{"id":35098,"date":"2023-09-13T21:41:22","date_gmt":"2023-09-13T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1249-201848641\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:22","slug":"ap1249-201848641","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1249-201848641\/","title":{"rendered":"AP1249-2018(48641)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1249-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48641 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala \u00a0acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y de \u00a0debida argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado JEISSON \u00a0STEVEN LANCHEROS BORJA contra \u00a0el fallo emitido el 1o \u00a0de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0confirmatorio del dictado por el Juzgado 40 Penal del Circuito del \u00a0mismo Distrito Judicial, en el cual se lo conden\u00f3 como autor \u00a0penalmente responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo atacado se \u00a0narr\u00f3 lo ocurrido de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn la tarde del 9 \u00a0de febrero de 2014, integrantes de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0cumpl\u00edan labores de patrullaje y control en el sector de la \u00a0carrera 71H con calle 62A sur de esta ciudad, observaron que un joven \u00a0al percatarse de su presencia en el lugar exterioriz\u00f3 una \u00a0actitud nerviosa, por lo tanto, le solicitaron que permitiera su \u00a0registro. En esa labor lo sorprendieron en la detentaci\u00f3n del \u00a0rev\u00f3lver calibre 38 especial, de n\u00famero de serie 609167 \u00a0y sin munici\u00f3n, que seg\u00fan el reporte de los uniformados \u00a0ten\u00eda en la pretina del pantal\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El poseedor del arma, \u00a0identificado como JEISSON STEVEN LANCHEROS BORJA, fue privado de la \u00a0libertad al admitir que no ten\u00eda permiso de la autoridad \u00a0competente para su \u00a0porte. En el curso de la maniobra policial compareci\u00f3 Marina \u00a0Bernal, abuela materna del nombrado, qui\u00e9n indic\u00f3 que \u00a0el arma era de propiedad del fallecido progenitor de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0el rev\u00f3lver, en el informe t\u00e9cnico correspondiente, fue \u00a0establecido que era marca Smith &amp; Wesson y de fabricaci\u00f3n \u00a0original. As\u00ed mismo, que sus mecanismos se desplazan en forma \u00a0sincronizada y la aguja del percutor impactaba el fulminante del \u00a0cartucho, por lo tanto que era apta para realizar disparos.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de \u00a02014, el Juez 63 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 imparti\u00f3 legalidad a la \u00a0incautaci\u00f3n del arma y a \u00a0la captura del indiciado, tras acoger las solicitudes que en ese \u00a0sentido hizo el representante del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a. LANCHEROS \u00a0BORJA el delito de \u00a0\u00abfabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de juego, accesorios, \u00a0partes o municiones\u00bb, y se \u00a0abstuvo de solicitar la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en su contra, argumentando no \u00abdisponer \u00a0de los elementos subjetivos para sustentarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por esa \u00a0misma modalidad t\u00edpica se present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, la cual se replic\u00f3 en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada el 27 de junio de \u00a02014 ante el Juez 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas las \u00a0audiencias preparatoria2y \u00a0de juicio oral3, \u00a0en fallo del 18 de septiembre de 2015, el a \u00a0quo declara a Lancheros \u00a0borja autor de la \u00a0conducta delictiva de porte \u00a0o tenencia de armas de juego, imponi\u00e9ndole \u00a0la pena de 108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia \u00a0por el defensor, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 \u00a0mediante prove\u00eddo de 1o \u00a0de junio 2016, decisi\u00f3n que ahora es objeto del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Como cargo principal, al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0libelista afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial al \u00abinterpretar \u00a0err\u00f3neamente el contenido de lo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo 404 de \u00a0la Ley 906 de 2004\u00bb con \u00a0el objeto de \u00absubsanar\u00bb \u00a0las falencias \u00a0probatorias que evidenci\u00f3 conten\u00eda