{"id":35079,"date":"2023-09-13T21:41:20","date_gmt":"2023-09-13T21:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1132-201851992\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:20","slug":"ap1132-201851992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1132-201851992\/","title":{"rendered":"AP1132-2018(51992)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1132-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51992 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 098) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la petici\u00f3n probatoria formulada por la \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico y el defensor del \u00a0requerido Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio, quien \u00a0es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0833 del 13 de junio de 20171, \u00a0el gobierno de los Estados Unidos, a trav\u00e9s de su embajada, \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio, \u00a0quien es requerido para comparecer a juicio por \u201cdelitos \u00a0federales de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0de acuerdo con la acusaci\u00f3n No. 8:17-CR-007-T-17-TGW proferida \u00a0el 4 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de septiembre de 2017, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 509 de la Ley \u00a0906 de 2004, orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0del reclamado2, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el d\u00eda 21 de noviembre \u00a0siguiente, en la ciudad de Santa Marta3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con Nota Verbal No. 0069 del 19 de enero de 20184, \u00a0el Gobierno de Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o el Ministerio de \u00a0Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 18-0023375, \u00a0remiti\u00f3 a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal \u00a0en menci\u00f3n, informando que entre las partes se encuentran \u00a0vigentes la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0de 1988\u201d, \u00a0y la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d, adoptada en New York, el 27 de noviembre de \u00a02000. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en los aspectos no regulados por \u00a0estos instrumentos internacionales, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El d\u00eda 26 siguiente6 \u00a0el Ministerio de Justicia envi\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n \u00a0presentada por la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del \u00a0Gobierno requirente, \u201cteniendo \u00a0en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos \u00a0en la normatividad procesal penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n, con auto del 7 \u00a0de febrero de 20187 \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a los \u00a0apoderados, \u00a0principal y suplente, designados por el solicitado Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio y, \u00a0se orden\u00f3 correr traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas \u00a0a los intervinientes en orden a que solicitaran las pruebas que \u00a0considerasen necesarias dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Durante \u00a0ese interregno, el defensor del reclamado, luego de aludir a los \u00a0documentos que deben acompa\u00f1ar la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y los requisitos que \u00e9stos deben cumplir, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 495, 144, 372 y ss de la Ley 906 de 2004, \u00a0requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de los medios de convicci\u00f3n \u00a0que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Se disponga la traducci\u00f3n oficial de todos los documentos \u00a0aportados por el Estado requirente, los cuales no cumplen con los \u00a0expresos requerimientos en esta materia, pues \u201cla \u00a0traducci\u00f3n es no oficial\u201d \u00a0y \u201cla transcripci\u00f3n \u00a0debe ser \u00a0aut\u00e9ntica\u201d, \u00a0seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 495 de la ley en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del defensor ello es as\u00ed, porque el tr\u00e1mite no \u00a0lo rige el tratado de extradici\u00f3n sino las reglas contenidas \u00a0en el art\u00edculo 35 constitucional en concordancia con las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el art\u00edculo \u00a0259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del n\u00famero 1114 del D.E. 2282\/89, \u00a0derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de \u00a02012, el cual se aplica en virtud del principio de integraci\u00f3n \u00a0normativa, previsto por el art\u00edculo 25 de la Ley 600 y el \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 495 en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3, la diligencia de autenticaci\u00f3n signada por el \u00a0c\u00f3nsul no basta, pues \u00e9sta se cumpli\u00f3 el 10 de \u00a0enero del presente a\u00f1o y la nota que formaliza la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n es del 19 de enero siguiente, luego tal acto no \u00a0comprende la documentaci\u00f3n expedida a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Se oficie a la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a las Direcciones Seccionales de \u00a0Fiscal\u00edas de