{"id":35113,"date":"2023-09-13T21:41:23","date_gmt":"2023-09-13T21:41:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1272-201851777\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:23","slug":"ap1272-201851777","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1272-201851777\/","title":{"rendered":"AP1272-2018(51777)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP1272-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.777 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los \u00a0defensores de JAIME SEGUNDO RAM\u00cdREZ ECHEVERRY, PEDRO MANUEL \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A, ALFONSO RAFAEL L\u00d3PEZ LARA y \u00a0MAR\u00cdA TERESA SU\u00c1REZ CABRALES, contra la sentencia \u00a0del 18 de julio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 5 de junio de 1998, \u00a0en la Inspecci\u00f3n 8\u00aa del Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0Social &#8211; Regional Cundinamarca, el abogado ALFONSO RAFAEL L\u00d3PEZ \u00a0LARA, actuando en calidad de apoderado de JAIME \u00a0SEGUNDO RAM\u00cdREZ ECHEVERRY, PEDRO MANUEL GUTI\u00c9RREZ LARA \u00a0y MAR\u00cdA TERESA SU\u00c1REZ CABRALES, \u00a0as\u00ed como de siete ex trabajadores m\u00e1s1 \u00a0de Puertos de Colombia &#8211; Terminal Mar\u00edtimo de Barranquilla, y \u00a0Juan Bernardo Le\u00f3n Galindo, abogado del Fondo de Pasivo Social \u00a0de dicha empresa, conciliaron -mediante \u00a0acta N\u00ba 03-, \u00a0en cuant\u00eda de $140.100.000, el cumplimiento por parte de \u00a0Puertos de Colombia de condenas emitidas a favor de aqu\u00e9llos \u00a0por varios juzgados laborales del circuito de la aludida urbe, en \u00a0procesos promovidos por el se\u00f1or L\u00d3PEZ LARA. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0convenio fue autorizado para pago por SALVADOR ATUESTA BLANCO, \u00a0entonces Director General del mencionado Fondo, a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 2226 del 12 de junio de 1998, por medio de \u00a0t\u00edtulos de tesorer\u00eda TES clase B, cancelados al abogado \u00a0ALFONSO RAFAEL L\u00d3PEZ LARA. Sin embargo, posteriormente se \u00a0estableci\u00f3 que varias de las reclamaciones que sirvieron como \u00a0t\u00edtulo de recaudo carec\u00edan de sustento f\u00e1ctico, \u00a0legal y convencional, as\u00ed como la existencia, entre los a\u00f1os \u00a01994 y 1998, de otras solicitudes y desembolsos realizados a favor de \u00a0los prenombrados con id\u00e9nticas irregularidades, lo que condujo \u00a0a un grave detrimento del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los mencionados hechos, el \u00a031 de diciembre de 2004 la Fiscal\u00eda 3\u00aa delegada de la \u00a0Estructura de Apoyo para Foncolpuertos abri\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0contra MAR\u00cdA TERESA SU\u00c1REZ CABRALES, JAIME SEGUNDO \u00a0RAM\u00cdREZ ECHEVERRY, PEDRO MANUEL GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A, \u00a0RAFAEL \u00c1NGEL VILLA \u00c1VILA, DAVID DE ALBA DE LA HOZ, ROSA \u00a0EMILIA BARRAZA y ALFONSO RAFAEL L\u00d3PEZ LARA, \u00a0quienes \u00a0fueron vinculados a trav\u00e9s de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cerrada \u00a0la instrucci\u00f3n, el 11 de febrero de 2010 la Fiscal\u00eda \u00a0dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los \u00a0prenombrados, como \u201cdeterminadores \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo\u201d. \u00a0De otro lado, decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como por el delito de peculado, en relaci\u00f3n con hechos \u00a0referentes a \u201cactas \u00a0de conciliaci\u00f3n de diciembre de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 26 de octubre de 2011, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 en su integridad el aludido prove\u00eddo, que fue \u00a0apelado por los defensores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la acusaci\u00f3n, el juzgamiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que surti\u00f3 \u00a0el traslado del art. 400 de la Ley 600 de 2000 (en \u00a0adelante C.P.P.). \u00a0Luego, en cumplimiento del Acuerdo CSBTA 12-106 del 27 de agosto de \u00a02012, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 51 hom\u00f3logo, \u00a0ante el cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria y se \u00a0inici\u00f3 la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad se adjudic\u00f3 el tr\u00e1mite al Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, cuyo titular, tras concluir el \u00a0juicio, dict\u00f3 sentencia el 12 de diciembre de 2014. Por una \u00a0parte, decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento, por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, respecto de los \u00a0hechos, cargos y sindicados relacionados con los actos \u00a0administrativos N\u00ba 931 de 1994 y 2489 de 1998; por otra, declar\u00f3 \u00a0a los acusados responsables del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0en calidad de determinadores. En consecuencia, diferenciando la \u00a0cuant\u00eda de lo apropiado y aplicando el respectivo an\u00e1lisis \u00a0de favorabilidad2, \u00a0los conden\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la se\u00f1ora SU\u00c1REZ CABRALES, como responsable por una \u00a0\u00fanica \u00a0conducta de peculado, le impuso las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 78 meses, as\u00ed como la de multa en cuant\u00eda \u00a0de 164.68 salarios m\u00ednimos legales mensuales (s.m.l.m.). \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0MANUEL GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A fue condenado a 102 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas, junto a multa de 1.183 s.m.l.m., por el \u00a0\u201cconcurso \u00a0delictual de peculado por apropiaci\u00f3n simple consumado y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado consumado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0id\u00e9ntica imputaci\u00f3n, JAIME SEGUNDO RAM\u00cdREZ \u00a0ECHEVERRY fue sancionado con 113 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, m\u00e1s multa de 5.864 s.m.l.m.; a RAFAEL \u00c1NGEL \u00a0\u00c1VILA VILLA se le impusieron las penas de 94 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, junto a multa en cuant\u00eda 1.417 s.m.l.m.; \u00a0DAVID DE ALBA DE LA HOZ fue sentenciado a 91 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, as\u00ed como a multa de 843 s.m.l.m. y ROSA \u00a0EMILIA BARRAZA fue condenada a prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 56 \u00a0meses, junto a multa en cuant\u00eda de 21.81 s.m.l.m. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, a ALFONSO RAFAEL L\u00d3PEZ LARA le fueron impuestas las \u00a0penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n tanto para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas como para ejercer \u00a0la profesi\u00f3n de abogado por 117 meses, as\u00ed como la \u00a0sanci\u00f3n de multa por 4.203 s.m.l.m. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el juez neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0ALFONSO RAFAEL L\u00d3PEZ LARA, MAR\u00cdA TERESA SU\u00c1REZ \u00a0CABRALES, PEDRO MANUEL GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A, DAVID DE ALBA DE \u00a0LA HOZ y JAIME SEGUNDO RAM\u00cdREZ ECHEVERRY. A los sentenciados \u00a0RAFAEL \u00c1NGEL VILLA \u00c1VILA y ROSA EMILIA BARRAZA, les \u00a0concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena carcelaria por \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0los defensores impugnado la sentencia de primer grado, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 18 de julio de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal de los acusados, a t\u00edtulo \u00a0de determinadores de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento, por prescripci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con ALFONSO RAFAEL L\u00d3PEZ LARA, por el \u00a0suceso referente a la suscripci\u00f3n del acta N\u00ba 3 del 5 de \u00a0junio de 1998, a trav\u00e9s de la cual obtuvo el pago de \u00a0$4.400.000 a favor de ROSA EMILIA BARRAZA, como tambi\u00e9n de las \u00a0diligencias frente a DAVID DE ALBA DE LA HOZ, \u00fanicamente en lo \u00a0que alude a la Resoluci\u00f3n N\u00ba 832 del 7 de mayo de 1996, \u00a0por medio de la cual se dispuso el pago de $11.997.775, en \u00a0cumplimiento de la conciliaci\u00f3n del 12 de abril de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, entre otras determinaciones, modific\u00f3 las penas \u00a0impuestas a los procesados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0se\u00f1or PEDRO MANUEL GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A lo conden\u00f3 \u00a0a 98 meses \u00a0y 17 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de $147.062.765.16 e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0SEGUNDO RAM\u00cdREZ ECHEVERRY qued\u00f3 condenado a 108 meses y \u00a014 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa equivalente a $593.238.716.12 \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por id\u00e9ntico t\u00e9rmino al de la pena \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena de multa impuesta a RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL VILLA \u00c1VILA se modific\u00f3 a $198.347.473. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0DAVID \u00a0DE ALBA DE LA HOZ le impuso las penas de prisi\u00f3n e \u00a0 inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 87 \u00a0meses y 17 d\u00edas, junto a multa de $71.818.459.73. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado ALFONSO \u00a0RAFAEL L\u00d3PEZ LARA fue condenado a 96 meses y 18 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. La \u00a0inhabilidad para \u00a0ejercer la profesi\u00f3n de abogado fue fijada en 2 meses y 27 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se dispuso dejar sin efectos jur\u00eddicos las \u00a0resoluciones y actas de conciliaci\u00f3n contentivas del \u00a0reconocimiento ilegal de prestaciones de orden laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, los defensores de ALFONSO \u00a0RAFAEL L\u00d3PEZ LARA, MAR\u00cdA TERESA SU\u00c1REZ CABRALES, \u00a0PEDRO MANUEL GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A y JAIME SEGUNDO RAM\u00cdREZ \u00a0ECHEVERRY \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del \u00a0proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Por la v\u00eda del art. 207-1, cuerpo primero del C.P.P., el \u00a0defensor de JAIME \u00a0SEGUNDO RAM\u00cdREZ ECHEVERRY \u00a0formul\u00f3 un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del art. 30 inc. 2\u00ba \u00a0del C.P. y falta de aplicaci\u00f3n del inc. 4\u00ba \u00eddem. \u00a0A su modo de ver, de acuerdo con los hechos \u00a0que se declararon probados en las sentencias de instancia, \u00a0la conducta de aqu\u00e9l no puede subsumirse en una hip\u00f3tesis \u00a0de participaci\u00f3n a t\u00edtulo de determinador, sino en la \u00a0modalidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su planteamiento, por una parte, rese\u00f1\u00f3 las \u00a0premisas f\u00e1cticas \u00a0que, sostiene, fueron fijadas en los fallos confutados en punto de la \u00a0intervenci\u00f3n de los acusados en los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n; por otra, describi\u00f3 las razones de \u00a0derecho expuestas por los falladores para afirmar la participaci\u00f3n \u00a0de los acusados como determinadores de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese trasfondo, luego de exponer profusos criterios doctrinales