{"id":35091,"date":"2023-09-13T21:41:21","date_gmt":"2023-09-13T21:41:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1176-201852012_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:21","slug":"ap1176-201852012_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1176-201852012_1\/","title":{"rendered":"AP1176-2018(52012)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>AP1176-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 52012 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro \u00a0(04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa del procesado \u00a0Gabriel Alberto G\u00f3mez \u00a0Chinchilla, contra la \u00a0sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, satisface los presupuestos de \u00a0l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Hacia las 10:30 de la ma\u00f1ana \u00a0del 28 de febrero de 2009, se present\u00f3 una discusi\u00f3n \u00a0entre Gabriel Alberto S\u00e1nchez Chinchilla y Rafael Eduardo \u00a0Mart\u00ednez Bendekc con ocasi\u00f3n de la instalaci\u00f3n \u00a0de una antena de televisi\u00f3n en un predio de propiedad de la \u00a0madre de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, S\u00e1nchez \u00a0Chinchilla con un tubo met\u00e1lico, golpe\u00f3 a Julie \u00a0Mercedes Mart\u00ednez Medina en el rostro. A esta \u00faltima le \u00a0gener\u00f3 una incapacidad definitiva de 60 d\u00edas y secuelas \u00a0consistentes en deformidad f\u00edsica en el rostro, perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de la respiraci\u00f3n, perturbaci\u00f3n funcional de \u00a0la visi\u00f3n y p\u00e9rdida funcional del ojo derecho, todas \u00a0estas de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior recuento f\u00e1ctico condujo a que el 31 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, la Fiscal\u00eda formulara imputaci\u00f3n a Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto S\u00e1nchez Chinchilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como autor del delito de lesiones personales dolosas de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica de los art\u00edculos 111, 112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 2, 113 incisos 2 y 3, 114 inciso 1, 116 inciso 1 y 117 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal, cargo que el procesado rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Siguiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el tr\u00e1mite ordinario del proceso, se present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n que se formul\u00f3 el 15 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 en audiencia adelantada por el Juzgado 37 Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, este \u00faltimo que culmin\u00f3 el 2 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 fallo condenatorio en esa misma data por cuyo medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 responsable al acusado del delito de lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales dolosas, a consecuencia de lo cual le impuso la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 meses de prisi\u00f3n y multa de 33.33 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la improcedencia de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, se orden\u00f3 la captura de S\u00e1nchez \u00a0Chinchilla para el \u00a0cumplimiento de la pena privativa de libertad en un centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa apel\u00f3 la sentencia condenatoria que el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 integralmente en decisi\u00f3n de 5 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n este mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La defensa promueve un solo \u00a0cargo contra la sentencia del Tribunal, alegando la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, derivada de falsos raciocinios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de trascribir los \u00a0art\u00edculos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, hacer una \u00a0exposici\u00f3n acerca de los tipos de errores pasibles al valorar \u00a0la prueba y citar jurisprudencia y doctrina sobre las pautas que fija \u00a0la sana cr\u00edtica, sostiene que los testigos de cargo incurren \u00a0en serias contradicciones que les restan credibilidad, empero, tales \u00a0imprecisiones, no fueron tenidas en cuenta por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el testimonio de \u00a0la ofendida no suministra datos ciertos y concordantes acerca de las \u00a0personas que intervinieron en la ri\u00f1a, como tampoco de las \u00a0lesiones que sufri\u00f3 Jos\u00e9 David Ni\u00f1o o las \u00a0circunstancias espec\u00edficas en que ella fue lesionada y por qu\u00e9 \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, considera el \u00a0recurrente que emerge duda en torno a la responsabilidad de su \u00a0defendido, pues, agrega, lo que se advierte del testimonio de la \u00a0afectada es su pretensi\u00f3n de mostrar al acusado como una \u00a0persona violenta. \u00a0<\/p>\n<p>Aborda el testimonio de Rafael \u00a0Mart\u00ednez Bendeck para indicar que siempre quiso mostrarse como \u00a0una v\u00edctima de S\u00e1nchez \u00a0Chinchilla, para lo cual \u00a0incurri\u00f3 en una serie de imprecisiones sobre aspectos \u00a0particulares de los hechos e indic\u00f3 que no ejerci\u00f3 \u00a0ninguna acci\u00f3n defensiva cuando el procesado estaba armado con \u00a0una serie de objetos contundentes con los que pretend\u00eda \u00a0agredirlo; esta afirmaci\u00f3n es calificada por el censor como \u00a0contraria al instinto de conservaci\u00f3n propio de los seres \u00a0humanos, pues alguna reacci\u00f3n defensiva debi\u00f3 ejercer \u00a0el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la declaraci\u00f3n \u00a0de Jos\u00e9 David Nu\u00f1o Mart\u00ednez para indicar que fue \u00a0valorada en forma superficial, puesto