{"id":35059,"date":"2023-09-13T21:41:19","date_gmt":"2023-09-13T21:41:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1054-201849434\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:19","slug":"ap1054-201849434","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1054-201849434\/","title":{"rendered":"AP1054-2018(49434)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1054-2017 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49434 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta N\u00b0 91) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida por el apoderado de Mar\u00eda \u00a0Mercedes Jim\u00e9nez Urrego, Myriam Rinc\u00f3n Molina, Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda P\u00e9rez C\u00f3rdoba y \u00a0Mario \u00a0Alejandro Guti\u00e9rrez Lara, contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido el \u00a021 \u00a0de marzo de 2013 por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmatorio de la \u00a0condena impuesta el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno Penal \u00a0del Circuito Especializado de la misma ciudad, tras declarar su \u00a0responsabilidad como coautores del delito de lavado de activos \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el informe de inteligencia de 8 de julio de 2005 y de conformidad con \u00a0las labores de investigaci\u00f3n pudo establecerse que, a \u00a0partir del a\u00f1o 2002, en varias \u00a0ventanillas dedicadas \u00a0al cambio de divisas \u00a0ubicadas en la ciudad de Bogot\u00e1 \u2014de propiedad de Mar\u00eda \u00a0Mercedes Jim\u00e9nez Urrego y registradas a nombre de terceros \u00a0direccionados por ella\u2014, se val\u00edan de copias de c\u00e9dulas \u00a0de ciudadan\u00eda provistas por un contacto en la Registradur\u00eda \u00a0Nacional para la realizaci\u00f3n de operaciones con dineros \u00a0provenientes del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0advertirse la falta de justificaci\u00f3n del capital invertido en \u00a0su conformaci\u00f3n, la existencia de fuertes relaciones \u00a0comerciales entre ellas y la ausencia de registros y soportes de sus \u00a0actividades, fueron vinculados al proceso, adem\u00e1s de Mar\u00eda \u00a0Mercedes Jim\u00e9nez Urrego, Myriam Rinc\u00f3n Molina (socia) y \u00a0Blanca Virginia Jim\u00e9nez Urrego (administradora) de NEGOCIAMOS \u00a0MCM; Jos\u00e9 Mar\u00eda P\u00e9rez C\u00f3rdoba, \u00a0propietario de TOLI DIVISAS; Elsa Quimbayo Cabezas de NEGOCIOS \u00a0M\u00daLTIPLES; Flor Nelcy Castillo Rodr\u00edguez de CASTILLO \u00a0EXCHANGE, Germ\u00e1n Ball\u00e9n Solano, propietario de CAMBIOS \u00a0GERMANS; Mario Alejandro Guti\u00e9rrez Lara, due\u00f1o de \u00a0NEGOCIOS Y MONEDAS; Jos\u00e9 Manuel Rinc\u00f3n Molina, como \u00a0propietario de CAMBIOS RINC\u00d3N y Liliana Paola Guti\u00e9rrez \u00a0Lara como administradora de CASTILLO EXCHANGE. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0esos hechos, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima adscrita a la Unidad \u00a0Nacional para la extinci\u00f3n del derecho de dominio y contra el \u00a0lavado de activos orden\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n y \u00a0dispuso escucharlos en diligencia de indagatoria; acto a partir del \u00a0cual fueron formalmente vinculados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a018 de mayo de 2009, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0\u2013entre otros- en contra de Mar\u00eda \u00a0Mercedes Jim\u00e9nez Urrego, Myriam Rinc\u00f3n Molina, Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda P\u00e9rez C\u00f3rdoba y \u00a0Mario Alejandro Guti\u00e9rrez Lara como \u00a0presuntos coautores del delito de lavado de activos agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y p\u00fablica de \u00a0juzgamiento, el 17 de junio de 2011 el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en \u00a0la cual, tras hallarlos responsables de esa conducta, les conden\u00f3 \u00a0a las penas principales de 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 12.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del mismo distrito judicial, el 21 de marzo de 2013, al \u00a0resolver el recurso de alzada confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue \u00a0incoado \u00a0recurso \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n, no obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0en decisi\u00f3n AP 7596, 10 dic 2014, Rad. 42027, lo inadmiti\u00f3, \u00a0raz\u00f3n por la cual la sentencia hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a09 de diciembre de 2016, el apoderado de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Mercedes Jim\u00e9nez Urrego, Myriam Rinc\u00f3n Molina, Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda P\u00e9rez C\u00f3rdoba y \u00a0Mario Alejandro Guti\u00e9rrez