y \u00a0jurisprudenciales alusivos a la figura del interviniente en los \u00a0delitos de infracci\u00f3n de deber con sujeto activo calificado, \u00a0as\u00ed como a la consumaci\u00f3n del delito de peculado -en \u00a0referencia a la comprensi\u00f3n del verbo rector \u201capropiar\u201d-, \u00a0alega que el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica efectuado en \u00a0las instancias es err\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, prosigue, debido a que el determinador simplemente hace \u00a0nacer en el ejecutor la idea y volici\u00f3n criminal de llevar a \u00a0cabo la conducta, careciendo del dominio del hecho; mientras que, \u00a0resalta, quien no s\u00f3lo sugiere, contrata o por cualquier medio \u00a0id\u00f3neo convence a otro para que cometa el delito, sino que, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0contribuye \u00a0o aporta materialmente en la ejecuci\u00f3n de la conducta, es un \u00a0coautor o \u201cco-ejecutor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mas, \u00a0aclara, como en el peculado el particular es un extraneus \u00a0que carece de la condici\u00f3n calificada que se predica del \u00a0servidor p\u00fablico, en tanto sujeto activo calificado, encuentra \u00a0aplicaci\u00f3n la figura del interviniente. Al tomar parte en la \u00a0apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, puntualiza, es \u00a0claro que el se\u00f1or RAM\u00cdREZ ECHEVERRY no s\u00f3lo \u00a0confiri\u00f3 poder al abogado L\u00d3PEZ LARA, sino que al \u00a0concurrir al pago de las prestaciones ilegalmente conferidas, se \u00a0apropi\u00f3 \u00a0il\u00edcitamente de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, afirma que, seg\u00fan \u00a0la sentencia de segunda instancia, \u00a0la expedici\u00f3n de los actos administrativos que ordenaron el \u00a0pago de las obligaciones acordadas por conciliaci\u00f3n, previa \u00a0solicitud de los ex trabajadores, tuvo lugar \u201ccon \u00a0la contribuci\u00f3n de aqu\u00e9llos en un claro contubernio con \u00a0los servidores p\u00fablicos que detentaban la disponibilidad \u00a0jur\u00eddica y material de los bienes (jueces y funcionarios del \u00a0Fondo), lo que deja entrever el complot que se urdi\u00f3 para \u00a0apoderarse il\u00edcitamente de los haberes p\u00fablicos, en una \u00a0bien elaborada componenda encaminada a desfalcar el erario (p\u00e1g. \u00a069)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, enfatiza, si para el \u00a0Tribunal, \u00a0los jueces laborales \u201cinteractuaron \u00a0en connivencia\u201d \u00a0con \u00a0los ex trabajadores, \u00a0\u201caunque \u00a0sab\u00edan de la improcedencia de las exigencias, accedieron a la \u00a0consumaci\u00f3n del injusto penal (p\u00e1g. 72). Y por eso \u00a0demandaron, \u00a0previo acuerdo con los jueces, dividiendo tareas con ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, \u00a0contin\u00faa -refiri\u00e9ndose \u00a0al fallo de segunda instancia-, \u00a0los demandantes, con base en tales decisiones judiciales y aportando \u00a0las mismas las presentaron ante el Fondo para su pago, del cual \u00a0lograron \u201cla \u00a0expedici\u00f3n de actos administrativos manifiestamente contrarios \u00a0a la ley, cuyo cumplimiento acordaron con los representantes de la \u00a0demandada para aprovecharse del patrimonio estatal, en la medida en \u00a0que \u00e9stos eran quienes ten\u00edan la disponibilidad \u00a0jur\u00eddica y material de los dineros de esta entidad (p\u00e1g. \u00a027). Pagos \u00a0que, a\u00f1ade, \u201cse \u00a0ordenaron a trav\u00e9s de resoluciones y se hicieron efectivos \u00a0mediante la consignaci\u00f3n del valor de las condenas en la \u00a0Secci\u00f3n de dep\u00f3sitos del banco Popular a \u00f3rdenes \u00a0del respectivo juzgado, en unos casos, o bien, a trav\u00e9s de \u00a0bonos TES Clase B, previa conciliaci\u00f3n de la condena y su \u00a0reconocimiento como tal por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, en otros casos (p\u00e1g. 6)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0las cosas son as\u00ed, como se plantean en el terreno de lo \u00a0f\u00e1ctico por parte de los falladores de instancia\u201d, \u00a0concluye, \u00a0\u00e9stos dieron por demostrado que JAIME SEGUNDO RAM\u00cdREZ y \u00a0otros ex trabajadores \u00a0previamente concertados con los jueces, \u00a0presentaron demandas y obtuvieron sentencias y mandamientos de pago \u00a0favorables a sus pretensiones y, con base en ellas, confabulado \u00a0con funcionarios e inspectores de trabajo, \u00a0firm\u00f3 la conciliaci\u00f3n con base en la cual se expidieron \u00a0resoluciones ordenando su pago. Tales actividades o gestiones, \u00a0puntualiza, constituyen parte del aporte material de \u00a0los abogados \u00a0a la empresa com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, destaca, la emisi\u00f3n de sentencias y actos \u00a0administrativos no conllevan al pago real y efectivo de la acreencia \u00a0laboral objeto de condena, pues con ellos no se incorpora el dinero \u00a0al patrimonio del \u00a0abogado. \u00a0S\u00f3lo con este \u00faltimo acto, dice, se realiza la \u00a0apropiaci\u00f3n de los bienes estatales. La autorizaci\u00f3n \u00a0dada para tal negociaci\u00f3n al representante L\u00d3PEZ LARA, \u00a0sostiene, configura el verdadero acto de apropiaci\u00f3n y la \u00a0ejecuci\u00f3n material de la conducta, lo cual convirti\u00f3 a \u00a0aqu\u00e9l \u00a0en \u201cse\u00f1or \u00a0del suceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, finaliza, es claro que el se\u00f1or RAM\u00cdREZ \u00a0 ECHEVERRY es un particular que actu\u00f3 como interviniente. En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia para que, \u00a0previa declaraci\u00f3n de ello, decrete la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n, por cuanto la modificaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo de participaci\u00f3n comporta una rebaja de pena \u00a0que altera el t\u00e9rmino respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por su parte, invocando el art. 207-3 de la Ley 600 de 2000, el \u00a0defensor de PEDRO \u00a0MANUEL GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A \u00a0formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, con \u00a0fundamento en los cuales solicita la anulaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0En primer t\u00e9rmino, alega, se viol\u00f3 el debido proceso \u00a0por cuanto la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 con antelaci\u00f3n \u00a0a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Siendo \u00a0los acusados \u201csimples\u201d intervinientes, \u00a0puntualiza, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la pena a imponer por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n (art. \u00a0133 del Decreto Ley 100 de 1980) \u00a0ha de reducirse en una cuarta parte (art. \u00a030 inc. 4\u00ba del C.P.), \u00a0quedando aqu\u00e9lla en 5 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0subraya, si los hechos datan de 1998, cuando se llev\u00f3 a cabo \u00a0la cuestionada conciliaci\u00f3n N\u00ba 03, mientras la acusaci\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 26 de octubre de 2011, es claro que el \u00a0mencionado lapso se super\u00f3 ampliamente, operando la \u00a0prescripci\u00f3n en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0De otro lado, sostiene, se viol\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n). \u00a0A su juicio, en el presente caso no est\u00e1 demostrado \u00a0fehacientemente que el se\u00f1or GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A haya \u00a0actuado como determinador del delito que se le imputa, pues su \u00fanica \u00a0\u201cparticipaci\u00f3n\u201d \u00a0fue otorgar poder a un abogado para que reclamara derechos laborales \u00a0a los que, consider\u00f3, ten\u00eda derecho. Por ende, resalta, \u00a0ante la duda en la realizaci\u00f3n del hecho, debi\u00f3 haberse \u00a0aplicado el in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Por \u00faltimo, postula una violaci\u00f3n al debido proceso por \u00a0falta de motivaci\u00f3n de la sentencia. En su criterio, la \u00a0argumentaci\u00f3n en que se soporta la decisi\u00f3n de condena \u00a0es \u201caparente \u00a0o sof\u00edstica\u201d, \u00a0pues con base en una \u201cserie \u00a0de errores de hecho se construy\u00f3 una realidad diferente al \u00a0factum\u201d. \u00a0Y por esa v\u00eda, afirma, se arrib\u00f3 a \u201cconclusiones \u00a0equivocadas, pues a lo largo del proceso insisti\u00f3 en que sus \u00a0asistidos no tuvieron dominio del injusto, en tanto son personas \u00a0iletradas con escasa o nula formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, enfatiza, fueron \u201cdebidamente \u00a0probadas en el proceso\u201d, pero \u00a0fueron soslayadas por los juzgadores de instancia. La \u201cverdad \u00a0de los hechos\u201d, \u00a0plantea, es que los abogados fueron quienes determinaron a los jueces \u00a0en Barranquilla, no los ex trabajadores a los funcionarios de \u00a0Foncolpuertos en Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, denuncia, los \u00a0iletrados poderdantes fueron despojados del dinero por sus abogados, \u00a0en m\u00e1s de un 60%, \u201ccomo \u00a0lo expres\u00f3 la defensa en la vista p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de tales reproches, solicita a la Corte que, en primer lugar, \u00a0declare que debi\u00f3 aplicarse el in \u00a0dubio pro reo; en \u00a0segundo t\u00e9rmino, que decrete la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal y, \u201cen \u00a0consecuencia\u201d, \u00a0absuelva al se\u00f1or GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0A su vez, el defensor de ALFONSO \u00a0RAFAEL L\u00d3PEZ LARA \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0incursi\u00f3n en errores de hecho constitutivos de falso \u00a0raciocinio y falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, expone, los falladores de instancia erraron al afirmar \u00a0la inexistencia o ilegalidad de las pretensiones reclamadas por el \u00a0abogado L\u00d3PEZ LARA. Con fundamento en el informe del GIT, \u00a0se\u00f1ala, se consign\u00f3 en las sentencias que los ex \u00a0trabajadores de la entidad portuaria fueron liquidados correctamente, \u00a0tomando en cuenta tanto el tiempo laborado como todos \u00a0los factores \u00a0salariales, pero aqu\u00e9llos exigieron las mismas acreencias ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral, pese a que hab\u00edan recibido el \u00a0pago respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0prosigue, tal enunciado f\u00e1ctico es extractado de documentos \u00a0aportados por quien en su momento fue reconocido como v\u00edctima. \u00a0De ah\u00ed que, alega, dichos instrumentos de an\u00e1lisis no \u00a0puedan catalogarse como dict\u00e1menes \u00a0periciales \u00a0constitutivos del concepto de un experto sobre la procedencia de las \u00a0reclamaciones de los ex trabajadores o la legalidad de los pagos. Los \u00a0informes del G.I.T., a su modo de ver, son apenas informes \u00a0sobre datos recopilados en los archivos de la mencionada entidad, \u00a0alusivos a los hechos materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, destaca, la responsabilidad del acusado L\u00d3PEZ \u00a0LARA, en su gesti\u00f3n como abogado, se afirm\u00f3 con base en \u00a0el conocimiento que \u00e9ste ten\u00eda sobre la ilegalidad de \u00a0las reclamaciones que adelant\u00f3 en nombre de los ex \u00a0trabajadores de Puertos de Colombia. Ello, a partir de la ilegalidad \u00a0e