{"id":35060,"date":"2023-09-13T21:41:19","date_gmt":"2023-09-13T21:41:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap106-201851046\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:19","slug":"ap106-201851046","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap106-201851046\/","title":{"rendered":"AP106-2018(51046)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP106-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 51046 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 6 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, \u00a0la Corte examina los fundamentos de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Jorge \u00a0David Tovar Guerra contra la sentencia \u00a0dictada el 28 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, en virtud de la cual, tras \u00a0confirmar parcialmente la anticipada \u00a0emitida por el Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito de la ciudad \u2013modific\u00f3 \u00a0el monto de las penas-, conden\u00f3 \u00a0al nombrado como \u00a0determinador del concurso homog\u00e9neo de peculados por \u00a0apropiaci\u00f3n, simple y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron as\u00ed relatados por el Tribunal en el \u00a0fallo que se discute: \u00a0<\/p>\n<p>[Jorge \u00a0David Tovar Guerra], \u00a0en representaci\u00f3n de cuarenta y dos (42) extrabajadores del \u00a0Terminal Mar\u00edtimo de Barranquilla, los d\u00edas 3 y 30 de \u00a0abril de 1998, ante el Inspector 8\u00b0 Regional de Trabajo de esta \u00a0ciudad, particip\u00f3 en la suscripci\u00f3n de las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n n\u00b0. 046 y 071, en su orden, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se acord\u00f3 la cancelaci\u00f3n, en favor de \u00a0aqu\u00e9llos, de acreencias laborales \u2013reajuste de la prima \u00a0de servicios y la consecuente reliquidaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales- reconocidas en sentencias o mandamientos de \u00a0pago emitidos por los juzgados 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0. 5\u00b0 \u00a06\u00b0 7\u00b0 y 8\u00b0 laborales del circuito de dicha localidad, a \u00a0las que no ten\u00edan derecho por haber sido debidamente \u00a0calculadas por la sociedad al retiro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Foncolpuertos, \u00a0orden\u00f3 el desembolso de los valores pactados (seiscientos \u00a0noventa y seis millones trescientos mil pesos -$696.300.000.00-, en \u00a0el primer acuerdo que comprendi\u00f3 a diez extrabajadores, y mil \u00a0ochocientos ochenta y nueve millones quinientos mil pesos \u00a0-$1.889.500.000.00- en el segundo que cobij\u00f3 a los treinta y \u00a0dos restantes), al abogado TOVAR GUERRA mediante resoluciones 0341, \u00a00343 a 0348, 0415 y 0416 de 6 de abril de 1998, y 0913 de 7 de mayo \u00a0siguiente, que se hizo efectivo [sic] \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0t\u00edtulos de tesorer\u00eda TES Clase B, en detrimento del \u00a0erario. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0varios de esos fallos1, \u00a0fueron revocados en sede de consulta por las salas de descongesti\u00f3n \u00a0laboral de los tribunales superiores de Pamplona, Santa Rosa de \u00a0Viterbo, San Gil, Tunja y Armenia.2 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional Adscrita a \u00a0la Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos orden\u00f3 \u00a0apertura de instrucci\u00f3n el 8 de septiembre de 20043 \u00a0a la cual vincul\u00f3, mediante indagatoria, a Jorge \u00a0David Tovar Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez cerrada la investigaci\u00f3n4, \u00a0el ente acusador, con resoluci\u00f3n del 30 de septiembre de 2010, \u00a0se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Tovar \u00a0Guerra, a la \u00a0vez que lo llam\u00f3 a juicio como probable determinador del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, y le precluy\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0por el de prevaricato por acci\u00f3n, debido a que oper\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n fue confirmada el 27 de \u00a0mayo de 2011 por la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e16. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad \u00a0realiz\u00f3 la audiencia preparatoria y cit\u00f3 a la de \u00a0juzgamiento para el 11 de marzo de 20137, \u00a0d\u00eda en el cual se dio inici\u00f3 a la vista p\u00fablica, \u00a0pero, por razones de orden administrativo8, \u00a0se suspendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, como el 26 de febrero anterior el \u00a0defensor alleg\u00f3 escrito comunicando que su prohijado deseaba \u00a0aceptar los cargos formulados en la acusaci\u00f3n9 \u00a0y, con memorial del 5 de diciembre de 2013, Tovar \u00a0Guerra ratific\u00f3 tal solicitud10, \u00a0el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 -al \u00a0que se remiti\u00f3 el diligenciamiento- \u00a0profiri\u00f3 sentencia anticipada \u00a0el 9 de diciembre de 2014 y declar\u00f3 penalmente responsable a \u00a0Tovar Guerra \u00a0por el concurso homog\u00e9neo de peculados por apropiaci\u00f3n \u00a0agravados (36) y simples (6)11. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo conden\u00f3 a las penas \u00a0principales de 105 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a 11.941.68 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino de la \u00a0privativa de libertad; as\u00ed como a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0abogado por tiempo semejante; lo conden\u00f3 a pagar, por da\u00f1os \u00a0y perjuicios materiales, el valor correspondiente a 12.257,437 \u00a0s.m.l.m.v.; dej\u00f3 sin efectos unas actas de conciliaci\u00f3n \u00a0y resoluciones administrativas y neg\u00f3 al incriminado la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria12. \u00a0<\/p>\n<p>5. La defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 28 de \u00a0marzo de 2017, modific\u00f3 las penas impuestas por el a \u00a0quo13, \u00a0para dejarlas as\u00ed: la de \u00a0prisi\u00f3n, en 57 meses y 4 d\u00edas, la pecuniaria, en \u00a09.187.48 s.m.l.m.v., y la de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n de abogado, en 12 meses y 1 d\u00eda, a la \u00a0vez que redujo la condena de perjuicios a 10.233.28 s.m.l.m.v. En lo \u00a0dem\u00e1s, confirm\u00f314. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor hace una relaci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, para luego formular cinco cargos, los que, pese a lo \u00a0confuso del escrito, se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0(principal). Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acude a esta v\u00eda porque la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ha indicado que es la correcta debido a que \u00a0se ha trasgredido una disposici\u00f3n colectiva, y se est\u00e1 \u00a0ante un defecto sustantivo. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia SU-241 de 2015, sostuvo que la \u00a0convenci\u00f3n no es prueba sino norma y se ocup\u00f3 de \u00a0examinar la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal infringi\u00f3 los art\u00edculos \u00a089 y 102 de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo vigente para \u00a0los a\u00f1os 1991-1993, en los puertos de Barranquilla, Santa \u00a0Marta y Cartagena, puesto que al resolver no examin\u00f3 su \u00a0contenido relacionado con el origen convencional de las prestaciones \u00a0que se cancelaron a trav\u00e9s de las actas de conciliaci\u00f3n \u00a0046 y 071, y ese soporte jur\u00eddico no se halla en el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo, que es m\u00e1s restrictivo. El acusado \u00a0reclam\u00f3 derechos ciertos e indiscutibles que hacen parte de \u00a0las conquistas laborales, por lo que el juez se equivoc\u00f3 al \u00a0interpretar el precepto 89, relativo al concepto de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo (principal). \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley por error de derecho15. \u00a0<\/p>\n<p>Se trasgredieron los art\u00edculos 13, 14, 15, \u00a016, 20 y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 53, 55 y 58 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se descalific\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria e \u00a0intereses por mora, y ello cercen\u00f3 garant\u00edas laborales \u00a0a los mandantes de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>El no pago de acreencias laborales convencionales \u00a0genera intereses que no son excluyentes. El canon 89 de la Convenci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala con claridad qu\u00e9 se entiende por salario y esa \u00a0interpretaci\u00f3n, que debe ser amplia, excluye el dolo en el \u00a0actuar de su apadrinado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero (principal). \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneraron las disposiciones 48, 53 y 58 de la \u00a0Constituci\u00f3n porque la indexaci\u00f3n es la actualizaci\u00f3n \u00a0del valor de la moneda para que no pierda su poder adquisitivo y