{"id":35105,"date":"2023-09-13T21:41:22","date_gmt":"2023-09-13T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1258-201851003\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:22","slug":"ap1258-201851003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1258-201851003\/","title":{"rendered":"AP1258-2018(51003)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1258-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51003 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Jorge \u00a0Armando Mel\u00e9ndez Meneses contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria \u00a0de la proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 como autor \u00a0del delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron declarados por el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Aproximadamente \u00a0a las 7:25 horas del 28 de febrero de 2012, en la carrera 1E con \u00a0calle 45 [de \u00a0la ciudad de Cali], \u00a0se present\u00f3 una colisi\u00f3n entre el veh\u00edculo tipo \u00a0autom\u00f3vil\u2026 conducido por el se\u00f1or Jorge \u00a0Armando Mel\u00e9ndez Meneses, \u00a0y la motocicleta\u2026 conducida por el se\u00f1or Cristhian \u00a0Alexander Cabrera Cu\u00e9llar, \u00a0siniestro que tuvo lugar como consecuencia de la maniobra de giro a \u00a0la izquierda realizada por el conductor del veh\u00edculo\u2026 \u00a0sin la debida precauci\u00f3n, cerrando la trayectoria que tra\u00eda \u00a0el motociclista, quien estaba adelantando debidamente el veh\u00edculo, \u00a0gener\u00e1ndose la colisi\u00f3n y consecuente ca\u00edda de \u00a0la motocicleta y su tripulante, quien con ocasi\u00f3n del \u00a0accidente sufri\u00f3 lesiones personales con incapacidad \u00a0definitiva m\u00e9dico legal de 50 d\u00edas y secuelas\u2026 \u00a0de deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter \u00a0permanente y perturbaci\u00f3n funcional del miembro superior \u00a0izquierdo de car\u00e1cter transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ese acontecer f\u00e1ctico, el 13 de noviembre de \u00a02014, en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Jorge \u00a0Armando Mel\u00e9ndez Meneses como \u00a0autor del delito de lesiones personales culposas, el cual no se \u00a0allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de agosto de 2015, en el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, se acus\u00f3 a Mel\u00e9ndez \u00a0Meneses como \u00a0autor de la conducta punible antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado \u00a0el juicio oral, el 20 de diciembre de 2016 se conden\u00f3 a Jorge \u00a0Armando Mel\u00e9ndez Meneses a \u00a0las penas de 6 meses y 12 d\u00edas, multa de 6,9 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, privaci\u00f3n del derecho a conducir \u00a0veh\u00edculos automotores y motocicletas por 16 meses e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, al hallarlo autor de la conducta punible de lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0a quien se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa sentencia por la defensora del inculpado Mel\u00e9ndez \u00a0Meneses, \u00a0el 31 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Cali la confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, la misma impugnante, present\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0compuesta por dos censuras, cuyo alcance es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente acusa la \u00a0sentencia de haber incurrido en la falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 73, 74 y 108 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre (Ley 769 de 2002), toda vez que en la sentencia, con \u00a0fundamento en el testimonio del agente de tr\u00e1nsito Hern\u00e1n \u00a0Moreno Londo\u00f1o, \u00a0se concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a utilizar dichas normas \u00a0para resolver el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora sostiene sobre el particular, que el art\u00edculo 73 de \u00a0la Ley 769 de 2002, en lo que hace alusi\u00f3n a que no es posible \u00a0adelantar a otros veh\u00edculos en intersecciones, y el 108 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0en cuanto prev\u00e9 la separaci\u00f3n que se debe conservar \u00a0entre los automotores cuando se desplazan, se deben aplicar de manera \u00a0conjunta en el caso de la especie, de modo \u201cque \u00a0no se puede realizar la maniobra de adelantamiento en las \u00a0intersecciones y adem\u00e1s esa maniobra no se debe realizar \u00a0tampoco en sus proximidades\u201d, \u00a0pues el art\u00edculo 108 en menci\u00f3n consagra que \u201clos \u00a0veh\u00edculos para circular entre s\u00ed deben tener una \u00a0separaci\u00f3n m\u00ednima, la cual se