inexistencia de las pretensiones laborales conforme a los informe \u00a0del G.I.T., as\u00ed como de la omisi\u00f3n de env\u00edo de \u00a0las sentencias para consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, puntualiza, L\u00d3PEZ LARA provoc\u00f3 e hizo \u00a0efectiva a favor de terceros la apropiaci\u00f3n de sumas \u00a0millonarias por parte del Estado, con conocimiento de la ilegalidad \u00a0de las pretensiones laborales reclamadas a trav\u00e9s de las \u00a0distintas demandas. En ese entendido, afirma, al razonamiento \u00a0judicial subyace la regla de experiencia seg\u00fan la cual \u201ccasi \u00a0siempre que un abogado laboralista recibe poderes de unos ex \u00a0trabajadores con el prop\u00f3sito de reclamar pretensiones \u00a0laborales a favor de aqu\u00e9llos, es porque tiene conocimiento de \u00a0la ilegalidad de dichas pretensiones y se propone obtener su pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediado \u00a0por tal razonamiento equivocado, dice, el ad \u00a0quem \u00a0fij\u00f3 como premisa menor que ALFONSO L\u00d3PEZ LARA conoc\u00eda \u00a0la ilegalidad de su proceder y cobr\u00f3 las prestaciones, de \u00a0donde concluy\u00f3 sin razonabilidad que aqu\u00e9l es \u00a0responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, sostiene, esa conclusi\u00f3n no s\u00f3lo es err\u00f3nea \u00a0por estar mediada de una inexacta regla de experiencia, sino debido a \u00a0que \u201clos \u00a0medios suasorios restantes\u201d \u00a0no permiten arribar a dicho aserto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio, enfatiza, es palpable en las inferencias l\u00f3gicas \u00a0aplicadas por el Tribunal, por cuanto de la presentaci\u00f3n de \u00a0las demandas y reclamaciones laborales, como hecho indicador, infiere \u00a0el conocimiento de la ilegalidad de las pretensiones, con violaci\u00f3n \u00a0del principio de raz\u00f3n suficiente. Mas aceptar un mandato \u00a0judicial, subraya, no permite deducir l\u00f3gicamente que el \u00a0comportamiento de L\u00d3PEZ LARA fue il\u00edcito, pues la \u00a0actividad a la que se dedica el procesado es precisamente la de \u00a0defender los derechos de sus poderdantes ante los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica y efectuar los reclamos pertinentes para ello. No \u00a0siempre que un abogado laboralista recibe poderes para demandar ante \u00a0los jueces competentes, se\u00f1ala, tiene conocimiento de la \u00a0ilegalidad de las pretensiones ni quiere apoderarse indebidamente de \u00a0dineros del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, contin\u00faa, se configura otro falso raciocinio en \u00a0la apreciaci\u00f3n del informe del G.I.T., debido a que el \u00a0Tribunal le dio absoluta credibilidad al concepto \u00a0sobre la ilegalidad e inexistencia de fundamento de las pretensiones \u00a0laborales reclamadas por el abogado L\u00d3PEZ LARA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto, sostiene, se quebrantan las reglas de la experiencia, en \u00a0la medida en que se \u201ctoma \u00a0de tajo\u201d \u00a0lo informado por el G.I.T., teniendo por verdad irrefutable lo \u00a0expresado por los funcionarios de tal organismo, pasando por alto que \u00a0pertenece al Ministerio de Trabajo, el cual figura como v\u00edctima \u00a0en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, prosigue, que el G.I.T. carece de imparcialidad por tener \u00a0inter\u00e9s en el presente caso, por lo que no se puede esperar \u00a0que act\u00fae con apego a la verdad, menos cuando quien suscribe \u00a0el informe carece de idoneidad en derecho del trabajo y contradice la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa de jueces y magistrados de la \u00a0especialidad que \u201cdeclararon \u00a0sobre la legalidad\u201d \u00a0de las cuestionadas pretensiones. El v\u00ednculo de dependencia \u00a0laboral con el Ministerio del Trabajo, cuestiona, convierte en \u00a0sospechoso el informe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, denuncia un falso juicio de identidad consistente en \u00a0el incorrecto \u201cestudio \u00a0de los pagos supuestamente il\u00edcitos, hechos al procesado L\u00d3PEZ \u00a0LARA, frente a la normatividad y jurisprudencia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del planteamiento, asegura que se distorsionaron \u201cpor \u00a0seccionamiento\u201d \u00a0los fallos laborales dictados en los procesos promovidos por el \u00a0abogado L\u00d3PEZ LARA. Las sentencias laborales, asegura, dan \u00a0cuenta de una verdadera contienda entre los demandantes y \u00a0Foncolpuertos, pero los fallos aqu\u00ed confutados desconocen tal \u00a0contenido y hacen decir a las decisiones laborales algo que no \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n circunstancias atinentes \u00a0al proceso laboral promovido en inter\u00e9s de MAR\u00cdA TERESA \u00a0SU\u00c1REZ CABRALES y alega que las sentencias no fueron revocadas \u00a0en consulta por ilegalidad, sino debido a \u201cun \u00a0criterio formalista consistente en que la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo suscrita entre Puertos de Colombia y los sindicatos de la \u00a0Costa Atl\u00e1ntica no hab\u00eda sido autenticada a nivel \u00a0central, sino por la Secretar\u00eda de la Oficina de Trabajo de \u00a0Barranquilla\u201d. Para \u00a0ello, resalta, se invoc\u00f3 la sentencia del 20 de mayo de 1976, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Empero, llama la \u00a0atenci\u00f3n, tal criterio fue reevaluado por dicha corporaci\u00f3n \u00a0en decisiones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0distorsi\u00f3n probatoria, a\u00f1ade, tambi\u00e9n recay\u00f3 \u00a0en las solicitudes de reajuste por concepto de huelga, suspensiones, \u00a0permisos no remunerados y licencias, que los cuestionados fallos \u00a0laborales reconocieron con fundamento en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo. En ese sentido, transcribe disposiciones de tal \u00a0instrumento normativo, que coteja con Convenios y Recomendaciones de \u00a0la O.I.T., el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0Sociales y Culturales y sentencias tanto de la Corte Constitucional \u00a0como de la Corte Suprema, a fin de demostrar que las pretensiones no \u00a0fueron ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0las sentencias laborales, afirma, no hubiesen interpretado los \u00a0problemas jur\u00eddicos con una legislaci\u00f3n o normatividad \u00a0jur\u00eddica que no corresponde -C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo-, \u00a0lo cual produce su distorsi\u00f3n, seguramente habr\u00eda \u00a0tenido que concluirse que las pretensiones concedidas en los fallos \u00a0laborales se ajustan a derecho, dejando en el vac\u00edo la \u00a0estructuraci\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia de segunda \u00a0instancia, para que dicte fallo absolutorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Finalmente, el defensor de MAR\u00cdA \u00a0TERESA SU\u00c1REZ CABRALES \u00a0acusa la sentencia de segundo de grado por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por error de hecho constitutivo de falso \u00a0raciocinio. En s\u00edntesis, pregona que los poderes otorgados por \u00a0la acusada a sus abogados fueron apreciados \u00a0incorrectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los jueces de instancia, subraya, la se\u00f1ora SU\u00c1REZ \u00a0CABRALES es determinadora de peculado porque otorg\u00f3 poderes a \u00a0varios profesionales del derecho, entre ellos el abogado L\u00d3PEZ \u00a0LARA, para hacer nacer la idea criminal en los jueces y funcionarios \u00a0de Foncolpuertos. Sin embargo, cuestiona, la errada apreciaci\u00f3n \u00a0de \u201cesa\u201d \u00a0prueba deriva de un \u201cfalso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues se trastoc\u00f3 el sentido contenido en los poderes, para \u00a0reemplazarlo por algo diferente que no se afirma en ellos, \u00a0produciendo un resultado probatorio que el poder no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0distorsi\u00f3n, dice, se present\u00f3 por adici\u00f3n \u00a0probatoria, pues a los poderes se les agregaron manifestaciones que \u00a0dan cuenta de formas de determinaci\u00f3n criminal que ellos no \u00a0contienen. Entre la acusada y los abogados, enfatiza, no existi\u00f3 \u00a0ninguna comunicaci\u00f3n delictiva, que mucho menos fue \u00a0documentada en los poderes. Entonces, concluye, el ad \u00a0quem \u00a0puso a los documentos a decir algo que no dec\u00edan, ya que la \u00a0inducci\u00f3n al autor material para cometer el delito no deriva \u00a0de los referidos mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expone, se afirm\u00f3 en las sentencias que MAR\u00cdA \u00a0TERESA conoc\u00eda que Puertos de Colombia le hab\u00eda pagado \u00a0en su totalidad las acreencias laborales y que pese a ello otorg\u00f3 \u00a0poderes a varios abogados para cobrarlas de nuevo. Sin embargo, tal \u00a0conducta es ejercicio del leg\u00edtimo derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, como en su criterio la responsabilidad de aqu\u00e9lla \u00a0se afirm\u00f3 \u00fanicamente \u00a0sobre \u00a0los poderes conferidos a los abogados para reclamar pretensiones \u00a0laborales, y tales documentos fueron distorsionados, solicita a la \u00a0Corte que case la sentencia y absuelva a la acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0El censor est\u00e1 obligado a consignar de manera clara y precisa \u00a0tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica \u00a0acreditar la necesidad \u00a0del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el \u00a0art. 206 \u00eddem \u00a0(efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prop\u00f3sito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. \u00a0213 \u00eddem, \u00a0el libelo ser\u00e1 inadmitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s o la demanda no re\u00fana los requisitos formales \u00a0de rigor. Tampoco es admisible la demanda si \u00a0se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, caracter\u00edsticas enraizadas en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se \u00a0caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley (art. \u00a0207 del CPP). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y espec\u00edficas \u00a0reglas de postulaci\u00f3n y bastarse a s\u00ed mismo para \u00a0demostrar tanto la existencia \u00a0del yerro planteado \u00a0como su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0tener aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial \u00a0de la sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en \u00a0cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una norma sustancial \u00a0o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, los libelos bajo estudio no \u00a0re\u00fanen los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. En \u00a0t\u00e9rminos generales, las censuras carecen de la aptitud formal \u00a0requerida para ser estudiadas de fondo, al tiempo que no acreditan la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguna modalidad espec\u00edfica de error \u00a0constitutiva de infracci\u00f3n directa o indirecta de la ley \u00a0sustancial, como tampoco muestra la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso en aspectos estructurales o de garant\u00eda. As\u00ed \u00a0mismo, los reproches son del todo insuficientes para provocar una \u00a0decisi\u00f3n diversa a la adoptada en las instancias, careciendo \u00a0tambi\u00e9n de idoneidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0De \u00a0acuerdo con el \u00a0art. 207-1 del C.P.P., entre otras eventualidades, la casaci\u00f3n \u00a0procede cuando la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial \u00a0proviene de errores de \u00a0hecho en \u00a0la apreciaci\u00f3n \u00a0o en la valoraci\u00f3n \u00a0de determinada prueba. All\u00ed se encuentra consagrada la \u00a0modalidad de infracci\u00f3n indirecta \u00a0o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcci\u00f3n \u00a0de la premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. Este \u00a0tipo de infracciones implican el desconocimiento de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n en falsos juicios de \u00a0existencia o identidad o falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 \u00a0Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se \u00a0configura cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero \u00a0al \u00a0valorarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el \u00a0censor ha de \u00a0se\u00f1alar la prueba o inferencia en la cual recay\u00f3 el \u00a0error. Posteriormente, debe identificar el principio l\u00f3gico, \u00a0la m\u00e1xima de experiencia o el postulado cient\u00edfico que, \u00a0en concreto, el juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, con indicaci\u00f3n clara y precisa \u00a0de las razones por las cuales su aplicaci\u00f3n resultaba \u00a0necesaria para la correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0tanto referente de valoraci\u00f3n probatoria, cabe precisar, las \u00a0reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La \u00a0construcci\u00f3n de una m\u00e1xima fundada en el ordinario \u00a0devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una \u00a0estructura general y abstracta, definida por la Corte en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos3: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en \u00e9sta \u00a0conllevan a la generalizaci\u00f3n, \u00a0lo cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar \u00a0ciertas reglas \u00a0con pretensi\u00f3n de universalidad, \u00a0por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un \u00a0contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a \u00a0partir de un dato o regla de la experiencia ha \u00a0de ser expuesta, a modo de operador l\u00f3gico, \u00a0as\u00ed: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la \u00a0incursi\u00f3n en falso raciocinio, por \u00a0desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0es la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n con estructura de \u00a0regla, apta para ser aplicada en t\u00e9rminos generales y \u00a0abstractos, con pretensi\u00f3n de universalidad. S\u00f3lo a \u00a0partir de tal referente de valoraci\u00f3n es dable verificar si, \u00a0al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el razonamiento del \u00a0juzgador deviene falso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ \u00a0AP 25.03.2015, rad. 45.235), \u00a0la \u00a0l\u00f3gica concierne a la correcci\u00f3n del proceso completo \u00a0del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de \u00a0los m\u00e9todos y principios que se usan para distinguir el \u00a0razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)4. \u00a0Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sof\u00edsticos, \u00a0los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea \u00a0falsa, sino \u00a0errores t\u00edpicos en \u00a0las relaciones l\u00f3gicas entre las premisas y la conclusi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, como componente de la sana cr\u00edtica, la ciencia \u00a0corresponde a un \u201cconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u201d6. \u00a0Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ \u00a0SP 15.09.2010, rad. 32.488), \u00a0tales m\u00e1ximas cient\u00edficas, a partir de las cuales se \u00a0generalizan e interpretan los fen\u00f3menos, permiten su \u00a0explicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n en sus distintos \u00e1mbitos, \u00a0a partir del c\u00f3mo y el por qu\u00e9 un hecho se realiza de \u00a0determinado modo, pues su funci\u00f3n no se reduce simplemente a \u00a0su registro y acumulaci\u00f3n de datos. Para que el sistema de \u00a0conocimientos en un \u00e1rea de la ciencia deduzca una ley o un \u00a0principio con car\u00e1cter universal, los m\u00e9todos \u00a0cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en \u00a0conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable7 \u00a0mediante m\u00e9todos aceptados y estandarizados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 \u00a0Por \u00a0otra parte, el adecuado planteamiento del falso \u00a0juicio de identidad impone \u00a0la carga de se\u00f1alar, en concreto, cu\u00e1l fue la prueba \u00a0que se distorsion\u00f3 o cercen\u00f3. As\u00ed mismo, indicar \u00a0lo que ella dec\u00eda y demostrar que el entendimiento que del \u00a0medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, \u00a0entonces, de un ejercicio de confrontaci\u00f3n que, a la manera de \u00a0una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo \u00a0la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar \u00a0luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de forma que si \u00a0no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habr\u00eda \u00a0sido otro sustancialmente \u00a0diferente (Cfr. \u00a0CSJ AP 03.08.05, rad. 23.77). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, quien aduce un dislate de esa estirpe tiene la carga de \u00a0hacer un cotejo \u00a0fidedigno \u00a0entre el texto o tenor de la prueba de la cual lo predica, con la \u00a0s\u00edntesis o aprehensi\u00f3n que del contenido de la misma se \u00a0consign\u00f3 en el fallo atacado. Esta labor, ha puntualizado la \u00a0Sala (CSJ \u00a0AP 14.03.2012, rad. 36.975), \u00a0lleva aparejado el deber, igual que en cualquier otro error demandado \u00a0en casaci\u00f3n, de ense\u00f1ar su trascendencia, demostrando \u00a0c\u00f3mo la contemplaci\u00f3n del exacto \u00a0tenor \u00a0de aqu\u00e9lla, en conjunto con los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que sustentan la sentencia, lleva a una conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diversa y favorable a los intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3 \u00a0Adicionalmente, \u00a0en cualquier modalidad de infracci\u00f3n indirecta es menester \u00a0demostrar la trascendencia \u00a0del \u00a0error desde el punto de vista jur\u00eddico, esto es, que frente a \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (seg\u00fan \u00a0sea el caso), su exclusi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar \u00a0una decisi\u00f3n sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017; AP 25.05.2016, rad. \u00a045.660, AP 29.06.2016, rad. 44.421 y AP 05.10.2016, rad. 45.466), \u00a0desde \u00a0el punto de vista sustancial, \u00a0trat\u00e1ndose de censuras por violaci\u00f3n indirecta, al \u00a0demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de \u00a0deconstrucci\u00f3n \u00a0-entendido \u00a0como desmonte argumentativo- \u00a0de \u00a0los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que \u00a0conforman una unidad decisoria. Esto presupone comprender \u00a0debidamente la estructura probatoria y la motivaci\u00f3n expuesta \u00a0en los fallos cuestionados, as\u00ed como rese\u00f1arlos con \u00a0fidelidad; \u00a0de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un \u00a0escrutinio diverso \u00a0al aplicado por los juzgadores, la refutaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0totalmente ineficaz. Pues no se puede derrumbar una estructura \u00a0argumentativa si se atacan bases diferentes \u00a0a \u00a0las que la sustentan, como tampoco si \u00e9stas no se refutan con \u00a0suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4 \u00a0A la luz de las anteriores premisas, salta a la vista la \u00a0inadmisibilidad de los reproches formulados por la v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en las demandas \u00a0presentadas a nombre de MAR\u00cdA TERESA SU\u00c1REZ CABRALES y \u00a0ALFONSO RAFAEL L\u00d3PEZ LARA. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4.1 \u00a0En relaci\u00f3n con el falso raciocinio denunciado por el defensor \u00a0de la se\u00f1ora SU\u00c1REZ CABRALES, la ineptitud de la \u00a0sustentaci\u00f3n para acreditar tal modalidad de error es \u00a0evidente. En absoluto se pone de manifiesto por el censor c\u00f3mo \u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0-en \u00a0sentido estricto- \u00a0de alguna prueba o de qu\u00e9 manera en la construcci\u00f3n de \u00a0inferencias probatorias se vulneraron las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0Rompiendo la unidad l\u00f3gica \u00a0del reclamo, la censura alude a un supuesto perteneciente a un error \u00a0de apreciaci\u00f3n \u00a0-u \u00a0observaci\u00f3n- en el contenido de la prueba, como quiera que \u00a0afirma la supuesta tergiversaci\u00f3n, por adici\u00f3n, de \u00a0documentos -poderes-. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en todo caso, ese cuestionamiento al proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria tambi\u00e9n incumple las exigencias pertinentes para la \u00a0acreditaci\u00f3n de tal modalidad de error de hecho, pues la \u00a0censura no contrasta el contenido objetivo de la prueba -que \u00a0el demandante se abstuvo de rese\u00f1ar- \u00a0con la lectura que de aqu\u00e9l qued\u00f3 plasmada en las \u00a0sentencias de instancia. En el fondo, el reproche es manifiestamente \u00a0infundado, en la medida en que los falladores jam\u00e1s \u00a0sostuvieron que, en los poderes, en tanto prueba \u00a0documental, \u00a0qued\u00f3 consignado un acuerdo entre mandante y mandatario para \u00a0cobrar prestaciones laborales ilegales o inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que mal podr\u00eda sostener el libelista que se \u201ctrastoc\u00f3 \u00a0el sentido de los poderes para ponerlos a decir algo que no dicen\u201d. \u00a0De ninguna manera se advierte en las sentencias una tal lectura de \u00a0los poderes. Cuesti\u00f3n distinta es que, en punto de valoraci\u00f3n \u00a0conjunta \u00a0de las pruebas, los sentenciadores infirieron \u00a0que la acusada confiri\u00f3 poderes a los abogados para que \u00a0cobraran prestaciones que ya le hab\u00edan sido pagadas y \u00a0reclamaran judicialmente otros emolumentos a los que no ten\u00eda \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, como lo asegura el demandante, que del simple hecho de \u00a0haber otorgado poderes se concluy\u00f3 que la se\u00f1ora SU\u00c1REZ \u00a0CABRALES estaba enterada de la ilegalidad de sus reclamos ante la \u00a0justicia. Al respecto, se lee en la sentencia de segunda instancia \u00a0(fls. 72-73): \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0facie, ning\u00fan \u00a0actuar il\u00edcito podr\u00eda inferirse del hecho de acudir \u00a0ante las autoridades judiciales o administrativas si como ex \u00a0empleados, consideraban ten\u00edan derecho, sin embargo, en \u00a0el contexto \u00a0en que las mismas se efectuaron y seg\u00fan las conclusiones que \u00a0anteceden, es claro que conscientes de la ilegitimidad de sus \u00a0solicitudes, decidieron dolosamente invocarlas con el fin de obtener \u00a0injusto beneficio con carga al patrimonio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ese contexto, seg\u00fan el ad \u00a0quem, \u00a0corresponde \u00a0al de una situaci\u00f3n sistem\u00e1tica en la que una empresa \u00a0criminal compuesta por