{"id":35107,"date":"2023-09-13T21:41:22","date_gmt":"2023-09-13T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1260-201851453\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:22","slug":"ap1260-201851453","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1260-201851453\/","title":{"rendered":"AP1260-2018(51453)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1260-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a051453 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CLODOVALDO \u00a0RINC\u00d3N ACEVEDO \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio del \u00a02017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, mediante la cual confirm\u00f3 la dictada el 3 de \u00a0agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, \u00a0que conden\u00f3 al procesado a 202 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor de acceso carnal \u00a0abusivo agravado con incapaz de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0CASTELLANOS BARRERA conviv\u00eda con su prima AMINTA BARRERA, de \u00a0aproximadamente 25 a\u00f1os de edad, quien presenta retardo mental \u00a0moderado, condici\u00f3n perceptible entre las personas de su \u00a0entorno; en febrero del a\u00f1o 2012, not\u00f3 un cese \u00a0prolongado del ciclo menstrual de su familiar, motivo por el cual \u00a0resolvi\u00f3 llevarla al puesto de salud m\u00e1s cercano para \u00a0la correspondiente auscultaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuados \u00a0los ex\u00e1menes pertinentes, se estableci\u00f3 que AMINTA \u00a0BARRERA ten\u00eda 26 semanas de gestaci\u00f3n y al \u00a0pregunt\u00e1rsele acerca de qui\u00e9n era el progenitor, narr\u00f3 \u00a0que un d\u00eda del mes de agosto de 2011, cuando se encontraba \u00a0sola en su residencia en la vereda El Reposo del municipio de Carcas\u00ed \u00a0(Santander), su vecino CLODOVALDO \u00a0RINC\u00d3N ACEVEDO \u00a0entr\u00f3, le sujet\u00f3 las manos, le quit\u00f3 la ropa y \u00a0la penetr\u00f3; advirti\u00e9ndole que no contara a nadie lo \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de febrero de 2012, naci\u00f3 el menor J C B y, una vez \u00a0practicado el cotejo gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n, se \u00a0estableci\u00f3 que el ahora acusado no se excluye como su padre \u00a0biol\u00f3gico, con una probabilidad del 99.9 %. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 5 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carcas\u00ed, \u00a0en ejercicio de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0declar\u00f3 legal la captura de CLODOVALDO RINC\u00d3N ACEVEDO, \u00a0a quien la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 210 y el ordinal 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, cargo al que no se \u00a0allan\u00f3, posteriormente, le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 28 de mayo de 2014, se present\u00f3 el correspondiente escrito \u00a0de acusaci\u00f3n2 \u00a0y el 22 de julio, tuvo lugar el acto de comunicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 338 de la Ley 906 de 2004, en el cual se ratific\u00f3 \u00a0el cargo atribuido en la vista preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 3 de septiembre de 2014, se celebr\u00f3 audiencia preparatoria3 \u00a0y rituado el juicio4, \u00a0el \u00a012 de julio de 2016 el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga (Santander) anunci\u00f3 \u00a0que el sentido del fallo era condenatorio, por lo que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 3 \u00a0de agosto de ese a\u00f1o declar\u00f3 responsable a \u00a0CLODOVALDO \u00a0RINC\u00d3N ACEVEDO5, \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz \u00a0de resistir y lo sancion\u00f3 con 202 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, mediante decisi\u00f3n del 23 de junio de \u00a02017, confirm\u00f3 en su integridad la determinaci\u00f3n \u00a0censurada6, \u00a0ante lo cual el defensor interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n7, \u00a0cuya admisi\u00f3n se decide en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de CLODOVALDO RINC\u00d3N ACEVEDO, amparado en la causal 1\u00aa \u00a0del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0formula un cargo \u00fanico, que rotula como primera censura, por \u00a0considerar que el fallador de segunda instancia incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial como consecuencia de la \u00abEXCLUSI\u00d3N \u00a0EVIDENTE del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal y APLICACI\u00d3N \u00a0INDEBIDA del art\u00edculo 32, numeral 10 de la misma obra\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0disenso