{"id":35055,"date":"2023-09-13T21:41:18","date_gmt":"2023-09-13T21:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1047-201852325\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:18","slug":"ap1047-201852325","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1047-201852325\/","title":{"rendered":"AP1047-2018(52325)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1047-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b052325 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 090 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de \u00a0PAOLA \u00a0ANDREA \u00a0COLLAZOS \u00a0COLLAZOS, \u00a0a quien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le imputa la \u00a0comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de extorsi\u00f3n agravada y concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0siguientes son los elementos f\u00e1cticos, contenidos en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, que resultan relevantes para definir el \u00a0presente tr\u00e1mite incidental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAparece \u00a0en la presente actuaci\u00f3n que a partir del 25 de septiembre de \u00a02013 un grupo de profesores del municipio de Guti\u00e9rrez, \u00a0Cundinamarca, empezaron a recibir llamadas telef\u00f3nicas desde \u00a0varios n\u00fameros celulares, entre ellos, 3208775518, 3208672690, \u00a03135780150, 3103005307, 3217597294, 32083002401 (sic), por parte de \u00a0un hombre que dec\u00eda ser el \u2018COMANDANTE FREDY DEL BLOQUE \u00a0CENTAUROS DEL META DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA\u2019 \u00a0quien despu\u00e9s de hacerle saber que conoc\u00eda sus nombres \u00a0completos, su ubicaci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre su grupo \u00a0familiar y otros datos personales les manifestaba que requer\u00eda \u00a0de su \u2018colaboraci\u00f3n\u2019 para adquirir un paquete de \u00a0varios aparatos telef\u00f3nicos y cuando cada uno de los \u00a0profesores manifestaba no tener a su alcance la compra de tales \u00a0equipos, les solicitaba consignar una suma de dinero en cualquiera de \u00a0las empresas de giros de la zona, indic\u00e1ndole nombre, n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula y celular del beneficiario de tales giros. As\u00ed \u00a0mismo, [si] \u00a0se \u00a0negaban a conseguir los tel\u00e9fonos o a consignar el dinero, les \u00a0recordaba que conoc\u00eda su familia y ser\u00edan declarados \u00a0\u2018objetivo militar\u2019, vale decir amenazaban de muerte a la \u00a0v\u00edctimas y a sus allegados constri\u00f1\u00e9ndolos de \u00a0ese modo para entregar sumas de dinero aproximadas a los dos millones \u00a0quinientos mil pesos ($2.500.000), en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0una \u00a0vez estudiadas las l\u00edneas telef\u00f3nicas de las cuales \u00a0salieron las llamadas a las v\u00edctimas, se pudo establecer que \u00a0las mismas se originaron en LA DORADA, CALDAS, \u00a0en cuyo centro carcelario se hallaba recluido para la \u00e9poca de \u00a0los hechos el se\u00f1or HAIDER VANEGAS, quien recibi\u00f3 \u00a0visitas en calidad de c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora LUZ AMANDA \u00a0PINTO MONTIEL, 15 de septiembre, 13 de octubre y 10 de noviembre de \u00a02013, fechas que tambi\u00e9n coinciden con las llamadas extorsivas \u00a0a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0solicitan entonces las \u00f3rdenes de captura para los miembros \u00a0del grupo delincuencial, entre ellas la de PAOLA ANDREA COLLAZOS\u00bb. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto principal). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar celebrada el 4 de diciembre de 2017, ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Soacha (Cundinamarca)1, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra PAOLA \u00a0ANDREA \u00a0COLLAZOS \u00a0COLLAZOS \u00a0por \u00a0su presunta participaci\u00f3n en los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado, con fines de \u00a0extorsi\u00f3n, \u00a0extorsi\u00f3n agravada y tentativa de extorsi\u00f3n agravada\u00bb, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados, y por los que le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento (detenci\u00f3n domiciliaria). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El pasado 2 de febrero, \u00a0la Fiscal\u00eda radic\u00f3 ante el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito de Cundinamarca el respectivo escrito de acusaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Correspondi\u00f3 conocer del asunto al Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca, quien mediante auto de 5 de \u00a0marzo del presente a\u00f1o3 \u00a0se declar\u00f3 incompetente para adelantar el juzgamiento, \u00a0argumentando que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el lugar de ejecuci\u00f3n de las conductas \u00a0extorsivas \u00a0era aqu\u00e9l donde se originan las comunicaciones, lo que en el \u00a0presente caso ocurri\u00f3 en el \u00a0Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas), \u00a0siendo lo precedente, entonces, enviar por competencia la actuaci\u00f3n \u00a0a su hom\u00f3logo en la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al tratarse de distritos judiciales diferentes, la competencia \u00a0debe ser definida por la Corte, raz\u00f3n por la que se remitieron \u00a0las presentes diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para definir la competencia en este \u00a0asunto, habida cuenta que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento \u00abde \u00a0la definici\u00f3n de competencia cuando se trate de\u2026 \u00a0juzgados de diferentes distritos\u00bb, \u00a0como ocurre en este caso que involucra despachos de Cundinamarca \u00a0y Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n es posible colegir, con claridad \u00a0meridiana, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0se trata de un asunto que comprende dos modalidades de conductas \u00a0delictivas (concierto para delinquir agravado y extorsi\u00f3n \u00a0agravada) que concursan y guardan conexidad entre s\u00ed, seg\u00fan \u00a0se infiere