Cartagena, de Barranquilla y de Santa Marta, a \u00a0fin de verificar si en tales dependencias se adelanta indagaci\u00f3n \u00a0previa, sumario o juicio por los mismos hechos por los cuales se \u00a0solicit\u00f3 la entrega y se acus\u00f3 a Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio, \u00a0en aras de impedir una eventual lesi\u00f3n a los principios de \u00a0doble incriminaci\u00f3n y el non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del defensor, aunque la Corte tiene dicho que solo un fallo \u00a0ejecutoriado impide un concepto favorable, emitir un concepto en \u00a0estas condiciones podr\u00eda conllevar a la infracci\u00f3n del \u00a0debido proceso consagrado en la Carta Pol\u00edtica, y en el bloque \u00a0de constitucionalidad, pues de reactivarse una actuaci\u00f3n \u00a0preliminar o sumaria, una vez el reclamado arribe de nuevo al pa\u00eds, \u00a0se podr\u00eda judicializar y condenar por los mismos hechos, por \u00a0ende, se debe proceder a su archivo para evitar el desgaste de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y un perjuicio irremediable al \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien a quien reclama esta prueba se le exige suministre \u00a0informaci\u00f3n al respecto, se debe tener en cuenta que en este \u00a0pa\u00eds no siempre se informa al implicado acerca de las \u00a0investigaciones adelantadas en su contra y que es posible que existan \u00a0procesos por los mismos hechos y no se tenga conocimiento de \u00e9stos, \u00a0pues la acusaci\u00f3n refiere a actos realizados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por su parte, la representante del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 \u00a0requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de \u00a0que informe si en contra del reclamado se \u201cadelant\u00f3 \u00a0o actualmente se tramita alguna investigaci\u00f3n o juicio penal, \u00a0o ha sido absuelto o condenado por alg\u00fan delito relacionado \u00a0con narcotr\u00e1fico, lavado de activos o concierto para \u00a0delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el fin de evitar la infracci\u00f3n al \u00a0principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem, consagrado \u00a0en los tratados internacionales y en la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos, toda vez que no obra consulta de \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0el prop\u00f3sito de determinar la procedencia de la pr\u00e1ctica \u00a0de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, se ha de tener presente que el mismo est\u00e9 \u00a0relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al \u00a0momento de emitir el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, de conformidad con el concepto del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, son las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para el \u00a0momento de los hechos, las llamadas a regir este tr\u00e1mite, toda \u00a0vez que \u00a0las cl\u00e1usulas del Tratado de Extradici\u00f3n suscrito por \u00a0Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar \u00a0en raz\u00f3n de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado \u00a0a la legislaci\u00f3n interna, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ello, el \u00a0an\u00e1lisis acerca de la procedencia de las pruebas, \u00a0seg\u00fan lo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, se debe realizar \u00a0teniendo en cuenta si versan sobre: (i) la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds requirente; (ii) la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona solicitada; \u00a0(iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, esto es, que \u00a0el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n tanto en el \u00a0Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s que la \u00a0legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os \u00a0y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia \u00a0proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, si est\u00e1n relacionadas con las \u00a0restricciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, esto es, \u00a0si \u00a0las conductas punibles no se han cometido en el exterior, \u00a0los \u00a0 hechos fueron cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997 y se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igualmente, si est\u00e1n orientadas a acreditar la concurrencia de \u00a0alguna \u00a0de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem9, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n10 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201711, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la extradici\u00f3n de \u00a0miembros de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, se debe tener en cuenta en el estudio, que el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, en el art\u00edculo 139, se\u00f1ala \u00a0a los jueces el deber de rechazar de plano los \u201cactos \u00a0que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos\u201d, \u00a0mientras que en el art\u00edculo 359 del mismo estatuto atribuye a \u00a0tales funcionarios \u00a0la facultad de \u201cexclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad \u00a0con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, resulten \u00a0inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o \u00a0encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieran prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, que en el \u00a0art\u00edculo 375 ib\u00eddem \u00a0se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, \u00a0al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran \u201cdirecta \u00a0o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta\u201d; \u00a0alcance que trasladado al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, debe \u00a0aplicarse a los requisitos inicialmente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, en la fase judicial del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0las \u00a0pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes solo \u00a0pueden estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos \u00a0o restricciones en orden a determinar la procedencia o no de la \u00a0entrega, conforme \u00a0a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba \u00a0antes precisados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la pretensi\u00f3n probatoria en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de la traducci\u00f3n oficial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los documentos aportados por el pa\u00eds requirente \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba solicitada por el apoderado del requerido, dirigida a que se \u00a0ordene la traducci\u00f3n oficial al castellano de los documentos \u00a0aportados por el pa\u00eds requirente en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, es impertinente, pues tal exigencia no est\u00e1 \u00a0prevista en la Ley y \u00e9stos se expidieron conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, el cual no \u00a0estipula ninguna ritualidad particular. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la norma en cita prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradici\u00f3n de \u00a0persona a quien se haya formulado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0o su equivalente o condenado en el exterior, deber\u00e1 hacerse \u00a0por la v\u00eda diplom\u00e1tica, y en casos excepcionales por la \u00a0consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena \u00a0identidad de la persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos mencionados ser\u00e1n expedidos en la forma prescrita \u00a0por la legislaci\u00f3n del Estado requirente y deber\u00e1n ser \u00a0traducidos al castellano, si fuere el caso\u201d. \u00a0( negrilla y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0queda visto, la norma transcrita en su inciso final s\u00f3lo exige \u00a0que se allegue la traducci\u00f3n al castellano, si fuere \u00a0necesario, de los documentos aportados por el Gobierno extranjero, \u00a0sin formalidad adicional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte de tiempo atr\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a la traducci\u00f3n, adverso a lo sostenido por el \u00a0defensor, de antiguo la Sala viene sosteniendo que no es viable \u00a0aplicar por integraci\u00f3n el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil que pide su realizaci\u00f3n por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial \u00a0o por traductor designado por el juez, ni el art\u00edculo 239 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en virtud a que el inciso final \u00a0del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal [hoy \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004] solo exige la traducci\u00f3n \u00a0al castellano, cuando ello sea necesario, sin prever tr\u00e1mite \u00a0especial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 11 de julio de 2001, en el radicado No. 16710 la \u00a0Corte defini\u00f3 este punto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0atinente a la identidad de quien realiz\u00f3 la traducci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones juradas, es un tema \u00a0irrelevante para la validez de la documentaci\u00f3n. En torno al \u00a0tema de la traducci\u00f3n, el inciso final del art\u00edculo 551 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2026 [hoy art\u00edculo \u00a0495 del actual C. de P.P.] solo exige que se haga al castellano, si \u00a0fuere el caso, sin agregar ninguna formalidad especial o alg\u00fan \u00a0ritualismo riguroso. En ese orden de ideas, la entrega por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica de los documentos que sirven de soporte a la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n, su revisi\u00f3n previa por \u00a0parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del \u00a0Derecho, y la evidencia f\u00edsica de que han sido traducidos al \u00a0castellano, garantizan la acreditaci\u00f3n formal de ese requisito \u00a0legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en prove\u00eddo del 11 de julio de 2001, dentro del radicado No. \u00a016714, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFinalmente \u00a0en cuanto hace a la certificaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter de \u00a0la traductora, la Sala mantendr\u00e1 su decisi\u00f3n. No es \u00a0necesaria ninguna integraci\u00f3n con las normas del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. El tema de la traducci\u00f3n est\u00e1 \u00a0integralmente regulado en el inciso final del art\u00edculo 