determinada a partir de \u00a0la velocidad a la que circulen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que cuando un veh\u00edculo adelanta a otro lo hace en cuatro \u00a0etapas: 1. Circula por el mismo carril derecho; 2. Toma el carril de \u00a0la izquierda; 3. Sobrepasar\u00e1 a una velocidad mayor al que va \u00a0adelante y; 4. Vuelve al carril derecho tras el rebasamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que respecto de la cuarta etapa es que la v\u00edctima desconoci\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre, por cuanto al ingresar de nuevo al carril derecho, debi\u00f3 \u00a0guardar la distancia de separaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0velocidad de desplazamiento seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0108 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, expresa la recurrente, la v\u00edctima en el cruce o \u00a0intersecci\u00f3n no pod\u00eda volver al carril derecho hasta \u00a0que tuviera la distancia necesaria (10 o 20 metros). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que como el ofendido afirm\u00f3 que el veh\u00edculo qued\u00f3 \u00a0a un metro o menos de la curva, o sea de la intersecci\u00f3n, de \u00a0ello se sigue que desconoci\u00f3 el art\u00edculo 73 de la Ley \u00a0769 de 2002, pues all\u00ed se proh\u00edbe adelantar en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, afirma la defensora que \u201cel \u00a0argumento del agente Hern\u00e1n \u00a0Moreno Londo\u00f1o \u00a0con el que conceptu\u00f3 que el accidente ocurri\u00f3 cuando el \u00a0motociclista estaba terminando de adelantar el veh\u00edculo\u2026 \u00a0es falso, porque el adelantamiento se termina cuando\u2026 se \u00a0ingresa nuevamente al carril por el cual se circulaba inicialmente \u00a0por delante del veh\u00edculo rebasado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asevera que como el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre dispone que se debe reducir la \u00a0velocidad a 30 kil\u00f3metros por hora cuanto se aproxima un \u00a0cruce, esto quiere decir que si el lesionado hubiera disminuido la \u00a0aceleraci\u00f3n de dicha manera, no habr\u00eda podido realizar \u00a0el adelantamiento del veh\u00edculo conducido por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la recurrente asegura que la v\u00edctima desconoci\u00f3 \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 73, 74 y 108 de la Ley 769 de \u00a02002, lo cual no fue tenido en cuenta por los falladores de las \u00a0instancias, siendo ello la causa del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, pide casar el fallo y absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparado de la causal tercera de casaci\u00f3n denuncia el \u00a0\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expresa que \u201cpara \u00a0determinar la ubicaci\u00f3n exacta y precisa de un veh\u00edculo, \u00a0esto es, para reconstruir en forma fidedigna el accidente situando a \u00a0cada veh\u00edculo donde el agente de tr\u00e1nsito dijo haberlos \u00a0encontrado\u2026 se deben tener todas las medidas, [por \u00a0tanto,] la \u00a0falta de las mismas implica duda sobre su ubicaci\u00f3n\u2026 \u00a0[por \u00a0lo que a\u00f1ade que] si \u00a0no hay ubicaci\u00f3n precisa del veh\u00edculo de su poderdante, \u00a0[entonces] \u00a0c\u00f3mo se puede afirmar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable\u2026 que realiz\u00f3 el cruce de manera indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la defensora pone de presente que la v\u00edctima dibuj\u00f3 un \u00a0plano del accidente en donde ubic\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0conducido por el procesado dentro del cruce, es decir, realiz\u00e1ndolo \u00a0en debida forma, empero esta parte de su testimonio no fue tenida en \u00a0cuenta por el juzgador al momento de determinar la ubicaci\u00f3n \u00a0del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s predicados, pide casar la sentencia y absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el alcance del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0resulta necesario se\u00f1alar que con la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 906 de 2004 se busc\u00f3 resaltar la naturaleza del recurso de \u00a0casaci\u00f3n como un instrumento de control constitucional y legal \u00a0de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, \u00a0cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas debidas a las partes e intervinientes, \u00a0conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, \u00a0donde en concreto se prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad. \u00a0El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto \u00a0de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resalt\u00f3 \u00a0la mayor amplitud que tiene el recurso de casaci\u00f3n en el \u00a0sistema acusatorio, en cuanto que abiertamente se prev\u00e9 como \u00a0medio de protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0pues sobre el particular subray\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales se \u00a0convierte en la raz\u00f3n de ser del juicio de constitucionalidad \u00a0y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula \u00a0contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la \u00a0interposici\u00f3n de una demanda de casaci\u00f3n es la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han \u00a0vulnerado derechos o garant\u00edas fundamentales. Precisamente, \u00a0por ello se ha presentado tambi\u00e9n una reformulaci\u00f3n de \u00a0las causales de casaci\u00f3n, pues \u00e9stas, en la nueva \u00a0normatividad, solo constituyen supuestos espec\u00edficos de \u00a0afectaci\u00f3n de tales garant\u00edas o derechos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la Ley 906 de 2004 tambi\u00e9n se precis\u00f3 que el \u00e1mbito \u00a0normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de \u00a0los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta \u00a0Pol\u00edtica y a los preceptos constitutivos del denominado bloque \u00a0de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo \u00a0atr\u00e1s referenciado, si bien no puede afirmarse que el \u00a0par\u00e1metro de control reci\u00e9n mencionado no se observara \u00a0en los anteriores reg\u00edmenes de la casaci\u00f3n, es claro \u00a0que la expresa configuraci\u00f3n legal de ese \u00e1mbito \u00a0normativo evidencia el prop\u00f3sito que ha tenido el legislador \u00a0de adecuar el instituto de manera m\u00e1s directa a referentes \u00a0constitucionales, lo cual resulta comprensible en la din\u00e1mica \u00a0moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines \u00a0constitucionales, el sistema acusatorio recogido en la Ley 906 de \u00a02004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, \u00a0como lo es aquella consagrada en el art\u00edculo 184, es decir, la \u00a0potestad de \u201csuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del demandante dentro del proceso e \u00edndole de \u00a0la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la \u00a0inadmisi\u00f3n de una demanda por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos \u00a0esenciales: en primer t\u00e9rmino, si el actor carece de inter\u00e9s \u00a0para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una \u00a0demanda infundada, \u00a0es decir, que a trav\u00e9s de su argumentaci\u00f3n no se \u00a0evidencie una efectiva violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales; y, por \u00faltimo, cuando de \u00a0su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la \u00a0sentencia alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente \u00a0motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que bajo la \u00f3ptica del sistema acusatorio, el \u00a0escrito que contenga el recurso de casaci\u00f3n tampoco puede ser \u00a0de libre elaboraci\u00f3n, en cuanto mediante su postulaci\u00f3n \u00a0el recurrente convoca a la Corte a la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme \u00a0al bloque de constitucionalidad, a la Carta Pol\u00edtica y a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de \u00a0una demanda cuando advierta la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales o de los intervinientes, debe se\u00f1alarse \u00a0que para asegurar el \u00e9xito cuando se acude al recurso de \u00a0casaci\u00f3n, al impugnante le corresponde tomar como \u00a0gu\u00eda los principios que lo gobiernan, particularmente el \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente, es decir, que el cargo o cargos \u00a0propuestos en la demanda se basten a s\u00ed mismos para lograr la \u00a0desaprobaci\u00f3n total o parcial de la sentencia; el de \u00a0objetividad o realidad material, seg\u00fan el cual cualquier \u00a0alegaci\u00f3n debe ajustarse rigurosamente a la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonom\u00eda, \u00a0que exige una espec\u00edfica forma de formulaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo o cargos de acuerdo con la causal \u00a0aducida y el motivo que le d\u00e9 sustento y, el de trascendencia, \u00a0conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos \u00a0formales frente a la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora del procesado Jorge \u00a0Armando Mel\u00e9ndez Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la demanda en particular: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que a la impugnante le asiste tanto legitimidad