{"id":35095,"date":"2023-09-13T21:41:21","date_gmt":"2023-09-13T21:41:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1245-201851350\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:21","slug":"ap1245-201851350","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1245-201851350\/","title":{"rendered":"AP1245-2018(51350)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1245-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51350 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO MONSALVE G\u00d3MEZ, \u00a0contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 la condena dispuesta por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de los Patios, en la que le impuso a aquel las penas \u00a0principales de doscientos cuatro (204) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo \u00a0igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente \u00a0responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado (art\u00edculos 208 y 211, numeral 5\u00b0, del \u00a0C\u00f3digo Penal), en concurso heterog\u00e9neo con el punible \u00a0de pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo 218 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica se \u00a0resume a continuaci\u00f3n1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda \u00a030 de octubre de 2014 a las 19:00 horas, Miguel \u00c1ngel Duarte \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n se encontraba recibiendo clases en la escuela \u00a0Nueva Portachuelo de la vereda Portachuelo -municipio de Durania- \u00a0junto con su pareja Ang\u00e9lica Mar\u00eda Rond\u00f3n \u00a0Ferreira. Estando en el aula de clases, Duarte Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0cogi\u00f3 el celular que reposaba en el pupitre de su compa\u00f1era \u00a0sentimental, m\u00f3vil que era de propiedad de JOS\u00c9 ALFREDO \u00a0MONSALVE G\u00d3MEZ, quien lo hab\u00eda olvidado en casa de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Ferreira \u2013madre de Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda-, y que fue tomado por esta debido a que su tel\u00e9fono \u00a0estaba da\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inspeccionar \u00a0el contenido de la galer\u00eda, el se\u00f1or Duarte Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0encontr\u00f3 im\u00e1genes de los menores DSP, MMR y BSRF -hijos \u00a0de Ang\u00e9lica Mar\u00eda-, as\u00ed como videos en los que \u00a0el menor BSRF, de cinco (5) a\u00f1os de edad para ese entonces, le \u00a0realizaba sexo oral a JOS\u00c9 ALFREDO MONSALVE G\u00d3MEZ, \u00a0sujeto que le indicaba al ni\u00f1o que le bajara el cierre del \u00a0pantal\u00f3n y le sacara el pene. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0avizorar los mencionados archivos, Miguel \u00c1ngel abandon\u00f3 \u00a0el recinto en busca de ayuda de las se\u00f1oras Claudia Alejandra \u00a0Rond\u00f3n \u2013t\u00eda materna de \u00a0los menores- y Andrea Sep\u00falveda \u2013docente de la escuela-, \u00a0quienes observaron los videos y resolvieron ir a Durania con el \u00a0prop\u00f3sito de denunciar lo percibido, lo cual efectuaron el 1\u00b0 \u00a0de noviembre siguiente, sin contarle a la madre de los ni\u00f1os \u00a0por temor a su reacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de noviembre de 2014, al efectuarse la captura de MONSALVE G\u00d3MEZ \u00a0fue hallado en su poder dentro de uno de los bolsillos de su pantal\u00f3n \u00a0un dispositivo USB, el cual conten\u00eda catorce (14) videos de \u00a0personas adultas manteniendo relaciones sexuales con ni\u00f1os y \u00a0ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a027 de noviembre de 2014, ante la Juez Octava Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta se \u00a0adelantaron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura, incautaci\u00f3n de elementos, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, en contra de JOS\u00c9 ALFREDO MONSALVE G\u00d3MEZ2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a022 de enero de 2015, la Fiscal\u00eda Segunda CAIVAS present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra el imputado por el punible de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado (art\u00edculos \u00a0208 y 211, numeral 5\u00b0, de la Ley 599 del 2000), en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con pornograf\u00eda con personas menores de 18 \u00a0a\u00f1os (art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal)3. \u00a0 La audiencia de acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 el 11 de febrero \u00a0del mismo a\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rituado el juicio5, \u00a0el 24 de enero de 2017 el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de los Patios conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO MONSALVE G\u00d3MEZ \u00a0a las penas principales de doscientos cuatro (204) meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, junto con la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0t\u00e9rmino igual al de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal de C\u00facuta \u00a0mediante decisi\u00f3n adiada el 28 de julio de 2017, confirm\u00f3 \u00a0en su integridad la