{"id":35114,"date":"2023-09-13T21:41:23","date_gmt":"2023-09-13T21:41:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1274-201852157_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:23","slug":"ap1274-201852157_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1274-201852157_1\/","title":{"rendered":"AP1274-2018(52157)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP1274-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52.157 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el Procurador 7\u00ba Judicial II de Familia, contra \u00a0la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de mayo de 2017, mientras se aprestaba a ingresar al Batall\u00f3n \u00a0de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento del Ej\u00e9rcito (B\u00cdTER \u00a0N\u00ba 13) -ubicado \u00a0en el kil\u00f3metro 12 de la v\u00eda Sumapaz-, a \u00a0fin de visitar a su novio, quien se encontraba prestando servicio \u00a0militar, a la menor A.S.R.1, \u00a0de 17 a\u00f1os de edad, se le practic\u00f3 un registro de \u00a0seguridad. En la cartera de aqu\u00e9lla, dentro de uno de los \u00a0\u201cmecatos\u201d, \u00a0el guardia encontr\u00f3 10 bolsas de pl\u00e1stico transparentes \u00a0con cierre herm\u00e9tico, contentivas de una sustancia vegetal con \u00a0caracter\u00edsticas similares a la marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>Practicada \u00a0la prueba de identificaci\u00f3n preliminar homologada se determin\u00f3 \u00a0que, efectivamente, se trataba de dicha sustancia sicotr\u00f3pica, \u00a0en un peso de 106 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, ante el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0A.S.R., como posible autora de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes agravado (arts. \u00a0376 inc. 2\u00ba y 384-1 lit. b) del C.P.), \u00a0cargo que acept\u00f3 la adolescente. Seguidamente, el juez dispuso \u00a0la libertad de la imputada, por cuanto la fiscal retir\u00f3 la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de internamiento preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal para Adolescentes de la ciudad, ante el cual se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n y lectura de \u00a0fallo. En la diligencia se dej\u00f3 constancia de la ausencia del \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico (fl. \u00a091 C.1\u00aa inst.). \u00a0La Defensora de Familia dio lectura al informe sicosocial, que no fue \u00a0objetado por las partes. El juez impuso a la adolescente la sanci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada por 18 meses, tras haberla declarado responsable del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n por \u00a0alguna menos restrictiva de la libertad. En consecuencia, dict\u00f3 \u00a0orden de privaci\u00f3n de libertad en el Hogar Femenino Luis \u00a0Amig\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue apelada por la defensora p\u00fablica, dando lugar al \u00a0fallo del 21 de noviembre de 2017, por cuyo medio el Tribunal la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el procurador interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Por la v\u00eda del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el agente del Ministerio P\u00fablico denuncia la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0art. 187-6 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el art. 90 de la \u00a0Ley 1453 de 2011. La errada hermen\u00e9utica del ad \u00a0quem, \u00a0afirma, es producto de la falta de aplicaci\u00f3n de los arts. 1\u00ba, \u00a02\u00ba y 93 de la Constituci\u00f3n, 37 lit. b) de la Ley 12 de \u00a01991 y 2\u00ba, 6\u00ba, 140 y 178-2 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, expone, el ad \u00a0quem yerra \u00a0al justificar la improcedencia de la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada bajo el argumento que la adolescente no fue internada \u00a0preventivamente, en el entendido que la ley \u00fanicamente permite \u00a0la sustituci\u00f3n de una parte de la sanci\u00f3n en la \u00a0sentencia, cuando el menor haya sido sometido a internamiento \u00a0preventivo \u00a0en \u00a0centro especial o en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0comprensi\u00f3n del asunto, enfatiza, no se ajusta al tenor \u00a0literal de la norma, como tampoco se aviene a una interpretaci\u00f3n \u00a0guiada por los principios rectores del sistema penal para \u00a0adolescentes, en donde priman los principios pro \u00a0h\u00f3mine, \u00a0favor \u00a0libertatis, inter\u00e9s \u00a0superior del menor \u00a0y \u00a0\u00faltima \u00a0ratio, \u00a0en conjunci\u00f3n con las finalidades educativa y protectora de la \u00a0sanci\u00f3n, que hacen del confinamiento algo excepcional. En \u00a0apoyo de tal apreciaci\u00f3n, rese\u00f1a intervenciones de \u00a0procuradores delegados para la casaci\u00f3n penal y fiscales \u00a0delegados ante la Corte en audiencias de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0subraya, a fin demostrar que el criterio adoptado por la Sala2 \u00a0-que \u00a0la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n s\u00f3lo es posible en \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9lla, salvo que se haya \u00a0internado al menor preventivamente- \u00a0ha de ser reconsiderado, pues en esos casos, afirma, no se \u00a0resolvieron cuestiones jur\u00eddicas id\u00e9nticas a las aqu\u00ed \u00a0discutidas. Quiz\u00e1s, llama la atenci\u00f3n, en dicho asunto \u00a0el \u201ccasacionista\u201d \u00a0no formul\u00f3 y sustent\u00f3 los cargos como \u00e9l lo hace \u00a0en la presente demanda, con el alcance aqu\u00ed propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, prosigue, que la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0en la sentencia est\u00e9 prohibida \u00a0por \u00a0el art. 187 inc. 6\u00ba de la Ley 1098, como lo argument\u00f3 el \u00a0Tribunal apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia de la Sala. Para la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro especializado, sostiene, no \u00a0aplica una expresa proscripci\u00f3n como la prevista en el inc. 4\u00ba \u00a0\u00eddem, \u00a0de acuerdo con el cual, para determinados delitos, ha de ejecutarse \u00a0la sanci\u00f3n en su totalidad, sin lugar a beneficios. Incluso en \u00a0tales eventos, subraya, la Corte ha avalado la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte que, en desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0de unificaci\u00f3n jurisprudencial, acoja su lectura menos \u00a0restrictiva para los derechos de los adolescentes y conceda la \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n por otra \u00a0de \u00a0las previstas en el art. 177 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia. Para tal efecto, trae a colaci\u00f3n circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y medios de conocimiento puestos de presente por la \u00a0defensora de familia en la audiencia de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n, \u00a0que en su criterio son indicativas de la sustituci\u00f3n por \u00a0libertad asistida o vigilada con la obligaci\u00f3n de asistir a un \u00a0programa que prevenga los efectos negativos del consumo de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De manera subsidiaria, formula un cargo por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial fundada en falso juicio de existencia, \u00a0con desconocimiento de los arts. 372, 373, 380, 382, 402 y 404 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, alega, no valor\u00f3 el informe sicosocial introducido \u00a0por la defensora de familia ante el juez de primera instancia, error \u00a0que, resalta, llev\u00f3 al ad \u00a0quem \u00a0a \u201cinaplicar\u201d \u00a0el art. 187-6 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia, contin\u00faa, se afirma que lo \u00a0susceptible de sustituci\u00f3n es parte de la sanci\u00f3n \u00a0cuando el infractor ha cumplido medida de internamiento preventivo, \u00a0mientras que, para el Tribunal, en el presente caso la menor acusada \u00a0no descont\u00f3 ni siquiera en una parte m\u00ednima la sanci\u00f3n \u00a0que le fue impuesta. Sin embargo, destaca, este \u00faltimo aserto \u00a0es falso, como quiera que la adolescente acusada fue privada de su \u00a0libertad el 26 de septiembre de 2017, es decir, subraya, que para la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0de segunda instancia la \u00a0infractora ya llevaba casi dos meses de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, concluye, al tenor del art. 281 inc. 4\u00ba del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable en su criterio por la v\u00eda del \u00a0art. 25 del C.P.P., el ad \u00a0quem \u00a0debi\u00f3 valorar el informe sicosocial, toda vez que, desde \u00a0el fallo de primer grado, la \u00a0menor ya hab\u00eda sido privada de su libertad y, entonces, estaba \u00a0descontando la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tras rese\u00f1ar el contenido del