{"id":35093,"date":"2023-09-13T21:41:21","date_gmt":"2023-09-13T21:41:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1214-201848878\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:21","slug":"ap1214-201848878","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1214-201848878\/","title":{"rendered":"AP1214-2018(48878)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1214-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48878 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta N\u00b0 91) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida por la apoderada de Uriel \u00a0David Contreras Gordillo, contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido el \u00a024 \u00a0de septiembre de 2014 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0cual modific\u00f3 la pena que le fuera impuesta por el Juzgado 21 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0en la sentencia del 12 de enero de 2012, tras declarar su \u00a0responsabilidad como autor del delito de acceso carnal violento \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron expuestos \u00a0en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0marzo de 2008, L.D.B.C., nacida el 4 de agosto de 1995, se encontraba \u00a0en la casa en donde viv\u00eda con su madre [C.H.C.S]1, \u00a0dos de sus Hermanos, M.C. y J.D. y URIEL DAVID, c\u00f3nyuge de \u00a0aquella, ubicada en la carrera 5 n.\u00b0 186-06, barrio El Codito de \u00a0esta ciudad, en las horas de la ma\u00f1ana, cuando el \u00faltimo \u00a0de los mencionados, aprovechando que su pareja hab\u00eda salido a \u00a0comprar una mercanc\u00eda, la llam\u00f3 a la habitaci\u00f3n \u00a0principal, la encerr\u00f3, la arroj\u00f3 sobre la cama y, luego \u00a0de golpearla, le arrebat\u00f3 por la fuerza sus prendas y la \u00a0accedi\u00f3 carnalmente. Dado que la s\u00e1bana y la cobija \u00a0quedaron manchadas de sangre, las lav\u00f3 y le dijo a [C.H.] \u00a0que lo hac\u00eda porque se le hab\u00eda regado el chocolate \u00a0encima. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0vej\u00e1menes se repitieron con una frecuencia de dos a tres veces \u00a0por semana hasta cada quince d\u00edas, aproximadamente, entre la \u00a0fecha anotada y diciembre de 2009, cuando la ofendida ten\u00eda 14 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0agosto de 2010, L.D.B.C. se fue a vivir con su padre [R.B.S.] \u00a0y la compa\u00f1era sentimental de \u00e9ste (\u2026) y, m\u00e1s \u00a0adelante, el 3 de diciembre de ese a\u00f1o, luego de que el \u00a0segundo le llamara la atenci\u00f3n a la ni\u00f1a para que \u00a0tendiera la cama, \u00e9sta le pidi\u00f3 que se retiraran a un \u00a0lado de la casa porque ten\u00eda que comentarle algo y, una vez \u00a0all\u00ed, empez\u00f3 a llorar y le cont\u00f3 los vej\u00e1menes \u00a0de que hab\u00eda sido objeto. Advirti\u00f3 que no inform\u00f3 \u00a0lo sucedido con antelaci\u00f3n por temor al agresor, quien hab\u00eda \u00a0amenazado con matarlas a ella y a su progenitora, si lo delataba. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0esos hechos, una vez agotada la actuaci\u00f3n procesal bajo el \u00a0radicado No. 17042 60 00 070 2010 00036 00, el Juzgado 21 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el 12 de enero de 2012 \u00a0sentencia en la cual conden\u00f3 a Uriel \u00a0David Contreras Gordillo como \u00a0autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a la pena de 222 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el \u00a024 de septiembre de 2014, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 modificar la sanci\u00f3n para fijarla \u00a0definitivamente en 221 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente \u00a0a tal determinaci\u00f3n se \u00a0interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, no obstante, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0mediante decisi\u00f3n de fecha 28 de octubre del 2015 (Rad. \u00a045730), \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de Uriel \u00a0David Contreras Gordillo luego \u00a0de realizar el recuento de los hechos y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, formula \u00a0demanda de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los \u00a0numerales 3\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la causal tercera, reclama que se tengan como hechos nuevos i) la \u00a0identificaci\u00f3n del procesado como portador del virus del \u00a0papiloma humano (VPH), ii) el contagio a la madre de la v\u00edctima \u00a0\u2014su compa\u00f1era permanente\u2014 a quien, producto de ese \u00a0virus, para el a\u00f1o 2008 le