sentencia censurada6, \u00a0ante lo cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n7, \u00a0cuya admisi\u00f3n se decide en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0identificar los sujetos procesales y la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0sintetizar los hechos y la actuaci\u00f3n procesal relevante8, \u00a0as\u00ed como enunciar las garant\u00edas fundamentales que \u00a0considera vulneradas \u2013correspondientes al debido proceso y el \u00a0derecho a la igualdad-9, \u00a0el \u00a0apoderado de JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO MONSALVE G\u00d3MEZ postula \u00a0un \u00fanico cargo contra la sentencia de segunda instancia, \u00a0sustentado seg\u00fan el recurrente, \u00a0al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, \u00a0el libelista asevera que \u201cSe \u00a0acusa la sentencia demandada de violar directamente la ley sustancial \u00a0por error de derecho, motivo inscrito en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 del (sic) \u00a02004, numeral primera\u201d (sic)10. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el demandante que el \u00a0fallador de segundo grado incurri\u00f3 en un falso juicio de \u00a0existencia al inferir que el adulto de los videos corresponde a \u00a0MONSALVE G\u00d3MEZ con base en las declaraciones de los testigos \u00a0de cargo, \u201csin \u00a0tener un (sic) \u00a0evidencia seria y concisa como una prueba espeto (sic) \u00a0gr\u00e1fica \u00a0(sic) \u00a0o estudio morfol\u00f3gico, por lo cual se realiz\u00f3 un falso \u00a0juicio de existencia por hechos que ameritaban mas (sic) \u00a0que un aprueba (sic) \u00a0emp\u00edrica una cient\u00edfica, verificando con ello la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 181, pues de (sic) \u00a0abandon\u00f3 la prueba pericial y solo se infiri\u00f3 el hecho \u00a0creando un juicio de desvalor que condujo a la sentencia de condena \u00a0(sic)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, el \u00a0casacionista asevera que la sentencia de segunda instancia \u201cafect\u00f3 \u00a0la garant\u00eda debida al procesado al dejarse de aplicarse (sic) \u00a0la ley adjetiva con efectos sustanciales pertinente, en primer lugar \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 405 de la ley 906 del (sic) \u00a02004, por cuanto se ignor\u00f3 La (sic) \u00a0necesidad de efectuar valoraciones que requer\u00eda (sic) \u00a0conocimiento cient\u00edfico en lo referente al cotejo d (sic) \u00a0voz para estimar mas (sic) \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable que la voz del sujeto del video \u00a0era la de ALFREDO MONSALVE GOMEZ (sic), \u00a0y que el color, cimentaci\u00f3n (sic) \u00a0de la piel, el grosor d (sic) \u00a0la cintura, su di\u00e1metro, la longitud era de mi defendido.\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0el libelista que la condena de su representado se fundament\u00f3 \u00a0en la \u00a0prueba \u00a0emp\u00edrica \u00a0basada en las declaraciones de los testigos de cargo, con lo cual se \u00a0desconoci\u00f3 \u201cla \u00a0ciencia criminalista como medio cient\u00edfico y contundente que \u00a0de haberse previsto habr\u00eda raz\u00f3n de ser en forma \u00a0incontrovertible, ya sea de una condena o de una absoluci\u00f3n.\u201d13. \u00a0En ese sentido, afirma que el juez debi\u00f3 valerse \u00fanicamente \u00a0de la prueba magnetof\u00f3nica con miras a establecer si el sujeto \u00a0que aparec\u00eda en los videos era efectivamente MONSALVE G\u00d3MEZ14. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el defensor centra su atenci\u00f3n en la \u00a0conducta de los menores v\u00edctimas, extra\u00f1\u00e1ndose \u00a0del hecho de que los ni\u00f1os jugaran f\u00fatbol con el \u00a0acusado -seg\u00fan lo expresara la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Ferreira L\u00f3pez, abuela de los menores-, \u00a0a pesar de la presunta comisi\u00f3n de agresiones sexuales contra \u00a0ellos. Igualmente, subraya que si verdaderamente el ni\u00f1o \u00a0hubiese sido v\u00edctima de actos de tal magnitud \u201cdesde \u00a0el instante posterior al hecho se HUBIESE (sic) \u00a0verificado \u00a0el sentimiento de repulsi\u00f3n hacia Alfredo\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0alega que la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por el menor BSRF en la c\u00e1mara de Gesell no \u00a0corresponde a la realidad, \u00a0dado que lo relatado por el menor, en el \u00a0sentido que tanto \u00e9l como sus hermanas le realizaban sexo oral \u00a0a MONSALVE G\u00d3MEZ a petici\u00f3n de \u00e9ste, no fue \u00a0expuesto por las ni\u00f1as durante su testimonio. Con fundamento \u00a0en ello, el defensor rechaza la compulsa de copias ordenada por el a \u00a0quo para \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigue la \u00a0posible comisi\u00f3n del delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os, del cual pudieron ser v\u00edctimas las \u00a0hermanas de BSRF. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en el remoto caso en que las ni\u00f1as hubiesen sido v\u00edctimas \u00a0del mencionado delito por parte de su defendido \u201cse \u00a0deber\u00eda haber dado el fen\u00f3meno de la conexidad conforme \u00a0al art\u00edculo 51 numeral 2.