{"id":35110,"date":"2023-09-13T21:41:22","date_gmt":"2023-09-13T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap127-201850153\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:22","slug":"ap127-201850153","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap127-201850153\/","title":{"rendered":"AP127-2018(50153)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP127-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a050153 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba 06) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el Fiscal Sexto Especializado de Buga, dentro de las \u00a0diligencias seguidas en contra de JAIME \u00a0S\u00c1NCHEZ ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron expuestos \u00a0en la actuaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl 15 de \u00a0octubre de 2008, fue practicado un allanamiento y registro a un \u00a0inmueble ubicado en [&#8230;] la urbanizaci\u00f3n El Dorado del \u00a0municipio de Tul\u00faa, Valle, por parte del grupo de la polic\u00eda \u00a0judicial adscrita a la SIJIN DEVAL [por] informaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica por fuente no formal de que en esa residencia al \u00a0parecer se almacenaban armas [&#8230;]. Practicando dicha diligencia, la \u00a0polic\u00eda encontr\u00f3 en el apartamento 202 del edificio de \u00a0apartamentos, sobre una cama, en una maleta color gris, nueve cuadros \u00a0envueltos en cinta de enmascarar, color beige y al lado de una caja \u00a0de cart\u00f3n se hallaron nueve cuadros m\u00e1s, de una \u00a0sustancia en polvo que result\u00f3 ser clorhidrato de coca\u00edna \u00a0para un total de 18.022 gramos, capturando a Carlos Augusto Passos \u00a0Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0en la calle, afuera del apartamento, en la misma cuadra, la polic\u00eda \u00a0[abord\u00f3] un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico tipo \u00a0taxi que era conducido por JAIME \u00a0S\u00c1NCHEZ ARIAS a \u00a0quien se le solicit\u00f3 por parte de la polic\u00eda una \u00a0requisa y en la cajuela del mismo fueron hallados dentro de un \u00a0malet\u00edn, diez paquetes envueltos en cinta adhesiva que en su \u00a0interior conten\u00edan una sustancia en polvo color blanca, la \u00a0misma que result\u00f3 positiva para clorhidrato de coca\u00edna, \u00a0arrojando un peso neto de 10.013 gramos, procediendo de inmediato la \u00a0polic\u00eda a capturar a JAIME \u00a0S\u00c1NCHEZ ARIAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Culminada \u00a0la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), \u00a0estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dict\u00f3 \u00a0sentencia el 4 de mayo de 2015, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0impusieron a JAIME \u00a0S\u00c1NCHEZ ARIAS las \u00a0penas principales de prisi\u00f3n por doscientos cincuenta y seis \u00a0(256) meses, multa por 2.666 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os, \u00a0como autor responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado (art\u00edculos 376, inciso 1.\u00ba \u00a0y 384, numeral 3.\u00ba del C\u00f3digo Penal), neg\u00e1ndosele \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelada esta \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0-Sala Penal- el 1.\u00ba de febrero de 2017, que, en su lugar, dict\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Sexto Especializado de Buga, invocando la causal contemplada \u00a0en el art\u00edculo 181, numeral 3.