lo sustenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado es de escasos recursos econ\u00f3micos, \u00abnulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudios y sin el m\u00ednimo conocimiento para diferenciar a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona con retardo mental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relaci\u00f3n sexual entre AMINTA BARRERA y CLODOVALDO RINC\u00d3N \u00a0ACEVEDO fue consentida y \u00e9ste no \u00abtuvo \u00a0la certeza de estar cometiendo un delito\u00bb, \u00a0pues \u00a0en repetidas ocasiones la observ\u00f3 desarrollar con naturalidad \u00a0actividades del campo y del hogar, \u00a0\u00aben igualdad de condiciones con las mujeres de la regi\u00f3n \u00a0e incluso las mismas actividades que realizaba mi representado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible exig\u00edrsele a cada individuo que previo a tener un \u00a0encuentro de \u00edndole sexual, verifique la capacidad de \u00a0discernimiento y autodeterminaci\u00f3n del otro, en tanto, debe \u00a0asegurarse que comprenda plenamente el acto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De manera simult\u00e1nea y bajo la misma senda, hace alusi\u00f3n \u00a0a la presunta configuraci\u00f3n de un error de tipo, al cual \u00a0refiere como causal de \u00abinculpabilidad\u00bb; \u00a0toda \u00a0vez que, en su criterio, el Tribunal no efectu\u00f3 una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n del dictamen rendido por el siquiatra del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, asegura que la sentencia de segunda instancia no apreci\u00f3 \u00a0correctamente el contenido del informe base de opini\u00f3n \u00a0pericial, en el cual se indica que una vez analizados los t\u00f3picos \u00a0pertinentes se da cuenta del estado de \u00abnormalidad\u00bb \u00a0de \u00a0la ofendida. Tambi\u00e9n se dej\u00f3 de lado que la conclusi\u00f3n \u00a0del experto sobre el aparente \u00abretardo \u00a0mental\u00bb de \u00a0AMINTA BARRERA se ciment\u00f3, \u00fanicamente, en la \u00abcapacidad \u00a0de aprendizaje de la v\u00edctima, quien seg\u00fan el relato no \u00a0logr\u00f3 un desarrollo acad\u00e9mico\u00bb, \u00a0cuando el ingrediente normativo del tipo penal previsto en el \u00a0art\u00edculo 210 de la Ley 599 de 2000, \u00abno \u00a0se determina por la capacidad de aprendizaje y el desarrollo \u00a0acad\u00e9mico de las v\u00edctimas, sino por el contrario, el \u00a0bien jur\u00eddico protegido es la libertad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, que exige que la relaci\u00f3n sexual no sea entendida o \u00a0comprendida para que revista ilegalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0conllev\u00f3 a la no aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0en que dada la forma en que AMINTA BARRERA se desenvolv\u00eda en \u00a0el \u00e1mbito social, verbigracia, el ejercicio del derecho al \u00a0sufragio, daba la impresi\u00f3n de ser una persona capaz, lo que \u00a0aunado a la baja escolaridad del acusado, es factible colegir que \u00a0aunque la \u00abconducta \u00a0pudo ser t\u00edpica y antijur\u00eddica, no logr\u00f3 \u00a0concretarse en la culpabilidad, pues mi representado actu\u00f3 \u00a0bajo el error de tipo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia de segunda \u00a0instancia y, en consecuencia, absolver a CLODOVALDO RINC\u00d3N \u00a0ACEVEDO o \u00aben \u00a0su defecto, condenar(lo) pero dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El recurso de casaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, sujeta su admisi\u00f3n \u00a0a la presentaci\u00f3n de una demanda que satisfaga los m\u00ednimos \u00a0par\u00e1metros en ellos consignados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lograr tal cometido, el censor est\u00e1 obligado a: (i) \u00a0demostrar su inter\u00e9s para recurrir, (ii) \u00a0enunciar y fundamentar de manera precisa y concisa cada una de las \u00a0causales invocadas, (iii) \u00a0acreditar la afectaci\u00f3n ocasionada a los derechos \u00a0fundamentales, y (iv) \u00a0justificar la necesidad del fallo, de cara a integrar alguno o \u00a0algunos de los fines que el art\u00edculo 180 ib\u00eddem9 \u00a0precisa. Por tanto, en el supuesto de que el escrito no satisfaga lo \u00a0establecido normativa y jurisprudencialmente procede la inadmisi\u00f3n, \u00a0no sin antes contemplar lo que el inciso 3\u00b0 de este \u00faltimo \u00a0precepto establece referente a la necesidad de superar los defectos \u00a0de la demanda para entrar a decidir de fondo un asunto en el cual \u00a0predominan los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala anticipa su decisi\u00f3n en el sentido de inadmitir \u00a0el \u00a0libelo, toda vez que no re\u00fane los presupuestos formales y \u00a0sustanciales que deben regir su correcta sustentaci\u00f3n; por el \u00a0contrario, se muestra inid\u00f3neo para acreditar los supuestos \u00a0yerros en que se incurri\u00f3 en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Ello en raz\u00f3n a que el libelista no menciona si lo que \u00a0denomin\u00f3 como \u00abEXCLUSI\u00d3N \u00a0EVIDENTE del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal y APLICACI\u00d3N \u00a0INDEBIDA del art\u00edculo 32, numeral 10 de la misma obra\u00bb, \u00a0corresponde \u00a0a cargo principal y subsidiario, respectivamente, o si ambos tienen \u00a0la calidad de principales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El planteamiento del demandante, adem\u00e1s, de farragoso, resulta \u00a0impreciso en la medida que pretende el reconocimiento de un error de \u00a0tipo a favor de su representado y al tiempo afirma la consumaci\u00f3n \u00a0del delito al amparo de una de las circunstancias previstas en el \u00a0art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal, lo que ameritaba formular \u00a0cargos independientes, pues cada uno de ellos obedece a supuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se est\u00e1 frente a una contradicci\u00f3n, puesto \u00a0que la declaratoria de atipicidad, que ser\u00eda la consecuencia \u00a0directa de aceptar en este caso la configuraci\u00f3n de un error \u00a0de tipo, invencible o vencible, se contrapone a la disminuci\u00f3n \u00a0punitiva que conllevar\u00eda aceptar que CLODOVALDO RINC\u00d3N \u00a0ACEVEDO actu\u00f3 bajo la influencia de una profunda situaci\u00f3n \u00a0de ignorancia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, por l\u00f3gica, el reproche fundando en la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 56 no puede concurrir como \u00a0principal o formularse en el mismo plano de igualdad con la censura \u00a0por aparente indebida aplicaci\u00f3n del ordinal 10\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 32 ib\u00eddem, \u00a0en el entendido de que no es viable atenuar una conducta sobre la \u00a0cual no recae juicio de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La argumentaci\u00f3n as\u00ed plasmada desconoce el principio de \u00a0autonom\u00eda de las causales de casaci\u00f3n y la exigencia de \u00a0claridad y precisi\u00f3n que debe guiar la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ahora bien, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente, el libelista aduce la existencia de vicios en el \u00a0fallo de segunda instancia por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial. Respecto de esta causal vale recordar que \u00a0jurisprudencialmente ha sido decantada como el escenario en el cual \u00a0opera un debate eminentemente dogm\u00e1tico por la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de una norma llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, se encuentra proscrita de su sustentaci\u00f3n \u00a0cualquier discusi\u00f3n acerca de c\u00f3mo fueron o no \u00a0evaluadas las pruebas o los hechos que se estiman probados por el \u00a0juez de conocimiento, pues, la demostraci\u00f3n del yerro consiste \u00a0en definir que ante la facticidad fijada por el juzgador no se emple\u00f3 \u00a0determinada premisa normativa o se us\u00f3 de forma indebida, o a \u00a0pesar de haberse seleccionado el precepto correcto, se le otorg\u00f3 \u00a0un alcance que no le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia sobre el tema ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial implica, pues, por \u00a0contraposici\u00f3n a lo que a su vez constituye el fundamento \u00a0esencial de la violaci\u00f3n indirecta, que por el sentenciador no \u00a0se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas; que, por consiguiente, no exista \u00a0reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica hubiere encontrado el fallador, como \u00a0consecuencia del examen de la prueba\u2026 corolario obligado de lo \u00a0anterior es el de que, en la demostraci\u00f3n de un cargo por \u00a0violaci\u00f3n directa, el recurrente no puede separarse de las \u00a0conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado \u00a0el Tribunal. \u00a0En tal evento, la actividad del impugnador tiene que \u00a0realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales \u00a0sustanciales que consider\u00f3 no aplicados, o aplicados \u00a0indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero, en todo \u00a0caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n \u00a0que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya \u00a0hecho en relaci\u00f3n con las pruebas.