\u201d16, \u00a0so pena de vulnerar el principio de cosa juzgada, concluyendo que \u00a0resulta improcedente iniciar una investigaci\u00f3n penal en contra \u00a0de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indica que no se verific\u00f3 si MONSALVE G\u00d3MEZ \u00a0efectivamente cometi\u00f3 la conducta punible de pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os, al \u00fanicamente portar \u00a0una USB que conten\u00eda videos de personas adultas manteniendo \u00a0relaciones sexuales con ni\u00f1os y ni\u00f1as, en la medida \u00a0que, en primer lugar, \u201cde \u00a0la pluralidad de conductas descritas en la norma el juez no \u00a0discrimin\u00f3 por cual (sic) \u00a0se condenaba a Alfredo, cuesti\u00f3n que atenta con (sic) \u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica, pues el procesado tiene \u00a0derecho de (sic) \u00a0conocer el hecho en concreto por el que se le condena.\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, considera que la consumaci\u00f3n del tipo \u00a0penal no se agota con el porte de material pornogr\u00e1fico que \u00a0involucra menores de edad, sino que \u201cla \u00a0actividad del reato se establece cuando se expone su contenido, de lo \u00a0contrario no podr\u00e1 predicar la materialidad (sic).\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, esgrime que al momento de la captura su defendido \u00a0vest\u00eda ropa de trabajo, es decir que el pantal\u00f3n que \u00a0llevaba puesto no era de su propiedad y por consiguiente la USB \u00a0tampoco le pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0culminar, el apoderado se\u00f1ala \u00a0como normas infringidas por el Tribunal los art\u00edculos 13 y 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el \u00a0precepto 381 de la Ley 906 de 2004. De igual forma, alega que se \u00a0viol\u00f3 el art\u00edculo 405 de la norma procesal adjetiva, \u00a0por cuanto considera que el \u00fanico medio suasorio que pod\u00eda \u00a0sustentar la responsabilidad de su defendido era una prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la Ley 906 de 2004 la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n depende de la satisfacci\u00f3n de exigencias \u00a0relacionadas con la claridad y coherencia argumentativa del libelo, \u00a0con miras a que la Corte establezca sin dificultad cu\u00e1l es el \u00a0error atribuido al sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de \u00a0la ley o la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub examine \u00a0la Sala anuncia desde ya la inadmisi\u00f3n de la demanda, debido a \u00a0que el \u00fanico cargo formulado por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO MONSALVE G\u00d3MEZ no satisface las m\u00ednimas \u00a0exigencias del recurso excepcional de casaci\u00f3n, pues su \u00a0argumentaci\u00f3n se reduce a un confuso alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, salta a la vista c\u00f3mo el demandante incurre en \u00a0m\u00faltiples contradicciones al referir que el cargo \u00fanico \u00a0se edifica al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0relativa al manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia y paralelamente, sostener que \u201cse \u00a0acusa la sentencia demandada de violar directamente la ley sustancial \u00a0por error de derecho, motivo inscrito en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 del (sic) \u00a02004, \u00a0numeral primera (sic)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0ocurre cuando asevera que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en un falso juicio de existencia, alegando para ello \u00a0la ausencia de \u201cun \u00a0(sic) \u00a0evidencia seria y concisa como una prueba espeto (sic) \u00a0gr\u00e1fica (sic) \u00a0o \u00a0estudio morfol\u00f3gico, por lo cual se realiz\u00f3 un falso \u00a0juicio de existencia por hechos que ameritaban mas (sic) \u00a0que un aprueba (sic) \u00a0emp\u00edrica \u00a0una cient\u00edfica, verificando con ello la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 181, pues de (sic) \u00a0abandon\u00f3 \u00a0la prueba pericial y solo se infiri\u00f3 el hecho creando un \u00a0juicio de desvalor que condujo a la sentencia de condena (sic)\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como reiteradamente ha sido expresado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en su pac\u00edfica jurisprudencia, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 establece la causal de casaci\u00f3n \u00a0atinente a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, \u00a0ya sea por un error de hecho o uno de derecho21; \u00a0los primeros, presuponen el cercenamiento de una norma probatoria, \u00a0mientras que los segundos implican el desconocimiento de una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n en \u00a0falsos juicios de existencia, de identidad o en falso raciocinio22. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando se alega la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u00a0al \u00a0actor le est\u00e1 vedado cuestionar la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba realizada por el juzgador, al igual que la declaraci\u00f3n \u00a0de los hechos consignados en el fallo, puesto que \u00e9sta se \u00a0refiere a un vicio que recae en aspectos estrictamente jur\u00eddicos23. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que la causal de violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial est\u00e1 consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0181 del Estatuto procesal penal, conforme con el cual el recurso de \u00a0casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales por (i) falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, (ii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o (iii) \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n lo anterior, se evidencia el desatino en el \u00a0que incurre el casacionista, puesto que en el \u00fanico cargo \u00a0plantea simult\u00e1neamente la violaci\u00f3n directa e \u00a0indirecta de la ley sustancial, lo cual se denota en la proposici\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual \u201cse \u00a0acusa la sentencia demandada de violar \u00a0directamente la ley sustancial por error de derecho, \u00a0motivo \u00a0inscrito en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 del (sic) \u00a02004, numeral primera (sic)\u201d24 \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, el ac\u00e1pite concerniente a la enunciaci\u00f3n del \u00a0cargo se titula \u201cDESCONOCIMIENTO \u00a0DE LAS REGLAS D (sic) EPRODUCCION (sic) Y APRECIACION (sic) D (sic) \u00a0ELA (sic) PRUEBA SOBRE LAS CUALES SE HA FUNDADO LA SENTENCIA.\u201d25; \u00a0pese a lo cual, a rengl\u00f3n seguido, el recurrente sostiene que \u00a0la inconformidad se fundamenta en la causal primera del precepto 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, si la censura se postula por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u00a0el debate habr\u00e1 de ce\u00f1irse a lo estrictamente jur\u00eddico, \u00a0sin que haya lugar a cuestionar el proceso intelectivo adelantado por \u00a0el fallador en torno a las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. No obstante en el presente asunto, el libelista \u00a0pretermitiendo los principios de claridad y autonom\u00eda de las \u00a0causales, expone argumentos atinentes a una supuesta violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por error de derecho, cuando realmente \u00a0el \u00a0error de derecho \u00a0pertenece a una de las modalidades de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el defensor afirma que se incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio de existencia y aunque \u00e9sta modalidad s\u00ed hace \u00a0parte de la causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, igualmente ver\u00eddico resulta ser que los falsos \u00a0juicios \u00a0de existencia \u00a0no se circunscriben en la categor\u00eda de error de derecho, sino \u00a0que son una modalidad de error \u00a0de hecho. \u00a0Es \u00a0preciso recordar que el \u00a0falso \u00a0juicio de existencia \u00a0se configura cuando el fallador deja de ponderar uno o varios medios \u00a0de prueba, o supone alguno o algunos no obrantes en la actuaci\u00f3n26. \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que27: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0su demostraci\u00f3n al casacionista le corresponde se\u00f1alar \u00a0si el error se present\u00f3 por haberse omitido la apreciaci\u00f3n \u00a0de una prueba o porque el sentenciador invent\u00f3 una que no obra \u00a0en el proceso, precisando cu\u00e1l es el contenido de aquella \u00a0omitida o cu\u00e1l el m\u00e9rito asignado por el juzgador a la \u00a0supuesta, con indicaci\u00f3n, en ambos casos, de la trascendencia \u00a0de la equivocaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte resulta claro que ninguna \u00a0de las exigencias fue satisfecha por el impugnante, puesto que \u00e9ste \u00a0ni siquiera se\u00f1al\u00f3 si la infracci\u00f3n se cometi\u00f3 \u00a0por falta de valoraci\u00f3n de una prueba legal y oportunamente \u00a0practicada en el juicio, o si ocurri\u00f3 porque el fallador \u00a0supuso un medio probatorio inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si alguna de las anteriores hip\u00f3tesis se hubiese presentado, \u00a0el casacionista se hallaba compelido a explicitar cu\u00e1l fue el \u00a0medio de convicci\u00f3n omitido o adicionado y su trascendencia \u00a0frente a la decisi\u00f3n censurada. Obviando estos requisitos, el \u00a0libelista se limita a formular un enunciado que responde \u00fanicamente \u00a0a su convicci\u00f3n personal, al asegurar que debi\u00f3 \u00a0practicarse una prueba magnetof\u00f3nica, con espectr\u00f3grafo \u00a0o un estudio morfol\u00f3gico, con el prop\u00f3sito de probar \u00a0que el adulto del video se trata de MONSALVE G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que la argumentaci\u00f3n del recurrente est\u00e1 \u00a0dirigida \u00a0materialmente a evidenciar la falta de idoneidad de los medios \u00a0probatorios testimoniales en la demostraci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad del procesado, ya que, en su opini\u00f3n, el \u00a0fallador de segunda instancia err\u00f3 al no tener \u201cun \u00a0(sic) \u00a0evidencia \u00a0seria y concisa como una prueba espeto (sic) \u00a0gr\u00e1fica (sic) \u00a0o estudio morfol\u00f3gico, por lo cual se realiz\u00f3 un falso \u00a0juicio de existencia por hechos que ameritaban mas (sic) \u00a0que un aprueba (sic) \u00a0emp\u00edrica una cient\u00edfica, verificando con ello la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 181, pues de (sic) \u00a0abandon\u00f3 la prueba pericial y solo se infiri\u00f3 el hecho \u00a0creando un juicio de desvalor que condujo a la sentencia de condena \u00a0(sic)\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que los vicios relativos a la idoneidad del medio probatorio \u00a0deben ser atacados a trav\u00e9s de la causal de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de derecho \u00a0en raz\u00f3n de un falso juicio de convicci\u00f3n29, \u00a0el cual ha sido definido por la Corte como \u201cel \u00a0error en el que incurre el juzgador cuando desconoce el valor que la \u00a0ley le asigna al medio de conocimiento.\u201d30. \u00a0As\u00ed, el falso juicio de convicci\u00f3n se presenta de \u00a0manera ocasional, toda vez que \u201ccorresponde \u00a0a una especie de tarifa legal, s\u00f3lo excepcionalmente \u00a0consagrada en nuestro sistema de libertad probatoria.\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, e incluso dejando de lado los desatinos del \u00a0demandante, se destaca su ausencia de raz\u00f3n, por cuanto como \u00a0acaba de verse, nuestro sistema procesal penal se rige por el \u00a0principio \u00a0de libertad \u00a0probatoria, \u00a0el cual se halla \u00a0consagrado \u00a0en el art\u00edculo 373 \u00a0de la Ley 906 de 2004 que establece que \u201cLos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el recurrente yerra al suponer \u00a0la existencia de una tarifa probatoria en materia penal -falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n-, cuando en realidad nuestro sistema \u00a0probatorio admite que los aspectos sustanciales objeto del debate \u00a0sean probados por cualquier medio suasorio, siempre que este sea \u00a0respetuoso de los derechos humanos de los sujetos implicados en el \u00a0proceso. En esta v\u00eda de apreciaci\u00f3n la Sala ha sido \u00a0clara en se\u00f1alar que32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro \u00a0sistema probatorio permite y alienta a que los elementos \u00a0constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las \u00a0circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanci\u00f3n \u00a0y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, pueden \u00a0acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean \u00a0legal y oportunamente allegados a la actuaci\u00f3n, salvo que, de \u00a0manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo \u00a0especial, que \u00a0en el sistema de la Ley 906 de 2004 est\u00e1 exclusivamente \u00a0previsto en el art\u00edculo 381.2 en lo que concierne a la prueba \u00a0de referencia, \u00a0en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse \u00a0exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a \u00a0contradicci\u00f3n ni sometidos al control que le corresponde \u00a0ejercer a la parte acusada.\u201d. \u00a0 \u00a0(Destacado de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente el error del impugnante, quien alega que \u00a0la responsabilidad de su defendido solo puede ser probada a trav\u00e9s \u00a0de una prueba pericial. Tal como lo evidencian los fallos de \u00a0instancia, la condena se cimenta sobre el convencimiento de la \u00a0responsabilidad penal del acusado, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda, en el entendido que JOS\u00c9 ALFREDO MONSALVE G\u00d3MEZ \u00a0cometi\u00f3 acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, al haberse demostrado que \u00e9l es \u00a0quien aparece en el video pidi\u00e9ndole al menor BSRF que le baje \u00a0la cremallera del pantal\u00f3n y le saque el pene, as\u00ed como \u00a0se prob\u00f3 que \u00e9l es el sujeto a quien el ni\u00f1o \u00a0efect\u00faa sexo oral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Tribunal Superior de C\u00facuta recalca que si bien \u00a0el video aportado por los allegados del menor orient\u00f3 las \u00a0primeras pesquisas adelantadas por la Fiscal\u00eda, el fundamento \u00a0del fallo condenatorio se edific\u00f3 sobre los testimonios de los \u00a0familiares de BSRF y, especialmente, en la atestaci\u00f3n del \u00a0menor v\u00edctima. A continuaci\u00f3n se retoma lo manifestado \u00a0por el ad \u00a0quem33: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0[R]especto \u00a0de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, se tiene que la fiscal\u00eda us\u00f3 un video para \u00a0direccionar su investigaci\u00f3n, el cual le pusieron de presente \u00a0con el denuncio (sic) \u00a0de \u00a0los hechos que hoy se juzgan y que fue extra\u00eddo del celular \u00a0del procesado en el que se observa que encontr\u00e1ndose en la \u00a0cocina de la residencia de la familia ROND\u00d3N FERREIRA, el ni\u00f1o \u00a0B.S.R.F. de 5 a\u00f1os de edad, le realiza sexo oral a un hombre \u00a0adulto, bajo el seguimiento de las instrucciones que esa persona le \u00a0daba.