\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0interpuso \u00a0el recurso extraordinario para postular un cargo \u00a0\u00fanico en \u00a0contra del fallo de segunda instancia aduciendo la comisi\u00f3n de \u00a0error de hecho por falso raciocinio, ante la vulneraci\u00f3n de \u00a0\u00abla \u00a0regla de la l\u00f3gica de raz\u00f3n suficiente por parte del \u00a0juez colegiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar jurisprudencia que examina esta regla y su incidencia en la \u00a0adecuada motivaci\u00f3n, asegura que en este asunto la captura en \u00a0flagrancia constitu\u00eda un indicio grave de autor\u00eda y \u00a0responsabilidad en disfavor de S\u00c1NCHEZ \u00a0ARIAS, \u00a0por \u00a0lo que, en su criterio, a partir de esta circunstancia correspond\u00eda \u00a0a la defensa \u00abla \u00a0carga de la prueba de las razones o explicaciones que justificaran su \u00a0conducta\u00bb. En \u00a0ese orden, construye una serie de proposiciones encaminadas a \u00a0desvirtuar las conclusiones del Tribunal en cuanto al alcance de la \u00a0exculpaci\u00f3n ofrecida, respecto a que en su condici\u00f3n de \u00a0taxista recibi\u00f3 el alijo de coca\u00edna a t\u00edtulo de \u00a0encomienda, al apreciar insuficientes los asertos que en este sentido \u00a0efectuaron Luz Marina Cano Ram\u00edrez y Nelson Mario Ram\u00edrez \u00a0Guti\u00e9rrez, personas vinculadas a empresa de taxis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0argumento del tribunal (sic) se\u00f1ores Corte, se reconstruir\u00eda \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Premisa \u00a0mayor: Los taxistas siempre llevan encomiendas. \u00a0<\/p>\n<p>Premisa \u00a0menor: Jaime es taxista. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0Jaime siempre lleva encomienda. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0argumento se presenta de naturaleza categ\u00f3rico y no \u00a0hipot\u00e9tico, y amen de lo anterior evidencia, una falacia, que \u00a0a juicio de la Fiscal\u00eda ser\u00eda falacia por generalidad \u00a0apresurada. Veamos porqu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Premisa \u00a0mayor: Los taxistas llevan encomiendas. \u00a0<\/p>\n<p>Premisa \u00a0menor: Jaime es taxista. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0Jaime no puede llevar paquetes que no sean encomiendas. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la postura de la defensa, acogida por el Tribunal, como los taxistas \u00a0llevan encomiendas, JAIME \u00a0es taxista, lo que lleva es encomienda; por lo tanto, en todo caso de \u00a0flagrancia de droga bastar\u00eda con afirmar por el indiciado que \u00a0era encomienda (de un tercero y no cosas propias), sin que lo deba \u00a0probar para que el Juez est\u00e9 compelido a absolver, lo que \u00a0constituye un absurdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa t\u00f3nica, cr\u00edtica la inferencia derivada de la \u00a0actitud desprevenida mostrada por el implicado cuando fue abordado \u00a0por la fuerza p\u00fablica, deducida del relato brindado por uno de \u00a0los agentes que adelant\u00f3 el allanamiento, pues estima que \u00abno \u00a0es posible considerar suficiente y razonablemente acreditado que una \u00a0persona vio u observ\u00f3 algo, con fundamento en que otra persona \u00a0as\u00ed lo afirme\u00bb. Por \u00a0consiguiente y como quiera que S\u00c1NCHEZ \u00a0ARIAS no \u00a0declar\u00f3 en el juicio, sostiene, no puede colegirse cu\u00e1l \u00a0fue su proceder ante la polic\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPremisa \u00a0mayor: quien permite una requisa normal de la polic\u00eda es ajeno \u00a0a toda ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Premisa \u00a0menor: JAIME \u00a0S\u00c1NCHEZ permiti\u00f3 \u00a0normalmente la requisa. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0JAIME \u00a0S\u00c1NCHEZ es \u00a0ajeno a la ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, toda persona que ante una requisa act\u00fae normal, \u00a0es ajeno a la ilicitud en la cual es sorprendido; esto es \u00a0hipot\u00e9tico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, asevera que \u00absi \u00a0bien el se\u00f1or JAIME \u00a0S\u00c1NCHEZ ARIAS \u00a0tuvo un comportamiento normal, ello se explica en tanto la \u00a0experiencia indica que es una forma de evitar ser descubierto en la \u00a0ilicitud por las autoridades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, recuerda