{"id":35075,"date":"2023-09-13T21:41:20","date_gmt":"2023-09-13T21:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1101-201851743\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:20","slug":"ap1101-201851743","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1101-201851743\/","title":{"rendered":"AP1101-2018(51743)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1101-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51743. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a095. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por el acusado IGNACIO MORENO TAMAYO y por los defensores \u00a0de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, EDUARDO AYA CASTRO, RODOLFO MEDINA \u00a0ALEM\u00c1N y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, en contra de la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 8 de agosto de \u00a02017, mediante la cual, entre otras decisiones, confirm\u00f3 la de \u00a0condenar a los procesados por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado y, \u00a0a algunos de ellos, adem\u00e1s por el de \u00a0utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos transmisores y \u00a0receptores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 A N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia impugnada se refieren los siguientes hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0a partir del a\u00f1o 2004, servidores del Departamento \u00a0Administrativo de Seguridad \u2013 DAS, para el caso, GIAN CARLO \u00a0AUQUE DE SILVESTRI, EDUARDO AYA CASTRO, RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N, \u00a0MARIO ORLANDO ORTIZ MENA e IGNACIO MORENO TAMAYO, se concertaron y a \u00a0trav\u00e9s del Grupo de Inteligencia conocido como G3 organizaron, \u00a0dirigieron o promovieron de manera permanente y sistem\u00e1tica la \u00a0perpetraci\u00f3n de delitos como la interceptaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de comunicaciones telef\u00f3nicas, m\u00f3viles y electr\u00f3nicas, \u00a0desbordando sus facultades legales, esencialmente contra \u00a0organizaciones defensoras de derechos humanos en Colombia, miembros \u00a0de partidos pol\u00edticos, periodistas y otras personalidades \u00a0caracterizados por su tendencia opositora o cr\u00edtica frente al \u00a0Gobierno nacional de entonces; para el efecto se valieron de equipos \u00a0de la entidad e hicieron seguimientos arbitrarios e injustos sin \u00a0mediar autorizaci\u00f3n judicial, so pretexto de producir \u00a0inteligencia estrat\u00e9gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de mayo de 2009, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0dispuso la apertura de una instrucci\u00f3n, a la que fueron \u00a0vinculados, mediantes sendas diligencias de indagatoria, MARIO \u00a0ORLANDO ORTIZ MENA, RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N, IGNACIO MORENO \u00a0TAMAYO, GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI y EDUARDO AYA CASTRO. Desde ese \u00a0momento primigenio, se les imputaron los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0(art. 340, inc. 1 \u00a0y 2), \u00a0violaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de comunicaciones \u00a0(art. 192, inc. 1 \u00a0y 2), \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de equipos transmisores y receptores \u00a0(art. 197) \u00a0y abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto \u00a0(art. 416). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de adelantar la fase de instrucci\u00f3n; el 4 de marzo de 2011, la \u00a0Fiscal\u00eda 11 de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, acus\u00f3 a los procesados por los mismos delitos antes \u00a0se\u00f1alados. Esta resoluci\u00f3n fue confirmada el 25 \u00a0de agosto de 2011 \u00a0por el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el que, surtido el traslado \u00a0a los sujetos procesales, celebr\u00f3 la audiencia preparatoria el \u00a017 y 18 de enero de 2012, y, luego, la p\u00fablica de juzgamiento \u00a0en m\u00faltiples sesiones realizadas ese mismo a\u00f1o (18, \u00a019, 20, 24, 25 y 27 de abril; 12, 13, 15, 19, 20, 21 y 22, 26, 27 y \u00a028 de junio; 16 y 17 de julio; 10, 13 y 21 de agosto; y 21 de \u00a0septiembre). \u00a0Finalmente, el juzgado dict\u00f3 sentencia el 19 de septiembre de \u00a02014 mediante la cual adopt\u00f3, entre otras, las siguientes \u00a0determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en favor \u00a0de RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N y EDUARDO AYA CASTRO, por los delitos \u00a0de \u00a0violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones, utilizaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de equipos transmisores y receptores, y \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto respecto \u00a0de los hechos cometidos en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condenar a GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, IGNACIO MORENO TAMAYO y \u00a0MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, como autores de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y coautores impropios de violaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de comunicaciones, utilizaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de equipos transmisores y receptores, y \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, \u00a0a quienes impuso pena de prisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0al primero por 118.5 meses y a los restantes por 115.5 meses. \u00a0Respecto de todos, adicionalmente, se dispusieron las sanciones de \u00a0multa por valor de 10 s.m.l.m.v. y de p\u00e9rdida del empleo o \u00a0cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Condenar a RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N y EDUARDO AYA CASTRO como \u00a0autores de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0a quienes impuso pena de prisi\u00f3n por 90.5 y por 86.5 meses, \u00a0respectivamente. De otra parte, los absolvi\u00f3 por el delito de \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, respecto \u00a0de los hechos cometidos en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de agosto de 2017, ante el recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0por los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia con las siguientes modificaciones y \u00a0revocatorias: se dispuso anular el proceso y, en consecuencia, cesar \u00a0procedimiento por los delitos de abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto \u2013por \u00a0ausencia de querella- \u00a0y \u00a0de violaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de comunicaciones \u2013por \u00a0caducidad de la querella-, respecto de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, \u00a0IGNACIO MORENO TAMAYO y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA. Por ello, les \u00a0fueron revocadas las penas de multa y de p\u00e9rdida del empleo o \u00a0cargo p\u00fablico, mientras que la duraci\u00f3n de las \u00a0privativas de la libertad fue modificada as\u00ed: al primero se le \u00a0fij\u00f3 en 82.5 meses y a los restantes en 79.5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado IGNACIO MORENO TAMAYO y los defensores de GIAN CARLO AUQUE DE \u00a0SILVESTRI, EDUARDO AYA CASTRO, RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N y MARIO \u00a0ORLANDO ORTIZ MENA, en la oportunidad legal, interpusieron y \u00a0sustentaron sendos recursos extraordinarios de casaci\u00f3n, en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el asunto fue repartido al despacho del Dr. \u00a0Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, quien el 11 de \u00a0diciembre de 2017 se declar\u00f3 impedido por haber participado en \u00a0el proceso (art. 99-6, C.P.P.\/2000). Sin embargo, mediante auto del \u00a0pasado 17 de enero, la Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 \u00a0infundada esa manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 LAS \u00a0 DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 La presentada por el defensor de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una primera parte, identifica los sujetos procesales, relata los \u00a0hechos juzgados, rememora la actuaci\u00f3n surtida y resume el \u00a0contenido de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0-tanto de primera como de segunda \u00a0instancia-. Despu\u00e9s, justifica la legitimidad para presentar \u00a0el recurso de casaci\u00f3n en la condici\u00f3n de defensor y en \u00a0el perjuicio causado a su representado con las decisiones adoptadas; \u00a0asimismo, manifiesta que con la impugnaci\u00f3n persigue la \u00a0efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a \u00a0las partes, para lo cual cita el art\u00edculo 206 del C.P.P.\/2000. \u00a0Enseguida, formula un cargo consistente en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por \u00abfalso \u00a0juicio de raciocinio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, asegura que la sentencia incurri\u00f3 en un \u00aberror \u00a0de hecho por falso juicio de raciocinio falta de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, ya que, se demostr\u00f3 a trav\u00e9s de diversos \u00a0medios de prueba que fueron ignorados por el Se\u00f1or juez a \u00a0quem, que la actividad del grupo de inteligencia G-3 fue l\u00edcita, \u00a0a pesar de que, con posterioridad, y sin participaci\u00f3n de mi \u00a0representado puedan haber desbordado los l\u00edmites de la \u00a0legalidad, desviaci\u00f3n que fue del todo ajena a la funci\u00f3n \u00a0que cumpli\u00f3 mi defendido en la Direcci\u00f3n General de \u00a0Inteligencia\u2026\u00bb. \u00a0Por ello, concluye, se conden\u00f3 a GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI \u00a0por una conducta que no configuraba un concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de algunos medios de \u00a0conocimiento infringi\u00e9ndose as\u00ed el \u00abprincipio \u00a0de unidad de prueba\u00bb. \u00a0Entre aqu\u00e9llos destaca: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los testimonios que demuestran que la \u00aboperaci\u00f3n \u00a0Transmilenio\u00bb, \u00a0presentada por AUQUE DE SILVESTRI, tuvo un objetivo l\u00edcito, \u00a0cual fue el de investigar las relaciones entre personas y ONG\u00b4s \u00a0con las guerrillas de las FARC y del ELN, y si \u00e9stas daban \u00a0lugar a la divulgaci\u00f3n de propaganda que afectaba la seguridad \u00a0del Estado. Entre tales declaraciones, menciona las de Gustavo \u00a0Sierra, Fernando Tabares, Jes\u00fas Cadena, Gonzalo Garc\u00eda \u00a0Luna, Jos\u00e9 A. Vel\u00e1squez S\u00e1nchez, Ignacio Moreno \u00a0Tamayo, Astrid F. Cantor Varela, Martha In\u00e9s Leal Llanos y la \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los testimonios que acreditan que en la reuni\u00f3n en que AUQUE \u00a0DE SILVESTRI present\u00f3 a Jos\u00e9 Miguel Narv\u00e1ez \u00a0Mart\u00ednez como la persona designada por el entonces Director \u00a0del DAS, para investigar unas ONG\u00b4s, jam\u00e1s se \u00a0coordinaron actuaciones ilegales. As\u00ed lo habr\u00edan \u00a0declarado los subdirectores de inteligencia Hugo Daney Ortiz, \u00a0Jackeline Sandoval Salazar y Jes\u00fas H. Caldas Leyva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, advierte que la designaci\u00f3n de Jos\u00e9 Miguel \u00a0Narv\u00e1ez Mart\u00ednez por parte del Director del DAS de la \u00a0\u00e9poca y el control directo que este ejerc\u00eda sobre \u00a0aqu\u00e9l, son hechos declarados no solo por aqu\u00e9l sino por \u00a0Ignacio Moreno Tamayo, William Gabriel Romero S\u00e1nchez y \u00a0Jackeline Sandoval Salazar. Adem\u00e1s, cita la declaraci\u00f3n \u00a0de Rubby Perdomo Lasso, con la que se establecer\u00eda que AUQUE \u00a0DE SILVESTRI se reuni\u00f3 en una sola ocasi\u00f3n con Ovalle \u00a0Olaz. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los testimonios con los que demuestra que \u00abpor \u00a0las funciones exclusiva y eminentemente administrativas del doctor \u00a0GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, y con ocasi\u00f3n del \u201cciclo \u00a0de inteligencia\u201d, \u00e9ste no se enter\u00f3 y particip\u00f3 \u00a0en los hechos delictivos\u00bb. \u00a0Sobre esto declararon Jorge Noguera Cotes, Jhon Jairo Vargas Rojas y \u00a0Alfredo R. Polo Quintana. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0explica en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son las fases del \u00a0ciclo de inteligencia, remiti\u00e9ndose a lo que explic\u00f3 en \u00a0tal sentido AUQUE DE SILVESTRI durante su alegato de conclusi\u00f3n, \u00a0para afirmar que en el proceso se demostr\u00f3 que \u00e9ste no \u00a0particip\u00f3 en la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n ni en \u00a0ninguna otra etapa de aquella secuencia. Enseguida, cita los \u00a0testimonios rendidos por \u00abArbel\u00e1ez \u00a0Ladino\u00bb, \u00a0\u00abGarc\u00eda \u00a0Luna\u00bb, \u00a0Jes\u00fas Cadena y Fernando Tabares. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1ala que es un error de la sentencia dar por sentado que la \u00a0actuaci\u00f3n de su defendido fue il\u00edcita porque ninguna \u00a0prueba soporta esa tesis \u00absalvo \u00a0las contradictorias afirmaciones del desaparecido Jaime Fernando \u00a0Ovalle Olaz\u00bb. \u00a0En tal sentido, se duele de la omisi\u00f3n de pruebas que generan \u00a0dudas: los testimonios que se refirieron al ciclo de la inteligencia, \u00a0los que afirmaron que Ovalle Olaz pod\u00eda requerir informaci\u00f3n \u00a0sin consentimiento del superior \u2013Gustavo \u00a0Sierra y Wilson Poveda Cruz-, \u00a0los que declararon sobre la reuni\u00f3n en que se present\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 Miguel Narv\u00e1ez \u2013Jacqueline \u00a0Sandoval, Hugo Daney Ortiz \u00a0y Martha In\u00e9s Leal-, \u00a0los que dieron cuenta de las irregularidades en la recolecci\u00f3n \u00a0de la prueba \u2013Abel \u00a0Morales Leal, Amelia Oviedo Guevara, Diana Caicedo Moreno, Ancizar \u00a0Barrios Lozada y Fredy Rubio Zafra-, \u00a0y al que neg\u00f3 conocimiento sobre el G3 \u2013Miguel \u00a0Arbel\u00e1ez Mar\u00edn-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente invoca la teor\u00eda de la prohibici\u00f3n de \u00a0regreso para alegar la ausencia de responsabilidad del acusado con \u00a0base en el siguiente razonamiento: \u00abGiancarlo \u00a0Auque no conoc\u00eda la posibilidad de delito doloso o culposo por \u00a0parte de otra persona, en el mismo momento en que se reuni\u00f3 \u00a0para presentar al se\u00f1or Narv\u00e1ez Mart\u00ednez por \u00a0orden del Director del DAS, ni excedi\u00f3 con dicho proceder los \u00a0l\u00edmites del riesgo permitido, por lo que no pueden \u00a0imput\u00e1rseles las desviaciones delictivas posteriores que se \u00a0hayan podido perpetuar\u00bb. \u00a0Luego, remarca la licitud de otras actividades realizadas por aqu\u00e9l: \u00a0orden de vigilar una marcha de protesta que pod\u00eda estar \u00a0infiltrada por las FARC, aprobaci\u00f3n de gastos reservados al \u00a0Subdirector de Operaciones y recibo de informaciones enviadas por \u00a0directores seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante contin\u00faa su discurso con argumentos de variada \u00a0naturaleza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La \u00abevidencia \u00a0documental\u00bb \u00a0ense\u00f1a que su defendido s\u00f3lo cumpli\u00f3 funciones \u00a0administrativas y que fue ajeno al G3, a efectos de lo cual destaca \u00a0que las comunicaciones que aqu\u00e9l remiti\u00f3 \u00abno \u00a0iban al servicio de una misi\u00f3n espec\u00edfica\u00bb \u00a0y las que recibi\u00f3 se encontraban en el \u00e1rea de \u00a0an\u00e1lisis, no en la de inteligencia ni en el G3. Cita, adem\u00e1s, \u00a0como prueba de tales hechos y de la coordinaci\u00f3n de ese grupo \u00a0por Jaime Fernando Ovalle, las indagatorias de Jorge Rubiano Jim\u00e9nez, \u00a0Carlos Herrera Romero, Lina Romero Escalante, Martha Leal Llanos, \u00a0Jos\u00e9 Narv\u00e1ez Mart\u00ednez, Jorge Lagos Le\u00f3n, \u00a0Astrid Cantor Varela, Rodolfo Medina Alem\u00e1n, William Romero \u00a0S\u00e1nchez, Ignacio Moreno Tamayo, Jos\u00e9 Vel\u00e1squez \u00a0S\u00e1nchez, Andr\u00e9s Mauricio Pe\u00f1ate, Ronald Rivera \u00a0Rodr\u00edguez, Germ\u00e1n Ospina Arango, Carlos Arzayuz \u00a0Guerrero, Wilson Navarro Dur\u00e1n, Carlos Orozco Garc\u00e9s, \u00a0William Merch\u00e1n L\u00f3pez, as\u00ed tambi\u00e9n los \u00a0testimonios de Hamilton Nonato Mora y Blanca Cuesta Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Trascribe apartes de la indagatoria de Jaime Fernando Ovalle Olaz y \u00a0le formula las siguientes cr\u00edticas: (i) es falso que las \u00a0interceptaciones se realizaran desde la \u00abSala \u00a0Vino del DAS\u00bb \u00a0porque esta entr\u00f3 a funcionar despu\u00e9s de la fecha que \u00a0aqu\u00e9l relat\u00f3 \u2013en \u00a0mayo\/05- \u00a0y, en todo caso, cuando ya AUQUE DE SILVESTRI no ten\u00eda el \u00a0manejo de inteligencia; (ii) en unas ocasiones manifest\u00f3 que \u00a0la informaci\u00f3n de las interceptaciones se las entregaba el \u00a0referido acusado, mientras en otras que Narv\u00e1ez Mart\u00ednez \u00a0y Enrique Ariza, o que William Merch\u00e1n, o que Rodolfo Medina \u00a0Alem\u00e1n; (iii) frente a este \u00faltimo, destaca que lleg\u00f3 \u00a0a la Subdirecci\u00f3n de Contrainteligencia el 4 de agosto de \u00a02004, por lo que no se explica c\u00f3mo habr\u00eda conseguido \u00a0informaci\u00f3n con anterioridad; (iv) afirm\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0que ver con la interceptaci\u00f3n de correos electr\u00f3nicos, \u00a0pero tambi\u00e9n que \u00e9l trataba ese tema con algunos \u00a0funcionarios; y, (v) neg\u00f3 cualquier injerencia de Hugo Daney \u00a0Ortiz Garc\u00eda en el G3, pero en una versi\u00f3n ante la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00e9ste intervino en su creaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tambi\u00e9n translitera algunos contenidos de las declaraciones de \u00a0Jacqueline Sandoval Salazar, Hugo Daney Ortiz Garc\u00eda, Ronal \u00a0Harbey Rivera Rodr\u00edguez, Astrid F. Cantor Varela, Carlos \u00a0Alberto Arzayus Guerrero, Jorge Armando Rubiano Jim\u00e9nez, \u00a0Rodolfo Medina Alem\u00e1n, Teresa Guzm\u00e1n Cort\u00e9s, \u00a0Wilfredo P\u00e9rez Barrera y Jaime Fernando Ovalle Olaz; para, \u00a0luego, aseverar que se incurri\u00f3 en error de hecho \u00abal \u00a0desconocer la abundante prueba documental en la investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0que confirma que AUQUE DE SILVESTRI no intervino en las actividades \u00a0del G3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Enlista unos memorandos \u2013DGIN \u00a062119 de nov. 24\/03, de mar. 15\/, de jul. 2\/04 y DGIN 23421 de mar. \u00a09\/04- \u00a0y unas circulares \u2013una \u00a0de nov. 13 y la DGIN 39429 de abr. 16\/04-, \u00a0que fueron suscritos por el acusado en su calidad de Director General \u00a0de Inteligencia encargado, para acreditar que su labor fue \u00a0exclusivamente administrativa. Al efecto, advierte que, aunque de la \u00a0seccional Magdalena recibi\u00f3 un listado de ONG\u00b4s de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta, esta acci\u00f3n nada \u00a0tiene de ilegal y dicha informaci\u00f3n es p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Aduce que en la recolecci\u00f3n de prueba documental en el DAS \u00a0\u00ab(103 \u00a0AZ)\u00bb \u00a0se viol\u00f3 la cadena de custodia debido a las siguientes \u00a0irregularidades: (i) en el acta de la diligencia no se aclar\u00f3 \u00a0la autoridad que emiti\u00f3 la respectiva orden; (ii) no existe \u00a0fijaci\u00f3n del lugar de los hechos; (iii) hubo una \u00absobre \u00a0escritura\u00bb \u00a0de los documentos hallados porque fueron \u00abindebidamente \u00a0foliados\u00bb, \u00a0cuando debieron ser fotografiados o filmados, embalados y, adem\u00e1s, \u00a0presentados ante un juez de control de garant\u00edas; (iv) los \u00a0documentos no fueron guardados en el almac\u00e9n de evidencias \u00a0mientras se realizaba la diligencia; y, (v) los investigadores \u00a0desglosaron los folios que ellos consideraron relevantes \u00a0organiz\u00e1ndolos de manera arbitraria y mutil\u00e1ndolos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Luego, considera que la soluci\u00f3n para los errores de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria pasa por un juicio o test de \u00a0proporcionalidad. En ese orden, estima que la condena a AUQUE DE \u00a0SILVESTRI no re\u00fane los requisitos o subprincipios de \u00a0idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, \u00a0partiendo de la premisa de que existe un conflicto entre 2 derechos: \u00a0la celeridad de la administraci\u00f3n de justicia y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En un ac\u00e1pite final, considera que la acci\u00f3n penal por \u00a0el delito de utilizaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de equipos transmisores y receptores \u00a0por hechos ocurridos en el territorio nacional, prescribi\u00f3 \u00a0desde la fase de instrucci\u00f3n, pues los \u00faltimos que \u00a0fueron imputados a GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI ocurrieron el 1 de \u00a0septiembre de 2004, d\u00eda hasta el cual estuvo encargado de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Inteligencia, y la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n adquiri\u00f3 ejecutoria el 3 de septiembre de \u00a02011. Es decir, entre tales extremos transcurrieron m\u00e1s de 6 \u00a0a\u00f1os y 8 meses, t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para los \u00a0servidores p\u00fablicos (art. \u00a083 C.P.), \u00a0los que se cumplieron el 1 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, asegura, aun cuando la contabilizaci\u00f3n se iniciara \u00a0desde el 31 de diciembre de 2004, fecha en que asegura la Fiscal\u00eda \u00a0ocurrieron los hechos, el fen\u00f3meno extintivo se habr\u00eda \u00a0configurado el 31 de agosto de 2011. En cualquier caso, advierte que \u00a0esa posibilidad viola los principios de culpabilidad y de acto porque \u00a0implicar\u00eda la atribuci\u00f3n de sucesos acontecidos despu\u00e9s \u00a0de cesar en el ejercicio del cargo directivo desde el cual habr\u00eda \u00a0cometido los delitos por los cuales se le condena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a GIAN \u00a0CARLO AUQUE DE SILVESTRI. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 La presentada por el defensor de EDUARDO AYA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formularon las siguientes censuras en contra de la sentencia de \u00a0segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 1: nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante enfila su inconformidad a trav\u00e9s de la causal \u00a0contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 207 del \u00a0C.P.P\/2000, en el entendido que se genera causal de nulidad ante la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso proveniente de haberse pasado por \u00a0alto el principio de investigaci\u00f3n integral. Al efecto, estim\u00f3 \u00a0necesario realizar un amplio estudio del principio en cuesti\u00f3n, \u00a0con referencias de bloque de constitucionalidad, derecho comparado, \u00a0normas nacionales y jurisprudencia, para de todo ello concluir que no \u00a0es posible dictar sentencia de condena si previamente no se ha \u00a0recaudado \u00abTODA \u00a0LA PRUEBA relacionada con los hechos y la conducta\u00bb, \u00a0una vez excluidas \u00abtodas \u00a0las posibilidades de causales de absoluci\u00f3n por la existencia \u00a0de eximentes de responsabilidad o por dudas probatorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0sobre el caso concreto, el casacionista advierte que si el grupo \u00a0conocido como G3, al que se dice pertenec\u00eda el acusado que \u00a0defiende, fue creado en el a\u00f1o 2004, no se explica por qu\u00e9 \u00a0\u00abnunca \u00a0se indag\u00f3 por parte del ente acusador porqu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0EDUARDO AYA CASTRO no aparece en las actas de reuni\u00f3n del \u00a0grupo G-3 o si el realizaba o no an\u00e1lisis de informaci\u00f3n \u00a0que remit\u00eda al grupo G-3\u00bb. \u00a0Luego, critica el demandante las razones consignadas en el fallo para \u00a0atribuir responsabilidad al procesado, entre ellas, la indagatoria de \u00a0Ovalle Olaz, dado que, a\u00f1ade, no se verificaron sus dichos y \u00a0la injurada opera como medio defensivo y no de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, controvierte el recurrente algunas de las \u00a0afirmaciones del Tribunal, en punto de la credibilidad otorgada al \u00a0testigo de cargos, para despu\u00e9s entronizar su particular \u00a0visi\u00f3n de lo que los medios suasorios recogidos aportan, \u00a0significando que esa corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un examen \u00a0parcial de lo dicho por algunos testigos o no efectu\u00f3 \u00a0valoraci\u00f3n integral de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0debate acerca de la existencia de dolo en el actuar de su prohijado, \u00a0dado que, en su sentir, nunca se prob\u00f3 el acuerdo de \u00a0voluntades propio del delito de concierto para delinquir, a m\u00e1s \u00a0que se \u00abdemostr\u00f3\u00bb \u00a0que la actuaci\u00f3n del procesado oper\u00f3 acorde con sus \u00a0funciones. Enseguida, estudia el delito de concierto para delinquir y \u00a0los elementos que lo componen, para de all\u00ed concluir que el \u00a0tribunal no examin\u00f3 los verbos rectores \u00abcometer \u00a0y concertar\u00bb, \u00a0en particular, porque no se demostr\u00f3 la \u00abconcertaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sic) de su defendido con los miembros del G3, dado que las \u00a0declaraciones o indagatorias no \u00ablo \u00a0recuerdan o mencionan claramente\u00bb; \u00a0ni se determin\u00f3 que fruto de ese concierto cometiera alg\u00fan \u00a0delito en particular, en tanto, reitera, lo realizado por \u00e9l \u00a0obedeci\u00f3 al cumplimiento estricto de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0acota, se demostr\u00f3 el acuerdo de voluntades o la afectaci\u00f3n \u00a0de la seguridad p\u00fablica, por lo cual, concluye que \u00abDentro \u00a0del proceso, obran suficientes elementos de juicio para concluir con \u00a0certeza que EDUARDO AYA CASTRO nunca lleg\u00f3 a un acuerdo \u00a0voluntario directo para promover al grupo ilegal y que su conducta se \u00a0(sic) no adec\u00faa, ni de manera objetiva ni subjetivamente, al \u00a0tipo penal de concierto para delinquir agravado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aborda, \u00a0seguidamente, el estudio de la estructura del G3, para de all\u00ed \u00a0derivar que no se trata de una organizaci\u00f3n ilegal o aparato \u00a0de poder organizado, ya que se conform\u00f3 por orden del director \u00a0del DAS y fue adecuadamente reglamentada. Se\u00f1ala el demandante \u00a0que nunca se investig\u00f3 cu\u00e1les fueron las actividades \u00a0il\u00edcitas, y cu\u00e1les no, que adelant\u00f3 esa c\u00e9lula \u00a0del organismo, ni la \u00abprobable \u00a0existencia de otros grupos que hubieran podido cometer los il\u00edcitos, \u00a0si es que los hubo, que aqu\u00ed se tratan de verificar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, sobre algunos de los informes entregados por el acusado, \u00a0el impugnante destaca c\u00f3mo uno de ellos, atinente a la visita \u00a0de una ganadora del premio Nobel a Bogot\u00e1, incluso estaban \u00a0consignados en los datos ofrecidos por los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0\u00aby \u00a0as\u00ed se demostr\u00f3 en las pruebas que se aportaron, que \u00a0por falta de valoraci\u00f3n integral de las mismas no fueron \u00a0analizados ni por el fallador y menos por la segunda instancia\u00bb. \u00a0Agrega que los otros informes, desde su \u00f3ptica, no contienen \u00a0nada de ilegal y remata aludiendo al principio de compartimentaci\u00f3n, \u00a0para lo cual se vale de varios expertos, a cuyo tenor debe asumirse \u00a0que en raz\u00f3n a tratarse de un funcionario de rango medio o \u00a0bajo, el acusado solo conoc\u00eda lo que era necesario para el \u00a0cumplimiento de su funci\u00f3n, sin saber del objetivo final de lo \u00a0acopiado. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0entonces, que los falladores no tuvieron en cuenta varios testimonios \u00a0\u00abpara \u00a0el an\u00e1lisis de la figura de la compartimentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dicho lo cual resalta lo afirmado por algunos declarantes respecto a \u00a0la manera en que puede manejarse el principio de compartimentaci\u00f3n \u00a0en el DAS. A ello agrega apartados de informes en los cuales, dice, \u00a0se certifica que el G3 tuvo creaci\u00f3n legal o que en el mismo \u00a0no se registra documentalmente, como miembro, al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro orden de ideas, critica el casacionista que el Tribunal aduzca \u00a0que la nueva ley de seguridad se basa en lo ocurrido aqu\u00ed para \u00a0establecer la prohibici\u00f3n de investigar a las personas con \u00a0base en diferencias pol\u00edticas o de discriminaci\u00f3n, en \u00a0tanto, acota el recurrente, su expedici\u00f3n data de pocos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s que se conociese el esc\u00e1ndalo de las llamadas \u00a0\u201cchuzadas\u201d del DAS. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0acorde con lo anotado, que se case el fallo atacado y sea dictado uno \u00a0de reemplazo para absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 2: falta de aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0rotula dentro de la causal primera de casaci\u00f3n, por entender \u00a0el recurrente que se present\u00f3 la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los ordinales 4, \u00a05 y 10 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el demandante que para la adecuada sustentaci\u00f3n del cargo debe \u00a0realizar un examen concienzudo de lo que por obediencia debida ha de \u00a0entenderse y de ello se ocupa a espacio, con citas de tratadistas y \u00a0diccionarios jur\u00eddicos. De ese pi\u00e9lago, sin espec\u00edfica \u00a0remisi\u00f3n al acto concreto, el demandante deduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ati\u00e9ndase \u00a0que conforme se prob\u00f3 en el expediente EDUARDO AYA CASTRO era \u00a0funcionario del D.A.S. y por tal raz\u00f3n deb\u00eda cumplir \u00a0con las funciones que el manual de funciones le impon\u00eda y se \u00a0limit\u00f3 a \u00a0ello en los hechos enrostrados pues ati\u00e9ndase \u00a0que por orden superior deb\u00eda realizar verificaciones de \u00a0informaci\u00f3n no solo de la Direcci\u00f3n de Inteligencia y \u00a0de la Polic\u00eda Judicial de la Direcci\u00f3n General \u00a0Operativa, as\u00ed como de las seccionales del D.A.S. del pa\u00eds \u00a0y eso fue lo que hizo sin hacerle ning\u00fan an\u00e1lisis sobre \u00a0el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0impele al impugnante a solicitar que en aplicaci\u00f3n del numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 32 del C.P., sea absuelto el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, entiende que tambi\u00e9n se cubre la causal \u00a0exculpatoria del numeral 10\u00b0 del mismo art\u00edculo \u2013error \u00a0de tipo invencible-, dado que al procesado \u00abning\u00fan \u00a0indicio le daba la posibilidad de pensar que su actuar estuviera a \u00a0margen de la ley, ni siquiera, ni a \u00e9l, ni cualquier otra \u00a0persona le generaba el m\u00e1s m\u00ednimo asomo de duda sobre \u00a0la legalidad del procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro orden de ideas, atinente al fen\u00f3meno de la coautor\u00eda \u00a0impropia que el Tribunal dedujo respecto del acusado por los otros \u00a0delitos distintos del concierto para delinquir, el casacionista \u00a0estima existir absoluta incompatibilidad entre esta forma de \u00a0intervenci\u00f3n en el delito y la directa que se refiere en el \u00a0delito contra la seguridad p\u00fablica, pues, estima, si el \u00a0concierto para delinquir remite a la conjunci\u00f3n de voluntades \u00a0para ejecutar delitos indeterminados, no se compadece con ello que se \u00a0materialicen precisamente esas otras determinadas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Depreca \u00a0el recurrente, as\u00ed, que se case la sentencia atacada y en su \u00a0lugar sea emitido fallo absolutorio a favor de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 3: vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0del acostumbrado an\u00e1lisis de lo que debe estimarse por \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y su correlato de in dubio pro reo, \u00a0tambi\u00e9n con remisi\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial, el \u00a0demandante sostiene \u2013sin nexo argumental alguno-, que \u00ablas \u00a0consideraciones realizadas en precedencia nos demuestran que existen \u00a0fundadas dudas sobre la existencia el delito con respecto a EDUARDO \u00a0AYA CASTRO y mucho m\u00e1s sobre su verdadero autor y \u00a0responsable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, sostiene que el a quo no pod\u00eda valorar \u00a0en contra del acusado \u00abuna \u00a0documentaci\u00f3n que no estaba firmada por \u00e9l, que no \u00a0ten\u00eda unos anexos en contexto armados en la fuerza, incluso \u00a0sin cronolog\u00eda en el tiempo, un memorando sin anexos y del que \u00a0se desconoce su contenido y una informaci\u00f3n sobre actividades \u00a0p\u00fablicas que en nada es violatoria de la intimidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de controvertir algunas otras de las afirmaciones del fallo \u00a0impugnado, el recurrente sostiene que el indebido an\u00e1lisis \u00a0probatorio, junto con las fallas investigativas, se erigen en \u00a0factores que afectan el debido proceso y los derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. Ello, acota, se aviene con los \u00a0factores considerados por el art\u00edculo 310 de la Ley 600 de \u00a02000, que prefiguran los principios orientadores de la nulidad y su \u00a0convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0as\u00ed mismo, que de haberse adelantado una adecuada e integral \u00a0investigaci\u00f3n en la instrucci\u00f3n, se hubiese precluido \u00a0oportunamente el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se anule todo lo actuado a partir de la \u00a0resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 Empero, en \u00a0el ac\u00e1pite que denomina \u00abConclusiones \u00a0y Peticiones\u00bb, \u00a0depreca que respecto de todos los cargos se case la sentencia para \u00a0emitir fallo absolutorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La \u00a0presentada por el acusado IGNACIO MORENO TAMAYO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un t\u00edtulo que denomina \u00abCAP\u00cdTULO \u00a0PRELIMINAR: LA VIOLACI\u00d3N DE UNA GARANT\u00cdA FUNDAMENTAL: \u00a0LA PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA\u00bb, \u00a0transcribe consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el \u00a0referido principio. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el censor propone un \u00fanico cargo con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 207-1 del C.P.P.\/2000, asegurando que el \u00a0Tribunal infringi\u00f3 \u00a0directamente la norma sustancial por exclusi\u00f3n evidente de los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y 7 de aqu\u00e9l \u00a0C\u00f3digo, pues, \u00a0pese a que no se demostr\u00f3 en grado de certeza la existencia de \u00a0los hechos y su responsabilidad en los mismos, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de condena proferida en su contra, cuando le resultaba \u00a0obligatorio revocarla para decretar su absoluci\u00f3n, en virtud \u00a0de los principios de presunci\u00f3n de inocencia y de la duda \u00a0favorable al reo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en un \u00a0ac\u00e1pite que titula \u00abLA \u00a0CONDENACI\u00d3N Y UNA SALVEDAD\u00bb, \u00a0el censor intenta explicar cu\u00e1les fueron los errores que \u00a0cometi\u00f3 el Tribunal y que, en su sentir, generaron la \u00a0violaci\u00f3n de los referidos principios, los que a continuaci\u00f3n \u00a0se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los falladores le restaron credibilidad al testimonio rendido por \u00a0Jaime Fernando Ovalle Olaz, quien de manera categ\u00f3rica afirm\u00f3 \u00a0que IGNACIO MORENO TAMAYO era ajeno a los hechos investigados, pese a \u00a0que \u00e9ste ha sido reconocido por la Fiscal\u00eda \u00abcomo \u00a0el testigo m\u00e1s importante para su acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los hechos, el \u00a0recurrente no pertenec\u00eda al nivel directivo del extinto DAS, \u00a0ni mucho menos hac\u00eda parte del G3, s\u00f3lo intercambiaba \u00a0informaci\u00f3n con ese grupo, sin conocer el fin \u00faltimo \u00a0que a esta se le daba; hecho insuficiente para predicar de \u00e9l \u00a0responsabilidad por los hechos investigados, m\u00e1xime cuando \u00a0Alonso Tabares Molina y Laude Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Arroyo \u00a0fueron coincidentes en afirmar que, por el proceso de \u00a0compartimentaci\u00f3n, era probable que quienes enviaban los \u00a0documentos al G3 no supieran \u00abni \u00a0para que, ni porqu\u00e9, \u00a0ni en qu\u00e9, ser\u00eda utilizada \u00a0esa informaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los datos obtenidos eran suministrados \u00abpor \u00a0fuentes quienes a su vez las obten\u00edan a trav\u00e9s de \u00a0medios abiertos como internet, revistas, noticieros o publicidad de \u00a0eventos que se realizaban all\u00ed, sin que en ning\u00fan \u00a0momento se violara la intimidad o privacidad de alguna persona\u00bb, \u00a0por lo que, en sentir del recurrente, \u00abno \u00a0hizo m\u00e1s que cumplir con su deber legal de difundir la \u00a0informaci\u00f3n que le remit\u00edan, la cual hasta el momento \u00a0no se ha demostrado que fuera obtenida ilegalmente por parte del \u00a0se\u00f1or GERM\u00c1N VILLALBA, ni su contenido permite suponer \u00a0que se est\u00e9 violando alg\u00fan derecho a la intimidad toda \u00a0vez que versan sobre temas de car\u00e1cter p\u00fablico y \u00a0abierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0la demanda solicitando a la Corte casar la sentencia proferida para \u00a0que, en su lugar, se profiera una absolutoria a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0La \u00a0presentada por la defensora de MARIO ORLANDO ORTIZ MENA. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los sujetos procesales, los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0relevante y la sentencia impugnada, la demandante pasa \u00a0a formular 3 cargos, el primero como principal y los otros dos como \u00a0subsidiarios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo No 1: \u00a0nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600\/2000, \u00a0la recurrente formula el cargo de nulidad por violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0fundamentar su censura, asegura que la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal solo fue suscrita por 2 de los 3 Magistrados que conforman \u00a0la Sala Penal de esa corporaci\u00f3n, como quiera que uno de \u00a0ellos, concretamente, el Dr. Fabio David Bernal Su\u00e1rez, al \u00a0parecer, se declar\u00f3 impedido para conocer el asunto, pese a \u00a0que \u00abno \u00a0exista ning\u00fan otro registro en expediente que verifique lo \u00a0afirmado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces \u00a0que el Tribunal soslay\u00f3 cumplir el procedimiento descrito en \u00a0el art\u00edculo 103 de la Ley 600 de 2000, norma que establece que \u00a0\u00abAceptado \u00a0el impedimento del magistrado, se complementar\u00e1 la Sala con \u00a0quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un \u00a0conjuez\u00bb, \u00a0toda vez que, (i) no acept\u00f3 el impedimento manifestado por el \u00a0Magistrado Fabio Bernal Su\u00e1rez, y (ii) no se complement\u00f3 \u00a0la Sala con quien le segu\u00eda en turno, ni con un conjuez. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que tales \u00a0omisiones, adem\u00e1s de vulnerar las formas propias del juicio, \u00a0contrar\u00edan el derecho al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a019 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00abla \u00a0regla general es que se dicte por un n\u00famero plural e impar de \u00a0magistrados, cuyo m\u00ednimo no debe ser inferior a tres (3)\u00bb. \u00a0Y si \u00a0bien, la sentencia impugnada fue un\u00e1nime, \u00a0\u00abnadie \u00a0puede asegurar que la participaci\u00f3n en el debate del tercer \u00a0juez mantuviera inalterada la decisi\u00f3n, pues es absolutamente \u00a0posible que \u00e9ste \u00faltimo influyera en el criterio de la \u00a0Sala hasta el punto de variar sustancialmente el sentido del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita a la Corte casar la sentencia impugnada declarando su \u00a0nulidad, para que, una vez cumplido el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0art\u00edculo 103 del C.P.P.\/2000, se profiera la sentencia \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo No 2 \u00a0(subsidiario): nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600\/2000, \u00a0la recurrente formula el cargo de nulidad, \u00abcomo \u00a0consecuencia de haberse rituado la causa a trav\u00e9s de un \u00a0r\u00e9gimen procesal distinto por el que legalmente debi\u00f3 \u00a0adelantarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir apartes de la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por ella interpuesto, en contra de la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0acontecimiento f\u00e1ctico a partir del cual se predica su \u00a0intervenci\u00f3n \u2013 la del procesado Mario Orlando Ortiz \u00a0Mena- en las conductas punibles que se le endilgan corresponde al a\u00f1o \u00a02005\u00bb, \u00a0por lo que el proceso debi\u00f3 adelantarse conforme el \u00a0procedimiento descrito en la Ley 906\/2004, y no en virtud de la Ley \u00a0600, tal y como ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el \u00a0yerro es del todo trascendente, pues, si el proceso se hubiese \u00a0adelantado conforme los lineamientos de la Ley 906, su representado \u00a0hubiese podido acceder (i) a una rebaja punitiva m\u00e1s benigna, \u00a0por aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, o (ii) a un preacuerdo \u00a0con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicita se case la sentencia impugnada, y se \u00abanule \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada contra mi asistido MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, desde la \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n inclusive, \u00a0proferida el 28 de mayo de 2009 por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 3 (subsidiario): aplicaci\u00f3n indebida de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del numeral 1\u00ba del pluricitado art\u00edculo 207, la \u00a0demandante asegura que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 29, 197 y 340 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0exclusi\u00f3n evidente de los art\u00edculos 83 de la Carta, 9\u00ba, \u00a011 y 12 del C\u00f3digo Penal y 232 del C. P. P. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la \u00a0recurrente que los jueces de instancia encontraron responsable a \u00a0ORTIZ MENA por los delitos de violaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0comunicaciones \u2013 respecto del cual se decret\u00f3 el cese de \u00a0procedimiento en el fallo de segunda instancia- y utilizaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de equipos transmisores y receptores, en calidad de \u00a0coautor impropio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0manera incomprensible manifiesta lo siguiente: \u00a0\u00abdebido a la independencia que, a nivel f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, es necesario que exista entre de (sic) los dos \u00a0mencionados delitos (arts. 192 y 197) y el injusto principal de \u00a0CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO\u2026se hace absolutamente \u00a0necesario identificar el presupuesto causal que permite acreditar la \u00a0existencia de la mencionada forma de intervenci\u00f3n delictiva \u00a0que la judicatura predica, cual es: la \u00a0instrumentalizaci\u00f3n de parte del autor mediato\u00bb. \u00a0Y, concluye afirmando que el Tribunal tiene \u00abla \u00a0equivocada convicci\u00f3n\u00bb \u00a0de que ORTIZ MENA intervino en los delitos se\u00f1alados como \u00a0coautor impropio, desconociendo \u00ablos \u00a0requisitos de existencia de dicha forma de intervenci\u00f3n \u00a0delictiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0afirma que: \u00absi, \u00a0por boca del fallo acusado, se da por cierto que la intervenci\u00f3n \u00a0de mi cliente en el injusto principal de CONCIERTO PARA DELINQUIR \u00a0AGRAVADO se produjo a trav\u00e9s de la coautor\u00eda impropia \u00a0en los delitos descritos en los arts. 192 y 197 del C. P., la cual \u00a0viene de descartarse; forzosamente hay que concluir, entonces, que su \u00a0intervenci\u00f3n en la primera conducta punible fue insustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye lo \u00a0siguiente: \u00a0\u00abaun \u00a0acept\u00e1ndose \u2013 en gracia de discusi\u00f3n- que dichas \u00a0conductas punibles s\u00ed tuvieron ocurrencia, se impone concluir \u00a0que el ciudadano MARIO ORLANDO ORTIZ MENA no las cometi\u00f3, o, \u00a0incluso, a pesar de su intervenci\u00f3n en el plano f\u00e1ctico, \u00a0no incurri\u00f3 en ninguna forma de autor\u00eda ni de \u00a0participaci\u00f3n delictiva\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que solicita se case la sentencia impugnada, y en consecuencia, se \u00a0absuelva a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0La \u00a0presentada por el defensor de RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo No 1: \u00a0nulidad de la sentencia por falsa motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal de casaci\u00f3n consistente en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial (art. 207-1), el recurrente acusa al \u00a0Tribunal de haber desconocido el debido proceso y el derecho de \u00a0defensa, al proferir sentencia condenatoria con una motivaci\u00f3n \u00a0falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0sentencia porque (i) es tan solo un resumen de actos procesales, \u00a0especialmente de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y de \u00a0apartes de las pruebas que militan en el expediente; (ii) carece de \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica y (iii) omite analizar, con \u00a0suficiencia, los hechos \u00aben \u00a0los cuales se materializa la conducta de mi prohijado,\u2026; [iv] \u00a0aunado \u00a0a que no existe individualizaci\u00f3n de las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas que sustenten la \u00a0decisi\u00f3n en contra de RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N, pues la \u00a0argumentaci\u00f3n es abstracta y generalizada para todos los \u00a0procesados\u00bb. \u00a0Esa ausencia de an\u00e1lisis probatorio, sostiene, produjo el \u00a0desconocimiento de algunos medios de convicci\u00f3n y la \u00a0tergiversaci\u00f3n o inadecuada interpretaci\u00f3n de otros. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0solicita casar el fallo recurrido y proferir la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 2: falso \u00a0juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Se denuncia la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial en la modalidad de \u00a0falso juicio de existencia, el cual condujo a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 340 y 342 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a enunciar \u00a0las pruebas pretermitidas que desvirtuar\u00edan las hip\u00f3tesis \u00a0sobre las cuales se edific\u00f3 la responsabilidad de RODOLFO \u00a0MEDINA ALEM\u00c1N en el delito de concierto para delinquir: \u00a0<\/p>\n<p>1. El oficio DAS. \u00a0DGIN. No. 403614 del 3 de mayo de 2010, suscrito por la Direcci\u00f3n \u00a0de Inteligencia del DAS; y el informe de polic\u00eda judicial No. \u00a0498742 del 10 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los testimonios \u00a0-o indagatorias- de Gloria Gait\u00e1n Villanueva, Gian Carlo Auque \u00a0de Silvestri, Jes\u00fas Hernando Caldas Leyva, Jacqueline Sandoval \u00a0Salazar, Martha In\u00e9s Leal Llanos, Gonzalo Ernesto Garc\u00eda \u00a0Luna, Luis Carlos Barrag\u00e1n Samper, Germ\u00e1n A. Cuadrado \u00a0Gonz\u00e1lez y Jes\u00fas Antonio Cadena Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>3. El informe de \u00a0campo No. 9 FPJ-11 del 9 de marzo de 2009, el informe de polic\u00eda \u00a0judicial No. 2252 ADEPE-GRIDI29, la certificaci\u00f3n emitida por \u00a0PEN.LINK el 1 de noviembre 2010, y los resultados de la inspecci\u00f3n \u00a0a la Sala Vino del DAS practicada el 2 de diciembre de 2010. Con \u00a0estos elementos, se demuestra que las interceptaciones no se \u00a0realizaron en las oficinas de Desarrollo Tecnol\u00f3gico, antes \u00a0Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas que \u00a0explican en qu\u00e9 consiste el \u00abprincipio de \u00a0compartimentaci\u00f3n\u00bb, con base en las cuales se descarta \u00a0que el acusado conociera los objetivos de la labor realizada por \u00a0Jaime F. Ovalle Olaz en el G3, la intimidad de la informaci\u00f3n \u00a0que procesaba, y los destinatarios de los documentos que enviaba, \u00a0situaci\u00f3n que s\u00f3lo le era permitida a quienes ten\u00edan \u00a0la funci\u00f3n de dirigir las actividades consideradas de \u00a0ilegales, como eran los directores de inteligencia y superiores. \u00a0Entre tales medios de conocimiento destaca las declaraciones de \u00a0Fernando Tabares Molina, Laude Fern\u00e1ndez Arroyo, Gustavo \u00a0Sierra Prieto, Germ\u00e1n Cuadrado Gonz\u00e1lez, Luis Barrag\u00e1n \u00a0Samper, Blanca Cuesta Vanegas, Gonzalo Garc\u00eda Luna, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas \u00a0pruebas, seg\u00fan criterio del libelista, convergen en descartar \u00a0la pertenencia de MEDINA ALEM\u00c1N al G3, su participaci\u00f3n \u00a0en las reuniones y su colaboraci\u00f3n con los objetivos del \u00a0mismo, tales como labores de inteligencia t\u00e9cnica y \u00a0seguimientos a personas. Para condenar \u00a0a aqu\u00e9l por hecho doloso debi\u00f3 demostrarse que ten\u00eda \u00a0conocimiento de la ilicitud de su conducta y, aun as\u00ed, quiso \u00a0realizarla, lo cual se debi\u00f3 constatar con actos suyos, no de \u00a0otras personas, como lo exige el art\u00edculo 36 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0el cargo solicitando de la Corte casar el fallo confutado y, en su \u00a0lugar, proferir uno nuevo que absuelva a su representado de los \u00a0cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 3: \u00a0falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Se formula otro \u00a0cargo por la senda de la causal de violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, en la modalidad de falsos juicios de identidad, que \u00a0produjeron la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 340 \u00a0y 342 del C.P. Tales errores de hecho se predican de las siguientes \u00a0pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Memorando del GRUVE No. 146323 del 22 de noviembre de 2004, suscrito \u00a0por Carlos Alberto Arzayuz Guerrero, del cual no se pude \u00a0deducir \u00a0ning\u00fan acto il\u00edcito del procesado, como s\u00ed lo \u00a0hizo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Memorando del 17 de agosto de 2004, remitido por Jaime F. Ovalle Olaz \u00a0a RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N, como subdirector de \u00a0contrainteligencia. \u00c9ste es tergiversado y aumentado en su \u00a0contenido, pues del mismo se infiere un acto que el \u00faltimo \u00a0nunca realiz\u00f3, como quiera que ninguno de los correos \u00a0electr\u00f3nicos que se indican fue interceptado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Memorando del 19 de agosto de 2004 mediante el cual Jaime F. Ovalle \u00a0Olaz le solicit\u00f3 al referido acusado la pr\u00e1ctica de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y propio de la unidad de \u00a0Contrainteligencia \u2013prueba de pol\u00edgrafo para una \u00a0funcionaria de la entidad-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Memorando del 5 de octubre de 2004 dirigido por Jaime F. Ovalle Olaz \u00a0a MEDINA ALEM\u00c1N, en el cual no se menciona ni se infiere una \u00a0solicitud de labores de contrainteligencia contra periodistas, como \u00a0lo entiende la sentencia distorsionando el contenido del documento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorandos del \u00a010 y 14 de septiembre de 2004 dirigidos por Jaime F. Ovalle Olaz al \u00a0procesado en menci\u00f3n. Estos documentos tampoco contienen una \u00a0orden, solo una sugerencia, de realizar labores de contrainteligencia \u00a0frente a periodistas. Adem\u00e1s, con base en ellos, el \u00a0destinatario no adelant\u00f3 ninguna actividad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Memorando del 26 de agosto de 2004, mediante el cual Jaime F. Ovalle \u00a0Olaz solicita a RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N obtener informaci\u00f3n \u00a0sobre la identidad del usuario y r\u00e9cord de llamadas de unos \u00a0abonados