{"id":35043,"date":"2023-09-13T21:41:17","date_gmt":"2023-09-13T21:41:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap102-201851784\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:17","slug":"ap102-201851784","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap102-201851784\/","title":{"rendered":"AP102-2018(51784)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP102-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51784 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 6 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, \u00a0la Corte examina las bases jur\u00eddicas, l\u00f3gicas y \u00a0argumentativas de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Luis Alberto Pallares \u00a0Garrido contra la sentencia dictada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad y conden\u00f3 al acusado como \u00a0autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores de instancia dieron por probado que \u00a0el 23 de diciembre de 2002, Luis Alberto \u00a0Pallares Garrido, actuando \u00a0en su calidad de director ejecutivo de la Asociaci\u00f3n de \u00a0Municipios del Magdalena Medio Bolivarense, sede Bucaramanga, \u00a0suscribi\u00f3 contrato de mano de obra con Juan \u00a0Carlos Fl\u00f3rez, por valor de \u00a0$65.027.309,oo, cuyo objeto fue la construcci\u00f3n de la red \u00a0el\u00e9ctrica de baja y media tensi\u00f3n, dentro del proyecto \u00a0que adelant\u00f3 la electrificadora en los corregimientos de San \u00a0Francisco, San Lucas y San Jos\u00e9 del municipio de Santa Rosa \u00a0del Sur de Bol\u00edvar. Dicho negocio jur\u00eddico no cumpli\u00f3 \u00a0con la totalidad de los requisitos legales, puesto que la evaluaci\u00f3n \u00a0del contratista se hizo antes del plazo fijado para el efecto y en su \u00a0texto no se incorpor\u00f3 la cl\u00e1usula relativa a las \u00a0garant\u00edas, lo que no fue \u00f3bice para que Pallares \u00a0Garrido desembolsara el valor del \u00a0anticipo en favor del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 20041 \u00a0la Fiscal\u00eda Veinte Seccional de esa ciudad orden\u00f3 \u00a0apertura de instrucci\u00f3n en contra de Luis \u00a0Alberto Pallares Garrido2, \u00a0a quien vincul\u00f3 como persona \u00a0ausente3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cerrada la \u00a0investigaci\u00f3n4, \u00a0el 25 de septiembre de 2007 la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario en forma mixta: lo acus\u00f3 \u00a0como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, y le precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n por el injusto de peculado por apropiaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n \u00a0fue confirmada el 5 de febrero de 2010 por \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalizada la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del municipio \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 25 de enero de 2017 y conden\u00f3 a \u00a0Pallares Garrido, \u00a0como autor del \u00a0delito endilgado, a las penas principales \u00a0de 48 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de 10 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 5 a\u00f1os; \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>5. La defensa se alz\u00f3 en contra del fallo \u00a0de primer grado, pero el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial \u00a0lo confirm\u00f3 el 14 de agosto posterior8. \u00a0<\/p>\n<p>6. El defensor interpuso9 \u00a0y sustent\u00f3, en tiempo, el recurso de casaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El abogado, luego de relacionar los sujetos \u00a0intervinientes, identificar la decisi\u00f3n impugnada, sintetizar \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la actuaci\u00f3n procesal, e \u00a0indicar el motivo por el cual est\u00e1 legitimado para recurrir, \u00a0postula un cargo al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, derivada de la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal y 232 \u2013inciso 2- del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0y la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos 9 y 11 del estatuto \u00a0sustantivo. Fundamenta as\u00ed su censura: \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores incurrieron el \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb11 \u00a0al no emplear los c\u00e1nones 9 y 11 \u00a0del C\u00f3digo Penal, que prev\u00e9n que la conducta debe ser \u00a0antijur\u00eddica, toda vez que condenaron