{"id":35080,"date":"2023-09-13T21:41:20","date_gmt":"2023-09-13T21:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1133-201851909\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:20","slug":"ap1133-201851909","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1133-201851909\/","title":{"rendered":"AP1133-2018(51909)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1133-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51909 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 098) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la petici\u00f3n probatoria formulada por la \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico y el defensor del \u00a0requerido Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, quien \u00a0es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 1722 del 17 de octubre de 20171, \u00a0el gobierno de los Estados Unidos, a trav\u00e9s de su embajada, \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0quien es requerido para comparecer a juicio por \u201cun \u00a0delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0de acuerdo con la acusaci\u00f3n No. 17-20547-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIVAN \u00a0proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 de octubre siguiente, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004, orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0reclamado2, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0en el establecimiento penitenciario y carcelario Picale\u00f1a en \u00a0Ibagu\u00e9, donde actualmente se encuentra recluido3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con Nota Verbal No. 2093 del 22 de diciembre de 20174, \u00a0el Gobierno de Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 26 de diciembre siguiente el Ministerio de Relaciones exteriores, \u00a0con oficio DIAJ No. 30345, \u00a0remiti\u00f3 a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal \u00a0en menci\u00f3n, informando que entre las partes se encuentran \u00a0vigentes la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0de 1988\u201d, \u00a0y la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en los aspectos no regulados por \u00a0estos instrumentos internacionales, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 12 de enero de 20186 \u00a0el Ministerio de Justicia envi\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n \u00a0presentada por la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del \u00a0Gobierno requirente, \u201cteniendo \u00a0en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos \u00a0en la normatividad procesal penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n, con auto del \u00a026 de enero de 20187 \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al apoderado de \u00a0confianza designado por el solicitado Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo y, \u00a0se orden\u00f3 correr traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas \u00a0a los intervinientes en orden a que solicitaran las pruebas que \u00a0considerasen necesarias dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Durante \u00a0ese interregno, la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a fin de que informe si en contra del reclamado se \u201cadelant\u00f3 \u00a0o actualmente se tramita alguna investigaci\u00f3n o juicio penal, \u00a0o ha sido absuelto o condenado por alg\u00fan delito relacionado \u00a0con narcotr\u00e1fico, lavado de activos o concierto para \u00a0delinquir\u201d, \u00a0toda vez que actualmente se encuentra privado de la libertad en el \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario Picale\u00f1a, Ibagu\u00e9, \u00a0donde fue notificado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el fin de precaver una eventual infracci\u00f3n al \u00a0principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem, consagrado \u00a0en los tratados internacionales y en la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A su turno, el defensor del reclamado requiri\u00f3 las que a \u00a0continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Con el prop\u00f3sito de verificar la supuesta creaci\u00f3n de \u00a0laboratorios para la producci\u00f3n de estupefacientes, a la que \u00a0se hace referencia en la declaraci\u00f3n jurada del agente de la \u00a0DEA William \u00a0A Callo \u00a0y que el defensor denomina evento uno, pide que se establezca la \u00a0competencia de los Estados Unidos para juzgar al reclamado, por tanto \u00a0solicita la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. \u00a0Oficiar al Batall\u00f3n la \u201cPopa\u201d de las Fuerzas \u00a0Militares \u00a0y a la Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, a efecto de que alleguen los reportes de inteligencia y\/o \u00a0de operaciones militares y\/o de Polic\u00eda en los municipios de \u00a0Coper, Maripi, Brice\u00f1o y San Cayetano del Departamento de \u00a0Boyac\u00e1, orientados a obtener la ubicaci\u00f3n y destrucci\u00f3n \u00a0de laboratorios de procesamiento de estupefacientes durante los a\u00f1os \u00a02002 a 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. \u00a0Requerir a las autoridades de los municipios de Coper, Maripi, \u00a0Brice\u00f1o y San Cayetanto y en particular a la alcald\u00eda, \u00a0personer\u00eda y a la Fiscal\u00eda Seccional, en orden a que \u00a0indiquen si tuvieron conocimiento de la creaci\u00f3n de esos \u00a0laboratorios y las medidas que adoptaron, incluidos los consejos de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. \u00a0Solicitar a la Fiscal\u00eda Octava Especializada Antinarc\u00f3ticos \u00a0y Lavado de Activos que informe si dentro del radicado \u00a0110016000098201680015 se recibi\u00f3 versi\u00f3n al testigo \u00a0CW-1, V\u00edctor \u00a0Manuel Mateus Casta\u00f1eda, \u00a0relacionada con la supuesta creaci\u00f3n de laboratorios para el \u00a0procesamiento de estupefacientes y las razones por las cuales no se \u00a0inici\u00f3 acci\u00f3n penal en Colombia por