el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, referidas a que tanto en las \u00abActas \u00a0de derechos del capturado y de incautaci\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios, como en el informe de polic\u00eda\u00bb4 \u00a0no se consign\u00f3: \u00a0(i)si el indiciado fue informado de \u00ablos \u00a0hechos\u00bb que al \u00a0revestir las caracter\u00edsticas de un delito tornaban procedente \u00a0su privaci\u00f3n de la libertad por las autoridades \u00a0administrativas; (ii) tampoco, se dej\u00f3 constancia expresa del \u00a0\u00ablugar donde se \u00a0produjo su captura\u00bb, ni \u00a0se precisaron los elementos materiales probatorios incautados y., \u00a0menos a\u00fan, el lugar en que estaban ubicados. Expres\u00f3 el \u00a0libelista al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl fallador de \u00a0segunda instancia equivoca la interpretaci\u00f3n de los postulados \u00a0jur\u00eddicos que garantizan los derechos fundamentales del \u00a0procesado; al advertir la ilegalidad de la actuaci\u00f3n&#8230; \u00a0derivada de la actuaci\u00f3n de quienes realizaron la captura del \u00a0ciudadano&#8230; que afecta el fundamento probatorio de la acusaci\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda. Y a pesar de su existencia \u00a0palmaria; convalida la misma pretendiendo acusar actos subsanatorios \u00a0en desarrollo del juicio oral; para no decretar la nulidad alegada \u00a0por la defensa del condenado; toda vez que esta actuaci\u00f3n \u00a0encuentra asidero en la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria arraigada en el art\u00edculo 29, inciso 5o \u00a0de la Carta Pol\u00edtica en cuanto a que prev\u00e9 que es nula \u00a0de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso lo que conlleva a la revocatoria de la providencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, invocando la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n, como cargo subsidiario, afirma que el a \u00a0quo \u00abdesconoci\u00f3 las reglas de producci\u00f3n de las \u00a0pruebas obtenidas en el acto de captura en flagrancia del ciudadano \u00a0condenado, \u00a0<\/p>\n<p>actas de derechos del capturado, de \u00a0incautaci\u00f3n de elementos materiales probatorios e informe de \u00a0polic\u00eda, vertidas en etapa de juicio oral por autoridad \u00a0administrativa\u00bb, pese a haber sido \u00a0\u00abdiligenciadas con desconocimiento de los \u00a0principios rectores y garant\u00edas procesales del art\u00edculo \u00a0212 del C.P.P. que afectan su legalidad positiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, acota que \u00a0al otorgar el Tribunal valor de prueba a esos \u00abElementos \u00a0materiales probatorios constitutivos de la acusaci\u00f3n&#8230; [y] \u00a0sobre [ellos] \u00a0funda[r] \u00a0la sentencia\u00bb, \u00a0incurre en un \u00abfalso \u00a0juicio de legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de soportar su \u00a0tesis, el recurrente trae a colaci\u00f3n las normas \u00a0constitucionales y legales que regulan la validez en la aducci\u00f3n \u00a0de la prueba, para despu\u00e9s citar fragmentos de jurisprudencia \u00a0atinente al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Y bajo la premisa de que el juzgador de \u00a0segunda instancia debi\u00f3 haber aplicado la exclusi\u00f3n \u00a0probatoria respecto a: (i) el acta de derechos del capturado, (ii) \u00a0acta de incautaci\u00f3n de elementos materiales probatorios y \u00a0(iii) el informe de polic\u00eda rendido en el formato de captura \u00a0en flagrancia, por ser esa la interpretaci\u00f3n \u00a0correcta del contenido de los art\u00edculos 205 y 213 del C.P.P, \u00a0el libelista solicita se case el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto preliminar: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pac\u00edficamente \u00a0ha se\u00f1alado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas \u00a0y, por tanto, no se le concibe como un instrumento que permita la \u00a0continuaci\u00f3n del debate t\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0surtido durante el proceso, sino que, en raz\u00f3n a su \u00a0naturaleza, se trata de una sede \u00fanica cuyos presupuestos son: \u00a0(i) la sentencia de segunda instancia se dict\u00f3 dentro de un \u00a0juicio legalmente adelantado, (ii) y la decisi\u00f3n en ella \u00a0contenida es acertada; por tanto, la labor del impugnante, \u00a0b\u00e1sicamente, se contraer\u00e1 a desvirtuar esas dos \u00a0suposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la consecuci\u00f3n de tal prop\u00f3sito \u00a0el demandante debe