que el procesado fue capturado con diez kilos \u00a0de coca\u00edna distribuidos en paquetes similares a los \u00a0confiscados en el conjunto residencial donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0su aprehensi\u00f3n, \u00e9ste reconoci\u00f3 que all\u00ed \u00a0entregar\u00eda el malet\u00edn que conten\u00eda la sustancia \u00a0sin transportar a alg\u00fan pasajero, adem\u00e1s, uno de los \u00a0agentes destac\u00f3 el olor caracter\u00edstico que eman\u00f3 \u00a0de la cajuela del taxi al instante de su registro y seg\u00fan la \u00a0operadora de radio de la empresa Unitax, el env\u00edo de esa \u00a0encomienda no se report\u00f3 a la central. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, ya que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda ha presentado, respecto de esta situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, una explicaci\u00f3n [&#8230;] que satisface aquellos \u00a0aspectos normales o intrincados del fen\u00f3meno\u00ab, contrario \u00a0a la acogida por el Tribunal, la cual es incompatible con el \u00a0\u00abprincipio \u00a0de suficiencia, as\u00ed como la l\u00f3gica de lo razonable\u00bb, \u00a0pide \u00a0casar el prove\u00eddo impugnado y se ratifique el de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n se concibe como un medio de control \u00a0constitucional y legal de car\u00e1cter extraordinario que tiene \u00a0cabida cuando en las decisiones proferidas o el tr\u00e1mite penal \u00a0surtido acaecen yerros que afectan de manera ostensible los derechos \u00a0de las partes o intervinientes, errores recogidos en las causales \u00a0taxativas del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, la jurisprudencia ha decantado que no es \u00a0instrumento que permite al impugnante prolongar sin ning\u00fan \u00a0rigor el debate f\u00e1ctico y sustancial que culmin\u00f3 con la \u00a0determinaci\u00f3n de segundo grado. La demanda respectiva, ha de \u00a0ser un escrito claro, l\u00f3gico, coherente y sistem\u00e1tico \u00a0que acompasado a la l\u00f3gica que orienta la presentaci\u00f3n \u00a0de cada tipo de reproche, debe bastarse a s\u00ed mismo para \u00a0demostrar la existencia de un vicio de tal magnitud que haga \u00a0insostenible la declaraci\u00f3n de justicia efectuada en la \u00a0sentencia (Cfr. \u00a0CSJ AP, 18 Ago. 2010, rad. 33559). \u00a0<\/p>\n<p>2. Estos \u00a0par\u00e1metros conceptuales fueron obviados por el demandante, ya \u00a0que \u00fanicamente plasm\u00f3 en su libelo ideas gen\u00e9ricas \u00a0y subjetivas, ineficaces para derruir la presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad que acompa\u00f1a a la providencia atacada. Las razones \u00a0de este diagn\u00f3stico, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El cargo \u00a0\u00fanico no \u00a0evidencia el modo en que se vulner\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente, \u00a0pues el disenso sobre el particular se soporta exclusivamente en una \u00a0teor\u00eda persuasiva alterna basada en el m\u00e9rito que, a \u00a0juicio del recurrente, deb\u00eda asign\u00e1rsele a las pruebas. \u00a0Ese antagonismo de pareceres por supuesto arroja un resultado dis\u00edmil \u00a0cotejado con el criterio del Tribunal, pero constituye un m\u00e9todo \u00a0insuficiente para evidenciar una infracci\u00f3n susceptible de \u00a0correcci\u00f3n en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el censor \u00a0para darle consistencia a su tesis expone varios silogismos que \u00a0resultan err\u00f3neos al omitir circunstancias que en este caso \u00a0incid\u00edan de manera superlativa en su adecuada construcci\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed que por la insuficiencia de las premisas sus \u00a0conclusiones terminan siendo sof\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0discurso del casacionista pasa por alto que en el sub \u00a0examine conflu\u00edan \u00a0variables determinantes, debidamente acreditadas, en