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, el Tribunal explicita que el fundamento de la \u00a0condena est\u00e1 comprendido por las declaraciones rendidas por \u00a0los testigos de cargo, particularmente por los se\u00f1alamientos \u00a0que al respecto hizo la v\u00edctima. \u00a0As\u00ed lo sostuvo el ad \u00a0quem34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo que observa esta Sala que en cuanto a la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio del menor as\u00ed como la de los dem\u00e1s testigos, \u00a0los recurrentes solamente se limitaron a atacar la carencia de una \u00a0prueba cient\u00edfica que acreditara sin lugar a dudas la \u00a0presencia de JOS\u00c9 ALFREDO MOSNALVE (sic) \u00a0G\u00d3MEZ en el v\u00eddeo (sic), \u00a0de suerte que frente a tal argumento debe recordarse que la Ley 906 \u00a0de 2004 establece una libertad probatoria absoluta para las partes en \u00a0su \u00e1nimo de probar y controvertir sus teor\u00edas del caso, \u00a0por lo cual, se tiene de manera evidente que la defensa cont\u00f3 \u00a0con los medios totalmente id\u00f3neos para desacreditar la \u00a0presencia del acusado en el v\u00eddeo (sic), \u00a0aspecto que no fue logrado en momento alguno, y que no es como \u00a0consideran el defensor y el procesado, en el entendido que se dio por \u00a0probado que se trataba de este \u00faltimo, porque los testigos \u00a0reconocieron su voz, sino que el video es prueba del acceso carnal \u00a0del que fue v\u00edctima el menor, pero \u00a0la autor\u00eda del mismo se le endilg\u00f3 en raz\u00f3n del \u00a0se\u00f1alamiento que de \u00e9l hiciera la propia v\u00edctima \u00a0B.S.R.F., en su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0necesario aclarar que la Sala no comparte la proposici\u00f3n del \u00a0Tribunal seg\u00fan la cual \u201cla \u00a0Ley 906 de 2004 establece una libertad probatoria absoluta \u00a0para las partes en su \u00e1nimo de probar y controvertir sus \u00a0teor\u00edas del caso\u201d35, \u00a0pues tal afirmaci\u00f3n debe ser tamizada por cuanto si bien la \u00a0regla general en nuestro sistema probatorio es la libertad \u00a0probatoria, \u00e9sta halla su excepci\u00f3n en la tarifa legal \u00a0negativa establecida en torno a la prueba de referencia, tal como se \u00a0puso de manifiesto en p\u00e1rrafos previos. Por lo dem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal se halla ajustada a derecho y \u00a0revestida de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, imposible de derrumbar con la simple alegaci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, salta a la vista el error cometido por el casacionista al \u00a0aseverar que la consumaci\u00f3n del tipo penal no se agota con el \u00a0porte de material pornogr\u00e1fico que involucra menores de edad, \u00a0sino que \u201cla \u00a0actividad del reato se establece cuando se expone su contenido, de lo \u00a0contrario no podr\u00e1 predicar la materialidad.\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el tenor literal del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo \u00a0Penal consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0218. PORNOGRAF\u00cdA CON PERSONAS MENORES DE 18 A\u00d1OS. \u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1336 de 2009. El nuevo \u00a0texto es el siguiente:&gt; El que fotograf\u00ede, filme, grabe, \u00a0produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, \u00a0porte, \u00a0almacene, \u00a0trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o \u00a0intercambio, representaciones reales de actividad sexual que \u00a0involucre persona menor de 18 a\u00f1os de edad, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de 10 a 20 a\u00f1os y multa de 150 a 1.500 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igual pena se \u00a0aplicar\u00e1 a quien alimente con pornograf\u00eda infantil \u00a0bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando el \u00a0responsable sea integrante de la familia de la v\u00edctima.\u201d \u00a0(Negritas agregadas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el texto legal es claro en se\u00f1alar como unos de los verbos \u00a0rectores del delito en cita las acciones de poseer, \u00a0portar \u00a0y \u00a0almacenar \u00a0representaciones \u00a0reales de actividad sexual en las que est\u00e9 involucrado un \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; prohibici\u00f3n penal que \u00a0en manera alguna exige que dichas representaciones sean empleadas \u00a0como lo pretende el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la afirmaci\u00f3n del apoderado conforme con la cual al \u00a0momento de la captura su defendido vest\u00eda ropa de trabajo, es \u00a0decir que el pantal\u00f3n que utilizaba no era de su propiedad y \u00a0por consiguiente la USB tampoco le pertenec\u00eda, cabe indicar \u00a0que dicha aseveraci\u00f3n no pasa de ser un alegato de instancia \u00a0m\u00e1s, el cual ya ha sido suficientemente debatido ante el \u00a0fallador de primer y segundo grado y, por consiguiente, no \u00a0susceptible de an\u00e1lisis en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de cosa juzgada con fundamento en la compulsa de copias \u00a0ordenada \u00a0por el a \u00a0quo para \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigue la \u00a0presunta comisi\u00f3n de delitos sexuales en contra de las \u00a0hermanas de BSRF, la Corte considera necesario realizar dos \u00a0aclaraciones. De un lado, la vulneraci\u00f3n del principio de cosa \u00a0juzgada constituye un vicio demandable por desconocimiento \u00a0del debido proceso, como causal aut\u00f3noma37 \u00a0contenida en el art\u00edculo 181 numeral 2\u00b0 del Estatuto penal \u00a0adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en el sub \u00a0judice \u00a0no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en lo que \u00a0concierne a un eventual proceso en contra de MONSALVE G\u00d3MEZ \u00a0con base en la presunta comisi\u00f3n de un delito de car\u00e1cter \u00a0sexual por parte de \u00e9ste, punible cuyas v\u00edctimas \u00a0habr\u00edan sido las ni\u00f1as DSP \u00a0y MMR. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, \u00a0cabe recordar que el principio de cosa juzgada se halla estrechamente \u00a0vinculado al postulado non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0de modo tal que ambas instituciones jur\u00eddicas se erigen como \u00a0una \u201cbarrera \u00a0de contenci\u00f3n contra la arbitrariedad, tanto del poder p\u00fablico \u00a0en su potestad sancionadora, como del derecho de parte en torno a la \u00a0posibilidad de trabar una nueva litis que verse sobre id\u00e9ntico \u00a0planteamiento f\u00e1ctico jur\u00eddico, y, al tiempo, \u00a0constituyen una herramienta invaluable para salvaguardar el principio \u00a0de seguridad jur\u00eddica\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la conexi\u00f3n existente entre ambas instituciones, no \u00a0ha de perderse de vista que \u00e9stas son figuras distintas. Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha precisado que39: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0principio del non bis in \u00eddem y \u00a0la cosa juzgada son figuras distintas pero complementarias y ambas \u00a0vinculadas al principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0La primera, se reconoce como una manifestaci\u00f3n negativa del \u00a0derecho de defensa y del debido proceso, esto es, como posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica subjetiva de defensa para el individuo contra una \u00a0doble incriminaci\u00f3n por los mismos hechos. La segunda, es una \u00a0instituci\u00f3n que no s\u00f3lo dota de fuerza vinculante a las \u00a0decisiones judiciales, sino que tambi\u00e9n pone fin a las \u00a0controversias, arropa de certeza el resultado de los litigios o \u00a0procesos, define concretamente las situaciones de derecho, permite \u00a0hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y finalmente evita \u00a0que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la \u00a0seguridad jur\u00eddica de las personas y el orden social del \u00a0Estado. En \u00a0ambas, confluyen en el mismo prop\u00f3sito (sic) \u00a0de crear en el titular de derechos sobre quien se ha iniciado un \u00a0proceso para determinar su responsabilidad penal y en general sobre \u00a0el colectivo social, la confianza en el derecho a que una vez \u00a0resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica, con la decisi\u00f3n \u00a0de fondo que establezca, no deba soportar nuevamente otra actuaci\u00f3n \u00a0judicial de la misma naturaleza y por los mismos hechos.\u201d. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la Corte Constitucional40 \u00a0ha concebido a la cosa juzgada -res \u00a0iudicata-, \u00a0como un \u00a0efecto jur\u00eddico de la sentencia, en virtud del cual \u00e9sta \u00a0adquiere car\u00e1cter inmutable, definitivo, vinculante y \u00a0coercitivo, que genera como consecuencia la imposibilidad de plantear \u00a0un nuevo litigio o pronunciamiento sobre aquellos asuntos ya tratados \u00a0y decididos por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto al principio \u00a0de nom \u00a0bis in dem, \u00a0seg\u00fan el cual no se puede investigar, juzgar o sancionar dos \u00a0veces por los mismos acontecimientos -salvo que se trate de \u00f3rdenes \u00a0jurisdiccionales distintos v.gr. \u00a0penal, \u00a0contencioso o disciplinario, o se atente contra diferentes bienes \u00a0jur\u00eddicos, pues no comporta un car\u00e1cter absoluto-, la \u00a0guardiana de la Constituci\u00f3n afirma que se fundamenta en las \u00a0m\u00e1ximas de seguridad jur\u00eddica y justicia material, los \u00a0cuales a su vez se amparan en el de cosa juzgada41. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el \u00a0principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0depende de la verificaci\u00f3n de tres presupuestos de identidad, \u00a0correspondientes a: (i) sujeto -eadem \u00a0personae-; \u00a0(ii) objeto -eadem \u00a0res- \u00a0y; (iii) causa -eadem \u00a0causa-42, \u00a0los cuales han sido comprendidos de la siguiente manera43: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o m\u00e1s \u00a0actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el \u00a0factum motivo de imputaci\u00f3n sea igual, a\u00fan si el nomen \u00a0iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que \u00a0la g\u00e9nesis de los dos o m\u00e1s diligenciamientos sea la \u00a0misma.