\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0En contra posici\u00f3n con la referida l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, en el cargo bajo estudio el libelista dedica su \u00a0exposici\u00f3n a proponer la ocurrencia de un error de tipo, con \u00a0base en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida; sin cumplir \u00a0con \u00a0la obligaci\u00f3n de precisar el supuesto error de diagn\u00f3stico \u00a0en que dice incurri\u00f3 el sentenciador, en tanto no indic\u00f3 \u00a0la disposici\u00f3n normativa en que equivocadamente se fund\u00f3 \u00a0la condena, simplemente se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0la norma -ordinal \u00a010\u00b0 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal- \u00a0que en su concepto estaba llamada a regular el caso concreto, \u00a0sin \u00a0justificar por qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es evidente la equivocaci\u00f3n del defensor al \u00a0desarrollar su inconformidad, en tanto lo que busca es que se \u00a0revaloren los elementos de juicio allegados al proceso para \u00a0controvertir con ello los hechos establecidos por los juzgadores, es \u00a0decir, se aparta \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica fijada por el Tribunal, para \u00a0veladamente proponer un reexamen \u00a0de la controversia, \u00a0al empe\u00f1arse \u00a0en evaluar parcialmente y conforme con su inter\u00e9s el dictamen \u00a0realizado por el siquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, Carlos Alberto Otero Orjuela; argumentaci\u00f3n \u00a0con la que se desnaturaliza la hip\u00f3tesis de casaci\u00f3n \u00a0elegida y sit\u00faa lo someramente dicho, como demostraci\u00f3n \u00a0del cargo, en un alegato de instancia, ajeno al recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En tales condiciones, constituye un claro desacierto del impugnante \u00a0afirmar llanamente la configuraci\u00f3n de un error de tipo, pues \u00a0con independencia del yerro conceptual que refulge en cuanto a cu\u00e1l \u00a0categor\u00eda del delito excluye dicha figura, lo cierto es que el \u00a0interesado desatendi\u00f3 la carga de acreditar \u00a0los elementos del mismo y su condici\u00f3n de invencible o \u00a0vencible, sobre todo porque los efectos de uno y otro son diversos; \u00a0nada de lo cual se suple con la escueta petici\u00f3n del censor de \u00a0que se absuelva a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Ciertamente, \u00a0el \u00a0recurrente postula que CLODOVALDO RINC\u00d3N ACEVEDO crey\u00f3 \u00a0equivocadamente que en la conducta objeto de juzgamiento, no \u00a0concurr\u00eda un hecho constitutivo de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, aduce que el Tribunal no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente el informe base de la opini\u00f3n pericial, en el \u00a0cual, una vez analizados los t\u00f3picos correspondientes, se \u00a0aludi\u00f3 \u00a0un \u00a0estado de \u00abnormalidad\u00bb \u00a0de la ofendida y, en consecuencia, \u00a0afirma, la determinaci\u00f3n a la que arrib\u00f3 el experto \u00a0sobre el aparente \u00abretardo \u00a0mental\u00bb de \u00a0AMINTA BARRERA solamente se fund\u00f3 en la \u00abcapacidad \u00a0de aprendizaje de la v\u00edctima, quien seg\u00fan el relato no \u00a0logr\u00f3 un desarrollo acad\u00e9mico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente que el defensor antepone un particular m\u00e9rito \u00a0persuasivo a dicho medio probatorio por encima del declarado en el \u00a0fallo, lo que constituye un ejercicio inadmisible dada la naturaleza \u00a0de la causal invocada, pasando por alto la asunci\u00f3n que de los \u00a0hechos y de lo probado se debe hacer al fundamentar la inconformidad \u00a0en el ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ya que con criticar las conclusiones de la experticia no se logra \u00a0demostrar la violaci\u00f3n directa de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Frente al planteamiento del libelista, en cuanto a que CLODOVALDO \u00a0RINC\u00d3N ACEVEDO ten\u00eda una desacertada percepci\u00f3n \u00a0de las facultades de discernimiento de AMITA BARRERA y ello, \u00a0supuestamente, lo hizo incurrir en error en cuanto al elemento \u00a0\u00abretardo \u00a0mental\u00bb contemplado \u00a0en el tipo penal previsto en el \u00a0art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal; es importante destacar \u00a0que el casacionista deja de explicar, pese a que le correspond\u00eda, \u00a0por qu\u00e9 el an\u00e1lisis que