{"id":35073,"date":"2023-09-13T21:41:20","date_gmt":"2023-09-13T21:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1099-201852354\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:20","slug":"ap1099-201852354","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1099-201852354\/","title":{"rendered":"AP1099-2018(52354)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1099-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52354 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a090 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide de plano el impedimento manifestado por la Juez Penal \u00a0del Circuito Especializado de Quibd\u00f3 para conocer \u00a0del proceso que se adelanta contra Manuel \u00a0Antonio Montes Echavarr\u00eda, \u00a0rechazado por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de enero de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de Quibd\u00f3, \u00a0se efectuaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares y financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas y de la delincuencia organizada (art\u00edculos 327 y \u00a0345 del C\u00f3digo Penal) en contra de Manuel \u00a0Antonio Montes Echavarr\u00eda, \u00a0a quien se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 de marzo de 2017, la Fiscal\u00eda 105 Especializada de \u00a0Quibd\u00f3 radic\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n, que fue \u00a0conocida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3 \u00a0en audiencia del 20 de junio de ese a\u00f1o. Escuchadas las \u00a0intervenciones, el despacho cognoscente, en diligencia del 5 de \u00a0diciembre siguiente resolvi\u00f3 rechazarla por cuanto, las \u00a0causales aducidas, 3 y 6 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a02004, no encontraban soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De regreso la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda, el 24 de enero \u00a0de 2018 present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3, autoridad \u00a0que el 8 de febrero del mismo a\u00f1o declar\u00f3 su \u00a0impedimento para conocer del asunto por haber decidido con antelaci\u00f3n \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviada la actuaci\u00f3n a los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia \u2013acorde con lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 906 de 2004-, correspondi\u00f3 el \u00a0asunto al Juzgado Cuarto, que en prove\u00eddo del 28 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso declar\u00f3 infundado el impedimento, toda \u00a0vez que el pronunciamiento emitido por su hom\u00f3logo no \u00a0constitu\u00eda criterio vinculante para conocer la actuaci\u00f3n, \u00a0pues de forma muy general, respecto de la causal tercera de \u00a0preclusi\u00f3n indico que no se evidencia la existencia de la \u00a0misma y, de la sexta, simplemente se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda deb\u00eda emprender un ejercicio m\u00e1s eficaz \u00a0para hacer comparecer a juicio a los integrantes de la Armada que \u00a0participaron en el procedimiento de captura; sin haber realizado una \u00a0valoraci\u00f3n profunda que anticipadamente comprometiera la \u00a0situaci\u00f3n procesal del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, envi\u00f3 el proceso a esta Corporaci\u00f3n a fin \u00a0de que se dirima la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0virtud de lo establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, es \u00a0claro que le \u00a0asiste atribuci\u00f3n a la Sala para pronunciarse respecto del \u00a0impedimento propuesto dentro de una actuaci\u00f3n que se rige por \u00a0los lineamientos del sistema penal acusatorio, en trat\u00e1ndose \u00a0de la discusi\u00f3n que se plantea entre Jueces de diferente \u00a0Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza \u00a0constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, \u00a0como quiera que el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, \u00a0el art\u00edculo 230 prev\u00e9 que en sus providencias los \u00a0jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para dar aplicaci\u00f3n material al principio \u00a0de imparcialidad, el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este imperativo \u00e9tico y legal, de claro raigambre \u00a0constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del \u00a0funcionario, para que no signifique simplemente la dejaci\u00f3n de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica deferida, y tampoco corresponde a \u00a0las partes seleccionar a su ama\u00f1o el funcionario encargado de \u00a0dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden \u00a0deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de que \u00a0son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del art\u00edculo \u00a056, reiterada en el art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004, \u00a0espec\u00edficamente, en cuanto a que \u201c\u2026 \u00a0el juez que haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0haya negado quedar\u00e1 impedido para conocer del juicio en su \u00a0fondo\u201d, \u00a0en la cual se subsume la manifestaci\u00f3n hecha por el Juez \u00a0Especializado de la ciudad de Quibd\u00f3, esta Colegiatura2 \u00a0ha tenido oportunidad de \u00a0precisar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0motivo de impedimento no surge autom\u00e1tico del solo hecho de \u00a0que el juez o corporaci\u00f3n hayan intervenido en la decisi\u00f3n \u00a0anterior de preclusi\u00f3n, pues, se hace menester consultar no \u00a0solo el tipo de intervenci\u00f3n realizado, de cara a la nueva \u00a0decisi\u00f3n o participaci\u00f3n de la cual buscan apartarse, \u00a0sino la teleolog\u00eda del instituto, para, finalmente, verificar \u00a0si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la \u00a0imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la \u00a0comunidad en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la decisi\u00f3n del 25 de julio de 2007, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 335 del C. de P.P., ha \u00a0querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan \u00a0caros