tales delitos y se \u00a0dio traslado a agentes federales del Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0Igualmente, se precise qu\u00e9 beneficios recibi\u00f3 el \u00a0testigo por la colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales de \u00a0Colombia y Estados Unidos, o si se le \u201cha \u00a0otorgado principio de oportunidad\u201d, \u00a0de ser as\u00ed, qu\u00e9 juez lo aval\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una vez el defensor se refiere a los que denomina como los eventos \u00a0tres (relacionado con la entrega de un armamento), cuatro (relativo a \u00a0la producci\u00f3n de coca\u00edna) y cinco (que trata sobre la \u00a0captura de un testigo), sobre las cuales dice que no pide pruebas, \u00a0se\u00f1ala lo que a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Con el objeto de establecer si la competencia es del Gobierno de los \u00a0Estados Unidos o de la Rep\u00fablica Dominicana para juzgar los \u00a0hechos relacionados con el transporte de 5 millones de d\u00f3lares \u00a0de este \u00faltimo pa\u00eds a Colombia, al que refiere el \u00a0agente de la DEA William \u00a0A. Callo \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada y que el defensor denomina evento \u00a0dos, solicita que se tengan como prueba los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0Copia del concepto favorable para la extradici\u00f3n de Pedro \u00a0Alveiro P\u00e1ez Cifuentes, \u00a0radicado 48656 (CP018-2017) del 22 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0Art\u00edculos \u00a0de prensa y comunicaci\u00f3n oficial de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica Dominicana, que dan cuenta de la \u00a0extradici\u00f3n del citado y otros, as\u00ed como su juzgamiento \u00a0en dicho pa\u00eds, entre ellos, el testigo Reinaldo \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0A fin de determinar si Colombia es competente para investigar y \u00a0juzgar los actos determinados en el evento seis, relacionado con la \u00a0producci\u00f3n de estupefacientes, o si es necesario acudir a la \u00a0teor\u00eda de la ubicuidad o mixta reconociendo competencia a los \u00a0Estados Unidos, solicita que se tenga como prueba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. \u00a0Los registros noticiosos respecto de las incautaciones \u00a0 acaecidas en \u00a0Cartagena y Santa Marta, as\u00ed como acerca de la existencia de \u00a0un proceso penal por estos hechos en Colombia, en el cual se han \u00a0producidos capturas y condenas, entre otras, la del capit\u00e1n de \u00a0la Armada Nacional N\u00e9stor \u00a0Enrique Mestre Ponce. Sucesos \u00a0que, agrega, se atribuyen al \u201cClan \u00a0del Golfo\u201d, \u00a0en concreto a alias \u201cKike\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0De otra parte, pide oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a fin de que informe de la radicaci\u00f3n de los procesos penales \u00a0adelantados a N\u00e9stor \u00a0Enrique Mestre Ponce, el \u00a0estado de los mismos, sobre otros capturados y\/o condenados y si a \u00a0tales investigaciones se ha vinculado al reclamado, a \u00a0Omar Josu\u00e9 y \u00a0Gilberto Rinc\u00f3n Castillo. \u00a0Igualmente, si se actu\u00f3 en colaboraci\u00f3n con la DEA. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. \u00a0As\u00ed mismo, requerir a la Fiscal\u00eda Octava Especializada \u00a0Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos, con el objeto de que \u00a0informe si dentro del radicado 110016000098201680015 se recibi\u00f3 \u00a0entrevista, versi\u00f3n o confesi\u00f3n a Segundo \u00a0Marco Aurelio Rodr\u00edguez Alvarado, CW-2, relacionada \u00a0con la creaci\u00f3n de laboratorios para el procesamiento de \u00a0estupefacientes y la raz\u00f3n por la cual no se inici\u00f3 en \u00a0Colombia la acci\u00f3n penal por tales delitos y se dio traslado a \u00a0los agentes federales del Gobierno de los Estados Unidos. As\u00ed \u00a0mismo, indique los beneficios otorgados al citado por la presunta \u00a0colaboraci\u00f3n otorgada a las autoridades colombianas y de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0el prop\u00f3sito de determinar la procedencia de la pr\u00e1ctica \u00a0de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, se ha de tener presente que el mismo est\u00e9 \u00a0relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al \u00a0momento de emitir el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, de conformidad con el concepto del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, son las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para el \u00a0momento de los hechos, las llamadas a regir este tr\u00e1mite, toda \u00a0vez que \u00a0las cl\u00e1usulas del Tratado de Extradici\u00f3n suscrito por \u00a0Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar \u00a0en raz\u00f3n de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado \u00a0a la legislaci\u00f3n interna, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, el \u00a0an\u00e1lisis acerca de la procedencia de las pruebas, \u00a0seg\u00fan lo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 se \u00a0debe realizar teniendo en cuenta si versan sobre: (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os \u00a0y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia \u00a0proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, si est\u00e1n relacionadas con las \u00a0restricciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, esto es, \u00a0si \u00a0las conductas punibles no se han cometido en el exterior, \u00a0los \u00a0 hechos fueron cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997 y se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igualmente, si est\u00e1n orientadas a acreditar la concurrencia de \u00a0alguna \u00a0de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem9, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n10 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201711, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la