del relato f\u00e1ctico, en el que al parecer una \u00a0organizaci\u00f3n delictual se dedicaba a extorsionar \u00a0telef\u00f3nicamente a sus v\u00edctimas desde el interior del \u00a0Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas), \u00a0oblig\u00e1ndoles a pagar cuantiosas sumas de dinero a personas que \u00a0se encontraban fuera del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0las conductas punibles de extorsi\u00f3n agravada y concierto para \u00a0delinquir agravado son conexas (art\u00edculos \u00a0244, 245- 8 e inciso segundo del art\u00edculo 340 ejusdem \u00a0de la Ley 599 de 2000). \u00a0En consecuencia, de conformidad con los criterios de competencia \u00a0establecidos en los art\u00edculos 324, \u00a051 y 52 de la Ley 906 de 2004, corresponde a un Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado conocer de las conductas punibles \u00a0prenombradas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, \u00a0afirma \u00a0el ente acusador que los referidos comportamientos t\u00edpicos \u00a0ocurrieron \u00a0en distinta jurisdicci\u00f3n territorial, ergo, para determinar el \u00a0funcionario a quien corresponde tramitar la fase de juicio, se hace \u00a0necesario establecer cu\u00e1l de esos dos punibles es el m\u00e1s \u00a0grave, siendo indiscutible que corresponde al tipo penal de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, atendida la pena establecida para el mismo (192 a 3845 \u00a0meses de prisi\u00f3n), mientras el concierto para delinquir est\u00e1 \u00a0sancionado con pena privativa de la libertad cuyos extremos son \u00a0ostensiblemente inferiores (8-18 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho, reiteradamente, respecto del delito de \u00a0extorsi\u00f3n, \u00a0que debe entenderse cometido en el lugar donde se inicia la exigencia \u00a0dineraria y, cuando \u00e9sta \u00a0se hace por v\u00eda telef\u00f3nica, en el sitio del cual se \u00a0originaron las llamadas extorsivas6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, respecto a ese t\u00f3pico en reciente decisi\u00f3n se \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abImplica \u00a0lo anterior que el constre\u00f1imiento es la conducta a trav\u00e9s \u00a0de la cual se configura el delito de extorsi\u00f3n, y en tales \u00a0condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor \u00a0territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse \u00a0al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el prop\u00f3sito \u00a0extorsivo, en raz\u00f3n a que \u00a0\u201c\u2026\u00e9l revela de \u00a0manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorizaci\u00f3n \u00a0del prop\u00f3sito extorsionista por el efecto que produce en el \u00a0sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telef\u00f3nica, \u00a0raz\u00f3n por la cual, cuando \u201cel que constri\u00f1e a \u00a0otro\u201d lo hace de esta forma, ser\u00e1 en el sitio en que se \u00a0realiz\u00f3 la llamada, el lugar de la comisi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, \u00a0entonces el lugar ser\u00e1 incierto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0quiera que el m\u00e9todo utilizado para transmitir la amenaza \u00a0extorsiva sea el de las llamadas telef\u00f3nicas, se tiene como \u00a0lugar de ejecuci\u00f3n de la conducta aquel desde donde el agresor \u00a0origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta \u00a0sancionada por el legislador es la de &#8220;constre\u00f1ir a \u00a0otro&#8221;, lo cual se hace de manera inmediata cuando se env\u00eda \u00a0el mensaje por v\u00eda telef\u00f3nica7\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en el caso bajo examen, de los delitos por los que se \u00a0acus\u00f3 a PAOLA \u00a0ANDREA \u00a0COLLAZOS \u00a0COLLAZOS \u00a0el de extorsi\u00f3n \u00a0agravada es \u00a0el m\u00e1s grave, \u00a0el \u00a0cual tuvo lugar al interior del Establecimiento Carcelario de La \u00a0Dorada (Caldas), por \u00a0ser desde all\u00ed donde se realizaron las \u00a0llamadas telef\u00f3nicas intimidatorias, f\u00e1cil resulta \u00a0concluir que la competencia para conocer de su juzgamiento \u00a0corresponde a un Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anteriormente expuesto, se \u00a0remitir\u00e1 el proceso al Centro de Servicios Administrativos de \u00a0Manizales para que se proceda a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0que \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (reparto) es \u00a0el competente para adelantar el juicio a por \u00a0los delitos de extorsi\u00f3n \u00a0agravada y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se remitir\u00e1 el proceso al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de \u00a0Manizales (Caldas) para que proceda a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1-5 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numerales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y 17 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo establecido en el art\u00edculo 244 de la Ley 599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000, la pena de prisi\u00f3n es de: 192 a 288 meses. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejusdem consagra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una agravante \u201cdesde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una tercera parte\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se aplica al m\u00e1ximo de la pena, atendiendo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 60 de ese mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compendio normativo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP marzo 11 de 2011, rad. 35865; AP, marzo 14 de 2012, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2514-2016, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido: AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03569-2016 y AP 2514-2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1047-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b052325 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 090 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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