a la sistem\u00e1tica acusatoria y por ello, en el entendido \u00a0de que por lo general las causales de preclusi\u00f3n operan \u00a0previas al adelantamiento de la fase del juicio \u2013tanto que el \u00a0art\u00edculo 331 de esta normatividad directamente consagra que el \u00a0fiscal debe hacer la solicitud cuando no \u201cexistiere m\u00e9rito \u00a0para acusar\u201d, y s\u00f3lo por excepci\u00f3n se faculta en \u00a0la etapa del juicio plantear la cuesti\u00f3n, incluso por la \u00a0defensa o el Ministerio P\u00fablico, respecto de dos espec\u00edficas \u00a0causales, como lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0332 ib\u00eddem-, \u00a0estatuye que el funcionario a quien correspondi\u00f3 \u00a0resolver sobre el t\u00f3pico, no puede ser el mismo que adelante \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la raz\u00f3n aparece evidente, en tanto, como se anot\u00f3 \u00a0atr\u00e1s, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha \u00a0evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideraci\u00f3n \u00a0concreta respecto de sus efectos en punto de la materializaci\u00f3n \u00a0del delito y la participaci\u00f3n en este del procesado sobre el \u00a0cual se contin\u00faa el tr\u00e1mite, as\u00ed que mal podr\u00eda \u00a0entend\u00e9rsele imparcial para que adelante la m\u00e1s crucial \u00a0de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervenci\u00f3n \u00a0profunda del funcionario en las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria y del juicio oral\u201d. CSJ \u00a0AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39687. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el Juez Penal del Circuito Especializado de \u00a0Quibd\u00f3, se declar\u00f3 impedido por el simple hecho de \u00a0haber negado \u00a0la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n elevada por la \u00a0Fiscal\u00eda a favor del procesado por los delitos imputados, \u00a0planteamiento que no comparte esta Corporaci\u00f3n, en tanto, como \u00a0lo explic\u00f3 el Juzgado que deneg\u00f3 tal manifestaci\u00f3n, \u00a0ese conocimiento no permite advertir una postura anticipada sobre la \u00a0responsabilidad del imputado, que comprometa el criterio del juez y \u00a0del cual definitivamente no pueda separarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque el funcionario no soport\u00f3 en argumento \u00a0alguno, diferente a la situaci\u00f3n de conocer de la petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, su manifestaci\u00f3n, cuando era su deber \u00a0explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el conocimiento que lo \u00a0vincula con la evaluaci\u00f3n de la materializaci\u00f3n del \u00a0delito o responsabilidad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, del registro de la audiencia, no se evidencia que el \u00a0sentenciador efectuara una evaluaci\u00f3n sobre elementos con \u00a0vocaci\u00f3n probatoria, por el contrario, deneg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n incoada bajo los presupuestos de los numerales 3 y 6 \u00a0del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0porque \u201cno \u00a0existen elementos objetivos que permitan determinar la existencia de \u00a0requisitos de la inexistencia del hecho, ni la imposibilidad de \u00a0continuar con el proceso\u201d3, \u00a0lo \u00a0anterior sin efectuar, una estimaci\u00f3n de los aportados en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, sobre la existencia de la conducta, se restringi\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que su procedencia s\u00f3lo se daba bajo el \u00a0supuesto de no comprobaci\u00f3n del acto fenomenol\u00f3gicamente \u00a0entendido, que no es del caso, pues cada una de las conductas \u00a0atribuidas encontraban soporte f\u00e1ctico en los hechos descritos \u00a0por el ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto de la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, recab\u00f3 fue en la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0de adelantar las gestiones necesarias para determinar dicho supuesto, \u00a0toda vez que restringi\u00f3 su parecer en la imposibilidad de \u00a0hacer comparecer a dos de los potenciales testigos cuando pod\u00eda \u00a0insistir en ello, o en la obtenci\u00f3n de otros elementos de \u00a0convicci\u00f3n de acuerdo con las facultades que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no emiti\u00f3 un concepto acerca de la constataci\u00f3n de la \u00a0conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica y la emisi\u00f3n de \u00a0un juicio de responsabilidad en cabeza del procesado, punto desde el \u00a0cual no se puede afirmar que se adopt\u00f3 un criterio anticipado \u00a0frente a los mismos supuestos de los delitos investigados, y por \u00a0consiguiente carece de fundamento la aludida causal, pues se descarta \u00a0que la evaluaci\u00f3n que hizo el funcionario judicial, de \u00a0elementos materiales y evidencia f\u00edsica con ocasi\u00f3n de \u00a0la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, comprometa de forma concreta \u00a0su criterio frente a la materializaci\u00f3n del delito contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico y responsabilidad penal de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tal virtud, si la causal de impedimento aludida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3 no se configura, \u00a0le corresponde asumir con plena competencia el an\u00e1lisis del \u00a0asunto llegado a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0infundado el impedimento manifestado por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Quibd\u00f3, \u00a0para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0en contra de Manuel \u00a0Antonio Montes Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 25 Jul. 2007, Rad. 27925 y AP 29 Feb. 2008, Rad. 29257 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1099-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52354 \u00a0 Acta \u00a090 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide de plano el impedimento manifestado por la 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