punto de las \u00a0condiciones en las que JAIME \u00a0S\u00c1NCHEZ ARIAS fue \u00a0capturado con coca\u00edna y que develaban su potencial \u00a0desconocimiento con relaci\u00f3n al contenido del malet\u00edn \u00a0que transportaba, las que no pasaron desapercibidas para el ad \u00a0quem. \u00a0V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0efecto, luego de revisar el registro de audio de los testimonios del \u00a0MY. Gustavo Antonio L\u00f3pez Montoya y del SI. Juan Carlos Rubio \u00a0Mar\u00edn, testigos de cargo de la Fiscal\u00eda, se aprecia que \u00a0\u00e9stos, en un relato fluido y espont\u00e1neo, fueron \u00a0enf\u00e1ticos al referir (i) que nunca se pudo establecer, dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n, la relaci\u00f3n del conductor con la \u00a0encomienda o la identificaci\u00f3n de la persona que la hab\u00eda \u00a0enviado, ya que dicho hecho nunca fue verificado y (ii) que S\u00c1NCHEZ \u00a0ARIAS a \u00a0pesar de observar a los agentes de la polic\u00eda en la unidad \u00a0residencial El Dorado, parque\u00f3 al frente del complejo \u00a0habitacional y descendi\u00f3 del veh\u00edculo a esperar por el \u00a0responsable del pago de la encomienda; conducta desprevenida que, de \u00a0acuerdo a los lineamientos de la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan, \u00a0no corresponde a alguien que conoce de la ilicitud de su \u00a0comportamiento [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en \u00a0la presente actuaci\u00f3n oper\u00f3 una obvia falta de \u00a0desarrollo investigativo [&#8230;] cont\u00e1ndose \u00fanicamente \u00a0con lo referido por los testigos de cargo de la Fiscal\u00eda, \u00a0quienes se abstuvieron de ahondar en lo manifestado por el acusado. \u00a0Tampoco se cuenta con el interrogatorio o testimonio de Carlos \u00a0Augusto Passos Vanegas, quien fue encontrado en el apartamento donde \u00a0se dirig\u00eda la encomienda, ni con las labores investigativas \u00a0que dieran cuenta de la relaci\u00f3n de S\u00c1NCHEZ \u00a0ARIAS con \u00a0alguna estructura criminal [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien S\u00c1NCHEZ \u00a0ARIAS ten\u00eda \u00a0experiencia como conductor de taxi, lo cual seg\u00fan el a \u00a0quo exig\u00eda \u00a0de \u00e9l un comportamiento desconfiado y prudente, lo cierto es \u00a0que, de acuerdo al testimonio de Luz Marina Cano Ram\u00edrez, \u00a0Nelson Mario Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez y Silvio Laureano Cadena \u00a0Erazo, quienes se presentaron al juicio como testigos expertos en el \u00a0campo de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico; en la \u00a0pr\u00e1ctica, los conductores de taxi no preguntan el contenido de \u00a0la encomienda, no interrogan el nombre del destinatario y tampoco \u00a0reportan a la central en caso de que sean contratados por un usuario \u00a0para este tipo de servicio, pues, seg\u00fan lo manifestado por \u00a0Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez, resulta \u201cincomodo\u201d abrir \u00a0el contenido de los paquetes del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo dicho \u00a0significa que a la hora de valorar la prueba testimonial, a la luz de \u00a0los criterios orientadores que prev\u00e9 el art\u00edculo 404 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los mismos no alcanzaron a \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado, pues de \u00a0cara a la prueba practicada en el juicio surge duda razonable \u00a0respecto de la responsabilidad de JAIME \u00a0S\u00c1NCHEZ ARIAS en \u00a0la conducta punible por la que se le juzg\u00f3, m\u00e1s a\u00fan \u00a0porque en los argumentos del fiscal y del propio a \u00a0quo existen \u00a0expresiones que reconducen a reprochar al taxista [&#8230;] \u00a0haber \u00a0sido negligente y actuar culposamente por no verificar el contenido \u00a0de la encomienda a transportar, pr\u00e1ctica esta que el conjunto \u00a0probatorio ense\u00f1a que no