{"id":35106,"date":"2023-09-13T21:41:22","date_gmt":"2023-09-13T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1259-201850727\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:22","slug":"ap1259-201850727","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1259-201850727\/","title":{"rendered":"AP1259-2018(50727)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1259-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50727 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Wilmar \u00a0Fernando Salazar Rodr\u00edguez contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0confirmatoria de la proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, que \u00a0lo conden\u00f3 como autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron declarados por el juez de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de abril de 2014, aproximadamente a las 4:50 p.m., cuando \u00a0funcionarios de la Polic\u00eda Nacional se encontraban en labores \u00a0de patrullaje en la carrera 10 con calle 16 de esta ciudad, le \u00a0solicitaron un registro a Wilmar \u00a0Fernando Salazar Rodr\u00edguez, \u00a0quien voluntariamente entreg\u00f3 una bolsa en cuyo interior fue \u00a0hallada una sustancia vegetal que, sometida a an\u00e1lisis \u00a0qu\u00edmico, arroj\u00f3 positivo para marihuana con un peso \u00a0neto de 114 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ese acontecer f\u00e1ctico, el 12 de abril de 2014, \u00a0en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Wilmar \u00a0Fernando Salazar Rodr\u00edguez \u00a0como autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes (art. 376 de C.P.), el cual no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de abril de 2015, en el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, se acus\u00f3 a \u00a0Salazar Rodr\u00edguez \u00a0como autor de la conducta punible antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado \u00a0el juicio oral, el 6 de marzo de 2017 se conden\u00f3 a Wilmar \u00a0Fernando Salazar Rodr\u00edguez \u00a0a las penas de 64 meses de prisi\u00f3n, multa de 2 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo tiempo de la privaci\u00f3n de la libertad, al hallarlo autor \u00a0de la conducta punible de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, a \u00a0quien se le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa sentencia por el defensor del inculpado Wilmar \u00a0Fernando Salazar Rodr\u00edguez, \u00a0el 24 de abril de 2017 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la \u00a0confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, el mismo impugnante, present\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0compuesta por una censura, cuyo alcance es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial a causa de error de hecho en la \u00a0modalidad de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que como los 114 gramos de marihuana hallados en poder del acusado \u00a0eran para su aprovisionamiento, seg\u00fan se desprende de lo \u00a0afirmado por el policial Jorge \u00a0Iv\u00e1n Mart\u00ednez Lenis, \u00a0los juzgadores de instancia se equivocaron al deducir, a partir de lo \u00a0manifestado por dicho deponente, que no era posible arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n de que el implicado era consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular el censor sostiene que el citado uniformado expres\u00f3 \u00a0que, como le encontr\u00f3 la sustancia al enjuiciado en una bolsa \u00a0y en la cantidad anotada, de acuerdo con su experiencia era para su \u00a0consumo, pues adem\u00e1s no ten\u00eda aspecto de expendedor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado \u00a0lo anterior, el recurrente agrega que se desconoci\u00f3 que el \u00a0procesado resid\u00eda en una zona rural, es un campesino que se \u00a0dedica a la agricultura con su familia y reitera que la marihuana se \u00a0le incaut\u00f3 en una bolsa y no estaba fraccionada como \u00a0acostumbran a tenerla los distribuidores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, una vez el libelista insiste en que el agente del orden \u00a0Jorge \u00a0Iv\u00e1n Mart\u00ednez Lenis \u00a0concluy\u00f3, a partir de su experiencia y porque tuvo un contacto \u00a0directo con el acusado, que ten\u00eda apariencia de consumidor y \u00a0no de distribuidor e, igualmente, que a la misma deducci\u00f3n se \u00a0arriba por cuanto no ten\u00eda fraccionada la sustancia sino en \u00a0una sola bolsa, asegura que los juzgadores de instancia incurrieron \u00a0en falso raciocinio por cuanto desconocieron \u201clas \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, contraviniendo los postulados de la \u00a0l\u00f3gica, la ciencia o reglas de la experiencia\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, afirma que la conducta del procesado es at\u00edpica por \u00a0cuanto la sustancia que se le incaut\u00f3 era para su \u00a0aprovisionamiento y consumo, seg\u00fan se prob\u00f3, no \u00a0obstante, los falladores de instancia lo ignoraron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el alcance del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0es preciso recordarlo, \u00a0se ha destacado la naturaleza el \u00a0recurso de casaci\u00f3n \u00a0en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de \u00a0manera general contra todas las sentencias de segunda instancia \u00a0proferidas por los Tribunales, en particular para hacer efectivo el \u00a0derecho sustancial, las garant\u00edas de las partes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a \u00e9stas y la unificaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo \u00a0180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con el prop\u00f3sito de materializar el