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio no se vislumbra identidad en el objeto, puesto \u00a0que el proceso penal adelantado en contra del procesado se centr\u00f3 \u00a0en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0del que fue v\u00edctima BSRF. Contrariamente, la compulsa de \u00a0copias ordena la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de delitos sexuales en contra de las \u00a0ni\u00f1as DSP y MMR -hermanas de BSRF-, por hechos acaecidos \u00a0durante el a\u00f1o 2014, indagaci\u00f3n que motivada por las \u00a0declaraciones rendidas por los tres menores durante el juicio oral, \u00a0en el sentido que las menores DSP y MMR tambi\u00e9n fueron \u00a0v\u00edctimas de vej\u00e1menes sexuales, sin que estos hubiesen \u00a0sido objeto de investigaci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda44. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, \u00a0la Sala advierte que si bien en la investigaci\u00f3n ordenada \u00a0podr\u00eda configurarse un concurso de delitos en lo que ata\u00f1e \u00a0a la comisi\u00f3n de agresiones sexuales en contra de ambas ni\u00f1as, \u00a0y a pesar de que la conexidad procesal se presenta deseable por \u00a0razones de conveniencia, lo cierto es que \u00e9sta es una facultad \u00a0con la que cuenta la Fiscal\u00eda, conforme con la cual el Ente \u00a0investigador puede solicitar al juez de conocimiento que la decrete \u00a0en el momento procesal de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004 ). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo \u00a0lo anterior, la orden impartida por el juez de primera instancia y \u00a0confirmada por el de segunda no desconoce los principios de non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0de cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n no \u00a0resulta violatoria del derecho al debido proceso que ampara al \u00a0encausado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, dado que la demanda presentada por el apoderado no \u00a0supera m\u00ednimos argumentales necesarios para entender el \u00a0confuso cargo que se plantea carente de soporte f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico y probatorio, se impone ineludible su inadmisi\u00f3n, \u00a0como quiera que la Corte no advierte en el tr\u00e1mite procesal o \u00a0el contenido de los fallos alguna irregularidad trascendente que \u00a0afecte derechos de las partes y obligue su intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO MONSALVE G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 y 61 del c. 2.; 12 y 20 del c. 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 del c. 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a 27, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 41, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 34, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 y 36, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 y 37, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 y 40, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 40, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 36, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 22 de octubre del 2014, Rad. 44637; AP. del 18 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2013, Rad. 34916; AP. del 28 de noviembre del 2012, Rad. 35544. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 22 de octubre del 2014, Rad. 44637. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 30 de agosto del 2017, Rad. 50665. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del c. 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 31 de mayo del 2017, Rad. 50145; AP. del 22 de marzo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 48542; AP. del 5 de agosto del 2015, Rad. 46152. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 31 de mayo del 2017, Rad. 50145. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 del c. 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 27 de septiembre del 2017, Rad. 47777; AP. del 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio del 2017, Rad. 49140; AP. del 31 de mayo del 2017, Rad. 47090. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 31 de mayo del 2017, Rad. 47090. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del c. 7. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 40, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 31 de mayo del 2017, Rad. 50275. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 18 de marzo del 2015, Rad. 36828. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC. C-417 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-622 del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-632 del 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 18 de marzo del 2015, Rad. 36828. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 24 de noviembre del 2010, Rad. 34482. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 70 a 72 del c. 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1245-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51350 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}