{"id":35103,"date":"2023-09-13T21:41:22","date_gmt":"2023-09-13T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1256-201852430\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:22","slug":"ap1256-201852430","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1256-201852430\/","title":{"rendered":"AP1256-2018(52430)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1256-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52430 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora p\u00fablica de V\u00edctor Julio Romero Cruz \u00a0en contra del fallo del 24 de enero del a\u00f1o en curso, por \u00a0medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, revoc\u00f3 la sentencia absolutoria \u00a0dictada, el 2 de noviembre de 2017, por el Juzgado Veinticuatro Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de la ciudad, y, en su \u00a0lugar, conden\u00f3 al acusado como autor del delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se encuentran plasmados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 04 de febrero de 2008 el se\u00f1or V\u00cdCTOR JULIO \u00a0ROMERO CRUZ le vendi\u00f3 al se\u00f1or ISRAEL CIFUENTES MAHECHA \u00a0los derechos de posesi\u00f3n de manera quieta, pac\u00edfica e \u00a0interrumpible que ten\u00eda y ejerc\u00eda sobre el lote de \u00a0terreno distinguido con el n.\u00b0 8 de la manzana 25 que hace parte \u00a0de otro de mayor extensi\u00f3n denominado \u2018El Ed\u00e9n\u2019 \u00a0barrio El para\u00edso de Ciudad Bol\u00edvar por valor de \u00a0$4.000.000. El 22 de junio de 2008 el se\u00f1or ISRAEL CIFUENTES \u00a0MAHECHA le vendi\u00f3 a su vez a la se\u00f1ora ANA AID\u00c9 \u00a0MAHECHA TRIANA los derechos de posesi\u00f3n de manera quieta, \u00a0pac\u00edfica e interrumpida que ten\u00eda y ejerc\u00eda \u00a0sobre el lote aludido, por valor de $3.000.000. El 21 de abril de \u00a02011 el se\u00f1or VICTOR JULIO ROMERO CRUZ invadi\u00f3 dicho \u00a0predio y construy\u00f3 una casa en lata con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener provecho il\u00edcito para s\u00ed, siendo informada ANA \u00a0AID\u00c9 MAHECHA TRIANA por su hija YEIMY LUC\u00cdA REAL y el \u00a0se\u00f1or V\u00cdCTOR JULIO ROMERO CRUZ le impide entrar a su \u00a0lote. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Previa formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de la ciudad, el 30 de mayo de 2014, por cargo que no fue aceptado \u00a0por el procesado, la Fiscal\u00eda Ciento Veintisiete Local \u00a0present\u00f3, el 27 de agosto del mismo a\u00f1o, escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra V\u00edctor \u00a0Julio Romero Cruz como \u00a0autor del delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, \u00a0previsto en el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juicio estuvo a cargo del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 y tuvo el desarrollo \u00a0que se precisa a continuaci\u00f3n. Formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n: 8 de mayo de 2015. Audiencia preparatoria: 14 de \u00a0septiembre de 2015. Juicio oral: 1\u00b0 de agosto y 13 de octubre de \u00a02016; 19 de abril, 8 y 28 de agosto y 2 de noviembre de 2017. En la \u00a0\u00faltima de las fechas mencionadas la juzgadora anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo y dio lectura a su decisi\u00f3n consistente \u00a0en absolver a V\u00edctor \u00a0Julio Romero Cruz \u00a0de la acusaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En dicho acto, la Fiscal\u00eda interpuso y sustent\u00f3 el \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, el 24 de enero de 2018, en el sentido de \u00a0revocar la absoluci\u00f3n y condenar a V\u00edctor \u00a0Julio Romero Cruz \u00a0como autor de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones. Le impuso \u00a0las penas principales de 32 meses de prisi\u00f3n y 66.66 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la principal privativa de la \u00a0libertad. Por otra parte, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La defensora \u00a0p\u00fablica del procesado interpuso, oportunamente, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y, tambi\u00e9n en tiempo, \u00a0present\u00f3 el libelo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante formula dos censuras a la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0soporte en el art\u00edculo 181-1 de la Ley 906 de 2004, acusa al \u00a0ad \u00a0quem \u00a0de haber incurrido en violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art\u00edculo 181-3 de la Ley 906 de 2004, sostiene la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial por error \u00a0de hecho \u00a0originado en falso \u00a0juicio de existencia \u00a0\u201cpor \u00a0tergiversaci\u00f3n (sic)\u201d \u00a0del testimonio de Ana Aid\u00e9 Mahecha Triana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las consideraciones se har\u00e1 referencia detallada al desarrollo \u00a0de cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la recurrente pretende que la Corte case el fallo de \u00a0segundo grado y absuelva al procesado, bien sea por atipicidad o por \u00a0aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0seg\u00fan el cargo que tenga acogida. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De orden \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0es un recurso extraordinario, instituido como medio de control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad \u00a0involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de \u00e9l se denuncia y \u00a0demuestra que el ad quem incurri\u00f3 en alguno de los \u00a0yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley \u00a0(art\u00edculo 181 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio exige \u00a0la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n oportuna de una demanda \u00a0en forma, que contenga la indicaci\u00f3n de la(s) causal(es) \u00a0invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n de \u00a0manera precisa, clara y l\u00f3gica, con sujeci\u00f3n a los \u00a0presupuestos propios del motivo y del sentido de violaci\u00f3n \u00a0alegados, as\u00ed como la demostraci\u00f3n de que se necesita \u00a0del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El \u00a0incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n se encuentra \u00a0revestida de las presunciones de acierto y legalidad y \u00e9stas \u00a0no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de \u00a0continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario \u00a0un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n tienen que ajustarse a las causales taxativamente \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata \u00a0de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, \u00a0pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a \u00a0las alegadas por el demandante (art\u00edculo 184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos \u00a0que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que \u00a0desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos \u00a0por la \u00edndole o naturaleza del yerro y sentido de la violaci\u00f3n \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0disponga que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La causal \u00a0primera de casaci\u00f3n (art\u00edculo 181-1 de la Ley 906 de \u00a02004) contempla tres posibles sentidos de violaci\u00f3n directa \u00a0de la \u201c(\u2026) norma del bloque de constitucionalidad, \u00a0constitucional o legal, llamada a regular el caso\u201d, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aplicaci\u00f3n,<\/p>\n<p>ii. aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida o<\/p>\n<p>iii. interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos \u00a0los dos primeros se pueden implicar mutuamente porque la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de una norma supone la exclusi\u00f3n de la que en verdad \u00a0estaba llamada a regular el caso, y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros \u00a0sentidos de la violaci\u00f3n tienen en com\u00fan la existencia \u00a0de un error en la selecci\u00f3n de la norma: en la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida se emplea la que no corresponde y en la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0se excluye la que s\u00ed estaba \u201cllamada a regular el \u00a0caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea no existe error en la \u00a0selecci\u00f3n de la norma. Se escoge la correcta, la \u201cllamada \u00a0a regular el caso\u201d, pero se le hacen producir efectos que \u00a0no le corresponden. El equ\u00edvoco es s\u00f3lo de \u00a0hermen\u00e9utica; tiene que ver con el significado de la norma. \u00a0Por ello, la censura por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea supone \u00a0aceptar que la selecci\u00f3n de la fuente formal con la que se \u00a0resolvi\u00f3 el caso fue correcta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el \u00a0yerro originado en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea se \u00a0materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente o es \u00a0seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, el sentido de la violaci\u00f3n a invocar no es \u00a0aqu\u00e9l: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso reiterar que si como consecuencia de la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley, esta se deja de aplicar o se aplica \u00a0indebidamente, el desacierto es de selecci\u00f3n y, por lo tanto, \u00a0se debe alegar falta de aplicaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida y no interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0ya que la causa de la equivocaci\u00f3n no importa, y bien pudo \u00a0ocurrir porque se err\u00f3 sobre su existencia material o sobre su \u00a0validez, o sobre su sentido o alcance, sino lo \u00a0que cuenta en \u00faltimas, es la decisi\u00f3n que en lo \u00a0atinente a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla o \u00a0aplicarla indebidamente. (CSJ \u00a0SP, 1\u00b0 dic. 1999, rad. 14129. Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, si una determinada norma de derecho sustancial ha \u00a0sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese \u00a0error ha sido determinado por equivocaciones del juez en la \u00a0auscultaci\u00f3n de su alcance, habr\u00e1 aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o falta de aplicaci\u00f3n, pero no err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n del precepto, puesto que para \u00a0la estructuraci\u00f3n de este \u00faltimo sentido de la \u00a0violaci\u00f3n se requiere que la norma haya sido y deba ser \u00a0aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, siempre el concepto de interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, necesariamente, supone que el precepto que se reputa \u00a0como vulnerado por el sentenciador fue correctamente seleccionado y \u00a0aplicado, y el dislate consiste en que \u00a0al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o \u00a0exacerban sus efectos, sin que pueda \u00a0con fundirse ese fen\u00f3meno con la falta de aplicaci\u00f3n o \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida que se originan en el errado alcance \u00a0otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el \u00a0que corresponde o a aplicar uno equivocado. \u00a0(CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26928. Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado en \u00a0precedencia es palmario en el presente caso porque si el tribunal \u00a0conden\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor Julio Romero Cruz \u00a0como responsable del delito de invasi\u00f3n de tierras o \u00a0edificaciones, es evidente que seleccion\u00f3 y aplic\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal. Y si la censora pretende \u00a0que la Corte case ese fallo y absuelva a su representado, es \u00a0manifiesto que lo que en \u00faltimas plantea es que ese precepto \u00a0no debi\u00f3 ser seleccionado y aplicado por el ad quem. Es \u00a0m\u00e1s, sugiere la pertinencia de otra disposici\u00f3n, la del \u00a0art\u00edculo 264 del mismo estatuto, que tipifica la perturbaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n sobre inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es indudable que el sentido de la violaci\u00f3n invocado no \u00a0es el correcto y que la demandante debi\u00f3 acudir a la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la ley sustancial, as\u00ed el origen \u00a0de aquella hubiese sido la equivocada intelecci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo antes expresado, tambi\u00e9n es manifiesta la imprecisi\u00f3n \u00a0y confusi\u00f3n conceptual que exhibe la recurrente cuando \u00a0pretende demostrar la equivocada interpretaci\u00f3n del \u00a0ingrediente normativo del tipo referido al car\u00e1cter de \u00a0\u201cajenos\u201d del terreno o edificaci\u00f3n objeto \u00a0de invasi\u00f3n, pues sostiene: que el art\u00edculo 263 de la \u00a0Ley 599 de 2000 \u201cno incluye la posesi\u00f3n\u201d; \u00a0que el tribunal \u201c(\u2026) err\u00f3 al incluir la \u00a0posesi\u00f3n dentro de los modos de transferir el dominio de los \u00a0inmuebles (\u2026)\u201d; y que el error \u201c(\u2026) \u00a0es trascendente, pues asumir la posesi\u00f3n como uno de los modos \u00a0de transferir el dominio, fue lo que permiti\u00f3 acreditar la \u00a0ajenidad del bien inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0aprecia que la demandante no distingue adecuadamente los conceptos de \u00a0derecho, aplicable en este caso a la posesi\u00f3n, pues ha \u00a0sido considerada como un derecho real provisional; modo de \u00a0adquisici\u00f3n de \u00e9sta, v.gr., la tradici\u00f3n; y \u00a0t\u00edtulo, como puede ser la compraventa. Por ende, \u00a0err\u00f3neamente le atribuye a la posesi\u00f3n la categor\u00eda \u00a0de modo de adquisici\u00f3n del bien, y ello hace que su \u00a0argumentaci\u00f3n sea inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0cuando tangencialmente menciona la existencia del art\u00edculo 264 \u00a0del