551 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2026 [hoy \u00a0art\u00edculo \u00a0 495 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de \u00a02004]. Atendiendo \u00a0a \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0del \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0\u2014cooperaci\u00f3n \u00a0internacional\u2014; \u00a0 a \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos \u2014Estados, \u00a0requirente y requerido\u2014; \u00a0y a la \u00a0naturaleza del acto \u00a0jur\u00eddico que se produce \u00a0\u2014concepto \u00a0jur\u00eddico no obligatorio si es positivo\u2014; \u00a0esa norma no puede ser interpretada sino en la forma en que lo viene \u00a0haciendo la Sala, tal como lo expuso en el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0la traducci\u00f3n ha sido dejada ausente de ritualismos, pues esa \u00a0es la \u00fanica manera de adecuar la exigencia de los documentos \u00a0m\u00ednimos con el principio de la validez formal sobre el que se \u00a0soporta su an\u00e1lisis. En tal hermen\u00e9utica queda excluida \u00a0como fuente formal una norma que s\u00f3lo podr\u00eda ser \u00a0utilizada como tal en virtud del principio de integraci\u00f3n, \u00a0esto es, en ausencia de regulaci\u00f3n expresa, y que de contera \u00a0se refiere a la apreciaci\u00f3n como prueba de los documentos, \u00a0algo que tampoco ocurre dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0pues aqu\u00ed no se aprecia la prueba, s\u00f3lo se estima su \u00a0validez formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, realizada la traducci\u00f3n de los documentos que hacen \u00a0parte de los anexos y revisada por los Ministerios de Relaciones \u00a0Exteriores y de Justicia y del Derecho, se tiene por cumplido este \u00a0requisito\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial acerca del alcance del \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, en torno a la traducci\u00f3n \u00a0de los documentos dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, es \u00a0claro que en \u00e9l no aplican, como equivocadamente lo invoca el \u00a0defensor, las previsiones del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, no solo porque la extradici\u00f3n no \u00a0corresponde a la noci\u00f3n estricta de un proceso judicial que \u00a0haga viable la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de esa normativa, \u00a0sino porque en relaci\u00f3n con este tema, la norma en menci\u00f3n, \u00a0regula de manera espec\u00edfica la forma como el Estado requirente \u00a0debe presentar la documentaci\u00f3n en la que soporta la petici\u00f3n \u00a0de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no sobra anotar, que la \u201cdiligencia de \u00a0autenticaci\u00f3n de firma registrada No. 8 de 2018\u201d \u00a0suscrita el 10 de enero de 2018, a la que el defensor alude en su \u00a0escrito, corresponde, como su nombre lo indica, a la autenticaci\u00f3n \u00a0de la firma registrada en el consulado de Colombia en Washington, de \u00a0Patrick o Hatchett, en su funci\u00f3n de auxiliar de \u00a0autenticaciones del Departamento de Estado, en virtud de la cual este \u00a0funcionario acredit\u00f3 la legitimidad de las copias de los \u00a0documentos relacionados con el proceso de extradici\u00f3n de \u00a0Mitchell \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que dicha diligencia se haya suscrito, antes de expedirse \u00a0la \u00a0nota verbal a trav\u00e9s de la cual la Embajada de los Estados \u00a0Unidos formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de entrega con la cual se \u00a0alleg\u00f3 dichos documentos; Nota que por dem\u00e1s no \u00a0requiere de legalizaci\u00f3n alguna por encontrarse signada por \u00a0dicha Delegaci\u00f3n, que evidencia la falta de fundamento de los \u00a0argumentos en los cuales sustenta esta pretensi\u00f3n el apoderado \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que la traducci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds requirente se ajusta \u00a0a lo previsto en el citado art\u00edculo 495 y, en esa medida, \u00a0resulta impertinente repetirla por un traductor oficial como lo \u00a0solicita el defensor del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, la Corte negar\u00e1 la pretensi\u00f3n \u00a0probatoria planteada en el sentido referido por el defensor de Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la constataci\u00f3n de la existencia de investigaciones, procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sentencias en contra del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta solicitud, que es formulada tanto por el \u00a0defensor como por la representante del Ministerio P\u00fablico, ya \u00a0la Corte ha precisado los motivos por los cuales la pretensi\u00f3n \u00a0probatoria acerca de si en Colombia fue condenada o no la persona \u00a0pedida en extradici\u00f3n por los mismos hechos, debe surgir de \u00a0una causa fundada que cuando menos permita advertir que, en realidad, \u00a0esa investigaci\u00f3n s\u00ed fue adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sobre esta materia ha se\u00f1alado \u00a0de manera reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones \u00a0en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesi\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del \u00a0principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor \u00a0informen \u00a0que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia \u00a0y \u00a0suministren la informaci\u00f3n relacionada con las autoridades \u00a0judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuaci\u00f3n; \u00a0o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el \u00a0ejercicio previo de jurisdicci\u00f3n, \u00a0por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario \u00a0establecer la raz\u00f3n por la cual se dispuso la limitaci\u00f3n \u00a0de ese derecho al requerido (En \u00a0ese sentido, CSJ AP1572 \u2013 2016; CSJ AP4079 \u2013 2014; CSJ \u00a0AP1605 \u2013 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 \u00a0febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el defensor se limita a mencionar que como en la acusaci\u00f3n \u00a0que sirve de sustento a la extradici\u00f3n \u00a0se da cuenta de la \u00a0ocurrencia de algunos actos delictivos cometidos en Colombia, de ello \u00a0se sigue que es factible que exista una indagaci\u00f3n previa o \u00a0sumario en el pa\u00eds en contra del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0hip\u00f3tesis, as\u00ed planteada, ni siquiera se\u00f1ala \u00a0como probable la existencia de alguna investigaci\u00f3n penal en \u00a0el pa\u00eds en contra de Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio, \u00a0ni mucho menos, el proferimiento de una sentencia ejecutoriada, \u00a0como \u00a0para \u00a0impedir la entrega solicitada por el gobierno de los Estado Unidos, \u00a0en raz\u00f3n del ejercicio previo de la judicatura en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Mitchell \u00a0Palacio, \u00a0para el \u00a0momento de su captura con fines de extradici\u00f3n, no se \u00a0encontraba privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, en la documentaci\u00f3n aportada al tr\u00e1mite \u00a0tampoco obra \u00a0evidencia alguna como para \u00a0considerar la existencia de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con \u00a0los hechos que sustentan el pedido de entrega, que exija determinar \u00a0esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n se presenta, se recuerda, solo cuando un proceso ha \u00a0culminado con decisi\u00f3n que tenga car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada sobre \u00a0los mismos hechos que motivan la petici\u00f3n de entrega, \u00a0antes de solicitarse la captura con fines de extradici\u00f3n, de \u00a0ah\u00ed la exigencia de que se allegue alguna informaci\u00f3n o \u00a0referencia que permita colegir la posible afectaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, la Sala negar\u00e1 las pruebas solicitadas por el \u00a0defensor con \u00a0el prop\u00f3sito de constatar \u00a0si en relaci\u00f3n con el reclamado existen procesos penales en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n se hace extensiva a la pretensi\u00f3n probatoria \u00a0que en el mismo sentido formula la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, dado que en su solicitud no informa acerca de un \u00a0hecho cierto del que se pueda inferir una eventual afectaci\u00f3n \u00a0al principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se observa que no resulta pertinente el medio de \u00a0convicci\u00f3n requerido por la delegada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0 Final: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, una vez en \u00a0firme esta decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se ordena dejar el expediente en la Secretar\u00eda de la Sala por \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a disposici\u00f3n de \u00a0los intervinientes, para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0pr\u00e1ctica de los medios de convicci\u00f3n postulados por el \u00a0defensor del reclamado y la representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0C\u00d3RRASE TRASLADO, una \u00a0vez en firme esta determinaci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas a los intervinientes dentro de este tr\u00e1mite, \u00a0para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 8 abr. 2003, rad. 18808; CSJ AP, 18 Mzo. 2003, rad. 20288. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, CSJ AP 4 Febr. 2004, rad. 21500; CSJ AP 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mzo.2004, rad, 21671; CSJ AP 27 may. 2004. rad. 22084; CSJ AP19 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, rad. 22109; CSJ AP, 26 ene. 2005, rad. 21883; CSJ AP 15 NOV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad. 23177; CSJ AP \u00a06 jun.2006, rad. 24872; CSJ AP 13 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 24875; CSJ AP 10 oct. 2006, rad. 25842; CSJ AP 23 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25850; CSJ AP 27 jun. 2007, rad. 27376; CSJ AP 2 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, rad. y 28720; CSJ AP, 15 Febr. 2012, rad. 37679, entre muchas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1132-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51992 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 098) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la petici\u00f3n probatoria formulada por la \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico y el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}