fue hallada una lesi\u00f3n \u00a0escamosa intra epitelial de alto grado, y finalmente iii) los \u00a0resultados negativos para VPH develados en las citolog\u00edas \u00a0realizadas a la v\u00edctima en los a\u00f1os 2010 y 2013; los \u00a0cuales no hicieron parte del debate ni fueron apreciados en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que esas circunstancias son trascendentales para desvirtuar el juicio \u00a0de responsabilidad penal erigido en contra del accionante, pues para \u00a0validar y tener por cierta la versi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0\u2014conforme la cual el acceso carnal se produjo en m\u00faltiples \u00a0oportunidades y sin la utilizaci\u00f3n de preservativo\u2014, \u00a0ella deber\u00eda \u00abestar \u00a0infectada con el mismo virus que padec\u00eda su se\u00f1ora \u00a0madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la \u00faltima causal de revisi\u00f3n invocada, \u00a0se\u00f1ala que la sentencia condenatoria se fundament\u00f3 en \u00a0una prueba falsa tal y como demuestra el an\u00e1lisis t\u00e9cnico \u00a0y cient\u00edfico efectuado por el perito psic\u00f3logo forense \u00a0e investigador criminal, Dr. Ricardo Alberto Su\u00e1rez Castro de \u00a0fecha 12 de agosto de 2016 en el cual concluye, de un lado, la \u00a0inexistencia de \u00absuficiente \u00a0evidencia forense para determinar un abuso sexual en el sentido \u00a0t\u00e9cnico, cient\u00edfico o psicol\u00f3gico\u00bb, \u00a0y \u00a0de otro, que la entrevista judicial efectuada a la v\u00edctima el \u00a07 de diciembre de 2010 i) carece de consentimiento extendido por la \u00a0menor de edad, ii) fue direccionada, impidi\u00e9ndose la \u00a0realizaci\u00f3n de un relato espont\u00e1neo, iii) no contiene \u00a0evaluaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n mental de la v\u00edctima, \u00a0y iv) no cumple con las exigencias de una pericia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior solicita \u00abel \u00a0retiro de todo cargo de car\u00e1cter penal y civil que existe en \u00a0dicho proceso contra Uriel \u00a0David Contreras Gordillo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por la apoderada de Uriel \u00a0David Contreras Gordillo, \u00a0por \u00a0cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala ha insistido en m\u00faltiples oportunidades en el car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n pues, por su \u00a0conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada de la cual est\u00e1 \u00a0investida la sentencia, en defensa de la justicia. Por ello, el \u00a0legislador estableci\u00f3 no s\u00f3lo causales taxativas para \u00a0su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, \u00a0indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n \u00a0y disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0definitorio del instituto jur\u00eddico cuya remoci\u00f3n se \u00a0pretende, exige la satisfacci\u00f3n de una serie de requisitos \u00a0formales contemplados en el art\u00edculo 194 ib\u00eddem, \u00a0v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de \u00a0primera y de segunda instancia con la respectiva constancia de \u00a0ejecutoria, indicar la causal invocada junto con los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho en los cuales se apoya la solicitud y relacionar \u00a0las evidencias que sustentan la pretensi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se requiere la superaci\u00f3n de un \u00abjuicio \u00a0anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0instaurada\u00bb3 \u00a0o, \u00a0en otras palabras, la acreditaci\u00f3n de las exigencias \u00a0jurisprudenciales para la procedencia de la espec\u00edfica causal \u00a0o causales de revisi\u00f3n invocadas4. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda no satisface los requisitos formales m\u00ednimos e \u00a0indispensables para su admisi\u00f3n referidos anteriormente pues, \u00a0aun cuando se se\u00f1ala la actuaci\u00f3n procesal con \u00a0precisi\u00f3n de los despachos que profirieron los fallos, los \u00a0delitos por los cuales se produjo la condena, las \u00a0causales invocadas (sustentadas de manera independiente) y las \u00a0pruebas soporte de su petici\u00f3n; las sentencias condenatorias \u00a0de primera y segunda instancia aducidas no est\u00e1n acompa\u00f1adas \u00a0de la constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0deficiencia constituir\u00eda motivo suficiente para disponer la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda, de no ser porque la Sala ha \u00a0precisado la imposibilidad de emplear el principio \u00a0de limitaci\u00f3n \u2014en \u00a0virtud del cual se proh\u00edbe completar o corregir las \u00a0deficiencias de la demanda de revisi\u00f3n\u2014 para \u00absacrificar \u00a0el aspecto sustancial\u00bb5; \u00a0por \u00a0tal raz\u00f3n, se evaluar\u00e1 el cumplimiento de aquellos \u00a0espec\u00edficos para la procedencia de cada una de las causales de \u00a0revisi\u00f3n indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la causal \u00a0tercera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha dicho que, por v\u00eda de la causal \u00a0tercera de revisi\u00f3n (numeral 3\u00ba, art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000), el postulante est\u00e1 llamado a presentar un \u00a0discurso jur\u00eddico coherente, con apoyo en los anexos \u00a0pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates en las instancias ordinarias del tr\u00e1mite; b) que el \u00a0acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta punible \u00a0materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento; y c) que las pruebas \u00a0aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia \u00a0del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos \u00a0discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda \u00a0probatoriamente mantenerse6. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0noci\u00f3n de hecho o prueba nueva, esta Sala ha aclarado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]s \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico (el hecho nuevo) vinculado al \u00a0delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que \u00a0no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado es importante destacar que \u00abla \u00a0novedad del hecho o de la prueba debe mirarse dentro del marco \u00a0trazado por el proceso mismo, hasta el punto de poderse afirmar que \u00a0se trata de un elemento que para los operadores judiciales no existi\u00f3 \u00a0y por tanto no fue considerado ni valorado por ellos en las distintas \u00a0instancias judiciales y menos arg\u00fcido o debatido por los sujetos \u00a0procesales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 05 dic 2002, rad. 19280). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia, total o parcial, de esos presupuestos y, la ausencia \u00a0del car\u00e1cter novedoso de los elementos probatorios esgrimidos, \u00a0como es obvio, tendr\u00e1 como consecuencia la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Acerca \u00a0de la novedad de los hechos y las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos desconocidos en las sentencias la apoderada mencion\u00f3, \u00a0de un lado, la infecci\u00f3n del procesado y la madre de la \u00a0v\u00edctima \u2014su compa\u00f1era permanente\u2014 con el \u00a0virus de papiloma humano (VPH), y de otro, los resultados negativos \u00a0para VPH que arrojaron las citolog\u00edas realizadas a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0aquellos, se aportaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0Resultado \u00a0de citolog\u00eda vaginal del Laboratorio Central de Citopatolog\u00eda \u00a0de Servita realizada el 24 de septiembre de 2008 a C.H.C.S. \u2014madre \u00a0de la v\u00edctima y compa\u00f1era permanente del procesado\u2014, \u00a0donde se detecta lesi\u00f3n intra epitelial escamosa de alto \u00a0grado8. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0Informe de patolog\u00eda quir\u00fargica de 10 de noviembre de \u00a02008 de C.H.C.S. en el cual se le diagnostica lesi\u00f3n escamosa \u00a0intra epitelial de alto grado, displasia moderada (NIC 2) asociada a \u00a0cambios secundarios a infecci\u00f3n por virus papiloma humano con \u00a0extensi\u00f3n glandular del proceso9. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0Reportes varios de ginecobstetricia y de la unidad de patolog\u00eda \u00a0de la misma paciente de los a\u00f1os 2008 y 200910. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 \u00a0Resultados \u00a0de las \u00a0citolog\u00edas \u00a0de la v\u00edctima del 9 de diciembre de 2010 y 4 de febrero de \u00a02013, que expresan hallazgo negativo para lesi\u00f3n intra \u00a0epitelial o malignidad11. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Examen \u00a0m\u00e9dico de ingreso de 15 de julio de 2016 efectuado a Uriel \u00a0David Contreras Gordillo por \u00a0parte de personal m\u00e9dico del INPEC, donde se relaciona, dentro \u00a0de los antecedentes personales y enfermedades actuales, un VPH de \u00a0dif\u00edcil manejo12. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 \u00a0Historia cl\u00ednica No. 79749162 de Caprecom EPS, correspondiente \u00a0al procesado en el periodo comprendido entre el 2011 y el 2016, en la \u00a0cual se describe la existencia de verrugas en \u00f3rganos \u00a0genitales por VPH13. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0expone en la demanda, la novedad de esos hechos y las pruebas a ellos \u00a0referidos, est\u00e1 dada porque no fueron mencionados ni hicieron \u00a0parte del debate probatorio agotado en el juicio, lo cual impidi\u00f3 \u00a0su apreciaci\u00f3n al momento de dictarse la condena y de \u00a0confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0esa afirmaci\u00f3n no resulta ser cierta pues la apelaci\u00f3n, \u00a0en parte, tuvo por sustento la existencia de \u00abirregularidades \u00a0sustanciales con afectaci\u00f3n en el debido proceso\u00bb \u00a0acusadas por la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica, la cual, \u00a0para el nuevo apoderado resultaba evidente por virtud de la omisi\u00f3n \u00a0en la incorporaci\u00f3n de los elementos tendientes a dar cuenta \u00a0de esos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n \u00a0se muestra importante para advertir que la defensa t\u00e9cnica, \u00a0pese a tener conocimiento de esas circunstancias con anterioridad al \u00a0fallo atacado, no despleg\u00f3 alguna actividad tendiente a \u00a0probarlas; de all\u00ed que surja evidente la utilizaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como un mecanismo para acceder a \u00a0oportunidades procesales ya precluidas, cuando su finalidad no es \u00a0\u00absubsanar \u00a0errores de juicio o de procedimiento porque esa es la funci\u00f3n \u00a0de los recursos de instancia y de la casaci\u00f3n\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0caso, finalmente, el discernimiento de esos hechos s\u00ed ingres\u00f3 \u00a0al proceso al punto que, al decidirse la inadmisi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tanto su valor suasorio \u00a0como sus implicaciones frente al abatimiento de la convicci\u00f3n \u00a0sobre la materialidad de las conductas y la atribuci\u00f3n de su \u00a0realizaci\u00f3n a Uriel \u00a0David Contreras Gordillo, \u00a0fueron evaluadas pero adem\u00e1s descartadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, en prove\u00eddo del 28 \u00a0de octubre de 2015 (Rad. 45730) \u00a0se cuestion\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0descalific\u00f3 la acusaci\u00f3n de su antecesor en el encargo \u00a0con el argumento de que por su falta de diligencia no se acopiaron \u00a0medios probatorios relevantes que dieran cuenta de la infecci\u00f3n \u00a0del procesado y su compa\u00f1era sentimental con el virus del \u00a0papiloma humano, bajo el hipot\u00e9tico argumento que la menor \u00a0igualmente deb\u00eda estar contagiada con ocasi\u00f3n de las \u00a0relaciones sexuales imputadas, punto que se queda en la especulaci\u00f3n, \u00a0pues no indic\u00f3 por qu\u00e9 tal conclusi\u00f3n se torna \u00a0indefectible. \u00a0<\/p>\n<p>Su intento \u00a0carece de soporte suasorio al no ser contundente el demandante en \u00a0demostrar que siempre que se mantengan relaciones sexuales con una \u00a0persona portadora del virus del papiloma humano su pareja \u00a0necesariamente habr\u00e1 de ser contagiada, ni manifest\u00f3 o \u00a0insinu\u00f3 que la menor no lo estuviera. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, nada \u00a0garantizar\u00eda que de haberse practicado las probanzas que \u00a0depreca y probado que el acusado y su c\u00f3nyuge padecen del VPH, \u00a0el sentido del fallo indudablemente ser\u00eda absolutorio en tanto \u00a0no denot\u00f3 c\u00f3mo el resultado positivo o negativo en la \u00a0ofendida descartaba la ocurrencia de los accesos objeto de reproche \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que el objetivo de la demanda no es develar hechos o \u00a0pruebas nuevas demostrativas de la inocencia del condenado sino \u00a0reactivar el debate probatorio a partir de elementos respecto de los \u00a0cuales el procesado o su defensa t\u00e9cnica en los escenarios \u00a0procesales dispuestos debieron cumplir con una secuencia l\u00f3gica \u00a0de descubrimiento y solicitud a efecto de obtener su decreto, \u00a0pr\u00e1ctica e incorporaci\u00f3n; la cual le era exigible por \u00a0virtud de la plena noci\u00f3n de su existencia, pues la totalidad \u00a0de ellos son de fecha anterior a los fallos de primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Basta lo indicado \u00a0para aceptar la improcedencia de esta acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0empero, a fin de ofrecer una respuesta de fondo se efectuar\u00e1 \u00a0el