C\u00f3digo Penal, precepto que consagra el delito de \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmueble, no repara \u00a0en que \u00e9ste tiene car\u00e1cter subsidiario respecto del \u00a0art\u00edculo 263, por el que se emiti\u00f3 la condena, ya que \u00a0expresamente dispone: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que fuera de los casos previstos en el \u00a0art\u00edculo anterior y por medio \u00a0de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pac\u00edfica \u00a0posesi\u00f3n que otro tenga de bienes inmuebles, incurrir\u00e1 \u00a0en (\u2026)\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que no es el tipo penal que preferencialmente debe \u00a0seleccionarse para solucionar el caso en examen. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la censura ser\u00eda fallida a\u00fan en el evento de haberse \u00a0formulado como aplicaci\u00f3n indebida de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error \u00a0de hecho tambi\u00e9n presenta tres posibilidades de \u00a0configuraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de existencia,<\/p>\n<p>ii. falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de identidad o<\/p>\n<p>iii. falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El primero puede \u00a0deberse a que el juzgador: (a) pretermite, es decir, ignora o deja de \u00a0considerar una prueba que materialmente existe dentro del proceso, es \u00a0decir que fue practicada o incorporada al mismo; o, (b) supone la \u00a0existencia de una prueba que no obra en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, a su \u00a0vez, puede deberse a que un determinado medio de prueba, en la \u00a0actividad de su contemplaci\u00f3n, es adicionado, cercenado o \u00a0tergiversado en su contenido, haci\u00e9ndosele decir lo que no \u00a0expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0acotado, se advierte que la demandante no observa las reglas de \u00a0l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n del cargo segundo cuando \u00a0al falso juicio de existencia que nominalmente invoca le aplica una \u00a0de las modalidades del falso juicio de identidad, resultando estos \u00a0dos yerros excluyentes respecto de un mismo medio de prueba, ya que \u00a0no puede tergiversarse lo que se ha pretermitido o lo que no existe \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que en \u00a0realidad la censora pretendi\u00f3 plantear y desarrollar un cargo \u00a0(subsidiario) por falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n, \u00a0ya que afirma que Ana Aid\u00e9 Mahecha Triana en su testimonio \u00a0nunca dijo, como lo consider\u00f3 el tribunal, que cerc\u00f3 el \u00a0predio, ni que las labores de limpieza del mismo las hubiese \u00a0realizado entre los a\u00f1os 2008 y 2011 y tampoco que las \u00a0actividades cumplidas sobre el lote por su hija y su yerno hubieran \u00a0consistido en aplanar el terreno, sino en elaborar un plano del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan \u00a0desentra\u00f1ado el verdadero sentido de la acusaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la \u00a0demandante no demostr\u00f3 la trascendencia del error denunciado, \u00a0pues se qued\u00f3 en la mera enunciaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0Simplemente adujo, sin explicar por qu\u00e9, lo siguiente: \u201cSi \u00a0el H. Tribunal hubiera valorado esta prueba en los t\u00e9rminos \u00a0aqu\u00ed expuestos, su decisi\u00f3n tendr\u00eda que haber \u00a0sido absolutoria, en aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se desprende de lo anotado, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos \u00a0de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0del estudio de las diligencias la Corte no \u00a0encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el \u00a0fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garant\u00edas \u00a0fundamentales o los fines del recurso. Al respecto, se considera: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Si bien es cierto al responder el interrogatorio directo la testigo y \u00a0v\u00edctima Ana Aid\u00e9 Mahecha Triana no mencion\u00f3 como \u00a0un acto de ejercicio de se\u00f1or\u00edo sobre el predio su \u00a0cercamiento con alambre de p\u00faas, no lo es menos que cuando la \u00a0defensora, en el contra interrogatorio, con el fin de impugnar su \u00a0credibilidad, enfrent\u00f3 sus actuales afirmaciones con la \u00a0realizadas en entrevista rendida el 16 de abril de 2013 y, \u00a0espec\u00edficamente, la cuestion\u00f3 sobre la disparidad \u00a0existente entre la menci\u00f3n de una cerca de madera, a la que se \u00a0hab\u00eda referido en el juicio oral, y la alusi\u00f3n a