{"id":35102,"date":"2023-09-13T21:41:22","date_gmt":"2023-09-13T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1255-201850381\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:22","slug":"ap1255-201850381","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1255-201850381\/","title":{"rendered":"AP1255-2018(50381)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1255-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50381 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Estudia \u00a0la \u00a0Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Cruz \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por cuyo medio revoc\u00f3 la dictada por el \u00a0Juzgado 20 Penal Municipal de esta misma ciudad que lo absolvi\u00f3 \u00a0del delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el juez a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0denuncia instaurada por la se\u00f1ora Carmen Alicia Chibuque D\u00edaz, \u00a0quien en la actualidad se llama Diana Alejandra Yitman D\u00edaz, \u00a0en su condici\u00f3n de progenitora de D.A.R.C., quien naci\u00f3 \u00a0el 17 de agosto de 1999, inform\u00f3 que el progenitor de la \u00a0menor, CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ CRUZ, se ha sustra\u00eddo de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, \u00a0vivienda, salud y recreaci\u00f3n), desde noviembre del a\u00f1o \u00a02006 y hasta marzo de 2014, la que inicialmente fue acordada en \u00a0$100.000 y sin justificaci\u00f3n alguna, pues ha estado vinculado \u00a0laboralmente y por tanto ha tenido ingresos para atender las \u00a0erogaciones necesarias para el desarrollo de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, el 14 de mayo de 2014, luego de que se \u00a0formulara la correspondiente imputaci\u00f3n1, \u00a0ante el Juzgado 30 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1, se present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra Carlos Julio Ram\u00edrez Cruz, \u00a0enrostr\u00e1ndole \u00a0la autor\u00eda del delito de inasistencia alimentaria contemplado \u00a0en el art\u00edculo 233, inciso segundo del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias se asignaron al Juzgado 20 Penal Municipal con funciones \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1, despacho \u00a0judicial en el cual se surti\u00f3 la fase de juzgamiento y celebr\u00f3 \u00a0la correspondiente audiencia de juicio oral, profiriendo el 26 de \u00a0enero de 2017 fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por la \u00a0fiscal\u00eda y el apoderado de la v\u00edctima, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 lo revoc\u00f3 y en su lugar conden\u00f3 \u00a0a Carlos Julio Ram\u00edrez Cruz a las penas de 32 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa equivalente a 20 SMLMV, as\u00ed como a la accesoria de la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal, \u00a0concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo del ad \u00a0quem, \u00a0el abogado que representa los intereses del sentenciado \u00a0interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n, cuya admisibilidad es el objeto del \u00a0actual pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0el censor que el fin perseguido con el recurso de casaci\u00f3n es \u00a0el restablecimiento del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0de su defendido, en tanto se desconoci\u00f3 flagrantemente la \u00a0existencia de la duda y, por ende, se dej\u00f3 de aplicar el \u00a0principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de esta introducci\u00f3n, a la cual agrega numerosas \u00a0transcripciones de doctrina nacional e internacional, as\u00ed como \u00a0de citas de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos, formula un \u00fanico cargo contra la sentencia de segunda \u00a0instancia en el cual invoca la causal prevista en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que no pretende hacer cuestionamiento alguno a la \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctico-probatoria\u201d \u00a0del Tribunal, pues su real prop\u00f3sito es demostrar que \u00a0encontr\u00e1ndose latente la duda, no fue reconocida en favor de \u00a0su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0cita el art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal como norma transgredida, la que complementa con la cita del \u00a0Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos de Nueva \u00a0York, aprobado por la Ley 74 de 1968, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por la \u00a0Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0censura al Tribunal por haber concluido en el fallo que el procesado \u00a0incumpli\u00f3 dolosamente las obligaciones alimentarias para con \u00a0su hija, cuando, en criterio del demandante, la prueba revelaba que \u00a0desde el a\u00f1o 2006 suministr\u00f3 \u201cdinero, \u00a0vestuario, \u00fatiles escolares, alimentos\u201d. \u00a0Otra cosa es que en el a\u00f1o 2012 no hubiera podido cumplir con \u00a0tal cometido, pero por razones atribuibles a la madre de la menor, \u00a0pues no solo cambiaron de residencia sino que la traslad\u00f3 de \u00a0colegio, fruto de una serie de actos \u201cvoluntarios \u00a0e intencionados\u201d \u00a0encaminados a que perdiera su rastro y no pudiera ubicarla. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, destaca el demandante, tal cual lo dijo su defendido \u00a0en la indagatoria, que tampoco pudo cumplir con el pago de algunas de \u00a0las cuotas alimentarias por el hecho de que no pod\u00eda acercarse \u00a0a la madre de la menor, en raz\u00f3n a que lo agred\u00eda y \u00a0romp\u00eda los vidrios de los taxis que conduc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0como \u201cgarrafal \u00a0error\u201d \u00a0que el Tribunal hubiera desestimado las conclusiones del juzgado de \u00a0primera instancia, sin se\u00f1alar las razones por las cuales \u00a0descart\u00f3 las contradicciones en la versi\u00f3n de la madre \u00a0y su hija, tal cual lo hab\u00eda analizado el a quo, adem\u00e1s, \u00a0que hubiera dado por probado que el acusado s\u00ed contaba con \u00a0recursos econ\u00f3micos para brindar los alimentos, todo ello para \u00a0colegir que se sustrajo dolosamente de esa obligaci\u00f3n y que \u00a0concurr\u00edan los requisitos para configurar el delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte para reclamar la necesidad de preservar el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, el censor igualmente trae a colaci\u00f3n \u00a0la sentencia C-774 de 2001, de la cual extrae la necesidad de \u00a0reconocer este derecho cuando no se ha podido demostrar la \u00a0responsabilidad del acusado, sumado al hecho que, adem\u00e1s, en \u00a0este asunto, se concluy\u00f3 que Carlos Julio Ram\u00edrez Cruz \u00a0hab\u00eda tenido ingresos cuando ello no se prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide el demandante que se case la sentencia y se \u00a0absuelva a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el recurso de casaci\u00f3n se concibe con el doble prop\u00f3sito \u00a0de servir de control constitucional y legal de las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, \u00a0cuando afecten derechos o garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se \u00a0advierte que la citada codificaci\u00f3n no establece que el delito \u00a0de que se trate tenga previsto un m\u00ednimo de pena legal, como \u00a0exigencia para acceder a la impugnaci\u00f3n extraordinaria, ni \u00a0se\u00f1ala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan \u00a0lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede \u00a0elaborarse utilizando un discurso de libre composici\u00f3n, ni la \u00a0casaci\u00f3n penal puede entenderse como una instancia adicional \u00a0para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como \u00a0facultad ilimitada para revisar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de acuerdo con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante \u00a0(i) cuente con inter\u00e9s para impugnar; (ii) indique en cu\u00e1l \u00a0causal de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 181 ib\u00eddem \u00a0se estructura el reproche; (iii) postule y desarrolle el cargo \u00a0siguiendo los requisitos de l\u00f3gica y adecuada fundamentaci\u00f3n \u00a0que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a trav\u00e9s \u00a0de la censura formulada la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en orden a alcanzar alguno de los \u00a0fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, \u00a0cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la postulaci\u00f3n y desarrollo de los cargos la demanda debe \u00a0observar los principios que gobiernan la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisi\u00f3n, \u00a0prioridad, autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y cr\u00edtica vinculante, por lo cual, en orden a \u00a0demostrar los errores in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo en \u00a0los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a \u00a0la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la \u00a0dial\u00e9ctica propia del recurso de casaci\u00f3n, evidenciando \u00a0su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sin \u00a0perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda \u00a0para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, su fundamentaci\u00f3n, posici\u00f3n del \u00a0impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia \u00a0planteada, as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso \u00a0extraordinario en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, aun \u00a0cuando la demanda de casaci\u00f3n no re\u00fana las exigencias \u00a0formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y \u00a0decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para \u00a0garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n, procede \u00a0su inadmisi\u00f3n si de conformidad con dichos fines no se precisa \u00a0de un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En concordancia con lo expuesto, la demanda presentada por el \u00a0defensor de Carlos Julio Ram\u00edrez Cruz se inadmitir\u00e1 \u00a0debido a que la censura formulada presenta serios defectos en su \u00a0fundamentaci\u00f3n, seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0la causal primera \u2013violaci\u00f3n \u00a0directa- \u00a0el censor enrostra como yerro el hecho de que el juez de segunda \u00a0instancia no hubiera aplicado el principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0lo cual asocia a la violaci\u00f3n del derecho fundamental de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, en su concepto esencial para el \u00a0desarrollo de un debido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, conviene rememorar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que \u00a0cuando \u00a0se acude a la senda de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, el libelista debe aceptar los \u00a0hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por los sentenciadores de \u00a0instancia, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la \u00a0credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer f\u00e1ctico \u00a0(CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987; CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411; \u00a0y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0labor de demostraci\u00f3n del vicio deber\u00e1 estar orientada \u00a0a evidenciar que el juzgador seleccion\u00f3 una norma que no era \u00a0la llamada a gobernar el asunto \u2013aplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u2013, \u00a0omiti\u00f3 otra que s\u00ed resolv\u00eda los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal \u2013falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente\u2013 \u00a0o, habi\u00e9ndola escogido correctamente, le dio un alcance \u00a0interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le \u00a0atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico que no tiene o le asign\u00f3 \u00a0efectos contrarios a su real contenido \u2013interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de un precepto, \u00e9sta se origina \u00a0cuando el sentenciador se equivoca al calificar jur\u00eddicamente \u00a0los hechos, es decir, desatina al elegir la norma correspondiente. \u00a0Es, pues, un error de selecci\u00f3n (CSJ AP, 26 Feb. 2014, Rad. \u00a042902). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a fin de \u00a0evidenciar el mencionado yerro en relaci\u00f3n con una determinada \u00a0disposici\u00f3n, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la \u00a0defectuosa adecuaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico probado, \u00a0respecto de la hip\u00f3tesis contemplada en el respectivo precepto \u00a0(CSJ AP, 13 Nov. 2013, Rad. 41683). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se pretende demostrar la falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente, corresponde acreditar cu\u00e1l fue la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica reconocida por el fallador y c\u00f3mo a pesar de \u00a0ello dej\u00f3 de aplicarle la consecuencia en el derecho, valga \u00a0decir, c\u00f3mo omiti\u00f3 el empleo del precepto que regula el \u00a0asunto espec\u00edfico, se\u00f1alando por qu\u00e9 la norma \u00a0echada de menos era la llamada a resolver el caso y, por ende, deb\u00eda \u00a0guiar el examen jur\u00eddico (CSJ AP, 29 May. 2013, Rad. 39542 y \u00a0CSJ SP, 16 Oct. 2013, Rad. 42258). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el ejercicio \u00a0argumentativo del impugnante debe abordar cuando menos dos aspectos, \u00a0uno que ilustre sobre cu\u00e1l es el alcance y efectos fijados al \u00a0precepto, acudiendo para ello a criterios de autoridad o doctrinales, \u00a0m\u00e1s no a su personal comprensi\u00f3n de la norma; y otro, \u00a0que demuestre c\u00f3mo aquellos fueron desconocidos por los \u00a0falladores de instancia en la sentencia impugnada (CSJ AP, 11 Dic. \u00a02013, Rad. 37039). \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0destacar que en esa labor se debe tener especial cuidado en no \u00a0confundir el sentido \u00a0de la violaci\u00f3n en cuesti\u00f3n con los eventos en que por \u00a0un error en la interpretaci\u00f3n del precepto, se excluye su \u00a0aplicaci\u00f3n o se aplica indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto en menci\u00f3n, en decisi\u00f3n CSJ AP, 11 Dic. 2013, \u00a0Rad. 39989, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es preciso mencionar que como la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0parte de la base de que la disposici\u00f3n vulnerada fue \u00a0correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos en \u00a0donde por d\u00e1rsele un alcance equivocado, no es aplicada o se \u00a0utiliza en forma