as\u00ed \u00a0lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicaron indebidamente los art\u00edculos 29 \u00a0-inciso 3- y 230 de la Carta Pol\u00edtica, y 40 \u2013inciso 4- \u00a0de la Ley 600 de 2000; al tiempo que se excluyeron los preceptos 6, \u00a013, 29, 84 y 121 superiores; \u00a06 y 7 del C\u00f3digo Penal; 4, 6 y \u00a0351 de la Ley 906 de 2004, y 5, 6 y 30 del estatuto procesal penal \u00a0(no especifica). \u00a0<\/p>\n<p>El fallador no acudi\u00f3 a la favorabilidad \u00a0respecto de la norma relacionada con la rebaja por allanamiento a \u00a0cargos y desestim\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia (no la identifica), seg\u00fan la cual, los particulares \u00a0solo pueden responder como intervinientes, lo que conlleva a que en \u00a0este caso la acci\u00f3n penal est\u00e9 prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Se desecharon los art\u00edculos 6, 12, 29, 84 y \u00a0121 de la Constituci\u00f3n y 83 y 84 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por la calidad de interviniente de su cliente, es \u00a0claro que la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte casar la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien acude al recurso de casaci\u00f3n tiene la carga de \u00a0presentar un escrito que cumpla con los requerimientos previstos en \u00a0el estatuto procedimental penal a cuyo amparo se tramit\u00f3 el \u00a0proceso. En esta ocasi\u00f3n, conforme al art\u00edculo 212 de \u00a0la Ley 600 de 2000, debe contener la identificaci\u00f3n de los \u00a0sujetos intervinientes y de la sentencia cuestionada; la s\u00edntesis \u00a0de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n surtida; \u00a0la enunciaci\u00f3n de la causal invocada y, con apego irrestricto \u00a0a ella, la formulaci\u00f3n de los cargos, debidamente \u00a0fundamentados \u2013evitando que se excluyan entre s\u00ed-, con \u00a0la indicaci\u00f3n en punto de su trascendencia respecto del \u00a0sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de cuestionamientos dirigidos contra una providencia \u00a0amparada por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, es \u00a0imperioso que la demanda contenga argumentos l\u00f3gicos y \u00a0coherentes, a trav\u00e9s de los cuales de manera clara y \u00a0sistem\u00e1tica, se expongan los errores cometidos por la \u00a0judicatura y se demuestre c\u00f3mo por virtud de ellos la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no puede sostenerse. Por ende, el jurista no ha de limitarse \u00a0a denunciar una falencia, ni a manifestar que es relevante, sino que, \u00a0con suficiencia, est\u00e1 obligado a demostrar cu\u00e1l es el \u00a0efecto que produjo y c\u00f3mo incidi\u00f3 en las resultas de la \u00a0determinaci\u00f3n, de manera que, de no haberse incurrido en ella, \u00a0el fallador habr\u00eda resuelto en forma distinta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una exigencia esencial para acudir a esta sede, es que el actor \u00a0tenga inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, el cual, \u00a0trat\u00e1ndose de sentencia anticipada, est\u00e1 limitado a las \u00a0eventualidades previstas en el inciso 10\u00b0 del art\u00edculo 40 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia [anticipada] \u00a0proceder\u00e1n los recursos de ley, que podr\u00e1n interponer \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su Delegado, el Ministerio \u00a0P\u00fablico; el procesado y su defensor respecto de la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad y la extinci\u00f3n del dominio sobre \u00a0bienes. La parte civil podr\u00e1 interponer recurso cuando le \u00a0asista inter\u00e9s jur\u00eddico para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene su raz\u00f3n de ser en que el fallo emitido \u00a0prematuramente participa de la naturaleza de la justicia consensuada \u00a0y, a su vez, forma parte del derecho premial, en donde el procesado, \u00a0con posterioridad a la indagatoria y con el fin de lograr una rebaja \u00a0de pena significativa, renuncia voluntaria y libremente a la \u00a0totalidad del rito ordinario y acepta los cargos formulados por la \u00a0Fiscal\u00eda (CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 30177 y CSJ AP, 22 jul. \u00a02010, rad. 29972). \u00a0<\/p>\n<p>Esa exteriorizaci\u00f3n de la voluntad del encartado, de consentir \u00a0sin condicionamiento alguno la imputaci\u00f3n delictiva y que \u00a0tiene una doble implicaci\u00f3n: para \u00e9l, una disminuci\u00f3n \u00a0punitiva y, para el Estado, un