una de \u00a0alambre, en su declaraci\u00f3n previa, la deponente aclar\u00f3 \u00a0que la segunda \u201cse la robaron\u201d \u00a0(r\u00e9cord 01:09:18 a 01:10:22 de la sesi\u00f3n del 1\u00b0 de \u00a0agosto de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indudable que con esa manifestaci\u00f3n la testigo afirm\u00f3 \u00a0la existencia de la cerca de alambre en un momento anterior al suceso \u00a0que dio origen al presente proceso. Luego, entonces, su dicho no fue \u00a0tergiversado por el tribunal. Adem\u00e1s, aparece corroborado con \u00a0la declaraci\u00f3n de su hija, Yeimi Luc\u00eda Real Mahecha \u00a0(r\u00e9cord 05:21 a 06:47 de la sesi\u00f3n del 13 de octubre de \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la deponente acabada de mencionar tambi\u00e9n refiri\u00f3 \u00a0que ella y su esposo trataron de aplanar el terreno, mediante el uso \u00a0de azad\u00f3n (r\u00e9cord 05:21 a 13:51), luego entonces esta \u00a0circunstancia no fue \u201cinventada\u201d \u00a0por el tribunal, sino que consta en el material probatorio, as\u00ed \u00a0su fuente precisa no sea la se\u00f1ora Ana Aid\u00e9 Mahecha \u00a0Triana, sino su hija Yeimi Luc\u00eda Real Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En todo caso, la sustentaci\u00f3n expuesta por la demandante se \u00a0orienta en un sentido que no es jur\u00eddicamente relevante para \u00a0la resoluci\u00f3n del caso, toda vez que est\u00e1 enderezada a \u00a0cuestionar la realizaci\u00f3n de ciertos actos de se\u00f1or\u00edo \u00a0sobre el predio por parte de Ana Aid\u00e9 Mahecha Triana, cuando \u00a0lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n no es si ella los ejecut\u00f3 \u00a0o no, sino si el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Julio Romero Cruz invadi\u00f3 o no \u00a0un terreno ajeno. \u00a0Y lo cierto es que sobre la acreditaci\u00f3n de ese ingrediente \u00a0normativo del tipo el tribunal, en disquisici\u00f3n que no ha \u00a0recibido ning\u00fan cuestionamiento, encontr\u00f3 que ten\u00eda \u00a0particular importancia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la intervenci\u00f3n de Mariela Cort\u00e9s Torres, presidenta de \u00a0la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio El Para\u00edso. \u00a0Explic\u00f3 que desde tiempo atr\u00e1s all\u00ed se lleva un \u00a0control en unos libros de radicaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n sobre \u00a0los registros de las ventas de los predios del sector; que en una \u00a0ocasi\u00f3n se presentaron Romero Cruz, Israel Cifuentes y Ana \u00a0Aid\u00e9 Mahecha Triana con el fin de registrar en dicho libro que \u00a0la nueva propietaria del lote era la dama citada, por compra \u00a0efectuada a Israel Cifuentes, la cual estaba soportada mediante una \u00a0promesa de venta; documento que fue radicado en la junta. Agreg\u00f3 \u00a0que el hoy enjuiciado hab\u00eda manifestado que efectivamente \u00a0hab\u00eda vendido el lote al se\u00f1or Cifuentes, pero que \u00a0aqu\u00e9l le quedaba debiendo un dinero, a lo que ella le advirti\u00f3 \u00a0que ese asunto compet\u00eda a los negociantes y no a la Junta de \u00a0Acci\u00f3n Comunal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De acuerdo con las pruebas rese\u00f1adas aprecia la Sala que \u00a0indudablemente el acusado transfiri\u00f3 conscientemente su \u00a0posesi\u00f3n sobre el bien, como lo inform\u00f3 sin ambages la \u00a0presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, y por ello deb\u00eda \u00a0respetar los derechos de la nueva adquiriente, en tanto ese predio ya \u00a0le era ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0queda claro que Romero Cruz particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n \u00a0por la que \u00e9l obtuvo un beneficio (recu\u00e9rdese que alega \u00a0un incumplimiento parcial de pago) y cedi\u00f3 unos derechos, de \u00a0manera que cualquier reclamaci\u00f3n aneja debi\u00f3 hacerla \u00a0por la v\u00eda correspondiente y ante la persona que le compr\u00f3 \u00a0a \u00e9l, pero no de la manera arbitraria en que procedi\u00f3, \u00a0irrumpiendo injustamente en el lote. (\u2026). (Fol. \u00a035 y 37 cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la decisi\u00f3n ser\u00e1 la ya anunciada. En \u00a0contra de esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia \u00a0de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora p\u00fablica \u00a0de V\u00edctor Julio Romero Cruz en contra del fallo del 24 \u00a0de enero de 2018, dictado por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1256-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52430 \u00a0 Acta n.\u00b0 103 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}