{"id":35104,"date":"2023-09-13T21:41:22","date_gmt":"2023-09-13T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1257-201852265\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:22","slug":"ap1257-201852265","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1257-201852265\/","title":{"rendered":"AP1257-2018(52265)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1257-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52265 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor p\u00fablico de Jhon Jairo Rinc\u00f3n Cardona \u00a0en contra del fallo del 7 de diciembre de 2017, por medio del cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria dictada, el 17 de \u00a0marzo de 2014, por el Juzgado de Tercero Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de la capital del departamento de \u00a0Quind\u00edo, por los delitos de inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, concierto para delinquir y falsedad en \u00a0documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n fueron sintetizados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jhon Jairo Rinc\u00f3n Cardona tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0como concejal del municipio de Armenia el 2 de enero de 2004 y \u00a0desempe\u00f1\u00f3 ese cargo hasta el 24 de octubre de 2006. \u00a0Luego de su retiro del Concejo municipal de esta capital, continu\u00f3 \u00a0con su actividad proselitista como aspirante a ser elegido alcalde de \u00a0esta ciudad y, posteriormente, actu\u00f3 como diputado del \u00a0Departamento del Quind\u00edo, cargo este al que accedi\u00f3 por \u00a0votaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los primeros meses de 2005, Jhon Jairo Rinc\u00f3n Cardona y otros \u00a0concejales del municipio de Armenia acordaron la forma como \u00a0manejar\u00edan la contrataci\u00f3n de la Empresa Social del \u00a0Estado Red Salud Armenia -ESE-, que fue creada por el Concejo \u00a0Municipal de esta capital por medio de acuerdo 016 de 1998, con el \u00a0fin de prestar servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer efectivo ese convenio, se usaron las personas jur\u00eddicas \u00a0Fundaci\u00f3n para el bienestar del adulto mayor -FAM-, Asociaci\u00f3n \u00a0para el desarrollo econ\u00f3mico del Quind\u00edo -Unse-, \u00a0Fundaci\u00f3n amigos 2000 -Funam 2000-, Cooperativa de desarrollo \u00a0social -Coodeso CTA- y Asociaci\u00f3n de desempleados del Quind\u00edo \u00a0-Asdequin-, controladas por los concejales, por medio de personas \u00a0allegadas a estos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se pact\u00f3 entre los concejales referidos, y con la \u00a0participaci\u00f3n de servidores de Red Salud y de los particulares \u00a0que representaban a las asociaciones y fundaciones enunciadas, desde \u00a0marzo de dos mil cinco (2005) y hasta septiembre de dos mil siete \u00a0(2007), esa empresa social del Estado contrat\u00f3 con las \u00a0personas jur\u00eddicas mencionadas la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios con personal profesional, t\u00e9cnico, asistencial, \u00a0auxiliar y administrativo, para suplir la deficiencia de talento \u00a0humano de la entidad p\u00fablica. Para el efecto, se tramitaron, \u00a0celebraron y liquidaron 92 contratos similares en ese lapso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el a\u00f1o 2005, se realizaron los convenios identificados en Red \u00a0Salud con los n\u00fameros 041 (1 de marzo de 2005), 042, 043, 053, \u00a0055, 056, 064, 065, 066, 076, 077, 078, 088, 089, 090, 091, 113, 114, \u00a0121, 122, 123,126, 127, 128, 129, 130, 139, 140, 141, 142, 143, 148, \u00a0149, 150, 151, 152, 157, 158, 160 y 165. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2006, se efectuaron las convenciones numerados en la \u00a0ESE como 001, 002, 003, 022, 023, 024, 040, 041, 042, 046, 049, 050, \u00a0051, 055, 056, 057, 068, 069, 070, 075, 076, 077, 087, 088, 089, 094, \u00a0095, 096, 103, 104, 105, 113, 114, 115, 122, 123 y 124. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la anualidad 2007, se hicieron los contratos 003, 006, 007, 008, 016, \u00a0017, 018, 024, 025, 026, 032, 039, 048 y 058 (4 de septiembre de \u00a02007). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0obtener la contrataci\u00f3n, las personas que los concejales \u00a0referidos designaron como ejecutoras del pacto al que llegaron \u00a0presentaban las propuestas por las empresas aludidas, que resultaron \u00a0siempre ganadoras, de manera alternativa, y tambi\u00e9n ellas \u00a0mismas elaboraban ofertas por las instituciones Asociaci\u00f3n \u00a0Comunitaria Antonio Nari\u00f1o -Asocoan- y Fundaci\u00f3n un \u00a0mejor vivir para el adulto mayor, que perd\u00edan constantemente \u00a0en esos procesos, por exigir invariablemente precios m\u00e1s \u00a0altos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0aparentar la transparencia de la selecci\u00f3n de los \u00a0contratistas, servidores p\u00fablicos de Red Salud elaboraban en \u00a0cada contrato un documento llamado \u2018cuadro comparativo de \u00a0propuestas\u2019, con el que se cumpl\u00eda con un requisito \u00a0simplemente formal, porque ya se hab\u00eda concertado que las \u00a0organizaciones controladas por los concejales ser\u00edan las \u00a0beneficiadas con la contrataci\u00f3n y que las ofertas que siempre \u00a0resultaban descartadas eran fingidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0toda esta actividad los concejales recib\u00edan favores \u00a0burocr\u00e1ticos y las rentas de los negocios, y las dem\u00e1s \u00a0personas obten\u00edan remuneraci\u00f3n por las tareas que \u00a0cumpl\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Previa formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Armenia, por cargos no aceptados, e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, en audiencias preliminares \u00a0celebradas, en su orden, el 9 y el 10 de diciembre de 2011, la \u00a0Fiscal\u00eda Catorce Seccional de Armenia present\u00f3, el 2 de \u00a0febrero de 2012, escrito de acusaci\u00f3n contra Jhon \u00a0Jairo Rinc\u00f3n Cardona como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos (art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Penal), en concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo.<\/p>\n<p>* Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal), en concurso homog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sucesivo.<\/p>\n<p>* Determinador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de falsedad en documento privado (art\u00edculo 289 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal), en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Y,<\/p>\n<p>* Coautor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de concierto para delinquir (art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juicio estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Armenia y tuvo el desarrollo que se \u00a0precisa a continuaci\u00f3n. Formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n: \u00a01\u00b0 y 21 de marzo y 28 de mayo de 2012. Audiencia preparatoria: 18 \u00a0de octubre de 2012, 23 y 24 de enero de 2013. Juicio oral: 8 de mayo, \u00a07 de junio; 3, 4, 5, 6,, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 26, 27 y \u00a030 de septiembre; y 4 de octubre de 2013. En la \u00faltima de las \u00a0fechas mencionadas se anunci\u00f3 el sentido condenatorio del \u00a0fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906 de 2004. La sentencia fue le\u00edda el 7 de marzo de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnado el fallo por el defensor de confianza del enjuiciado, la \u00a0condena fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 7 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. El abogado \u00a0Juli\u00e1n Giraldo G\u00f3mez fue designado por la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Quind\u00edo como defensor p\u00fablico de \u00a0Jhon Jairo Rinc\u00f3n Cardona, a solicitud de \u00e9ste, \u00a0para efectos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue oportunamente interpuesto. De igual forma, dicho profesional \u00a0present\u00f3 el libelo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista plantea nulidad de la actuaci\u00f3n debido a: (i) \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, configurada antes de \u00a0ser emitida la sentencia de segunda instancia; (ii) transgresi\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental de la imparcialidad; y, (iii) \u00a0lesi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de defensa, \u00a0contradicci\u00f3n e igualdad de oportunidades y de armas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De orden \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0es un recurso extraordinario, instituido como medio de control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad \u00a0involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de \u00e9l se denuncia y \u00a0demuestra que el ad quem incurri\u00f3 en alguno de los \u00a0yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley \u00a0(art\u00edculo 181 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio exige \u00a0la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n oportuna de una demanda \u00a0en forma, que contenga la indicaci\u00f3n de la(s) causal(es) \u00a0invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n de \u00a0manera precisa, clara y l\u00f3gica, con sujeci\u00f3n a los \u00a0presupuestos propios del motivo y del sentido de violaci\u00f3n \u00a0alegados, as\u00ed como la demostraci\u00f3n de que se necesita \u00a0del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El \u00a0incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n se encuentra \u00a0revestida de las presunciones de acierto y legalidad y \u00e9stas \u00a0no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de \u00a0continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario \u00a0un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n tienen que ajustarse a las causales taxativamente \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata \u00a0de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, \u00a0pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a \u00a0las alegadas por el demandante (art\u00edculo 184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos \u00a0que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que \u00a0desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos \u00a0por la \u00edndole o naturaleza del yerro y sentido de la violaci\u00f3n \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0disponga que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: \u201csi el demandante \u00a0carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0algunas de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer \u00a0lugar, se advierte que el casacionista no enunci\u00f3, y mucho \u00a0menos sustent\u00f3, a partir de las finalidades de la casaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004), el por qu\u00e9 en el \u00a0presente caso \u201cse precisa del fallo\u201d, como reza en \u00a0su parte final del inciso segundo del art\u00edculo 184 del mismo \u00a0c\u00f3digo, falencia que es suficiente para que la demanda deba \u00a0ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo \u00a0t\u00e9rmino, el libelo no pasa de ser un mero alegato de \u00a0instancia, en el que se plantean los motivos de nulidad como si fuera \u00a0la primera vez que se consideraran dentro del proceso. Incluso, con \u00a0\u00e9l se pretende hacer aporte de pruebas documentales en esta \u00a0sede, lo cual est\u00e1 totalmente fuera de lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La invocaci\u00f3n \u00a0de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0tangencialmente mencionada por el demandante, comporta una acusaci\u00f3n \u00a0al ad quem por haber emitido sentencia pese a que el proceso \u00a0se encontraba viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, mal puede pretender el casacionista desarrollar el cargo con \u00a0abstracci\u00f3n de lo que el tribunal expuso respecto de las \u00a0causas que se esgrimen como fundamento para la invalidaci\u00f3n de \u00a0lo actuado, pues no puede olvidarse que la casaci\u00f3n no es una \u00a0instancia adicional del proceso y que en ella no est\u00e1 sometido \u00a0a juicio el procesado sino el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es \u00a0inadmisible que el libelista sostenga en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0la configuraci\u00f3n, con antelaci\u00f3n a la sentencia de \u00a0segunda instancia, m\u00e1s exactamente desde el 9 de junio de \u00a02016, del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, falsedad en documento privado y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico con las mismas razones que plasm\u00f3 \u00a0en su memorial del 4 de octubre de 2016 y sin tener en cuenta el \u00a0pronunciamiento del tribunal de fecha 24 de los mismos mes y a\u00f1o, \u00a0por medio del cual no accedi\u00f3 a esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0dicho prove\u00eddo el ad quem le hizo ver al defensor \u00a0p\u00fablico que sus c\u00e1lculos estaban errados y su \u00a0conclusi\u00f3n era apresurada porque no tuvo en cuenta que Jhon \u00a0Jairo Rinc\u00f3n Cardona fue acusado en su condici\u00f3n de \u00a0Concejal del municipio de Armenia; que las conductas fueron \u00a0ejecutadas en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n \u00a0de ellos; y que, por ende, por mandato del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 1474 de 2011, el t\u00e9rmino para la extinci\u00f3n de la \u00a0facultad de adelantar la persecuci\u00f3n penal \u00a0se incrementaba en \u00a0la mitad (1\/2). Por tanto, contabilizado el mismo, en esas \u00a0condiciones, a partir de su interrupci\u00f3n con la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, no se encontraba cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece con \u00a0la cr\u00edtica por desconocimiento de la garant\u00eda de \u00a0imparcialidad del juez, que se hace consistir en que el funcionario \u00a0judicial que dirigi\u00f3 el juicio y emiti\u00f3 el fallo fue el \u00a0mismo que aprob\u00f3 los preacuerdos celebrados por otros \u00a0procesados vinculados por los mismos hechos y dict\u00f3 las \u00a0sentencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Ese punto fue tema \u00a0de la apelaci\u00f3n y objeto de decisi\u00f3n por parte del \u00a0tribunal, que desech\u00f3 ese planteamiento con fundamento en la \u00a0reconstrucci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial de esta Sala \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el censor \u00a0solamente opone su personal criterio, soportado en las pruebas \u00a0documentales que anexa a la demanda, cuyo aporte es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, \u00a0en el planteamiento de la nulidad del proceso por raz\u00f3n de no \u00a0haberse decretado a la defensa varios testimonios que solicit\u00f3 \u00a0en com\u00fan con la Fiscal\u00eda, el togado no cumple con la \u00a0exigencia de demostrar la trascendencia del vicio, pues para ello no \u00a0basta con realizar alegaciones generales, vale decir, no aterrizadas \u00a0al caso, y enfocadas \u00fanicamente en el momento de la decisi\u00f3n \u00a0en la audiencia preparatoria y en la segunda instancia (\u201cNo \u00a0permitirse a la defensa un interrogatorio directo a los testigos, es \u00a0socavar las bases fundamentales del juicio\u2026 no permitir a la \u00a0defensa que use del interrogatorio directo con estos testigos, es ir \u00a0en contrav\u00eda con un derecho fundamental\u2026\u201d). \u00a0Es necesario, adem\u00e1s, indicar en concreto c\u00f3mo incidi\u00f3 \u00a0ello, en forma real y efectiva, en la actividad probatoria \u00a0desarrollada en el juicio oral, se\u00f1alando, por ejemplo, sobre \u00a0qu\u00e9 aspectos no se le permiti\u00f3 provocar respuestas de \u00a0los testigos y cu\u00e1l la repercusi\u00f3n de ello en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia.. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se desprende de lo anotado, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos \u00a0de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0del estudio de las diligencias la Corte no \u00a0encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el \u00a0fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garant\u00edas \u00a0fundamentales o los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia \u00a0de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor p\u00fablico \u00a0de Jhon Jairo Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas en contra del \u00a0fallo del 7 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1257-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52265 \u00a0 Acta n.\u00b0 103 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}