era de rigor ni practicada por \u00a0[ellos]\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0palmario que el Tribunal tuvo en cuenta un entorno espec\u00edfico \u00a0que avalaba la explicaci\u00f3n brindada por el acusado, percepci\u00f3n \u00a0que por no ser compartida no conlleva, per \u00a0se, a \u00a0la comisi\u00f3n del error denunciado. Menos a\u00fan, cuando \u00a0obedece a una apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas recibidas en \u00a0el juicio y adicionales a la situaci\u00f3n de flagrancia que, \u00a0contrario a lo afirmado por la Fiscal\u00eda, no conduce de modo \u00a0inexorable a la consecuencia sustancial y procesal a la que aspira, \u00a0pues al tenor del art\u00edculo 9.\u00ba del C\u00f3digo Penal \u00a0\u00abla \u00a0causalidad por s\u00ed sola no basta para la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del resultado\u00bb y \u00a0conforme el art\u00edculo 12 de la misma obra, est\u00e1 \u00a0\u00aberradicada \u00a0toda forma de responsabilidad objetiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En esa \u00a0secuencia es infundado pregonar insuficiencia argumentativa en la \u00a0absoluci\u00f3n, en tanto las reflexiones que condujeron a avizorar \u00a0la concurrencia de duda se apoyan en un contexto objetivo que \u00a0trasciende al descrito acomodaticiamente en el libelo. Es decir, el \u00a0an\u00e1lisis integral plasmado en la decisi\u00f3n atacada \u00a0auscult\u00f3 los pormenores de las declaraciones dadas por los \u00a0integrantes de la Polic\u00eda Nacional que conocieron de los \u00a0hechos y por personas vinculadas a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de taxi en el municipio de Tul\u00faa, escenario puntual en el cual \u00a0deb\u00edan recaer las reflexiones del impugnante y no en uno \u00a0abstracto, fundado en su discernimiento particular. En ese \u00e1mbito, \u00a0aquellos reportaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMY. \u00a0Gustavo Antonio L\u00f3pez Montoya.- Adscrito al grupo de lavado de \u00a0activos y extinci\u00f3n de dominio de la SIJIN [&#8230;] Durante el \u00a0procedimiento, manifiesta que recibi\u00f3 la llamada del SI. Rubio \u00a0Mar\u00edn quien se encontraba en la parte de abajo del edificio, \u00a0resguardando la entrada al conjunto residencial, inform\u00e1ndole \u00a0de la presencia de un taxista \u201cen actitud sospechosa \u00a0preguntando que ven\u00eda a traer una encomienda al apartamento \u00a0que nosotros le est\u00e1bamos haciendo la diligencia de \u00a0allanamiento\u201d [\u2026] indica que durante las labores de \u00a0investigaci\u00f3n no se logr\u00f3 determinar que el conductor \u00a0del taxi, JAIME \u00a0S\u00c1NCHEZ ARIAS, \u00a0tuviera alguna relaci\u00f3n con el tr\u00e1fico de la sustancia \u00a0o que tuviera alg\u00fan nexo con la actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>SI. Juan Carlos \u00a0Rubio Mar\u00edn.- Analista de la Unidad Investigativa de \u00a0Estupefacientes de la SIJIN del Valle [&#8230;] sobre lo manifestado por \u00a0el conductor, expres\u00f3 que \u00e9ste le hab\u00eda \u00a0manifestado que el malet\u00edn correspond\u00eda a una \u00a0encomienda, que alguien le hab\u00eda solicitado que llevara ese \u00a0malet\u00edn hasta ese lugar, donde posteriormente lo iban a \u00a0recoger. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, adem\u00e1s, \u00a0(i) que dentro de la investigaci\u00f3n no se pudo establecer la \u00a0procedencia ni donde se hab\u00eda recogido el malet\u00edn, (ii) \u00a0ninguna persona se acerc\u00f3 a reclamar el malet\u00edn, \u00a0mientras el taxi estuvo parqueado y (iii) que en los apartamentos hay \u00a0dispuesto un garaje donde observ\u00f3, durante el procedimiento, a \u00a0dos personas pero no estableci\u00f3 si estas ten\u00edan \u00a0relaci\u00f3n con el apartamento objeto de allanamiento y registro \u00a0[&#8230;] informa que al momento de llegar el taxi y estacionarse, \u00e9l \u00a0junto con sus compa\u00f1eros se encontraban con las chaquetas de \u00a0la polic\u00eda judicial de la Sijin Valle, afirmando que el \u00a0conductor se percat\u00f3 de la presencia policial. \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Cano \u00a0Ram\u00edrez.