al respecto efectu\u00f3 el \u00a0fallador de segunda instancia es equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado simplemente se ci\u00f1e a criticar la acreditaci\u00f3n \u00a0del referido supuesto normativo, al sostener que \u00abno \u00a0se determina por la capacidad de aprendizaje y el desarrollo \u00a0acad\u00e9mico de las v\u00edctimas, sino por el contrario, el \u00a0bien jur\u00eddico protegido es la libertad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, que exige que la relaci\u00f3n sexual no sea entendida o \u00a0comprendida para que revista ilegalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Sala ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese \u00a0que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal \u00a0aqu\u00ed imputado, tipifica la conducta punible de acceso carnal o \u00a0acto sexual abusivos con incapaz de resistir, de esta forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que \u00a0padezca trastorno mental o que est\u00e9 en incapacidad de \u00a0resistir, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte \u00a0(20) a\u00f1os\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha dicho que esta hip\u00f3tesis delictual protege la libertad \u00a0sexual y sanciona la conculcaci\u00f3n a la misma si se comete \u00a0acceso carnal o actos sexuales en tres hip\u00f3tesis: (i) con \u00a0persona en estado de inconciencia, (ii) que padezca trastorno mental, \u00a0o, (iii) si est\u00e1 en incapacidad de resistir11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la \u00a0persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresi\u00f3n \u00a0de las condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para \u00a0la misma, ya que es esta \u00faltima esfera ontol\u00f3gica el \u00a0objeto de custodia del bien jur\u00eddico tutelado en esta clase de \u00a0il\u00edcitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el \u00a0respeto y la protecci\u00f3n de la libre expresi\u00f3n de la \u00a0voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un \u00a0momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente, \u00a0entre actuar o no hacerlo.12 \u00a0(CSJ \u00a0AP900-2016, Rad. 47150).\u00bb. (Negritas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0La circunstancia relevante de la sanidad mental aparente de la \u00a0v\u00edctima, en que se funda el motivo de exculpaci\u00f3n del \u00a0procesado, fue estudiada por el ad \u00a0quem \u00a0no a partir de la estimaci\u00f3n insular del dictamen siqui\u00e1trico, \u00a0sino de forma conjunta con los restantes medios de prueba, conforme \u00a0con lo cual concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, la prueba cient\u00edfica que soporta la capacidad \u00a0probatoria para un\u00edvocamente tambi\u00e9n derruir la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, se concreta en el Dr. Carlos Alberto \u00a0Otero Orejuela,13 \u00a0quien certific\u00f3 mediante su dictamen que Aminta Barrera sufre \u00a0un trastorno \u00a0mental moderado, \u00a0enfatizando sobre el procedimiento para dicha conclusi\u00f3n, para \u00a0lo cual se atuvo a la entrevista, an\u00e1lisis de la historia \u00a0cl\u00ednica y pruebas psiqui\u00e1tricas, respondi\u00f3: \u00a0\u2018Cualquier persona, que no tenga conocimientos cient\u00edficos \u00a0sobre la psiquatr\u00eda detectar\u00eda de forma evidente que la \u00a0paciente sufre un trastorno mental, sea de cualquier tipo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto en particular, el recurrente manifiesta que su defendido \u00a0no es un profesional para haber concluido que la se\u00f1ora Aminta \u00a0sufr\u00eda un trastorno mental, que \u00e9l la conceb\u00eda \u00a0como una persona normal y las relaciones sexuales que mantuvieron \u00a0fueron consentidas. Para la Colegiatura este argumento no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de acierto pues, tal como lo afirma el perito, es \u00a0evidente la disminuci\u00f3n psicol\u00f3gica que padece la \u00a0v\u00edctima para cualquiera que trate o tenga relaci\u00f3n con \u00a0ella, a primera vista; de all\u00ed que Aminta Barrera no pudo, no \u00a0puede o bien no podr\u00eda comprender la significaci\u00f3n del \u00a0acceso carnal o acto sexual, y en ese sentido emitir v\u00e1lidamente \u00a0su consentimiento, o incluso oponerse a dichas acciones de contenido \u00a0sexual, actuando en s\u00edmil al de un incapaz para aquellos \u00a0menesteres relacionados con la formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de las observaciones anteriores, es pertinente traer a \u00a0colaci\u00f3n las probanzas testimoniales que igual evidenciaron el \u00a0estado mental de la v\u00edctima, entre ellos el de la se\u00f1ora \u00a0Cristina Castellanos Barrera14 \u00a0quien en el contrainterrogatorio de la defensa, le indag\u00f3 del \u00a0porqu\u00e9 ella mencionaba que su prima Aminta no es normal, \u00a0responde: \u2018Ella no es bien porque la mandaron a la escuela y no \u00a0aprendi\u00f3 en la escuela, ella no se defiende como se defiende \u00a0uno, al ir para cualquier lado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, Alba Roc\u00edo Meneses Lizcano,15 \u00a0especialista en psicolog\u00eda forense y 10 a\u00f1os de \u00a0experiencia laborando en el ICBF, encargada de realizar la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica a la se\u00f1ora Aminta; indic\u00f3 que la \u00a0entrevist\u00f3 el 31 de agosto de 2012 y describi\u00f3 como una \u00a0mujer de movimientos parsim\u00f3nicos, despaciosos, deb\u00eda \u00a0repetirle las preguntas y utilizar diversas herramientas para darse a \u00a0entender; observ\u00f3 un componente cognitivo con retardo, y lleg\u00f3 \u00a0a estas conclusiones gracias a sus diversos m\u00e9todos \u00a0psicol\u00f3gicos, que para cualquier persona que entra en contacto \u00a0con ella es evidente su disminuci\u00f3n cognitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0informaci\u00f3n es corroborada incluso por testigos de la defensa, \u00a0como \u00c1ngela Patricia Melgarejo Jaimes,16 \u00a0quien a pregunta sobre este mismo aspecto respondi\u00f3: \u2018No \u00a0s\u00e9 qu\u00e9 problema tena, pero hace lo que los dem\u00e1s \u00a0hacen, no s\u00e9 cu\u00e1l sea el inconveniente para no \u00a0entender\u2019. A\u00fana esta apreciaci\u00f3n que las personas \u00a0que tienen relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Aminta, a simple \u00a0vista pueden percibir su disminuida capacidad cognoscitiva, que a \u00a0contrapartida de lo afirmado por el recurrente esta percepci\u00f3n \u00a0es evidente y palpable para cualquiera que tenga relaci\u00f3n con \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos presupuestos resulta inviable la solicitud del estrado \u00a0defensivo sobre la absoluci\u00f3n, a pesar del sustento sobre un \u00a0error de tipo en cuanto su representado no podr\u00eda determinar \u00a0en la v\u00edctima un estado de trastorno mental, tal como fue \u00a0controvertida por la agencia fiscal con su recaudo testimonial y \u00a0cient\u00edfico demostrativo de la percepci\u00f3n del notorio \u00a0retado que presentaba en su contacto social; y es que \u00a0el mismo \u00a0juzgado pudo, con la mediaci\u00f3n del juicio oral, valorar la \u00a0capacidad mental de aqu\u00e9lla, en donde se evidencia una clara \u00a0disminuci\u00f3n cognitiva que se refleja no solo en su dificultad \u00a0para desarrollarse en un espacio escolar sino la mengua de su \u00a0interacci\u00f3n familiar, laboral y social, traducida en una \u00a0incapacidad de autodeterminaci\u00f3n en aspectos tocantes con su \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual, como as\u00ed lo determin\u00f3 \u00a0el siquiatra forense examinador,17 \u00a0al afirmar que la v\u00edctima sufr\u00eda un retraso mental \u00a0moderado y sus rasgos de inteligencia estaban por debajo de lo \u00a0normal.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0En ese contexto, debe indicarse que si bien el examen del experto, \u00a0acompa\u00f1ado de las pruebas cient\u00edficas pertinentes, \u00a0ratific\u00f3 la existencia del trastorno mental moderado que \u00a0presenta AMINTA BARRERA; no es menos cierto que a la vista del lego \u00a0en siquiatr\u00eda, sus movimientos lentos y sosegados, as\u00ed \u00a0como la necesidad de reiterarle preguntas o frases para lograr que \u00a0entienda determinado asunto, mientras se sostiene alg\u00fan tipo \u00a0de di\u00e1logo con ella, son igualmente disientes para percatarse \u00a0de sus especiales condiciones mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es necesario traer a colaci\u00f3n otro aspecto \u00a0sobre el que tambi\u00e9n hizo \u00e9nfasis el Tribunal, esto es, \u00a0la cercan\u00eda de CLODOVALDO RINC\u00d3N ACEVEDO con la v\u00edctima \u00a0y su familia, en tanto por varios a\u00f1os fueron vecinos en la \u00a0vereda El Reposo (Santander), lo cual permite concluir que como \u00a0consecuencia de dicho trato, el procesado conoci\u00f3 y percibi\u00f3, \u00a0por sus sentidos, el trastorno que padece la ofendida, el cual le \u00a0impide el uso pleno de su racionalidad en t\u00e9rminos de completa \u00a0comprensi\u00f3n, autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0As\u00ed las cosas, el denotado panorama permite colegir que aunque \u00a0el