{"id":35049,"date":"2023-09-13T21:41:18","date_gmt":"2023-09-13T21:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1036-201846040\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:18","slug":"ap1036-201846040","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1036-201846040\/","title":{"rendered":"AP1036-2018(46040)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1036-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 46040 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 90 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Vivian \u00a0Andrea Mondrag\u00f3n Moreno contra \u00a0la sentencia del 17 \u00a0de febrero de 2015, de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirm\u00f3, con \u00a0modificaciones, la proferida el 11 de julio de 2014 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tulu\u00e1, \u00a0que la conden\u00f3 a t\u00edtulo de coautora del delito de \u00a0homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con el \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril \u00a0de 2012, aproximadamente a las 9:30 de la noche, en la carrera 21 con \u00a0calle 42 del Municipio de Tulu\u00e1 Valle, el se\u00f1or CARLOS \u00a0ARTURO VALENCIA PICO accion\u00f3 varias veces un arma de fuego \u00a0contra el se\u00f1or DIEGO FERNANDO D\u00cdAZ DUQUE, quien mal \u00a0herido fue conducido a un centro hospitalario donde se logr\u00f3 \u00a0salvarle la vida. Momentos despu\u00e9s de ocurrido el atentado, \u00a0personal de la Polic\u00eda Nacional logr\u00f3 capturar al \u00a0agresor, quien, al d\u00eda siguiente, en interrogatorio al \u00a0indiciado, confes\u00f3 haber sido el ejecutor material del hecho \u00a0en cumplimiento de orden criminal dada por alias EL VIEJO y alias \u00a0MAICOL; tambi\u00e9n revel\u00f3 que dichos sujetos le \u00a0manifestaron que una mujer que la noche del atentado andaba con el \u00a0se\u00f1or DIEGO FERNANDO D\u00cdAZ DUQUE estaba suministrando \u00a0informaci\u00f3n de los movimientos de aqu\u00e9l, dama que \u00a0andaba con un ni\u00f1o en un carro Mazda 3 color gris, [persona \u00a0que fue identificada como VIVIAN ANDREA MONDRAG\u00d3N MORENO \u00a0\u2013esposa de la v\u00edctima-].1 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 3 de abril \u00a0de 2012, el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Tulu\u00e1, por solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0Veintiocho Seccional del mismo lugar, legaliz\u00f3 la captura e \u00a0incautaci\u00f3n de evidencia y la imputaci\u00f3n contra Carlos \u00a0Arturo Valencia Pico \u00a0por los delitos de homicidio tentado agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones (art\u00edculos \u00a0103, 104-1-7, 27 y 365 del C\u00f3digo Penal), \u00a0los \u00a0cuales no acept\u00f3. As\u00ed mismo, le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 14 de mayo de 2012, el Juez \u00a0Cuarto Penal Municipal con funciones de control garant\u00edas \u00a0del mismo lugar, previa solicitud del fiscal, orden\u00f3 la \u00a0captura de Vivian \u00a0Andrea Mondrag\u00f3n Moreno \u00a0y, \u00a0el \u00a023 posterior, legaliz\u00f3 la captura y la imputaci\u00f3n por \u00a0los mencionados reatos, \u00a0en calidad de \u00abpart\u00edcipe \u00a0determinante\u00bb3; \u00a0cargos que no acept\u00f3. As\u00ed mismo, le dict\u00f3 medida \u00a0se aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro \u00a0carcelario4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de julio del a\u00f1o citado, la Fiscal 30 Seccional present\u00f3 \u00a0el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n contra Vivian \u00a0Andrea Mondrag\u00f3n Moreno5 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 28 de septiembre \u00a0siguiente ante el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de dicha ciudad6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar los d\u00edas 10 de diciembre \u00a0de 20127, \u00a0118 \u00a0y 24 de enero9, \u00a05 de febrero10, \u00a05 marzo11, \u00a016 abril12 \u00a0y 6 de mayo de 201313 \u00a0y el 2 de septiembre ulterior14 \u00a0se inici\u00f3 la audiencia de juicio oral, la cual se cumpli\u00f3 \u00a0en varias sesiones, esto es, el 2215, \u00a02316 \u00a0y 24 de octubre de 201317, \u00a0218 \u00a0y 3 de abril19, \u00a024 de mayo20, \u00a016 de junio21 \u00a0y 1 de julio22. \u00a0Al cabo de la \u00faltima se dict\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 11 de julio de 2014, el juez de conocimiento conden\u00f3 a \u00a0Vivian \u00a0Andrea Mondrag\u00f3n Moreno, \u00a0por los punibles de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones \u00a0a t\u00edtulo de coautora, a la pena principal de doscientos doce \u00a0(212) meses de prisi\u00f3n y a las accesorias de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de arma e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, ambas, por \u00a0un lapso de dieciocho (18) a\u00f1os. Igualmente, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria23. \u00a0<\/p>\n<p>7. Recurrido el \u00a0fallo por la defensa t\u00e9cnica24, \u00a0el 17 de febrero de 2015 la Sala Penal \u2013mayoritaria25- \u00a0del Tribunal Superior de Buga26 \u00a0lo confirm\u00f3 en relaci\u00f3n con el delito de homicidio \u00a0tentado agravado y lo revoc\u00f3, en parte, para absolver a la \u00a0acusada respecto del de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones. En \u00a0consecuencia, le \u00a0impuso a Vivian \u00a0Andrea Mondrag\u00f3n Moreno \u00a0las \u00a0sanciones de doscientos (200) meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 17 a\u00f1os27. \u00a0<\/p>\n<p>8. La procesada y \u00a0su apoderada interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n28 \u00a0y su nuevo defensor present\u00f3, oportunamente, el libelo \u00a0respectivo29. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a \u00a0su defendida y las sentencias, el censor reproduce la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica como fue concebida por el Tribunal y compendia la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, luego de lo cual puntualiza los fines de \u00a0la impugnaci\u00f3n y postula tres censuras. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0defensor acusa el fallo de segundo grado de nulidad, como \u00a0consecuencia de la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso \u00a0y a la defensa de su representada, lo cual habr\u00eda ocurrido \u00a0porque se vulner\u00f3 el principio de motivaci\u00f3n, por \u00a0cuanto la fundamentaci\u00f3n de dicha providencia en punto de la \u00a0categor\u00eda de la coautor\u00eda impropia, en tanto grado de \u00a0participaci\u00f3n, en el punible de homicidio agravado tentado, \u00a0fue deficiente o incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar las \u00a0normas que en su concepto se vulneraron con la actividad judicial \u00a0(art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 139, \u00a0162 y 381 de la Ley 906 de 2004) y de asegurar que se incurri\u00f3 \u00a0en la causal de nulidad descrita en el canon 457 ibidem, \u00a0transcribe varios apartes de los fallos cuestionados, relacionados \u00a0con la mentada teor\u00eda impropia de la coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite \u00a0de la trascendencia afirma \u00abque \u00a0la irregularidad sustancial (\u2026) afect\u00f3 el debido \u00a0proceso y el derecho de defensa\u00bb30 \u00a0de \u00a0su asistida, \u00a0puesto que los funcionarios judiciales est\u00e1n obligados a \u00a0plasmar, en sus prove\u00eddos, los soportes f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos, seg\u00fan lo descrito en el \u00a0art\u00edculo 381 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0examinado, el letrado denuncia que, los fallos, le atribuyeron a su \u00a0poderdante la conducta en grado de coautor\u00eda, sin que \u00a0estuviera demostrada. Adem\u00e1s, las instancias ten\u00edan el \u00a0deber de fijar sus alcances valorativos, lo que no se hizo, de \u00a0acuerdo al canon 162 del Estatuto Adjetivo, pues se quedaron en la \u00a0exclusiva menci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n; por \u00a0esto, seg\u00fan reiterada jurisprudencia31, \u00a0las hip\u00f3tesis a tener en cuenta en esta clase de ataques son: \u00a0i) ausencia de fundamentos, ii) motivaciones incompletas o \u00a0deficientes, iii) motivaciones ambivalentes, dial\u00f3gicas, \u00a0excluyentes o contradictorias, y iv) motivaciones falsas o \u00a0sof\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los \u00a0preceptos 39, 162 y 381 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0libelista asegura que el \u00a0Tribunal no plasm\u00f3 en su sentencia motivaciones suficientes, \u00a0sino incompletas en torno a la coautor\u00eda, en especial, porque \u00a0expuso que la acusada era informante \u2013que para el abogado es \u00a0como una contribuyente al delito-, y en ninguna parte indic\u00f3 \u00a0que \u00abhubiera \u00a0desplegado actos de co-dominio funcional del hecho, ni actos de \u00a0ejecuci\u00f3n mancomunada con Carlos Arturo Valencia Pico, el \u00a0autor material del punible, aspectos \u00e9stos caracter\u00edsticos \u00a0de la coautor\u00eda que en la sentencia de segundo grado no fueron \u00a0tratados\u00bb32, \u00a0dejando de lado el ad \u00a0quem, \u00a0el deber de expresar los fundamentos, de cara al principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, el que estima conculcado, por cuanto, \u00abla \u00a0segunda instancia no se refiri\u00f3 a las circunstancias de modo, \u00a0tiempo y lugar de [su] \u00a0defendida\u00bb33, \u00a0para la estructuraci\u00f3n de la coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiese sido \u00a0argumentado ese grado de participaci\u00f3n, el juez plural habr\u00eda \u00a0explicado c\u00f3mo acordaron su mandante, el autor material y \u00a0alias \u201cel Viejo\u201d, la ejecuci\u00f3n del homicidio de \u00a0Diego \u00a0Fernando D\u00edaz Duque. \u00a0As\u00ed mismo, c\u00f3mo se realiz\u00f3 la divisi\u00f3n de \u00a0trabajo criminal y el consecuente co-dominio funcional de la acci\u00f3n \u00a0entre ellos, junto con el aporte trascendente e indispensable durante \u00a0la ejecuci\u00f3n individual o plural. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez trae a \u00a0colaci\u00f3n varios fragmentos del fallo de segunda instancia, a \u00a0efecto de demostrar que su prohijada fue catalogada por la judicatura \u00a0como la mujer que suministraba la informaci\u00f3n previa al \u00a0il\u00edcito, expuso que estas son expresiones cuyas \u00a0consideraciones son deficientes e incompletas para soportar la \u00a0coautor\u00eda, pues, en su concepto, dicha participaci\u00f3n en \u00a0el delito, no se configura solo con aportes. \u00a0Por ello, reclama explicaciones de los contenidos probatorios y sus \u00a0alcances valorativos, en punto del acuerdo com\u00fan, la divisi\u00f3n \u00a0de funciones, la contribuci\u00f3n esencial de la conducta y su \u00a0trascendencia34. \u00a0Dicha motivaci\u00f3n es fundamental, en su criterio, para \u00a0sustentar la coautor\u00eda, la cual fue ignorada. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del \u00a0jurista, cuando las instancias sustentaron el acuerdo com\u00fan, \u00a0lo hicieron de manera simplemente enunciativa, puesto que la \u00a0magistratura asegur\u00f3 que Vivian \u00a0Andrea Mondrag\u00f3n Moreno \u00a0le justific\u00f3 la informaci\u00f3n a alias \u201cEl Viejo\u201d, \u00a0\u00e9ste a Maicol \u00a0y al final al autor material: Carlos \u00a0Arturo Valencia Pico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los \u00a0falladores expusieron estos pasos, opina, obviaron el principio de \u00a0necesidad de la prueba, que era indispensable para comprobar, en cada \u00a0segmento, sus afirmaciones, incluso, por el hecho de no existir \u00a0ning\u00fan cruce de llamadas entre su defendida y los otros tres \u00a0ciudadanos involucrados en el reato contra la vida. Es por esto que, \u00a0la sentencia condenatoria de segundo grado es incompleta y \u00a0deficiente, ya que, adem\u00e1s, no singulariza en sus \u00a0razonamientos, ning\u00fan medio de prueba, ni mucho menos fija sus \u00a0alcances cognoscitivos; \u00fanicamente expuso que su poderdante \u00a0era \u00abla \u00a0informadora contribuyente\u00bb35, \u00a0es decir, la primera que ten\u00eda al tanto a alias \u201cEl \u00a0Viejo\u201d para que este continuara la cadena con los otros dos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se \u00a0refiere a la repartici\u00f3n de los roles, el co-dominio funcional \u00a0del hecho, su valoraci\u00f3n ex-ante y ex-post, el demandante \u00a0sostiene que es pobre la sentencia atacada, pues por el hecho de \u00a0arribar su prohijada con su hijo en un veh\u00edculo Mazda momentos \u00a0despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n del delito, no se pueda deducir \u00a0que ella estaba actuando en coautor\u00eda del punible atribuido \u00a0por la fiscal\u00eda, toda vez que no se re\u00fanen los \u00a0requisitos de esta modalidad de participaci\u00f3n criminal y \u00a0tampoco se explican las causas y condiciones del delito, por lo menos \u00a0\u2013seg\u00fan el abogado-, en las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Tribunal no \u00a0individualiz\u00f3 ning\u00fan medio, ni determin\u00f3 su \u00a0alcance suasorio que demostrara que su defendida hab\u00eda hecho \u00a0parte de la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n criminal, \u00a0evidenciara un co-dominio funcional en los hechos il\u00edcitos, o \u00a0ense\u00f1ara un aporte esencial instantes despu\u00e9s de los \u00a0disparos percutidos por el autor material Valencia \u00a0Pico. \u00a0O lo que es igual, para el recurrente no existe prueba en el plenario \u00a0de su participaci\u00f3n en coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0trascendencia del aporte, como requisito indispensable de la \u00a0coautor\u00eda, no fue ponderada con ninguna prueba por los \u00a0juzgadores, ni mucho menos valorada; este presupuesto de la \u00a0participaci\u00f3n, entonces, fue omitido. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el \u00a0demandante sostiene que no se puede derivar responsabilidad penal \u00a0contra su mandante por llegar a su casa, ubicada en el Barrio Nuevo \u00a0Pr\u00edncipe de Tulu\u00e1, instantes despu\u00e9s de los \u00a0disparos, ante lo cual destaca que \u00abno \u00a0se puede motivar de manera alguna el codominio funcional de los \u00a0hechos ni la co-ejecuci\u00f3n mancomunada por parte de [su] \u00a0defendida en ese punible, pues es claro que los disparos contra la \u00a0humanidad de Diego Fernando D\u00edaz Luque no fueron realizados de \u00a0manera mancomunada por varias personas, sino por uno solo, esto es, \u00a0por Carlos Arturo Valencia Pico\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0casacionista, no existe compromiso punitivo de su asistida, con base \u00a0en la declaraci\u00f3n del autor material Valencia \u00a0Pico, \u00a0cuando arguy\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda disparado contra la \u00a0v\u00edctima, y como se asust\u00f3 \u2013tras ejecutar el \u00a0il\u00edcito-, pens\u00f3 acorralar y amenazar a una mujer que \u00a0estaba en el sector en un veh\u00edculo Mazda (quien result\u00f3 \u00a0ser la esposa de la v\u00edctima y aqu\u00ed procesada), para que \u00a0lo sacara de esas inmediaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio para el \u00a0abogado que, si su prohijada hubiera sido coautora de dicho punible \u00a0\u00abno \u00a0habr\u00eda llegado momentos despu\u00e9s de que sucedieron los \u00a0disparos, y ella hubiera ayudado a Valencia Pico a huir del escenario \u00a0de los hechos, y este no habr\u00eda manifestado que se encontraba \u00a0azarado y que le iba a llegar a ella para amenazarlo para que lo \u00a0sacara del lugar\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias no \u00a0hicieron uso del principio de necesidad de la prueba con el fin de \u00a0demostrar que la procesada exterioriz\u00f3 (f\u00edsica o \u00a0materialmente) alguna conducta homicida contra su esposo; por el \u00a0contrario, su actuaci\u00f3n, en estos sucesos fue calificada como \u00a0informadora, \u00a0motivo por el cual, insiste, el fallo de segunda instancia exhibe una \u00a0motivaci\u00f3n deficiente o cuando menos incompleta \u2013por \u00a0ausencia de razones de hecho y de derecho; m\u00e1xime, cuando se \u00a0afirma en las sentencias que el inculpado Valencia \u00a0Pico \u00a0realiz\u00f3 los disparos con total dominio del reato, en este \u00a0sentido, no basta con afirmar brevemente como lo hicieron los \u00a0falladores, que su procurada fue coautora \u00a0impropia, \u00a0sin por lo menos exponer si ella inici\u00f3 el comportamiento \u00a0delictivo mediante actos ejecutivos, y la consecuente valoraci\u00f3n \u00a0que as\u00ed lo ense\u00f1e. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, se \u00a0refiere a los presupuestos doctrinales38 \u00a0y jurisprudenciales39 \u00a0de la coautor\u00eda y concluye que \u00absin \u00a0actos de co-dominio funcional global del hecho y sin actos de \u00a0co-ejecuci\u00f3n material conjunta o mancomunada no puede hablarse \u00a0de coautor\u00eda\u00bb40, \u00a0puesto que la acci\u00f3n del coautor requiere para su \u00a0estructuraci\u00f3n de contenidos subjetivos y objetivos, que la \u00a0diferencian del autor material, mediato, intelectual, determinador, \u00a0c\u00f3mplice e interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, las \u00a0instancias no fijaron los respectivos medios de convicci\u00f3n, ni \u00a0mucho menos las pruebas demostrativas del comportamiento exterior \u00a0(objetivo) de su defendida, entonces, sus motivaciones fueron \u00a0deficientes respecto de los elementos que fundan la coautor\u00eda. \u00a0Es decir, no respondieron el c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y de qu\u00e9 \u00a0manera se materializ\u00f3 el acuerdo com\u00fan (t\u00e1cito o \u00a0expreso) de su procurada con los otros llamados coautores, ellos son, \u00a0alias \u201cEl Viejo\u201d, Maicol \u00a0y Valencia \u00a0Pico, \u00a0\u00ab\u00faltimo \u00a0de estos quien ejecut\u00f3 en solitario con armas de fuego los \u00a0hechos por el cual fue condenado\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el \u00a0casacionista que, conforme a la jurisprudencia, la coautor\u00eda \u00a0presenta tres requisitos puntuales: acuerdo com\u00fan, divisi\u00f3n \u00a0del trabajo criminal e importancia de los aportes, que una vez \u00a0desarrollados le indican al litigante la violaci\u00f3n del \u00a0postulado de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0trascendencia y demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0denunciada, anuncia que ella es n\u00edtida por cuanto el Tribunal \u00a0no soport\u00f3 probatoriamente la acci\u00f3n de su defendida en \u00a0las fases de co-dominio funcional de los hechos, ni en la \u00a0co-ejecutiva junto a Valencia \u00a0Pico \u00a0(autor material). En esta \u00faltima, sostiene, se demostr\u00f3 \u00a0que este percuti\u00f3 su arma contra la humanidad de D\u00edaz \u00a0Duque, \u00a0\u00absin \u00a0que [su] \u00a0defendida desplegara actos de co-dominio funcional de los hechos ni \u00a0de co-ejecuci\u00f3n, m\u00e1xime cuando arrib\u00f3 a las \u00a0inmediaciones del Barrio Nuevo Pr\u00edncipe despu\u00e9s de la \u00a0ocurrencia de los hechos\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0dice, se afect\u00f3 el axioma de motivaci\u00f3n de las \u00a0sentencias, porque, de cara a los requisitos que configuran la \u00a0coautor\u00eda (plan o acuerdo com\u00fan, divisi\u00f3n de \u00a0trabajo criminal y trascendencia del aporte), las consideraciones no \u00a0se dirigieron a acreditar la participaci\u00f3n de su prohijada en \u00a0los hechos; por tanto, en su criterio, son insuficientes, en \u00a0especial, recaba, porque la conducta fue calificada como de \u00a0informante, \u00a0y no existe prueba demostrativa de la co-ejecuci\u00f3n mancomunada \u00a0de ella en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que, si \u00a0se le atribuy\u00f3 tanto a la procesada como al autor material \u00a0Valencia \u00a0Pico, \u00a0la calidad de coautores, es necesario, por vigencia del principio de \u00a0motivaci\u00f3n, que el juez plural determinara \u00ab\u00bfcu\u00e1l \u00a0fue el acuerdo al que lleg\u00f3 con los antes mencionados?, \u00bfcu\u00e1l \u00a0fue su co-dominio funcional durante la co-ejecuci\u00f3n conjunta \u00a0del delito?, \u00bfcu\u00e1l fue su aporte esencial o necesario \u00a0durante la ejecuci\u00f3n o co-ejecuci\u00f3n mancomunada y \u00a0rec\u00edproca con Carlos Arturo Valencia Pico en la conducta \u00a0punible referida?\u00bb43. \u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito se \u00a0muestra ausente en el fallo del Tribunal, por ello, manifiesta el \u00a0defensor, que \u00abse \u00a0afect\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa t\u00e9cnica, \u00a0toda vez que en eventos de motivaciones incompletas o deficientes, \u00a0los ejercicios de impugnaci\u00f3n, contradicciones probatorias y \u00a0sustanciales se proyectan menguados, restringidos e imposibilitados, \u00a0como quiera que no existe manera de contrarrestar esas motivaciones \u00a0deficientes\u00bb44, \u00a0afect\u00e1ndose la segunda prerrogativa anunciada, por no haber \u00a0indicado la segunda instancia las conductas individuales \u00a0exteriorizadas por su prohijada; en consecuencia, solicita se declare \u00a0la nulidad de la sentencia cuestionada, para que la colegiatura \u00a0subsane la irregularidad, advirtiendo a esta Sala que, una vez \u00a0invalide lo actuado, no puede ni debe \u00abtrazar \u00a0directrices sobre el contenido o el sentido de una decisi\u00f3n \u00a0(\u2026) que lleguen a condicionar el sentido y los contenidos del \u00a0fallo de segundo grado\u00bb45. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Con estribo en la \u00a0causal tercera del canon 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en el sentido de \u00a0falso raciocinio, lo cual gener\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29.1 de la Ley 599 de 2000, y la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del 7\u00b0 ibidem \u00a0(in \u00a0dubio pro reo), \u00a0defecto que hace recaer en las \u00abinferencias \u00a0deductivas referidas al indicio\u00bb46, \u00a0consistente en se\u00f1alar, a partir de la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio del \u00a0investigador \u00a0Alexander \u00a0Oparin Qui\u00f1onez, \u00a0\u00abque \u00a0se pudo establecer que era Vivian Andrea Mondrag\u00f3n quien se \u00a0comunicaba a trav\u00e9s de un tercero para informar d[\u00f3]nde \u00a0se encontraba la v\u00edctima\u00bb47. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar, \u00a0con apoyo en una decisi\u00f3n de la Corte48, \u00a0la metodolog\u00eda asignada para la demostraci\u00f3n de este \u00a0tipo de yerros, inicialmente, dedica su esfuerzo a cuestionar el \u00a0\u00abindicio \u00a0de informadora\u00bb49, \u00a0es decir, el deducido en las sentencias, en el sentido que la \u00a0procesada \u00abse \u00a0comunicaba a trav\u00e9s de un tercero para informar d[\u00f3]nde \u00a0se encontraba la v\u00edctima\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0censor, la sentencia de primera instancia expres\u00f3 que dicho \u00a0indicio provino de lo narrado por Carlos \u00a0Arturo Valencia Pico, \u00a0por cuanto dicho sujeto relacion\u00f3 a la acusada como part\u00edcipe \u00a0de la empresa criminosa, no obstante que no mencion\u00f3 su nombre \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Del hecho \u00a0indicador seg\u00fan el cual la enjuiciada, la noche de los hechos, \u00a0se comunicaba a trav\u00e9s de un tercero para explicitar d\u00f3nde \u00a0se encontraba el ofendido, el juez colegiado dedujo que su procurada \u00a0le informaba a Maicol \u00a0y, este, a su vez, al ejecutor material Valencia \u00a0Pico \u00a0y, por lo tanto, le endilg\u00f3 el grado de participaci\u00f3n \u00a0de coautora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en su \u00a0criterio, transgrede el principio de no contradicci\u00f3n51, \u00a0el cual conceptualiza, haciendo \u00e9nfasis en que la virtud del \u00a0mentado axioma, es permitir \u00abjuzgar \u00a0como falso aquello que impliqu[e] \u00a0una contradicci\u00f3n\u00bb52. \u00a0<\/p>\n<p>El referido axioma \u00a0es ignorado por el Tribunal, en tanto la sentencia reconoci\u00f3 \u00a0que el d\u00eda de los hechos (2 de abril de 2012), entre los \u00a0abonados telef\u00f3nicos de su prohijada, alias \u201cEl Viejo\u201d \u00a0y Maicol \u00a0no hubo cruce de comunicaciones. Incluso, dijo, en el fallo de \u00a0primera instancia se acredit\u00f3 que los d\u00edas 1, 6 y 20 de \u00a0marzo, la procesada se comunic\u00f3 con el primero, sin que exista \u00a0transcripci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el autor material, seg\u00fan el fallo emitido por el juzgado de \u00a0conocimiento, no alleg\u00f3 ning\u00fan n\u00famero de \u00a0tel\u00e9fono de Vivian \u00a0Andrea; \u00a0y, la v\u00edctima en el juicio, frente a este tema, sostuvo que no \u00a0se acordaba que su esposa \u00abh[ubiera] \u00a0recibido llamadas ni que [hubiera] \u00a0manipulado el blacberry (sic), \u00a0ni que hubiera recibido o contestado alg\u00fan tipo de pin\u00bb53. \u00a0Por \u00faltimo, asevera que, igual resultado arroj\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis link \u00a0de los abonados telef\u00f3nicos. En consecuencia, para el letrado, \u00a0no hay prueba que ense\u00f1e alguna comunicaci\u00f3n de la \u00a0enjuiciada con alias \u201cEl Viejo\u201d, Maicol \u00a0o Valencia \u00a0Pico, \u00a0el d\u00eda de los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0arguye, con fundamento en el principio aludido, si su \u00abdefendida \u00a0no se comunic\u00f3 a trav\u00e9s de tel\u00e9fono, ni con \u00a0mensajes blacberry (sic) \u00a0con aquellos, no era viable de manera contradictoria deducir que \u201cse \u00a0pudo establecer que era Vivian Andrea Mondrag\u00f3n quien se \u00a0comunicaba a trav\u00e9s de un tercero para informar d[\u00f3]nde \u00a0se encontraba la v\u00edctima\u00bb54. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para el \u00a0libelista, el desconocimiento del postulado aludido es claro, en la \u00a0medida que si no se prob\u00f3 ninguna interacci\u00f3n de su \u00a0asistida con los otros procesados, tampoco es posible afirmar, en \u00a0igual contexto, que s\u00ed lo hizo, puesto que \u00abuna \u00a0persona no puede aparecer a su vez: No comunic\u00e1ndose con nadie \u00a0en espacio de tiempo determinado, y a su vez pasando informaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica a terceros en ese mismo espacio de tiempo e \u00a0informado datos (sic)\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, advera, \u00a0el indicio de informadora no pod\u00eda haberse construido, porque \u00a0la inculpada, la noche de los hechos, no habl\u00f3 con alg\u00fan \u00a0copart\u00edcipe para indicarle qu\u00e9 iba o estaba haciendo \u00a0con la v\u00edctima; en estas condiciones, no pod\u00eda edificar \u00a0el indicio bajo esa inferencia l\u00f3gica, porque es palpable la \u00a0contradicci\u00f3n que ense\u00f1a, de cara a lo plasmado en la \u00a0sentencia atacada: \u00abNo \u00a0se comunic\u00f3 con aquellos pero a su vez s\u00ed le inform\u00f3 \u00a0a uno de ellos\u00bb56. \u00a0De ah\u00ed que, no era viable atribuirle el grado de participaci\u00f3n \u00a0de coautora del homicidio tentado de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, si bien es \u00a0cierto, la acriminada Vivian \u00a0Andrea Mondrag\u00f3n Moreno \u00a0se comunic\u00f3 con alias \u201cEl Viejo\u201d el 1, 6 y 20 de \u00a0marzo de 2012, \u00abun \u00a0mes, casi tres semanas y una quincena de anterioridad\u00bb57, \u00a0lo fue antes del reato contra la vida perpetrado el 2 de abril del \u00a0a\u00f1o citado, sin que exista evidencia de lo que hablaron. Sobre \u00a0esa base, no era posible para el juez de la causa inferir que el d\u00eda \u00a0del atentado contra la vida de D\u00edaz \u00a0Duque, \u00a0ella hablaba con alias \u201cEl viejo\u201d para informarle sus \u00a0movimientos, \u00aby \u00a0menos era viable deducir a partir de esas llamadas efectuadas los \u00a0d\u00edas 1, 6, y 20 de marzo de 2012 que [su] \u00a0defendida era la autora intelectual de esa tentativa de homicidio\u00bb58, \u00a0porque no existe ninguna transcripci\u00f3n de la conversaci\u00f3n \u00a0que la pudiera comprometer en un posible acuerdo de voluntades o como \u00a0autora intelectual del homicidio tentado. \u00a0<\/p>\n<p>La errada \u00a0inferencia de la instancia se construy\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEstas \u00a0circunstancias prueban que espec\u00edficamente Maicol estaba \u00a0recibiendo informaci\u00f3n clara, detallada y precisa de los \u00a0movimientos de su v\u00edctima, informaci\u00f3n que cruzaba con \u00a0el abonado celular de alias El Viejo, abonado que \u00a0si bien es cierto para la fecha de los hechos no tuvo comunicaci\u00f3n \u00a0con los abonados relacionados con la se\u00f1ora Vivian Andrea \u00a0Mondrag\u00f3n, \u00a0este desde su abonado celular 3013639913 tuvo comunicaci\u00f3n con \u00a0la hoy acusada al abonado celular 3162709000 los d\u00edas 1, y 20 \u00a0de marzo del a\u00f1o 2014 (sic)\u00bb59. \u00a0Subrayado \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin otra \u00a0explicaci\u00f3n adicional, el censor afirma que el desconocimiento \u00a0del principio de no contradicci\u00f3n, en su criterio, \u00abbrilla \u00a0en todo su esplendor\u00bb60. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0cuestiona el \u00abindicio \u00a0por ausencia de prueba del hecho indicador\u00bb61, \u00a0sin puntualizar efectiva y concretamente el sentido de ataque \u00a0aludido, el cual es mencionado ligeramente en el contexto del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0previa transcripci\u00f3n de algunos apartados del fallo de primer \u00a0nivel, expone que a partir del relato del autor material, Carlos \u00a0Arturo Valencia Pico, \u00a0el juez cognoscente dedujo la existencia de un hecho indicador, en \u00a0tanto aqu\u00e9l, sin mencionar el nombre de la aqu\u00ed \u00a0procesada, la identific\u00f3 como autora intelectual del hecho \u00a0criminal y, bajo est\u00e1 l\u00ednea argumentativa, la instancia \u00a0construy\u00f3 el indicio de coautor\u00eda en el crimen, porque \u00a0ella le estaba informando a un tercero cu\u00e1les eran los \u00a0movimientos de la v\u00edctima (su esposo), y con este actuar, lo \u00a0iba a entregar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para el litigante, la inferencia del hecho indicador no se \u00a0encuentra \u00abdebidamente \u00a0probada\u00bb62, \u00a0raz\u00f3n por la que, dice, es imposible construir el referido \u00a0indicio, puesto que no existe prueba de comunicaci\u00f3n alguna \u00a0entre su poderdante y los dem\u00e1s sujetos activos, m\u00e1xime \u00a0si el autor material no aport\u00f3 el n\u00famero de tel\u00e9fono \u00a0de la procesada. Entonces, la afirmaci\u00f3n de que la inculpada \u00a0iba a entregar a su c\u00f3nyuge no est\u00e1 corroborada con \u00a0otras pruebas, solo aparece lo dicho por un tercero a Valencia \u00a0Pico, \u00a0sin que est\u00e9 identificado qui\u00e9n y, en esas condiciones, \u00a0no se puede valorar como hecho indicador. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0del falso raciocinio rese\u00f1ado y el falso juicio de existencia \u00a0denunciado en torno de la prueba del hecho indicador, el abogado \u00a0sostiene que no se puede deducir que su asistida fuera coautora \u00a0penalmente responsable del homicidio tentado y agravado de su \u00a0esposo63. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0afirma que los hechos indicadores sopesados individual y pluralmente, \u00a0junto con las inferencias l\u00f3gicas construidas por la \u00a0judicatura, no ense\u00f1an el acuerdo de voluntades de su \u00a0procurada con los otros coautores, ni mucho menos la divisi\u00f3n \u00a0de trabajo criminal, o explican los aportes esenciales de ella en la \u00a0co-ejecuci\u00f3n del il\u00edcito, por lo tanto, considera, \u00a0subsisten dudas insalvables que deben abonarse a su prohijada, por \u00a0virtud del axioma de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0por no manifestarse ninguna conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica \u00a0o culpable atribuible a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0precedente, solicita a la Sala aplicar el mencionado postulado a \u00a0favor de su mandante, pues viene demostrando, a cabalidad, los yerros \u00a0enunciados, por lo que requiere fallo de reemplazo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tercer \u00a0cargo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0acusa la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial64, \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 29.1 de la Ley 599 \u00a0de 2000 (coautor\u00eda), y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a030 ibidem \u00a0(complicidad). \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la \u00a0demostraci\u00f3n de la censura, advierte que acepta los hechos y \u00a0las valoraciones probatorias asumidas por los falladores. En \u00a0consecuencia, asegura, solo pretende mostrar los yerros de selecci\u00f3n \u00a0entre el instituto de la coautor\u00eda (norma indebidamente \u00a0aplicada) y la complicidad (disposici\u00f3n sustancial que debi\u00f3 \u00a0regir la atribuci\u00f3n contra Vivian \u00a0Andrea Mondrag\u00f3n Moreno). \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0trae varios apartes de la decisi\u00f3n de segundo grado, en los \u00a0que tambi\u00e9n se condensan \u00a0argumentos defensivos, relativos a \u00a0i) la calidad de informadora de su mandante, ii) la falta de \u00a0referencia del autor material a la procesada como su par, sino a la \u00a0esposa de Maicol \u00a0que estaba siguiendo a la v\u00edctima, iii) la declaraci\u00f3n \u00a0de D\u00edaz \u00a0Duque \u00a0en el sentido que no vio a su esposa hablando por celular la noche \u00a0del suceso, iv) el an\u00e1lisis link que revel\u00f3 que ella no \u00a0se comunic\u00f3 con alguno de los part\u00edcipes, y v) la \u00a0manifestaci\u00f3n del autor material Valencia \u00a0Pico, \u00a0seg\u00fan la cual poco tiempo despu\u00e9s de su aprehensi\u00f3n, \u00a0la mujer que estaba informando los pasos del agredido hab\u00eda \u00a0entrado con \u00e9l a cine en un centro comercial, quedando \u00a0demostrado para la judicatura que la \u00fanica que estuvo con \u00e9l \u00a0esa noche fue la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir algunos p\u00e1rrafos del fallo materia de censura, \u00a0incluidos los argumentos vertidos por el Tribunal para rechazar las \u00a0razones defensivas, se detiene en la multicitada providencia65, \u00a0para hablar de la coautor\u00eda material impropia, en la que se \u00a0viene insistiendo que, para su configuraci\u00f3n, es preciso que \u00a0se conjuguen tres elementos: acuerdo com\u00fan, divisi\u00f3n de \u00a0trabajo criminal e importancia de los aportes, resaltando que la \u00a0acci\u00f3n debe ser exteriorizada por los coautores66. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el demandante se refiere a la complicidad67, \u00a0para lo cual, toma nota de variados apartes jurisprudenciales \u00a0plasmados en los radicados aludidos, y luego transcribe el art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal vigente68, \u00a0e informa, con base en la dogm\u00e1tica penal de la teor\u00eda \u00a0de la participaci\u00f3n, que el c\u00f3mplice contribuye a la \u00a0realizaci\u00f3n del punible o, posteriormente, ayuda al autor a su \u00a0materializaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n, no tiene el dominio del \u00a0hecho, ni tampoco puede interferir (detener, interrumpir o modificar) \u00a0el curso del acontecer t\u00edpico, o en actos de co-ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Centrado ya en el \u00a0ataque, explica el letrado, que a su prohijada no le son propios los \u00a0presupuestos de la coautor\u00eda, porque ning\u00fan elemento \u00a0concurre en su actuar, pues el dominio del hecho no era suyo, por \u00a0citar alg\u00fan requisito, tanto as\u00ed que nunca se evidenci\u00f3 \u00a0que hubiera co-ejecutado la acci\u00f3n mancomunada de disparar el \u00a0arma de fuego con el fin de cegarle la vida a su esposo. Recuerda el \u00a0impugnante que, el autor material confes\u00f3 que \u00e9l y solo \u00a0\u00e9l le dispar\u00f3 en varias oportunidades a la v\u00edctima \u00a0con el fin de acabar con su vida, momentos en los cuales vio un carro \u00a0Mazda y pens\u00f3 amenazar a la mujer que lo conduc\u00eda para \u00a0que lo sacara del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0reitera que no est\u00e1 confrontando las pruebas sopesadas por el \u00a0Tribunal, sino afirmando que no existe evidencia f\u00edsica de que \u00a0su prohijada haya actuado con divisi\u00f3n de funciones, o que \u00a0tuviese el codominio funcional del actuar criminal, ni mucho menos \u00a0que su comportamiento hubiera tenido tal trascendencia de un aporte \u00a0esencial o necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u00a0si las instancias identificaron el comportamiento de su defendida \u00a0como informadora, \u00a0entonces, esto constituye motivo suficiente para entender que ella \u00a0proyect\u00f3 sus actos como contribuyente en el delito, m\u00e1s \u00a0no a t\u00edtulo de coautora, raz\u00f3n por la que el canon 29.1 \u00a0del C\u00f3digo Penal se aplic\u00f3 indebidamente y el art\u00edculo \u00a030 ibidem \u00a0se \u00a0excluy\u00f3 err\u00f3neamente. \u00a0<\/p>\n<p>El jurista trae \u00a0apartes en los que el juez plural habla de la calidad de informadora \u00a0de la procesada, por cuanto ella se comunic\u00f3 con alias \u201cEl \u00a0Viejo\u201d y \u00e9ste, a su vez, con Maicol, \u00a0para al final entregar la informaci\u00f3n al autor material; por \u00a0esta cadena comunicativa, enuncia, no se puede catalogar el \u00a0comportamiento de su procurada como coautora, sino c\u00f3mplice, \u00a0en tanto era Valencia \u00a0Pico, \u00a0quien pod\u00eda modificar el curso del acontecimiento t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>En el pensamiento \u00a0del recurrente, si se suprime a su mandante de los hechos, como \u00a0ejercicio abstracto \u2013siguiendo los derroteros \u00a0jurisprudenciales-, se llega a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) valga \u00a0decir, de excluir su presencia f\u00edsica en las inmediaciones del \u00a0barrio Nuevo Pr\u00edncipe donde ocurrieron los hechos (\u2026) \u00a0se puede afirmar que la conducta de disparar contra Diego Fernando \u00a0D\u00edaz Duque por parte de Carlos Arturo Valencia Pico, de todas \u00a0formas se habr\u00eda consumado por la mano y dedos de este, de lo \u00a0cual se infiere que el aporte o contribuci\u00f3n de mi defendida \u00a0entendida como haber servido de