- Operadora de radio de la empresa Unitax S.A. de \u00a0Tul\u00faa, donde el se\u00f1or JAIME \u00a0S\u00c1NCHEZ ARIAS se \u00a0encontraba afiliado como conductor de taxi [\u2026] sobre el \u00a0servicio de encomienda indica que esa clase de servicio es rutinario, \u00a0que cuando es solicitado a trav\u00e9s de la radioperadora se \u00a0pregunta el tipo de encargo, pero que cuando el servicio es abordado \u00a0en la calle, como pas\u00f3 con JAIME \u00a0S\u00c1NCHEZ ARIAS, \u00a0no se realiza este tipo de control, que muchos de los conductores \u00a0manifiestan a la central cu\u00e1ndo se realizan este tipo de \u00a0encargos, en caso de surgir alguna situaci\u00f3n, pero que, en \u00a0este caso, S\u00c1NCHEZ \u00a0ARIAS no \u00a0lo hizo [&#8230;] dicho informe no era obligatorio \u201cporque \u00e9l \u00a0fue abordado\u201d [&#8230;] tampoco se encontraba prohibido que \u00a0prestara dicho servicio [&#8230;] por lo regular los conductores de taxi \u00a0se someten al cliente y no interrogan sobre el contenido de los \u00a0paquetes \u201cporque es muy maluco estar abriendo paquetes de un \u00a0cliente y ellos no ponen ning\u00fan problema y van a su destino\u201d \u00a0[&#8230;] y a partir del hecho particular que se le present\u00f3 a \u00a0JAIME \u00a0S\u00c1NCHEZ ARIAS \u201cla \u00a0jefe nos puso en conocimiento de que por favor estuvi\u00e9ramos \u00a0pasando varias veces el anuncio radial de que por favor cuando ellos \u00a0tomaran un servicio de esa condici\u00f3n lo reportaran\u201d, \u00a0pues antes no hab\u00eda sido sugerido por Unitax S.A. a sus \u00a0conductores. \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Mario \u00a0Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez.- Afiliado a la empresa Unitax S.A., \u00a0compa\u00f1ero de JAIME \u00a0S\u00c1NCHEZ ARIAS, \u00a0se\u00f1ala que como conductor de un veh\u00edculo de servicio \u00a0p\u00fablico puede ser abordado por una persona para que lleve \u00a0equipajes, cajas o maletas a determinado sitio, que no interroga por \u00a0el contenido del alijo, pues ello \u201cser\u00eda como invadir la \u00a0privacidad de la persona\u201d y afirma \u201csi a m\u00ed me \u00a0pasan una maleta, una caja o una bolsa y me dicen ll\u00e9veme esto \u00a0a esta direcci\u00f3n, yo voy y lo llevo, la verdad a uno le falta \u00a0precauci\u00f3n en eso para evitar que esas cosas sucedan, en una \u00a0ocasi\u00f3n yo lo hice y se molest\u00f3 el pasajero\u201d \u00a0[&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0contrainterrogatorio de la Fiscal\u00eda, reitera el hecho de que \u00a0las encomiendas \u201crecogidas en la calle\u201d generalmente no \u00a0se reportan a la radioperadora por parte de los conductores e \u00a0informa, sobre las capacitaciones, que los instruyen sobre c\u00f3mo \u00a0manejar pasajeros y que en virtud de lo ocurrido con su compa\u00f1ero \u00a0JAIME \u00a0S\u00c1NCHEZ ARIAS les \u00a0advierten que reporten y pregunten sobre el contenido de las \u00a0encomiendas, en caso de ser abordados. \u00a0<\/p>\n<p>Silvio Laureano \u00a0Cadena Erazo.- Fundador y Gerente General de la empresa Sociedad \u00a0Transportadora Los Tolues S.A., donde JAIME \u00a0S\u00c1NCHEZ ARIAS estuvo \u00a0afiliado por dos meses [&#8230;] respecto al servicio de encomiendas, \u00a0indica que dicho servicio no se encuentra prohibido, que el conductor \u00a0est\u00e1 en completa libertad de prestarlo [&#8230;] igualmente aclara \u00a0que no es obligaci\u00f3n del taxista, cuando se hace esa clase de \u00a0env\u00edos, abrir el paquete pues debe limitarse \u00fanicamente \u00a0a transportarlo, ya que \u201cel conductor no tiene esa autoridad \u00a0para decirle que lleva ah\u00ed, eso no lo hace ninguno de \u00a0ellos\u201d\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se \u00a0reitera, el reproche no cuenta con un soporte conceptual id\u00f3neo \u00a0que valide sus asertos. Si lo pretendido era demostrar la presencia \u00a0de error en la tesis del Tribunal no bastaba con opon\u00e9rsele \u00a0otro criterio reputado de mejor val\u00eda, esa controversia ya se \u00a0resolvi\u00f3 durante el transcurso de las instancias y no es la \u00a0Corte \u00a0un cuerpo consultivo con la funci\u00f3n de zanjar tal tipo de \u00a0discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0deficiencia argumentativa, se plasma en la difusa construcci\u00f3n \u00a0de las variables que en opini\u00f3n del casacionista resultaban \u00a0m\u00e1s plausibles que las plasmadas en el fallo impugnado, toda \u00a0vez que su discurso se desv\u00eda de la posible vulneraci\u00f3n \u00a0del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente al quebranto \u00a0de las m\u00e1ximas de la experiencia, al predicar que durante la \u00a0ejecuci\u00f3n de un delito es usual que sus autores act\u00faen \u00a0normalmente de ser abordados por las autoridades. Ahora, en gracia a \u00a0discusi\u00f3n, no se ense\u00f1a porqu\u00e9 ese \u00a0comportamiento reunir\u00eda los par\u00e1metros de universalidad \u00a0y verificabilidad, propios de esos juicios intelectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que se sugiere es un postulado ad \u00a0hominem, \u00a0fundamentado en las facultades, habilidades y cualidades de la \u00a0persona, en una perspectiva ideal acerca de lo que ser\u00eda el \u00a0\u00f3ptimo desempe\u00f1o del oficio de taxista, a trav\u00e9s \u00a0de un examen ex \u00a0post que \u00a0obvia diferentes aristas que conflu\u00edan en la evaluaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica de la situaci\u00f3n materia de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no \u00a0se vislumbra cu\u00e1l fue la incorrecci\u00f3n del Tribunal que \u00a0en este aspecto advirti\u00f3 c\u00f3mo lo que se censuraba a la \u00a0postre era un actuar negligente de S\u00c1NCHEZ \u00a0ARIAS, \u00a0por ende, en lugar de composiciones gen\u00e9ricas correspond\u00eda \u00a0establecer si un transportador p\u00fablico en similares \u00a0condiciones a las suyas estaba en capacidad de descubrir, al ser \u00a0abordado por uno de sus usuarios, que pod\u00eda ser utilizado como \u00a0instrumento del narcotr\u00e1fico para as\u00ed adoptar una \u00a0conducta voluntaria frente a ese escenario, lo que no se demostr\u00f3, \u00a0seg\u00fan anot\u00f3 el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>3. En s\u00edntesis, \u00a0el libelista se aparta de la dial\u00e9ctica connatural a la \u00a0casaci\u00f3n y pretende imponer su postura mediante un escrito \u00a0presentado a la manera de alegato de instancia. Por tanto, al \u00a0carecer la demanda allegada del \u00a0sustento argumentativo propio de esta sede ser\u00e1 inadmitida, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0al no percibirse la necesidad de superar sus defectos o que se \u00a0precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia conforme los lineamientos \u00a0se\u00f1alados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, \u00a0emitida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala \u00a0Penal, el 1.\u00ba de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 382 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno actuaci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 445 y s.s ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s fallo de segunda instancia \/ Fl. 452 y s.s. c.a 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s \/ Fl. 447 y s.s ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP127-2018 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a050153 \u00a0 (Acta n.\u00ba 06) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el Fiscal Sexto Especializado de Buga, dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}