{"id":35120,"date":"2023-09-13T21:41:23","date_gmt":"2023-09-13T21:41:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap128-201851881\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:23","slug":"ap128-201851881","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap128-201851881\/","title":{"rendered":"AP128-2018(51881)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP128-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51881 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 06) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado del sentenciado Luis \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Tabares contra \u00a0el \u00a0fallo que lo conden\u00f3 por los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y celebraci\u00f3n indebida de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los primeros no se conocen, pues el accionante no los relata ni \u00a0allega las decisiones que integran el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al decir del accionante, en sentencia del 21 de julio de 2014, \u00a0dictada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Dosquebradas \u00a0(Risaralda), su asistido habr\u00eda sido condenado a la pena de \u00a0210 meses de prisi\u00f3n como autor de los delitos mencionados en \u00a0precedencia, decisi\u00f3n que, seg\u00fan afirma, fue confirmada \u00a0por el Tribunal Superior de Pereira en sentencia del 11 de agosto de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista asegura que el fallo se encuentra notificado y en firme, \u00a0\u201cseg\u00fan \u00a0ejecutoria que reposa en el expediente radicado n\u00ba 2017-35939, \u00a0en el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pereira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante trae a colaci\u00f3n la providencia del 27 de febrero de \u00a02013, rad. 33254, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la \u00a0cual, seg\u00fan dice, declar\u00f3 inconstitucional el \u00a0incremento punitivo de la tercera parte de que trata el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0extractos de decisiones de la Sala referidos a la inaplicaci\u00f3n \u00a0del citado incremento punitivo frente a los delitos de que trata el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, justificada en razones de \u00a0la pol\u00edtica criminal derivada de los mecanismos de justicia \u00a0premial, que no son procedentes respecto de quienes han incurrido en \u00a0los delitos enunciados en la aludida norma. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en este caso se cumplen los requisitos establecidos por la Corte, \u00a0los cuales, por constituir precedente jurisprudencial, se tornan \u00a0obligatorios para los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que al dosificar la pena, el juzgado parti\u00f3 de los cuartos \u00a0m\u00ednimos con los incrementos de que trata el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte que redosifique la pena impuesta al hoy sentenciado, en el \u00a0sentido de reducirla en una tercera parte, es decir, sin aplicar el \u00a0incremento de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0a su escrito, el accionante incluye \u00fanicamente el poder \u00a0especial conferido por Luis \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Tabares \u00a0para actuar como \u201cagente \u00a0oficioso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se tengan en cuenta las providencias de esta Colegiatura \u00a0del 27 de febrero de 2013, 4 de marzo de 2015, 30 de abril y 20 de \u00a0agosto de 2014, correspondientes a los radicados n\u00ba 33254, \u00a0SP2169, 41157 y 43629. \u00a0Asimismo, que para demostrar la ejecutoria de la sentencia se \u00a0traslade a esta actuaci\u00f3n el expediente que cursa en el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira, rad. 2017-35939. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa su decisi\u00f3n de inadmitir \u00a0el \u00a0escrito que sustenta la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, toda vez \u00a0que evidentemente carece de la idoneidad necesaria para mostrar el \u00a0imperativo de derribar la presunci\u00f3n de justicia material que \u00a0ampara la sentencia. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es pertinente reiterar que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo a trav\u00e9s del \u00a0cual se busca la invalidaci\u00f3n de una providencia que, a pesar \u00a0de haber adquirido ejecutoria material y hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, de ella resulta razonable predicar que entra\u00f1a un \u00a0contenido de injusticia material. Al contrario de lo que sucede con \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es un mecanismo para cuestionar \u00a0la legalidad de la sentencia sino la justicia \u00a0en \u00a0su dimensi\u00f3n positiva, para evitar que se condene a inocentes \u00a0o se absuelva a los responsables, comprobaci\u00f3n que s\u00f3lo \u00a0es jur\u00eddicamente posible dentro del marco delimitado por las \u00a0causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley (art\u00edculos \u00a0207 del C. de P. P. de 2000 y 192 del estatuto adjetivo de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el \u00a0cumplimiento de algunas exigencias, no otras que las se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000 o el 194 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo primero que llama la atenci\u00f3n en el caso presente es que el \u00a0libelista omite el deber de identificar cu\u00e1l es la causal \u00a0sobre la que apoya la solicitud de revisi\u00f3n de la sentencia, \u00a0tal como se lo impone el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 194 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al margen de que la Sala pudiera entender que la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia, cuando tiene por finalidad la de descartar el \u00a0incremento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, conforme los lineamientos fijados inicialmente en su \u00a0decisi\u00f3n del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, se suele \u00a0orientar por v\u00eda de la causal 7\u00aa que consagra el art\u00edculo \u00a0192 del mismo estatuto1, \u00a0lo cierto es que la acci\u00f3n todav\u00eda carece de los \u00a0requisitos formales y materiales necesarios para acceder a esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resulta notorio que el accionante incumple la obligaci\u00f3n \u00a0que le impone el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 194 del C. de P. \u00a0P. de 2004; seg\u00fan este precepto, el accionante \u201cacompa\u00f1ar\u00e1 \u00a0copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00fanica, primera y \u00a0segunda instancias y constancias de su ejecutoria, seg\u00fan el \u00a0caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n en este sentido no es solamente de orden formal, sino \u00a0que constituye un verdadero \u00a0impedimento para tramitar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, toda \u00a0vez que para darle curso la Sala de Casaci\u00f3n Penal debe contar \u00a0con la certeza de que se encuentra ante una decisi\u00f3n \u00a0ejecutoriada, esto es, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0material, en contra de la cual no caben ya los recursos ordinarios o, \u00a0si se hubiere tramitado la casaci\u00f3n, el mecanismo de \u00a0insistencia, exigencia que le corresponde cumplir al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en atenci\u00f3n a que esta acci\u00f3n procede exclusivamente \u00a0contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o autos de cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las \u00a0providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se \u00a0instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria, deber que aquel \u00a0no le puede trasladar a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, la tesis que el censor pretende hacer valer con el \u00a0fin de reducir el monto de la pena que pesa en su contra es del todo \u00a0improcedente; en efecto, el accionante pasa por alto que, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de la Sala, acu\u00f1ada en su decisi\u00f3n \u00a0del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, y reiterada en diversos \u00a0pronunciamientos posteriores, entre ellos la sentencia de revisi\u00f3n \u00a0del 11 de marzo de 2015, rad. 43152, establece que el incremento \u00a0punitivo consagrado para la mayor\u00eda de delitos por el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004 no es aplicable \u2013exclusivamente- \u00a0respecto de los delitos consagrados en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 20062. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el aludido incremento tiene por objeto promover -en \u00a0atenci\u00f3n a razones de pol\u00edtica criminal- la \u00a0operatividad de los mecanismos de la justicia premial; as\u00ed, el \u00a0aludido aumento de penas se justifica porque le otorga a las partes \u00a0un margen de negociaci\u00f3n, en los casos que dan lugar a la \u00a0sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el legislador previ\u00f3 que para ciertos delitos \u00a0-precisamente los consagrados en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006, y solamente \u00e9sos- por su naturaleza y gravedad, no \u00a0proceden rebajas punitivas, ni ning\u00fan otro beneficio, por \u00a0raz\u00f3n de confesi\u00f3n, allanamiento o preacuerdo, entonces \u00a0para tales delitos no le est\u00e1 dado al juzgador, a la hora de \u00a0individualizar la pena, deducir el incremento punitivo que el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 fija para casi todas las \u00a0conductas descritas en la Ley 599 de 2000, como s\u00ed debe \u00a0hacerlo para los dem\u00e1s delitos, es decir, aquellos respecto de \u00a0los cuales proceden beneficios originados en allanamiento y \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0lineamientos precedentes permiten inferir a las claras que la \u00a0reducci\u00f3n punitiva que vendr\u00eda aparejada como \u00a0consecuencia de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004 no es procedente en el caso de Luis \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Tabares. Ello, \u00a0toda \u00a0vez que, seg\u00fan lo reporta el accionante, aquel habr\u00eda \u00a0sido condenado por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n a \u00a0favor de terceros, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y celebraci\u00f3n indebida de contratos, conductas muy distintas a \u00a0aquellas respecto de las cuales no cabe aplicar el incremento \u00a0punitivo de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, \u00a0esto es, terrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo dicho en precedencia y sin necesidad de ahondar en \u00a0consideraciones adicionales, la Corte reitera que el escrito \u00a0presentado por el accionante, al igual que sus argumentos, carecen de \u00a0la idoneidad formal y material para acceder a sede de revisi\u00f3n; \u00a0por tal motivo la demanda ser\u00e1 inadmitida, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual cabe el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n formulada por el apoderado del sentenciado \u00a0Luis \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Tabares. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas, en los siguientes casos: 7. Cuando mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. Exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de beneficios y subrogados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP128-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51881 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 06) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}