cumplimiento de dichos \u00a0fines, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004 faculta a la Corte para superar los defectos que eventualmente \u00a0exhiba la demanda, en aras de que pueda emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo, bien al considerar la fundamentaci\u00f3n de los cargos, la \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o la naturaleza de \u00a0la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es oportuno decir, que si \u201cel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n [de \u00a0la demanda] \u00a0o\u2026 se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0es factible inadmitir la demanda, seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe se\u00f1alarse que para asegurar el \u00e9xito cuando \u00a0se acude al recurso de casaci\u00f3n, al recurrente le corresponde \u00a0presentar una demanda escrita en la cual identifique la sentencia \u00a0impugnada, acredite tanto la legitimidad como el inter\u00e9s para \u00a0acudir a esta sede extraordinaria, am\u00e9n de que debe exponer \u00a0\u2014con claridad y precisi\u00f3n\u2014 los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho en los cuales sustenta sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como \u00a0gu\u00eda los principios que gobiernan el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0particularmente el \u00a0principio de sustentaci\u00f3n suficiente, es decir, que el cargo o \u00a0cargos propuestos en la demanda se basten a s\u00ed mismos para \u00a0lograr la desaprobaci\u00f3n total o parcial de la sentencia; el de \u00a0objetividad o realidad material, seg\u00fan el cual cualquier \u00a0alegaci\u00f3n debe ajustarse rigurosamente a la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonom\u00eda, \u00a0que exige una espec\u00edfica forma de formulaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo o cargos de acuerdo con la causal \u00a0aducida y el motivo que les d\u00e9 sustento y, el de \u00a0trascendencia, conforme al cual la censura debe tener la capacidad de \u00a0quebrar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo los par\u00e1metros que anteceden se acomete el \u00a0estudio formal de la censura planteada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el cargo en particular: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada debe se\u00f1alarse que si bien al defensor le asiste tanto \u00a0legitimidad como inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0toda vez que en dicha calidad apel\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia por estar totalmente en desacuerdo con ella, por igual se \u00a0observa que la censura que propone presenta varias y profundas \u00a0inconsistencias de car\u00e1cter formal que obligan a anticipar que \u00a0ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello da cuenta el hecho de que si bien alega la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial a causa de error de hecho por falso \u00a0raciocinio, de un lado, no agota la labor argumentativa que se impone \u00a0en estos casos, pero adem\u00e1s, tampoco se ocupa de desvirtuar \u00a0las bases del fallo, pues contrae su ataque a lo que, a su juicio, se \u00a0deduce con fundamento en lo declarado por el policial Jorge \u00a0Iv\u00e1n Mart\u00ednez Lenis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el falso raciocinio, cabe se\u00f1alar que de \u00a0manera constante la Sala viene sosteniendo que ese tipo de yerros se \u00a0producen \u00a0porque habiendo sido adecuadamente tra\u00eddo el elemento de \u00a0convicci\u00f3n al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en \u00a0su exacta dimensi\u00f3n f\u00e1ctica, en el ejercicio de \u00a0asignarle su m\u00e9rito demostrativo el juzgador se aparta de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, es decir, de la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria aceptado por la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en \u00a0raz\u00f3n del desconocimiento de los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0al apreciar un determinado elemento de persuasi\u00f3n, \u00a0inicialmente se debe proceder a identificar el mismo, indicando qu\u00e9 \u00a0dice de manera objetiva, qu\u00e9 infiri\u00f3 de \u00e9l el \u00a0juzgador y cu\u00e1l el m\u00e9rito demostrativo que le fue \u00a0otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde al actor se\u00f1alar cu\u00e1l regla de la \u00a0l\u00f3gica, ley de la ciencia o m\u00e1xima de la experiencia \u00a0fue ignorada y, correlativamente, ha de precisar cu\u00e1l es la \u00a0regla de la l\u00f3gica apropiada, el aporte cient\u00edfico \u00a0correcto o la m\u00e1xima de la experiencia que debi\u00f3 \u00a0tomarse en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado, \u00a0indicando cu\u00e1l debe ser la apreciaci\u00f3n correcta de la \u00a0prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habr\u00eda \u00a0dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a \u00a0los intereses por \u00e9l representados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que en general, los errores en punto de la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la \u00a0simple disparidad de criterios entre la fijada por los juzgadores en \u00a0las instancias y la ofrecida por el impugnante en la demanda, sino de \u00a0la evidente contradicci\u00f3n entre aquella y las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica que gobiernan la apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, no sobra reiterar, que en sede de casaci\u00f3n no \u00a0es posible efectuar la mera confrontaci\u00f3n entre la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en \u00a0ese escenario prevalecer\u00e1 la de aquellos y no la de \u00e9ste, \u00a0en