como \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, toda vez que en esa \u00a0condici\u00f3n apel\u00f3 la sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia por cuanto estaba en total de desacuerdo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en lo que se refiere a las censuras, se tiene lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la defensora alega que el Tribunal viol\u00f3 directamente la \u00a0ley sustancial, pues, en su criterio, dej\u00f3 de aplicar los \u00a0art\u00edculos 73, 74 y 108 del C\u00f3digo Nacional Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre y para el efecto, entre otras cosas, cuestiona lo declarado \u00a0por el agente de tr\u00e1nsito Hern\u00e1n \u00a0Moreno Londo\u00f1o, \u00a0de esto se sigue que con tal presentaci\u00f3n incurre en m\u00faltiples \u00a0yerros formales, los cuales llevan a anticipar desde ahora que la \u00a0censura debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, conviene recordar que es pac\u00edfica la \u00a0postura de esta Corporaci\u00f3n conforme a la cual, cuando se \u00a0invoca la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial se \u00a0impone que el \u00a0recurrente \u00a0se someta tanto a la realidad f\u00e1ctica declarada en la \u00a0sentencia impugnada, como a la valoraci\u00f3n probatoria all\u00ed \u00a0consignada, pues lo que b\u00e1sicamente se busca con la causal en \u00a0cita, es evidenciar que el aspecto f\u00e1ctico reconocido en el \u00a0fallo no es gobernado por la norma utilizada por el juzgador \u00a0(aplicaci\u00f3n indebida), o que es otra la que corresponde \u00a0aplicar (exclusi\u00f3n evidente), o que el hecho s\u00ed est\u00e1 \u00a0regido por el precepto elegido por el funcionario judicial, pero sin \u00a0el alcance que se le concede al mismo (interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de los conceptos de violaci\u00f3n que se vienen de enunciar \u00a0exige composiciones argumentativas claramente definidas e \u00a0independientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando lo perseguido es demostrar la exclusi\u00f3n evidente o \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de una norma, se impone comprobar el error \u00a0acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si se pretende evidenciar la aplicaci\u00f3n indebida de una \u00a0determinada disposici\u00f3n, el esfuerzo ha de orientarse a \u00a0constatar la defectuosa adecuaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico \u00a0probado respecto de la hip\u00f3tesis contemplada en aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si lo deseado es poner de presente la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la norma, la tarea se debe concentrar en comprobar que a \u00e9sta \u00a0se le confiri\u00f3 un efecto limitado o excedido distinto al \u00a0derivado de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se evidencia que en el caso que concita la atenci\u00f3n, \u00a0la libelista no se pliega a los derroteros propios de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, pues, de una parte, cuestiona lo \u00a0afirmado por el agente de tr\u00e1nsito Hern\u00e1n \u00a0Moreno Londo\u00f1o, \u00a0lo que constituye un yerro formal, por cuanto en sede del recurso \u00a0extraordinario no est\u00e1 permitido objetar las afirmaciones de \u00a0los declarantes sino la valoraci\u00f3n que de ellas se haga por \u00a0parte del Tribunal en el fallo, valga aclarar, a trav\u00e9s de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y no de la directa \u00a0como se hace aqu\u00ed, toda vez que el juicio se hace es a la \u00a0sentencia en torno a los vicios que evidencie, bien in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se tiene que la libelista, con base en el cuestionamiento \u00a0que realiza acerca de lo depuesto por el agente de tr\u00e1nsito \u00a0Moreno \u00a0Londo\u00f1o, \u00a0critica, al estilo de las instancias, los hechos; olvidando que hab\u00eda \u00a0esgrimido la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, la cual, \u00a0como se recordar\u00e1, tiene vedado renegar de lo f\u00e1ctico, \u00a0as\u00ed como de la estimaci\u00f3n probatoria consignada en la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, si alguna vocaci\u00f3n de \u00e9xito buscaba la \u00a0recurrente al formular la censura, en primer lugar, ha debido alegar \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial con fundamento en \u00a0la apreciaci\u00f3n equivocada de la prueba, lo cual, en sede de \u00a0casaci\u00f3n, se debe intentar por unos muy precisos motivos (si \u00a0es un error de hecho: por falso juicio de existencia \u2014por \u00a0omisi\u00f3n o invenci\u00f3n de la prueba\u2014, falso juicio \u00a0de identidad o falso