u00a0penal y, en concreto, los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0confianza leg\u00edtima se desnaturalizan por completo si esa sola \u00a0circunstancia pudiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar \u00a0un nuevo tr\u00e1mite encaminado a dejarla sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera cobra relevancia lo expuesto en ocasi\u00f3n anterior \u00a0por la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la condici\u00f3n de cosa juzgada busca proteger valores como los \u00a0de la seguridad jur\u00eddica, definiendo un momento concreto en el \u00a0que el debate o discusi\u00f3n probatoria se hacen inanes, dado que \u00a0siempre ser\u00e1 posible, con mayores o mejores argumentos, \u00a0razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma v\u00eda, \u00a0habr\u00e1 m\u00faltiples oportunidades posteriores en las que \u00a0unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten \u00a0conocimientos m\u00e1s o menos cercanos a lo sucedido, que, \u00a0conforme la particular interpretaci\u00f3n o intereses de quien los \u00a0escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la \u00a0concreta intervenci\u00f3n de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo \u00a0excepcional\u00edsimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa \u00a0juzgada, en tanto, si as\u00ed fuese, perder\u00eda \u00e9ste \u00a0su condici\u00f3n especial y siempre ser\u00eda posible acudir \u00a0ante la judicatura para que se hagan reex\u00e1menes impertinentes \u00a0de lo probado y decidido. (CSJ SP, 30 \u00a0abr. 2008, rad. 25132, reiterada en CSJ SP, 7 nov. 2013, rad. 42142). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al \u00a0no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio de \u00a0reproche reca\u00eddo sobre el condenado, la condici\u00f3n de \u00a0res \u00a0iudicata, que \u00a0ampara la decisi\u00f3n atacada, se alza inc\u00f3lume frente a \u00a0los alegatos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de la \u00a0demanda propuesta, as\u00ed como a la inobservancia de los \u00a0presupuestos sustanciales de admisibilidad, es el rechazo del libelo \u00a0la soluci\u00f3n que se impone adoptar (CSJ \u00a0AP, 26 feb 2014 Rad. 40168). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la \u00a0Sala no puede dejar de llamar la atenci\u00f3n al accionante por \u00a0pretender de nuevo que la Corte aborde el estudio del asunto por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pese a que conoc\u00eda que \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad otra abogada hab\u00eda presentado \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n con base en la misma causal aqu\u00ed \u00a0expuesta, a partir de la narraci\u00f3n recibida a An\u00edbal \u00a0Ariel Garc\u00eda Palechor, la cual fue inadmitida por la Sala en \u00a0decisi\u00f3n CSJ en el auto AP3878-2016, rad. 46971, luego de \u00a0considerarse que tal versi\u00f3n no constituye prueba \u00a0nueva, como \u00a0se reitera una vez m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, el ejercicio inapropiado de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, que no se acompasa con sus fines, causando en cambio \u00a0desgaste innecesario a la administraci\u00f3n de justicia, por lo \u00a0que se requiere al accionante para que en el futuro se abstenga de \u00a0incurrir en conductas similares, pues no puede pretender que la misma \u00a0tesis sea reexaminada indefinidamente haciendo abstracci\u00f3n de \u00a0lo que ha sido resuelto en anterior oportunidad al respecto, so \u00a0pretexto de exponerla desde una perspectiva formalmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado especial de Yimi \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1280-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51974. \u00a0 Acta \u00a0103. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda 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