ahorro en su actividad, est\u00e1 \u00a0regida por el principio de irretractabilidad, de modo que tanto el \u00a0procesado como su defensor renuncian a controvertir las pruebas y el \u00a0contenido de la acusaci\u00f3n y \u00fanicamente pueden impugnar \u00a0lo relativo a la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, lo \u00a0inherente a la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes y, \u00a0obviamente, la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0As\u00ed lo ha denotado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0limitante para controvertir el fallo por asuntos distintos a los \u00a0relacionados, funda su raz\u00f3n de ser en la naturaleza misma del \u00a0proceso legal, que impone la prohibici\u00f3n de retractarse luego \u00a0de cumplido su tr\u00e1mite, en obedecimiento al principio de \u00a0preclusi\u00f3n de las actuaciones judiciales, parejo al de \u00a0oportunidad para el ejercicio de los derechos, los cuales redundan en \u00a0el mantenimiento de la seguridad jur\u00eddica de las decisiones de \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en sede de casaci\u00f3n tampoco es de recibo la posibilidad \u00a0de controvertir el fallo en puntos sobre los cuales la apelaci\u00f3n \u00a0no resulta procedente, pues conllevar\u00eda el desconocimiento de \u00a0las finalidades del proceso especial -fundadas en razones de una \u00a0pol\u00edtica criminal enderezada a brindar el doble beneficio de \u00a0disminuir costos con la administraci\u00f3n de una justicia pronta \u00a0y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso \u00a0para el procesado-, mediante la introducci\u00f3n a destiempo de la \u00a0posibilidad de arrepentirse de la manifestaci\u00f3n de conformidad \u00a0con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia \u00a0previa a la sentencia. (Cfr. \u00a0CSJ AP, 22 jul. 2010, rad. 29972). \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta ocasi\u00f3n es claro que el actor carece de inter\u00e9s, \u00a0toda vez que, tal como se consign\u00f3 en los antecedentes de esta \u00a0providencia, el juez profiri\u00f3 sentencia anticipada, previa \u00a0solicitud del defensor, avalada por Tovar Guerra. As\u00ed \u00a0las cosas, desconoce que, con la aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0procesado y defensa consintieron la no realizaci\u00f3n del juicio \u00a0y con ello renunciaron a controvertir la validez o el m\u00e9rito \u00a0persuasivo de los elementos probatorios recaudados y de allegar otros \u00a0adicionales en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena acotar \u2013as\u00ed \u00a0lo reconocieron los sentenciadores- que la manifestaci\u00f3n \u00a0del encartado fue libre de todo apremio y presi\u00f3n, lo que hace \u00a0abiertamente improcedente que ahora se propongan diatribas por la \u00a0inadecuada apreciaci\u00f3n probatoria y el grado de participaci\u00f3n \u00a0del incriminado, m\u00e1xime cuando, sobre tales t\u00f3picos, \u00a0los juzgadores fueron cuidadosos y extensos en su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pese a que lo anterior ser\u00eda suficiente \u00a0para no dar curso a la demanda, surge manifiesto la defectuosa \u00a0postulaci\u00f3n de los cargos. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Son cinco las cr\u00edticas \u00a0formuladas por el libelista, las que, al margen del motivo de \u00a0casaci\u00f3n invocado, no satisfacen los m\u00ednimos \u00a0requerimientos que la jurisprudencia ha establecido para una adecuada \u00a0censura. Su discurso, m\u00e1s cercano a un simple alegato de \u00a0instancia, no incluy\u00f3 una efectiva confrontaci\u00f3n con la \u00a0sentencia objetada, pues, alejado por completo de lo que all\u00ed \u00a0expuso el fallador, hizo una serie de afirmaciones y conjeturas que \u00a0no reflejan la realidad procesal, violando as\u00ed el principio de \u00a0correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Crey\u00f3, equ\u00edvocamente, que el fundamento de los ataques \u00a0pod\u00eda descansar simplemente en las largas trascripciones que \u00a0hizo de decisiones de la Corte Constitucional, sin un an\u00e1lisis \u00a0o consideraci\u00f3n propia sobre su adecuaci\u00f3n al caso \u00a0concreto. Si bien las citas jurisprudenciales son significativas al \u00a0momento de confeccionar una impugnaci\u00f3n y pueden conducir a \u00a0esclarecer un punto determinado, tan solo son un instrumento de apoyo \u00a0a la sustentaci\u00f3n, la que, sin duda, corresponde elaborar al \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El