que no se trata de un relato \u00a0coherente, por el contrario, se torna en un relato ama\u00f1ado con \u00a0la finalidad de aminorar su participaci\u00f3n en la confrontaci\u00f3n \u00a0cuando el declarante sostuvo que su intervenci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a separar a Gabriel y Rafael. Para el recurrente, el sentenciador no \u00a0tuvo en cuenta que este testimonio genera duda en torno al compromiso \u00a0penal de S\u00e1nchez \u00a0Chinchilla en el delito \u00a0de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa con el \u00a0testimonio de Vanesa Isabel Castillo, el cual califica de coherente, \u00a0claro, \u00abajustado \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb, al \u00a0narrar que Julie Mart\u00ednez y Jose David Nu\u00f1o \u00a0participaron en la ri\u00f1a con la intenci\u00f3n de agredir a \u00a0Gabriel S\u00e1nchez \u00a0Chinchilla, momento en \u00a0el que \u00e9ste \u00faltimo sac\u00f3 de su casa el tubo de \u00a0aspiradora con el que se caus\u00f3 la lesi\u00f3n a la v\u00edctima, \u00a0el cual, en medio de la confrontaci\u00f3n, sali\u00f3 disparado \u00a0e impact\u00f3 en la humanidad de Julie Mercedes Mart\u00ednez, \u00a0quien por esa misma raz\u00f3n no pudo se\u00f1alar quien la \u00a0hab\u00eda golpeado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la \u00a0investigaci\u00f3n fue defectuosa al no haberse aportado \u00a0testimonios imparciales, pues los allegados por el acusador son \u00a0precisamente los de los familiares de la v\u00edctima quienes por \u00a0obvias razones otorgan una versi\u00f3n conveniente a los intereses \u00a0de su consangu\u00ednea, puesto que no narran aspectos de los que \u00a0s\u00ed dieron cuenta el procesado y su esposa, como que tambi\u00e9n \u00a0fueron lesionados por los familiares de Julie Mart\u00ednez y que \u00a0las lesiones que \u00e9sta sufri\u00f3 fueron producto del \u00a0forcejeo con el tubo de la aspiradora al salir expelido con fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se \u00a0mantenga la presunci\u00f3n de inocencia del acusado en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio in du \u00a0bio pro reo, cuyas \u00a0normas que lo consagran, que se encarga de citar, fueron excluidas \u00a0por lo falladores de instancia, al se\u00f1alar que: \u00abcon \u00a0el descrito falso juicio sobre la existencia de las normas \u00a0reguladoras de la presunci\u00f3n de inocencia en que incurri\u00f3 \u00a0el tribunal, se viol\u00f3 directamente la ley sustancial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportuno es recordar que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n exige de quien lo invoca la demostraci\u00f3n \u00a0de la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales, \u00a0lo que a su turno conlleva a que se cuente con inter\u00e9s para \u00a0impugnar, se\u00f1alar la causal de las taxativamente previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrollar los cargos \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso y demostrar que es necesario el \u00a0fallo de casaci\u00f3n para cumplir alguno de los fines \u00a0establecidos por el legislador en el art\u00edculo 180 de la \u00a0referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por \u00e9stos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El libelo debe desarrollarse de \u00a0acuerdo con los principios que regulan la casaci\u00f3n, cuales \u00a0son, el de sustentaci\u00f3n suficiente, limitaci\u00f3n, cr\u00edtica \u00a0vinculante, autonom\u00eda de las causales, coherencia, no \u00a0exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n. \u00abLos \u00a0dos primeros (sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y limitaci\u00f3n), \u00a0derivan del car\u00e1cter dispositivo del recurso, e implican que \u00a0la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para propiciar la \u00a0invalidaci\u00f3n del fallo, y que la Corte no puede entrar a \u00a0suplir sus vac\u00edos, ni a corregir sus deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>El de cr\u00edtica \u00a0vinculante, presupone que la alegaci\u00f3n debe fundarse en las \u00a0causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se \u00a0somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de \u00a0la causal invocada. Y los de autonom\u00eda, coherencia, no \u00a0exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n, implican que el discurso \u00a0debe mantener identidad tem\u00e1tica, y ajustarse a los \u00a0requerimientos b\u00e1sicos de l\u00f3gica general y l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica\u00bb. (CSJ \u00a0AP, 17 jun. 2015, rad.45007) \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de cualquiera \u00a0de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede \u00a0casacional, es suficiente para la inadmisi\u00f3n de la demanda, \u00a0tal cual lo indica el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba ib\u00edd., \u00a0a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de \u00a0fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante o \u00edndole de la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que dada \u00a0la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la \u00a0sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de \u00a0casaci\u00f3n no re\u00fana los requisitos formales y \u00a0sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto \u00a0si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, \u00a0no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su \u00a0inadmisi\u00f3n si no se precisa de un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez clarificado lo anterior, se abordar\u00e1 el estudio de los \u00a0reparos postulados por el impugnante, contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0anticipa la Sala a anunciar la inadmisi\u00f3n de la demanda por \u00a0las razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0que el recurrente postula la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por errores de falso raciocinio, su discurso se aparta por \u00a0completo de las exigencias del recurso extraordinario y se asemeja a \u00a0un escrito de apelaci\u00f3n, tanto as\u00ed que la mayor\u00eda \u00a0de sus quejas las dirige contra el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0ejercicio toma varios testimonios para luego de hacer un breve \u00a0recuento de su contenido, concluir que no son cre\u00edbles al ser \u00a0confrontados con los testimonios ofrecidos por la defensa con los \u00a0cuales busca soportar su hip\u00f3tesis acerca de que el da\u00f1o \u00a0a la integridad f\u00edsica de la v\u00edctima se produjo por \u00a0accidente y por el furor de la pelea en la que participaba \u00a0activamente su hijo. Es decir, la exposici\u00f3n del recurrente no \u00a0supera la discusi\u00f3n sobre el m\u00e9rito de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, pues m\u00e1s all\u00e1 de su personal postura \u00a0frente a los hechos no identifica los falsos raciocinios en los que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal para demostrar el desconocimiento \u00a0indirecto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Parece \u00a0olvidar el censor que la violaci\u00f3n indirecta de la norma \u00a0sustancial comporta la incorrecta estimaci\u00f3n de las pruebas y \u00a0que puede presentarse por errores de hecho o derecho, los primeros \u00a0derivados de falsos juicios de identidad, raciocinio o existencia y, \u00a0los segundos, de convicci\u00f3n o legalidad, cada uno de los \u00a0cuales ofrece situaciones dis\u00edmiles y excluyentes que imponen \u00a0una argumentaci\u00f3n propia. \u00a0<\/p>\n<p>El falso \u00a0raciocinio que es \u00a0el invocado en la demanda objeto de estudio, implica indicar en forma \u00a0objetiva qu\u00e9 dice el medio probatorio, cu\u00e1l fue la \u00a0inferencia a la que equivocadamente arrib\u00f3 el juzgador y cu\u00e1l \u00a0es la correcta, as\u00ed como el m\u00e9rito persuasivo otorgado \u00a0y el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia que fue desconocida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n corresponde al \u00a0recurrente identificar la norma de derecho sustancial que \u00a0indirectamente result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada y la \u00a0trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse \u00a0incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisi\u00f3n \u00a0atacada por v\u00eda del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El discurso \u00a0del censor en nada se ajusta a las anteriores conclusiones, \u00a0simplemente porque la forma en la que considera, se debe corregir el \u00a0fallo, es otorgando credibilidad al relato de la esposa del acusado y \u00a0acogiendo sus propios razonamientos sobre la manera como se \u00a0desencaden\u00f3 la pelea entre vecinos, sin hacer ver porqu\u00e9 \u00a0el Tribunal err\u00f3 al apreciar la prueba, adoptando conclusiones \u00a0absurdas derivadas de falacias en la construcci\u00f3n de los \u00a0argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0falta a los principios de sustentaci\u00f3n suficiente y cr\u00edtica \u00a0vinculante, puesto que no se somete a las exigencias de la causal \u00a0invocada, tampoco identifica el motivo por el cual la sentencia est\u00e1 \u00a0determinada por falsos raciocinios, ya que la inconformidad radica en \u00a0que el Tribunal acogiera los testimonios de Julie Mercedes Mart\u00ednez \u00a0Medina, Rafael Eduardo Mart\u00ednez Bendeck y Jos\u00e9 David \u00a0Ni\u00f1o Mart\u00ednez, para desechar la tesis de la defensa, \u00a0sustentada en el testimonio de la esposa del procesado, acerca de que \u00a0el tubo de la aspiradora se desprendi\u00f3 en medio del forcejeo e \u00a0impact\u00f3 la cara de Julie Mercedes, en tanto que para el ad \u00a0quem \u00a0esa posibilidad solo se soport\u00f3 en el testimonio de Vanessa \u00a0Castillo, la cual consider\u00f3 poco probable dado que para \u00a0generar el grave da\u00f1o que caus\u00f3 el golpe, \u00a0necesariamente se requiri\u00f3 una fuerza muy superior a la \u00a0generada por la simple expulsi\u00f3n el elemento contundente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n en manera alguna es derruida por el demandante, ya \u00a0fuera demostrando el desconocimiento de la l\u00f3gica, la ciencia \u00a0o la experiencia; la \u00fanica raz\u00f3n que expresa para este \u00a0cometido es su propio criterio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como se anunci\u00f3, se impone la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, del \u00a0estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0 fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los intervinientes \u00a0 que \u00a0determine \u00a0el \u00a0 ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0legal \u00a0que \u00a0 al \u00a0respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0en \u00a0punto \u00a0de asegurar \u00a0su \u00a0 salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso \u00a0de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n seguirse \u00a0los par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n (CSJ A.P, \u00a012 Dic. 2005, rad. 24.322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentadas por el defensor de Gabriel \u00a0Alberto S\u00e1nchez Chinchilla. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Aprobado Acta No. 103 \u00a0 AP1176-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 52012 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro \u00a0(04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a verificar si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa del procesado \u00a0Gabriel Alberto G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}