telef\u00f3nicos, petici\u00f3n \u00e9sta que no fue \u00a0atendida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Testimonio de Jaime F. Ovalle Olaz. Considera el recurrente que este \u00a0declarante resulta contradictorio cuando se\u00f1ala al acusado \u00a0como \u00a0miembro del G3 en sus diferentes deponencias, y que igual resultado \u00a0se obtiene cuando se confrontan sus versiones con las pruebas \u00a0documentales que yacen en el expediente -memorando \u00a0DAS. DGIN. No. 403614 de may. 3\/10 e informe de polic\u00eda \u00a0judicial No. 498742 de nov. 10\/09- \u00a0y dem\u00e1s testimoniales -Gloria \u00a0Gait\u00e1n Villanueva y Gian Carlo Auque De Silvestri-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Testimonio de Hugo Daney Ortiz Garc\u00eda, al cual no debe creerse \u00a0cuando se\u00f1ala a MEDINA ALEM\u00c1N como uno de los \u00a0asistentes a la reuni\u00f3n que dio inicio al G3, o analista, jefe \u00a0del grupo o asesor, pues tales manifestaciones son falsas y se \u00a0encuentran desvirtuadas con otros elementos de juicio \u2013versiones \u00a0de Gian Carlo Auque De Silvestri, \u00a0Martha \u00a0In\u00e9s Leal Llanos, Jacqueline Sandoval, Jes\u00fas Hernando \u00a0Caldas Leyva y del propio Jaime Fernando Ovalle Olaz-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planeamiento de esos actos ilegales, seg\u00fan las pruebas \u00a0analizadas, estaba en cabeza de la alta direcci\u00f3n del DAS y no \u00a0en el nivel de los subdirectores, siendo a \u00e9stos \u00faltimos \u00a0a quienes se les dirig\u00edan los requerimientos que hoy son \u00a0considerados como il\u00edcitos, y frente a los cuales no consta un \u00a0solo documento que sugiera un acto voluntario de RODOLFO MEDINA \u00a0ALEM\u00c1N para darle atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0funciones desempe\u00f1adas por aqu\u00e9l quedaron debidamente \u00a0probadas en el expediente y estas no fueron otras que las de ser \u00a0\u00abanalista \u00a0del blanco EPL, milicias y disidencias, luego de FARC, del frente \u00a0subversi\u00f3n, dependiente de la subdirecci\u00f3n de an\u00e1lisis, \u00a0de la Direcci\u00f3n General de Inteligencia desde marzo de 1995 \u00a0hasta marzo de 2003, a partir de esta fecha es designado para laborar \u00a0en la Direcci\u00f3n General de Inteligencia como asistente \u00a0administrativo y luego (noviembre de 2003) como analista de \u00a0informaci\u00f3n sobre cabecillas del secretariado y estado mayor \u00a0central de las FARC, donde permaneci\u00f3 hasta julio de 2004, \u00a0fecha en que es encargado de la jefatura de la subdirecci\u00f3n de \u00a0contrainteligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Testimonio de German Albeiro Ospina Arango. Alega el recurrente que \u00a0esta prueba carece de utilidad para para inferir \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n de MEDINA ALEM\u00c1N en la comisi\u00f3n \u00a0del delito que se le imputa, pues no se refiere a una orden dada por \u00a0\u00e9ste o a una actuaci\u00f3n con fines ilegales. En aqu\u00e9l \u00a0solo se observa la \u00ab\u2026evidencia \u00a0de decisiones administrativas para la orientaci\u00f3n de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Contrainteligencia,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el \u00a0demandante, que los anteriores medios de prueba fueron tergiversados, \u00a0adicionados y cercenados, lo que condujo a que se confirmara una \u00a0condena abiertamente injusta. Por tanto, solicita casar la sentencia \u00a0por este cargo y, en consecuencia, absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 4: falso \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Se denuncia la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0consistente en falso raciocinio, que implic\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 340 y 342 del C.P. Ese vicio se \u00a0predica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonio de \u00a0Jaime F. Ovalle Olaz. Seg\u00fan este deponente, RODOLFO MEDINA \u00a0ALEM\u00c1N fue integrante del G3 en el a\u00f1o 2003 y dur\u00f3 \u00a02 o 3 meses antes de ser nombrado jefe de contrainteligencia. Tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que \u00e9ste coadyuv\u00f3 con el suministro de \u00a0informaci\u00f3n y con interceptaciones. Con base en esos datos, se \u00a0tuvo por demostrado el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0advera el recurrente, la primera de esas afirmaciones viola el \u00a0principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00abseg\u00fan \u00a0el cual una proposici\u00f3n (era integrante del G3) y su negaci\u00f3n \u00a0(era asistente administrativo y analista de asuntos de terrorismo) no \u00a0pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido, \u00a0tomando como referencia la ubicaci\u00f3n cronol\u00f3gica de \u00a0estos eventos, que dice el testigo Ovalle Olaz fue en 2003, antes de \u00a0ser nombrado en contrainteligencia, mientras que la realidad procesal \u00a0es que Medina Alem\u00e1n asumi\u00f3 el encargo en \u00a0contrainteligencia en agosto de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0entiende, que la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el procesado \u00a0contribuy\u00f3 al G3, desconoce el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n y tercero excluido, pues parte de una \u00a0proposici\u00f3n que se niega a s\u00ed misma, ya que es el \u00a0propio Ovalle Olaz el que seguidamente dice que las solicitudes \u00a0formuladas por \u00e9l nunca fueron respondidas por el acusado y \u00a0que los datos que recib\u00eda proven\u00edan de otras \u00a0dependencias. As\u00ed, las ambig\u00fcedades y contradicciones de \u00a0ese testimonio, seg\u00fan el impugnante, hacen que la prueba no \u00a0sea cre\u00edble y que, por tanto, deba interpretarse en sentido \u00a0favorable para el sentenciado, no como lo hicieron las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los memorandos \u00a0remitidos por Ovalle Olaz a RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N, en los que \u00a0le requiere el suministro de informaci\u00f3n y le sugiere la \u00a0realizaci\u00f3n de labores de contrainteligencia. Con base en \u00a0\u00e9stos, se infiere la participaci\u00f3n del \u00faltimo en \u00a0el concierto para delinquir a trav\u00e9s del seguimiento a \u00a0personas, interceptaciones y obtenci\u00f3n de datos. Esa \u00a0conclusi\u00f3n viola la regla de la experiencia, seg\u00fan la \u00a0cual \u00abuna \u00a0solicitud no lleva impl\u00edcita una respuesta ni aceptaci\u00f3n \u00a0de la misma\u00bb, \u00a0inclusive en trat\u00e1ndose de entidades oficiales, en las que, \u00a0adem\u00e1s, \u00abSiempre \u00a0o casi siempre que un funcionario p\u00fablico se manifiesta, lo \u00a0hace por escrito\u00bb, pues \u00a0el acusado nunca dio respuesta a dichas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0asegura que el indicio de participaci\u00f3n del acusado en la \u00a0asociaci\u00f3n delincuencial, parte de datos falsos, como son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u00ablos \u00a0equipos y salas de interceptaci\u00f3n depend\u00edan de esta \u00a0subdirecci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo que en agosto de 2004, fecha en que RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N \u00a0asumi\u00f3 el encargo de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Contrainteligencia, ya hab\u00eda entrado en vigencia el Decreto \u00a0643 de marzo 4 de 2004, que suprimi\u00f3 la coordinaci\u00f3n de \u00a0Desarrollo Tecnol\u00f3gico de esa \u00e1rea y la elev\u00f3 al \u00a0rango de Subdirecci\u00f3n, cuyo superior inmediato era el Director \u00a0General de Inteligencia. Luego, entonces, todos los documentos de \u00a0informaci\u00f3n de objetivos despu\u00e9s de marzo de ese a\u00f1o, \u00a0eran suscritos por el respectivo subdirector, no por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esa \u00a0conclusi\u00f3n judicial es desvirtuada por testimonios -Jacqueline \u00a0Sandoval Salazar, Gian Carlo Auque de Silvestri, Jaime Fernando \u00a0Ovalle Olaz e Ignacio Moreno Tamayo-, \u00a0documentos -informe \u00a0de campo No. 9 FPJ-11 del 9 de marzo de 2009, informe de polic\u00eda \u00a0judicial No. 2252 ADEPE-GRIDI29, y la certificaci\u00f3n emitida \u00a0por PEN.LINK el 1 de noviembre de 2010-, \u00a0y la inspecci\u00f3n a la Sala Vino del DAS practicada el 2 de \u00a0diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u00abse \u00a0requer\u00eda el concurso del acusado para su utilizaci\u00f3n y \u00a0lograr las interceptaciones ilegales\u00bb. \u00a0Tal premisa es falsa porque la administraci\u00f3n de los equipos \u00a0tecnol\u00f3gicos, para esa \u00e9poca, ya estaba bajo el control \u00a0de la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Tecnol\u00f3gico. As\u00ed \u00a0mismo, se demostr\u00f3 que en las salas y con esos equipos, no se \u00a0realizaron interceptaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0l\u00f3gico concluir que el procesado realiz\u00f3 u orden\u00f3 \u00a0las interceptaciones desde su dependencia, cuando se demostr\u00f3 \u00a0que el G3 obten\u00eda la informaci\u00f3n, producto de aqu\u00e9llas, \u00a0de otras unidades y funcionarios; adem\u00e1s, que las reglas de la \u00a0experiencia ense\u00f1an que \u00abcualquiera \u00a0puede interceptar comunicaciones\u00bb, \u00a0ya sea por mandato legal o por corrupci\u00f3n de empleados de los \u00a0operadores de telefon\u00eda que no solo tienen bases de datos \u00a0propias sino acceso directo a las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0existen pruebas, como la indagatoria de William Alberto Merch\u00e1n, \u00a0que indican que a pesar de que el DAS era una instituci\u00f3n \u00a0jerarquizada, no hab\u00eda una cadena de mando de estricta \u00a0sujeci\u00f3n y, por ende, el funcionario de inferior grado pod\u00eda \u00a0ser requerido por el director general o subdirectores, sin \u00a0consultarse a los jefes inmediatos, en franca aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de compartimentaci\u00f3n, soslayado por los juzgadores, \u00a0al negarse su existencia, por conveniencia, para poder sostener la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0las inferencias l\u00f3gicas correctas ser\u00edan que \u00abRodolfo \u00a0Medina no contribuy\u00f3 a la labor del G3, en virtud a que no \u00a0realiz\u00f3 labores de inteligencia t\u00e9cnica ni labores de \u00a0contrainteligencia derivadas de los memorandos que le envi\u00f3 \u00a0Ovalle Olaz\u00bb; \u00a0y que \u00abpara \u00a0lograr la interceptaci\u00f3n de comunicaciones no se requer\u00eda \u00a0del concurso ni de la orden de Medina Alem\u00e1n para llevarlas a \u00a0cabo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ALEGATO DE NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tal intervino la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u00a0solicitar se mantenga inc\u00f3lume la sentencia demandada \u00a0refiri\u00e9ndose a cada uno de los cargos formulados en las \u00a0demandas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Respecto de la demanda presentada por el defensor de GIAN CARLO AUQUE \u00a0DE SILVESTRI \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cargo \u00fanico de falso raciocinio que se propuso, considera \u00a0que el recurrente \u00abderiva \u00a0conclusiones que las pruebas no permiten\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, la sustentaci\u00f3n se fund\u00f3 en supuestas \u00a0omisiones probatorias que no configurar\u00edan aquel error sino un \u00a0falso juicio de existencia. En todo caso, contin\u00faa, se \u00a0intentan revivir las discusiones y las alegaciones propias de las \u00a0instancias, sin que siquiera se haya identificado cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0el principio de la sana cr\u00edtica infringido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Respecto de la demanda presentada por el defensor de EDUARDO AYA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0solicita la inadmisi\u00f3n de todas las censuras formuladas, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cargo No 1: nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de mostrar la inexactitud de la demanda en lo que hace a aspectos tan \u00a0sencillos como la determinaci\u00f3n de la fecha de la sentencia o \u00a0del fundamento jur\u00eddico de la pretensi\u00f3n, aduce que los \u00a0argumentos de sustentaci\u00f3n son impertinentes a la naturaleza \u00a0del cargo porque se orientan a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por el Tribunal y no a demostrar el vicio de \u00a0procedimiento que denuncia, pues ni siquiera se\u00f1al\u00f3 \u00a0cu\u00e1les ser\u00edan las pruebas dejadas de practicar ni la \u00a0trascendencia de las mismas. Por \u00faltimo, cita la decisi\u00f3n \u00a0que esta Sala dict\u00f3 el 28 de octubre de 2016 en el radicado \u00a044124, mediante el cual se resolvi\u00f3 un reproche similar en \u00a0otra investigaci\u00f3n adelantada por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cargo No 2: falta de aplicaci\u00f3n de la ley (numerales 4, 5 y 10 \u00a0del art\u00edculo 32 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el demandante falt\u00f3 al principio de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n porque en vez de mostrar que el supuesto de \u00a0hecho de las normas invocadas se encontraba demostrado, se dedic\u00f3 \u00a0a transcribir doctrina sobre \u00abobediencia \u00a0debida y posici\u00f3n de mando\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, por considerarlo aplicable al presente caso, trae a \u00a0colaci\u00f3n lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia dictada en el proceso seguido contra Martha In\u00e9s \u00a0Leal Llanos y otros, por demanda en similar direcci\u00f3n, para \u00a0descartar la tesis de la obediencia debida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cargo No 3: violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que, de manera caprichosa, el recurrente propone la existencia de una \u00a0duda favorable al acusado, despu\u00e9s se refiere a un falso \u00a0juicio de legalidad que recay\u00f3 sobre unos documentos que no \u00a0hab\u00edan sido suscritos por aqu\u00e9l, y, por \u00faltimo, \u00a0concluye solicitando la nulidad del proceso desde el cierre de la \u00a0instrucci\u00f3n. En cualquier caso, concluye, afirmar la \u00a0existencia de fallas en la investigaci\u00f3n no constituye \u00a0fundamento suficiente de las pretensiones del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Respecto de la demanda presentada por IGNACIO MORENO TAMAYO \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que se formul\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial para, luego, impropiamente, desarrollar una cr\u00edtica \u00a0a la valoraci\u00f3n del testimonio de Fernando Ovalle Olaz y, al \u00a0final, denunciar un desconocimiento de la garant\u00eda de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Respecto de la demanda presentada por el defensor de MARIO ORLANDO \u00a0ORTIZ MENA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0solicita la inadmisi\u00f3n de todas las censuras formuladas, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cargo No 1: nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se denunci\u00f3 que la sentencia de segunda instancia fue suscrita \u00a0por solo 2 de los 3 magistrados que conformaban la respectiva Sala, \u00a0se asegura que el recurrente olvid\u00f3 sustentar la trascendencia \u00a0de esa irregularidad y fijar el momento del proceso a partir del cual \u00a0deb\u00eda decretarse su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cargo No 2: nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opone a la censura porque es claro que el proceso se adelant\u00f3 \u00a0por hechos realizados desde 2003 y hasta diciembre de 2004, salvo el \u00a0concierto para delinquir que se extendi\u00f3 hasta octubre de \u00a02005. De esa manera, niega la existencia de cualquier irregularidad; \u00a0adem\u00e1s, se pretende sustentar su trascendencia con base en \u00a0meras especulaciones respecto a la mayor benevolencia del r\u00e9gimen \u00a0adoptado por la Ley 906\/04 frente al de la Ley 600\/00. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cargo No 3: \u00abviolaci\u00f3n directa de la ley sustancial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante se equivoc\u00f3 cuando atribuye al Tribunal la \u00a0afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual su representado fue coautor \u00a0impropio de violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones, pues \u00a0aqu\u00e9l declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite por ese \u00a0delito por virtud de la caducidad de la querella y, por ende, omiti\u00f3 \u00a0el estudio de cualquier aspecto sustancial de la referida conducta. \u00a0En general, el cargo se finca en \u00abmanifestaciones \u00a0temerarias y alejadas de la realidad\u00bb \u00a0que no se compadecen con la naturaleza de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Respecto de la demanda presentada por el defensor de RODOLFO MEDINA \u00a0ALEM\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0solicita la inadmisi\u00f3n de todas las censuras formuladas, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cargo No 1: nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se denuncia la falsa motivaci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia, lo que desarrolla el recurrente es su inconformidad con la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas. Adem\u00e1s, es evidente que el \u00a0Tribunal abord\u00f3 todas las cuestiones que le fueron planteadas \u00a0en sede de apelaci\u00f3n. De esa manera, se desconocen los \u00a0principios de cr\u00edtica vinculante y sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente de la casaci\u00f3n, as\u00ed como el de trascendencia \u00a0de las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cargo No 2: \u00abviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida\u2026\u00bb -falso juicio de \u00a0existencia- \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo y los restantes incurren en una contradicci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0porque amalgaman la causal de infracci\u00f3n legal indirecta con \u00a0una modalidad de la directa, cual es la aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0Adem\u00e1s, los testimonios y documentos supuestamente dejados de \u00a0valorar, son irrelevantes para demostrar la inocencia de RODOLFO \u00a0MEDINA ALEM\u00c1N. En cualquier caso, el demandante no acredit\u00f3 \u00a0la forma como aqu\u00e9llos pod\u00edan desvirtuar la abundante \u00a0prueba de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cargo No 3: \u00abviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida\u00bb -falso juicio de identidad- \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pretende sustentar el error de hecho denunciado en \u00abuna \u00a0cantidad de extractos inconexos y aislados de algunos medios de \u00a0prueba\u2026\u00bb, \u00a0sin que, en realidad, se evidencie una lectura distorsionada de \u00a0\u00e9stos. Por el contrario, la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0conjunta permiti\u00f3 establecer la intervenci\u00f3n del \u00a0acusado que defiende en cada uno de los delitos por los que result\u00f3 \u00a0condenado. Por \u00faltimo, los argumentos de sustentaci\u00f3n \u00a0obedecen a la particular visi\u00f3n del impugnante y \u00e9ste \u00a0no demostr\u00f3 la trascendencia de los supuestos errores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cargo No 4: \u00abviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida\u00bb -falso raciocinio- \u00a0<\/p>\n<p>Descarta \u00a0la violaci\u00f3n al principio de no contradicci\u00f3n en la \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio de Fernando Ovalle Olaz porque nada \u00a0se opone a que RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N ostentara el cargo de \u00a0asistente administrativo y analista en asuntos de terrorismo y, al \u00a0tiempo, perteneciera o colaborara con el G3; por el contrario, el \u00a0perfil de aqu\u00e9l lo facilitaba. Y, sobre la correspondencia que \u00a0aqu\u00e9l recibi\u00f3, se\u00f1ala que las reglas de la \u00a0experiencia indican que un funcionario p\u00fablico debe responder \u00a0las peticiones que se le allegan, m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0demostr\u00f3 que los subdirectores de la Direcci\u00f3n de \u00a0Inteligencia del DAS decidieron colaborar con el referido grupo para \u00a0realizar interceptaciones il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado del recurso de casaci\u00f3n a los \u00a0sujetos procesales no impugnantes, un apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Cuesta Novoa present\u00f3 demanda de constituci\u00f3n \u00a0de parte civil y, adem\u00e1s, un alegato en el que, sin \u00a0pronunciarse sobre las plurales demandas, solicita que se revoque \u00a0\u2013parcialmente- la sentencia para que se ordene a favor de su \u00a0representado una indemnizaci\u00f3n equivalente a 100 s.m.l.m.v., \u00a0por virtud de los perjuicios que se le habr\u00edan ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se le recuerda al peticionario que, mediante providencia del \u00a06 de octubre de 2009, la Fiscal\u00eda 11 delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia, al desatar la impugnaci\u00f3n horizontal \u00a0promovida contra una resoluci\u00f3n del 15 de julio de aquel mismo \u00a0a\u00f1o, dispuso reponer la admisi\u00f3n de la demanda de parte \u00a0civil presentada por Jos\u00e9 del Carmen Cuesta Novoa, al no haber \u00a0acreditado su condici\u00f3n de perjudicado directo, y, por ende, \u00a0rechazarla1. \u00a0En consecuencia, aqu\u00e9l nunca adquiri\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de parte en la presente actuaci\u00f3n, siendo esa la raz\u00f3n \u00a0por la que en la sentencia de segunda instancia se revoc\u00f3 la \u00a0condena en perjuicios que hab\u00eda sido decretada a su favor2; \u00a0por lo que, carece de legitimidad para realizar actos procesales, \u00a0como presentar una segunda demanda o alegaciones de cualquier \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ning\u00fan pronunciamiento se har\u00e1 en relaci\u00f3n \u00a0con los memoriales presentados por un \u00a0apoderado de Jos\u00e9 del Carmen Cuesta Novoa, \u00a0sin que sobre advertir que en el alegato, en vez de referirse a las \u00a0pretensiones y fundamentos de los demandantes en casaci\u00f3n, \u00a0formula una petici\u00f3n propia, a la manera de un recurrente, por \u00a0dem\u00e1s extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Examen de admisibilidad de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.\/2000), la Corte examina la \u00a0demanda de casaci\u00f3n instaurada por los \u00a0 defensores y el acusado IGNACIO MORENO TAMAYO con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0de la pena m\u00e1xima legal de los delitos por los cuales se \u00a0adelant\u00f3 el proceso, de la existencia de inter\u00e9s para \u00a0recurrir y del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos \u00a0por la ley, entre los que se destacan \u00abla \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que \u00a0el demandante estime infringidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo dispone el art\u00edculo 205, inc. 1, del C.P.P.\/2000, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n -por regla general- es \u00a0procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por \u00a0los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal \u00a0Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea \u00a0de prisi\u00f3n con un l\u00edmite m\u00e1ximo imponible que \u00a0exceda de 8 a\u00f1os. En el caso bajo examen, la sentencia decidi\u00f3 \u00a0la responsabilidad penal de todos los acusados por la conducta de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0la cual era sancionada con pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n de \u00a013.5 a\u00f1os (arts. \u00a0340, inc. 1 y 3, y 342, C.P.). \u00a0As\u00ed, es evidente que la demanda cumple con este primer \u00a0requisito de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los demandantes se encuentran legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 209 del \u00a0C.P.P.