mencionado \u00a0informe, expone que la adolescente ha cumplido, a trav\u00e9s de \u00a0los programas del I.C.B.F., con la funci\u00f3n pedag\u00f3gica \u00a0de la sanci\u00f3n, por lo que solicita a la Corte que case la \u00a0sentencia a fin de conceder la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0por libertad asistida o vigilada con la obligaci\u00f3n de asistir \u00a0a un programa preventivo de consumo de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 \u00a0inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca \u00a0de inter\u00e9s, \u00a0prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dado que la casaci\u00f3n est\u00e1 esencialmente \u00a0concebida \u00a0para reparar un agravio, \u00a0la admisi\u00f3n del libelo, a la luz del art. 182 del C.P.P., \u00a0tambi\u00e9n depende de la acreditaci\u00f3n \u00a0de la legitimaci\u00f3n en la causa o inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para impugnar. \u00a0Ello implica que la \u00a0decisi\u00f3n objeto de inconformidad debi\u00f3 haber causado un \u00a0perjuicio real y efectivo a la parte o a la posici\u00f3n \u00a0representada por el sujeto procesal recurrente, supuesto a partir del \u00a0cual la interposici\u00f3n del recurso aspira a demostrar que la \u00a0sentencia incurri\u00f3 en un error que, por afectar sus \u00a0intereses, \u00a0debe ser corregido en aras de restablecer las garant\u00edas \u00a0lesionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este \u00faltimo particular, cabe destacar que, de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia (CSJ \u00a0AP3433-2015, rad. 45.068), \u00a0el inter\u00e9s para recurrir no s\u00f3lo deriva de la \u00a0legitimidad, oportunidad y procedencia de la impugnaci\u00f3n, sino \u00a0de haber recurrido el fallo de primera instancia, presupuesto para \u00a0cuestionar en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0la sentencia de \u00a0segundo grado, \u00a0pues la ausencia de impugnaci\u00f3n comporta una manifestaci\u00f3n \u00a0de conformidad con lo decidido. De ah\u00ed que mal podr\u00eda \u00a0convocarse a la Corte a resolver una controversia no planteada al \u00a0Tribunal por la parte o sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, mediante la CSJ SP5210-2014, rad. 41.534, la Sala \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la decisi\u00f3n judicial no se pronuncia respecto de un espec\u00edfico \u00a0t\u00f3pico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo \u00a0petici\u00f3n alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para \u00a0exigir correcci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos \u00a0previstos por el legislador para que las partes reclamen la \u00a0correcci\u00f3n de los errores cometidos por los jueces al resolver \u00a0las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto \u00a0dentro del cual no puede se\u00f1alarse como equivocada la ausencia \u00a0de pronunciamiento sobre lo que no se reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras sencillas, si la parte no pide un acto espec\u00edfico y, \u00a0por esa obvia raz\u00f3n, el juez nada decide al respecto, resulta \u00a0contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se \u00a0invoque como equivocada esa supuesta omisi\u00f3n, que no lo es, \u00a0porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se \u00a0resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0preceptos \u00a0igualmente aplican al representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0pese a la facultad constitucional y legal atinente a la defensa del \u00a0orden jur\u00eddico y las garant\u00edas fundamentales, porque, \u00a0en todo caso, su calidad de sujeto \u00a0procesal \u00a0comporta que debe actuar en igualdad de condiciones frente a los \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes, sin privilegios de ninguna \u00a0naturaleza (CSJ \u00a0AP 6 sep. 2007, rad. 24.460). \u00a0Antes bien, en tanto representante \u00a0de la sociedad, le \u00a0asiste una mayor responsabilidad en el ejercicio oportuno \u00a0y suficiente \u00a0de \u00a0sus funciones de vigilancia y defensa, cuya desatenci\u00f3n merece \u00a0serio reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ese es el caso del procurador que acude en casaci\u00f3n, pues \u00a0incumpliendo su deber de asistir a la audiencia de imposici\u00f3n \u00a0de sentencia y lectura de fallo -sin \u00a0que alegue por lo menos que no fue debidamente convocado-, \u00a0naturalmente se abstuvo de interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia, en la cual se neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0En consecuencia, es inobjetable su ausencia de inter\u00e9s para \u00a0recurrir tal aspecto en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la jurisprudencia reconoce que la exigencia de haber apelado \u00a0el fallo de primer grado como condicionante para acudir a la casaci\u00f3n \u00a0tiene algunas excepciones, mas ninguna de ellas aplica en el presente \u00a0asunto, como quiera que el censor no acredita que: i) arbitrariamente \u00a0se le impidi\u00f3 el ejercicio de la alzada; ii) la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado modific\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0por \u00e9l planteada, desmejor\u00e1ndola; iii) se trata de un \u00a0fallo consultable o iv) existe una causal de nulidad, invocada con \u00a0acatamiento de los criterios para alegarla en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que si \u00a0el representante de la sociedad no aport\u00f3 su criterio en torno \u00a0a la procedencia de la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad en el marco de la audiencia de imposici\u00f3n \u00a0de sanci\u00f3n ni a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia -es \u00a0m\u00e1s, teniendo la oportunidad, ni siquiera se pronunci\u00f3 \u00a0en calidad de no recurrente frente a la apelaci\u00f3n formulada \u00a0por la defensora-, mal \u00a0podr\u00eda ten\u00e9rsele como plenamente legitimado para acudir \u00a0al recurso extraordinario y oponerse a la posterior decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, al confirmar la negativa de la sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que el delegado de la Procuradur\u00eda se margin\u00f3 \u00a0del debate sobre la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0ante el juez de primera instancia, debiendo correr con la carga de \u00a0deslegitimarse para formular las pretensiones que no efectu\u00f3 \u00a0en ese momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, aun haciendo abstracci\u00f3n de la \u00a0ausencia de inter\u00e9s, los cargos formulados por el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n se advierten inadmisibles de \u00a0entrada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0En cuanto a la denunciada violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, el reproche dif\u00edcilmente est\u00e1 en \u00a0capacidad de acreditar una errada hermen\u00e9utica del ad \u00a0quem \u00a0al negar la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad, con fundamento en el art. 187-6 del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia, pues el entendimiento dado a la norma no se \u00a0aprecia arbitrario, sino basado en la interpretaci\u00f3n fijada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0base del reclamo es la postura asumida por la Procuradur\u00eda en \u00a0audiencias de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n3. \u00a0Mas tales planteamientos no fueron acogidos por la Sala, que mediante \u00a0SP 22 may. 2013, rad. 35.341 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque un examen \u00a0literal de las disposiciones pertinentes de la Ley 1098 de 2006 \u00a0conduce a deducir que la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad debe estar en ejecuci\u00f3n para que se active la \u00a0posibilidad de reemplazarla, la sensatez aconseja que la \u00a0orden de sustituirla puede adoptarse en la sentencia cuando el \u00a0adolescente haya sido sometido a internamiento preventivo en centro \u00a0especial o en su domicilio \u00a0y los resultados asociados a ese tiempo en reclusi\u00f3n, m\u00e1s \u00a0los dem\u00e1s elementos de juicio relacionados con sus \u00a0circunstancias personales y necesidades especiales que obren en la \u00a0actuaci\u00f3n, deriven en un diagn\u00f3stico favorable de \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0Ser\u00eda absurdo, en condiciones as\u00ed, aguardar a la \u00a0ejecutoria de la sentencia para reconocer una situaci\u00f3n ya \u00a0existente al momento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a ese criterio, valga resaltar, fue al que se ajust\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0que a la hora de establecer el alcance del art. 187-6 de la Ley 1098 \u00a0de 2006, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es claro que no le asiste raz\u00f3n a la apelante cuando depreca \u00a0la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0en