raz\u00f3n de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que ampara a la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a \u00a0trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, sus apreciaciones \u00a0personales sobre las de los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0rese\u00f1a sobre el alcance de los errores de hecho por falso \u00a0raciocinio y lo que debe demostrarse en las censuras donde se \u00a0denuncia su configuraci\u00f3n, permite concluir que en el cargo \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n, el recurrente no se pleg\u00f3 a las \u00a0m\u00ednimas exigencias formales que el mencionado yerro demanda \u00a0para su comprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el censor simplemente utiliza el recurso de casaci\u00f3n a \u00a0manera de tercera instancia, pues a partir de proponer su particular \u00a0visi\u00f3n, pretende que ahora \u00e9sta salga avante, para lo \u00a0cual incluso desconoce la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello da cuenta que inicialmente el libelista afirma, en punto del \u00a0falso raciocinio, que el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir, no \u00a0obstante lo declarado por el policial Jorge \u00a0Iv\u00e1n Mart\u00ednez Lenis, \u00a0que el procesado no era consumidor de la marihuana que se le incaut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se observa con detenimiento, f\u00e1cilmente se advierte que el \u00a0juzgador de segundo grado, luego de hacer menci\u00f3n in \u00a0extenso \u00a0al criterio de la Sala en punto de la dosis personal y la posibilidad \u00a0de no punir al consumidor, a pesar de que lleve consigo una cantidad \u00a0de estupefaciente que supere levemente la dosis personal, lo cual se \u00a0debe analizar caso a caso (CSJ SP, 18 nov. 2008, rad. 29183 y CSJ SP, \u00a017 ago. 2011, rad. 35798), puso de manifiesto que el procesado jam\u00e1s \u00a0aleg\u00f3 ni acredit\u00f3 aquella condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el ad \u00a0quem \u00a0adujo que si la teor\u00eda del caso de la defensa hubiese sido \u00a0esa, le habr\u00eda correspondido demostrarla y para ello record\u00f3 \u00a0la teor\u00eda din\u00e1mica de la prueba, conforme al criterio \u00a0por igual fijado por esta Sala (CSJ SP, 27 mar. 2009, rad. 31303). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que el fallador de segunda instancia patentiz\u00f3, a \u00a0partir de lo declarado por el policial \u00a0Jorge Iv\u00e1n Mart\u00ednez Lenis, \u00a0que no era posible afirmar que el acusado fuera consumidor de la \u00a0sustancia estupefaciente que se le hall\u00f3 en su poder, pues \u00a0recu\u00e9rdese que am\u00e9n de que nunca predic\u00f3 esa \u00a0calidad (ni al momento de su captura en flagrancia ni en las \u00a0audiencias), fue aprehendido en la \u201cOlla \u00a0de San Bernardo\u201d, \u00a0lugar de habitual expendio de estupefacientes, quien adem\u00e1s, \u00a0al notar la presencia de los agentes, se mostr\u00f3 nervioso y al \u00a0ser requisado, no dio ninguna explicaci\u00f3n acerca de la \u00a0sustancia que llevaba consigo, de manera que si bien la defensa, a \u00a0trav\u00e9s del interrogatorio, llev\u00f3 al referido uniformado \u00a0a se\u00f1alar que probablemente era consumidor, el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esa conclusi\u00f3n carec\u00eda de \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, no es que es que el Tribunal haya faltado a los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica para finalmente afirmar que el \u00a0procesado no era consumidor, sino que fruto de la apreciaci\u00f3n \u00a0razonada de la prueba lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es evidente que el recurrente, conforme se dijo desde el \u00a0comienzo, lo que pretende es imponer su particular punto de vista, \u00a0mas no evidenciar un falso raciocinio, pues desconoce \u00a0convenientemente que la raz\u00f3n por la cual el fallador de \u00a0segundo grado le rest\u00f3 poder suasorio a la afirmaci\u00f3n \u00a0del uniformado Jorge \u00a0Iv\u00e1n Mart\u00ednez Lenis, \u00a0radic\u00f3 en que no ten\u00eda los conocimientos cient\u00edficos \u00a0para determinar si el procesado era consumidor de la sustancia \u00a0estupefaciente que se le incaut\u00f3, am\u00e9n de las \u00a0circunstancias en que se produjo su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0n\u00f3tese que el Tribunal puso de presente que ni la defensa ni \u00a0el procesado se esmeraron por demostrar en juicio que en el implicado \u00a0concurr\u00eda la condici\u00f3n de consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, conforme se indic\u00f3 inicialmente, se impone inadmitir la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n de la misma, posici\u00f3n del impugnante \u00a0dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada, no \u00a0se encuentra violaci\u00f3n de garant\u00edas de incidencia \u00a0sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que \u00a0conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone \u00a0su inadmisi\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cabe advertir que contra la decisi\u00f3n de inadmitir \u00a0la demanda \u00fanicamente procede el mecanismo de insistencia \u00a0establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anotado, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte en el auto del 12 de \u00a0diciembre de 2005 dentro de la radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Wilmar \u00a0Fernando Salazar Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1259-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50727 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Wilmar 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