raciocinio. Y si el yerro es de derecho: por \u00a0falso juicio de legalidad o falso juicio de convicci\u00f3n), los \u00a0que a su vez deben tener la trascendencia suficiente para quebrar sus \u00a0bases, pues no debe perderse de vista que la sentencia arriba \u00a0amparada de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se observa que la impugnante, adem\u00e1s de \u00a0desconocer la forma como frente al recurso de casaci\u00f3n se debe \u00a0alegar la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por igual \u00a0deja escasamente planteada la cr\u00edtica que edifica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, como quiera que pregona la falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 73, 74 y 108 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre y para el efecto propone su particular visi\u00f3n de los \u00a0hechos, si se salvara este puntual desacierto y se confrontara lo \u00a0realmente probado con las normas que invoca como excluidas, por igual \u00a0se observa que no atina a demostrar c\u00f3mo se incurri\u00f3 en \u00a0dicho sentido o concepto de violaci\u00f3n frente a las referidas \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular basta se\u00f1alar que el Tribunal, al conocer de la \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo de primer grado, oportunidad en que \u00a0la demandante esgrimi\u00f3 argumentos semejantes a los que ahora \u00a0intenta en sede del recurso de casaci\u00f3n, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa recurrente centra su inconformidad en la errada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el Juez a quo, de quien dice conden\u00f3 \u00a0al procesado desconociendo que el siniestro se present\u00f3 debido \u00a0al actuar imprudente del motociclista que, contraviniendo la \u00a0normatividad de tr\u00e1nsito, adelant\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0conducido por el se\u00f1or Mel\u00e9ndez \u00a0Meneses, \u00a0en una intersecci\u00f3n vial. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por la defensa recurrente, para la Sala la Fiscal\u00eda \u00a0s\u00ed logr\u00f3 demostrar la responsabilidad del procesado en \u00a0el accidente de tr\u00e1nsito que origin\u00f3 las lesiones \u00a0personales en la humanidad del se\u00f1or Cabrera \u00a0Cu\u00e9llar, pues \u00a0no existe ning\u00fan elemento que permita inferir que la v\u00edctima \u00a0emprendi\u00f3 una acci\u00f3n a propio riesgo al haber efectuado \u00a0la maniobra de adelantamiento cuando se encontraba transitando por \u00a0una intersecci\u00f3n vial \u2014conducta prohibida a la luz de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito\u2014 generando el siniestro, toda vez que si bien \u00a0est\u00e1 demostrado con los testimonios practicados en el juicio \u00a0oral, que el lesionado adelant\u00f3 el veh\u00edculo conducido \u00a0por el procesado Jorge \u00a0Armando Mel\u00e9ndez, \u00a0tambi\u00e9n lo est\u00e1 que no existe duda que este \u00a0adelantamiento fue realizado antes de llegar a la intersecci\u00f3n \u00a0vial de la carrera 1E con calle 45, de tal suerte que al haber \u00a0realizado un adelantamiento permitido, no puede alegarse que propici\u00f3 \u00a0la ocurrencia del siniestro, m\u00e1xime cuando el procesado inici\u00f3 \u00a0el giro a la izquierda antes de llegar a la intersecci\u00f3n, como \u00a0si fuese a tomar la calle 45 por el carril izquierdo, cuando debi\u00f3 \u00a0esperar a llegar a la mitad de la intersecci\u00f3n para poder \u00a0abordar el carril derecho de la calle 45. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es dable afirmar que la maniobra de adelantamiento [del \u00a0motociclista] \u00a0se verific\u00f3 antes del cruce, no solo porque as\u00ed se \u00a0colige de lo expuesto por los testigos de la Fiscal\u00eda, sino \u00a0porque al analizar el croquis del accidente de tr\u00e1nsito, se \u00a0desprende sin lugar a equ\u00edvocos que la posici\u00f3n final \u00a0del veh\u00edculo conducido por el procesado es sobre la carrera \u00a01E, inclinado hacia el carril izquierdo, denot\u00e1ndose que iba a \u00a0realizar el giro a la izquierda para tomar la calle 45, present\u00e1ndose \u00a0la colisi\u00f3n cuando todav\u00eda no hab\u00eda la frontera \u00a0o l\u00edmite donde confluyen esas dos v\u00edas, pues no de otra \u00a0manera el veh\u00edculo hubiese quedado en dicha ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cabe agregar que las conclusiones del juzgador de segundo grado se \u00a0ajustan al contenido de la prueba testimonial, pues basta recordar \u00a0que \u00e9ste trajo a colaci\u00f3n lo que se\u00f1alaron los \u00a0diferentes deponentes, lo cual, a su vez, confrontados los registros \u00a0del juicio oral, evidencia total fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se observa que el Tribunal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0la v\u00edctima Cristhian \u00a0Alexander Cabrera Cu\u00e9llar, \u00a0que el 28 de febrero de 2012 se encontraba desplaz\u00e1ndose en su \u00a0motocicleta camino al trabajo y que iba por la carrera 1E manejando \u00a0tranquilamente, mientras al lado derecho estaba la camioneta \u00a0conducida por el procesado, los dos iban a baja velocidad, procedi\u00f3 \u00a0a adelantar haciendo el cambio de luces para \u00e9l lo viera, el \u00a0veh\u00edculo no ten\u00eda luces de direccionales, ni nada \u00a0anunciando que fuera a girar, por lo que \u00e9l sigui\u00f3 \u00a0tranquilamente, cuando sinti\u00f3 que la moto se le desnivel\u00f3 \u00a0y sigui\u00f3 como corcoveando con la motocicleta hasta que lleg\u00f3 \u00a0a la esquina donde hab\u00edan unas piedras en el and\u00e9n, se \u00a0cay\u00f3 y la mano le qued\u00f3 justo en una fractur\u00e1ndose \u00a0el radio de la mano izquierda, el se\u00f1or que lo accident\u00f3 \u00a0fue y lo socorri\u00f3, cuando mir\u00f3 el carro para validar \u00a0las placas ya ten\u00eda puestas las direccionales, pero cuando \u00e9l \u00a0lo adelant\u00f3 no las ten\u00eda puestas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el agente de tr\u00e1nsito Hern\u00e1n \u00a0Moreno Londo\u00f1o, \u00a0quien realiz\u00f3 el informe t\u00e9cnico de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, como aspecto relevante, refiere que el siniestro \u00a0ocurri\u00f3 en la carrera 1E con calle 45, que la camioneta \u00a0conducida por el procesado Jorge \u00a0Armando Mel\u00e9ndez Meneses \u00a0presentaba da\u00f1os por el impacto en su parte lateral izquierda \u00a0parte inferior, y la motocicleta presentaba varios da\u00f1os por \u00a0el impacto y la ca\u00edda y dijo que el hecho que el automotor \u00a0tenga su punto de impacto en el lado izquierdo, indica que al momento \u00a0del impacto la camioneta va al lado derecho de la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026concluye \u00a0que el impacto se produce en el carril izquierdo de la v\u00eda \u00a0como consecuencia de una maniobra de adelantamiento por parte del \u00a0motociclista, quien inicia adecuadamente la misma por el carril \u00a0izquierdo pero en la marcha es impactado por la camioneta, quien \u00a0inicia maniobra de giro a la izquierda que tampoco est\u00e1 \u00a0prohibida, pero que por la posici\u00f3n final indica que el \u00a0impacto no se da en la intersecci\u00f3n, escasamente llega a unos \u00a0cent\u00edmetros despu\u00e9s de la intersecci\u00f3n, es decir \u00a0que inici\u00f3 la maniobra de giro a la izquierda antes de llegar \u00a0a la intersecci\u00f3n, al hacer esto sorprende a quien va \u00a0adelantando en ese momento y cuando se produce el impacto se pierde \u00a0el equilibrio de la motocicleta y cae volcada unos metros adelante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo de los testigos de la Fiscal\u00eda en comparecer a \u00a0juicio oral fue el tambi\u00e9n agente de tr\u00e1nsito Fabio \u00a0Alexander Jim\u00e9nez, \u00a0quien indic\u00f3 que le correspondi\u00f3 atender el accidente \u00a0de tr\u00e1nsito que origin\u00f3 el presente proceso, cuando \u00a0lleg\u00f3 al lugar encontr\u00f3 un veh\u00edculo y una \u00a0motocicleta volcada, en el que result\u00f3 lesionado el \u00a0motociclista\u2026 y se pudo determinar que los veh\u00edculos \u00a0ven\u00edan por el mismo carril derecho sobre la carrera 1E, el \u00a0veh\u00edculo automotor ven\u00eda delante de la motocicleta y \u00a0trat\u00f3 de girar hacia la calle 45 al hacer esto cerr\u00f3 al \u00a0motociclista que ven\u00eda, present\u00e1ndose la colisi\u00f3n \u00a0y las lesiones de la v\u00edctima, el procesado no tuvo las \u00a0precauciones para girar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la recurrente, no solo no tiene en cuenta las \u00a0formalidades propias de la causal de la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial que invoca, sino que adem\u00e1s, tampoco se \u00a0pliega a los hechos y, por ende, a la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0que permiti\u00f3 conocerlos, de donde se sigue que la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 73, 74 y 108 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre carece por completo de \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, conforme si dijo desde el comienzo, se impone la \u00a0inadmisi\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en este reproche la demandante pregona \u201cel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba\u201d \u00a0y sin embargo, no precisa, en t\u00e9rminos del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, en