centro de atenci\u00f3n especializado, pues es evidente que no \u00a0es legalmente procedente, siguiendo el alcance que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia le ha dado a \u00a0las normas que regulan la tem\u00e1tica materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto como queda claro, el alto Tribunal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en sentencia de 22 de mayo de 2013, \u00a0radicaci\u00f3n 35431, criterio reiterado en decisi\u00f3n de 30 \u00a0de julio de 2014, radicaci\u00f3n 44102, rese\u00f1\u00f3 que \u00a0la orden de sustituir la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, en los casos que resulta procedente, \u00a0puede adoptarse en la sentencia cuando el adolescente haya sido \u00a0sometido a internamiento preventivo en centro especial o en su \u00a0domicilio y los resultados a ese tiempo en reclusi\u00f3n, m\u00e1s \u00a0los dem\u00e1s elementos de juicio relacionados con sus \u00a0circunstancias personales y necesidades especiales que obren en la \u00a0actuaci\u00f3n, deriven de un diagnostico favorable de sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, en el \u00a0caso sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0no es viable la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada, ya que, \u00a0como claramente lo establece el art\u00edculo 187-6 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el art\u00edculo \u00a090 de la Ley 1453 de 2011, lo que es susceptible de sustituci\u00f3n \u00a0es parte \u00a0de la sanci\u00f3n, \u00a0y la actuaci\u00f3n procesal muestra que a la adolescente \u00a0infractora no se le impuso medida de internamiento preventivo, lo que \u00a0significa que no ha descontado ni siquiera en una parte m\u00ednima \u00a0la sanci\u00f3n que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la hermen\u00e9utica que se le atribuye al ad \u00a0quem se \u00a0ajusta a la jurisprudencia especializada, dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00a0catalogarse como err\u00f3nea bajo planteamientos que hacen \u00a0abstracci\u00f3n de criterios consolidados y simplemente reiteran \u00a0posturas institucionales del Ministerio P\u00fablico, en tanto \u00a0sujeto procesal interviniente en otros tr\u00e1mites de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no es cierto que la Sala haya fijado su postura interpretativa \u00a0en relaci\u00f3n con la norma atr\u00e1s mencionada apart\u00e1ndose \u00a0de normas y principios fundantes del sistema de responsabilidad penal \u00a0para adolescentes. Por apenas citar un ejemplo, en el AP4263-2014, \u00a0rad. 44.102 la Sala ratific\u00f3 el criterio que hoy cuestiona el \u00a0censor, a prop\u00f3sito del cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0art\u00edculo 177 deriva que todas las sanciones all\u00ed \u00a0previstas (incluida la privaci\u00f3n de libertad en centro de \u00a0atenci\u00f3n especializado) son \u00a0aplicables a los adolescentes y \u00a0el 178 ense\u00f1a que las sanciones (es decir, todas ellas, sin \u00a0exclusi\u00f3n, incluida la privaci\u00f3n de libertad) \u201ctienen \u00a0una finalidad protectora, educativa y restaurativa\u201d, \u00a0esto es, que el legislador determin\u00f3 que la privaci\u00f3n \u00a0de libertad igual cumple con los lineamientos de protecci\u00f3n, \u00a0educaci\u00f3n y restauraci\u00f3n para el adolescente, luego no \u00a0asiste raz\u00f3n a la defensa cuando entiende que ese cometido \u00a0solamente lo cumplen las otras sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pasarse por alto que tales principios y normas rectoras tambi\u00e9n \u00a0son objeto de ponderaci\u00f3n en la configuraci\u00f3n \u00a0legislativa del r\u00e9gimen sancionatorio para adolescentes. En \u00a0esa medida, es legalmente viable que, si \u00a0se dan los presupuestos necesarios, \u00a0el juez imponga la sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa prevista \u00a0legalmente y determine, adem\u00e1s, que aqu\u00e9lla sea \u00a0ejecutada sin lugar a sustituci\u00f3n. La l\u00f3gica propuesta \u00a0por el libelista conducir\u00eda a que, sin m\u00e1s, la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad resultara absolutamente inaplicable, \u00a0prop\u00f3sito que evidentemente no se extrae del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0a tal inquietud dio respuesta el Tribunal, al sostener que \u201cel \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia tiene como objeto establecer