identificar la sentencia objeto de censura, \u00a0acreditar la legitimidad y el inter\u00e9s para recurrir, expresar \u00a0con claridad y precisi\u00f3n los fundamentos t\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n, y demostrar se configura, \u00a0uno o varios de los motivos de casaci\u00f3n taxativamente \u00a0previstos en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004; as\u00ed \u00a0como, poner en evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el \u00a0legislador establecidos en el art\u00edculo 180 ejusdem, \u00a0valga decir, la efectividad del derecho material, \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes en el \u00a0proceso o la reparaci\u00f3n de los agravios padecidos por estos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, al demandante \u00a0se le exige el cumplimiento de unos m\u00ednimos requisitos de \u00a0forma y contenido que conduzcan a desquiciar las bases del fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, en \u00a0orden a predicar una debida sustentaci\u00f3n, le compete al censor \u00a0exponer, de forma completa que el cargo o cargos propuestos en la \u00a0demanda se bastan a s\u00ed mismos para lograr la informaci\u00f3n \u00a0total o parcial de la sentencia (principio \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente). \u00a0<\/p>\n<p>Esa adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso implica, \u00a0tambi\u00e9n, que el demandante debe demostrar que el juzgador de \u00a0segundo grado efectivamente incurri\u00f3 en error al tornar la \u00a0decisi\u00f3n, bien de actividad (vitium \u00a0in procediendo) o de \u00a0juicio [uitium in \u00a0indicando), para cuyo \u00a0efecto no basta con sostener que una determinada infracci\u00f3n se \u00a0cometi\u00f3, sino que es indispensable especificar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3, qu\u00e9 repercusiones tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, qu\u00e9 consecuencias desfavorables se derivaron de \u00a0ella para la parte impugnante, y por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que en la demanda \u00a0presentada por el defensor del procesado se propone como cargo \u00a0principal: la violaci\u00f3n directa a la ley \u00a0y, como cargo subsidiario, la infracci\u00f3n \u00a0indirecta a la legislaci\u00f3n, resulta oportuno precisar las \u00a0falencias en que incurri\u00f3 al momento de formular sus \u00a0pretensi\u00f3n casacional: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo primero: \u00a0violaci\u00f3n directa a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el abogado \u00a0defensor del procesado lancheros \u00a0borja que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa a la ley, al haber \u00a0interpretado de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 404 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 para \u00absubsanar\u00bb \u00a0las falencias que \u00a0presentan las siguientes pruebas documentales de cargo: (i) el \u00abacta \u00a0de derechos del capturado en flagrancia, (ii) el formato de \u00a0incautaci\u00f3n de elementos materiales probatorios, y (iii) el \u00a0informe de polic\u00eda en casos de captura en flagrancia\u00bb5, \u00a0toda vez que esos \u00a0documentos no fueron \u00abdiligenciados \u00a0en la escena del supuesto delito&#8230; por la autoridad administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que el ad quern \u00a0omiti\u00f3 observar si los policiales \u00a0cumplieron o no a cabal\u00eddad las exigencias previstas en los \u00a0art\u00edculos 205 y 213 del referido compendio normativo, tales \u00a0como \u00abdejar constancia\u00bb en \u00a0los formatos de \u00abcaptura en flagrancia\u00bb \u00a0de: (i) haberle informado a su defendido \u00ablos \u00a0hechos\u00bb por los cuales se le consideraba \u00a0autor de una conducta punible y, consecuentemente, el delito por el \u00a0cual resultaba procedente su privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0locomoci\u00f3n; (ii) el lugar tanto en el que fue hallada el arma \u00a0de fuego u objeto del il\u00edcito; as\u00ed como, (iii) en el \u00a0que se realiz\u00f3 su captura; pues de haber cumplido la segunda \u00a0instancia con su deber de verificar la legalidad de esa actuaci\u00f3n \u00a0preliminar, muy seguramente\u00bb hubiera \u00a0procedido a excluir tales evidencias documentales por \u00absu \u00a0ilegalidad manifiesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte, en \u00a0primer lugar, que el demandante desconoce los principios que \u00a0gobiernan el recurso de casaci\u00f3n, en especial los de autonom\u00eda \u00a0y raz\u00f3n suficiente, pues olvid\u00f3 al momento de invocar \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, atinente a la violaci\u00f3n directa de \u00a0la legislaci\u00f3n, que quien acude a este sentido de vulneraci\u00f3n, \u00a0le corresponde plegarse tanto a la realidad l\u00e1ctica declarada \u00a0en la sentencia, como a la valoraci\u00f3n probatoria all\u00ed \u00a0consignada. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que si lo \u00a0perseguido por el libelista era poner de presente que el ad \u00a0quern interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el art\u00edculo 404 de la legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal, ha debido cumplir con la tarea de demostrar que \u00e9ste \u00a0le confiri\u00f3 un efecto excedido distinto al derivado de su \u00a0contenido, m\u00e1s no discutir el valor suasorio que \u00e9ste \u00a0le concedi\u00f3 a las referidas pruebas documentales de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, como la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea parte de la base de que la disposici\u00f3n \u00a0vulnerada fue correctamente seleccionada, no debe confundirse con los \u00a0casos en donde por d\u00e1rsele un alcance equivocado, no es \u00a0aplicada o se utiliza en forma indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en un \u00a0segundo orden de falencias advertidas, esta Sala echa de menos en el \u00a0libelo precisi\u00f3n alguna de (i) la naturaleza del instituto \u00a0jur\u00eddico recogido en el art\u00edculo 404 del C.P.P., por \u00a0ser el aspecto de derecho objeto del ataque; tampoco se puntualiz\u00f3 \u00a0su ubicaci\u00f3n en el ordenamiento positivo, (ii) ni se \u00a0especific\u00f3 cu\u00e1l fue la ex\u00e9gesis dada en la \u00a0sentencia al mismo; menos a\u00fan, se observan las razones por las \u00a0que ella resulta equivocada y (iv) la explicaci\u00f3n del porqu\u00e9 \u00a0la comprensi\u00f3n propuesta por el impugnante en la demanda es la \u00a0correcta, lo cual le exig\u00eda demostrar la coherencia de su \u00a0interpretaci\u00f3n frente a las categor\u00edas jur\u00eddicas \u00a0relacionadas con la tem\u00e1tica y respecto del universo \u00a0regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ergo, como ninguna de \u00a0esas cargas cumpli\u00f3 el demandante, su omisi\u00f3n pone de \u00a0manifiesto que la formulaci\u00f3n de ese cargo no deja de ser un \u00a0simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede \u00a0casacional, con los que el abogado defensor del sentenciado pretende \u00a0entronizar su particular visi\u00f3n, obviamente interesada, de lo \u00a0que estima violatorio de garant\u00edas fundamentales, \u00a0absteni\u00e9ndose de desarrollar una verdadera cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se aprecia que la censura es \u00a0una diatriba contra la sentencia sin ning\u00fan rigor casacional \u00a0pues el censor se limita a criticar con un estilo propio de instancia \u00a0la condena \u00a0impuesta al inculpado LANCHEROS BORJA. As\u00ed las cosas, el cargo \u00a0se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo subsidiario: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 \u00a0el impugnante, como cargo subsidiario, que el ad \u00a0quern incurri\u00f3 \u00a0en un error de derecho (falso juicio de legalidad positivo) al \u00a0haberle otorgado valor suasorio a las siguientes pruebas de cargo: i) \u00a0el \u00abacta \u00a0de derechos del capturado en flagrancia, (ii) el formato de \u00a0incautaci\u00f3n de elementos materiales probatorios, y (iii) el \u00a0informe de polic\u00eda en casos de captura en flagrancia\u00bb, \u00a0no \u00a0obstante haber sido obtenidas con vulneraci\u00f3n de las \u00a0formalidades legales consagradas en los art\u00edculos 205 \u00a0y \u00a0213 de \u00a0la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal enunciaci\u00f3n, sin embargo, no se le acompa\u00f1\u00f3 \u00a0con la acreditaci\u00f3n de la trascendencia del yerro frente a las \u00a0conclusiones del fallo, es decir, el defensor del procesado JEISSON \u00a0STEVEN LANCHEROS BORJA no demostr\u00f3 c\u00f3mo con la \u00a0marginaci\u00f3n de la prueba que califica de ilegal, las otras \u00a0pruebas practicadas en el j uicio oral, entre ellas, por ejemplo, el \u00a0testimonio de los policiales, conduc\u00edan a una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente diversa y favorable a la que es objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0omisi\u00f3n del demandante torna palmario que ante la \u00a0imposibilitad de rebatir la incontrastable