letrado encauz\u00f3 el primer reproche por la v\u00eda \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y los \u00a0restantes por la de la infracci\u00f3n directa, todos en \u00a0forma principal, bosquejo que se revela lesivo del principio de no \u00a0contradicci\u00f3n, pues mientras en la \u00faltima v\u00eda se \u00a0admiten acertadas la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria consignadas en el fallo, en la indirecta, ello es \u00a0justamente lo que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Su disertaci\u00f3n es ambigua, repetitiva e \u00a0inconclusa y, lejos de condensar verdaderos cargos, contiene un \u00a0c\u00famulo de desacuerdos sin soporte argumentativo ni jur\u00eddico \u00a0alguno, anclados no en una verdadera confrontaci\u00f3n con la \u00a0providencia de segundo grado, sino en conjeturas vagas e indefinidas, \u00a0que distan de constituir un reproche en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la primera censura denunci\u00f3 un error de \u00a0derecho, pero no explic\u00f3 si ocurri\u00f3 por causa de un \u00a0falso juicio de legalidad o uno de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta se produce cuando la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0de la prueba hace el funcionario judicial choca con las leyes que la \u00a0regulan y, por consiguiente, el casacionista ha de demostrar que se \u00a0le otorg\u00f3 valor a pesar de no cumplir con los ritos legales \u00a0exigidos para su formaci\u00f3n o aducci\u00f3n al proceso (falso \u00a0juicio de legalidad), o que desconoci\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0que la ley le ha fijado a aqu\u00e9lla o la eficacia que el \u00a0legislador le asigna (falso juicio de convicci\u00f3n, lo que se \u00a0echa de menos en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tan solo asegur\u00f3 que el yerro aconteci\u00f3 \u00a0porque, pese a que la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0normativo a la convenci\u00f3n colectiva, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las \u00a0discusiones relacionadas con esos pactos, deben encauzarse por la \u00a0senda de la violaci\u00f3n indirecta, razonamiento que se muestra \u00a0incomprensible, en tanto el argumento esbozado para acreditar la \u00a0falla judicial no explica en realidad aquella, torn\u00e1ndose \u00a0falaz. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque de alguna manera dej\u00f3 entrever que el juzgador incurri\u00f3 \u00a0en una falencia porque se equivoc\u00f3 al interpretar el precepto \u00a089 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo para los a\u00f1os \u00a01991 a 1993, que reg\u00eda las terminales de Barranquilla, Santa \u00a0Marta y Cartagena, relacionado con el concepto de salario, despu\u00e9s \u00a0afirm\u00f3 que esa disposici\u00f3n fue inadvertida y, \u00a0m\u00e1s adelante, que el yerro ocurri\u00f3 al examinar el canon \u00a0102 ibidem, porque all\u00ed est\u00e1 prevista la prima \u00a0sobre prima, planteamiento abiertamente ambivalente, lo que denota \u00a0confusi\u00f3n en torno a las causales de casaci\u00f3n y a las \u00a0modalidades de infracci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el segundo reproche el actor refiri\u00f3 que el ad \u00a0quem viol\u00f3 directamente la ley, al recaer en un error de \u00a0derecho, trazado que escapa a la v\u00eda elegida y penetra a la de \u00a0infracci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en total contrav\u00eda con la senda escogida, \u00a0reclam\u00f3 porque su representado actu\u00f3 sin dolo, lo que \u00a0no se aviene con el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0realizado por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el cuerpo primero de la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n le exige al impugnante pleno respeto por los \u00a0hechos declarados en la sentencia y por la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada, as\u00ed como acreditar que el fallador dej\u00f3 \u00a0de aplicar una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta \u00a0Pol\u00edtica o de la ley que sea llamada a regular el caso, que la \u00a0interpret\u00f3 err\u00f3neamente o que la aplic\u00f3 en forma \u00a0indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo anterior hizo el jurista, como tampoco \u00a0cumpli\u00f3 con esa carga al formular los reparos tercero \u00a0y quinto, \u00a0en los que escuetamente mencion\u00f3 la trasgresi\u00f3n de unas \u00a0disposiciones constitucionales y