indebida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es pertinente recordar que la aplicaci\u00f3n indebida o la \u00a0exclusi\u00f3n de una norma se pueden dar a consecuencia de su \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, el yerro de hermen\u00e9utica conduce, en punto de \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida, a desbordar el verdadero sentido de la \u00a0disposici\u00f3n y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que \u00a0no contempla. En cuanto hace a la exclusi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n, \u00a0el error en la ex\u00e9gesis del precepto lleva a restringir sus \u00a0efectos jur\u00eddicos y por eso no se la utiliza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando se alega que como fruto de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma se incurre en su aplicaci\u00f3n indebida, corresponde al \u00a0impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque y \u00a0establecer la naturaleza del instituto jur\u00eddico recogido en \u00a0\u00e9l, puntualizando su ubicaci\u00f3n en el ordenamiento \u00a0positivo, (ii) especificar cu\u00e1l fue la ex\u00e9gesis dada en \u00a0la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella \u00a0resulta equivocada y (iv) explicar por qu\u00e9 la comprensi\u00f3n \u00a0propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la \u00a0coherencia de la interpretaci\u00f3n formulada por el actor frente \u00a0a las categor\u00edas jur\u00eddicas relacionadas con la tem\u00e1tica \u00a0y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, el supuesto defecto que el censor pregona no es \u00a0otro que su inconformidad con que se hubiera revocado la sentencia \u00a0absolutoria en segunda instancia y tornado en condena, lo cual de \u00a0entrada, por este solo hecho, no revela yerro demandable en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el esfuerzo argumentativo del censor encaminado a demostrar un \u00a0defecto en la postura condenatoria del Tribunal, se limit\u00f3 a \u00a0destacar la supuesta contradicci\u00f3n en las versiones entregadas \u00a0por la menor y su madre, sumado a la particular visi\u00f3n de \u00a0circunstancias aisladas que si bien es cierto fueron demostradas, \u00a0tales como el cambio de nombre de la progenitora, de su residencia y \u00a0del colegio de D.A.R.C, lo que en criterio del demandante \u00a0desvirtuar\u00eda la responsabilidad del acusado en la comisi\u00f3n \u00a0del delito de inasistencia alimentaria, no pasan de ser tesis que \u00a0simplemente buscan que la Corte enfrente los argumentos que llevaron \u00a0al \u00a0a quo \u00a0a absolver con los de condena y, evidentemente, se incline por los \u00a0primeros. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto el demandante no solo incumple el deber de mantenerse al margen \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria y aceptar lo demostrado tal cual \u00a0se present\u00f3 en el fallo condenatorio, acorde con la causal \u00a0seleccionada, sino que, adem\u00e1s, desconoce que el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 en la sentencia descart\u00f3 con argumentos \u00a0admisibles y razonables los acontecimientos que ahora presenta como \u00a0motivo para justificar el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la tesis que ahora en sede de casaci\u00f3n destaca el \u00a0demandante, es decir, que el acusado supuestamente le \u201cperdi\u00f3 \u00a0el rastro\u201d \u00a0a su hija y por ello no cumpli\u00f3 con su cuota alimentaria, fue \u00a0claramente desvirtuada por el ad \u00a0quem. \u00a0Al respecto, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0explicaciones que no son de recibo por esta Sala, por cuanto, en \u00a0primer lugar, aunque Yitman D\u00edaz acept\u00f3 que cambi\u00f3 \u00a0su nombre y que matricul\u00f3 a su hija en un colegio privado, \u00a0\u00e9sta precis\u00f3 que la ni\u00f1a aun visita a su abuela \u00a0materna y que ocasionalmente hablaba con el enjuiciado por tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, Diana Alejandra Yitman D\u00edaz y DARC precisaron \u00a0que \u00e9sta estuvo poco tiempo en el colegio privado, debido a su \u00a0costo, tras lo cual, regres\u00f3 a estudiar en el Colegio P\u00fablico \u00a0Policarpa, en el que siempre estudi\u00f3, lo que era de \u00a0conocimiento de Azucena Cruz Ram\u00edrez, Ruth Janeth Ram\u00edrez \u00a0Cruz y el procesado, quienes indicaron que la llevaban a tal sitio \u00a0los d\u00edas lunes, circunstancias a partir de las cuales, se \u00a0infiere que no es cierto que el acusado no tuviera contacto con su \u00a0hija, pues visitaba a su familiares y conoc\u00eda el lugar en el \u00a0que estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como lo advirti\u00f3 el representante de la v\u00edctima, la \u00a0supuesta imposibilidad para ubicar su hija no justifica que Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Cruz se sustrajera a