procesado haya observado en varias oportunidades a la ofendida \u00a0realizar labores del campo y del hogar o supiera que en ocasiones ha \u00a0ejercido su derecho al voto, en nada descarta la configuraci\u00f3n \u00a0del delito imputado, toda vez que para la estructuraci\u00f3n del \u00a0aludido \u00a0error de tipo se requer\u00eda que el agente tuviera una falsa \u00a0representaci\u00f3n sobre el ingrediente normativo trastorno \u00a0mental, lo cual, como se explic\u00f3, no ocurre en este caso, por \u00a0cuanto se demostr\u00f3 que el autor estuvo al tanto del detrimento \u00a0en las facultades intelectivas de AMINTA BARRERA y que ello le \u00a0imped\u00eda comprender la naturaleza de la relaci\u00f3n sexual \u00a0u otorgar el respectivo consentimiento a la misma, sin que tal \u00a0circunstancia lo disuadiera de llevar a cabo la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala \u00a0es \u00a0claro que en el presente asunto no err\u00f3 el Tribunal al \u00a0considerar que se estructuraba el tipo penal del art\u00edculo 210 \u00a0de la Ley 599 de 2000 y se re\u00fanen las exigencias del art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004 para emitir fallo condenatorio, en tanto se \u00a0arrib\u00f3 a un \u00a0conocimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la \u00a0responsabilidad penal del acusado y, por consiguiente, no se \u00a0configuraban \u00a0los \u00a0presupuestos para dar aplicaci\u00f3n al numeral 10 del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por otra parte, el libelista reprocha, a trav\u00e9s de la misma \u00a0causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, esta vez bajo la modalidad de falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, que el Tribunal no reconoci\u00f3 la \u00a0circunstancia de atenuaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a056 de la Ley 599 de 2000, en tanto, aduce que el procesado atent\u00f3 \u00a0contra la libertad sexual de AMINTA BARRERA bajo la influencia de \u00a0ignorancia extrema, pues dada su precaria educaci\u00f3n y la \u00a0ausencia de conocimientos entorno a los signos del trastorno mental, \u00a0no pudo advertirlo \u00a0en \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0De acuerdo con lo esbozado, se observa que el casacionista vuelve a \u00a0errar en su propuesta porque en lugar de demostrar la clase de error \u00a0que considera se cometi\u00f3 en el fallo de segunda instancia, \u00a0nuevamente se dedica a increpar la manera en que el ad \u00a0quem \u00a0apreci\u00f3 las pruebas a partir de las que fij\u00f3 los hechos \u00a0materia de juzgamiento, lo cual desborda la violaci\u00f3n directa, \u00a0en \u00a0tanto, si el objetivo era desestimar la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por el Tribunal, debi\u00f3 acudir a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, a trav\u00e9s de alguna de sus \u00a0formas, esto es, falso juicio de existencia, falso juicio de \u00a0identidad o falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no puede soslayarse que la invocaci\u00f3n de la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n requiere demostrar que en la sentencia cuestionada \u00a0se expusieron argumentos con los cuales se da por demostrada una \u00a0determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no se cuestiona y que \u00a0se identifica con los presupuestos de una espec\u00edfica \u00a0disposici\u00f3n normativa; empero, el fallador dej\u00f3 de \u00a0reconocer la consecuencia jur\u00eddica all\u00ed prevista. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En atenci\u00f3n a las denotadas premisas, resulta evidente el \u00a0dislate del recurrente, en tanto olvida que el juez de segunda \u00a0instancia nunca dud\u00f3 de la plena responsabilidad del procesado \u00a0en el atribuido delito de acceso carnal agravado con incapaz de \u00a0resistir, ni contempl\u00f3 disminuir la sanci\u00f3n con base en \u00a0la mencionada circunstancia, precisamente porque de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n no se desprende que CLODOVALDO RINC\u00d3N \u00a0ACEVEDO, quien ten\u00eda 52 a\u00f1os de edad en \u00a0agosto \u00a0de 2011, fecha en que ocurrieron los hechos, se encontrara en tal \u00a0estado de ignorancia extrema y menos que \u00e9sta hubiese mediado \u00a0directamente en la ejecuci\u00f3n de la ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0De ninguna manera puede arribarse a conclusi\u00f3n distinta \u00a0simplemente con sostener que el procesado socialmente se ha \u00a0desarrollado en un ambiente rural y presenta un exiguo nivel \u00a0educativo, toda vez que tales factores no generan, \u00a0per