evidencia a trav\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0la cual se vincula penalmente a su defendido6, \u00a0acudi\u00f3 a la v\u00eda extraordinaria (casaci\u00f3n) como \u00a0especie de tercera opci\u00f3n que le facultaba a seguir \u00a0discutiendo su disparidad de criterio con la estimaci\u00f3n de los \u00a0juzgadores de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, conviene precisar que el Tribunal fund\u00f3 el fallo de \u00a0condena en otros medios probatorios diferentes a los que califica el \u00a0impugnante de ilegales, al respecto basta con rese\u00f1ar los \u00a0siguientes p\u00e1rrafos de la colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben el presente \u00a0asunto el apelante acusa la existencia de un dislate [o error de \u00a0procedimiento, derivado de la inobservancia de las disposiciones \u00a0instrumentales a las cuales debe sujetarse ta actuaci\u00f3n}, en \u00a0cuanto atesta que la actuaci\u00f3n fue adelantada con violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso, este \u00faltimo sobre el que discurre en \u00a0extenso. No obstante, al desarrollar esa supuesta irregularidad, el \u00a0opugnador de ning\u00fan modo concreta o acusa un vicio de tal \u00a0naturaleza en ninguno de los reparos que formula, adem\u00e1s, en \u00a0forma et\u00e9rea y confusa. \u00a0<\/p>\n<p>(i)En efecto, en una \u00a0primera arista reduce los reparos elevados a la legalidad de lo \u00a0actuado a la mera inconformidad con la valoraci\u00f3n efectuada en \u00a0el fallo confutado de los testimonios de cargo, provenientes de los \u00a0uniformados intervinientes en la maniobra finalizada, con la captura \u00a0del enjuiciado LANCHEROS BORJA. Ello, al atribuirles, con sustento en \u00a0descalificaciones gen\u00e9ricas, abstractas, pero adem\u00e1s en \u00a0mayor medida farragosas e imprecisas, la realizaci\u00f3n de un \u00a0&#8220;falso positivo&#8221; en relaci\u00f3n con las circunstancias \u00a0en las cuales sorprendieron al nombrado en la detentaci\u00f3n del \u00a0arma de fuego, o por lo menos, el olvido sobre el hallazgo de la \u00a0misma, que no lo fue en la pretina del pantal\u00f3n, o por lo \u00a0menos, el olvido sobre el hallazgo de la misma, que no lo fue en la \u00a0pretina del pantal\u00f3n, conforme lo relataron en el juicio oral, \u00a0sino en el interior de una caja, corno lo plantearon los deponentes \u00a0de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0replica el Tribunal al impugnante, de encontrarse que en la sentencia \u00a0de primera instancia el an\u00e1lisis conjunto de los medios de \u00a0conocimiento acopiados en forma legal, regular y oportuna fue \u00a0desacertada, en concreto, por cuanto debi\u00f3 concederse \u00a0preeminencia a los practicados por solicitud de la defensa, frente a \u00a0los se\u00f1alamientos surgidos de las versiones de los \u00a0uniformados, plagadas de contradicciones, seg\u00fan atesta, en tal \u00a0evento se estructurar\u00eda, entonces y, sin remisi\u00f3n a \u00a0duda, un error de juicio, no de garant\u00eda ni de estructura. En \u00a0consecuencia, el mismo ser\u00eda susceptible de enmendarse o \u00a0corregirse, no por v\u00eda de la declaratoria de nulidad sugerida \u00a0en la sustentaci\u00f3n de la alzada, sino mediante la revocatoria \u00a0de la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta raz\u00f3n, \u00a0agrega el Tribunal, resulta sin duda suficiente, para concluir que el \u00a0cargo formulado en los anteriores t\u00e9rminos carece de vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, \u00a0el recurrente discurri\u00f3 en algunos apartes del memorial de \u00a0sustentaci\u00f3n de la inconformidad sobre la cl\u00e1usula de \u00a0exclusi\u00f3n&#8230; aludi\u00f3 a las deficiencias advertidas desde \u00a0su perspectiva en el informe rendido por los uniformados sobre la \u00a0aprehensi\u00f3n del ahora enjuiciado, al igual que en las actas de \u00a0imposici\u00f3n de derecho a aquel y de incautaci\u00f3n del \u00a0arma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala arriba a la \u00a0conclusi\u00f3n esbozada porque en tal caso tendr\u00eda que \u00a0replicar al opugnador, de una parte, que de esos documentos s\u00f3lo \u00a0fue incorporado a las presentes diligencias el primero, que destaca \u00a0el Tribunal, fue utilizado por la Fiscal\u00eda para refrescar la \u00a0memoria del deponente Jhon Alexander Prieto Caballero. En \u00a0consecuencia, el medio de conocimiento est\u00e1 constituido, \u00a0entonces, por el recuento procesal del policial antes mencionado, en \u00a0cuya formaci\u00f3n