normas \u00a0sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el \u00a0ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los \u00a0instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento, \u00a0lo cual implica que desde sus or\u00edgenes dicho estatuto ha \u00a0tenido en cuenta, preservado y garantizado el respeto por el bloque \u00a0de constitucionalidad y por supuesto de las Reglas de Beijing que han \u00a0sido consideradas por la Corte Constitucional como par\u00e1metros \u00a0de control que regulan justamente los temas que tiene que ver con la \u00a0materia.4\u201d \u00a0Y tales razones no son refutadas por el demandante, a fin de \u00a0demostrar que alguna norma en concreto no ha de aplicarse por ser \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n o al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0Por otra parte, el reproche por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial derivado de un falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n es manifiestamente infundado. Como se lee en la \u00a0sentencia de segunda instancia (fl. 9), uno de los referentes para la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n fue la valoraci\u00f3n del \u00a0informe \u00a0sicosocial, \u00a0lo que deja en evidencia que, contrario a lo afirmado por el \u00a0libelista, tal documento no fue inobservado \u00a0ni dejado de apreciar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el reclamo vulnera el principio de autonom\u00eda \u00a0que debe satisfacer un cargo en casaci\u00f3n, pues el reproche no \u00a0es autosuficiente para provocar un sentido diverso de la decisi\u00f3n. \u00a0A\u00fan, admitiendo hipot\u00e9ticamente que los juzgadores \u00a0hubieran hecho completa abstracci\u00f3n del informe, no puede \u00a0pasarse por alto que, debido a razones de \u00a0derecho, \u00a0no hay lugar a la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Y tales \u00a0motivos normativos \u00a0-no \u00a0f\u00e1cticos- \u00a0en que el ad \u00a0quem \u00a0justific\u00f3 la improcedencia de la sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n han de subsistir ante la inadmisibilidad del reproche \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, lo que en todo \u00a0caso deja desprovisto de trascendencia al reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el esquema procesal penal dise\u00f1ado por la \u00a0Ley 906 de 2004 no hay lugar a la incorporaci\u00f3n de pruebas en \u00a0segunda instancia, como lo cree el procurador de familia demandante. \u00a0El art. 25 \u00eddem \u00a0no conduce a la aplicaci\u00f3n, en ese aspecto, del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por cuanto no se trata de una materia no \u00a0regulada, sino de una caracter\u00edstica estructural del sistema \u00a0procesal penal. \u00a0Adem\u00e1s, el art. 281 inc. 4\u00ba de esta \u00faltima \u00a0codificaci\u00f3n es manifiestamente extra\u00f1o a la naturaleza \u00a0del procedimiento penal, no s\u00f3lo porque en \u00e9ste no hay \u00a0presentaci\u00f3n de una demanda, \u00a0sino \u00a0debido a que la actuaci\u00f3n procesal es eminentemente oral, por \u00a0lo que los medios de conocimiento han de incorporarse en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los cargos en casaci\u00f3n \u00a0con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos para su estudio \u00a0de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n. Ello \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo con el prop\u00f3sito de decidirlo \u00a0de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art. 184 inc. 3\u00ba del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el Procurador 7\u00ba \u00a0Judicial II de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyo nombre completo se omite para preservar su derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad (arts. 15 y 44 de la Constituci\u00f3n y art. 33 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 22 may. 2013, rad. 35.431, SP 7 jul. 2010, rad. 33.510 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4263-2014, rad. 44.102. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del proceso radicado con el N\u00ba 35.341. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-684 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP1274-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52.157 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el Procurador 7\u00ba Judicial II de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}