Lara, present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n, cuya admisi\u00f3n es objeto de \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado invoca la causal tercera del art\u00edculo 220 de la Ley \u00a0600 de 2000, ante la existencia de un hecho nuevo con entidad para \u00a0demostrar la inocencia de sus representados, como es la absoluci\u00f3n \u00a0de Jorge Enrique Jim\u00e9nez Urrego dentro del proceso No. \u00a02010-00024 seguido en su contra por el delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0apreciaci\u00f3n, seg\u00fan aduce, resulta trascendental porque \u00a0si las conductas de aquellos \u00abse \u00a0entendieron il\u00edcitas [a \u00a0partir] \u00a0de los \u201cgraves\u201d indicios de (sic) \u00a0los negocios del se\u00f1or Jim\u00e9nez Urrego, quien tambi\u00e9n \u00a0era investigado y procesado en Colombia por el punible de lavado de \u00a0activos, por transportar divisas desde nuestro pa\u00eds hac\u00eda \u00a0Per\u00fa y Chile, desde el a\u00f1o 2001\u00bb, \u00a0al terminar el proceso en su contra con absoluci\u00f3n en las dos \u00a0instancias \u00abes \u00a0dable producir un cobijatorio (sic) \u00a0de los negocios de los representantes legales de las empresas a las \u00a0cuales se les encontr\u00f3 vinculadas con sus negocios\u00bb, \u00a0pues \u00a0deja de subsistir \u00abcualquier \u00a0indicio que fuera \u00f3bice (sic) \u00a0para \u00a0la imputaci\u00f3n de los cargos de lavado de activos de estos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destaca que de acogerse la posici\u00f3n esbozada en esas \u00a0sentencias2 \u00a0donde se descarta el origen il\u00edcito del capital de Fimesa de \u00a0Colombia S.A. por la imposibilidad de conectar el juzgamiento de \u00a0Jorge Enrique Jim\u00e9nez Urrego en Alemania por narcotr\u00e1fico \u00a0con los recursos utilizados en las operaciones cambiarias efectuadas \u00a0por aquella; el sentido de la decisi\u00f3n frente a los \u00a0accionantes ser\u00eda por completo diferente al verse descartada \u00a0la actividad mediata necesaria para la configuraci\u00f3n del \u00a0lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita un fallo rescindente con el prop\u00f3sito que, \u00a0desde la audiencia preparatoria, al retomarse la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas se demuestre la inexistencia del comportamiento t\u00edpico, \u00a0y por sustracci\u00f3n de materia, de la responsabilidad de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0establecido \u00a0en \u00a0el numeral \u00a02\u00ba del \u00a0 art\u00edculo \u00a075 \u00a0de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente \u00a0para conocer de la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de Mar\u00eda \u00a0Mercedes Jim\u00e9nez Urrego, Myriam Rinc\u00f3n Molina, Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda P\u00e9rez C\u00f3rdoba y \u00a0Mario Alejandro Guti\u00e9rrez Lara, al \u00a0incoarse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por \u00a0un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala ha insistido, en m\u00faltiples oportunidades, en el car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n pues por su \u00a0conducto se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada de la cual est\u00e1 \u00a0investida la sentencia, en defensa de la justicia. Por ello, el \u00a0legislador estableci\u00f3 no s\u00f3lo causales taxativas para \u00a0su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, \u00a0indispensables para el pronunciamiento de la Corte sobre su admisi\u00f3n \u00a0y la disposici\u00f3n del tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El car\u00e1cter definitorio del instituto jur\u00eddico cuya \u00a0remoci\u00f3n se pretende exige, entonces, la satisfacci\u00f3n \u00a0de una serie de requisitos formales contemplados en el art\u00edculo \u00a0194 ib\u00eddem, \u00a0v. gr.: se\u00f1alar la actuaci\u00f3n procesal con precisi\u00f3n \u00a0de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motiv\u00f3 \u00a0la condena, la \u00a0causal invocada con sus fundamentos de hecho y derecho, as\u00ed \u00a0como presentar las copias de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria al igual \u00a0que \u00a0las \u00a0pruebas en las cuales se apoya la petici\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Adicionalmente, se requiere la superaci\u00f3n de un \u00a0\u00abjuicio \u00a0anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0instaurada\u00bb4 \u00a0o, \u00a0en otras palabras, la acreditaci\u00f3n de las exigencias \u00a0jurisprudenciales para la procedencia de la causal o causales de \u00a0revisi\u00f3n invocadas5. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda cumple con los requisitos formales referidos \u00a0anteriormente, en tanto se\u00f1ala la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0precisa los despachos que profirieron los fallos, el delito por el \u00a0cual se produjo la condena, la \u00a0causal invocada y las pruebas en las que est\u00e1 soportada la \u00a0petici\u00f3n. Adem\u00e1s, presenta como anexos las copias de \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente \u00a0constancia de ejecutoria, y el poder especial, v\u00e1lidamente \u00a0conferido a un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente \u00a0a los de car\u00e1cter sustancial, la \u00a0Sala ha dicho que por v\u00eda de la causal tercera de revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo ordenado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, el postulante est\u00e1 llamado a \u00a0presentar un discurso jur\u00eddico coherente, con apoyo en los \u00a0anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates en las instancias ordinarias del tr\u00e1mite; b) que el \u00a0acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta punible \u00a0materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento; y c) que las pruebas \u00a0aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia \u00a0del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos \u00a0discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda \u00a0probatoriamente mantenerse6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la noci\u00f3n \u00a0de hecho o prueba nueva, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]s \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico (el hecho nuevo) vinculado al \u00a0delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que \u00a0no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado es importante subrayar que \u00abla \u00a0novedad del hecho o de la prueba debe mirarse dentro del marco \u00a0trazado por el proceso mismo, hasta el punto de poderse afirmar que \u00a0se trata de un elemento que para los operadores judiciales no existi\u00f3 \u00a0y por tanto no fue considerado ni valorado por ellos en las distintas \u00a0instancias judiciales y menos arg\u00fcido o debatido por los sujetos \u00a0procesales\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, \u00a0en la demanda se destacan dos aspectos referidos, de un lado, a la \u00a0absoluci\u00f3n de Jorge \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Urrego como hecho nuevo, y de otro, a la \u00a0existencia de pruebas nuevas, trat\u00e1ndose \u00e9stas del \u00a0contenido de las providencias donde aquella se dict\u00f39; \u00a0raz\u00f3n por la cual, el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de \u00a0los requisitos atr\u00e1s expuestos se har\u00e1 de manera \u00a0independiente respecto de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En cuanto al hecho nuevo \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Para el apoderado, la declaraci\u00f3n de inocencia de Jorge \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Urrego dentro del proceso No. 2010-00024 \u00a0seguido por el delito de lavado de activos \u2014la cual acredit\u00f3 \u00a0con la sentencia del 7 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e110 \u00a0y el fallo emitido el 8 de octubre de 2014 por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmatoria de \u00a0aquella11\u2014, \u00a0no fue conocida ni considerada por los jueces de instancia, \u00a0trat\u00e1ndose as\u00ed, de un hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendida \u00a0la fecha de esos prove\u00eddos y la ausencia de cualquier alusi\u00f3n \u00a0a ese suceso en las decisiones donde se conden\u00f3 a los \u00a0accionantes, no hay duda acerca de la satisfacci\u00f3n del primer \u00a0presupuesto referido a su car\u00e1cter novel. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aun cuando Jorge Enrique Jim\u00e9nez Urrego fue \u00a0investigado en otra actuaci\u00f3n y por distintos supuestos \u00a0f\u00e1cticos, en la medida que la informaci\u00f3n sobre su \u00a0juzgamiento se utiliz\u00f3 para vincular los recursos empleados en \u00a0Negociamos MCM con el narcotr\u00e1fico, resulta notable la \u00a0relaci\u00f3n de su absoluci\u00f3n con la conducta por la cual \u00a0responden los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Tal verificaci\u00f3n, sin embargo, no tiene mayor importancia, \u00a0ante la ineptitud de ese hecho para demostrar la inocencia de Mar\u00eda \u00a0Mercedes Jim\u00e9nez Urrego, Myriam Rinc\u00f3n Molina, Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda P\u00e9rez C\u00f3rdoba y \u00a0Mario Alejandro Guti\u00e9rrez Lara, tal \u00a0y como exige la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirma en la demanda que la consideraci\u00f3n de su absoluci\u00f3n \u00a0har\u00eda imposible deducir la materialidad de la conducta \u00a0endilgada y, en consecuencia, cualquier