extradici\u00f3n de \u00a0miembros de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, se debe tener en cuenta en el estudio, que el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, en el art\u00edculo 139, se\u00f1ala \u00a0a los jueces el deber de rechazar de plano los \u201cactos \u00a0que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos\u201d, \u00a0mientras que en el art\u00edculo 359 del mismo estatuto atribuye a \u00a0tales funcionarios \u00a0la facultad de \u201cexclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad \u00a0con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, resulten \u00a0inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o \u00a0encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieran prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, que en el \u00a0art\u00edculo 375 ib\u00eddem \u00a0se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, \u00a0al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran \u201cdirecta \u00a0o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta\u201d; \u00a0alcance que trasladado al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, debe \u00a0aplicarse a los requisitos inicialmente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, en la fase judicial del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0las \u00a0pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben \u00a0estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos \u00a0o restricciones en orden a determinar la procedencia o no de la \u00a0extradici\u00f3n, conforme \u00a0a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba \u00a0antes precisados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la pretensi\u00f3n probatoria en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se requiera a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0fin de que informe si en contra del reclamado se adelant\u00f3 o se \u00a0sigue alguna investigaci\u00f3n, ha sido absuelto o condenado por \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico, lavado de activos o concierto para \u00a0delinquir, con \u00a0la pretensi\u00f3n de que se estudie si hay lugar a reconocer o no \u00a0el non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0considerando que la notificaci\u00f3n de la orden de captura con \u00a0fines de extradici\u00f3n se cumpli\u00f3 estando Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo privado \u00a0de la libertad en el centro penitenciario y carcelario Picale\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte sobre esta materia ha se\u00f1alado de manera reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones \u00a0en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesi\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del \u00a0principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor \u00a0informen \u00a0que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia \u00a0y \u00a0suministren la informaci\u00f3n relacionada con las autoridades \u00a0judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuaci\u00f3n; \u00a0o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el \u00a0ejercicio previo de jurisdicci\u00f3n, \u00a0por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario \u00a0establecer la raz\u00f3n por la cual se dispuso la limitaci\u00f3n \u00a0de ese derecho al requerido (En \u00a0ese sentido, CSJ AP1572 \u2013 2016; CSJ AP4079 \u2013 2014; CSJ \u00a0AP1605 \u2013 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 \u00a0febr. 2011, Rad. 35452, entre otras. Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, si bien a la Corte le corresponder\u00eda \u00a0verificar si el reclamado Rinc\u00f3n \u00a0Castillo \u00a0ha sido juzgado por decisi\u00f3n con efectos de cosa juzgada por \u00a0los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, en atenci\u00f3n \u00a0a que estaba privado de la libertad cuando se le notific\u00f3 la \u00a0orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0no resulta necesario como quiera que en el tr\u00e1mite ya obra \u00a0prueba que informa de la raz\u00f3n por la cual se le restringi\u00f3 \u00a0ese derecho, lo que descarta la existencia de la referida \u00a0circunstancia impeditiva de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan la cartilla biogr\u00e1fica correspondiente a \u00a0Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0expedida por el Complejo Penitenciario y Carcelario Picale\u00f1a, \u00a0que fuera allegada por las autoridades de Polic\u00eda que \u00a0notificaron la orden de captura al citado, se verifica que \u00e9ste \u00a0se halla privado de la libertad en ese centro de reclusi\u00f3n por \u00a0cuenta del Tribunal Superior de Tunja- Boyac\u00e1 cumpliendo pena \u00a0de prisi\u00f3n de 20 a\u00f1os y 8 meses, impuesta en sentencia \u00a0del 11 de diciembre de 2014 por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, homicidio, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0municiones, cuyo cumplimiento vigila el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dicho documento informa que en contra del mismo cursa proceso \u00a0adelantado por el Juzgado 3 Penal Municipal de Tunja, por iguales \u00a0il\u00edcitos, y registra requerimientos como sindicado por los \u00a0Juzgados 59 Penal Municipal de Bogot\u00e1, 2\u00ba Penal Municipal \u00a0de Chiquinquir\u00e1 y 4\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0Bogot\u00e1, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe \u00a0evidencia para \u00a0considerar la existencia de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con \u00a0los hechos que sirve de sustento a su extradici\u00f3n, que lleven \u00a0a la necesidad de verificar esa circunstancia, atendiendo a que de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada al tr\u00e1mite se verific\u00f3 \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que se encuentra en firme proferida en contra del reclamado Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo \u00a0no \u00a0refiere a ninguno de los comportamientos rese\u00f1ados en los \u00a0documentos allegados como soporte de la solicitud de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no resulta pertinente el medio de convicci\u00f3n cuya \u00a0pr\u00e1ctica demanda la delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0motivo por lo cual se negar\u00e1 su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la pr\u00e1ctica de diversas pruebas en procura de cuestionar \u00a0principalmente la competencia del Gobierno de los Estados Unidos para \u00a0solicitar la entrega de Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo \u00a0y, adicionalmente, el soporte probatorio que sustenta los cargos que \u00a0se le atribuyen a \u00e9ste, pretensi\u00f3n que se \u00a0reputa impertinente y por ello se negar\u00e1, como quiera que se \u00a0refiere a temas que conciernen a \u00a0la \u00f3rbita de las autoridades judiciales del \u00a0Estado requirente, pero adem\u00e1s se encamina a controvertir la \u00a0responsabilidad atribuida al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se ha de recordar que el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0orientado \u00a0exclusivamente a la constataci\u00f3n objetiva del cumplimiento de \u00a0un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la ley, \u00a0por ende, en \u00e9l no hay lugar a discutir la existencia del \u00a0aspecto f\u00e1ctico que sirve de sustento a la solicitud de \u00a0entrega, o a cuestionar la configuraci\u00f3n de los delitos o la \u00a0responsabilidad que se atribuye al requerido12, \u00a0tampoco la validez de las decisiones de las autoridades extranjeras, \u00a0como quiera que la \u00a0extradici\u00f3n no corresponde a la noci\u00f3n de un proceso \u00a0penal13, \u00a0donde puedan aportarse pruebas o refutarse aquellas que supuestamente \u00a0acreditan esos t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que los elementos de convicci\u00f3n que en este \u00a0particular tr\u00e1mite se pretendan recaudar o aportar deben tener \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado la Sala de manera reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.4. \u00a0Una actividad distinta a la constataci\u00f3n de los requisitos \u00a0previstos en los art\u00edculos \u00a0502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los art\u00edculos \u00a0490, 493 y 495 ib\u00eddem, de suyo envolver\u00eda una indebida \u00a0intromisi\u00f3n en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en \u00a0punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro pa\u00eds, \u00a0goza de absoluta soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Sobre el particular es preciso recordar que la Corporaci\u00f3n de \u00a0forma constante ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebido \u00a0precisamente a que en Colombia el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0no corresponde a la noci\u00f3n estricta de proceso judicial en el \u00a0que se juzgue la conducta de aqu\u00e9l a quien se reclama en \u00a0extradici\u00f3n, en su curso no \u00a0tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez \u00a0o \u00a0m\u00e9rito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras \u00a0sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realizaci\u00f3n, la \u00a0forma de participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad del \u00a0encausado\u2026 \u00a0pues tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva y \u00a0excluyente de las autoridades del pa\u00eds que eleva la solicitud \u00a0y su postulaci\u00f3n o controversia debe hacerse al interior del \u00a0respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea \u00a0la legislaci\u00f3n del Estado que formula el pedido\u00bb14.(subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores par\u00e1metros, es claro que los medios suasorios \u00a0que depreca el defensor en procura de demostrar la falta de \u00a0competencia del Estado requirente (identificados en los numerales 8.2 \u00a0y 8.3), as\u00ed como los orientados a desvirtuar la \u00a0responsabilidad de su prohijado en los hechos que motivan la petici\u00f3n \u00a0de entrega (rese\u00f1ados como numeral 8.1), son ajenos al \u00a0prop\u00f3sito de la extradici\u00f3n, en tanto no se vinculan \u00a0con ninguno de los aspectos que corresponde abordar a la Corte en el \u00a0concepto que en su oportunidad debe emitir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1 el desglose y entrega al defensor \u00a0de los documentos que adjunt\u00f3 al escrito de solicitud de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0 Final: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, una vez en \u00a0firme esta decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ordena dejar el expediente en la Secretar\u00eda de la Sala por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a disposici\u00f3n de los \u00a0intervinientes, para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0pr\u00e1ctica de los medios de convicci\u00f3n postulados por la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y el apoderado del \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispone el \u00a0desglose y entrega al defensor de los documentos que aport\u00f3 \u00a0con su solicitud de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0C\u00d3RRASE TRASLADO, una \u00a0vez en firme esta determinaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas a los intervinientes dentro de este tr\u00e1mite, \u00a0para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2005. Rad. 23181. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1133-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51909 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 098) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la petici\u00f3n probatoria formulada por la \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico y el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}