la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, pues aqu\u00e9l deb\u00eda consignar lo respectivo \u00a0en t\u00edtulo judicial, imperativo que era de su conocimiento, \u00a0como lo hizo el primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diez y 14 \u00a0de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es claro que para el Tribunal de Bogot\u00e1 no solo se prob\u00f3 \u00a0que Carlos Julio Ram\u00edrez Cruz s\u00ed ten\u00eda recursos \u00a0para cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria, sino que hab\u00eda \u00a0certeza para asegurar la responsabilidad del acusado y su \u00a0injustificada sustracci\u00f3n a los deberes para con su hija, al \u00a0efecto, concluy\u00f3 esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0practicadas en juicio oral, lo que se extrae es que Carlos Julio \u00a0Ram\u00edrez Cruz, entre noviembre de dos mil seis (2006) y el a\u00f1o \u00a0dos mil doce (2012), suministr\u00f3 ocasionalmente vestuario a la \u00a0menor y en pocas oportunidades le dio alguna suma de dinero a \u00a0petici\u00f3n de \u00e9sta, y partir de dos mil trece (2013) se \u00a0desatendi\u00f3 completamente de sus obligaciones alimentarias sin \u00a0justa causa, m\u00e1xime cuando, contrario a lo que adujo el a quo \u00a0est\u00e1 acreditado que aqu\u00e9l cont\u00f3 con ingresos \u00a0econ\u00f3micos suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0C\u00e9sar Alberto Rosero, Director de Recursos Humanos de Ciudad \u00a0M\u00f3vil, empresa operadora del Sistema de Transporte P\u00fablico \u00a0Transmilenio, manifest\u00f3 que Carlos Julio Ram\u00edrez Cruz \u00a0labor\u00f3 en esa empresa desde noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0hasta enero de dos mil trece (2013) como operador de bus con un \u00a0salario de un mill\u00f3n ciento veinti\u00fan mil pesos \u00a0(1.121.000.oo), contrato que finaliz\u00f3 sin justa causa por \u00a0restructuraci\u00f3n de la empresa, lo que motiv\u00f3 el pago de \u00a0la respectiva indemnizaci\u00f3n por aproximadamente dos millones \u00a0doscientos mil pesos ($2.200.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrainterrogatorio, Azucena Cruz Ram\u00edrez y Ruth Janeth \u00a0Ram\u00edrez Cruz admitieron que el enjuiciado, adem\u00e1s de \u00a0trabajar en Transmilenio, manejaba taxi, trabajo en el que Azucena \u00a0agreg\u00f3 le iba bien, por cuanto le daba dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, \u00a0no se alleg\u00f3 prueba espec\u00edfica del monto los ingresos. \u00a0No obstante, la labor de manejar taxi es una actividad de la que \u00a0muchas personas logran obtener el dinero suficiente para sostener sus \u00a0familias y educar a sus hijos, mientras que el procesado, no tiene \u00a0otro n\u00facleo familiar que sostener como lo inform\u00f3 sus \u00a0familiares, es decir, se trata de una persona sin mayores \u00a0obligaciones, todo lo cual conduce a predicar que s\u00ed ha tenido \u00a0condiciones econ\u00f3micas suficientes para responder por su \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, raz\u00f3n le asiste a los recurrentes al advertir que \u00a0est\u00e1 probado que el procesado tuvo ingresos y se sustrajo sin \u00a0justa causa a su obligaci\u00f3n, de lo que se denota el dolo en su \u00a0actuar, que gener\u00f3 un menoscabo al bien jur\u00eddico \u00a0protegido, y le era exigible un comportamiento distinto, dentro de la \u00a0medida de sus posibilidades. Por lo tanto, la Sala concluye que hay \u00a0fundamentos suficientes para revocar la absoluci\u00f3n y emitir \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el pregonado estado de incertidumbre alegado por el demandante y que \u00a0le da pie para reclamar la falta de aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0no pasa de ser una tesis especulativa carente de desarrollo, que no \u00a0explica las \u00a0razones por las que considera que existe un dislate en la condena de \u00a0su defendido, motivo por el cual se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0resta se\u00f1alar que del estudio del proceso no se vislumbra \u00a0violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales o garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de \u00edndole \u00a0legal que al respecto le asiste a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que \u00a0contra la decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en los \u00a0t\u00e9rminos que ha venido se\u00f1alando esta Sala (CSJ AP, 12 \u00a0dic 2005, Rad. 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0defensor de Carlos \u00a0Julio Ram\u00edrez Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diligencia llevada a cabo el 12 de marzo de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1255-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50381 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Estudia \u00a0la \u00a0Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de Carlos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}