no se acusa, ni a\u00fan en forma tangencial \u00a0o marginal, que se hubiese prescindido de alguno de los requisitos \u00a0esenciales de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero indicar, \u00a0que la defensa y la Fiscal\u00eda, mediante la correspondiente \u00a0estipulaci\u00f3n, tuvieron por acreditada la identidad del \u00a0procesado (fs.38). De igual modo, que en estas diligencias no se \u00a0discute que LANCHEROS BORJA en la fecha de los sucesos, esto es, en \u00a0la tarde del 9 de febrero de 2014, fue sorprendido en \u00a0la detentaci\u00f3n \u00a0de un \u00a0arma de fuego en circunstancias \u00a0que ameritar\u00e1n oportuna consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis&#8230; \u00a0No obstante, por ahora baste indicar que los uniformados Jhon \u00a0Alexander Prieto Caballero (Cd. Marzo 14 de 2015, a partir del \u00a0registro 09:42) y Carlos Salamanca Merch\u00e1n (cd. Junio 1 de \u00a02015, a partir del registro 32:31), al un\u00edsono atestiguaron \u00a0ese hallazgo, que adem\u00e1s confirmaron los testigos de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la \u00a0finalidad de dilucidar las particularidades de dicho artefacto, a la \u00a0audiencia p\u00fablica concurri\u00f3 Jos\u00e9 Yovanny Beltr\u00e1n \u00a0Matallana, perito en bal\u00edstica y quien rindi\u00f3 al \u00a0respecto el informe cuyo contenido ratific\u00f3 precisamente en \u00a0esa diligencia (cd. 1, a partir del registro 42:43). En esta \u00a0declaraci\u00f3n el citado relacion\u00f3 las especificaciones \u00a0del arma, esto es, que se trataba de un revolver Smith &amp; \u00a0Wesson&#8230; como tambi\u00e9n, que estaba en buen estado de \u00a0funcionamiento y que por raz\u00f3n de ello, era apto para realizar \u00a0disparos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en \u00a0la presente actuaci\u00f3n est\u00e1 probado, entonces, que el \u00a0procesado realiz\u00f3 una de las conductas previstas en forma \u00a0alternativa y compuesta en el art\u00edculo 365 de la Ley 509 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1142 de 2007, en \u00a0concreto la del porte. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque con \u00a0independencia de que la tuviera en la pretina de la pantaloneta en el \u00a0instante en el cual fue interceptado por los uniformados, como lo \u00a0atestiguan \u00e9stos, o en una caja que trasladaba de un sitio a \u00a0otro, conforme lo propugna la defensa con cimiento en la prueba de \u00a0descargo, resulta cierto e irrebatible, que en uno y otro caso \u00a0realiz\u00f3 de todos modos el comportamiento referido&#8230; En estas \u00a0diligencias fue esclarecido, adem\u00e1s con no \u00a0menor contundencia y \u00a0fundamento en el testimonio de Carmen Cuellar Buitrago, que LANCHEROS \u00a0BORJA no ten\u00eda permiso de la autoridad competente para el \u00a0porte de esa arma de juego. En efecto, la mencionada investigadora de \u00a0la Fiscal\u00eda estableci\u00f3 en el Departamento de Control de \u00a0Armas, Municiones y Explosivos, que el enjuiciado no \u00a0aparece registrado en la \u00a0condici\u00f3n de &#8220;poseedor legal&#8221; de alg\u00fan arma \u00a0de fuego; as\u00ed mismo, que la incautada en poder de aquel&#8230; \u00a0registra anotaci\u00f3n&#8230; \u00faltima novedad, el hurto del \u00a0artefacto acaecido el 1\u00b0 \u00a0de Julio de 1982.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo pregonado por el libelista, se aprecia que \u00a0el Tribunal, de manera amplia, analiz\u00f3 la naturaleza del \u00a0delito imputado y la responsabilidad del acusado con base a los \u00a0testimonios practicados en audiencia de juicio oral por: (i) los \u00a0patrulleros PRIETO CABALLERO y (ii) SALAMANCA MERCH\u00c1N, \u00a0declaraciones que adem\u00e1s estuvieron \u00a0soportadas en (iii) la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida por la investigadora de la \u00a0Fiscal\u00eda CARMEN \u00a0CU\u00c9LLAR BUITRAGO del \u00a0Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra forma dicho, no \u00a0es cierto que la sentencia objeto de censura se haya cimentado en el \u00a0\u00abacta de derechos \u00a0del capturado en flagrancia, (ii) el formato de incautaci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios, y (iii) el informe de polic\u00eda \u00a0en casos de captura en flagrancia\u00bb, respecto \u00a0de las cuales el impugnante predica su ilegalidad para formular el \u00a0cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo \u00a0anterior permite ratificar que en realidad el censor no perfil\u00f3 \u00a0un ataque contra las bases probatorias de