responsabilidad penal en \u00a0cabeza de sus representados; sin embargo, esa apreciaci\u00f3n se \u00a0apoya en una visi\u00f3n parcializada de los argumentos esbozados \u00a0en la sentencia atacada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues aun cuando el fallador de segunda instancia se apoy\u00f3 \u00a0en la investigaci\u00f3n seguida por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n \u2014Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y contra el lavado de activos\u2014 en contra de \u00a0Jorge Enrique Jim\u00e9nez Urrego por el blanqueo de capitales \u00a0realizado, al parecer, a trav\u00e9s de la empresa de arbitraje \u00a0internacional de divisas Fimesa de Colombia S.A. para colegir el \u00a0origen del dinero circulado por las cuentas de la sociedad Negociamos \u00a0MCM de propiedad de Mar\u00eda \u00a0Mercedes Jim\u00e9nez Urrego y, \u00a0por ende a trav\u00e9s de las dem\u00e1s ventanillas de cambio \u00a0implicadas, en actividades de narcotr\u00e1fico; lo cierto es que \u00a0este no fue el \u00fanico aspecto tenido en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende de una sencilla lectura de la sentencia de fecha 21 de \u00a0marzo de 2013, para ese efecto se consider\u00f3 tambi\u00e9n lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicciones en torno a la creaci\u00f3n de Negociamos MCM12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de acreditaci\u00f3n respecto del amparo legal del capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cual se adquirieron las cuotas partes en Negociamos MCM y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Factoring y Capitales13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas donde Mar\u00eda Mercedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez Urrego y Liliana Paola Guti\u00e9rrez Lara se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refieren al transporte v\u00eda terrestre de una gran suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero y de la cual, por su contexto, expresiones y referencias se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprende el car\u00e1cter il\u00edcito de esa actividad14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de car\u00e1cter penal adelantados en contra de Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Urrego, adem\u00e1s, por narcotr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Alemania y blanqueo de capitales en Panam\u00e115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n de este como socio en Fimesa de Colombia S.A.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negaciones desmentidas de Mar\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urrego acerca del conocimiento de la existencia de Fimesa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia S.A.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posicionamiento de la casa de Cambios Turismo y Costa Brava S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014indagada en Chile y Alemania por lavado de activos\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como uno de los remitentes en las operaciones de Fimesa de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente, las operaciones en moneda extranjera que por m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de veinti\u00fan mil millones de pesos realiz\u00f3 Fimesa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia S.A. con Negociamos MCM19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, descartar el valor de la investigaci\u00f3n por \u00a0lavado de activos que, en Colombia, se segu\u00eda en contra de \u00a0Jorge Enrique Jim\u00e9nez Urrego por raz\u00f3n de su absoluci\u00f3n \u00a0en primera y segunda instancia, no afecta la inferencia frente a la \u00a0actividad il\u00edcita subyacente al lavado de activos, la cual \u00a0est\u00e1 soportada, como se vio, en m\u00faltiple y adicionales \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante la \u00a0falta de aptitud de ese hecho y sus pruebas para propiciar la \u00a0revisi\u00f3n del fallo censurado, no se advierte la viabilidad de \u00a0esta causal para activar el tr\u00e1mite demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En cuanto a \u00a0la prueba nueva \u00a0<\/p>\n<p>Se opone como \u00a0prueba nueva el contenido de las sentencias absolutorias ya \u00a0rese\u00f1adas, con el prop\u00f3sito que se acojan \u00edntegramente \u00a0las argumentaciones all\u00ed presentadas acerca de i) \u00a0la exclusi\u00f3n de las investigaciones seguidas a Jorge Enrique \u00a0Jim\u00e9nez Urrego por narcotr\u00e1fico y lavado de activos en \u00a0Alemania y Panam\u00e1, dada su culminaci\u00f3n con absoluci\u00f3n \u00a0y sobreseimiento20, \u00a0y ii) la ausencia de elementos para afirmar con probabilidad de \u00a0certeza el origen il\u00edcito del capital invertido por Fimesa de \u00a0Colombia S.A. para el despliegue de su actividad comercial21. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala ya ha sentado claridad acerca de falta de idoneidad de las \u00a0providencias judiciales para obtener una sentencia de revisi\u00f3n \u00a0por v\u00eda de la causal tercera, en tanto \u00abesa \u00a0decisi\u00f3n es en s\u00ed misma prueba de las consideraciones \u00a0que all\u00ed se hicieron, de su contenido y de su autenticidad, \u00a0pero no es prueba de los elementos de juicio que fueron objeto de \u00a0valoraci\u00f3n y que sirvieron de base para llegar a unas \u00a0determinadas conclusiones\u00bb, por \u00a0lo cual \u00a0\u00ablo \u00a0que finalmente se est\u00e1 introduciendo no son pruebas nuevas, \u00a0sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya \u00a0finiquitado legalmente.\u00bb22 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de lo expuesto, ninguna dificultad ofrece la identificaci\u00f3n \u00a0del prop\u00f3sito del apoderado con uno abiertamente proscrito en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como es introducir \u00a0el sentido de incorrecci\u00f3n o injusticia de la sentencia de \u00a0condena atacada a partir de \u00a0la presentaci\u00f3n de una perspectiva \u00a0diferente a la ofrecida por los funcionarios judiciales, sobre las \u00a0pruebas y su valor, para revivir un debate fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0fundamento en lo indicado en tanto la \u00a0demanda no satisface las exigencias jurisprudenciales para advertir \u00a0la viabilidad de la causal de revisi\u00f3n invocada, se impone tal \u00a0y como se hab\u00eda anunciado, su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de Mar\u00eda \u00a0Mercedes Jim\u00e9nez Urrego, Myriam Rinc\u00f3n Molina, Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda P\u00e9rez C\u00f3rdoba y \u00a0Mario Alejandro Guti\u00e9rrez Lara. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO CADAVID \u00a0QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZALEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO PAVA \u00a0LUGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n fue adelantada en fase de juzgamiento bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 11001 07 04 009 2009 00077 00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales presenta tambi\u00e9n como prueba nueva. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951; AP, 02 mar 2005, rad. 23241; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710; AP, 08 oct 2001, rad. 18020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 05 dic 2002, rad. 19280. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de rigor y claridad de la demanda al posicionar la absoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su contenido indistintamente como hecho nuevo y como prueba nueva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de caridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-seg\u00fan el cual, la Corte para un eficaz desarrollo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n debe procurar desentra\u00f1ar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaciones empleadas por los interlocutores y atender cada postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica desde la perspectiva m\u00e1s coherente y racional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible- (Cfr., CSJ, SP, 8 jun 2011, Rad. 35130, entre otras), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigue extraerse que esas son las dos postulaciones del apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la fundamentaci\u00f3n de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 C. Anexos \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202 C. Anexos \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 C. Anexos \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 C. Anexos \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 C. Anexos \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 y 72 C. Anexos \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 C. Anexos \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 C. Anexos \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 C. Anexos \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 C. Anexos \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0234 C. Anexos \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0238 C. Anexos \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 13 abr 2012, Rad. 34685, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1054-2017 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49434 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta N\u00b0 91) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala \u00a0se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}