abogados, jueces, inspectores de trabajo y \u00a0funcionarios de Foncolpuertos cohonestaron en el ileg\u00edtimo \u00a0reconocimiento de pretensiones econ\u00f3micas de car\u00e1cter \u00a0laboral. Y para el momento en que los aqu\u00ed procesados \u00a0confirieron poderes a los profesionales del derecho, se extracta del \u00a0fallo de segundo grado, era de p\u00fablico conocimiento como hecho \u00a0notorio, que en el proceso liquidatorio de la empresa Puertos de \u00a0Colombia estaban siendo reconocidas multimillonarias prebendas de \u00a0forma ilegal. Al respecto, se advierte en la mencionada decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, apreciados en conjunto los medios suasorios allegados al \u00a0plenario, resulta innegable que los encartados obraron con la \u00a0inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de beneficiarse ileg\u00edtimamente \u00a0de los recursos del erario, recorrido criminal que se gesta en los ex \u00a0portuarios, quienes como titulares de supuestas acreencias otorgaron \u00a0poder a m\u00faltiples juristas, entre otros, a ALFONSO RAFAEL \u00a0L\u00d3PEZ LARA \u00a0a \u00a0efectos de presentar solicitudes ante la administraci\u00f3n y \u00a0movilizar el aparato jurisdiccional del Estado a partir de las \u00a0demandas presentadas ante jueces laborales del circuito de \u00a0Barranquilla, funcionarios que ciertamente ten\u00edan la \u00a0disponibilidad jur\u00eddica sobre bienes de la Naci\u00f3n pero \u00a0que como qued\u00f3 visto en precedencia, pese a la ilegitimidad de \u00a0las prerrogativas invocadas accedieron a beneficios y prebendas \u00a0laborales cuyo cumplimiento efectivo cont\u00f3 con la total \u00a0aquiescencia del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, emerge di\u00e1fano que los \u00a0representantes de Foncolpuertos no solamente abandonaron la tutela \u00a0del patrimonio nacional, sino que cohonestaron en el ileg\u00edtimo \u00a0reconocimiento de estipendios y sanciones econ\u00f3micas a las \u00a0cuales se hubieran podido resistir al contar con la documentaci\u00f3n \u00a0suficiente para establecer que los conceptos cuyo pago solicitaba \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0LARA eran \u00a0ilegales o inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0descrito hasta el momento no es m\u00e1s que la evidencia del \u00a0andamiaje criminal compuesto por extrabajadores, abogados y \u00a0funcionarios p\u00fablicos, quienes aprovechando el caos y desgre\u00f1o \u00a0de todo orden que se suscit\u00f3 en el proceso liquidatorio de la \u00a0empresa Puertos de Colombia, se hicieron a multimillonarias \u00a0prebendas pese a \u00a0su ostensible ilegalidad, estructura que tambi\u00e9n cont\u00f3 \u00a0con la decisiva participaci\u00f3n de inspectores de trabajo y \u00a0directivos deshonestos del Fondo, a cuyo cargo se encontraba la \u00a0cancelaci\u00f3n de estipendios laborales y pensiones de los ex \u00a0empleados8. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita que se \u00a0consolid\u00f3 principalmente a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos \u00a0incorporados en t\u00edtulos judiciales ap\u00f3crifos, actas de \u00a0conciliaci\u00f3n, o tr\u00e1mite de acciones laborales \u00a0irregulares en los que emitieron mandamientos de pago y fallos contra \u00a0el Estado con perpetraci\u00f3n palmaria de v\u00edas de hecho, \u00a0como lo instituy\u00f3 la m\u00e1xima autoridad de justicia \u00a0ordinaria en diversas sentencias9.. \u00a0<\/p>\n<p>Sucesos \u00a0que eran de p\u00fablico conocimiento como hecho notorio10,, \u00a0pues desde el a\u00f1o 1995, incluso \u00a0antes, \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n escritos y hablados del pa\u00eds \u00a0ven\u00edan denunciando esas acciones delictivas y ya se hallaban \u00a0en curso m\u00faltiples investigaciones que por esos motivos se \u00a0originaron, raz\u00f3n por la que pese a las exculpaciones \u00a0esgrimidas por la defensa de ALFONSO \u00a0RAFAEL L\u00d3PEZ LARA \u00a0dicha realidad obligaba \u00a0a quienes invocaban cualquier incremento o reconocimiento salarial, \u00a0revisar en forma exhaustiva las hojas de vida de los poderdantes y \u00a0los registros de pago, constatando en todo caso que tuviesen soporte \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, m\u00e1xime trat\u00e1ndose del \u00a0reconocimiento de prerrogativas laborales que para el lapso en el que \u00a0fueron otorgados -a\u00f1os 1994 a 1998- eran objeto de serios \u00a0cuestionamientos por ileg\u00edtimos y fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, f\u00e1cil se entiende que para el ad \u00a0quem, \u00a0el otorgamiento de los poderes -abierta \u00a0e indiscriminadamente a varios abogados- \u00a0apenas fue la manifestaci\u00f3n \u00a0del \u00a0prop\u00f3sito de los ex trabajadores involucrados de concurrir al \u00a0reclamo de emolumentos ilegales, en ese contexto de corrupci\u00f3n \u00a0bien conocido por ellos, para de alguna manera lograr alg\u00fan \u00a0beneficio. Mas ese prop\u00f3sito, como se vio, fue afirmado por el \u00a0Tribunal a la luz del an\u00e1lisis de otras pruebas y \u00a0circunstancias acreditadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como el defensor de la se\u00f1ora SU\u00c1REZ CABRALES no \u00a0refuta atinada y adecuadamente la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0sustenta la decisi\u00f3n condenatoria, con cumplimiento de las \u00a0exigencias propias del falso raciocinio, la demanda es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4.2 \u00a0Igualmente infundados se advierten los reproches elevados en la \u00a0demanda formulada a nombre de ALFONSO RAFAEL L\u00d3PEZ LARA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, por cuanto, seg\u00fan se vio, el conocimiento sobre \u00a0la ilegalidad de las reclamaciones presentadas por el prenombrado \u00a0abogado no se afirm\u00f3 con base en la mera existencia de un \u00a0mandato judicial, consignado en los poderes. No. Ese aspecto fue \u00a0inferido \u00a0en \u00a0las sentencias a partir del hecho notorio cifrado en el contexto de \u00a0corrupci\u00f3n que rodeaba las reclamaciones contra Foncolpuertos, \u00a0junto a la m\u00faltiple exigencia de obligaciones laborales ya \u00a0pagadas, \u00a0sin la m\u00e1s m\u00ednima oposici\u00f3n por los \u00a0representantes de la empresa en los \u00e1mbitos judicial y \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0frente a la particular situaci\u00f3n del abogado ALFONSO RAFAEL \u00a0L\u00d3PEZ LARA, fue articulado con las especiales calidades de \u00a0\u00e9ste, en tanto experimentado especialista en Derecho del \u00a0Trabajo, para reforzar la conclusi\u00f3n sobre la ilicitud de su \u00a0actuar. Sobre ese particular, el Tribunal \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no solo la comprensi\u00f3n acerca de la ilegitimidad de tal \u00a0pedimento se predica de los se\u00f1alados ex empleados sino \u00a0tambi\u00e9n de su apoderado, en este caso, ALFONSO RAFAEL L\u00d3PEZ \u00a0LARA, quien pese a los conocimientos y experiencia profesional que, \u00a0seg\u00fan su dicho, posee en el campo del derecho laboral11, \u00a0sin miramiento alguno acudi\u00f3 ante los jueces de esa \u00a0especialidad para solicitar el reajuste de prebendas a partir de la \u00a0inclusi\u00f3n en la liquidaci\u00f3n final de d\u00edas \u00a0deducidos por paro, as\u00ed como aquellos relacionados con faltas, \u00a0permisos y licencias no remuneradas, pese al alcance que tales \u00a0circunstancias, se reitera, representan dentro del v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, es artificioso pregonar, como lo hace el \u00a0libelista, que al escrutinio probatorio aplicado por el Tribunal \u00a0subyace la equivocada regla de experiencia consistente en que todo \u00a0abogado laboralista que recibe poderes para reclamar pretensiones en \u00a0ese \u00e1mbito conoce de la ilicitud de \u00e9stas. Semejante \u00a0planteamiento no s\u00f3lo no se infiere de la estructura \u00a0probatoria en que se sustentan los fallos de instancia, sino que, en \u00a0verdad, es muestra de la incomprensi\u00f3n de los motivos en los \u00a0que se afirm\u00f3 la responsabilidad penal del se\u00f1or L\u00d3PEZ \u00a0LARA, como determinador de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la refutaci\u00f3n se torne ineficaz por inatinente, \u00a0dado que no se puede desmontar una estructura argumentativa atacando \u00a0razones diversas a las que la componen. El conocimiento de la \u00a0ilicitud de los cobros judiciales y administrativos promovidos por el \u00a0acusado, valga aclarar, no deriva del mandato aceptado por el se\u00f1or \u00a0L\u00d3PEZ LARA, sino de la articulaci\u00f3n de varios hechos \u00a0indicadores, que engranados en un s\u00f3lo tejido, con \u00a0plausibilidad, \u00a0confirmaron para los falladores la hip\u00f3tesis basada en que \u00a0aqu\u00e9l procedi\u00f3 con total conocimiento sobre la \u00a0ilegalidad de los reclamos, a saber: i) que en la Costa Atl\u00e1ntica \u00a0era un hecho notorio el desfalco que estaba teniendo lugar con la \u00a0liquidaci\u00f3n de Colpuertos; ii) que se pagaron prestaciones ya \u00a0canceladas; iii) que los jueces acogieron pretensiones carentes de \u00a0fundamento sin el debido an\u00e1lisis jur\u00eddico y sin \u00a0oposici\u00f3n de los representantes de la entidad demandada; iv) \u00a0que tampoco hubo diligencia de estos \u00faltimos funcionarios en \u00a0las conciliaciones12 \u00a0y v) que ALFONSO RAFAEL L\u00d3PEZ no pod\u00eda estar al margen \u00a0del conocimiento de la ilicitud de su actuar, porque es especialista \u00a0en Derecho Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es insostenible de entrada que la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, como lo pregona el censor, desconozca el principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reproche consistente en que los juzgadores dieron plena \u00a0credibilidad al informe del G.I.T. sobre la ilegalidad de las \u00a0prestaciones reclamadas y pagadas, y con base en aqu\u00e9l dieron \u00a0por probado tal hecho, pese a que no reun\u00eda las condiciones \u00a0para ser tenido como dictamen pericial y que se trata de una prueba \u00a0sospechosa, lejos est\u00e1 de reunir las condiciones pertinentes \u00a0para su estudio de fondo por la v\u00eda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cuestionamiento de la mencionada prueba el censor no identifica \u00a0ninguna regla de experiencia, postulado l\u00f3gico o principio \u00a0cient\u00edfico infringido por los juzgadores en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. Y mal podr\u00eda hacerlo, pues de un lado, no es \u00a0verdad que el ad \u00a0quem hubiera \u00a0concluido que las pretensiones reclamadas eran ilegales trasplantando \u00a0las conclusiones previstas en el informe del G.I.T. -al \u00a0cual el Tribunal expresamente le neg\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0prueba pericial (fl. 50 sent. 2\u00aa inst.)