legales sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0de fundamento para probar la falla judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El letrado obr\u00f3 apartado de cualquier \u00a0exigencia t\u00e9cnica casacional y se dedic\u00f3 simplemente a \u00a0expresar, con redacci\u00f3n confusa, su visi\u00f3n propia sobre \u00a0cada uno de los conceptos laborales que reclam\u00f3 su prohijado \u00a0ante la entidad portuaria, desatendiendo por completo las \u00a0consideraciones expuestas por el Tribunal, con lo cual violent\u00f3, \u00a0otra vez, el principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la segunda censura el actor enlist\u00f3 varias \u00a0normas como trasgredidas, pero luego, al exhibir sus fundamentos, se \u00a0refiri\u00f3 al contenido del art\u00edculo 89 de la Convenci\u00f3n, \u00a0no citado al inicio de su exposici\u00f3n, lo que hace de su \u00a0reproche incomprensible e incoherente, pues pese a que en esa \u00a0normativa se centra su escueta argumentaci\u00f3n, no es posible \u00a0determinar si el dislate acaeci\u00f3 porque se dej\u00f3 de \u00a0aplicar, se aplic\u00f3 err\u00f3neamente o se interpret\u00f3 \u00a0inadecuadamente. En ning\u00fan caso complet\u00f3 el reparo. No \u00a0ense\u00f1\u00f3 cu\u00e1l fue la situaci\u00f3n de \u00a0hecho reconocida por el sentenciador y c\u00f3mo a la misma no le \u00a0aplic\u00f3 la consecuencia en el derecho y menos cu\u00e1l \u00a0fue el alcance dado a la disposici\u00f3n repudiada y por qu\u00e9 \u00a0ese an\u00e1lisis se ofrece desacertado. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Con todo, basta una simple mirada a la sentencia que se discute, \u00a0la que -excepto por la variaci\u00f3n \u00a0en la dosificaci\u00f3n punitiva- conforma una unidad con la \u00a0de primer grado, para constatar que los juzgadores s\u00ed \u00a0examinaron las normas convencionales echadas de menos por el actor. \u00a0Cuesti\u00f3n distinta es que, contrario a lo expuesto por la \u00a0defensa, determinaron con claridad que el procesado actu\u00f3 \u00a0alejado de su contenido, pues seg\u00fan el art\u00edculo 102 de \u00a0la Convenci\u00f3n que rigi\u00f3 entre 1991 a 1993, la \u00a0liquidaci\u00f3n de las primas de servicios se \u00abefect\u00faa \u00a0con fundamento en el salario devengado por el trabajador en el \u00a0respectivo periodo\u00bb 16, \u00a0y no por \u00ablo causado o recibido en periodos anteriores, \u00a0situaci\u00f3n que hace inviable en derecho tener en cuenta la \u00a0prima liquidada o pagada para un lapso antecedente, como base \u00a0salarial para calcular con otros rubros del periodo siguiente\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que toca con la indemnizaci\u00f3n moratoria y los \u00a0intereses de mora, si bien el a quo trajo a colaci\u00f3n \u00a0preceptos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, el impugnante no \u00a0acredit\u00f3 c\u00f3mo la intelecci\u00f3n que se hizo de esas \u00a0normas resultaba contraria a la ley o a c\u00e1nones superiores, \u00a0m\u00e1xime cuando para el efecto se apoy\u00f3 en lo que al \u00a0respecto, trat\u00e1ndose de la empresa Puertos de Colombia, \u00a0sostuvo tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0Estado18, \u00a0como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia19. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, vale la pena destacar que el juez singular, luego de \u00a0realizar un minucioso examen de las dos actas de conciliaci\u00f3n, \u00a0que dieron origen al proceso penal, concluy\u00f3 que en realidad \u00a0el acusado logr\u00f3, en favor de varios ex portuarios, la orden \u00a0de cancelar acreencias laborales que no ten\u00edan fundamento, con \u00a0la indicaci\u00f3n de cifras carentes de sustento probatorio y sin \u00a0miramiento alguno frente a la ejecutoria de las providencias emitidas \u00a0por los juzgados de Barranquilla20. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior revela que, para construir las cr\u00edticas, el censor \u00a0tom\u00f3 aisladamente p\u00e1rrafos de la sentencia recurrida, \u00a0dejando de lado otros que permiten evidenciar que era evidente la \u00a0improcedencia de las pretensiones laborales del acusado, en favor de \u00a0sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Finalmente, en los cargos cuarto y quinto, el \u00a0demandante reclam\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0porque su cliente ha debido ser llamado a responder como \u00a0interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho bosquejo ri\u00f1e con la causal elegida \u2013violaci\u00f3n \u00a0directa-, porque los falladores no solo determinaron que acert\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda al acusar a Tovar Guerra bajo esa modalidad \u00a0de participaci\u00f3n, sino que concluyeron que \u00e9l, siendo \u00a0un particular, influy\u00f3 con su comportamiento \u00aben \u00a0los servidores p\u00fablicos judiciales y administrativos, para que \u00a0dispusieran indebidamente de rubros del Estado en favor propio y de \u00a0terceros\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, basta agregar que la Corte ha sostenido que cuando, \u00a0como en este caso, el abogado ejerce el influjo suficiente \u00a0para hacer nacer en los funcionarios la idea criminal, es claro que \u00a0no realiza la conducta punible, por lo que no es interviniente, sino \u00a0determinador (ver, entre otras, CSJ SP5107-2017, rad. 47947). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, pese a que el casacionista reclam\u00f3 \u2013cuarta \u00a0censura- que por favorabilidad se aplicara la Ley 906 de 2004, no \u00a0especific\u00f3 cu\u00e1l norma y menos explic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0era la situaci\u00f3n id\u00e9ntica que ameritaba tal tratamiento \u00a0y por qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Las falencias descritas conducen a inadmitir la \u00a0demanda y la Sala ha revisado \u00edntegramente \u00a0la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales de nulidad ni \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la \u00a0cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la \u00a0demanda presentada por la defensa de Jorge \u00a0David Tovar Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Los proferidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de los ex trabajadores Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Palacio, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rosales Estrada, Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno Barraza, Dagoberto Ger\u00f3nimo Gonz\u00e1lez, Edgardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vega Mena, Enrique Warff Brochero, Emma Villalba Hodwalker, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctor Ariza, Miguel A. Ocampo Pe\u00f1aloza, Nelson de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunci\u00f3n, Stalin Polo Cueto, Jairo Reales Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilio Laskar Redondo, Carlos Cambell Silva y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro Orellano Maury. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 22 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 200 del cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de julio de 2008 (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 103 del cuaderno original 5). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 205 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 25 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 del cuaderno de fiscal\u00edas delegadas ante tribunales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno causa 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez trajo a colaci\u00f3n un acuerdo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura en virtud del cual se ordenaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporaci\u00f3n de ese despacho al sistema penal acusatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 a 96 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que no todos eran agravados, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo hab\u00eda dicho la Fiscal\u00eda (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4 a 57 del cuaderno causa 8). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de abril de 2015 el Juzgado dict\u00f3 un auto dejando sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto otras resoluciones administrativas (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 91 a 96 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que la fiscal\u00eda solo endilg\u00f3 dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculados, correspondientes a dos conciliaciones, aunque fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 52 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 15 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP106-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 51046 \u00a0 Acta 6 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, \u00a0la Corte examina los fundamentos de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}