la sentencia, sino que se \u00a0limit\u00f3 a entregar su visi\u00f3n del asunto, por lo cual la \u00a0censura se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la eventual irregularidad \u00a0que se suscite en esa \u00abdiligencia de \u00a0captura en flagrancia\u00bb no tiene la \u00a0virtualidad de socavar la estructura del proceso, toda vez que la \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura no es un acto medular \u00a0dentro del antecedente consecuente que conforma el debido proceso, \u00a0como s\u00ed lo son, verbigracia, las audiencias de imputaci\u00f3n, \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral7. \u00a0<\/p>\n<p>Ese t\u00f3pico, se \u00a0itera, ya fue definido en las instancias, en donde se legaliz\u00f3 \u00a0la captura por haber operado, precisamente, en circunstancias de \u00a0flagrancia. Por manera que no puede reabrirse un asunto ya superado \u00a0alegando la nulidad, apoyada \u00fanicamente en la opini\u00f3n \u00a0en contrario del demandante, pues, esa disparidad de criterios lejos \u00a0est\u00e1 de configurar una causal de invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se anunci\u00f3, las protuberantes falencias de l\u00f3gica \u00a0y adecuada fundamentaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de los \u00a0cargos (principal y subsidiario), conducen a la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que \u00a0no se observa que con ocasi\u00f3n del fallo impugnado o dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n se violaran derechos o garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los \u00a0defectos del libelo en orden a decidir de fondo, seg\u00fan lo \u00a0dispone el inciso 3o \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por la Sala (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JEISSON \u00a0STEVEN LANCHEROS BORJA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia no procede \u00a0ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notifiquese, c\u00famplase y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuada el 4 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 24 de marzo al 18 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0244 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0244 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios de los patrulleros PRIETO CABALLERO y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALAMANCA MERCH\u00c1N fundaron la materialidad del hecho y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuci\u00f3n del mismo a JEISSON STEVEN LANCHEROS BORJA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones que adem\u00e1s estuvieron soportadas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida por la investigadora de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda CARMEN CU\u00c9LLAR BU1TRAGO del Departamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, en cuanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el acusado \u00abno aparece registrado en la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de &#8220;poseedor legal&#8221; de alg\u00fan arma de fuego\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el arma incautada, \u00abde n\u00famero de serie 609167, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calibre largo, capacidad de carga 6, registra novedad de adquisici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compra con fecha 1o de marzo del 73, a nombre de Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Bejarano Herrera, identificado con c\u00e9dula 477. 790\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que la \u00ab\u00faltima novedad registrada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspond\u00eda al \u00abrobo con fecha 1\u00b0 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01982\u00bb, de la persona que report\u00f3 tener el domicilio en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00abcalle 33A Sur, n\u00famero 78N-30, Barrio Ayacucho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector de Kennedy\u00bb de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP7203-2014, rad 44994; auto 28 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 rad.39591; auto 27 feb. 2013 rad.39076. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1249-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48641 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n. 103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la Sala \u00a0acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y de \u00a0debida argumentaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}