informadora, no reporta la calidad \u00a0del aporte esencial ni necesario y que se trat\u00f3 de una ayuda o \u00a0colaboraci\u00f3n secundaria que proyect\u00f3 sus efectos hac\u00eda \u00a0la conducta de complicidad.69 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado, \u00a0agrega, tiene connotaciones m\u00e1s evidentes, si se tiene \u00a0presente que el Tribunal absolvi\u00f3 a su prohijada del delito de \u00a0porte ilegal de armas, y al no ser coautora de ese il\u00edcito, \u00a0tampoco \u00abtuvo \u00a0el conocimiento funcional de los dem\u00e1s hechos, bajo el \u00a0entendido que el dominio total y completo de los actos de disparar \u00a0los tuvo Carlos Arturo Valencia Pico, y al calificarla a ella como \u00a0informadora (\u2026) brind\u00f3 actos de colaboraci\u00f3n a \u00a0otro para la realizaci\u00f3n del hecho punible\u00bb70, \u00a0es por ello que \u2013en su criterio- se aplic\u00f3 indebidamente \u00a0el art\u00edculo 29.1 del C\u00f3digo Penal, por cuanto dicha \u00a0norma no regula la situaci\u00f3n jur\u00eddica demandada, \u00aben \u00a0tanto que el factum as\u00ed deducido no se corresponde con la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica all\u00ed contenida\u00bb71, \u00a0configur\u00e1ndose, por ende, la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0canon 30 ibidem, \u00a0cuya participaci\u00f3n se presenta a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, \u00a0por ser m\u00e1s acorde a los hechos por los que se juzg\u00f3 a \u00a0su procurada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el \u00a0casacionista que su discurso no cuestiona o altera los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, ni las apreciaciones indiciarias \u00a0plasmadas en el fallo objeto de censura; por tal raz\u00f3n, \u00a0solicita de la Sala casar parcialmente la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, para que mediante sentencia de reemplazo se condene a su \u00a0procurada, pero esta vez, en calidad de c\u00f3mplice por el \u00a0injusto de homicidio tentado y agravado, realiz\u00e1ndose, como es \u00a0debido, la correspondiente re-dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n de las \u00a0demandas de casaci\u00f3n, estableciendo que no se seleccionar\u00e1n \u00a0aquellas en la que i) el impugnante carezca de inter\u00e9s para \u00a0acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se \u00a0edifica el reproche de las contempladas en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, \u00a0iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido art\u00edculo \u00a0180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos \u00a0prop\u00f3sitos permita superar los defectos t\u00e9cnicos que \u00a0exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0viene decantando la jurisprudencia que, el \u00a0reproche debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, \u00a0suficiente, claro y exacto en su desarrollo y eficaz en la \u00a0pretensi\u00f3n, de tal suerte que es innegable soportarlo en los \u00a0principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de \u00a0claridad, precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n propia debida, \u00a0prioridad, no contradicci\u00f3n y autonom\u00eda, sin que sea \u00a0viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos requiere escoger adecuadamente la \u00a0causal, el sentido de la violaci\u00f3n y concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda en \u00a0estudio no satisface los presupuestos para su admisi\u00f3n. Estas \u00a0son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La \u00a0acreditaci\u00f3n de las nulidades est\u00e1 atada a la \u00a0comprobaci\u00f3n cierta de yerros de garant\u00eda o de \u00a0estructura insalvables que hagan que la actuaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia pierdan toda validez formal y \u00a0material, por lo que corresponde al libelista expresar con nitidez \u00a0los razones de censura, se\u00f1alar, conforme al principio de \u00a0taxatividad72, \u00a0la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la \u00a0forma en que ellas rompen la estructura de la actuaci\u00f3n o \u00a0afectan las garant\u00edas de los sujetos procesales y la fase en \u00a0la que se produjeron. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0fundamentaci\u00f3n del ataque se debe hacer a la luz de los \u00a0postulados que rigen la declaraci\u00f3n de las nulidades, esto es, \u00a0los de convalidaci\u00f3n73, \u00a0protecci\u00f3n74, \u00a0instrumentalidad de las formas75, \u00a0trascendencia76 \u00a0y residualidad77, \u00a0pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo \u00a0el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni altera lo decidido en el \u00a0fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0son varias las presuntas anomal\u00edas, la cr\u00edtica se debe \u00a0proponer en cap\u00edtulos separados, estableciendo cu\u00e1l de \u00a0ellas se invoca como principal y cu\u00e1l(es) como subsidiaria(s) \u00a0en tanto fueren excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si el vicio \u00a0denunciado corresponde a una violaci\u00f3n del proceso debido, es \u00a0necesario que el actor identifique la falencia que alter\u00f3 el \u00a0rito legal, pero, si afecta el derecho de defensa, debe especificar \u00a0el acto que lesion\u00f3 esa garant\u00eda; en cada hip\u00f3tesis, \u00a0la argumentaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de la soluci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0no \u00a0cabe duda que los defectos de motivaci\u00f3n, bien sea por \u00a0ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambig\u00fcedad, \u00a0conllevan a la trasgresi\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0a la defensa y pueden ser atacados por la v\u00eda de la nulidad; \u00a0sin embargo, la postulaci\u00f3n espec\u00edfica de uno u otro \u00a0tipo de error no es homog\u00e9nea, pues la argumentaci\u00f3n \u00a0que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a \u00a0la categ\u00f3rica falta de fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctico \u00a0jur\u00eddica del fallo, la segunda, a la ausencia parcial de \u00a0elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo \u00a0tornan incompleto y la \u00faltima, a la confusa, contradictoria, \u00a0ambigua, imprecisa o dil\u00f3gica proposici\u00f3n de los \u00a0argumentos de la decisi\u00f3n que la hace ininteligible. El cuarto \u00a0defecto de motivaci\u00f3n, que no corresponde a un error in \u00a0procedendo \u00a0sino a uno de juicio, denominado falsa motivaci\u00f3n, en cambio, \u00a0se ataca por la v\u00eda de la causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Aunque el \u00a0censor aduce que la motivaci\u00f3n en torno al grado de \u00a0participaci\u00f3n atribuido a su representada: coautor\u00eda, \u00a0fue deficiente o incompleta, falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material porque las sentencias exhiben una realidad diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la queja \u00a0del recurrente se concreta en que no se demostr\u00f3 con medio de \u00a0prueba alguno la mencionada teor\u00eda de la participaci\u00f3n \u00a0criminal y tampoco se fijaron sus alcances suasorios, la Corte \u00a0advierte que el libelista menosprecia apartes centrales de los \u00a0fallos, inherentes, justamente, a la sustentaci\u00f3n de la \u00a0coautor\u00eda endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, el \u00a0casacionista inadvirti\u00f3 momentos descriptivos y explicativos \u00a0de gran val\u00eda, que agotaron dicha imputaci\u00f3n, por \u00a0ejemplo, cuando expusieron toda la secuencia o cadena delictual \u00a0generada por la procesada en su condici\u00f3n de sujeto activo de \u00a0cara a los dem\u00e1s coautores hasta el desenlace criminal \u00a0perpetrado por el autor material. \u00a0<\/p>\n<p>El mayor yerro se \u00a0condensa en el hecho que el litigante a\u00edsla o deja sin \u00a0comunicaci\u00f3n probatoria todo el concurso f\u00e1ctico. Ese \u00a0cerco te\u00f3rico le permite asumir una postura de participaci\u00f3n \u00a0criminal de c\u00f3mplice, cuesti\u00f3n que se sale de contexto, \u00a0en la medida que los hechos muestran una unidad de intenci\u00f3n y \u00a0acci\u00f3n que es indivisible y no puede fraccionarse, para \u00a0extraer conclusiones dogm\u00e1ticas a favor de la enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0cuando la ausencia de idoneidad de la demanda se correlaciona con la \u00a0infracci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n material. \u00a0Obs\u00e9rvese que, el censor ataca las sentencias de instancia \u00a0porque, a su juicio, adolecen de motivaci\u00f3n suficiente, pero \u00a0excluye de frente la prueba indiciaria con la que se fundament\u00f3 \u00a0la coautor\u00eda, hasta el punto de llegar a desconocer su \u00a0existencia en el plenario. Si ello es as\u00ed, entonces, parti\u00f3 \u00a0de una base argumentativa incorrecta, porque las instancias fincaron \u00a0la atribuci\u00f3n, precisamente, en el acuerdo com\u00fan de \u00a0voluntades para acabar con la vida del esposo de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n o su incompleta explicaci\u00f3n probatoria y \u00a0dogm\u00e1tica no puede argumentarse so pretexto del \u00a0desconocimiento palpable de la construcci\u00f3n indiciaria, para \u00a0afirmar que la acusada solamente tuvo como funci\u00f3n la de \u00a0informadora. \u00a0En efecto, en la sentencia de primera instancia se plasm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Interesa \u00a0relevantemente para este asunto que el d\u00eda 03 de abril del a\u00f1o \u00a02012, se realiz\u00f3 interrogatorio al se\u00f1or CARLOS ARTURO \u00a0VALENCIA PICO quien manifest\u00f3 la forma como se desarroll\u00f3 \u00a0el atentado al doctor DIEGO FERNANDO DIAZ DUQUE indicando en el mismo \u00a0que una mujer que viv\u00eda en el mismo edificio con la v\u00edctima \u00a0se lo iba a entregar, que la mujer estaba con la v\u00edctima y que \u00a0ella llamar\u00eda a MAICOL para indicar cuando sal\u00edan de \u00a0cine, circunstancia que fue el fundamento por parte del ente \u00a0instructor para vincular a este asunto a la esposa del se\u00f1or \u00a0DIAZ DUQUE quien responde al nombre de VIVIAN ANDREA MONDRAGON \u00a0MORENO, dama que ha sido acusada dentro de este proceso.78 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0el autor material, Valencia \u00a0Pico, \u00a0desde el inicio de la narraci\u00f3n de los hechos, refiri\u00f3 \u00a0a una mujer que le estaba informando a un tercero, -paso a paso- los \u00a0movimientos de la v\u00edctima; igualmente, para identificarla \u00a0asegur\u00f3 que viv\u00eda en el mismo edificio que D\u00edaz \u00a0Duque, \u00a0que para esa fecha estaba acompa\u00f1\u00e1ndolo al cine y que \u00a0andaba con un ni\u00f1o, datos exactos, con base en los cuales se \u00a0ejecut\u00f3 el il\u00edcito contra la vida de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo, el demandante no identifica a ninguna otra mujer que \u00a0estuviera viviendo en el edificio para la fecha del homicidio \u00a0tentado, a la que fuera posible atribuirle los hechos. Solamente \u00a0rescata, muy de paso, la aseveraci\u00f3n de Valencia \u00a0Pico, \u00a0realizada durante el juicio a manera de retractaci\u00f3n, en la \u00a0que vari\u00f3 su relato para afirmar que quien estuvo siguiendo a \u00a0la v\u00edctima la noche de los hechos fue la esposa de Maicol, \u00a0expresi\u00f3n aislada que no solo no encontr\u00f3 ninguna \u00a0corroboraci\u00f3n en el plexo probatorio sino que fue debidamente \u00a0desvirtuada, en la medida que los jueces prefirieron la versi\u00f3n \u00a0suministrada al d\u00eda siguiente de los hechos por el mismo \u00a0sujeto, en la que insisti\u00f3 que fue la mujer que andaba con el \u00a0ofendido quien estaba brindando la informaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0Valencia Pico \u00a0\u2013en su interrogatorio al indiciado- tambi\u00e9n expuso que, \u00a0el 30 de marzo de 2012, Maicol \u00a0lo llam\u00f3 a su celular para que a su vez se comunicara con \u00a0alias \u201cEl Viejo\u201d \u2013sujeto \u00e9ste que manten\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n sentimental con la acusada79-, \u00a0quien le ofreci\u00f3 novecientos mil pesos y una moto 115, si \u00a0aceptaba darle muerte a un abogado de Tulu\u00e1. Una vez recogido \u00a0de Cali y llevado al sitio donde deb\u00eda perpetrar el homicidio, \u00a0recibi\u00f3 ochocientos mil pesos, acordando d\u00edas despu\u00e9s \u00a0por tel\u00e9fono que el reato contra la vida se llevar\u00eda a \u00a0cabo el 2 de abril, y luego de las 5 p.m., \u00abMaicol \u00a0(\u2026) \u00a0le dio indicaciones de que la v\u00edctima se transportaba en una \u00a0motocicleta BWS color blanca, le manifest\u00f3 que los planes se \u00a0cambiaban porque la v\u00edctima llegar\u00eda a eso de las nueve \u00a0y media de la noche con una mujer que andaba en un carro Mazda 3 de \u00a0color gris y que la mujer viv\u00eda all\u00ed con la v\u00edctima \u00a0en el mismo edificio y que ella era quien se lo iba a entregar\u00bb80. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0sostuvo el testigo: \u00a0\u00abme \u00a0dijo Maicol que en el centro comercial no se pod\u00eda hacer el \u00a0homicidio que estaba mejor en la casa, entonces yo esper[\u00e9] \u00a0y \u00a0esper[\u00e9] \u00a0y \u00a0cuando recib\u00ed la llamada de Maicol dici\u00e9ndome que ya \u00a0hab\u00edan salido del centro comercial entre las nueve y nueve y \u00a0media (\u2026) cuando me llam\u00f3 Maicol dici\u00e9ndome que \u00a0la mujer que andaba con la v\u00edctima me dijo que ya hab\u00edan \u00a0salido\u00bb81. \u00a0<\/p>\n<p>El iter \u00a0criminis \u00a0fue demarcado en la narraci\u00f3n que de los hechos hizo el autor \u00a0material del homicidio, tanto que con precisi\u00f3n ubic\u00f3 a \u00a0su v\u00edctima manejando la motocicleta descrita por los otros \u00a0coautores, le dispar\u00f3 en la cabeza en varias oportunidades y \u00a0huy\u00f3 pensando que hab\u00eda finiquitado su misi\u00f3n \u00a0sicarial. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la mujer que estaba con la v\u00edctima entraba con el hijo por la \u00a0piscina ol\u00edmpica y entraba en un carro color gris mazda 3 y \u00a0que la v\u00edctima entraba por el lado opuesto de la cancha por la \u00a0v\u00eda destapada y que la v\u00edctima iba en una BWS color \u00a0blanco entonces cuando yo vi que la v\u00edctima entr\u00f3 por \u00a0el lado opuesto de la cancha lleg\u00f3 solo entonces me le acerqu\u00e9 \u00a0y me llam\u00f3 el viejo dici\u00e9ndome que ya iba llegando y \u00a0entonces le dije que ya lo ten\u00eda cerca para disparar, entonces \u00a0fue cuando me le acerqu\u00e9 con mi celular en la mano izquierda y \u00a0el revolver en la mano derecha y le dispar\u00e9 en la cabeza82. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos \u00a0fueron aceptados por las instancias como jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, para atribuirle a la procesada la calidad de coautora. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la \u00a0Sala debe advertir que los requerimientos dogm\u00e1ticos del \u00a0recurrente no pueden \u2013para su validez- ser textuales a los \u00a0sugeridos en la demanda, puesto que la coautor\u00eda adem\u00e1s \u00a0de manifestarse f\u00e1cticamente, tambi\u00e9n tuvo una \u00a0elocuente estructuraci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica en las \u00a0sentencias, sin que se deba recurrir a una nulidad para reclamar su \u00a0adecuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia, en el primer punto (lo f\u00e1ctico), expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Del contraste \u00a0de estas dos piezas procesales es claro que el victimario material \u00a0del se\u00f1or Diego Fernando D\u00edaz conoc\u00eda con lujo \u00a0de detalles las actividades que iba a desarrollar el doctor D\u00edaz, \u00a0quien lo acompa\u00f1aba, pues f\u00e1cticamente ambos coinciden \u00a0en que la v\u00edctima iba a estar en cine, que iba acompa\u00f1ado \u00a0de una mujer quien lo iba a entregar, probado est\u00e1 que la \u00a0mujer que estaba esa noche con Diego Fernando D\u00edaz era su \u00a0esposa la se\u00f1ora Vivian Andrea Mondrag\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0sab\u00eda el victimario que esa mujer se transportaba en un \u00a0Veh\u00edculo Mazda 3 de color gris, veh\u00edculo igualmente \u00a0descrito por la v\u00edctima en su declaraci\u00f3n y que era el \u00a0que conduc\u00eda aquella noche la mencionada dama, pero como si \u00a0esto fuera poco, tambi\u00e9n sab\u00eda que la mujer llegar\u00eda \u00a0al sitio en el veh\u00edculo Mazda 3 color gris con su peque\u00f1o \u00a0hijo, situaci\u00f3n que fue ratificada por el testigo v\u00edctima \u00a0quien depuso claramente como [\u00e9]l \u00a0sale delante de la casa de sus padres y deja que su esposa transporte \u00a0el menor hac\u00eda su residencia. As\u00ed mismo la coincidencia \u00a0que el victimario supiera que Diego Fernando D\u00edaz Duque se \u00a0transportaba en una motocicleta blanca BWS que fue en la que lleg\u00f3 \u00a0en ese momento en (sic) \u00a0que sufri\u00f3 el atentado, tambi\u00e9n refuerza est\u00e1 \u00a0tesis en que el victimario sab\u00eda que la mujer que estaba con \u00a0la v\u00edctima entraba con el hijo por la piscina ol\u00edmpica \u00a0y entraba en un carro de color gris Mazda 3 y que la v\u00edctima \u00a0entraba por el lado opuesto de la cancha de la v\u00eda destapada, \u00a0tal como ocurrieron los hechos, estas circunstancias descritas \u00a0efectivamente apuntan a que entre Vivian Andrea Mondrag\u00f3n \u00a0Moreno, los otros autores Maicol y alias el Viejo y Carlos Arturo \u00a0Valencia Pico, existi\u00f3 una coautor\u00eda en la comisi\u00f3n \u00a0del crimen investigado83. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el segundo \u00a0punto, referente a la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0coautor\u00eda, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que \u00a0llevan a concluir primigeniamente este planeamiento se fundamentan en \u00a0la denominada teor\u00eda impropia de la coautor\u00eda la cual \u00a0tiene como fundamento principal una serie de caracter\u00edsticas \u00a0tra\u00eddas por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 del \u00a0C\u00f3digo Penal, pues describe que son coautores quienes mediante \u00a0un acuerdo com\u00fan, act\u00faan con divisi\u00f3n de trabajo \u00a0criminal atendiendo la importancia del aporte, el acuerdo com\u00fan \u00a0se puede afirmar con alt\u00edsima probabilidad de verdad que \u00a0exist\u00eda el mismo entre los diferentes intervinientes en el \u00a0hecho estradal como son Maicol, alias \u201cel Viejo\u201d \u2013quienes \u00a0contrataron a Valencia Pico- este \u00faltimo con ellos y la se\u00f1ora \u00a0Mondrag\u00f3n Moreno con los mediadores que contrataron a Valencia \u00a0Pico, pues establecido est\u00e1 que \u00e9sta nunca tuvo \u00a0contacto con el autor material, pero si de conformidad con el \u00a0testimonio vertido ante este estrado por el investigador Alexander \u00a0Oparin Qui\u00f1onez (quien depone en sesi\u00f3n del 02 de abril \u00a0de 2014) se pudo establecer que era Vivian Andrea Mondrag\u00f3n \u00a0quien se comunicaba a trav\u00e9s de un tercero para informar \u00a0d[\u00f3]nde \u00a0se encontraba la v\u00edctima (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0las pruebas que contin\u00faan en an\u00e1lisis, dan claridad \u00a0frente a la forma como la aqu\u00ed acusada particip\u00f3 en \u00a0consuno con los se\u00f1ores Maicol y alias el Viejo quienes \u00a0contrataron al se\u00f1or Valencia Pico para atentar contra la vida \u00a0de Diego Fernando D\u00edaz Duque, se percibe meridianamente el \u00a0acuerdo com\u00fan existente entre estos que no era otro que \u00a0cercenar la vida de la v\u00edctima se\u00f1or D\u00edaz Duque, \u00a0la divisi\u00f3n de \u00a0trabajo criminoso tambi\u00e9n se advierte, \u00a0pues la aqu\u00ed acusada era quien estaba encargada de brindar la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer los lugares, las horas \u00a0en que sal\u00edan del cine, qui\u00e9n acompa\u00f1aba a la \u00a0v\u00edctima, la forma como iban a llegar a la residencia, el \u00a0veh\u00edculo en que la v\u00edctima se transportaba y la \u00a0importancia del aporte, la cual ha de calificarse como fundamental \u00a0por parte de la aqu\u00ed acusada pues si no hubiera brindado la \u00a0informaci\u00f3n que probablemente esta otorg\u00f3 a alias el \u00a0viejo y a Maicol no se hubiera podido perpetrar el il\u00edcito que \u00a0por fortuna no ceg\u00f3 la vida del doctor Diego D\u00edaz \u00a0Duque84. \u00a0<\/p>\n<p>Baste la anterior \u00a0motivaci\u00f3n del juez de conocimiento para entender que no se \u00a0requer\u00eda de ingentes esfuerzos argumentativos, como los \u00a0requiere el demandante, para desarrollar el concepto dogm\u00e1tico \u00a0de la coautor\u00eda como reproche penal contra su mandante \u00a0Mondrag\u00f3n \u00a0Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo \u00a0atr\u00e1s, y se reafirma ahora, el demandante fragmenta la unidad \u00a0f\u00e1ctica para, a partir de ah\u00ed elaborar su tesis de \u00a0contraste, cuando asegura, por ejemplo, que si ella era una \u00a0informante, la respuesta adecuada de la jurisdicci\u00f3n ha debido \u00a0ser a t\u00edtulo de una \u00a0contribuyente al delito, \u00a0m\u00e1s no como coautora, toda vez que, en su criterio, en los \u00a0fallos de condena nunca se dijo que ella hubiera desplegado actos de \u00a0co-dominio funcional del hecho, ni actos de ejecuci\u00f3n \u00a0mancomunada con el autor material. Sin embargo, pasa por alto el \u00a0libelista, los presupuestos dogm\u00e1ticos trazados por la \u00a0instancia inferior, los que para \u00e9l no son importantes, en la \u00a0medida que all\u00ed no se esgrimen sus mismas o id\u00e9nticas \u00a0palabras, lo cual desborda cualquier sentido de fundamentaci\u00f3n \u00a0de un determinado ataque en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asume el \u00a0litigante, por esta v\u00eda, que los falladores no se refirieron a \u00a0las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su defendida, en punto \u00a0de la estructuraci\u00f3n de la coautor\u00eda, en tanto que no \u00a0habr\u00edan explicado c\u00f3mo se acord\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0del homicidio entre los copart\u00edcipes, incluida su prohijada. \u00a0Igualmente, echa de menos la divisi\u00f3n del trabajo criminal y \u00a0el dominio funcional del hecho por parte de cada uno, y el aporte \u00a0trascendente e indispensable en la co-ejecuci\u00f3n plural del \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0adem\u00e1s de lo anotado por la instancia inferior, en cuyo centro \u00a0argumentativo se explica con amplia y razonada suficiencia cada uno \u00a0de los aspectos requeridos por el demandante, el Tribunal sopes\u00f3 \u00a0al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el se\u00f1or CARLOS ARTURO VALENCIA PICO no ten\u00eda forma de \u00a0saber con qui[\u00e9]nes \u00a0andaba el se\u00f1or DIEGO FERNANDO D\u00cdAZ DUQUE la noche de \u00a0los hechos, ni en qu\u00e9 clase de veh\u00edculos se \u00a0desplazaban, pues estaba esperando frente a la casa para matarlo; \u00a0pero en el interrogatorio al indiciado expres\u00f3 que la noche de \u00a0los hechos aqu\u00e9l andaba en una motocicleta BWS color blanco, \u00a0con una mujer y un ni\u00f1o que iban en un carro Mazda 3 color \u00a0gris, datos que por ser absolutamente ciertos obligan a concluir, de \u00a0manera libre y segura, que efectivamente la noche de los hechos \u00a0terceros (alias MAICOL y alias EL VIEJO) le estaban suministrando a \u00a0dicho sicario informaci\u00f3n para que estuviera listo para matar \u00a0al se\u00f1or DIEGO FERNANDO D\u00cdAS DUQUE apenas llegara a su \u00a0residencia, pues entre ellos hubo plurales comunicaciones v\u00eda \u00a0celular la noche de los hechos, tal como lo demostr\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis link debidamente introducido al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0link realizado a los celulares de CARLOS ARTURO VALENCIA PICO, VIVIAN \u00a0ANDREA MONDRAG\u00d3N MORENO, alias MAICOL y alias El VIEJO, \u00a0tambi\u00e9n corrobora la afirmaciones del se\u00f1or CARLOS \u00a0ARTURO VALENCIA PICO en el interrogatorio al indiciado, pues con esa \u00a0experticia se demostr\u00f3 que el d\u00eda del atentado existi\u00f3 \u00a0conexi\u00f3n comunicativa entre el celular del se\u00f1or CARLOS \u00a0ARTURO VALENCIA PICO con los de alias MAICOL y alias EL VIEJO en \u00a0horas que aqu\u00e9l dijo que ocurri\u00f3, y conexi\u00f3n \u00a0comunicativa entre el celular de la se\u00f1ora VIVIAN ANDREA \u00a0MONDRAG\u00d3N MORENO con un celular de alias EL VIEJO los d\u00edas \u00a01 de marzo de 2012 a las 19:37:42, 6 de marzo de 2012 a las 22:06:04, \u00a06 de marzo de 2012 a las 22:13:05 y 20 de marzo a las 22:11:38. \u00a0<\/p>\n<p>Si en cuenta se \u00a0tiene que el se\u00f1or CARLOS ARTURO VALENCIA PICO en el \u00a0interrogatorio al indiciado manifest\u00f3 que el mandato criminal \u00a0se le dio el 30 de marzo de 2012, se debe concluir que la \u00a0comunicaci\u00f3n entre la se\u00f1ora VIVIAN ANDREA MONDRAG\u00d3N \u00a0MORENO y alias EL VIEJO ocurri\u00f3 precisamente 10 d\u00edas \u00a0antes de que se contratara al se\u00f1or CARLOS ARTURO VALENCIA \u00a0PICO para que matara al se\u00f1or DIEGO FERNANDO D\u00cdAZ \u00a0DUQUE, conexi\u00f3n comunicativa que analizada en conjunto con las \u00a0afirmaciones del se\u00f1or VALENCIA PICO y el testimonio de la \u00a0v\u00edctima obligan a concluir que el relato que dio VALENCIA PICO \u00a0en interrogatorio al indiciado fue veraz.85 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, la redacci\u00f3n de las sentencias y la \u00a0conceptualizaci\u00f3n de sus argumentos, validada por la prueba \u00a0legalmente aportada al plenario, deja sin piso el ataque que pretende \u00a0acreditar una supuesta motivaci\u00f3n deficiente del grado de \u00a0participaci\u00f3n atribuido a la enjuiciada, pues, en cambio, \u00a0aparecen debidamente descritas y sopesadas las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar del injusto y debidamente deducida la \u00a0responsabilidad en contra de la acusada con fundamento en prueba \u00a0inferencial que dio cuenta de las conversaciones v\u00eda celular \u00a0entre ella y alias \u00a0\u201cEl Viejo\u201d, 10 d\u00edas antes de ocurrir el homicidio \u00a0tentado. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la \u00a0magistratura le dedic\u00f3 total atenci\u00f3n a la hora del \u00a0atentado y a la divisi\u00f3n material de trabajo con el \u00a0trascendente aporte de la encausada de informar los pasos de su \u00a0esposo, como una cadena comunicativa, pues el autor material le \u00a0dispar\u00f3 a su v\u00edctima, en momentos en los que estaba \u00a0recibiendo la \u00faltima informaci\u00f3n por parte de los otros \u00a0part\u00edcipes, quienes le dijeron que ten\u00eda a su objetivo \u00a0a la vista ya que, se infiere, as\u00ed se los estaba comunicando \u00a0la mujer que iba con un ni\u00f1o en un Mazda 3, color gris, seg\u00fan \u00a0lo confirm\u00f3 Valencia \u00a0Pico. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, \u00a0entonces que la referencia de los sentenciadores al acuerdo com\u00fan \u00a0entre los copart\u00edcipes fuera simplemente \u00a0enunciativo, \u00a0ni que se haya obviado el principio de necesidad de la prueba, ya que \u00a0desconoce que tanto juez como tribunal basaron sus valoraciones \u00a0probatorias, en la narraci\u00f3n primigenia que hiciera el autor \u00a0material del hecho, en el de la v\u00edctima y en la de los \u00a0investigadores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0igualmente falaz resulta la afirmaci\u00f3n del abogado en el \u00a0sentido que los jueces cognoscentes le atribuyeron responsabilidad \u00a0penal a su prohijada, por el solo hecho de arribar ella a su casa \u00a0momentos antes de la ejecuci\u00f3n de la conducta criminal, porque \u00a0no hab\u00eda prueba de la coautor\u00eda, ni se habl\u00f3 de \u00a0la transcendencia de su aporte, o se estim\u00f3 alg\u00fan medio \u00a0suasorio, habida cuenta que los prove\u00eddos impugnados muestran \u00a0todo lo contrario. El juicio de reproche no provino de ese devenir \u00a0f\u00e1ctico aislado sino de los indicios que surgieron de las \u00a0llamadas entre la procesada y quien contrat\u00f3 al sicario y el \u00a0dicho de \u00e9ste seg\u00fan el cual la mujer que i) viv\u00eda \u00a0con el ofendido en el mismo edificio, ii) hab\u00eda ido con \u00e9l \u00a0a cine, iii) se transportaba en un veh\u00edculo Mazda 3 gris y iv) \u00a0llevaba un ni\u00f1o con el que entrar\u00eda a su residencia por \u00a0el lado opuesto al de aqu\u00e9l, era quien lo iba entregar, \u00a0persona que no es otra que Vivian \u00a0Andrea Mondrag\u00f3n Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Para el abogado no \u00a0existe responsabilidad penal en cabeza de su prohijada porque el \u00a0autor material confes\u00f3 que solamente \u00e9l dispar\u00f3 \u00a0y quiso acorralar y amenazar a una mujer de un Mazda para que lo \u00a0sacara del sitio, la cual result\u00f3 ser la esposa de la v\u00edctima, \u00a0pues, a su juicio, si ella hubiera sido coautora le hubiera ayudado a \u00a0escapar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0adem\u00e1s que no expresa cu\u00e1l es la regla de la \u00a0experiencia, el postulado l\u00f3gico o la ley de la ciencia que le \u00a0permitir\u00eda formular tan especulativa conclusi\u00f3n, \u00a0deliberadamente desatiende los presupuestos dogm\u00e1ticos de la \u00a0coautor\u00eda \u2013no obstante la extensa doctrina y \u00a0jurisprudencia que sobre dicha materia reproduce el censor en la \u00a0demanda-, al negar su configuraci\u00f3n cuando quiera que el \u00a0autor material \u00a0de un crimen confiesa su actividad criminal, lo cual no constituye \u00a0sino una acci\u00f3n desesperada del libelista por ganar espacios \u00a0argumentativos donde no existe posibilidad de revertir la acci\u00f3n \u00a0de la jurisdicci\u00f3n frente a los dem\u00e1s copart\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el \u00a0censor no explica la incidencia que, para desvirtuar la aludida \u00a0modalidad de participaci\u00f3n, tendr\u00eda que Valencia \u00a0Pico \u00a0hubiese admitido que, tras disparar contra la v\u00edctima quiso \u00a0llegarle a la mujer que ven\u00eda entrando en un Mazda gris a \u00a0efecto de que lo sacara del lugar, momento para el cual se arrepinti\u00f3 \u00a0porque el veh\u00edculo ven\u00eda muy lento y prefiri\u00f3 \u00a0correr. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde se perfeccion\u00f3 el \u00a0acuerdo, fue uno de los aspectos abordados por el Tribunal, quien \u00a0infiri\u00f3 a partir de la comunicaci\u00f3n mantenida por la \u00a0inculpada con alias \u201cEl Viejo\u201d, 10 d\u00edas antes del \u00a0homicidio tentado, su participaci\u00f3n activa en estos hechos, \u00a0con fechas, horas, enlaces link, objetivo del victimario, \u00a0contraprestaci\u00f3n, personas involucradas, informaci\u00f3n \u00a0veraz para perpetrar el delito, descripci\u00f3n de lugares, \u00a0transportes y personas, hasta llegar al resultado determinado por la \u00a0mujer, como concluyeron los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, por \u00a0insustancial, no procede la admisi\u00f3n del reproche examinado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Frente a esta censura, se impone puntualizar que cuando \u00a0se predica un error de hecho en el sentido de falso raciocinio, es \u00a0imprescindible demostrar \u00a0que el ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgrede \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, de las leyes de la ciencia o de \u00a0las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, el \u00a0libelista debe se\u00f1alar \u00a0con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, \u00a0identificar aquello que expresamente dice y se infiere de \u00e9l, \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, \u00a0indicar \u00a0y desarrollar con exactitud la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de \u00a0los medios de prueba, as\u00ed como la que apropiadamente le debi\u00f3 \u00a0servir de apoyo, la \u00a0norma de derecho sustancial que indirectamente result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0trat\u00e1ndose de la cr\u00edtica respecto de la apreciaci\u00f3n \u00a0del indicio, la Sala tiene decantado que este elemento cognoscitivo, \u00a0como \u00a0los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n, puede ser controvertido \u00a0demostrando la existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de \u00a0existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) \u00a0respecto de la prueba del hecho indicador, ii) errores de raciocinio \u00a0respecto del proceso de inferencia l\u00f3gica o iii) yerros de \u00a0raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre s\u00ed y \u00a0con los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, si el \u00a0juzgador se apoya en una prueba inexistente del hecho indicador o \u00a0deja de considerar alguna que lo soporta, o distorsiona, adiciona o \u00a0suprime el contenido literal de alg\u00fan medio probatorio del \u00a0mismo o toma como soporte una prueba que fue incorporada al proceso \u00a0sin satisfacer los requisitos legales de validez, es claro que, por \u00a0ello, se incurre en un defecto en la construcci\u00f3n del indicio \u00a0que bien puede ser demostrado para eliminar todo efecto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, si \u00a0al emplear las leyes de la sana cr\u00edtica respecto del hecho \u00a0indicador, el fallador las quebranta para elaborar inferencias \u00a0subjetivas o contrarias a ellas, es n\u00edtida la configuraci\u00f3n \u00a0de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el \u00a0postulado de la ciencia, la experiencia o la l\u00f3gica \u00a0indebidamente aplicado, el que en cambio deb\u00eda utilizarse y, \u00a0lo que deb\u00eda inferirse de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante, \u00a0entonces, es saber que as\u00ed como el indicio suele ser un \u00a0instrumento de convicci\u00f3n \u00fatil para lograr el \u00a0convencimiento en grado de certeza, puede ser atacado a trav\u00e9s \u00a0de una metodolog\u00eda tambi\u00e9n l\u00f3gica y compleja que \u00a0apareja un doble escrutinio, el referido a la construcci\u00f3n del \u00a0indicio y el atinente a la valoraci\u00f3n que del mismo haya hecho \u00a0el sentenciador, ambos precedidos de la aplicaci\u00f3n de la sana \u00a0cr\u00edtica como m\u00e9todo de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El \u00a0censor ataca la sentencia de segundo grado, por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de la coautor\u00eda, descrita en el art\u00edculo 29.1 de la Ley \u00a0599 de 2000, y falta de aplicaci\u00f3n del postulado de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0previsto en el canon 7 de la mentada legislaci\u00f3n sustancial, \u00a0como consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio y falso \u00a0juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primero, cuestiona el indicio de \u201cinformadora\u201d \u00a0de los movimientos de la v\u00edctima, en tanto considera que se \u00a0vulner\u00f3 el \u00a0principio de no contradicci\u00f3n porque al tiempo que se habr\u00eda \u00a0dicho que su prohijada no se comunic\u00f3 con los dem\u00e1s \u00a0coautores la noche de los hechos, se infiri\u00f3 que s\u00ed les \u00a0pas\u00f3 informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n \u00a0no es correcta y entra\u00f1a una falacia en la medida que la \u00a0premisa inicial no es cierta. En verdad, aun cuando en los fallos de \u00a0instancia se sostiene que, de acuerdo con el an\u00e1lisis link \u00a0practicado a los celulares de la procesada, Valencia \u00a0Pico, \u00a0alias \u201cEl Viejo\u201d y Maicol \u00a0no hay constancia de que, el d\u00eda del atentado, la primera se \u00a0hubiera comunicado con los dem\u00e1s a trav\u00e9s de las l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas sometidas a dicho escrutinio, tambi\u00e9n se \u00a0precisa que la primera s\u00ed logr\u00f3 notificar, a trav\u00e9s \u00a0de terceros, los movimientos de su esposo, por cuanto Valencia \u00a0Pico, \u00a0en su versi\u00f3n inicial, indic\u00f3 que quien le brind\u00f3 \u00a0a quienes lo contrataron la informaci\u00f3n oportuna para la \u00a0ejecuci\u00f3n del crimen fue la mujer que estaba con un ni\u00f1o \u00a0en un carro Mazda 3 y momentos antes hab\u00eda estado con la \u00a0v\u00edctima en cine en un centro comercial, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0debidamente establecido atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0seg\u00fan lo inform\u00f3 el investigador Alexander \u00a0Opar\u00edn Mu\u00f1oz, \u00a0los an\u00e1lisis link \u00a0permitieron establecer que hab\u00eda una conexi\u00f3n entre la \u00a0procesada y una persona que justamente hab\u00eda contratado al \u00a0sicario para acabar con la vida de Diego \u00a0Fernando D\u00edaz Duque, \u00a0evidencia que le sirvi\u00f3 de base a las instancias para \u00a0ratificar que el d\u00eda del homicidio tentado, la procesada habl\u00f3 \u00a0con un tercero \u2013se ignora por qu\u00e9 medio &#8211; para informar \u00a0d\u00f3nde se encontraba su c\u00f3nyuge; esto, \u00a0independientemente de que se desconozca el contenido de las \u00a0conversaciones sostenidas por la acusada con otro de los coautores en \u00a0d\u00edas previos al homicidio tentado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Y es que, el demandante no explica por qu\u00e9 las instancias no \u00a0pod\u00edan edificar la inferencia de que la acusada fungi\u00f3 \u00a0como informante de los movimientos de su esposo, a partir de las \u00a0declaraciones del autor material Valencia \u00a0Pico \u00a0y del se\u00f1or Oparin \u00a0Mu\u00f1oz, \u00a0siendo que, se constat\u00f3 que la aqu\u00ed inculpada habl\u00f3 \u00a0en varias oportunidades con alias \u201cEl Viejo\u201d dentro del \u00a0mes anterior al s\u00f3rdido ataque contra su pareja y bien era \u00a0viable predicar que, la noche de los hechos luctuosos tambi\u00e9n \u00a0lo hizo con sus copart\u00edcipes, como lo inform\u00f3 el autor \u00a0material, porque, como lo resaltan los falladores, no de otra manera \u00a0se entiende que aqu\u00e9l manifestara que estuvo plenamente \u00a0enterado de cada paso que daba el ofendido en el prop\u00f3sito de \u00a0cumplir con su cometido criminal, pues la mujer que acompa\u00f1aba \u00a0al agredido era quien estaba entregando, en tiempo real, la \u00a0informaci\u00f3n indispensable para la concreci\u00f3n del \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, si se afirma, como tambi\u00e9n lo hace \u00a0concurrentemente el defensor, que no hay medio probatorio que \u00a0demuestre la existencia de la comunicaci\u00f3n (o transcripciones) \u00a0entre los co-penados, es l\u00f3gico que el ataque no pod\u00eda \u00a0ser propuesto por la senda del falso raciocinio, pues cuando se \u00a0invoca un error en la inferencia l\u00f3gica, el casacionista debe \u00a0partir de la realidad objetiva vertida en el plenario, esto es, de \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, que en el caso de la \u00a0especie, se aducen inexistentes y por tanto, supuestas por los \u00a0falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si se afirma que los juzgadores no pod\u00edan haber \u00a0construido dicha inferencia a partir de los mentados testimonios \u00a0porque no hab\u00eda un referente escrito o gravado para demostrar \u00a0su contenido, en el fondo lo que se est\u00e1 cuestionando es la \u00a0prueba del hecho indicador, m\u00e1s no un yerro en la inferencia \u00a0l\u00f3gica, como se supon\u00eda que lo iba a desarrollar cuando \u00a0expuso en el contexto de su demanda: \u00abc. \u00a0Como se trata de censurar inferencias l\u00f3gicas, aceptamos la \u00a0prueba de los hechos indicadores\u00bb86. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia \u00a0(CSJ 22 jul. 2009, rad. 31338) citada por el propio recurrente, \u00a0tambi\u00e9n se explica lo expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0indicios tambi\u00e9n pueden ser objeto de impugnaci\u00f3n en lo \u00a0que dice relaci\u00f3n con el proceso de inferencia l\u00f3gica \u00a0en cuyo caso, partiendo de la aceptaci\u00f3n de la existencia \u00a0material y jur\u00eddica del medio de convicci\u00f3n, \u00a0corresponde demostrar que de aquel o aquellos hechos indicadores no \u00a0se pod\u00eda deducir o derivar el hecho indicado o lo concluido, \u00a0sino a trav\u00e9s del menoscabo o atropello de las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, las leyes de la l\u00f3gica o de la ciencia\u00bb87 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00ed, para otorgarle validez a la inferencia, el abogado \u00a0cuestiona las pruebas que contienen los hechos indicadores y, en el \u00a0mismo contexto, no les da validez porque considera que, en el fondo, \u00a0las mismas no muestran el contenido de las conversaciones y los \u00a0mensajes enviados entre los coautores. En estos t\u00e9rminos, la \u00a0censura se torna oscura, por cuanto debate la ausencia probatoria, \u00a0pero a la vez su falta de conexidad y le resta importancia, \u00a0trasladando el ataque a otros posibles vicios argumentativos que \u00a0terminan por imponer su comprensi\u00f3n subjetiva de los hechos y \u00a0hasta una tarifa probatoria espec\u00edfica, al demandar como \u00a0imprescindible la transcripci\u00f3n de las aludidas conversaciones \u00a0para que pudieran tener efecto probatorio, lo cual, como es obvio, en \u00a0nuestro actual sistema de derecho procesal no est\u00e1 permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque \u00a0tangencialmente el letrado acusa un falso juicio de existencia \u00a0producto de la presunta suposici\u00f3n de los medios de prueba que \u00a0acreditar\u00edan el hecho indicador consistente en que la \u00a0procesada cumpli\u00f3 el rol de informante de la ubicaci\u00f3n \u00a0exacta de su marido en momentos previos y concomitantes al atentado \u00a0contra la vida de \u00e9ste, como qued\u00f3 visto, es palmario \u00a0que, tal postulaci\u00f3n se hace de espaldas al testimonio de \u00a0Valencia \u00a0Pico. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es claro \u00a0el discurso del libelista, se hace imposible determinar en qu\u00e9 \u00a0sentido, finalmente, est\u00e1 atacando la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues, al principio, pareciera que controvierte la \u00a0conclusi\u00f3n del indicio de coautor\u00eda y, en ese orden, se \u00a0podr\u00eda asumir que rebate la inferencia l\u00f3gica por la \u00a0v\u00eda del falso raciocinio, pero luego, simult\u00e1neamente, \u00a0y sin que se plantee como censura subsidiaria, irrumpe a trav\u00e9s \u00a0de la velada postulaci\u00f3n de un falso juicio de existencia en \u00a0el que predica que no se corrobor\u00f3 la circunstancia de que su \u00a0prohijada hubiera entregado a su esposo para que fuera v\u00edctima \u00a0del atentado, debido a que, en su opini\u00f3n, no concurre prueba \u00a0de la comunicaci\u00f3n entre su mandante y los dem\u00e1s \u00a0coautores, adem\u00e1s que, de nuevo recae en el vicio de reclamar \u00a0una determinada evidencia \u2013de naturaleza directa- para probar \u00a0el compromiso penal, como si las pruebas tuvieran una asignaci\u00f3n \u00a0matem\u00e1tica o tarifaria necesaria y no fuera posible conferirle \u00a0m\u00e9rito a la de car\u00e1cter indiciario. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco acierta el \u00a0letrado al asegurar que los falladores ignoraron que la v\u00edctima \u00a0manifest\u00f3 que, la noche de los hechos, no vio a su se\u00f1ora \u00a0manipulando sus tel\u00e9fonos celulares, pues, el siguiente \u00a0apartado del fallo de primer nivel, precisamente, da cuenta exacta de \u00a0la valoraci\u00f3n de esa informaci\u00f3n, solo que, en sentido \u00a0diverso, al que aspira el casacionista: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0claro que la v\u00edctima en su testimonio manifiesta no recordar \u00a0que su esposa la se\u00f1ora Vivian Andrea Mondrag\u00f3n hubiera \u00a0manipulado los dos celulares en los momentos en que se encontraba con \u00a0este, pero no lo es menos dejar sentado que el atentado estaba \u00a0planeado de acuerdo a la declaraci\u00f3n de Valencia Pico \u00a0inicialmente a las cinco de la tarde (5.oo. p.m.) pero que luego \u00a0fueron cambiados los planes y es obvio que esto sucediera pues la \u00a0v\u00edctima sali\u00f3 con su hijo hac\u00eda el centro \u00a0comercial la herradura, situaci\u00f3n que como qued\u00f3 \u00a0probado comunic\u00f3 a su esposa, quien se dirig\u00eda sola en \u00a0su veh\u00edculo Mazda 3 de color gris hac\u00eda el centro \u00a0comercial, interregno de tiempo donde efectivamente el testigo no \u00a0pudo advertir si su esposa manipul\u00f3 o no el celular, \u00a0circunstancia que igualmente sucedi\u00f3 cuando se dirigen la \u00a0v\u00edctima y su esposa hac\u00eda la residencia de los padres \u00a0de la v\u00edctima luego de salir del cine pues se ha establecido \u00a0que transitaban en veh\u00edculos separados y as\u00ed mismo \u00a0cuando se dirigen a su residencia despu\u00e9s de abandonar la casa \u00a0paterna de la v\u00edctima en veh\u00edculos separados88. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tampoco es viable la admisi\u00f3n de este reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tercer \u00a0cargo \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Cuando se \u00a0intenta la postulaci\u00f3n de la censura por la ruta de la \u00a0infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, el libelista debe \u00a0hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y probatorio \u00a0y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores, de manera \u00a0tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un \u00a0ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que establezca la \u00a0vulneraci\u00f3n del precepto normativo en el caso concreto, por \u00a0medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n opera cuando el juzgador deja de emplear el \u00a0precepto que regula el asunto, la aplicaci\u00f3n indebida, deviene \u00a0de la errada elecci\u00f3n por el fallador de una disposici\u00f3n \u00a0que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicaci\u00f3n de \u00a0la norma que recoge de forma correcta el supuesto f\u00e1ctico. La \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en cambio, parte de la acertada \u00a0selecci\u00f3n de la norma aplicable al asunto debatido, pero \u00a0conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace \u00a0producir efectos jur\u00eddicos que no emanan de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El \u00a0litigante demanda la aplicaci\u00f3n indebida de la norma \u00a0sustancial que describe la coautor\u00eda, porque considera que su \u00a0prohijada ha debido ser condenada en calidad de c\u00f3mplice, por \u00a0cuanto, en su criterio, i) solo era una informante, ii) no ten\u00eda \u00a0el dominio del hecho que s\u00ed tuvo el autor material \u00a0Valencia Pico, \u00a0iii) tampoco le dispar\u00f3 a su esposo, iv) la noche del \u00a0atentado, la v\u00edctima declar\u00f3 que no vio a su esposa \u00a0manipular el celular y v) el an\u00e1lisis link la excluy\u00f3 \u00a0de haberse comunicado con los otros coautores el d\u00eda de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La censura, igual \u00a0que las anteriores, acusa sustanciales defectos argumentativos, ya \u00a0que aun cuando el casacionista sostiene, a tono con la metodolog\u00eda \u00a0que demanda la sustentaci\u00f3n de este tipo de ataque, que no \u00a0cuestionar\u00e1 los hechos ni las pruebas, se adentra por completo \u00a0a discutir el soporte f\u00e1ctico y suasorio de los fallos. El \u00a0siguiente fragmento de la demanda, as\u00ed lo evidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0valga \u00a0decir, de excluir su presencia f\u00edsica [la \u00a0de la procesada] \u00a0en las inmediaciones del barrio Nuevo Pr\u00edncipe donde \u00a0ocurrieron los hechos \u00a0(\u2026) se puede afirmar que la conducta de disparar contra Diego \u00a0Fernando D\u00edaz Duque por parte de Carlos Arturo Valencia Pico, \u00a0de todas formas se habr\u00eda consumado por la mano y dedos de \u00a0[\u00e9]ste, \u00a0de lo cual se infiere que el aporte o contribuci\u00f3n de mi \u00a0defendida entendida como haber servido de informadora, no reporta la \u00a0calidad del aporte esencial ni necesario y que se trat\u00f3 de una \u00a0ayuda o colaboraci\u00f3n secundaria que proyect\u00f3 sus \u00a0efectos hac\u00eda la conducta de complicidad\u00bb89. \u00a0(Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0c\u00f3mo, en principio, el censor var\u00eda el valor suasorio \u00a0otorgado por las instancias a la calidad de informante de su \u00a0procurada por cuanto acepta que la noche en la que se ejecut\u00f3 \u00a0el homicidio tentado, ella s\u00ed estaba comunic\u00e1ndole a \u00a0uno de los otros copart\u00edcipes los movimientos y horarios de su \u00a0esposo para en forma posterior acabar con su vida, pero, cambia la \u00a0cuesti\u00f3n factual al proponer como hecho cierto que si ella no \u00a0hubiera estado en el lugar del suceso, esa circunstancia no habr\u00eda \u00a0impedido que se atentara contra su c\u00f3nyuge e infiere a partir \u00a0de lo anterior, que su contribuci\u00f3n y aporte de \u201cinformadora\u201d \u00a0\u00abno \u00a0reportaba la calidad de aporte esencial ni necesario y que se trat\u00f3 \u00a0de una ayuda o colaboraci\u00f3n secundaria\u00bb90, \u00a0cuando el juez de conocimiento afirm\u00f3 todo lo contrario: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la divisi\u00f3n de trabajo criminoso tambi\u00e9n se advierte, \u00a0pues la aqu\u00ed acusada era quien estaba encargada de brindar la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer los lugares, las horas \u00a0en que sal\u00edan del cine, qui\u00e9n acompa\u00f1aba a la \u00a0v\u00edctima, la forma como iban a llegar a la residencia, el \u00a0veh\u00edculo en que la v\u00edctima se transportaba y la \u00a0importancia del aporte, la cual ha de calificarse como fundamental \u00a0por parte de la aqu\u00ed acusada.91 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0afirmar el casacionista que el aporte de su mandante para la \u00a0realizaci\u00f3n del reato no era necesario sino secundario, cambia \u00a0la inferencia l\u00f3gica construida por las instancias, para \u00a0ponerlas a decir todo lo contrario, por fuera de las pautas \u00a0establecidas por la jurisprudencia cuando de sustentar un yerro por \u00a0la v\u00eda directa se trata. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el litigante se olvida que los an\u00e1lisis link, \u00a0al ser sopesados por las instancias, demostraron que su poderdante s\u00ed \u00a0se comunic\u00f3 con los otros coautores, y partiendo del hecho \u00a0indicador de la conexi\u00f3n que hallaron entre su celular con el \u00a0de alias \u201cEl Viejo\u201d, d\u00edas antes de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, edificaron la inferencia l\u00f3gica de \u00a0\u201cinformadora\u201d la noche de los hechos. Igualmente, \u00a0desatiende las dem\u00e1s deducciones puestas de presente en el \u00a0contexto del presente auto al sostener que su prohijada solo era \u00a0informante y ya, inobservando la cadena delictiva en la que, desde un \u00a0inicio, se vio comprometida, lo cual significa, ni m\u00e1s ni \u00a0menos, una valoraci\u00f3n diversa a la de los falladores de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0alegato de supuesta complicidad, en las condiciones argumentativas \u00a0expuestas por el recurrente, avanza al campo de la sinraz\u00f3n \u00a0porque desconecta todo el acontecer t\u00edpico de la prueba \u00a0directa y la construcci\u00f3n indiciaria que condujo a establecer \u00a0que la \u00a0colaboraci\u00f3n o la contribuci\u00f3n de la acusada, de \u00a0car\u00e1cter antecedente y coet\u00e1nea a los hechos, no lo fue \u00a0frente a un delito ajeno sino propio, en la medida que existi\u00f3 \u00a0un acuerdo \u00a0com\u00fan, divisi\u00f3n de trabajo criminal y unos aportes \u00a0fundamentales para llevar a cabo la acci\u00f3n dolosa de homicidio \u00a0tentado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0como no se advierte que la atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0tuviera que haberse hecho conforme al dispositivo amplificador del \u00a0tipo se\u00f1alado por el impugnante, tampoco hay lugar a admitir \u00a0esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0\u00faltimo, si bien el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador \u00a0como si se tratara de una instancia adicional, s\u00ed comporta un \u00a0control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo \u00a0recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el \u00a0art\u00edculo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos \u00a0son, la guarda de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y la realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, faculta a \u00a0la Corte a actuar oficiosamente cuando, aun inadmitiendo la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, advierta la necesidad de hacer efectiva alguna de \u00a0las mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la \u00a0ocasi\u00f3n, pues la Sala observa que, pese a la absoluci\u00f3n \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones, \u00a0el Tribunal omiti\u00f3 reajustar la pena accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de arma que fue impuesta en la \u00a0primera instancia, incluso, por fuera del l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0legal de 15 a\u00f1os, lo que amerita un pronunciamiento oficioso \u00a0de la Corte, a fin de restablecer las garant\u00edas probablemente \u00a0trasgredidas al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, una vez emitida esta decisi\u00f3n y cumplido el rito de la \u00a0insistencia, el expediente regresar\u00e1 al despacho del \u00a0Magistrado Ponente con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, conforme \u00a0se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resta se\u00f1alar \u00a0que, al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando \u00a0la Corte decide no darle curso a una demanda de casaci\u00f3n, es \u00a0procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24.322 y \u00a0precisadas en auto AP-3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de Vivian \u00a0Andrea Mondrag\u00f3n Moreno contra \u00a0la sentencia del 17 \u00a0de febrero de 2015 proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En \u00a0firme la anterior decisi\u00f3n y cumplido con el referido tr\u00e1mite, \u00a0procede el regreso de la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado \u00a0Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1149-1150 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4-5 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 43-56 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 154-155 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204-205 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 221-222 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 237-238 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 239-240; 243-244 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 252-253 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 267-268 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 281-282 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 606-607 del cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 646-647 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0652-653 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 657-658 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 816 del cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 892 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1023 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1034 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1036 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1051-1087 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1089-1109 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los magistrados integrantes de la Sala \u2013Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Peralta Rojas-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria, mediante escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que salv\u00f3 su voto. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1171-1197 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez derrotada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera ponencia que absolv\u00eda a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1149-1170 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1210 y 1213 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1220-1340 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1232 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones: CSJ 5 nov.1997, sin radicado; CSJ SP 25 mar. 1999, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011279; CSJ SP 26 jun. 2002, rad. 15528; CSJ SP 5 jun. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019689; CSJ SP 28 sep. 2006, rad. 22041; CSJ, AP 26 oct. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037558; CSJ AP 7 sep. 2005, rad. 23872. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1241 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus apreciaciones bajo l\u00edneas argumentativas de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratadistas como Jescheck, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mir Puig, Mu\u00f1oz Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en algunas providencias. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1247 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1250 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1253-1254 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1254 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, cita a Eugenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ra\u00fal Zaffaroni, Fernando Vel\u00e1squez V., C. Roxin, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santiago Mir Puig, Mario Salazar Mar\u00edn, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, Victoria Garc\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanco, Miguel D\u00edaz y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Conlledo, \u00c1lvaro Enrique M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garrido Montt. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes providencias: CSJ SP 2 sep. 2009, rad. 29221, CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 feb. 2012, rad. 36299, CSJ SP, 21 ago. rad. 19213. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1251-1267 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1268 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1285 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1288 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1290 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 22 jul. 2009, rad. 31388. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1294 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1293 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de no contradicci\u00f3n que divide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tres versiones: 1) \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la l\u00f3gica y la filosof\u00eda \u2013seg\u00fan el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una proposici\u00f3n y su negaci\u00f3n no pueden ser ambas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido-\u00bb, 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abontol\u00f3gica \u2013nada puede ser y no ser al mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo y en el mismo sentido-\u00bb, 3) \u00abdox\u00e1stica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013nadie puede creer al mismo tiempo y en el mismo sentido y una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proposici\u00f3n y su negaci\u00f3n-\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1302-1303 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a S\u00f3crates, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plat\u00f3n, Arist\u00f3teles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Leibniz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1303 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1305 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1306 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1307 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1308 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1310 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De nuevo cita apartes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de CSJ SP 2 sep. 2009, rad. 29221. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias jurisprudencias sin radicados, con el fin de facilitar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendimiento de la metodolog\u00eda que viene sugiriendo esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala, de cara a la motivaci\u00f3n por la v\u00eda directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 2 sep. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 29221, reiterada en CSJ SP, 21 ago. 2003, rad. 19213. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor se refiere a los mismos requisitos, los que traduce en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abi) un acuerdo com\u00fan, ii) divisi\u00f3n de funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con despliegue de actos de co-dominio funcional del hecho, y iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia del aporte esencial o necesario con despliegue de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos durante la ejecuci\u00f3n o co-ejecuci\u00f3n mancomunada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del il\u00edcito, conducta que debe estar consignada en medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1330 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a varios tratadistas que hablan sobre el tema aludido, como Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Carmen L\u00f3pez Peregrin, Alberto S\u00e1nchez Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic), Reinhart \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maurach, Fernando Vel\u00e1zquez V., H.H. Jescheck, Mario Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los prove\u00eddos CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29221 y CSJ SP, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2012, rad. 36299). Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1330-1333 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQuien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuya a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma, incurrir\u00e1 en la pena prevista para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente infracci\u00f3n disminuida de una sexta parte a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad\u00bb. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1331 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1338 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1339 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicas nulidades objeto de alegaci\u00f3n son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1052-1053 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo revel\u00f3 un audio que este individuo grab\u00f3 y fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportado al juicio como prueba de referencia, por cuanto para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9poca del debate oral hab\u00eda sido asesinado. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1058 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1059 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1063 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios1063-1064 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios1159-1160 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1297 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1292 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1064-1065 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1338 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios1063-1064 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1036-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 46040 \u00a0 Acta 90 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Vivian [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}