qu\u00e9 consisti\u00f3 ese desconocimiento; \u00a0pero adem\u00e1s, tampoco tiene en cuenta la realidad procesal al \u00a0formular dicha cr\u00edtica, de esto se sigue que debe ser \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ofrece necesario puntualizar que como inicialmente la \u00a0defensora cuestiona que al no haber prueba que acredite la \u201cubicaci\u00f3n \u00a0exacta\u201d \u00a0del veh\u00edculo conducido por el procesado, entonces tampoco era \u00a0posible que el Tribunal afirmara, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, que aquel realiz\u00f3 el cruce indebidamente; de esto \u00a0se sigue que, en gracia a discusi\u00f3n, la libelista est\u00e1 \u00a0alegando un falso juicio de existencia por invenci\u00f3n de la \u00a0prueba que demostraba el sitio en donde el implicado intent\u00f3 \u00a0realizar el giro. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene indicar \u00a0al respecto, que cuando se pregona un yerro de hecho como el anotado, \u00a0al \u00a0actor le corresponde identificar la prueba imaginada por el fallador, \u00a0se\u00f1alar en detalle el alcance demostrativo que se le confiri\u00f3 \u00a0en la sentencia, determinar la conclusi\u00f3n que se extrajo de \u00a0ella e indicar la consecuencia que se deriv\u00f3 al efectuar su \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta con los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n \u00a0que apoyaron el fallo impugnado por v\u00eda del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de este \u00faltimo aspecto, es oportuno indicar que en relaci\u00f3n \u00a0con la modalidad de error de hecho en comento, corresponde al censor \u00a0acreditar la incidencia del yerro, es decir, c\u00f3mo de no \u00a0haberse supuesto el medio de conocimiento, las conclusiones del fallo \u00a0habr\u00edan dado lugar a una situaci\u00f3n procesal distinta y \u00a0sustancialmente favorable para la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0del caso recodar, que en desarrollo de este tipo de reparos, no est\u00e1 \u00a0permitido ensayar posturas personales acerca de la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n, pues un proceder de ese \u00a0talante desconoce la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0visto que ning\u00fan esfuerzo argumentativo desarrolla la \u00a0recurrente al respecto, de esto se sigue que ese solo hecho \u00a0conducir\u00eda a la inadmisi\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, adicionalmente se observa que la censora tampoco tiene en \u00a0cuenta la realidad procesal al alegar el falso juicio de existencia \u00a0por suposici\u00f3n que se identifica, pues, contrario a lo \u00a0afirmado por ella, tanto la v\u00edctima \u00a0Cristhian \u00a0Alexander Cabrera Cu\u00e9llar \u00a0como el agente de tr\u00e1nsito Fabio \u00a0Alexander Jim\u00e9nez, \u00a0en efecto dieron cuenta de la \u201cubicaci\u00f3n \u00a0exacta\u201d \u00a0del veh\u00edculo del procesado, as\u00ed como de la motocicleta \u00a0del ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0que el automotor conducido por el acusado qued\u00f3 inclinado \u00a0hacia la izquierda antes de iniciar la intersecci\u00f3n de la \u00a0carrera 1E con calle 45 de la cuidad de Cali, lo cual respalda tanto \u00a0la versi\u00f3n del ofendido acerca de que aquel pretend\u00eda \u00a0girar, como la conclusi\u00f3n del Tribunal, acerca de que el \u00a0implicado imprudentemente pretendi\u00f3 virar antes de la \u00a0intersecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto basta remitirse a la transcripci\u00f3n de lo declarado \u00a0tanto por el lesionado como por el referido agente al analizar el \u00a0primer cargo, para percatarse de lo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y con la misma informalidad de la objeci\u00f3n que se \u00a0viene de estudiar, la recurrente asegura que el juzgador de segundo \u00a0grado no tuvo en cuenta un dibujo que realiz\u00f3 la v\u00edctima \u00a0al rendir su entrevista, en el cual, a su juicio, \u00e9sta ubicaba \u00a0el veh\u00edculo del implicado sobre el cruce de la carrera 1E con \u00a0calle 45 de la ciudad de Cali y no antes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular debe se\u00f1alarse que en gracia a discusi\u00f3n, \u00a0en esta oportunidad, la demandante est\u00e1 alegando, aun cuando \u00a0no lo diga, un error de hecho en la modalidad de falso juicio de \u00a0identidad, el cual tiene como prop\u00f3sito patentizar \u00a0que a pesar de que el medio de persuasi\u00f3n es apreciado por el \u00a0juzgador, \u00e9ste dej\u00f3 de lado parcialmente su contenido \u00a0material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa \u00a0lo se\u00f1alado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen \u00a0agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que \u00a0ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a \u00a0sus conclusiones en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuando se recorta un determinado elemento de convicci\u00f3n, \u00a0ello supone que se ha omitido una parte importante del mismo, sin lo \u00a0cual el juzgador adopta sus conclusiones en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la distorsi\u00f3n de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse \u00a0en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cabe resaltar que cualquiera de las situaciones antes descritas \u00a0obviamente demanda del censor, inicialmente, identificar el elemento \u00a0de convicci\u00f3n respecto del cual alega el falso juicio de \u00a0identidad y, adicionalmente, es de su resorte acreditar la \u00a0trascendencia de la mutilaci\u00f3n, adici\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n de su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe argumentar c\u00f3mo el cercenamiento, el agregado o la \u00a0distorsi\u00f3n del medio de persuasi\u00f3n influy\u00f3 de \u00a0modo esencial en la declaraci\u00f3n de justicia se\u00f1alada en \u00a0la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las \u00a0pruebas en las cuales \u00e9sta se sustent\u00f3, obviamente con \u00a0absoluta objetividad, es decir, que en ese empe\u00f1o est\u00e1 \u00a0proscrita toda referencia contraria a la realidad que refleja la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar igualmente, que los yerros en punto de la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de \u00a0identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios \u00a0entre la apreciaci\u00f3n realizada por los juzgadores y la \u00a0ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicci\u00f3n \u00a0entre aquella y el contenido material de un determinado medio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que convoca la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que \u00a0sin ning\u00fan rigor formal la demandante afirma que el Tribunal \u00a0no tuvo en cuenta el dibujo que realiz\u00f3 el ofendido en su \u00a0entrevista, en el que daba cuenta de la ubicaci\u00f3n de los \u00a0automotores involucrados en los hechos que aqu\u00ed son materia de \u00a0juzgamiento, con lo cual la censora ignora que en el juicio oral no \u00a0se admiti\u00f3 la incorporaci\u00f3n del mismo1 \u00a0y de all\u00ed que pierda toda incidencia esa queja. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no debe perderse de vista, tal como se dej\u00f3 expuesto en \u00a0l\u00edneas precedentes, que la v\u00edctima dio cuenta exacta de \u00a0la ubicaci\u00f3n del veh\u00edculo conducido por el procesado, \u00a0lo cual se constata f\u00e1cilmente al remitirse a la audiencia del \u00a0juicio oral2, \u00a0de donde se sigue que por esta v\u00eda por igual pierde toda \u00a0incidencia la supuesta omisi\u00f3n que alega la defensora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como la recurrente no identifica, en t\u00e9rminos del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, los yerros en que asegura incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal al valorar la prueba y por tanto tampoco agota la \u00a0exposici\u00f3n que se impone en esos casos, pero adem\u00e1s, no \u00a0tiene en cuenta la actuaci\u00f3n procesal, por lo que sus quejas \u00a0son totalmente infundadas, de esto se sigue que la censura debe ser \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n de la misma, posici\u00f3n de la impugnante \u00a0dentro del proceso e \u00edndole de las controversias planteadas, \u00a0no se encuentra violaci\u00f3n de garant\u00edas de incidencia \u00a0sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que \u00a0conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone \u00a0su inadmisi\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cabe advertir que contra la decisi\u00f3n de inadmitir \u00a0la demanda \u00fanicamente procede el mecanismo de insistencia \u00a0establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anotado, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte en el auto del 12 de \u00a0diciembre de 2005 dentro de la radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de Jorge \u00a0Armando Mel\u00e9ndez Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 4 de agosto de 2016, minuto 49:30 del registro. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 32:36 del registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1258-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51003 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Jorge 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