\/2000, pues, constituyen una de las partes del proceso \u2013la \u00a0defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce \u00a0consecuencias adversas a todos los acusados. Adem\u00e1s, los \u00a0argumentos que sustentan el recurso extraordinario coinciden, en lo \u00a0sustancial, con los expuestos por los defensores en la apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia, en la medida en que, entre \u00a0otros aspectos, se dirigen a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguna de las demandas de casaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0admitida por las razones que se exponen frente a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0Demanda presentada por el defensor de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el recurrente que acud\u00eda a la causal de casaci\u00f3n \u00a0consistente en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y \u00a0que denunciaba un falso raciocinio, con el objeto de que se \u00a0restablezca la efectividad del derecho sustancial y las garant\u00edas \u00a0debidas a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el falso raciocinio constituye una modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial o, en otras palabras, uno de los \u00a0sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0fundante de la sentencia. As\u00ed, el juez incurre en un error \u00a0protuberante en el proceso inferencial debido a la infracci\u00f3n \u00a0de un espec\u00edfico principio de la l\u00f3gica, regla de la \u00a0experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el m\u00e9rito \u00a0de la prueba que se ha erigido como soporte de la decisi\u00f3n. En \u00a0\u00faltimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el \u00a0producto de un error valorativo manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de \u00a0la regla de la sana cr\u00edtica infringida por el juzgador, es \u00a0decir, cu\u00e1l ser\u00eda el principio de la l\u00f3gica, \u00a0m\u00e1xima de la experiencia o ley de la ciencia que result\u00f3 \u00a0inaplicado o aplicado de manera indebida; es un requisito fundamental \u00a0en la sustentaci\u00f3n de un falso raciocinio porque representa un \u00a0l\u00edmite tanto a la actividad de las partes interesadas como a \u00a0las facultades de intervenci\u00f3n del tribunal de casaci\u00f3n, \u00a0pues le impide auscultar los hechos probados por el simple \u00a0desacuerdo, propio o del demandante, con las conclusiones que los \u00a0jueces plasman en las sentencias que, como se sabe, est\u00e1n \u00a0revestidas por las presunciones de acierto y de legalidad. As\u00ed \u00a0pues, la \u00fanica v\u00eda para controvertir el m\u00e9rito \u00a0asignado a la prueba en la definici\u00f3n del proceso, es a trav\u00e9s \u00a0de la demostraci\u00f3n de su disonancia con una \u2013espec\u00edfica- \u00a0regla de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda bajo examen, jam\u00e1s se identific\u00f3 un \u00a0espec\u00edfico principio de la persuasi\u00f3n racional que haya \u00a0sido desconocido por la sentencia de segunda instancia en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba; es m\u00e1s ni siquiera ese fue el \u00a0supuesto de hecho del error que se denunci\u00f3 porque \u00e9ste \u00a0se hizo consistir fue en la ausencia de valoraci\u00f3n de unos \u00a0medios \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0\u2013testimonios \u00a0y \u00a0algunos documentos-. \u00a0Siendo as\u00ed, el cargo por falso raciocinio es inadmisible \u00a0porque es evidente su falta de sustentaci\u00f3n; en efecto, las \u00a0m\u00faltiples omisiones probatorias aludidas por el demandante, a \u00a0lo sumo, tendr\u00edan la potencialidad de configurar un error de \u00a0hecho diferente, cual es el falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez incurre en el prenotado yero cuando supone medios de \u00a0conocimiento en la medida en que no fueron incorporados a la \u00a0actuaci\u00f3n o, por el contrario, pretermite algunos que s\u00ed \u00a0lo fueron. Ese error en el juicio de existencia debe recaer sobre las \u00a0pruebas fundantes de la sentencia porque de lo contrario ser\u00eda \u00a0irrelevante, es decir, no tendr\u00eda la virtualidad de modificar \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n judicial. En otras palabras, como \u00a0ocurre con todas las especies de errores de hecho, \u00e9stos \u00a0tienen que ser manifiestos y trascendentes para que puedan generar, \u00a0eventualmente, la casaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, el recurrente denuncia la omisi\u00f3n de \u00a0las pruebas que demostrar\u00edan los siguientes hechos o \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la \u00aboperaci\u00f3n \u00a0Transmilenio\u00bb \u00a0presentada por GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, tuvo un objeto l\u00edcito \u00a0consistente en la investigaci\u00f3n de relaciones entre personas y \u00a0ONG\u00b4s con grupos subversivos, as\u00ed como de la difusi\u00f3n \u00a0de propaganda infundada en contra del Estado. Al efecto, cita los \u00a0testimonios rendidos por el propio acusado, Gustavo \u00a0Sierra, Fernando Tabares, Jes\u00fas Cadena, Gonzalo Garc\u00eda \u00a0Luna, Jos\u00e9 A. Vel\u00e1squez S\u00e1nchez, IGNACIO MORENO \u00a0TAMAYO, Astrid F. Cantor Varela y Martha In\u00e9s Leal Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que en una reuni\u00f3n con los subdirectores de inteligencia, \u00a0AUQUE DE SILVESTRI present\u00f3 a Jos\u00e9 Miguel Narv\u00e1ez \u00a0Mart\u00ednez como el asesor designado por el entonces Director del \u00a0DAS, Jorge Noguera Cotes, para adelantar una investigaci\u00f3n \u00a0contra ONG\u00b4s, sin que en ese encuentro se hubiesen coordinado \u00a0acciones ilegales ni impartido \u00f3rdenes de trabajo. Sobre esto \u00a0habr\u00edan declarado Hugo Daney Ortiz Garc\u00eda, Jackeline \u00a0Sandoval Salazar, Jes\u00fas Caldas Leyva y Martha In\u00e9s Leal \u00a0Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que su defendido cumpli\u00f3 funciones exclusivamente \u00a0administrativas en el tiempo en que estuvo encargado de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Inteligencia, por lo que no intervino en el desarrollo de \u00a0las labores de inteligencia ejecutadas por el G3 en que habr\u00edan \u00a0tenido lugar las actuaciones delictivas, de las que tampoco se \u00a0enter\u00f3. Adem\u00e1s, que este grupo especial fue coordinado \u00a0por Jaime Fernando Ovalle Olaz. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cita, en primer lugar, los testimonios de Jorge Noguera \u00a0Cotes, Jhon Jairo Vargas Rojas, Alfredo R. Polo Quintana; en segundo \u00a0lugar, los de \u00abArbel\u00e1ez \u00a0Ladino\u00bb, \u00a0\u00abGarc\u00eda Luna\u00bb, \u00a0Jes\u00fas Cadena, Fernando Tabares, Jorge Alberto Lagos Le\u00f3n \u00a0y \u00a0Laudes Fern\u00e1ndez Arroyo; en tercer lugar, unos memorandos y \u00a0circulares suscritos por AUQUE DE SILVESTRI en su condici\u00f3n de \u00a0Director General de Inteligencia; y, en cuarto lugar, las \u00a0indagatorias de Jorge Rubiano Jim\u00e9nez, Carlos Herrera Romero, \u00a0Lina Romero Escalante, Martha \u00a0I. Leal Llanos, Jos\u00e9 Narv\u00e1ez \u00a0Mart\u00ednez, Astrid Cantor Varela, RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N, \u00a0William Romero S\u00e1nchez, IGNACIO MORENO TAMAYO, Jos\u00e9 \u00a0Vel\u00e1squez S\u00e1nchez, Andr\u00e9s Mauricio Pe\u00f1ate, \u00a0Ronal Rivera Rodr\u00edguez, Germ\u00e1n Ospina Arango, Carlos \u00a0Arzayuz Guerrero, Wilson Navarro Dur\u00e1n, Carlos Orozco Garc\u00e9s \u00a0y William Merch\u00e1n L\u00f3pez. En la misma l\u00ednea, \u00a0tambi\u00e9n relaciona los testimonios de Hamilton Nonato Mora, \u00a0Blanca Cuesta Vanegas, Teresa Guzm\u00e1n Cort\u00e9s \u00a0y \u00a0Wilfredo P\u00e9rez Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, seg\u00fan el defensor, en el proceso se habr\u00edan \u00a0demostrado mediante plurales medios de prueba que no fueron valorados \u00a0por los juzgadores, los siguientes hechos y circunstancias: (i) que \u00a0la denominada \u00aboperaci\u00f3n Transmilenio\u00bb persegu\u00eda \u00a0una finalidad l\u00edcita; (ii) que en la reuni\u00f3n en que \u00a0present\u00f3 a Jos\u00e9 Miguel Narv\u00e1ez Mart\u00ednez, \u00a0como el experto designado para dicha misi\u00f3n por el entonces \u00a0Director del DAS, no se coordinaron acciones ilegales; y (iii) que en \u00a0la Direcci\u00f3n General de Inteligencia cumpli\u00f3 funciones \u00a0estrictamente administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura del recurrente falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, porque basta consultar el texto de la sentencia, sobre todo \u00a0de la proferida en primera instancia, para percatarse de la \u00a0referencia expresa que se hizo al contenido y valor de la mayor\u00eda \u00a0de los medios de prueba que se dicen omitidos. A continuaci\u00f3n \u00a0se enlistan las pruebas testimoniales, incluidas las indagatorias \u00a0citadas por el defensor, y su ubicaci\u00f3n en la prenotada \u00a0decisi\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo\/indagatoriado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia \u2013primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLO AUQUE DE S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130-134, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gonzalo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Luna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daney Ortiz Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jackeline \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandoval Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206-207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caldas Leyva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noguera Cotes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200-201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Vargas Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188-189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arbel\u00e1ez Ladino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142-143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cadena Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168-170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Lagos Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143-145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez Arroyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172-174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tabares Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145-147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herrera Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romero Escalante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo\/indagatoriado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia \u2013primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Astrid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cantor Varela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medina Alem\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212-213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1squez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207-208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Pe\u00f1ate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178-182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ronal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rivera Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196-197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ospina Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arzayuz Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189-193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Merch\u00e1n L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197-199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hamilton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nonato Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203-204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesta Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guzm\u00e1n Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201-262 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en segundo lugar, lo que es m\u00e1s importante, en la decisi\u00f3n \u00a0judicial se puede observar que los supuestos de hecho que fueron \u00a0desconocidos por virtud de la denunciada omisi\u00f3n, \u00a0constituyeron el sustento de la teor\u00eda del caso que GIAN CARLO \u00a0AUQUE DE SILVESTRI y su defensor promovieron durante el juicio para \u00a0buscar una declaratoria de inocencia. Esa alegaci\u00f3n fue \u00a0examinada por el juez fallador, pero consider\u00f3 que la tesis \u00a0demostrada en el proceso fue la sostenida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n desde la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, los presupuestos f\u00e1cticos que relieva el \u00a0demandante fueron debidamente valorados, por lo que es evidente la \u00a0ausencia de los requisitos m\u00ednimos de configuraci\u00f3n de \u00a0un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia, luego de rememorar el fundamento de la \u00a0acusaci\u00f3n por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0se expone, de inmediato, la hip\u00f3tesis defensiva del referido \u00a0acusado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [GIAN \u00a0CARLO AUQUE DE SILVESTRI] \u00a0asegura que su labor como Director de Inteligencia del DAS no fue \u00a0para adelantar las funciones propias del Director, sino para \u00a0adelantar labores administrativas, reconoci\u00f3 que el equipo de \u00a0an\u00e1lisis G3, que se conform\u00f3 al interior del DAS tuvo \u00a0una finalidad l\u00edcita en su objetivo inicial, raz\u00f3n por \u00a0la que nunca se imagin\u00f3 que estaba actuando con dolo para \u00a0hacerle da\u00f1o a alguien, cosa diferente fue que de manera \u00a0independiente y con posterioridad unos pocos funcionarios decidieran \u00a0realizar actividades ilegales, dada la finalidad legal de investigar \u00a0sobre las supuestas relaciones de algunas organizaciones de derecho \u00a0privado no gubernamentales \u2013ONGs- con organizaciones criminales \u00a0y las publicaciones o comunicados de estas que pudiesen configurar \u00a0propaganda equivocada o mal intencionada en contra del gobierno \u00a0colombiano.3 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0se expusieron los argumentos por los cuales el juez consider\u00f3 \u00a0que el alegato de la defensa no era plausible: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0el acusado GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI lo hac\u00eda como Director \u00a0General de Inteligencia del DAS, que de acuerdo con el art\u00edculo \u00a022 del decreto 643 de 2004 ten\u00eda funciones las de asesorar a \u00a0la Direcci\u00f3n del Departamento en todos los asuntos \u00a0relacionados con el desarrollo de la Seguridad Nacional interna y \u00a0externa e inteligencia de Estado,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida el deber funcional del se\u00f1or GIANCARLO AUQUE DE \u00a0SILVESTRI le indicaba que deb\u00eda dirigir y supervisar el \u00a0desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia \u00a0que se adelantaran en el DAS,\u2026, y no cumplir \u00fanicamente \u00a0desde ese cargo funciones administrativas como lo quiere hacer ver \u00a0exculpatoriamente, pues del material probatorio analizado se concluye \u00a0que con su particip\u00f3 (sic) en la organizaci\u00f3n y \u00a0promoci\u00f3n al interior del DAS el grupo de inteligencia 3 o G3, \u00a0creado con objetivos claros que no obedec\u00edan a la funci\u00f3n \u00a0legal de la entidad, pues a trav\u00e9s de aquel, se hac\u00edan \u00a0seguimientos e interceptaciones sin orden judicial a personas l\u00edderes \u00a0de la oposici\u00f3n, defensores de derechos humanos y a sus \u00a0familiares a partir de las simples sospechas -fundadas \u00fanicamente \u00a0en la actividad que desarrollaban- de que ten\u00edan v\u00ednculos \u00a0con grupos armados al margen de la ley.4 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la decisi\u00f3n judicial comunica los fundamentos \u00a0probatorios de las conclusiones f\u00e1cticas preanotadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0es el caso de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, se\u00f1alado por \u00a0FERNANDO OVALLE OLAZ, como la persona que lo design\u00f3 para \u00a0colaborar en la formaci\u00f3n de un grupo destinado a identificar \u00a0riesgos y amenazas para la seguridad nacional, bajo las ordenes de \u00a0JOS\u00c9 MIGUEL NARV\u00c1EZ, grupo que luego se conoci\u00f3 \u00a0como grupo de inteligencia 3 o G3; German Villalba Ch\u00e1vez, \u00a0asegur\u00f3 que estando Dr. Giancarlo le dijo que FERNANDO OVALLE \u00a0que estaba en lo pol\u00edtico, le iba a colaborar en algunos temas \u00a0a NARV\u00c1EZ, estando en Italia OVALLE OLAZ lo llam\u00f3 para \u00a0pedirle que le colaborara por orden de la Direcci\u00f3n de \u00a0Inteligencia a cubrir algunos eventos que se realizaban en algunos \u00a0pa\u00edses de Europa, relacionados con miembros del colectivo de \u00a0abogados, HOLLMAN MORRIS, DICK EMANUELSON, la Corporaci\u00f3n \u00a0Colombia Europa Estados Unidos entre otras organizaciones, al \u00a0preguntarle al Dr. Giancarlo si deb\u00eda cumplir esa misi\u00f3n, \u00a0\u00e9ste le manifest\u00f3 que s\u00ed deb\u00eda cumplir \u00a0esa misi\u00f3n, incluso asegur\u00f3 que aquella orden fue dada \u00a0por escrito suscrita directamente por GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI en \u00a0calidad de Director de inteligencia y con el visto bueno de NOGUERA \u00a0COTES como Director del DAS. JES\u00daS HERNANDO CALDAS LEYVA, \u00a0mencion\u00f3 que conoci\u00f3 a JOS\u00c9 MIGUEL NARV\u00c1EZ \u00a0MART\u00cdNEZ por primera vez en una reuni\u00f3n realizada en la \u00a0Direcci\u00f3n General de Inteligencia, cuando GIANCARLO AUQUE DE \u00a0SILVESTRI Director General de inteligencia, lo present\u00f3 a los \u00a0subdirectores, en ese momento como asesor de la esa Direcci\u00f3n, \u00a0quien liderar\u00eda un trabajo de lucha contra la subversi\u00f3n \u00a0con el fin de desarrollar o detectar eventuales infiltraciones o \u00a0penetraciones en las estructuras de diferentes ONGs, fue muy claro en \u00a0afirmar que esa reuni\u00f3n fue convocada por GIANCARLO AUQUE DE \u00a0SILVESTRI, asistieron los directores y subdirectores del DAS y JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ, realiz\u00f3 una exposici\u00f3n \u00a0de las posibles infiltraciones en organizaciones no gubernamentales \u00a0en la que mencion\u00f3 al Colectivo de Abogados y algo de Justicia \u00a0y Paz de Urab\u00e1, asegur\u00f3 que en adelante se le ped\u00eda \u00a0colaborar con el grupo, porque as\u00ed lo hab\u00eda solicitado \u00a0el Director de Inteligencia Dr. GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI. [Este \u00a0\u00faltimo hecho, seg\u00fan el fallo, es corroborado por los \u00a0testimonios de Jorge Aurelio Noguera Cotes, Jacqueline Sandoval \u00a0Salazar y Hugo Daney Ortiz, a cuyos contenidos remite]5 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el recurrente pretende sustentar un cargo por falso \u00a0juicio de existencia, no en la efectiva omisi\u00f3n de medios de \u00a0prueba sino en el rechazo de la alegaci\u00f3n que sostuvo durante \u00a0el juicio como defensor de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, propuesta \u00a0\u00e9sta que es manifiestamente impertinente en el escenario del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. De contera, la alusi\u00f3n \u00a0a la teor\u00eda dogm\u00e1tica \u2013prohibici\u00f3n de \u00a0regreso- que, a su entender, sustentar\u00eda la inocencia de dicho \u00a0acusado, a m\u00e1s de partir de una petici\u00f3n de principio \u00a0sobre la forma como ocurrieron los hechos juzgados, tampoco \u00a0constituye argumento de sustentaci\u00f3n de un error de hecho en \u00a0el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la cr\u00edtica que formula el demandante a la credibilidad \u00a0del testimonio ofrecido por Jaime Fernando Ovalle Olaz, basada en \u00a0supuestas contradicciones internas y no en la configuraci\u00f3n de \u00a0un error de hecho -o de derecho-, es un argumento impertinente en la \u00a0alegaci\u00f3n de un falso juicio de existencia, pero tambi\u00e9n \u00a0insuficiente en el de un falso raciocinio porque nunca indic\u00f3 \u00a0si la apreciaci\u00f3n de la referida prueba testimonial infringi\u00f3 \u00a0alguno de los principios de la sana cr\u00edtica provenientes de la \u00a0experiencia, de la l\u00f3gica o de la ciencia. Es m\u00e1s, ni \u00a0en lo m\u00e1s m\u00ednimo se cuestionaron los criterios por los \u00a0cuales se concedi\u00f3 m\u00e9rito al medio de conocimiento, los \u00a0que fueron consignados con mucha precisi\u00f3n en la sentencia \u00a0\u2013segunda instancia-. As\u00ed se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Jaime Fernando Ovalle Olaz el Tribunal, tal como lo ha expuesto en \u00a0anteriores oportunidades, respecto a los mismos hechos, en lo \u00a0pertinente le cree, observando los par\u00e1metros precitados, en \u00a0tanto el objeto de percepci\u00f3n en su declaraci\u00f3n toca \u00a0con el ejercicio, en su momento, de sus propias funciones; en esa \u00a0medida las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibe los \u00a0il\u00edcitos investigados son concomitantes con \u00e9l. No hay \u00a0raz\u00f3n, de otro lado, que el estado de sus sentidos presentara, \u00a0para cuando declara, dificultad capaz de afectar la esencia de sus \u00a0relevaciones y, con ello, su credibilidad. En cuanto a su \u00a0personalidad y forma en que rinde la versi\u00f3n se sabe, de \u00e9sta \u00a0\u00faltima es, inicialmente, en declaraci\u00f3n juramentada y, \u00a0luego, en el marco de su indagatoria y ampliaciones, escenario \u00a0elegido para explicar no solo su conducta, sino la de quienes, por \u00a0hacer parte del Grupo G-3, tuvo pleno conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esas diligencias, vertidas en distintos tiempos, la Sala aprecia un \u00a0hombre consecuente, sensato, resuelto a contar los hechos apegado a \u00a0la realidad as\u00ed procure, por momentos, justificarlos en una \u00a0legalidad que no consigue fundamentar, o en el cumplimiento de \u00a0\u00f3rdenes superiores que no eximen de responsabilidad, \u00a0pudi\u00e9ndose apreciar, en todo caso, una intenci\u00f3n de \u00a0hacerlo de manera veraz.6 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se aleg\u00f3 en la demanda que se desconocieron \u00a0pruebas que demostrar\u00edan irregularidades en la cadena de \u00a0custodia de los documentos recolectados en las instalaciones del \u00a0extinto DAS, entre las cuales menciona los testimonios rendidos por \u00a0Abel Morales Leal, Amelia Oviedo Guevara, Diana Caicedo Moreno, \u00a0Ancizar Barrios Lozada y Fredy Rubio Zafra. Esa afirmaci\u00f3n no \u00a0constituye argumento de sustentaci\u00f3n de un error de \u00a0existencia, en primer lugar, porque la sentencia \u2013en \u00a0primera instancia- \u00a0s\u00ed se refiri\u00f3 al contenido de la mayor\u00eda de esas \u00a0declaraciones: a la de Diana Caicedo Moreno \u2013p\u00e1gs. \u00a0183-184-, a \u00a0la de Ancizar Barrios Lozada \u2013p\u00e1g. \u00a0182- y a la \u00a0de Fredy Rubio Zafra \u2013p\u00e1gs. \u00a0184-185-; \u00a0y, en segundo lugar, porque el tema de los vicios en la custodia de \u00a0unos documentos fue objeto de pronunciamiento expreso, tanto en \u00a0primera \u2013p\u00e1gs. \u00a0116 y117- \u00a0como en segunda instancia \u2013p\u00e1gs. \u00a056 y63-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final de la demanda, sin ninguna conexi\u00f3n con el cargo que \u00a0nominalmente formul\u00f3 \u2013falso \u00a0raciocinio- \u00a0ni con el que pretendi\u00f3 sustentar \u2013falso \u00a0juicio de existencia-, \u00a0y sin invocar ninguna otra especie de error susceptible de estudio en \u00a0casaci\u00f3n; alega el recurrente que la acci\u00f3n penal por \u00a0el delito de utilizaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de equipos transmisores y receptores \u00a0prescribi\u00f3 desde antes que adquiriera ejecutoria la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. Ello por cuanto, entiende, el delito se habr\u00eda \u00a0realizado hasta el 1 de septiembre de 2004, d\u00eda hasta el cual \u00a0GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI estuvo encargado de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Inteligencia, y la acusaci\u00f3n qued\u00f3 en firme \u00a0el 3 de septiembre de 2011, es decir, despu\u00e9s de m\u00e1s de \u00a06 a\u00f1os y 8 meses. Es m\u00e1s, contin\u00faa, aun cuando \u00a0se tenga como tiempo final de comisi\u00f3n el 31 de diciembre de \u00a02004, igualmente, habr\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de que, como se indic\u00f3, ning\u00fan error \u00a0denuncia el demandante, pues, a lo sumo, se limita a formular una \u00a0petici\u00f3n, tampoco puede \u00e9sta encausarse por la causal \u00a0de casaci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 207 \u00a0del C.P.P.\/2000 \u2013Cuando \u00a0la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad- \u00a0porque ni siquiera se ajusta a la realidad procesal al fijar los \u00a0hitos entre los cuales debe contabilizarse la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal: en primer lugar, manifiesta que la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 3 de septiembre de 2011, \u00a0cuando ello hab\u00eda ocurrido unos d\u00edas antes -el 25 de \u00a0agosto- al ser confirmada, en segunda instancia, por el Vicefiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n. Y, en segundo lugar, alega que el delito \u00a0se cometi\u00f3 hasta el 1 de septiembre de 2004, pese a que lo \u00a0declarado en la sentencia fue que la conducta il\u00edcita se \u00a0desarroll\u00f3, inclusive, hasta el a\u00f1o 2005, s\u00f3lo \u00a0que por la derogatoria de la Ley 600\/2000, con \u00e9sta se \u00a0procesaban s\u00f3lo los que acontecieron hasta el 31 de diciembre \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia se tuvieron por demostrados los siguientes hechos: (i) \u00a0que el tiempo de comisi\u00f3n de los delitos comprendi\u00f3 los \u00a0a\u00f1os 2004 y 20057, \u00a0(ii) que los procesados intervinieron en la ejecuci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9llos hasta que estuvieron vinculados al antiguo DAS8, \u00a0y (iii) que GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI estuvo vinculado a esta \u00a0instituci\u00f3n desde septiembre de 2002 hasta noviembre de 2005, \u00a0seg\u00fan el mismo lo indic\u00f3 en la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento9. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0conforme a esas declaraciones f\u00e1cticas, que son vinculantes \u00a0porque se encuentran consignadas en una sentencia que est\u00e1 \u00a0revestida de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, y porque no \u00a0fueron cuestionadas por el recurrente a trav\u00e9s de los sentidos \u00a0posibles de una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial; el \u00a0t\u00e9rmino del fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n \u00a0penal debe contarse, indiscutiblemente, a partir del 31 de diciembre \u00a0de 2004. En consecuencia, cuando se ejecutori\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0el 25 de agosto de 2011, a\u00fan faltaban unos d\u00edas para \u00a0completarse los 6 a\u00f1os y 8 meses que permit\u00edan \u00a0configurar la anhelada prescripci\u00f3n, dada la pena m\u00e1xima \u00a0con la que, para entonces, se sancionaba el delito de utilizaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de equipos transmisores y receptores (3 \u00a0a\u00f1os, seg\u00fan art. 197, C.P.), \u00a0y la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico de los acusados \u00a0(arts. 83 y 86, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, tal y \u00a0como lo solicit\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. En consecuencia, carece de objeto la propuesta de \u00a0aqu\u00e9l consistente en que, a la hora de resolver sus \u00a0pretensiones, se diera aplicaci\u00f3n a mecanismos \u00a0constitucionales que permiten dirimir colisiones entre derechos \u00a0fundamentales, como lo es el test de ponderaci\u00f3n o de \u00a0proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0Demanda presentada por el defensor de EDUARDO AYA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 1: nulidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a su naturaleza extraordinaria y los efectos que se \u00a0buscan con la misma, la demanda de casaci\u00f3n exige cumplir \u00a0estrictos par\u00e1metros argumentativos, de cara a la causal \u00a0aducida y su forma de demostraci\u00f3n. En este sentido, debe \u00a0recabarse en que solo por v\u00eda excepcional se hace posible, ya \u00a0agotadas las instancias ordinarias, derrumbar el fallo del Tribunal, \u00a0que llega a esta sede provisto de una doble connotaci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, motivo por el cual es exigencia perentoria \u00a0definir el yerro dentro de los presupuestos de una espec\u00edfica \u00a0causal y desarrollar esta de conformidad con su naturaleza, en tanto, \u00a0solo as\u00ed se faculta la demostraci\u00f3n de un yerro no solo \u00a0ostensible, sino trascendente, que haga decaer dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, como necesario proemio para el caso concreto, pues, en \u00a0notorio desconocimiento de principios tales como los de claridad y \u00a0autonom\u00eda, consustanciales a la casaci\u00f3n, navega el \u00a0demandante a la deriva por varias y muy dis\u00edmiles causales, en \u00a0heterog\u00e9nea alegaci\u00f3n que no solo impide verificar la \u00a0existencia de un espec\u00edfico error o su trascendencia, sino que \u00a0crea insalvable confusi\u00f3n acerca de los fundamentos de su \u00a0cr\u00edtica y los efectos que ella apareja. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, si se invoca la causal segunda de casaci\u00f3n, por \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso, en su estructura de garant\u00eda, \u00a0supuestamente soportada en que se pas\u00f3 por alto, en la \u00a0instrucci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, el principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral, no puede ser factible que en el mismo \u00a0cargo y sin crear un contexto diferente, se trate de sustentar esa \u00a0tesis a partir de exponer que no fue examinada en su conjunto la \u00a0prueba, o que el an\u00e1lisis oper\u00f3 errado, o discriminado, \u00a0en tanto, ello corresponde a un tipo de yero completamente diferente, \u00a0que se representa en errores de hecho de existencia, identidad o de \u00a0raciocinio, aspectos completamente ajenos a la nulidad que subyace en \u00a0la violaci\u00f3n del principio de investigaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de causales diferentes, resulta un verdadero \u00a0desprop\u00f3sito l\u00f3gico y jur\u00eddico tratar de \u00a0demostrar la omisi\u00f3n objetiva de los funcionarios en allegar \u00a0pruebas trascendentes, a partir de verificar que las efectivamente \u00a0recopiladas no fueron adecuadamente examinadas. Y, desde luego, el \u00a0contrasentido l\u00f3gico se evidencia con mayor efecto cuando se \u00a0advierte que si efectivamente no se recogi\u00f3 la prueba, mal \u00a0puede decirse que esta fue inadecuadamente examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, en su cometido de demostrar la violaci\u00f3n al \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral, el recurrente no acierta \u00a0a precisar cu\u00e1les medios concretos fueron los no allegados y \u00a0c\u00f3mo ellos incidir\u00edan favorablemente en la condici\u00f3n \u00a0de su representado judicial, raz\u00f3n por la cual, mejor desvi\u00f3 \u00a0la discusi\u00f3n hacia otros postulados, que tampoco acierta a \u00a0precisar en su naturaleza y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uno de los apartados iniciales del amplio proemio utilizado para \u00a0delimitar el \u00e1mbito a debatir, el demandante acierta a \u00a0detallar c\u00f3mo debe alegarse la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral, solo que despu\u00e9s \u00a0desconoce la esencia de dichos par\u00e1metros y se ocupa de \u00a0asuntos completamente diferentes. De lo poco que cabe rescatar como \u00a0af\u00edn a la causal propuesta, la Corte estima necesario hacer \u00a0algunas precisiones, pues, no obedecen a lo que procesalmente sobre \u00a0el tema se ha despejado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, si se entiende que el proceso penal debe discurrir por \u00a0caminos de racionalidad y criterios objetivos, de ninguna manera \u00a0puede aceptarse lo expresado en la demanda examinada acerca de la \u00a0necesidad de que en esa clase de actuaciones procesales se recoja la \u00a0totalidad de las pruebas que digan relaci\u00f3n con la conducta \u00a0punible, o que a la certeza \u00fanicamente puede llegarse por la \u00a0v\u00eda de esa exhaustiva pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ese un ideal dif\u00edcilmente realizable, y podr\u00eda resultar \u00a0contrario a la esencia del proceso penal y su finalidad. Lo primero, \u00a0porque siempre ser\u00e1 posible aducir que de manera directa o \u00a0indirecta alg\u00fan elemento de juicio no allegado debi\u00f3 \u00a0practicarse y, entonces, el proceso se har\u00eda interminable o se \u00a0tornar\u00eda de imposible definici\u00f3n en los casos en los \u00a0cuales ya no se hace factible la pr\u00e1ctica \u2013muere el \u00a0testigo, se destruye el documento, etc.-; y, lo segundo, porque la \u00a0definici\u00f3n del t\u00e9rmino certeza \u00a0obliga a la Fiscal\u00eda \u00a0a presentar, no todo lo que sobre lo ocurrido puede existir, sino los \u00a0elementos suficientes para que esa convicci\u00f3n se genere en el \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si se advierte de elementos de juicio no solo trascendentes, \u00a0sino favorables a la defensa, ora porque la pr\u00e1ctica \u00a0adelantada as\u00ed lo muestra o ya en atenci\u00f3n a que lo \u00a0solicitan el procesado o su defensor, es de imperativo cumplimiento \u00a0para el fiscal o el juez propiciar su pr\u00e1ctica \u2013siempre \u00a0y cuando ella sea factible, cabe acotar- para de esta manera soportar \u00a0de legitimidad la decisi\u00f3n, a m\u00e1s de amparar el debido \u00a0proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que en un sistema penal como el nuestro, irradiado por el \u00a0principio de libertad probatoria, resulta equivocado reclamar de \u00a0parte del instructor o el juzgador la pr\u00e1ctica de \u00abprueba \u00a0de la prueba\u00bb, vale decir, exigir que lo recogido, como \u00a0elemento de juicio, por v\u00eda del testimonio, deba ser \u00a0corroborado o soportado en otro medio. \u00a0 \u00a0 A ello es a lo que parece \u00a0apuntar el demandante cuando sostiene que no se practicaron pruebas \u00a0que respaldaran lo expresado por el testigo de cargos, pasando por \u00a0alto que este narr\u00f3 lo que directamente percibi\u00f3 y, en \u00a0estas condiciones, por s\u00ed solo lo revelado se erige en medio \u00a0suficiente de prueba, acorde con las pautas que signan su valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si la parte contra la cual se aduce la prueba, a\u00fan en \u00a0el sistema mixto dise\u00f1ado por la Ley 600\/2000, entiende que \u00a0existen medios para controvertir o demeritar lo expuesto por el \u00a0testigo, es menester que as\u00ed lo haga ver y reclame su \u00a0consecuente pr\u00e1ctica, pues, si guarda silencio, de ninguna \u00a0manera es posible se\u00f1alar violado el principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral con base en que se dejaron de allegar \u00a0elementos indeterminados o que, cual sucede con lo consignado en la \u00a0demanda, es deber de los funcionarios agotar todo lo que tenga que \u00a0ver con el tema, as\u00ed resulte in\u00fatil, repetitivo o de \u00a0imposible pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, desproporcionado se ofrece exigir que la investigaci\u00f3n \u00a0debe extenderse hasta cubrir todas las causales de exculpaci\u00f3n \u00a0consignadas en las normas penales, y solo cuando una a una sean \u00a0desvirtuadas probatoriamente, se permite acusar o condenar. Si la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria arroja pasible de materializar una de \u00a0ellas, o el procesado y su defensa aducen la existencia de alguna \u00a0espec\u00edfica, se har\u00e1 exigible dicha tarea, dentro de \u00a0l\u00edmites de racionalidad que partan de la existencia efectiva \u00a0de pruebas que puedan corroborar lo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, a efectos, no solo de glosar la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada por el demandante, sino de se\u00f1alar la completa \u00a0inconsecuencia de lo planteado por \u00e9ste como vicio omisivo del \u00a0investigador, en tanto, por fuera de gen\u00e9ricas remisiones a \u00a0las que estima necesidades probatorias, nunca identific\u00f3 un \u00a0medio concreto dejado de arrimar por el instructor, detallando su \u00a0contenido particular y la forma en que este permitir\u00eda \u00a0desnaturalizar o controvertir los medios de prueba en contrario \u00a0allegados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta, para que tenga buena fortuna la cr\u00edtica, rese\u00f1ar \u00a0de manera et\u00e9rea y especulativa que debieron allegarse otras \u00a0pruebas, pues, con ello se desconoce que lo fundamental respecto del \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral es demostrar su poder \u00a0confrontativo de cara a los elementos recogidos y que, para el caso \u00a0examinado, sirvieron de norte a la condena. En otras palabras, lo \u00a0obligado del recurrente es precisar unos espec\u00edficos medios \u00a0\u2013si son testimoniales identificando al declarante, si se trata \u00a0de documentales, detall\u00e1ndolos, etc.-, que debe nutrir de \u00a0contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013exponiendo lo que en concreto \u00a0revelan-, para despu\u00e9s abordar los elementos de juicio que \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n atacada, a efectos de realizar un \u00a0an\u00e1lisis de contexto que permita dar a entender objetivamente \u00a0a la Corte que con tales pruebas ya no se soporta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo que se busca es demostrar que se debieron allegar otros \u00a0elementos de juicio que corroboren las pruebas de cargos, ya la \u00a0discusi\u00f3n abandona por completo el campo de la violaci\u00f3n \u00a0al principio de investigaci\u00f3n integral y se inserta en los \u00a0errores de hecho, dentro del campo del falso raciocinio, dado que lo \u00a0debatido es la valoraci\u00f3n probatoria, o mejor, la \u00a0insuficiencia de los medios recaudados para producir certeza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento del impugnante, acorde con lo anotado, debe ser \u00a0inadmitido, como quiera que, adem\u00e1s de la falta de claridad y \u00a0contradicciones esenciales destacadas al inicio, aborda el desarrollo \u00a0del cargo por v\u00edas diferentes a las que reclama su naturaleza. \u00a0D\u00edgase, as\u00ed mismo, que la desviaci\u00f3n de la \u00a0argumentaci\u00f3n hacia causales diferentes tampoco se aprecia \u00a0afortunada, a\u00fan en el caso de examinarse ellas \u00a0individualmente, pues, cuando ataca la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por las instancias, lejos se halla de demostrar cabalmente \u00a0lo propuesto, tornando la discusi\u00f3n en simple alegato de \u00a0instancia \u2013ajeno, sobra se\u00f1alar, al escenario \u00a0casacional- en el que pretende hacer valer su interesada postura por \u00a0encima de la m\u00e1s autorizada del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0significarse al demandante que si se trata de controvertir las \u00a0conclusiones a las cuales lleg\u00f3 el fallador, se hace menester \u00a0determinar, en primer lugar, la prueba respecto de la cual oper\u00f3 \u00a0el yerro, para, seguidamente, particularizar c\u00f3mo fue afectada \u00a0la sana cr\u00edtica, detallando si corresponde a las reglas de la \u00a0l\u00f3gica, los principios de la ciencia o postulados propios de \u00a0la experiencia; despu\u00e9s, se torna imprescindible explicar cu\u00e1l \u00a0fue la regla, principio o postulado erradamente utilizado por el \u00a0Tribunal y cu\u00e1l es el adecuado para, por \u00faltimo, \u00a0examinar en su conjunto el material suasorio, ya despojado del yerro \u00a0y as\u00ed, en t\u00e9rminos de trascendencia, soportar que sin \u00a0el mismo es imposible confirmar la decisi\u00f3n atacada. Como nada \u00a0de ello fue objeto de consideraci\u00f3n por el casacionista, su \u00a0fundamentaci\u00f3n se ofrece inane. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro apartado de la demanda el recurrente al parecer busca \u00a0controvertir la legalidad de lo manifestado por uno de los \u00a0procesados, ya fallecido, sosteniendo que la indagatoria solo tiene \u00a0efectos defensivos. Con ello desconoce el impugnante, que la \u00a0defensiva no es la \u00fanica finalidad que acompa\u00f1a la \u00a0diligencia en menci\u00f3n, determinado como ha sido desde anta\u00f1o, \u00a0que adem\u00e1s de ello la injurada comporta efectos procesales y \u00a0probatorios. En otros t\u00e9rminos, si en curso de la indagatoria \u00a0una persona formula acusaciones o hace manifestaciones testimoniales \u00a0que afectan a un tercero, ellas tienen plena legitimidad probatoria \u00a0respecto de este. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, para despejar otro t\u00f3pico abordado adjetivamente por \u00a0la defensa, se acostumbra o exige que tan directa manifestaci\u00f3n \u00a0contra el tercero se encuentre precedida de juramento, el obviarse \u00a0este no conduce a la ilegalidad del medio, sino que impide adelantar, \u00a0eventualmente, un proceso por falso testimonio contra el \u00a0indagatoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0consideraciones del casacionista atinentes a los elementos t\u00edpicos \u00a0del delito de concierto para delinquir \u2013la supuesta \u00a0inexistencia de acuerdo de voluntades o la ninguna asistencia del \u00a0acusado a reuniones del G3-, no pasan de la simple afirmaci\u00f3n, \u00a0como quiera que jam\u00e1s aborda la valoraci\u00f3n realizada \u00a0por las instancias para despejar su materializaci\u00f3n, \u00a0limit\u00e1ndose a sostener que no existe prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0fundamenta la manifestaci\u00f3n referida a que el fallador no \u00a0examin\u00f3 en su integridad todos los elementos de juicio \u00a0recogidos, cuando menos detallando cu\u00e1les se desconocieron, \u00a0qu\u00e9 contienen ellos \u2013se obliga transcribir textualmente \u00a0lo importante del mismo- y c\u00f3mo inciden en el conjunto \u00a0probatorio, con lo cual su posible referencia a un error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, se queda en el papel. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la controversia planteada respecto de un presunto error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, remitida a que \u00a0se desconocieron apartados de declaraciones de expertos que refieren \u00a0el tema de la compartimentaci\u00f3n al interior del DAS, es \u00a0desvirtuada por el mismo casacionista, dado que m\u00e1s adelante \u00a0sostiene que lo ocurrido no fue, en estricto sentido, que se pasaran \u00a0por alto esas afirmaciones, sino que el Tribunal \u2013como de hecho \u00a0sucedi\u00f3, si se verifica el texto del fallo de segundo grado, \u00a0donde se examina este punto de manera espec\u00edfica- no estim\u00f3 \u00a0suficiente dicha forma de funcionamiento o la existencia de \u00a0jerarquizaci\u00f3n, para eliminar la responsabilidad del acusado. \u00a0En otras palabras, lo que inicialmente fue definido por el demandante \u00a0como error de hecho, nunca ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0incidencia tiene en lo debatido, para culminar, que el Tribunal \u00a0hubiese rotulado la corrupci\u00f3n al interior del DAS, como \u00a0fundamento para expedir la nueva Ley de Seguridad, as\u00ed ello no \u00a0sea verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la confusi\u00f3n, contradicci\u00f3n y falta de \u00a0fundamentaci\u00f3n que encierra el primer cargo, obliga su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 2: falta de aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se busca demostrar cubierta la causal de violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, es necesario que el demandante entienda la \u00a0naturaleza eminentemente dogm\u00e1tica de la discusi\u00f3n, lo \u00a0que obliga, cabe resaltar aqu\u00ed, aceptar sin discusi\u00f3n \u00a0la definici\u00f3n de los hechos y examen probatorio realizados por \u00a0el fallador, en tanto, de lo que se trata es de determinar \u00a0objetivamente que esos sucesos demostrados no se avienen con la norma \u00a0utilizada o se compadecen con otra u otras desconocidas por la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, una primera confusi\u00f3n en la que incurre el impugnante \u00a0opera por virtud de considerar que en la misma condici\u00f3n de \u00a0coordinador de uno de los de los grupos del DAS, el procesado, a la \u00a0vez, actu\u00f3 al amparo de 3 distintas causales de exculpaci\u00f3n, \u00a0conclusi\u00f3n a la cual solo se puede llegar por la v\u00eda de \u00a0un examen somero o descontextualizado de cada una de las \u00a0circunstancias consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0dejando de lado ello, lo cierto es que ninguna vocaci\u00f3n de \u00a0admisibilidad puede tener el cargo, si est\u00e1 claro que el mismo \u00a0se sustenta en hechos completamente ajenos a los estimados ciertos \u00a0por el Tribunal. En este sentido, cabe destacar que las instancias \u00a0definieron el actuar del acusado AYA CASTRO, dentro de una estructura \u00a0criminal creada al interior del DAS, grupo G3, advirtiendo que \u00a0conoc\u00eda \u00e9l de la naturaleza il\u00edcita de su \u00a0accionar y que adem\u00e1s sum\u00f3 su voluntad a la de los \u00a0dem\u00e1s miembros, para adelantar las tareas de seguimientos e \u00a0interceptaciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, para que el cargo por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial pudiese tener buen suceso, era indispensable demostrar que \u00a0el Tribunal asumi\u00f3 cierto que el procesado no conoc\u00eda \u00a0de la ilicitud del actuar del grupo, ni sum\u00f3 su voluntad a \u00a0ello, y sin embargo se le conden\u00f3, pasando por alto las \u00a0justificantes que ahora se traen a colaci\u00f3n. El fallador, \u00a0contrario a ello, despliega un amplio apartado a examinar las \u00a0causales que eximen de responsabilidad contempladas en el art\u00edculo \u00a032 del C.P., hasta determinar que ninguna de las aqu\u00ed \u00a0planteadas opera en favor del acusado, en cuidado examen que no fue \u00a0considerado por el demandante para hacerlo ver equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, lo que se advierte es que el recurrente no solo desnaturaliz\u00f3 \u00a0la esencia de la causal, al referirse a hechos ajenos a los \u00a0determinados como ciertos por el fallador, sino que desconoci\u00f3 \u00a0por completo, ya en el campo dogm\u00e1tico, las razones en \u00a0contrario esgrimidas por las instancias, con lo que el discurso que \u00a0ahora presenta no pasa de constituir su particular \u00f3ptica del \u00a0asunto, sin delimitar la existencia de un yerro efectivo que pueda \u00a0examinarse en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Poco \u00a0cabe decir en lo que respecta a la afirmaci\u00f3n del recurrente \u00a0referida a que si el concierto para delinquir opera sobre delitos \u00a0indeterminados, no es posible que se atribuyan al acusado unos \u00a0espec\u00edficos punibles. \u00a0La debilidad del argumento se ofrece \u00a0ostensible si se advierte que el concierto para delinquir opera como \u00a0conducta aut\u00f3noma e independiente de los delitos que por \u00a0virtud del mismo se ejecutan \u2013en cuanto delito de conducta, \u00a0incluso se perfecciona si no se realiza alguna de la actividades \u00a0acordadas-; y, claro, la indeterminaci\u00f3n de cu\u00e1les \u00a0delitos se cometer\u00e1n, no implica que una vez ejecutados \u00a0algunos de ellos se desnaturalice ese elemento, por razones obvias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, de conformidad con lo anotado en precedencia, debe \u00a0inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 3: vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precariedad que acompa\u00f1a el cargo, una especie de colof\u00f3n \u00a0de los 2 anteriores, impide que la Corte se extienda en su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0se precisar\u00e1 al casacionista que, en s\u00ed misma, la \u00a0violaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia y su \u00a0correlato in dubio pro reo, no representa una causal de casaci\u00f3n, \u00a0sino una especie de yerro que debe inscribirse en alguna de las \u00a0consagradas en la ley. Esto es, si se tiene como consecuencia la \u00a0afectaci\u00f3n del principio en cuesti\u00f3n, se hace necesario \u00a0determinar por cu\u00e1l medio se lleg\u00f3 a ello, esto es, por \u00a0la v\u00eda directa o indirecta de violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0de manera reiterada y pac\u00edfica la Corte ha definido que si lo \u00a0buscado determinar es que se pas\u00f3 por alto la existencia de \u00a0duda probatoria, ello puede ocurrir por dos v\u00edas diferentes: \u00a0(i) por violaci\u00f3n directa de la ley, dado que se deja de \u00a0aplicar la norma sustancial que obliga absolver pese a asumirse por \u00a0el fallador que de verdad existe duda; (ii) por errores de derecho \u00a0\u2013falso juicio de convicci\u00f3n o falso juicio de legalidad- \u00a0o de hecho \u2013falso juicio de existencia, falso juicio de \u00a0identidad o falso raciocinio-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer caso la demostraci\u00f3n del defecto se determina \u00a0elemental, pues, basta con citar el apartado del fallo en el cual el \u00a0Tribunal sostuvo existir duda, para de all\u00ed colegir inconcuso \u00a0que, entonces, debi\u00f3 absolver como lo exige la ley. Mientras \u00a0que, en el segundo evento la sustentaci\u00f3n obliga del \u00a0demandante especificar el tipo de error y proceder a su demostraci\u00f3n \u00a0de conformidad con las pautas que para cada uno de ellos ha fijado la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que nada de ello se observa contener en la demanda \u00a0presentada por el defensor del acusado, pues, como ocurri\u00f3 con \u00a0el primer cargo, diserta sobre variados aspectos, sin norte definido, \u00a0con el prop\u00f3sito de hacer valer su tesis, afirmando apenas que \u00a0\u00ablas \u00a0consideraciones realizadas en precedencia\u00bb \u00a0(suponemos, las consignadas en los cargos anteriores, ya desvirtuadas \u00a0por la Corte), verifican \u00abque \u00a0existen fundadas dudas sobre la existencia del delito con respecto a \u00a0EDUARDO AYA CASTRO y mucho m\u00e1s sobre su verdadero autor y \u00a0responsable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, s\u00ed, parece ubicar un nuevo argumento, basado en la \u00a0supuesta ilegalidad de los documentos tomados de la sede del DAS en \u00a0Bogot\u00e1, lo que permitir\u00eda establecer factible la \u00a0existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0Empero, se limit\u00f3 a sostener que dichos documentos no estaban \u00a0firmados por el procesado y que los anexos de los mismos fueron \u00a0\u00abarmados a la fuerza\u00bb, a m\u00e1s que no se detall\u00f3 \u00a0su cronolog\u00eda y contienen informaci\u00f3n que, en su \u00a0sentir, no viola la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Jam\u00e1s \u00a0detall\u00f3 cu\u00e1l documento en concreto contiene alguna de \u00a0las irregularidades destacadas o por qu\u00e9 ellas lo vician de \u00a0ilegalidad \u2013ofreciendo la norma que as\u00ed lo dispone-; ni \u00a0tampoco expone en qu\u00e9 basa su afirmaci\u00f3n general, \u00a0referida a todo el acopio documental, atinente a que la informaci\u00f3n \u00a0all\u00ed contenida, que tampoco se especifica, no vulnera el \u00a0derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, se echa de menos tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de \u00a0trascendencia, para cuyo efecto se obligaba explicar de qu\u00e9 \u00a0manera los documentos que comportan ilegalidad incidieron en el fallo \u00a0de condena y c\u00f3mo, en an\u00e1lisis conjunto de los \u00a0elementos de juicio acopiados, sin ellos ya no se sostiene la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe destacar, en este punto, c\u00f3mo el sentenciador de \u00a0segundo grado destin\u00f3 todo un ac\u00e1pite, consignado en \u00a0muchos folios del fallo, para examinar a profundidad este tema, con \u00a0detallada auscultaci\u00f3n normativa y jurisprudencial y \u00a0verificaci\u00f3n de temas precisos, entre ellos el atinente a la \u00a0cadena de custodia y la verificaci\u00f3n de autenticidad de lo \u00a0recogido en la sede del DAS, sin que nada de ello fuera abordado en \u00a0la demanda por el recurrente, para as\u00ed permitir de la Corte \u00a0conocer cu\u00e1les son los yerros en que incurre el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0para culminar, que no se compadece la solicitud que se hace en este \u00a0cargo, anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite desde el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0con la naturaleza del mismo, y ni siquiera con \u00a0las conclusiones generales de la demanda, en las cuales advera el \u00a0impugnante que por todos los cargos ha de emitirse sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, debe inadmitirse tambi\u00e9n el tercer cargo de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Demanda \u00a0presentada por el acusado IGNACIO MORENO TAMAYO. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antes se indic\u00f3, cuando se plantea la violaci\u00f3n del \u00a0principio \u00a0in \u00a0dubio pro reo \u00a0por la v\u00eda directa, el \u00a0recurrente debe demostrar que en la sentencia se reconoci\u00f3 la \u00a0existencia de dudas trascendentes sobre la materialidad de la \u00a0conducta y\/o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, se le \u00a0conden\u00f3 con exclusi\u00f3n evidente de la disposici\u00f3n \u00a0normativa que, ante tal panorama, determina la absoluci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9l (art. \u00a07, C.P.P.\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el demandante acudi\u00f3, precisamente, a la causal de \u00a0casaci\u00f3n de la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial; \u00a0sin embargo, no la desarroll\u00f3 ni demostr\u00f3, en tanto no \u00a0verific\u00f3, con las citas textuales respectivas, que en los \u00a0argumentos de los fallos de instancia se haya dado por sentado que, \u00a0finalizado el debate p\u00fablico, la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia no fue desvirtuada por la Fiscal\u00eda; lo cual, adem\u00e1s, \u00a0resultaba de imposible realizaci\u00f3n, pues las razones \u00a0probatorias y jur\u00eddicas consignadas en la sentencia muestran \u00a0todo lo contrario, esto es, que con certeza se acredit\u00f3 la \u00a0existencia del delito y la responsabilidad del acusado IGNACIO MORENO \u00a0TAMAYO. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0decisi\u00f3n judicial impugnada se arrib\u00f3 a afirmaciones \u00a0como las que a continuaci\u00f3n se enuncian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n se dan los presupuestos f\u00e1cticos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos exigidos por el art\u00edculo 232 de la Ley 600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 para proferir sentencia condenatoria en contra de GIANCARLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUQUE DE SILVESTRI, IGNACIO MORENO TAMAYO y MARIO ORLANDO ORT\u00cdZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENA, RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N y EDUARDO AYA CASTRO, pues se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido con la carga probatoria para concluir que son responsables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la comisi\u00f3n de los delitos por los que han sido acusados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceptuando aquellos que se encuentran prescritos y aquellos por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ha absuelto10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la muestra de documentos aut\u00e9nticos a los que se ha hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia, en un juicio valorativo, se impone reiterar que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas atribuidas a los procesados, en las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico probatorias descritas, no pueden ser at\u00edpicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo sugiere el bloque de la defensa pues, efectivamente, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conform\u00f3 de manera voluntaria, para el caso del concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir, una asociaci\u00f3n permanente de personas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio del DAS para violar la ley penal. No de otra forma podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicarse la persistente b\u00fasqueda de informaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los llamados blanco invadiendo, ilegal y voluntariamente, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad; b\u00fasqueda que no pod\u00eda hacer una sola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona, por lo que concurren concertadas varias, con diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones, dispuestas a cometer delitos en desarrollo del objetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las identifica. Tampoco cabe duda de la tipicidad respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de las conductas perfeccionadas como expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del aludido concierto \u2013 violaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones; utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injusto-, todas ellas antijur\u00eddicas porque vulneraron, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa, los bienes jur\u00eddicos de la seguridad p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad individual y otras garant\u00edas y la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, y culpable porque ninguno de los implicados se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra inmerso dentro de alguna de las causales de ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad previstas en la legislaci\u00f3n penal, tal como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo revela su actuar consciente y voluntario.11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0quiera que la inconformidad del demandante, en realidad, est\u00e1 \u00a0relacionada con los alcances dados a los medios de convicci\u00f3n \u00a0por parte de los jueces de instancia, surge evidente que equivoc\u00f3 \u00a0la v\u00eda casacional para formular el ataque, pues, lo correcto \u00a0era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador por la senda \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, a partir de la \u00a0acreditaci\u00f3n de un error de hecho \u2013de \u00a0existencia, de identidad o de raciocinio- \u00a0o de derecho \u2013de \u00a0legalidad o de convicci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en ese \u00a0caso se deb\u00eda demostrar que los \u00a0jueces de instancia dejaron de aplicar el principio se\u00f1alado, \u00a0a trav\u00e9s de una apreciaci\u00f3n manifiestamente equivocada \u00a0de los medios de prueba, indicando el tipo espec\u00edfico de error \u00a0en que se incurri\u00f3 y la trascendencia del mismo; para \u00a0luego, s\u00ed predicar la falta de aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0No obstante, esta no fue la v\u00eda escogida por el recurrente, ni \u00a0mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es \u00a0cierto en la demanda se formularon algunas cr\u00edticas a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, \u00e9stas, como se ver\u00e1, \u00a0tampoco alcanzan a sustentar un espec\u00edfico sentido de la \u00a0infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que los falladores le restaron credibilidad al testimonio rendido por \u00a0Jaime Fernando Ovalle Olaz, quien de manera categ\u00f3rica afirm\u00f3 \u00a0que IGNACIO MORENO TAMAYO era ajeno a los hechos investigados, pese a \u00a0que \u00e9ste ha sido reconocido por la Fiscal\u00eda \u00abcomo \u00a0el testigo m\u00e1s importante para su acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pareciera que el \u00a0recurrente cuestiona el m\u00e9rito asignado por los juzgadores al \u00a0testimonio de Jaime Fernando Ovalle Olaz; sin embargo, jam\u00e1s \u00a0finca su \u2013aparente- inconformidad en la vulneraci\u00f3n de \u00a0un principio de la sana cr\u00edtica que, quiz\u00e1s, permitiera \u00a0reconducir el debate al cauce del falso raciocinio. A cambio de ello, \u00a0se aleja completamente de una cr\u00edtica racional a dicho proceso \u00a0valorativo cuando justifica su reparo en la opini\u00f3n o \u00a0alegaci\u00f3n de uno de los sujetos procesales: la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la que, obviamente, en nada es \u00a0vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0la premisa expuesta desconoce el principio de correcci\u00f3n \u00a0material porque, en lo que respecta a la referencia que de IGNACIO \u00a0MORENO TAMAYO hiciera Jaime Fernando Ovalle Olaz, la sentencia \u2013de \u00a0segunda instancia- reprodujo la parte de la indagatoria que el \u00faltimo \u00a0rindi\u00f3 el 1 de diciembre de 2009, en la que se puede observar \u00a0que jam\u00e1s afirm\u00f3 la ajenidad de aquel acusado en los \u00a0delitos, s\u00f3lo manifest\u00f3 que no recordaba la relaci\u00f3n \u00a0que hab\u00edan tenido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0sentencia fue clara en advertir que, al margen del testimonio \u00a0cuestionado, al proceso se incorporaron m\u00faltiples documentos \u00a0que revelaban la participaci\u00f3n delictiva del recurrente \u00a0concretada, entre otras actuaciones, en el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0reservada. En efecto, el Tribunal, luego de trascribir lo pertinente \u00a0de la indagatoria de Jaime Fernando Ovalle Olaz, asegur\u00f3: \u00abSin \u00a0embargo, hay evidencias en sentido contrario, como se ver\u00e1\u00bb12, \u00a0la que pas\u00f3 a enunciar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.2.1. \u00a0Memorando de 30 de marzo de 2004 remitido por Fernando Ovalle Olaz \u2013 \u00a0Grupo Especial de Inteligencia 3-, a IGNACIO MORENO TAMAYO \u2013 \u00a0Subdirector (E) Fuentes Humanas-, en el que se consigna: \u201c\u2026 \u00a0con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre los contactos que \u00a0tienen los objetivos principales establecidos en el Caso \u00a0Transmilenio, me permito solicitar el suministro de la identificaci\u00f3n \u00a0de los usuarios y en lo posible la \u00faltima relaci\u00f3n de \u00a0llamadas efectuadas, de los siguientes abonados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.2.2. \u00a0Oficio DGIN.SFUH.GOCA No. 32773 de 2 de abril de 2004, a trav\u00e9s \u00a0del cual IGNACIO MORENO TAMAYO, en su condici\u00f3n de Subdirector \u00a0de Fuentes Humanas, remite a Fernando Ovalle Olaz, informaci\u00f3n \u00a0que denomina de car\u00e1cter reservado, relacionada con los datos \u00a0requeridos en el memorando 189766 del 30 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.2.3. \u00a0Memorando No. 28447 de 24 de marzo de 2004 mediante el cual IGNACIO \u00a0MORENO TAMAYO \u2013 Subdirector de Fuentes Humanas (E)-, env\u00eda \u00a0a Fernando Ovalle Olaz, informaci\u00f3n con car\u00e1cter \u00a0reservado relacionada con el Programa de las Naciones Unidas para el \u00a0Desarrollo en Colombia PNUD y la Corporaci\u00f3n Colectivo de \u00a0Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.2.4. \u00a0Oficio DGIN.SFUH.GOCA No. 63901 de 4 de junio de 2004, a trav\u00e9s \u00a0del cual IGNACIO MORENO TAMAYO, en su condici\u00f3n de Subdirector \u00a0de Fuentes Humanas, remite a Fernando Ovalle Olaz, informaci\u00f3n \u00a0que denomina de car\u00e1cter reservado, relacionada con los datos \u00a0requeridos en el memorando S\/N del 25 de mayo de 200413. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.6.1. \u00a0Memorando de 21 de julio de 2004 en el que IGNACIO MORENO TAMAYO \u2013 \u00a0Subdirector de Fuentes Humanas-, remite a Fernando Ovalle Olaz, \u00a0informaci\u00f3n con car\u00e1cter reservado en respuesta a los \u00a0memorandos del 6 y 13 de julio de 2004, en el que se consignan \u00a0registros de llamadas frecuentes de n\u00fameros telef\u00f3nicos \u00a0celulares y fijos. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.6.2. \u00a0Memorando No. 79198 de 9 de julio de 2004 mediante el cual IGNACIO \u00a0MORENO TAMAYO \u2013 Subdirector de Fuentes Humanas-, env\u00eda a \u00a0Fernando Ovalle Olaz, informaci\u00f3n con car\u00e1cter \u00a0reservado relacionado con el Programa de las Naciones Unidas para el \u00a0Desarrollo en Colombia PNUD. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.6.4. \u00a0Memorando de 26 de agosto de 2004 de Jaime Fernando Ovalle Olaz, con \u00a0destino a IGNACIO MORENO TAMAYO \u2013 Subdirector de Fuentes \u00a0Humanas-, relacionado con el caso Transmilenio: \u201c\u2026me \u00a0permito solicitar el suministro de la identificaci\u00f3n del \u00a0usuario y en lo posible la \u00faltima relaci\u00f3n de llamadas \u00a0efectuadas del siguiente tel\u00e9fono celular\u2026\u201d, con \u00a0manuscrito en la parte inferior derecha: \u201cnovia Wilson Borja\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, aun \u00a0en el hipot\u00e9tico caso de que pudiera predicarse la \u00a0configuraci\u00f3n objetiva de un error en la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Jaime Fernando Ovalle Olaz; tal vicio ser\u00eda, \u00a0absolutamente, intrascendente, pues la sentencia de condena se \u00a0soporta, tambi\u00e9n, en otros medios de prueba, en nada \u00a0cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aduce el recurrente que, para la \u00e9poca en que tuvieron \u00a0ocurrencia los hechos, no pertenec\u00eda al nivel directivo del \u00a0extinto DAS, ni mucho menos hac\u00eda parte del G3, s\u00f3lo \u00a0intercambiaba informaci\u00f3n con ese grupo, sin conocer el \u00a0destino de esta \u00faltima. Adem\u00e1s, recuerda que Alonso \u00a0Tabares Molina y Laude Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Arroyo afirmaron \u00a0que, por el proceso de compartimentaci\u00f3n, era probable que \u00a0quienes enviaban los documentos al G3 no supieran \u00abni \u00a0para que, ni porqu\u00e9, ni en qu\u00e9, ser\u00eda utilizada \u00a0esa informaci\u00f3n\u00bb (sic). \u00a0Este \u00a0tema fue ampliamente valorado por los falladores; as\u00ed, sobre \u00a0este punto, manifest\u00f3 el de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes de superiores y el principio de \u00a0compartimentaci\u00f3n no son suficientes para justificar que el \u00a0procesado haya desplegado los seguimientos probados, pues a partir de \u00a0su formaci\u00f3n como detective le era posible saber que debe \u00a0mediar orden judicial para proceder como lo hizo, toda vez que la \u00a0intimidad de las personas es inviolable, salvo en los casos y por los \u00a0procedimientos establecidos por la ley, por lo que se afirma, pudo el \u00a0acusado EDUARDO AYA CASTRO y sus dem\u00e1s compa\u00f1eros de \u00a0causa, oponerse a la realizaci\u00f3n de las actividades de \u00a0inteligencia ordenadas por sus superiores.15 \u00a0<\/p>\n<p>Y, el de segunda \u00a0instancia precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tema de la compartimentaci\u00f3n, esgrimido tambi\u00e9n por la \u00a0defensa para justificar el presunto desconocimiento de los procesados \u00a0en cuanto a las acciones que los dem\u00e1s involucrados en el \u00a0proceso penal desarrollaban, por lo que no podr\u00eda hablarse de \u00a0concierto, realmente no se evidencia, pues se demostr\u00f3 con la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de las revelaciones hechas por Ovalle \u00a0Olaz, y \u00a0dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n acopiados, por ejemplo, \u00a0la existencia de consuetudinarias reuniones de los componentes del \u00a0grupo, de los fines compartidos, del conocimiento integral y pleno de \u00a0los denominados \u201cblancos\u201d, de los informes rendidos en \u00a0desarrollo de ellas, &#8211; ver memorandos-, de las tareas establecidas y \u00a0distribuidas, por lo que mal podr\u00eda afirmarse que solo uno, o \u00a0unos pocos servidores sab\u00edan los pormenores y prop\u00f3sitos \u00a0del Grupo G3. En esa direcci\u00f3n nunca se acredit\u00f3 en el \u00a0proceso que integrantes de \u00e9ste tuvieran acceso restringido a \u00a0informaci\u00f3n; por el contrario, entre ellos t\u00e1cita o \u00a0expresamente exist\u00eda confianza y seguridad acerca de los fines \u00a0del Grupo entendi\u00e9ndose asociados por una causa. En tal \u00a0virtud, ninguna evidencia obra para asumir que oper\u00f3 el \u00a0principio de compartimentaci\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>Los muy precisos \u00a0argumentos presentados por los jueces de instancia, no fueron \u00a0abordados por el impugnante para hacer ver alg\u00fan exabrupto que \u00a0los deslegitime, por lo que, ante la ausencia de argumentaci\u00f3n \u00a0encaminada a verificar la existencia de alg\u00fan tipo de error, \u00a0la cr\u00edtica de aqu\u00e9l, a m\u00e1s de desviarse del \u00a0cargo propuesto, \u00a0se convierte en un alegato con el que pretende \u00a0imponer su particular postura, como \u00a0si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la \u00a0que es posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0consideraci\u00f3n es aplicable al argumento defensivo, no \u00a0susceptible de estudio en casaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la \u00a0informaci\u00f3n que intercambi\u00f3 era suministrada \u00abpor \u00a0fuentes, quienes a su vez las obten\u00edan a trav\u00e9s de \u00a0medios abiertos como internet, revistas, noticieros o publicidad de \u00a0eventos que se realizaban all\u00ed, sin que en ning\u00fan \u00a0momento se violara la intimidad o privacidad de alguna persona\u00bb, \u00a0por lo que, en su sentir, \u00abno \u00a0hizo m\u00e1s que cumplir con su deber legal de difundir la \u00a0informaci\u00f3n que le remit\u00edan,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el recurrente no acredit\u00f3 yerro alguno conforme con la t\u00e9cnica \u00a0casacional que desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad que le asiste al fallo. Por \u00a0consiguiente, la Sala habr\u00e1 de inadmitir el libelo que se \u00a0examina. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 \u00a0Demanda presentada por la defensora de MARIO ORLANDO ORTIZ MENA. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 1: nulidad de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente considera que se viol\u00f3 el debido proceso porque la \u00a0sentencia de segunda instancia s\u00f3lo \u00a0fue suscrita por 2 de los 3 magistrados que conforman la Sala Penal \u00a0del Tribunal, como quiera que uno de ellos, el Dr. Fabio David Bernal \u00a0Su\u00e1rez, al parecer, se declar\u00f3 impedido para conocer el \u00a0asunto, pese a que \u00abno \u00a0exista ning\u00fan otro registro en expediente que verifique lo \u00a0afirmado\u2026\u00bb. \u00a0En \u00a0su sentir, se incumpli\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 103 \u00a0de la Ley 600\/2000, toda vez que, (i) no se acept\u00f3 el \u00a0impedimento manifestado, y (ii) no se complement\u00f3 la Sala con \u00a0quien le segu\u00eda en turno, ni con un conjuez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precitada norma legal prev\u00e9 que \u00abDel \u00a0impedimento manifestado por un magistrado conocen los dem\u00e1s \u00a0que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del \u00a0magistrado, se complementar\u00e1 la Sala con quien le siga en \u00a0turno y si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un conjuez. Si no se \u00a0aceptare el impedimento, trat\u00e1ndose de magistrado de tribunal \u00a0superior, se pasar\u00e1 el proceso a la Corte Suprema de Justicia \u00a0para que dirima de plano la cuesti\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 54 de la Ley 270\/1996 dispone que \u00abTodas \u00a0las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera \u00a0de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su \u00a0deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la \u00a0mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o \u00a0secci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de \u00a0manera reiterada17, \u00a0ha se\u00f1alado que cuando se acepta el impedimento de un \u00a0Magistrado, la Sala de Decisi\u00f3n se complementar\u00e1 con \u00a0quien le siga en turno, o con un conjuez \u2013dependiendo \u00a0del caso-, \u00a0en aquellos eventos en que no se no \u00a0se conserve el qu\u00f3rum \u00a0deliberatorio y decisorio en los t\u00e9rminos contemplados en el \u00a0inciso 1 del art\u00edculo 54 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta claridad, \u00a0lo primero que debe indicarse es que la recurrente falta al principio \u00a0de correcci\u00f3n material, cuando afirma que la Sala Penal de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no le dio \u00a0tr\u00e1mite al impedimento manifestado por el Dr. Fabio Bernal \u00a0Su\u00e1rez. En efecto, mediante auto del 23 de julio de 201218, \u00a0dicho Magistrado se declar\u00f3 impedido para conocer de este \u00a0asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 99-4 de \u00a0la Ley 906\/2004, el cual fue aceptado por los restantes Magistrados \u00a0de la Sala mediante prove\u00eddo del 30 de julio de ese mismo \u00a0a\u00f1o19. \u00a0Por lo que, contrario a lo expresado por la recurrente, s\u00ed se \u00a0surti\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en la ley que viene de \u00a0citarse. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0separaci\u00f3n del conocimiento del asunto del magistrado del \u00a0Tribunal, no implic\u00f3 la disoluci\u00f3n del quorum \u00a0deliberatorio y \u00a0decisorio, por lo que, de conformidad con los antecedentes \u00a0jurisprudenciales citados, no se hac\u00eda necesario nombrar en su \u00a0reemplazo al Magistrado que le siguiera en turno, ni mucho menos \u00a0sortear y posesionar a un conjuez, como de manera equivocada lo \u00a0asegura la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0el cargo debe inadmitirse toda vez que carece de soporte f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo No 2: \u00a0nulidad del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 207 del C.P.P.\/ 2000, \u00a0la recurrente formula el cargo de nulidad, \u00abcomo \u00a0consecuencia de haberse rituado la causa a trav\u00e9s de un \u00a0r\u00e9gimen procesal distinto por el que legalmente debi\u00f3 \u00a0adelantarse\u00bb; \u00a0pues, \u00a0en su sentir, \u00a0\u00abel \u00a0acontecimiento f\u00e1ctico a partir del cual se predica su \u00a0intervenci\u00f3n \u2013 la del procesado Mario Orlando Ort\u00edz \u00a0Mena- en las conductas punibles que se le endilgan corresponde al a\u00f1o \u00a02005\u00bb, \u00a0por lo que la actuaci\u00f3n debi\u00f3 adelantarse conforme el \u00a0procedimiento descrito en el c\u00f3digo de 2004 y no por el \u00a0regulado en el del a\u00f1o 2000, tal y como ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe indicarse es que este tema fue tratado por los \u00a0jueces de instancias. Esto consider\u00f3 el Juez: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclar\u00f3 desde la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que las \u00a0imputaciones realizadas con relaci\u00f3n al delito de concierto \u00a0para delinquir agravado se extiende durante todo el funcionamiento \u00a0del G3, es decir hasta octubre de 2005; en relaci\u00f3n con los \u00a0dem\u00e1s delitos, se indic\u00f3 que la presente actuaci\u00f3n \u00a0cobija las conductas perpetradas durante el a\u00f1o de 2004, en \u00a0raz\u00f3n de la variaci\u00f3n del r\u00e9gimen procesal, que \u00a0oper\u00f3 a partir del 1 de enero de 2005, as\u00ed \u00a0entonces las conductas constitutivas de delitos cometidas a partir de \u00a0esa fecha, fueron objeto de investigaci\u00f3n por el procedimiento \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u00a0bajo el radicado 200900002.20 \u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed lo \u00a0abord\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0aspecto, materia de censura, vinculado al tr\u00e1mite procesal \u00a0imprimido a la investigaci\u00f3n y juicio pues, en opini\u00f3n \u00a0de los recurrentes, ha debido regirse por la Ley 906 de 2004, al \u00a0margen de que haya sido en vigencia de \u00e9sta cuando se present\u00f3 \u00a0la denuncia, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ya que, como ha \u00a0sido debidamente depurado, los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento en el marco de la \u00a0presente actuaci\u00f3n recogen un per\u00edodo que cierra el 31 \u00a0de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n constituye el marco \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico que demarca la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia y aquella, sin que hubiere sido desvirtuado, sent\u00f3 \u00a0que los hechos objeto de investigaci\u00f3n son los sucedidos antes \u00a0de enero de 2005, l\u00f3gicamente la legislaci\u00f3n aplicable, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es la que reg\u00eda para ese entonces, pues lo \u00a0que determina ese fen\u00f3meno jur\u00eddico no es la fecha de \u00a0la formulaci\u00f3n de la denuncia o iniciaci\u00f3n oficiosa de \u00a0investigaci\u00f3n, sino la calenda en que tiene ocurrencia el \u00a0hecho, para nuestro caso, a\u00f1o 2004. Y como quiera que la norma \u00a0procesal vigente para tal momento era la Ley 600 de 2000, ning\u00fan \u00a0reproche merece su aplicaci\u00f3n y observancia. Las referencias \u00a0contingentes a situaciones de 2005 son solo eso: circunstanciales, \u00a0sin que comporte estar cobijadas por la misma actuaci\u00f3n \u00a0penal.21 \u00a0<\/p>\n<p>Con facilidad se \u00a0observa, que la sentencia declar\u00f3 que las conductas punibles \u00a0por las cuales se juzg\u00f3 a MARIO ORLANDO ORTIZ MENA ocurrieron \u00a0todas en el a\u00f1o 2004, inclusive el concierto para delinquir \u00a0agravado que, aunque se prolong\u00f3 hasta el 2005, s\u00f3lo se \u00a0procesaron los hechos que lo constituyeron hasta el 31 de diciembre \u00a0del primero de tales per\u00edodos anuales. De esa manera, el \u00a0recurrente, al desconocer la premisa f\u00e1ctica de la sentencia, \u00a0infringe el principio de correcci\u00f3n material, sin que, de otra \u00a0parte, tampoco haya cuestionado esa realidad declarada mediante uno \u00a0de los errores de hecho o de derecho capaces de configurar una \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega a lo \u00a0anterior, que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como \u00a0corresponde, se definieron los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -incluidas sus \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar- por los cuales se adelantar\u00eda \u00a0el juicio, quedando claro desde all\u00ed que a MARIO \u00a0ORLANDO ORTIZ MENA, seg\u00fan aconteci\u00f3, se juzgar\u00eda \u00a0por conductas ocurridas durante el 2004. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Mario Orlando Ortiz Mena \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 19 \u00a0de diciembre de 2004 \u00a0remiti\u00f3 a Ovalle Olaz informaci\u00f3n del Senador Carlos \u00a0Gaviria, consistente en algunos n\u00fameros telef\u00f3nicos en \u00a0una hoja de papel manuscrito y un volante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 \u00a0de noviembre siguiente, \u00a0remiti\u00f3 a la subdirecci\u00f3n de an\u00e1lisis una \u00a0informaci\u00f3n relacionada con una protesta contra el \u00a0desplazamiento, que apareci\u00f3 en los archivos del G-3 con la \u00a0anotaci\u00f3n manuscrita \u201cMinga\u201d. En dicho informe de \u00a0inteligencia se refiere espec\u00edficamente a Gloria Fl\u00f3rez \u00a0Sneider, su sitio de residencia en Bogot\u00e1, se se\u00f1ala \u00a0que posteriormente viaj\u00f3 a Sao Paulo- Brasil y se hospedar\u00eda \u00a0en el hotel Meli\u00e1 Kopel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 donde se \u00a0adelantar\u00eda un evento.22 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0trascedente referirse, entre otros documentos, a los relacionados con \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz, en cuanto se aportan n\u00fameros \u00a0telef\u00f3nicos escritos en papel, que de acuerdo con lo que se ha \u00a0conocido del G-3, no solo fueron recaudados il\u00edcitamente, sino \u00a0que se utilizaron para establecer entre los contactos de este \u00a0pol\u00edtico de oposici\u00f3n nuevos blancos, a quienes \u00a0realizar seguimientos, e interceptar l\u00edneas telef\u00f3nicas.23 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el pretendido desconocimiento del \u00a0implicado de las \u00a0labores del G3 que plantea junto con su defensor, surge bien alejado \u00a0de las pruebas obrantes, pues lo que resulta claramente acreditado es \u00a0que conoci\u00f3 y coadyuv\u00f3 desde su desempe\u00f1o como \u00a0coordinador del gruve y luego como miembro del G-3 las tareas \u00a0il\u00edcitas de este grupo y supo perfectamente que se realizaban \u00a0seguimientos il\u00edcitos, control t\u00e9cnico, esto es, \u00a0interceptaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones, para lo que \u00a0entreg\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y adicionalmente, que se utilizaba los equipos de la entidad para \u00a0dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, su nombre aparece en varios manuscritos relacionados \u00a0con labores, e informes de inteligencia como el relacionado con \u00a0Margot Aguilar y su comunicaci\u00f3n con Alirio Uribe, informaci\u00f3n \u00a0entregada en \u201cSubop a Mario 10:58 \u2013 13.dic.04\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0el supuesto de hecho del error de procedimiento denunciado es \u00a0inexistente, por lo que el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 3 (subsidiario): violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la \u00a0recurrente que los jueces de instancia encontraron responsable a \u00a0MARIO ORLANDO ORT\u00cdZ MENA por los delitos de violaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de comunicaciones \u2013respecto \u00a0del cual se decret\u00f3 el cese de procedimiento en el fallo de \u00a0segunda instancia- \u00a0y utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos transmisores o \u00a0receptores, en calidad de coautor impropio. \u00a0<\/p>\n<p>Y, seguidamente, \u00a0manifiesta que: \u00abdebido \u00a0a la independencia que, a nivel f\u00e1ctico y jur\u00eddico, es \u00a0necesario que exista entre de (sic) los dos mencionados delitos \u00a0(arts. 192 y 197) y el injusto principal de CONCIERTO PARA DELINQUIR \u00a0AGRAVADO\u2026se hace absolutamente necesario identificar el \u00a0presupuesto causal que permite acreditar la existencia de la \u00a0mencionada forma de intervenci\u00f3n delictiva que la judicatura \u00a0predica, cual es: la instrumentalizaci\u00f3n de parte del autor \u00a0mediato\u00bb; \u00a0y, luego de transcribir el concepto de autor mediato expuesto por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la SP, sep. 2\/09, rad. 29221, concluy\u00f3 \u00a0que el Tribunal tiene \u00abla \u00a0equivocada convicci\u00f3n\u00bb \u00a0de que su defendido intervino en los delitos se\u00f1alados como \u00a0coautor impropio, desconociendo \u00ablos \u00a0requisitos de existencia de dicha forma de intervenci\u00f3n \u00a0delictiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se \u00a0hace necesario reiterar que cuando \u00a0se denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, se \u00a0deben \u00a0aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados \u00a0unos y apreciadas las otras por el juzgador. Se requiere, entonces, \u00a0exponer su discrepancia en el \u00e1mbito del raciocinio \u00a0estrictamente jur\u00eddico, es decir, s\u00f3lo frente a las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas atribuidas a los hechos declarados, \u00a0sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria, dado que para ello la ley \u00a0ha previsto la v\u00eda indirecta25. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la recurrente ten\u00eda la carga de demostrar que \u00a0los falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia \u00a0atacada que MARIO ORLANDO ORTIZ MENA fue instrumentalizado por el \u00a0autor \u2013mediato- de los delitos, ya sea por coacci\u00f3n \u00a0insuperable o aprovechamiento de un error, entre otras, y, pese a \u00a0ello, fue condenado como coautor impropio por el delito de \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de equipos transmisores o receptores; carga que no fue \u00a0cumplida por la censora, seguramente por absoluta imposibilidad, pues \u00a0ninguna de las circunstancias de exoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad fue reconocida por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre la responsabilidad de MARIO ORLANDO ORT\u00cdZ MENA \u00a0en \u00a0la sentencia impugnada se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la coautor\u00eda de ORT\u00cdZ MENA, aparece supeditada a la \u00a0violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones y utilizaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de equipos transmisores y receptores. Por ello no era \u00a0necesario que \u00e9l, personalmente, interceptara comunicaciones. \u00a0Esa divisi\u00f3n de trabajo puede aparecer, por ejemplo, cuando \u00a0uno o varios de los sujetos se encargan de la direcci\u00f3n del \u00a0plan criminal, otros preparan los medios y elementos que servir\u00e1n \u00a0para llevarlo a cabo y, finalmente, otros se hacen cargo de \u00a0ejecutarlo materialmente. De esta forma la totalidad de los \u00a0procesados son considerados coautores.26 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque directamente no haya interceptado comunicaciones o utilizado \u00a0il\u00edcitamente equipo de comunicaci\u00f3n, ejecut\u00f3 \u00a0acciones dirigidas inequ\u00edvocamente a ese fin conjunto. De ah\u00ed \u00a0que sea considerado coautor de tales punibles.27 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la \u00a0inconformidad de la demandante, en realidad, est\u00e1 relacionada \u00a0con los alcances dados a los medios de convicci\u00f3n por parte de \u00a0los jueces de instancia, surge evidente que equivoc\u00f3 la v\u00eda \u00a0casacional que escogi\u00f3 para formular el ataque, pues, lo \u00a0correcto era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador por \u00a0v\u00eda de la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0respecto de la cual tampoco cumpli\u00f3 los requisitos m\u00ednimos \u00a0de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el cargo debe inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5 \u00a0Demanda presentada por el defensor de RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo No 1: \u00a0nulidad de la sentencia por falsa motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuestiona el fallo por una motivaci\u00f3n sof\u00edstica, falsa \u00a0o aparente, es decir, \u00abequivocada \u00a0debido a errores relevantes en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0porque [el juez] las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda \u00a0los l\u00edmites de racionalidad en su valoraci\u00f3n, y esa es \u00a0la raz\u00f3n por la cual debe demandarse por la v\u00eda de la \u00a0causal primera, cuerpo segundo\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0pareciera que el libelista atin\u00f3 al acudir a la causal \u00a0adecuada de casaci\u00f3n para invocar el yerro denunciado, cuando \u00a0mencion\u00f3 la primera, cuerpo segundo, del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600\/2000, lo cierto es que en el \u00a0desarrollo del cargo incurre en graves falencias que impiden su \u00a0estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pregona \u00a0la nulidad de la decisi\u00f3n por falsa motivaci\u00f3n, con lo \u00a0cual desconoce que \u00e9sta, a diferencia de las dem\u00e1s \u00a0modalidades de esta categor\u00eda de irregularidades que \u00a0configuran vicios de procedimiento (motivaci\u00f3n ausente, \u00a0deficiente o ambivalente), se estructura a trav\u00e9s de un error \u00a0de juicio que, por ende, no conduce a la anulaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, sino que conlleva la emisi\u00f3n de una \u00a0determinaci\u00f3n sustitutiva29. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el \u00a0recurrente desatendi\u00f3 la obligaci\u00f3n de identificar el \u00a0error de hecho o de derecho, manifiesto y trascendente, en que se \u00a0incurri\u00f3 y que determin\u00f3 la motivaci\u00f3n sofistica \u00a0o aparente. En efecto, se limit\u00f3 a mencionar que hubo \u00a0desconocimiento \u00a0de algunos medios de convicci\u00f3n y tergiversaci\u00f3n o \u00a0inadecuada interpretaci\u00f3n de otros, sin precisar, siquiera, \u00a0las probanzas a las que se refer\u00eda, ni el yerro exactamente \u00a0cometido, y menos a\u00fan la incidencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por si lo anterior fuera poco, al \u00a0tiempo \u00a0que censura la sofistica motivaci\u00f3n de la condena producto de \u00a0una indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional; de \u00a0manera impropia, \u00a0tambi\u00e9n pregona del mismo la \u00abausencia \u00a0de una motivaci\u00f3n objetiva coherente con los hechos \u00a0investigados\u00bb \u00a0porque la sentencia reproduce argumentos de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y los acoge sin mediar una \u00a0ponderaci\u00f3n cr\u00edtica de los medios de convicci\u00f3n \u00a0que sirvieron de apoyo a la declaraci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0Con \u00a0ello, no solo genera incertidumbre sobre la verdadera inconformidad \u00a0del demandante, sino que, adem\u00e1s, incurre en una argumentaci\u00f3n \u00a0contradictoria: denuncia una motivaci\u00f3n sof\u00edstica, pero \u00a0en su desarrollo se orienta a demostrar es una falta absoluta de \u00a0aqu\u00e9lla, vicios estos que, naturalmente, resultan excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0lo que se advierte es que el recurrente, en lugar de acreditar un \u00a0defecto de motivaci\u00f3n de la sentencia, se dedica a criticar la \u00a0sentencia de forma muy gen\u00e9rica, incurriendo justamente en la \u00a0misma clase de incorrecci\u00f3n que le atribuye al Tribunal, \u00a0cuando afirma de \u00e9ste que \u00abla \u00a0argumentaci\u00f3n es abstracta y generalizada para todos los \u00a0procesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0sentencia consagra, de una u otra forma, los presupuestos necesarios \u00a0para emitir un juicio de condena, en cuanto a la existencia de la \u00a0conducta punible y la responsabilidad de los procesados. Cosa \u00a0distinta es que al impugnante, seg\u00fan lo que se verifica de su \u00a0discurso, no le satisfagan las apreciaciones probatorias, juicios \u00a0jur\u00eddicos y las conclusiones de la providencia recurrida, pero \u00a0ello de ninguna manera contribuye a configurar el reproche alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el cargo formulado no pasa de ense\u00f1ar una discrepancia \u00a0subjetiva del defensor con la condena proferida contra su \u00a0representado, que claramente resulta del todo inid\u00f3neo para \u00a0acreditar la materialidad y trascendencia del yerro pregonado. Por \u00a0tanto, se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 2: \u00a0falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la \u00a0sentencia de omitir la apreciaci\u00f3n de un conjunto de \u00a0documentos y testimonios que descartan la participaci\u00f3n de \u00a0RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N en el delito de concierto para \u00a0delinquir. Sin embargo, el cargo de falso juicio de existencia por \u00a0preterici\u00f3n es inadmisible, por cuanto, en algunos casos, \u00a0carece de idoneidad sustancial, mientras que, en otros, incumple los \u00a0lineamientos que debe observar para su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque \u00a0el demandante asegura que los testimonios de Gloria Gait\u00e1n \u00a0Villanueva, Gian Carlo Auque de Silvestri, Jes\u00fas Hernando \u00a0Caldas Leyva, Jacqueline Sandoval Salazar, Luis Carlos Barrag\u00e1n \u00a0Samper, Germ\u00e1n Cuadrado Gonz\u00e1lez, Jes\u00fas Antonio \u00a0Cadena Suarez, no fueron valorados; lo cierto es que su \u00a0consideraci\u00f3n no encuentra punto de apoyo en la objetividad \u00a0que la actuaci\u00f3n revela, puesto \u00a0que los falladores s\u00ed tuvieron en cuenta tales declaraciones \u00a0antes de concluir (i) que entre varios individuos medi\u00f3 un \u00a0acuerdo de voluntades para cometer actos il\u00edcitos; (ii) que \u00a0RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N fue una de las personas que integr\u00f3 \u00a0ese convenio; y (iii) que en virtud de ello, al interior del DAS, se \u00a0conform\u00f3 un grupo de inteligencia orientado a realizar \u00a0seguimientos e interceptaciones ilegales a ciertas personas y \u00a0organizaciones por raz\u00f3n de las posiciones cr\u00edticas que \u00a0adoptaban frente al gobierno nacional de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con mirar el \u00a0ac\u00e1pite 2.2.4. de la sentencia de primera instancia \u00a0-que \u00a0integra, junto con la de segunda, lo que se conoce como una unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible en aquellos aspectos que no hubieren \u00a0sufrido modificaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la alzada \u00a0interpuesta-, \u00a0para constatar la apreciaci\u00f3n que se hizo de los medios \u00a0probatorios antes enunciados como omitidos, solo que no se les \u00a0confiri\u00f3 el m\u00e9rito que el defensor le atribuye en favor \u00a0de los intereses de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro tampoco \u00a0puede predicarse de las declaraciones de Fernando A. Tabares Molina, \u00a0Laude Fern\u00e1ndez Arroyo, Gustavo Sierra Prieto, Blanca Cuesta \u00a0Vanegas y Gonzalo Garc\u00eda Luna, porque, igualmente, fueron \u00a0observadas por los juzgadores, no obstante el censor las repute como \u00a0omitidas e importantes al considerar que de ellas se puede extraer \u00a0que su representado nunca tuvo conocimiento acerca de los objetivos \u00a0de la labor realizada por el G3, en virtud del \u00abprincipio de \u00a0compartimentaci\u00f3n\u00bb explicado por los deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el \u00a0\u00abprincipio de compartimentaci\u00f3n\u00bb alegado por el \u00a0defensor de RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N y otros coacusados, aparece, \u00a0con suficiencia, definido y analizado en el caso juzgado. Otra cosa \u00a0es que al ser confrontado con lo efectivamente comprobado en el \u00a0proceso, lo descartara como motivo de exculpaci\u00f3n de aqu\u00e9llos. \u00a0Sobre el particular, el Tribunal razon\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Este tema de la \u00a0compartimentaci\u00f3n, esgrimido tambi\u00e9n por la defensa \u00a0para justificar el presunto desconocimiento de los procesados en \u00a0cuanto a las acciones que los dem\u00e1s involucrados en el proceso \u00a0penal desarrollaban, por lo que no podr\u00eda hablarse de \u00a0concierto, realmente no se evidencia, pues se demostr\u00f3 con la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de las revelaciones hechas por Ovalle \u00a0Olaz, y dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n acopiados, por \u00a0ejemplo, la existencia de consuetudinarias reuniones de los \u00a0componentes del grupo, de los fines compartidos, del conocimiento \u00a0integral y pleno de los denominados \u201cblanco\u201d, de los \u00a0informes rendidos en desarrollo de ellas, -ver memorandos-, de las \u00a0tareas establecidas y distribuidas, por lo que mal podr\u00eda \u00a0afirmarse que solo uno, o unos pocos servidores sab\u00edan los \u00a0pormenores y prop\u00f3sitos del Grupo G3. En esa direcci\u00f3n \u00a0nunca se acredit\u00f3 en el proceso que integrantes de \u00e9ste \u00a0tuvieran acceso restringido a informaci\u00f3n; por el contrario, \u00a0entre ellos t\u00e1cita o expresamente exist\u00eda confianza y \u00a0seguridad acerca de los fines del Grupo entendi\u00e9ndose \u00a0asociados por una causa. En tal virtud, ninguna evidencia obra para \u00a0asumir que oper\u00f3 el principio de compartimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, \u00a0no es cierto que los juzgadores hayan dejado de apreciar los \u00a0testimonios aludidos; cosa diversa es que no les hubieren conferido \u00a0el poder suasorio perseguido por el recurrente para respaldar la \u00a0tesis de que su defendido \u00a0no \u00a0prest\u00f3 su consentimiento para la conformaci\u00f3n de la \u00a0asociaci\u00f3n delincuencial que funcion\u00f3 al interior del \u00a0DAS, ni conoci\u00f3 los objetivos de la misma porque esto era solo \u00a0de inter\u00e9s de los funcionarios superiores de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si \u00a0de lo que en el fondo se duele el demandante es de la inobservancia \u00a0de fragmentos relevantes de dichas declaraciones, debi\u00f3 \u00a0ajustar \u00a0el cargo y su discurso a las particularidades que impone el error por \u00a0falso juicio de identidad en orden a su acreditaci\u00f3n, labor \u00a0que tampoco cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0pregonado yerro que pretende noticiar frente a las probanzas \u00a0relacionadas, queda sin sustento alguno e inexorablemente determina \u00a0que el cargo deba ser rechazado por la Corte, dada la falta de \u00a0fidelidad a la realidad procesal, que de suyo viola el principio de \u00a0correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0respecta a la falta de apreciaci\u00f3n del testimonio de Martha \u00a0In\u00e9s Leal Llanos, as\u00ed como del oficio \u00a0DAS.DGIN. No. 403614 del 3 de mayo de 2010 y del informe de polic\u00eda \u00a0judicial No. 498742 del 10 de noviembre de 2009; el \u00a0demandante omiti\u00f3 \u00a0involucrar en su discurso el examen del verdadero sentido y alcance \u00a0de esos elementos de convicci\u00f3n y relacionar el an\u00e1lisis \u00a0obtenido con todos los que s\u00ed fueron apreciados en la \u00a0sentencia, para as\u00ed acreditar, con ello, que la enmienda del \u00a0yerro denunciado dar\u00eda lugar a un fallo esencialmente diverso \u00a0y favorable a los intereses de la parte que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0sentencia no hizo menci\u00f3n nominal a las \u00faltimas \u00a0probanzas enunciadas; sin embargo, es evidente que no se demostr\u00f3 \u00a0c\u00f3mo, con ellas, \u00a0el fallo hubiera sido diferente, pues el recurrente limit\u00f3 su \u00a0inconformidad nada m\u00e1s a la interpretaci\u00f3n subjetiva y \u00a0parcial de las pruebas, con la que \u2013seg\u00fan afirma\u2013 \u00a0se descartar\u00eda \u00abla \u00a0participaci\u00f3n de Medina \u00a0Alem\u00e1n \u00a0en el concierto para delinquir\u00bb. \u00a0As\u00ed las cosas, la censura carece de aptitud sustancial, en la \u00a0medida en que hace abstracci\u00f3n de premisas f\u00e1cticas \u00a0reconocidas en la sentencia, con lo cual es imposible determinar la \u00a0trascendencia del eventual error. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0testimonio de Martha \u00a0In\u00e9s Leal Llanos y de \u00a0los documentos que tilda de omitidos, el demandante pretende \u00a0descartar la pertenencia de su representado al G3 y su asistencia a \u00a0las reuniones del mismo, por no haberse relacionado su nombre en el \u00a0contenido de esos medios probatorios, mientras que de la declaraci\u00f3n \u00a0de Gonzalo \u00a0Ernesto Garc\u00eda Luna, deriva que aqu\u00e9l no ten\u00eda \u00a0manejo de informaci\u00f3n privilegiada. Sin embargo, pasa por alto \u00a0que los sentenciadores establecieron una realidad probatoria distinta \u00a0con base en una valoraci\u00f3n probatoria integral que, por ende, \u00a0inclu\u00eda otros medios de convicci\u00f3n, particularmente, \u00a0con las aseveraciones de Jaime Fernando Ovalle Olaz y dem\u00e1s \u00a0documentales que ratificaron la activa intervenci\u00f3n de RODOLFO \u00a0MEDINA ALEM\u00c1N en el entramado delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0acuerdo con el Tribunal, la evaluaci\u00f3n ponderada de las \u00a0declaraciones de Jaime Fernando Ovalle Olaz, en las que explica no \u00a0solo su intervenci\u00f3n en los delitos, sino de la de quienes, \u00a0por hacer parte del G3, tuvo pleno conocimiento; permiti\u00f3 \u00a0establecer en la sentencia las conductas ejecutadas por el acusado al \u00a0que se viene aludiendo: \u00a0<\/p>\n<p>Referente al grupo \u00a0de inteligencia conocido como G-3 expres\u00f3: &#8220;Aproximadamente \u00a0en marzo de 2003 recib\u00ed la instrucci\u00f3n del entonces \u00a0Director General de Inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, del \u00a0entonces asesor de la Direcci\u00f3n del DAS JOS\u00c9 MIGUEL \u00a0NARVAEZ, de crear un Grupo de Inteligencia encargado de procesar \u00a0informaci\u00f3n sobre ONG&#8217;s, el cual fue iniciado con la \u00a0participaci\u00f3n del funcionario JUAN CARLOS SASTOQUE&#8230; \u00a0posteriormente se uni\u00f3 otro funcionario identificado como \u00a0RODOLFO \u00a0MEDINA&#8230; \u00a0Luego de esto se estableci\u00f3 la designaci\u00f3n de un \u00a0conjunto de oficinas m\u00e1s amplias en el piso 8, en donde se \u00a0incorporaron funcionarios como&#8230; MARIO ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a las funciones que dentro del aludido G-3 cumpl\u00eda \u00a0GIAN \u00a0CARLO AUQUE DE SILVESTRI, RODOLFO \u00a0MEDINA ALEM\u00c1N \u00a0y \u00a0MARIO \u00a0ORLANDO ORT\u00cdZ MENA, dijo: \u00a0&#8220;eran \u00a0las personas encargadas de establecer los objetivos del grupo, lo \u00a0cual se hizo en muchas reuniones a las que asist\u00ed, en compa\u00f1\u00eda \u00a0en ocasiones, de todos los sub directores de inteligencia, con el fin \u00a0de que entre todos logr\u00e1ramos la recopilaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n de inteligencia. (\u2026) agregando, en lo \u00a0referente a los servidores que le reportaban informaci\u00f3n, y \u00a0sus superiores: &#8220;Los asuntos del G3 siempre fueron tratados por \u00a0el Director y el sub Director del DAS, JORGE NOGUERA y JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL NARV\u00c1EZ, los directores generales de inteligencia \u00a0GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, y ENRIQUE ARIZA, as\u00ed como por \u00a0algunos sub directores de inteligencia como JACQUELINE SANDOVAL \u00a0SALAZAR, que es directora seccional, RODOLFO \u00a0MEDINA, \u00a0primero fue integrante del grupo y despu\u00e9s sub director de \u00a0contrainteligencia, y no recuerdo m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0de cara a las interceptaciones telef\u00f3nicas, identificaci\u00f3n \u00a0de blancos, obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n de bienes, \u00a0financiera y familiar manifest\u00f3: &#8220;Nosotros no ten\u00edamos \u00a0a cargo la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica o de correos \u00a0telef\u00f3nicos, pero permanentemente nos era suministrada esa \u00a0informaci\u00f3n \u00a0por parte de la Direcci\u00f3n General de Inteligencia a cargo de \u00a0ENRIQUE ARIZA. Como resultado del procesamiento de esta informaci\u00f3n \u00a0se identificaban directivos e integrantes de las ONG&#8217;s, as\u00ed \u00a0como estrategias de desestabilizaci\u00f3n contra el Estado \u00a0colombiano. Ya sobre la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n, \u00a0financiera, familiar, entre otras, eran suministradas por las sub \u00a0direcciones de inteligencia, como la de operaciones y \u00a0contrainteligencia, al principio estuvo RODOLFO \u00a0MEDINA, \u00a0y despu\u00e9s lo reemplaz\u00f3 JACQUELINE SANDOVAL.30 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, el \u00a0Juzgado, por su parte, tambi\u00e9n dio por descontada la \u00a0participaci\u00f3n de MEDINA ALEM\u00c1N en la asociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita conformada, con soporte no solo en lo develado por \u00a0Jaime Fernando Ovalle Olaz, sino tambi\u00e9n en otras pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO \u00a0MEDINA ALEM\u00c1N, oficial \u00a0de caso y luego Subdirector de Contrainteligencia, fue acusado como \u00a0integrante y promotor del grupo G3, pues asist\u00eda a reuniones y \u00a0colaboraba en las tareas del grupo, incluso aparecen copiosas \u00a0anotaciones manuscritas con su nombre en correos electr\u00f3nicos \u00a0interceptados y todo tipo de informaci\u00f3n sobre las v\u00edctimas, \u00a0tambi\u00e9n memorandos en los que Ovalle Olaz le solicit\u00f3 \u00a0con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre el caso Transmilenio \u00a0la identificaci\u00f3n de usuarios y record de llamadas, durante \u00a0los a\u00f1os 2003 y 2004, los equipos y las salas que serv\u00edan \u00a0para realizar interceptaciones estaban bajo la responsabilidad de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Contrainteligencia dependencia dirigida por \u00a0MEDINA ALEM\u00c1N, a la que estaba adscrito el grupo de desarrollo \u00a0tecnol\u00f3gico. MEDINA ALEM\u00c1N, prest\u00f3 su \u00a0colaboraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de actividades de \u00a0&#8220;inteligencia t\u00e9cnica&#8221;, requeridas por OVALLE OLAZ, \u00a0consistente en la interceptaci\u00f3n de correos electr\u00f3nicos, \u00a0obtenci\u00f3n de datos biogr\u00e1ficos de los suscriptores de \u00a0varios e-mails, como insumo para la elaboraci\u00f3n del documento \u00a0denominado &#8220;control de escuchas&#8221;, incluso a partir de \u00a0varios memorandos se observ\u00f3 que Ovalle Olaz solicitaba a \u00a0MEDINA ALEM\u00c1N como Subdirector de Contrainteligencia, \u00a0adelantar &#8220;labores de contrainteligencia&#8221; que fueron \u00a0b\u00e1sicamente los seguimientos realizados en esa \u00e9poca a \u00a0diferentes personas y sin orden judicial31. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, se \u00a0insiste, desde la perspectiva sustancial, el reproche no ser\u00eda \u00a0apto para modificar el enunciado f\u00e1ctico que los falladores \u00a0declararon probado, a saber, que en el DAS se conform\u00f3 un \u00a0grupo al servicio de la ilegalidad y que del mismo fue parte RODOLFO \u00a0MEDINA ALEM\u00c1N. Ello, por cuanto, en punto de trascendencia, el \u00a0aserto que pretende extraer el demandante de las pruebas \u00a0supuestamente pretermitidas -imposibilidad de que aqu\u00e9l fuera \u00a0miembro del grupo- se funda, b\u00e1sicamente, en la sola falta de \u00a0menci\u00f3n del nombre del acusado en aqu\u00e9llas, lo que no \u00a0permite concluir que los hechos no hayan ocurrido conforme se extraen \u00a0de los otros elementos de juicio que s\u00ed lo involucran \u00a0directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio se \u00a0predica de los informes y resultados de inspecciones t\u00e9cnicas \u00a0que se denuncian como omitidos y que, seg\u00fan el recurrente, \u00a0indicar\u00edan que las interceptaciones no se habr\u00edan \u00a0realizado en las oficinas de Desarrollo Tecnol\u00f3gico, antes \u00a0Contrainteligencia, pues a tal conclusi\u00f3n no solo llega el \u00a0actor tras una interpretaci\u00f3n sesgada de esos documentos, sino \u00a0que adem\u00e1s lo hace desconociendo el razonamiento ofrecido por \u00a0el Tribunal para dar por acreditada la participaci\u00f3n del \u00a0acusado en el concierto para delinquir, lo que torna el reclamo en \u00a0intrascendente. \u00a0En efecto, la alegaci\u00f3n del demandante no \u00a0alcanza a desvirtuar ninguna de las conclusiones probatorias que, \u00a0sobre el tema, estableci\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0Seg\u00fan \u00e9stas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0por m\u00e1s lucubraciones que se haga de parte de los recurrentes \u00a0en torno a la no estructuraci\u00f3n de los delitos imputados, la \u00a0principal, no \u00fanica, manifestaci\u00f3n probatoria de que \u00a0los hechos aqu\u00ed, debidamente, acreditados existieron son las \u00a0mencionadas carpetas AZ, y cada uno de sus folios en tanto reproducen \u00a0textos de correos electr\u00f3nicos interceptados, conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas y memorandos e informes, incautadas al interior \u00a0del DAS una vez ordenada la correspondiente investigaci\u00f3n,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Examinada, \u00a0pues, la prueba documental, -contenida de las carpetas AZ-debidamente \u00a0confrontadas, se hace referencia a la actuaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0relevante all\u00ed encontrada frente a cada uno de los procesados, \u00a0como otra manera de desvirtuar sus alegatos defensivos contentivos de \u00a0votos de inocencia. Anexo a los memorandos descubiertos obra tambi\u00e9n, \u00a0cuando es del caso, transcripci\u00f3n de grabaciones de audio, los \u00a0correos interceptados y dem\u00e1s informaci\u00f3n obtenida, \u00a0todo ello sin autorizaci\u00f3n judicial, pues no se trataba de un \u00a0simple monitoreo.32 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la censura es inadmisible, m\u00e1xime si ninguno de los medios \u00a0probatorios se alegan desconocidos logran desvirtuar la participaci\u00f3n \u00a0del acusado en los hechos declarados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 3: \u00a0falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Se denuncia que la \u00a0sentencia de segunda instancia distorsion\u00f3, cercen\u00f3 y \u00a0adicion\u00f3 el contenido de varios documentos y testimonios, lo \u00a0que conllev\u00f3 la condena injusta de RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el censor decide formular su ataque por la v\u00eda de la \u00a0infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de un falso \u00a0juicio de identidad, debe tener claro que ese equ\u00edvoco surge \u00a0cuando, pese a que el funcionario tiene en cuenta la prueba \u00a0legalmente aportada, al momento de asumirla recorta una parte de su \u00a0contenido, le agrega otro o tergiversa el significado de su expresi\u00f3n \u00a0literal. Esa equivocaci\u00f3n, como todas las dem\u00e1s \u00a0modalidades de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, debe \u00a0ser manifiesta y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la formulaci\u00f3n del cargo, el recurrente incumple con la debida \u00a0sustentaci\u00f3n por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0acudi\u00f3 a una mixtura que choca con los postulados de autonom\u00eda \u00a0y no contradicci\u00f3n que rigen en sede casacional, pues \u00a0denuncia, en un solo cargo, con id\u00e9ntico fundamento y frente a \u00a0la misma prueba, indistinta y simult\u00e1neamente, 2 o m\u00e1s \u00a0de las modalidades del error de hecho que se invoca, olvidando la \u00a0diferente \u00a0naturaleza de cada una de esas categor\u00edas, que, incluso, \u00a0resultan excluyentes cuando se refieren al mismo \u00a0contenido, palabras o aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal inexactitud se \u00a0revela desde el inicio del cargo y se mantiene hasta en las \u00a0conclusiones del mismo, cuando acusa la sentencia de haber \u00a0distorsionado, cercenado y adicionado, sin hacer ninguna distinci\u00f3n \u00a0respecto del medio probatorio afectado. Pero, se hace notar con mayor \u00a0vehemencia en momentos que pretende, sin \u00e9xito, \u00a0singularizarlos al lado de cada una de las pruebas que considera \u00a0afectadas. Eso se advierte, por ejemplo, al exponer que al memorando \u00a0del 17 de agosto de 2004, remitido por Jaime Fernando Ovalle Olaz a \u00a0RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N, el fallador le dio un valor que carece, \u00a0tergiversando y aumentando \u00a0su \u00a0contenido material. O cuando afirma que al analizar uno del 5 de \u00a0enero de 2004, incurri\u00f3 en \u00abuna \u00a0tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n del contenido material de \u00a0la prueba y adici\u00f3n sobre la misma, al ponerla a decir lo que \u00a0no dice\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0tambi\u00e9n pas\u00f3 inadvertido que para la adecuada \u00a0formulaci\u00f3n de la censura, le era exigible hacer la \u00a0confrontaci\u00f3n objetiva entre la literalidad del contenido de \u00a0las pruebas -documentales y testimoniales- y la que, como tal, tuvo \u00a0el fallo, para ense\u00f1ar la discordancia entre tales extremos. \u00a0Esa carga no fue cumplida por el demandante y, en su lugar, se dedic\u00f3 \u00a0a cuestionar las conclusiones probatorias desde el gen\u00e9rico \u00a0argumento de que el Tribunal se equivoc\u00f3 porque bas\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en probanzas inveros\u00edmiles y no confiables, \u00a0abandonando as\u00ed la senda elegida para abordar una discusi\u00f3n \u00a0ajena al error de hecho seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed \u00a0que, en el desarrollo del cargo, sugiere que el memorando \u00a0del GRUVE No. 146323 del 22 de noviembre de 2004, debe ser tenido en \u00a0cuenta como un documento meramente informativo, del cual no se pude \u00a0deducir ning\u00fan acto il\u00edcito del procesado. O, cuando \u00a0procede a catalogar el \u00a0testimonio de Jaime Fernando Ovalle Olaz de contradictorio y carente \u00a0de credibilidad. Y tambi\u00e9n, al calificar la declaraci\u00f3n \u00a0de Hugo Daney Ortiz Garc\u00eda de poco cre\u00edble y la de \u00a0German Ospina Arango de no reportar utilidad para inferir la \u00a0participaci\u00f3n de su apadrinado en la comisi\u00f3n del \u00a0delito que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0insistencia ha se\u00f1alado la Sala que cualquier reparo dirigido \u00a0a disentir de la estimaci\u00f3n judicial de los elementos de \u00a0juicio, resulta por completo extra\u00f1o a la casaci\u00f3n, \u00a0dada la autonom\u00eda que tiene el sentenciador para apreciar el \u00a0conjunto probatorio, limitado \u00fanicamente por los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica. S\u00f3lo si se constata que arrib\u00f3 \u00a0a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la \u00a0l\u00f3gica, la ciencia y\/o la experiencia, es procedente el ataque \u00a0por la v\u00eda del error de hecho por falso raciocinio, \u00a0obviamente, con el cumplimiento de las cargas argumentativas \u00a0consecuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0teniendo en cuenta que el defensor formul\u00f3 el cargo, \u00a0exclusivamente, para exponer su visi\u00f3n sobre el valor de las \u00a0pruebas, resulta inviable su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 4: \u00a0falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se critica la sentencia por haber ignorado \u00ablos \u00a0principios l\u00f3gicos de no contradicci\u00f3n y tercero \u00a0excluido\u00bb \u00a0al momento de apreciar el testimonio de Jaime Fernando Ovalle Olaz y, \u00a0con base en \u00e9ste, concluir la participaci\u00f3n de RODOLFO \u00a0MEDINA ALEM\u00c1N en el concierto para delinquir. A juicio del \u00a0censor, las ambig\u00fcedades y contradicciones presentes en esa \u00a0declaraci\u00f3n, determinan su falta de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, el demandante cit\u00f3 como reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica vulneradas en la apreciaci\u00f3n del testimonio de \u00a0Jaime F. Ovalle Olaz, 2 principios l\u00f3gicos que regulan \u00a0enunciados distintos: el de no \u00a0contradicci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00abes \u00a0imposible que A sea B y no sea B\u00bb, \u00a0 y \u00a0el del tercero excluido que prescribe que \u00ab\u201cA \u00a0es B\u201d o \u201cA no es B\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en primer lugar, estima que son proposiciones contradictorias: que \u00a0RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N fuese integrante del G3 y, al tiempo, \u00a0asistente administrativo y analista de asuntos de terrorismo; de \u00a0igual manera, que tales eventos ocurrieron en 2003 cuando \u00abla \u00a0realidad procesal es que Medina Alem\u00e1n asumi\u00f3 el \u00a0encargo en contrainteligencia en agosto de 2004\u00bb. \u00a0Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la calificaci\u00f3n \u00a0negativa del defensor, ninguna raz\u00f3n expuso para demostrar que \u00a0aquellos enunciados sean opuestos, es decir, jam\u00e1s se indic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 el cargo p\u00fablico inicial que ejerci\u00f3 el \u00a0acusado le imped\u00eda, simult\u00e1neamente, participar en las \u00a0actividades delictivas del G3, con lo cual el reclamo es infundado, \u00a0as\u00ed como lo es tambi\u00e9n cualquier inexactitud del \u00a0testigo sobre la fecha en que asumi\u00f3 las funciones de \u00a0subdirector de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denunciada violaci\u00f3n a los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0tambi\u00e9n se habr\u00eda producido cuando la sentencia acept\u00f3 \u00a0que el procesado contribuy\u00f3 al G3, no obstante el testigo cuya \u00a0credibilidad se cuestiona afirm\u00f3 que las solicitudes que \u00a0formul\u00f3 a aqu\u00e9l no fueron respondidas. A m\u00e1s de \u00a0que, como se indic\u00f3 al inicio, se estiman infringidos 2 \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos distintos a partir de un mismo \u00a0supuesto de hecho, sin particularizar el concepto de la infracci\u00f3n \u00a0frente a cada uno de esos referentes; nunca justific\u00f3 la \u00a0imposibilidad de la coexistencia de las premisas f\u00e1cticas \u00a0anotadas. Por el contrario, se cimienta el reparo en un argumento \u00a0falaz seg\u00fan el cual la ausencia de respuesta oficial a las \u00a0peticiones de informaci\u00f3n exime de responsabilidad a MEDINA \u00a0ALEM\u00c1N, como si se tratara de un contexto de actuaciones \u00a0l\u00edcitas de un par de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los fragmentos de la declaraci\u00f3n de Jaime F. Ovalle Olaz, \u00a0citados por la sentencia de segunda instancia para asignarle m\u00e9rito, \u00a0ninguna contradicci\u00f3n o violaci\u00f3n a otro principio de \u00a0la l\u00f3gica se revela, en lo que hace a la naturaleza de la \u00a0intervenci\u00f3n delictiva del referido acusado o a los cargos que \u00a0ejerci\u00f3 en el DAS cuando lo hac\u00eda. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0Aproximadamente en \u00a0marzo de 2003 recib\u00ed la instrucci\u00f3n del entonces \u00a0Director General de Inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, del \u00a0entonces asesor de la Direcci\u00f3n del DAS JOS\u00c9 MIGUEL \u00a0NARVAEZ, de crear un Grupo de Inteligencia encargado de procesar \u00a0informaci\u00f3n sobre ONG&#8217;s, el cual fue iniciado con la \u00a0participaci\u00f3n del funcionario JUAN CARLOS SASTOQUE&#8230; \u00a0posteriormente se uni\u00f3 otro funcionario identificado como \u00a0RODOLFO \u00a0MEDINA&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0asuntos del G3 siempre fueron tratados por el Director y el sub \u00a0Director del DAS, JORGE NOGUERA y JOS\u00c9 MIGUEL NARVAEZ, los \u00a0directores generales de inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, y \u00a0ENRIQUE ARIZA, as\u00ed como por algunos sub directores de \u00a0inteligencia como JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, que es directora \u00a0seccional, RODOLFO \u00a0MEDINA, \u00a0primero fue integrante del grupo y despu\u00e9s sub director de \u00a0contrainteligencia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, respecto a RODOLFO \u00a0MEDINA ALEM\u00c1N y \u00a0MARIO \u00a0ORLANDO ORTIZ MENA \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el G-3 dijo, en cuanto al primero: \u201c\u00c9l \u00a0fue seleccionado integrante del G3 y dur\u00f3 en el grupo como 2 o \u00a03 meses, hasta que fue nombrado subdirector de contrainteligencia. \u00a0Eso fue aproximadamente en el 2003. PREGUNTADO. Como subdirector de \u00a0contrainteligencia RODOLFO MEDINA ALEMAN coadyuv\u00f3 la labor del \u00a0G3. CONTESTO. Si claro, a trav\u00e9s del suministro de \u00a0informaci\u00f3n\u202633 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir que la sentencia de primera instancia tambi\u00e9n \u00a0estableci\u00f3 como demostrada la premisa seg\u00fan la cual la \u00a0participaci\u00f3n de RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N en la agrupaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita se concret\u00f3 cuando \u00e9ste se desempe\u00f1aba \u00a0como \u00aboficial \u00a0del caso y luego subdirector de contrainteligencia\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, el recurrente falta a la correcci\u00f3n \u00a0material cuando desconoce no solo que Jaime F. Ovalle Olaz declar\u00f3 \u00a0que el prenombrado sindicado le colaboraba al grupo con el suministro \u00a0de informaci\u00f3n y con interceptaciones, sino que la sentencia \u00a0fund\u00f3 esa conclusi\u00f3n en otras circunstancias \u00a0constatables a partir de distintos medios probatorios que el juez de \u00a0primera instancia relacion\u00f3 y valor\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026aparecen \u00a0copiosas anotaciones manuscritas con su nombre en correos \u00a0electr\u00f3nicos interceptados y todo tipo de informaci\u00f3n \u00a0sobre las v\u00edctimas, tambi\u00e9n memorandos en los que \u00a0Ovalle Olaz le solicit\u00f3 con el fin de obtener informaci\u00f3n \u00a0sobre el caso Transmilenio la identificaci\u00f3n de usuarios y \u00a0record de llamadas, durante los a\u00f1os 2003 y 2004, los equipos \u00a0y las salas que serv\u00edan para realizar interceptaciones estaban \u00a0bajo la responsabilidad de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Contrainteligencia dependencia dirigida por MEDINA ALEM\u00c1N, a \u00a0la que estaba adscrito el grupo de desarrollo tecnol\u00f3gico. \u00a0MEDINA ALEM\u00c1N, prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n en la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades de &#8220;inteligencia t\u00e9cnica&#8221;, \u00a0requeridas por OVALLE OLAZ, consistente en la interceptaci\u00f3n \u00a0de correos electr\u00f3nicos, obtenci\u00f3n de datos biogr\u00e1ficos \u00a0de los suscriptores de varios e-mails, como insumo para la \u00a0elaboraci\u00f3n del documento denominado &#8220;control de \u00a0escuchas&#8221;, incluso a partir de varios memorandos se observ\u00f3 \u00a0que Ovalle Olaz solicitaba a MEDINA ALEM\u00c1N como Subdirector de \u00a0Contrainteligencia, adelantar &#8220;labores de contrainteligencia&#8221; \u00a0que fueron b\u00e1sicamente los seguimientos realizados en esa \u00a0\u00e9poca a diferentes personas y sin orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0cuestion\u00f3 el demandante que, con base en \u00a0los memorandos a trav\u00e9s de los cuales el citado deponente le \u00a0solicitaba a RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N que realizara tareas \u00a0propias del G3, el Tribunal haya inferido la participaci\u00f3n de \u00a0\u00e9ste en el concierto para delinquir; por cuanto, se \u00a0desconocieron las reglas de la experiencia seg\u00fan las cuales \u00a0\u00abuna \u00a0solicitud no lleva impl\u00edcita una respuesta ni aceptaci\u00f3n \u00a0de la misma\u00bb \u00a0y \u00absiempre \u00a0o casi siempre que un funcionario se manifiesta lo hace por escrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la clase de principios de la sana cr\u00edtica que se invocan \u00a0como violados, son m\u00e1ximas extra\u00eddas de la reiteraci\u00f3n \u00a0y generalidad con que ocurren determinados eventos, que prescriben \u00a0una relaci\u00f3n de condicionalidad entre 2 fen\u00f3menos: \u00a0siempre o casi siempre que sucede A se presenta B. \u00a0Siendo as\u00ed, \u00a0s\u00f3lo pueden tenerse como m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0aquellas que contemplen supuestos de hecho que se tienen como \u00a0frecuentes y universales, a partir de su observaci\u00f3n \u00a0cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>Esa precisi\u00f3n \u00a0te\u00f3rica permite constatar que el defensor pretende catalogar \u00a0como m\u00e1ximas de la experiencia 2 enunciados que, a m\u00e1s \u00a0de carecer de cualquier viso de generalidad o de reiteraci\u00f3n, \u00a0no son m\u00e1s que la alegaci\u00f3n sobre la cual ha pretendido \u00a0fincar la ausencia de responsabilidad de RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N: \u00a0que nunca dio respuesta a las solicitudes que le formulaba Jaime F. \u00a0Ovalle Olaz en desarrollo de las actuaciones delictivas del G3. Es \u00a0m\u00e1s, las construcciones gramaticales propuestas no encierran \u00a0una descripci\u00f3n sobre la manera c\u00f3mo se suceden 2 \u00a0fen\u00f3menos sino meras conclusiones del defensor sobre el caso, \u00a0a las que solo falta incluir el nombre del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0lo que es a\u00fan m\u00e1s contundente para desvirtuar el examen \u00a0pretendido por el recurrente, las proposiciones se erigen en falacias \u00a0\u2013por omisi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante- e \u00a0impertinentes. Lo primero, por cuanto pretermiten una circunstancia \u00a0relevante, cu\u00e1l es que los protagonistas de las conductas \u00a0prescritas, supuestamente, por un principio de la sana cr\u00edtica, \u00a0son 2 servidores p\u00fablicos que laboran en una misma entidad \u00a0oficial. Ese dato es fundamental porque, perfectamente, permite \u00a0desvirtuar la regla seg\u00fan la cual la comunicaci\u00f3n entre \u00a0aqu\u00e9llos \u00absiempre o casi siempre\u00bb se da por \u00a0escrito, y porque, adem\u00e1s, ubica el debate en el marco de la \u00a0legalidad del servicio p\u00fablico, no en el de experiencia. Por \u00a0si fuera poco, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0admitiera el car\u00e1cter de m\u00e1ximas de los enunciados \u00a0propuestos, ser\u00edan impertinentes porque no se refieren al \u00a0actuar de una empresa criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, omiti\u00f3 el libelista tener en cuenta que, seg\u00fan \u00a0los jueces de instancias, qued\u00f3 probado que al interior del \u00a0DAS se cre\u00f3 una asociaci\u00f3n con el fin de llevar a cabo \u00a0labores de inteligencia, sin orden judicial, contra personas de \u00a0oposici\u00f3n al gobierno nacional del momento o pertenecientes a \u00a0organizaciones sindicales, sociales o de derechos humanos, \u00a0registrando sus desplazamientos, como rastrear sus movimientos \u00a0financieros, sus comunicaciones telef\u00f3nicas y electr\u00f3nicas, \u00a0y hacer seguimiento a sus relaciones familiares y sociales. Y, que \u00a0entre los miembros de esa agrupaci\u00f3n exist\u00eda constante \u00a0comunicaci\u00f3n en orden a darle cabal cumplimiento de la misi\u00f3n, \u00a0verificable, otrora, con los memorandos que el ex funcionario de la \u00a0instituci\u00f3n Jaime F. Ovalle Olaz le remit\u00eda a RODOLFO \u00a0MEDINA ALEM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, bajo el mismo cargo, el recurrente cuestion\u00f3 \u00a0que la responsabilidad del acusado se haya fundado en prueba \u00a0indiciaria construida sobre datos falsos: \u00a0(i) que \u00ablos \u00a0equipos y salas de interceptaci\u00f3n depend\u00edan de esta \u00a0subdirecci\u00f3n\u00bb; \u00a0y \u00a0(ii) que \u00abse \u00a0requer\u00eda el concurso del acusado para su utilizaci\u00f3n y \u00a0lograr las interceptaciones ilegales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente se propuso demostrar la falsedad de las premisas f\u00e1cticas \u00a0anotadas desde su refutaci\u00f3n a partir de una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria alterna a la realizada en la sentencia, y no desde la \u00a0acreditaci\u00f3n de que aqu\u00e9llas fueran el resultado de un \u00a0error probatorio ya sea (i) de hecho, es decir, de aqu\u00e9llos \u00a0que recaen sobre la existencia, la identidad o el raciocinio, o (ii) \u00a0de derecho, como son los que se dirigen a la legalidad o la \u00a0convicci\u00f3n de los medios de prueba. Por sustracci\u00f3n de \u00a0materia, menos a\u00fan se ocup\u00f3 la demanda de mostrar que \u00a0tales yerros eran manifiestos o f\u00e1cilmente perceptibles, ni \u00a0c\u00f3mo pod\u00edan aniquilar los fundamentos de la \u00a0responsabilidad de RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en el mismo reproche a la prueba indiciaria y sin establecer ning\u00fan \u00a0orden de prevalencia, pareciera cuestionar las deducciones realizadas \u00a0a partir de los hechos indicadores que antes se relacionaron, con lo \u00a0cual incurre en una contradicci\u00f3n porque si el error se ubica \u00a0en el proceso inferencial, se admite la correcci\u00f3n de los \u00a0datos indicadores o conocidos. Ahora, si se omitiera esa \u00a0inconsistencia, la propuesta es inadmisible tambi\u00e9n porque, en \u00a0todo caso, esa operaci\u00f3n mental del juzgador no se descalifica \u00a0desde la infracci\u00f3n a una espec\u00edfica regla de la sana \u00a0cr\u00edtica, sino a partir de lo que para el recurrente es un \u00a0criterio \u00abl\u00f3gico\u00bb, o de una mera afirmaci\u00f3n, \u00a0carente de fundamento, que pretende hacer pasar como regla de la \u00a0experiencia: \u00abcualquiera \u00a0puede interceptar comunicaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, lo cierto es que el ataque a la prueba indiciaria se \u00a0formula con base en la propuesta de valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0hace el defensor. Seg\u00fan \u00e9sta, ser\u00edan premisas \u00a0f\u00e1cticas demostradas: que el G3 obten\u00eda la informaci\u00f3n \u00a0de funcionarios y dependencias distintas a la dirigida por RODOLFO \u00a0MEDINA ALEM\u00c1N, que en el DAS no exist\u00eda una cadena de \u00a0mando de estricta sujeci\u00f3n, que la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones no requer\u00eda de la orden ni del concurso de ese \u00a0acusado y, finalmente, que \u00abno \u00a0realiz\u00f3 labores de inteligencia t\u00e9cnica ni labores de \u00a0contrainteligencia derivadas de los memorandos que le envi\u00f3 \u00a0Ovalle Olaz\u00bb. \u00a0Como se observa, el baremo con el cual se pretende evaluar la \u00a0correcci\u00f3n de los fundamentos probatorios de la sentencia, no \u00a0es m\u00e1s que una teor\u00eda del caso de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente, \u00a0bajo el ropaje de un falso raciocinio, constituye la sustentaci\u00f3n \u00a0de un error que pueda examinarse -de fondo- en la sede extraordinaria \u00a0de la casaci\u00f3n. Por ende, el cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se inadmitir\u00e1n \u00a0las demandas instauradas por el acusado IGNACIO MORENO TAMAYO y por \u00a0los defensores de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, EDUARDO AYA CASTRO, \u00a0RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, tal y como \u00a0lo solicit\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda, porque \u00a0no sustentaron adecuadamente alg\u00fan reparo atendible en el \u00a0\u00e1mbito del recurso extraordinario. Tampoco, demostraron la \u00a0necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines del \u00a0control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0el acusado IGNACIO MORENO TAMAYO y por los defensores de GIAN CARLO \u00a0AUQUE DE SILVESTRI, EDUARDO AYA CASTRO, RODOLFO MEDINA ALEM\u00c1N \u00a0y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL \u00a0CADENA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0FARF\u00c1N MOLINA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA \u00a0FERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0PAVA LUGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DAVID RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO \u00a0ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FLOR \u00a0ALBA TORRES RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 125-135 del Cuaderno de Parte Civil, en el que aparece como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante Jos\u00e9 del Carmen Cuesta Novoa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 113 de la sentencia de segunda instancia (folio 170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 242 y 243 de la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia (Cuaderno Original No 51). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 243-245 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 250-251 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 84 de la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia (folio 141 del cuaderno original del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 3 y 123 de la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, y 66 de la de segunda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 122 de la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, y 66 de la de segunda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 130 de la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, y 66 de la de segunda. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 265 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 157-158, Cuaderno Original del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 148, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 152 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154-155, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 256-257, Cuaderno de la sentencia del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 166, Cuaderno Original del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3032-2017, rad. 47599; CASJ AP6379-2016, rad. 48879; CSJ AP, 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2013, rad. 42356; CSJ AP, 1 de oct. 2012, rad. 33714; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 ene. 2012, rad. 38090. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7-8, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 125, Cuaderno de sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 108-109, Cuaderno del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 102, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 103, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 105-106, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 159, Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 162, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, feb. 7\/07, rad. 23331. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 4 sep. 2003, rad. 17257, reiterada en SP 7 feb. 2007, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023331. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 84 y ss. sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 248 sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82, 83, 92 y ss. sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 91 sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 248 sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1101-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51743. \u00a0 Acta \u00a095. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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