-; \u00a0de otro, la ausencia de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0de las reclamaciones presentadas por el abogado L\u00d3PEZ LARA fue \u00a0determinada mediante un an\u00e1lisis normativo \u00a0en el \u00e1mbito del derecho laboral, aplicado por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo aspecto, yerra la censura al cuestionar el juicio \u00a0de \u00a0derecho \u00a0aplicado en las sentencias a un aspecto que integra la construcci\u00f3n \u00a0de la premisa jur\u00eddica \u00a0 \u00a0del juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, como si se tratara de \u00a0un aspecto de hecho, derivado de la err\u00f3nea valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas. La afirmada ilegalidad de las reclamaciones, \u00a0dest\u00e1case, fue el producto del contraste de \u00e9stas con \u00a0la normatividad laboral que los falladores estimaron aplicable (fls. \u00a053-59 \u00eddem), \u00a0no la fijaci\u00f3n de un hecho derivado de un concepto pericial en \u00a0asuntos jur\u00eddicos, pues en tal aspecto el perito es realmente \u00a0el juez, bajo el principio iura \u00a0novit curia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, en esos t\u00e9rminos, la censura no re\u00fane las \u00a0exigencias necesarias para estudiar de fondo el reproche por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por similares razones tampoco podr\u00eda admitirse el reclamo por \u00a0falso juicio de identidad, en la medida en que la sustentaci\u00f3n \u00a0no da cuenta de la discordancia entre el contenido objetivo de alg\u00fan \u00a0medio de prueba con la lectura que de \u00e9ste hicieron los \u00a0falladores. En lugar de demostrar que los fallos laborales fueron \u00a0alterados en su contenido al ser rese\u00f1ados en las sentencias \u00a0aqu\u00ed impugnadas lo que hace el demandante es cuestionar el \u00a0juicio jur\u00eddico-normativo \u00a0elaborado por el juez penal, a fin de establecer que en aqu\u00e9llos \u00a0se aplic\u00f3 indebidamente la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0tal controversia, en todo caso, fue trabada por el censor \u00a0incumpliendo los requerimientos pertinentes para atacar una sentencia \u00a0en casaci\u00f3n por la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, ya que no acredita ning\u00fan supuesto \u00a0espec\u00edfico de infracci\u00f3n -falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0interpretaci\u00f3n indebida de una norma sustancial-, \u00a0sino que invocando abierta y gen\u00e9ricamente normas y \u00a0jurisprudencia pretende que la Corte, sin m\u00e1s, acoja su \u00a0criterio hermen\u00e9utico en reemplazo del aplicado por los \u00a0juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Por otra parte, \u00a0de \u00a0acuerdo con el \u00a0cuerpo \u00a0primero \u00a0del art. 207-1 del C.P.P., la casaci\u00f3n procede \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma sustancial llamada a \u00a0regular el caso. La norma estatuye la modalidad de infracci\u00f3n \u00a0directa \u00a0o inmediata \u00a0de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de \u00a0contraerse a una mera \u00a0oposici\u00f3n entre la sentencia y ley, \u00a0sin \u00a0que tenga cabida la intermediaci\u00f3n de aspectos probatorios, \u00a0con base en los cuales el juez fija la premisa f\u00e1ctica del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al escoger \u00a0esta v\u00eda de impugnaci\u00f3n, el recurrente acepta tanto la \u00a0correcci\u00f3n de los enunciados f\u00e1cticos fijados en la \u00a0sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio que los \u00a0soporta, oblig\u00e1ndose a dejar de cuestionarlos, so pena de \u00a0desbordar la unidad l\u00f3gica del reproche. Al respecto, mediante \u00a0el AP 25.04.2007, rad. 26.9238, la Sala puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige \u00a0[\u2026] la violaci\u00f3n directa de la ley se halla en el deber \u00a0de aceptar los hechos, las pruebas y la valoraci\u00f3n que de \u00a0ellas se hizo en las instancias, \u00a0y en tales circunstancias, no \u00a0le es factible discutir cuestiones de facto, \u00a0toda vez que la impugnaci\u00f3n es de estricto orden jur\u00eddico \u00a0y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de \u00a0aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, al atacarse la sentencia por la v\u00eda directa, las \u00a0premisas f\u00e1cticas de la decisi\u00f3n confutada se reputan \u00a0inamovibles, lo que igualmente exige al censor rese\u00f1arlas con \u00a0fidelidad, pues de lo contrario la Corte aplicar\u00eda un an\u00e1lisis \u00a0de adecuaci\u00f3n normativa inatinente. Si bajo el pretexto de no \u00a0cuestionar la base probatoria de los fallos el impugnante presenta \u00a0otros \u00a0hechos, \u00a0distintos a los que se declararon probados en ellos, se incurre en \u00a0una infracci\u00f3n que da al traste con la pretensi\u00f3n de \u00a0admisi\u00f3n del cargo, por tergiversaci\u00f3n de la premisa \u00a0menor del silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esa infracci\u00f3n se detecta en la demanda formulada en nombre de \u00a0JAIME SEGUNDO RAM\u00cdREZ ECHEVERRY, invocando \u00a0la \u00a0infracci\u00f3n directa \u00a0de la ley. \u00a0La \u00a0censura desbord\u00f3 la unidad l\u00f3gica del reproche, pues si \u00a0bien el libelista controvierte el ejercicio de selecci\u00f3n \u00a0normativa y la hermen\u00e9utica aplicada por los falladores de \u00a0instancia, tambi\u00e9n es verdad que tergivers\u00f3 \u00a0las premisas f\u00e1cticas de las sentencias impugnadas. Y as\u00ed, \u00a0el cargo deja de gravitar en torno a meros \u00a0aspectos de oposici\u00f3n entre la sentencia y la ley, \u00a0aplicables a la construcci\u00f3n de la premisa jur\u00eddica \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los criterios presentados por el censor a fin de demostrar \u00a0que los acusados no participaron \u00a0en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0determinadores, \u00a0sino en calidad de intervinientes, \u00a0resultan est\u00e9riles en el presente caso, pues la afirmaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad penal de aqu\u00e9llos no se fund\u00f3 en \u00a0los hechos \u00a0tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el demandante, sino en otros, \u00a0diversos, \u00a0lo cual impide a la Corte estudiar de fondo el reclamo, en la medida \u00a0en que la verificaci\u00f3n del juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0recaer\u00eda sobre una hip\u00f3tesis distinta a la acreditada \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extracta de lo alegado por el libelista, en el contubernio de \u00a0corrupci\u00f3n que carcomi\u00f3 los recursos p\u00fablicos en \u00a0la liquidaci\u00f3n de Colpuertos, el se\u00f1or RAM\u00cdREZ \u00a0ECHEVERRY, junto a otros ex trabajadores, demand\u00f3 con previo \u00a0acuerdo con los jueces laborales, dividiendo tareas con ellos, en \u00a0ejecuci\u00f3n de un complot. \u00a0Adem\u00e1s, que concurri\u00f3 \u00a0al pago \u00a0de las prestaciones ilegalmente conferidas, no s\u00f3lo mediante \u00a0el reclamo de t\u00edtulos TES, sino a trav\u00e9s del cobro de \u00a0t\u00edtulos judiciales en la Secci\u00f3n de Dep\u00f3sitos \u00a0del Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de tales afirmaciones, el libelista \u201ccit\u00f3\u201d \u00a0en comillas supuestos apartes de la sentencia de segunda instancia. \u00a0Sin embargo, al contrastar con \u00e9sta, ninguno de tales \u00a0enunciados f\u00e1cticos fue consignado en el fallo. Y la citaci\u00f3n \u00a0mencionada por el censor tampoco corresponde a apartes de la \u00a0sentencia de primera instancia. Parece, m\u00e1s bien, como si el \u00a0demandante hubiera presentado hechos pertenecientes a otro caso13, \u00a0los cuales articula con los criterios hermen\u00e9uticos por \u00e9l \u00a0tra\u00eddos a colaci\u00f3n para sustentar su hip\u00f3tesis \u00a0de intervenci\u00f3n delictiva, en desmedro de la acreditada en las \u00a0instancias (determinaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, la falta de fidelidad del censor al rese\u00f1ar \u00a0las premisas f\u00e1cticas que efectivamente \u00a0componen \u00a0la unidad decisoria impugnada en casaci\u00f3n comporta la \u00a0indamisi\u00f3n del reproche por violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de recordarse que, en los t\u00e9rminos presentados en las \u00a0sentencias, el fundamento principal de atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad a los ex trabajadores y poderdantes, como el se\u00f1or \u00a0RAM\u00cdREZ ECHEVERRY, fue el conocimiento del contexto \u00a0de ilegalidades que se estaban presentado en la liquidaci\u00f3n de \u00a0Foncolpuertos, mediante el pago de prestaciones ilegales, despu\u00e9s \u00a0de haber sido liquidadas en derecho, y que pese a ello promovieron \u00a0demandas y cobros mediante abogados involucrados en ese contubernio, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener algo \u00a0m\u00e1s, aprovech\u00e1ndose \u00a0de ese estado de cosas ilegal. Mas los juzgadores no afirmaron, en \u00a0concreto, que entre JAIME SEGUNDO RAM\u00cdREZ ECHEVERRY -y \u00a0los dem\u00e1s ex trabajadores aqu\u00ed procesados- \u00a0y los jueces y funcionarios administrativos, respectivamente, existi\u00f3 \u00a0un acuerdo criminal y una actuaci\u00f3n con divisi\u00f3n de \u00a0tareas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, de igual manera, la jurisprudencia presentada por el \u00a0demandante resulte inaplicable al presente caso (CSJ \u00a0SP 21 oct. 2013, rad. 34.930 y las dem\u00e1s que, seg\u00fan el \u00a0libelista, con antelaci\u00f3n ven\u00edan pregonando la misma \u00a0tesis), \u00a0por cuanto all\u00ed ciertamente se afirm\u00f3 la \u00a0responsabilidad penal del acusado, a t\u00edtulo de interviniente, \u00a0pero en un contexto f\u00e1ctico distinto al mencionado en los \u00a0fallos aqu\u00ed cuestionados. En esa oportunidad, la Corte se \u00a0pronunci\u00f3 exclusivamente en relaci\u00f3n con un abogado \u00a0que \u00a0reclam\u00f3 prestaciones ilegales a Foncolpuertos -no \u00a0frente a la conducta de ex trabajador alguno- \u00a0que se reput\u00f3 perteneciente a una estructura delincuencial \u00a0que, con divisi\u00f3n de trabajo, cumpli\u00f3 con su prop\u00f3sito \u00a0\u00faltimo de apoderarse de recursos del erario. Mas en el asunto \u00a0sub \u00a0ex\u00e1mine, no \u00a0se estableci\u00f3 probatoriamente por los falladores de instancia \u00a0que PEDRO MANUEL GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A ni los dem\u00e1s \u00a0poderdantes arribaron a un acuerdo ilegal con jueces y funcionarios, \u00a0sino que, sin involucrarse al interior del contubernio criminal, \u00a0simplemente determinaron a quienes s\u00ed se hallaban vinculados a \u00a0ese entramado para que obtuvieran alg\u00fan provecho. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es lo mismo sostener que los poderdantes acordaron con determinados \u00a0jueces y funcionarios esquilmar el patrimonio p\u00fablico en \u00a0beneficio de aqu\u00e9llos, a afirmar que en un reconocido \u00a0escenario de corrupci\u00f3n judicial y administrativa, algunos ex \u00a0trabajadores de Puertos de Colombia -Foncolpuertos \u00a0en liquidaci\u00f3n- \u00a0quisieron sacar provecho econ\u00f3mico, y que por ese motivo \u00a0confirieron poder a quien pudiera lograrlo. Es esta \u00faltima \u00a0l\u00f3gica la que subyace a la sentencia de primera instancia, \u00a0donde al respecto se lee (fls. \u00a093-95): \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aqu\u00ed encausados otorgaron poderes como ex trabajadores de la \u00a0extinta Colpuertos a profesionales del derecho para que los \u00a0representaran en las reclamaciones, con el prop\u00f3sito y \u00a0voluntad inconfundibles de conseguir que la idea criminal se \u00a0transformara, con la necesaria actuaci\u00f3n de los aludidos \u00a0servidores p\u00fablicos o terceros con autoridad, en decisiones \u00a0ilegales favorables a la finalidad delictual por ellos trazada, la \u00a0cual se concret\u00f3 en la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en las circunstancias ya referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Fortalece \u00a0estas conclusiones el hecho que se extrae del comportamiento de los \u00a0procesados, as\u00ed como del momento \u00a0y contexto hist\u00f3rico en el cual, en cuanto oportunidad y \u00a0escenario propicio, fue usado por los mismos para perpetrar las \u00a0conductas que se examinan, \u00a0puesto que aviene inhesitable (sic) que las pretensiones formuladas \u00a0se gestaron en medio de masivos cobros irregulares por parte de \u00a0abogados y ex trabajadores, quienes de manera generalizada y en vista \u00a0de la liquidaci\u00f3n de la empresa portuaria, del desgre\u00f1o \u00a0administrativo de la misma y su pronta desaparici\u00f3n, \u00a0entablaron alt\u00edsima cantidad de reclamaciones, a\u00fan sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, amparados en interpretaciones ama\u00f1adas \u00a0de convenciones colectivas de trabajo, con de una u otra forma \u00a0anuencia de jueces y funcionarios de esa entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que los incriminados utilizaron ese contexto, en cuanto \u00a0oportunidad y escenario propicio para perpetrar los comportamientos \u00a0que se examinan, pues, \u00a0en efecto, el hecho de que se encontraran en el momento en el que la \u00a0entidad estaba sometida por un inmenso n\u00famero de ex \u00a0trabajadores, as\u00ed como de beneficiarios a reclamaciones y \u00a0demandas judiciales enderezadas a obtener el pago de todo tipo de \u00a0rubros, hace \u00a0emerger[\u2026]el indicio de oportunidad grave contra los \u00a0acriminados, \u00a0m\u00e1xime cuando sus deprecaciones se enderezaron a lograr la \u00a0reliquidaci\u00f3n de supuestos efectos salariales inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0corrobora lo expuesto el conocimiento de las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar del esc\u00e1ndalo de la referida empresa \u00a0portuaria, el cual sin duda alguna era sabido por los abogados, ex \u00a0empleados y dirigentes de esa entidad, as\u00ed como por la \u00a0comunidad nacional, percibi\u00e9ndose que los mismos trabajadores \u00a0junto con los abogados ante su eminente liquidaci\u00f3n, \u00a0utilizaran en provecho propio el momento propicio que se brindaba y \u00a0que les garantizar\u00eda la prosperidad de sus pretensiones, por \u00a0m\u00e1s descabelladas que fueran sus fundamentos e il\u00edcita \u00a0su finalidad, y el pago de las mismas, m\u00e1xime cuando en el \u00a0ambiente se difund\u00eda la emisi\u00f3n de sentencias y actos \u00a0administrativos indiscriminados, o conciliaciones, por factores \u00a0inviables en derecho o rubros no explicitados ni debidamente \u00a0calculados, favorables a los pedimentos de los ex portuarios, de \u00a0forma que sin importar el concepto que se alegara, se obtendr\u00edan \u00a0ping\u00fces valores dinerarios, situaci\u00f3n que, sin duda \u00a0alguna, fue robustecida por la falta de atenci\u00f3n oportuna de \u00a0los procesos laborales, la deficiente defensa de los intereses de la \u00a0Naci\u00f3n, el desparpajo administrativo de esa entidad y el \u00a0acceder sin \u00f3bice legal alguno a los pedimentos, aunado a que \u00a0se observaba la pronta efectivizaci\u00f3n (sic) de los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0ese marco de acontecimientos, la realidad brindaba la oportunidad \u00a0necesaria y requerida para que los acusados, en igual forma que \u00a0muchos ex trabajadores, intentaran lo propio \u00a0y recibieran, como de hecho sucedi\u00f3, los pagos adicionales e \u00a0ilegales decretados por las autoridades para disponer del erario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, la Sala advierte que la censura se ofrece del todo \u00a0inid\u00f3nea para provocar una decisi\u00f3n sustancialmente \u00a0diversa a la consignada en las sentencias impugnadas. Ello, por \u00a0cuanto las premisas de refutaci\u00f3n son inconsultas con la \u00a0estructura probatoria y la motivaci\u00f3n expuesta en los fallos \u00a0de instancia. El censor, artificiosamente, presenta a la Corte una \u00a0rese\u00f1a deformatoria de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0efectivamente acogidos en las decisiones impugnadas, a fin de \u00a0acreditar la configuraci\u00f3n de los supuestos yerros por \u00a0violaci\u00f3n directa. Y esto torna su refutaci\u00f3n en \u00a0infundada, insuficiente y desatinada para remover los cimientos \u00a0argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal \u00a0en contra de JAIME SEGUNDO RAM\u00cdREZ ECHEVERRY, por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el demandante desconoce que la jurisprudencia tiene \u00a0definido que el peculado por apropiaci\u00f3n no se consuma \u00a0\u00fanicamente con actos de disponibilidad material \u00a0sobre \u00a0los recursos p\u00fablicos, que es la modalidad m\u00e1s b\u00e1sica \u00a0de perfeccionamiento del delito. Es igualmente posible que se realice \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica cuando el sujeto activo no \u00a0detenta una relaci\u00f3n tangible \u00a0con los bienes, sino que la posibilidad de apropiaci\u00f3n depende \u00a0de su disponibilidad jur\u00eddica, \u00a0derivada del ejercicio de deberes funcionales \u00a0que \u00a0facultan al servidor p\u00fablico para decidir sobre el destino de \u00a0los recursos14 \u00a0-como \u00a0jueces y funcionarios administrativos con potestades presupuestales-. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0servidores p\u00fablicos, acorde con la jurisprudencia (cfr. \u00a0CSJ SP9235-2017, rad. 49.020), \u00a0ostentan \u00a0un v\u00ednculo con los bienes p\u00fablicos respecto de los \u00a0cuales adoptan decisiones, que les permite disponer de ellos a trav\u00e9s \u00a0de providencias o determinaciones vinculantes para las partes. Por \u00a0ello, cuando quiera que se apartan de su cometido legal y \u00a0constitucional, para otorgar ileg\u00edtimamente a particulares \u00a0derechos sobre bienes p\u00fablicos, actualizan el tipo de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, mediante la entrega o pago de rubros de \u00a0naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, la consumaci\u00f3n de la conducta punible \u00a0podr\u00e1 identificarse con el proferimiento de la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuando \u00e9sta por s\u00ed sola sustrae el bien o \u00a0bienes de la \u00f3rbita de custodia del Estado con el \u00e1nimo \u00a0de hacerlos propios o de que un tercero lo haga15, \u00a0pero tambi\u00e9n cuando, trat\u00e1ndose de un acto complejo, a \u00a0la determinaci\u00f3n judicial converge la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n, perfeccionando un acto de disponibilidad \u00a0jur\u00eddica que se concreta en acciones que distraen el bien del \u00a0patrimonio estatal, despoj\u00e1ndolo as\u00ed de su funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica16. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que mal podr\u00eda plantearse, a fin de justificar la \u00a0participaci\u00f3n de los ex trabajadores como intervinientes, que \u00a0concurrieron al cobro \u00a0real y efectivo \u00a0de las sumas de dinero, pues con el acto complejo \u00a0de definitivo \u00a0reconocimiento judicial y \u00a0administrativo \u00a0a favor de los ex trabajadores, se despoj\u00f3 a los bienes de su \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, para serles adjudicados a terceros. \u00a0Cuesti\u00f3n distinta es que el peculado, ya \u00a0perfeccionado \u00a0de esa manera, se prolongue en el tiempo con el pago peri\u00f3dico \u00a0de sumas de dinero por parte de la entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Por \u00faltimo, a la luz de los arts. \u00a0207-3 y 306 nums. 2 y 3 del C.P.P., en el \u00e1mbito de la \u00a0casaci\u00f3n es causal de nulidad la comprobada existencia de \u00a0irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa. El \u00a0adecuado planteamiento de la censura por esta v\u00eda supone \u00a0cumplir con las exigencias legales (art. \u00a0310 \u00eddem) \u00a0y jurisprudenciales pertinentes. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha \u00a0clarificado que la alegaci\u00f3n de nulidades ha de ajustarse a \u00a0los principios concurrentes \u00a0-no \u00a0alternativos- \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, \u00a0trascendencia y residualidad \u00a0(cfr., \u00a0entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. \u00a037.298). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y material \u00a0de los reclamos planteados por el defensor de PEDRO MANUEL GUTI\u00c9RREZ \u00a0PE\u00d1A. Los cuestionamientos tendientes a que se anule la \u00a0actuaci\u00f3n incumplen con los principios aplicables a la \u00a0declaratoria de nulidades, al tiempo que los reclamos se advierten \u00a0manifiestamente infundados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1 \u00a0En primer orden, debido a que es evidente la incorrecci\u00f3n del \u00a0planteamiento a partir del cual el demandante afirma que la acci\u00f3n \u00a0penal no pod\u00eda proseguirse, por haber prescrito la actuaci\u00f3n \u00a0en la investigaci\u00f3n, lo que impide afirmar la existencia de un \u00a0yerro procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, desconoce que el Tribunal neg\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con el se\u00f1or \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A, a la luz de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, emerge di\u00e1fana la existencia de 2 \u00a0comportamientos, los cuales, si bien coinciden en el reajuste de \u00a0pensi\u00f3n para el ex trabajador GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A, es \u00a0claro que cada uno ostenta plena independencia y autonom\u00eda por \u00a0cuanto se realizaron en dis\u00edmiles momentos y derivan de \u00a0gestiones diferentes por parte de los mencionados profesionales del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, conviene anotar que los efectos patrimoniales de tales actos \u00a0administrativos no se contraen \u00fanicamente al desembolso de las \u00a0sumas all\u00ed consignadas, sino \u00a0que persistieron en el tiempo, en virtud de la obligaci\u00f3n de \u00a0tracto sucesivo dispuesta en aqu\u00e9llos -pago \u00a0por n\u00f3mina de la pensi\u00f3n reajustada- como se advierte \u00a0del historial allegado por el Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n \u00a0de Pasivo Social Puertos de Colombia -G.I.T.-17 \u00a0el cual demuestra que la mesada del prenombrado aument\u00f3 \u00a0paulatinamente hasta \u00a0alcanzar para julio de 2006 \u00a0la cifra de $6.079.584.14, por lo que al efectuar un estimativo de \u00a0pago por tal concepto entre diciembre 1998 y el referido mes y a\u00f1o \u00a0-julio de 1996- la suma corresponder\u00eda a $449.632.529.95. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, contrario a las postulaciones defensivas, la normativa \u00a0aplicable a los dos sucesos analizados en precedencia no corresponde \u00a0a la Ley 43 de 1982, sino al primigenio \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal de \u00a0200018 \u00a0-pese al guarismo calculado en precedencia, toda vez que el ex \u00a0portuario fue acusado \u00fanicamente por el valor recibido en los \u00a0citados actos administrativos-, no solo porque para la fecha en la \u00a0cual se difirieron los alcances econ\u00f3micos de las resoluciones \u00a0en cita -2006- ya no estaba vigente la primera preceptiva, sino \u00a0porque la segunda resulta m\u00e1s favorable que el Decreto 100 de \u00a01980 con la modificaci\u00f3n de la Ley 190 de 1995 en lo que \u00a0concierne a la fijaci\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria, al \u00a0limitarla a 50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, se observa que el m\u00e1ximo de la pena establecido en \u00a0el inciso 1\u00ba del antecitado canon (sic) para el peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0corresponde \u00a0a 15 a\u00f1os, lapso que entre julio de 2006 y 26 de octubre de \u00a02011 -calenda para la cual cobr\u00f3 firmeza la acusaci\u00f3n- \u00a0evidentemente no transcurri\u00f3, lo que sin duda permite predicar \u00a0la total vigencia de la acci\u00f3n penal para la fase instructiva \u00a0y, dicho sea de paso, tambi\u00e9n en la de juzgamiento, donde el \u00a0t\u00e9rmino de 7 a\u00f1os y 6 meses que equivale a la mitad de \u00a0la referida sanci\u00f3n no acaece. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el reclamo por nulidad en casaci\u00f3n es \u00a0absolutamente improcedente debido a que, por una parte, de acuerdo \u00a0con la hip\u00f3tesis delictiva acogida \u00a0en las sentencias \u00a0-revestidas \u00a0de doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad-, \u00a0los hechos investigados no tuvieron lugar en 1998, sino que se \u00a0prolongaron \u00a0hasta julio de 2006; por otra, no puede el libelista, sin \u00a0m\u00e1s, \u00a0desconocer que la declaratoria de responsabilidad del se\u00f1or \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A se efectu\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0determinaci\u00f3n, no como interviniente, lo que descarta la \u00a0rebaja de pena que aplica el censor para efectuar el c\u00e1lculo \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2 \u00a0De otro lado, a simple vista, la Sala no advierte que las sentencias \u00a0confutadas sean carentes de motivaci\u00f3n, sino una absoluta \u00a0falta de sustentaci\u00f3n de tal reclamo. Baste con reiterar que \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n de responsabilidad penal en contra de PEDRO \u00a0MANUEL GUTI\u00c9RREZ no se cimienta en que \u201csu \u00a0\u00fanica participaci\u00f3n\u201d \u00a0fue otorgar poder a un abogado para que reclamara derechos laborales \u00a0a los que, cre\u00eda, ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condena como determinador de peculado por apropiaci\u00f3n se \u00a0soporta en la estructura probatoria atr\u00e1s rese\u00f1ada \u00a0(cfr. \u00a0num. 4.2.1.4.1 y 4.2.1.4.2 supra), \u00a0la cual no es refutada por el censor de ninguna manera. Adem\u00e1s, \u00a0carece por completo de sentido que aqu\u00e9l alegue la violaci\u00f3n \u00a0del in \u00a0dubio pro reo \u00a0cuando el Tribunal, en lugar de afirmar dudas sobre la \u00a0responsabilidad del procesado, lo que hizo fue ratificar que existe \u00a0certeza \u00a0sobre tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el censor de ninguna manera cuestiona el ejercicio probatorio \u00a0aplicado, en los t\u00e9rminos exigibles en casaci\u00f3n, a fin \u00a0de demostrar la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. Los \u00a0cuestionamientos por motivaci\u00f3n \u201caparente \u00a0o sof\u00edstica\u201d, \u00a0existencia de una \u201crealidad \u00a0diferente al factum por una serie de errores de hecho\u201d \u00a0y \u201cdesconocimiento \u00a0de los hechos debidamente probados en el proceso\u201d, seg\u00fan \u00a0\u201clo \u00a0expres\u00f3 la defensa en la vista p\u00fablica\u201d, muestran \u00a0muy a las claras que la demanda no es m\u00e1s que un alegato de \u00a0instancia destinado a reclamar a la Corte la absoluci\u00f3n del \u00a0acuso, camuflado bajo la denuncia de inexistentes errores in \u00a0procedendo \u00a0que puedan dar lugar a anular la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la \u00a0censura no demuestra la existencia de ning\u00fan yerro \u00a0procedimental \u00a0que quebrante el debido proceso en su estructura o que lesione el \u00a0derecho de defensa, lo que a su vez comporta la inobservancia del \u00a0principio de acreditaci\u00f3n, \u00a0como tampoco se evidencia ning\u00fan planteamiento apto para \u00a0estudiar la posible configuraci\u00f3n de un vicio in \u00a0iudicando. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0inadmitir\u00e1n las demandas estudiadas, pues tampoco se observa \u00a0a simple vista la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de \u00a0la Sala, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 216 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas en nombre de JAIME SEGUNDO \u00a0RAM\u00cdREZ ECHEVERRY, PEDRO MANUEL GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A, \u00a0ALFONSO RAFAEL L\u00d3PEZ LARA y MAR\u00cdA TERESA SU\u00c1REZ \u00a0CABRALES. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMILIA BARRAZA, RAFAEL \u00c1VILA VILLA, LUIS VICENTE MOLINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MERCADO, ANTONIO JOS\u00c9 PADILLA, DAVID DE ALBA DE LA HOZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABRAHAM DE JES\u00daS CASTRO y TULIO VALDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de la norma a aplicar en raz\u00f3n de las diversas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias punitivas en tr\u00e1nsito de legislaciones (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 del Decreto Ley 100 de 1980, art. 2\u00ba de la Ley 43 de 1982 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 397 de la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 07\/12\/11, rad. N\u00b0 37.667. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, pp. 17-19. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, pp. 125-126 y KLUG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario Esencial de la lengua espa\u00f1ola, Real Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ciencia, M.B. K\u00e9drov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa Puertos de Colombia se liquid\u00f3 por disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1\u00aa de 1991 en desarrollo de lo cual el Gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional emiti\u00f3 los Decretos reglamentarios n\u00ba 35,36 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 de 1992 a trav\u00e9s de los cuales se constituy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, radicado 30816 del 3 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009; radicado 29799 de 12 de mayo de 2010; radicado 32552 del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho notorio, ha resaltado el Tribunal Constitucional que \u201ces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9l cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad de observarlo\u201d, como lo ha sostenido la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional sentencia C-145\/09, comprensi\u00f3n que emerge de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil aplicable al proceso penal en virtud de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injurada de 7 de marzo de 2007 el procesado ALFONSO RAFAEL L\u00d3PEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto al \u00e1rea del derecho en la cual litigaba y el tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dedicado a dicha labor lo siguiente: \u201cMe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dedico al derecho laboral y seguridad social y litigo desde el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01985 9 de septiembre cuando presente renuncia como secretario de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36, cuaderno instrucci\u00f3n 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A ese respecto, se lee en el fallo de segundo grado (fl. 85): \u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a otra conclusi\u00f3n se arriba cuando servidores como Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernardo Le\u00f3n Galindo, quien ten\u00eda como funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumir la defensa de los intereses de la entidad (director) durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desarrollo de la conciliaci\u00f3n 03 de 5 de junio de 1998, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se opuso al pago de salarios e intereses moratorios y comerciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como diferencia de mesadas pensionales derivados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales en las cuales, como en el caso de PEDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A, JAIME SEGUNDO RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ECHEVERRY, Rafael \u00c1NGEL VILLA \u00c1VILA Y DAVID DE ALBA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA HOZ ordenaron reliquidar prestaciones sociales a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de d\u00edas por huelga, faltas y permisos no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remunerados, cuando de acuerdo con la norma laboral ello no era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente o como MAR\u00cdA TERESA SU\u00c1REZ CABRALES, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen de la reclamaci\u00f3n all\u00ed ventilada corresponde a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una prestaci\u00f3n ya satisfecha al momento de su retiro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puertos de Colombia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, emerge di\u00e1fano que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes de Foncolpuertos no solamente abandonaron la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del patrimonio nacional, sino que cohonestaron en el ileg\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de estipendios y sanciones econ\u00f3micas a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se hubieran podido resistir al contar con la documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente para establecer que los conceptos cuyo pago solicitaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00d3PEZ LARA eran ilegales o inexistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por s\u00f3lo mencionar un ejemplo, en el texto de la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia no aparece ni una sola referencia al Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popular. Es m\u00e1s, consultado el fallo de primer grado (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0258-259), ninguna alusi\u00f3n se hace al cobro de t\u00edtulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dep\u00f3sito judicial en el Banco Popular, sino \u00fanicamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cobro de t\u00edtulos TES por el abogado ALFONSO RAFAEL L\u00d3PEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LARA, cuyos valores fueron consignados en una cuenta del Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ganadero. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 6 mar. 2003, rad. 18021 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 10 oct. 2012, rad. 38.396. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 28 jun. 2017, rad. 49.020 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP438-2018, rad. 43.815. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 227-229 cuaderno instrucci\u00f3n N\u00ba 3 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP1272-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.777 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina las demandas de casaci\u00f3n presentadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}