an\u00e1lisis respecto de su entidad para derruir o afectar la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Aptitud de \u00a0las pruebas para demostrar la inocencia del procesado o tornar \u00a0discutibles los hechos fundamento del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto fue \u00a0argumentado en la demanda de revisi\u00f3n a partir de una premisa \u00a0conforme la cual, no hay lugar a forjar convicci\u00f3n sobre la \u00a0autor\u00eda de Uriel \u00a0David Contreras Gordillo \u00a0en el concurso de esos delitos por los que se produjo la condena, \u00a0porque el resultado negativo de VPH para la v\u00edctima excluye \u00a0abiertamente el contacto sexual reiterado y sin protecci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan se dijo, sostuvo con aquel quien si lo padece. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los \u00a0elementos aducidos carecen de conclusiones cient\u00edficas, \u00a0cl\u00ednicas, m\u00e9dicas as\u00ed como de respaldo \u00a0probabil\u00edstico que m\u00ednimamente refrenden o apoyen la \u00a0validez de esa proposici\u00f3n15; \u00a0pues se orientan \u00fanica y exclusivamente a la acreditaci\u00f3n \u00a0i) del registro dentro de los antecedentes m\u00e9dicos del \u00a0procesado desde el 2011 de un VPH de dif\u00edcil manejo sin \u00a0especificaci\u00f3n de su tipo, ii) del contagio con VPH de su \u00a0pareja a partir del 2008, y finalmente, iii) de la ausencia de \u00a0lesiones intra epiteliales en la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos, \u00a0por si solos y en torno a la marginaci\u00f3n del procesado en la \u00a0ejecuci\u00f3n de los accesos, ning\u00fan juicio arrojan, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No permiten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar al procesado como portador del VPH con anterioridad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos, o por lo menos en el marco temporal en el que ocurrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No dan cuenta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la propensi\u00f3n de la v\u00edctima a adquirir el VPH por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de los accesos, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y personales factores de riesgo16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a este aspecto, acl\u00e1rese, ning\u00fan aporte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilidad ofrece la corroboraci\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del virus por parte de la compa\u00f1era sexual del procesado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos cuando se desconoce si padece del mismo tipo de VPH que aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No permiten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar c\u00f3mo y por qu\u00e9, en consideraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo transcurrido entre los accesos, era factible advertir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un VPH a partir, simplemente, de las citolog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizadas a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Y por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no descartan el contagio, pues esas valoraciones revelan s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inexistencia de lesiones y cambios patol\u00f3gicos asociados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al VPH, lo cual, no puede asimilarse a su ausencia absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante la \u00a0falta de aptitud de las pruebas se\u00f1aladas en la demanda para \u00a0demostrar la inocencia del accionante y as\u00ed propiciar la \u00a0revisi\u00f3n del fallo censurado, no se advierte la viabilidad de \u00a0esta causal de adelantarse el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la \u00a0causal sexta \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por esta causal est\u00e1 \u00a0supeditada, al tenor del numeral sexto del art\u00edculo 192 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a la constataci\u00f3n sobre \u00a0el apoyo, en todo o en parte, de las conclusiones del fallo en una \u00a0prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Ha decantado la \u00a0Corte ya de tiempo atr\u00e1s que la prescindencia de aquella, y la \u00a0consecuente evaluaci\u00f3n sobre la subsistencia de la condena, \u00a0est\u00e1 habilitada \u00fanica y exclusivamente por la aducci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n judicial (debidamente ejecutoriada) donde se \u00a0hubiere declarado su falta de correspondencia \u00a0con la realidad del hecho que con ella pretend\u00eda demostrarse \u00a0(CSJ \u00a0AP, 18 oct 2001, rad. 18329; AP, 19 dic 2001, rad. 18716; AP, 11mar \u00a02002, rad. 17083; AP, 26 abr 2006, rad. 22049, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, otorgar la calificaci\u00f3n de \u00abfalsedad\u00bb \u00a0a la entrevista judicial psicol\u00f3gica realizada a la v\u00edctima \u00a0el 7 \u00a0de diciembre de 2010 desde \u00a0la refutaci\u00f3n de su contenido y valor persuasivo por parte de \u00a0un perito psic\u00f3logo no presentado en juicio, lejos de servir a \u00a0la fundamentaci\u00f3n de este supuesto de revisi\u00f3n, revela \u00a0la pretensi\u00f3n de una nueva estimaci\u00f3n de las pruebas ya \u00a0debatidas en las instancias; la cual, resulta incompatible con el \u00a0prop\u00f3sito de este instituto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0fundamento en lo indicado y puesto la \u00a0demanda no satisface las exigencias jurisprudenciales para definir la \u00a0viabilidad de las causales de revisi\u00f3n invocadas, ni se \u00a0evidencia un error judicial objetivo en el fallo censurado de \u00a0imperativa correcci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, no \u00a0hay salida diferente a disponer su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por la apoderada de Uriel \u00a0David Contreras Gordillo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>PAULA CADAVID \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL DAR\u00cdO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RAMIRO ALONSO \u00a0MARIN V\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala suprime la informaci\u00f3n que permite identificar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualizar a la v\u00edctima menor de edad con el objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir la consulta de la providencia en concordancia con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en los art\u00edculos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951; AP, 02 mar 2005, rad. 23241; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710; AP, 08 oct 2001, rad. 18020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 105 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 107 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 108 y ss \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 119 y 120 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 127 y ss \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 133 y ss \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 16 oct 2013, Rad. 41.229 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendida la existencia de investigaciones en las cuales se precisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la transmisibilidad del virus del papiloma humano (VPH) en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones sexuales sin protecci\u00f3n es, en promedio, del 40%, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duraci\u00f3n media de la infecci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mujeres, suele ser inferior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. Reiter, P.L., Pendergraft, W.F. y Bewer, N.T. (2010), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meta-an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la concordancia de la infecci\u00f3n por el virus del papiloma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humano. Cancer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Epidemology, Biomakers &amp; Prevention, DOI:\u00a010.1158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ 1055-9965.EPI-10-0576, p\u00e1gs. 2916) \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como pueden ser la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad, la actividad sexual previa, la inmunizaci\u00f3n por vacuna, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el n\u00famero de encuentros sexuales, la utilizaci\u00f3n o no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e9todos de protecci\u00f3n, el tipo de VPH al cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo expuesto, la existencia de enfermedades con implicaciones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la alteraci\u00f3n en la capacidad de respuesta del sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmune, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1214-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48878 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta N\u00b0 91) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala \u00a0se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}