se, \u00a0la falta de comprensi\u00f3n de lo \u00a0que se percibe como desviado y c\u00f3mo se responde ante ello, ni \u00a0hace entender como facultativa la garant\u00eda de las \u00a0prerrogativas ajenas, particularmente de quienes evidencian \u00a0manifestaciones de insania; ya que ello ser\u00eda tanto como \u00a0afirmar que todos las personas que se desenvuelven en un entorno \u00a0similar captan de manera imperfecta los contenidos del saber o la \u00a0informaci\u00f3n que poseen carece de total validez, s\u00f3lo \u00a0por residir fuera de los per\u00edmetros urbanos o no haber \u00a0recibido capacitaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0En el sub \u00a0lite, resulta \u00a0de gran importancia reiterar que dada la proximidad de CLODOVALDO \u00a0RINC\u00d3N ACEVEDO con la ofendida y su familia, estaba al tanto \u00a0de las caracter\u00edsticas mentales de aqu\u00e9lla, de manera \u00a0que ninguna incidencia en la comisi\u00f3n del delito comporta la \u00a0carencia de estudio o \u00abconocimiento \u00a0para diferenciar a una persona con retardo mental\u00bb, \u00a0como \u00a0afirma el casacionista, pues lo cierto es que el juicio de reproche \u00a0al que ha sido sometido no se funda en su falta de ilustraci\u00f3n, \u00a0sino en que aun conociendo con suficiencia la capacidad disminuida de \u00a0la v\u00edctima para la toma de decisiones, resolvi\u00f3 sacar \u00a0provecho de tal situaci\u00f3n para satisfacer su libido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0No puede soslayarse que CLODOVALDO RINC\u00d3N ACEVEDO es casado y, \u00a0por lo menos, tiene un hijo, de acuerdo con lo cual no se advierte \u00a0que habite en un ambiente en el que predomine el desconocimiento de \u00a0patrones sobre convivencia, pues la construcci\u00f3n de una \u00a0familia, de ordinario, demanda formaci\u00f3n en valores y \u00a0principios elementales para un adecuado actuar en sociedad, como la \u00a0tolerancia, comprensi\u00f3n, dignidad y respeto por los derechos \u00a0de los cong\u00e9neres, aspectos que le permit\u00edan discernir \u00a0sobre su comportamiento y no abusar de las especiales condiciones de \u00a0la v\u00edctima para accederla carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Tal como se anunci\u00f3, la demanda no cumple con las exigencias \u00a0m\u00ednimas de orden formal ni sustancial para su selecci\u00f3n \u00a0a estudio, y dada la ausencia de violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales o presencia de yerros de tal naturaleza que impongan \u00a0una intervenci\u00f3n de oficio, se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0CLODOVALDO RINC\u00d3N ACEVEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0en los t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 17 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 a 35. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 a 153, 161, 198 y 221. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 223 a 239. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259 a 263. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 a 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0283 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 180, \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G.J. CXLVI, p\u00e1gina 50. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 38591. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Rad. 30546, auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9dico Psiquiatra de la Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0docente universitario y cuenta con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia en el \u00e1mbito profesional de la psiquiatr\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente labora en el Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio Oral 13 de julio de 2015, min: 2:21:00. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral del 13 de julio de 2015, CD. 2 Min: 1:20:00 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral del 13 de julio de 2015, CD. 2 Min: 43:00 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral del 12 de julio de 2016, Min 10:00. No fue una testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan con la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dictamen del 3 de febrero de 2014, introducido a juicio el 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2015 por el \u00abtestigo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Alberto Otero Orjuela, folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1260-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a051453 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}