a su prohijado \u00a0simplemente porque constataron que suscribi\u00f3 un contrato \u00a0omitiendo incluir una cl\u00e1usula exigida por la Ley 80 de 1993 y \u00a0actu\u00f3 con dolo (trascribe un segmento del fallo de segundo \u00a0grado). Sin embargo, esa conducta no alcanz\u00f3 a lesionar el \u00a0bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0puesto que el objeto del negocio jur\u00eddico se cumpli\u00f3 a \u00a0cabalidad, tal como lo declararon Fredec \u00a0Duarte Galvis y Juan \u00a0Carlos Fl\u00f3rez, y ning\u00fan \u00a0detrimento se caus\u00f3 al Estado, lo que pone en evidencia la \u00a0ausencia de antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>La falencia descrita es relevante porque, frente a \u00a0una conducta antijur\u00eddica, lo viable es proferir fallo \u00a0absolutorio. Asegura que pretende la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia con el fin de que se haga efectivo el derecho \u00a0material en cabeza de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se d\u00e9 curso al libelo y se case el \u00a0fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n no es instancia adicional a las ordinarias y, por \u00a0ende, resulta inadmisible acudir a \u00e9l con la \u00fanica \u00a0intenci\u00f3n de continuar con el debate probatorio ya surtido, \u00a0exhibiendo un escrito de libre confecci\u00f3n y carente de orden o \u00a0estructura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al censor le corresponde elaborar un discurso \u00a0coherente y con contenido dial\u00e9ctico, en el que explique a la \u00a0Corte, de manera clara y con suficiencia, los errores en los que \u00a0incurri\u00f3 el juzgador, con la correlativa demostraci\u00f3n \u00a0de su gravedad y trascendencia en el caso concreto, de forma que, de \u00a0no haber incurrido en ellos, la decisi\u00f3n hubiese sido \u00a0totalmente distinta y favorable a los intereses del sujeto \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se ataca una sentencia por violaci\u00f3n directa, es \u00a0preciso expresar si ello tuvo lugar por exclusi\u00f3n \u00a0evidente, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de una norma sustancial. La correcta \u00a0censura por esta v\u00eda exige: respeto \u00a0absoluto por los hechos, tal como \u00a0fueron declarados en la providencia que se objeta, y acatamiento a la \u00a0forma en que all\u00ed se valoraron las pruebas; especificidad, \u00a0en cuanto a la falencia que se endilga al funcionario judicial, pues \u00a0es inexacto predicar \u00a0m\u00e1s de una respecto de una misma \u00a0norma, y \u00a0suficiencia, \u00a0que se traduce en que, adem\u00e1s de relacionar las disposiciones \u00a0que se estiman infringidas, hay que demostrar c\u00f3mo ocurri\u00f3 \u00a0el quebranto y cu\u00e1l es su trascendencia en la decisi\u00f3n, \u00a0de modo que, de no haber incurrido en \u00e9l, el sentido de \u00a0aquella ser\u00eda diverso y favorable a los intereses de quien \u00a0recurre. \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta ocasi\u00f3n, el libelista ignor\u00f3 \u00a0los lineamientos expuestos, lo que conduce a inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00fanico cargo propuesto, refiri\u00f3 \u00a0postularlo por la senda de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, dado que, en su criterio, se aplicaron indebidamente los \u00a0art\u00edculos 410 y 232 \u2013inciso 2- de los c\u00f3digos \u00a0Penal y de Procedimiento Penal, respectivamente, y se dejaron de \u00a0emplear las disposiciones 8 y 11 del estatuto sustantivo. No \u00a0obstante, al exhibir los fundamentos, afirm\u00f3 que los \u00a0falladores recayeron en un error de \u00a0hecho, modalidad \u00e9sta propia de \u00a0la infracci\u00f3n indirecta, lo que hace contradictorio su \u00a0discurso, en tanto va orientada a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Indic\u00f3 el demandante que la \u00a0trasgresi\u00f3n directa de la ley tuvo lugar porque el Tribunal no \u00a0analiz\u00f3 si la conducta desplegada por su representado lesion\u00f3 \u00a0el bien jur\u00eddico tutelado de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y, por ello, ante la ausencia de antijuridicidad, el fallo debe ser \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>En su planteamiento, el actor infringe el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, pues el a \u00a0quo, cuya determinaci\u00f3n fue \u00a0\u00edntegramente ratificada por el juez colegiado, examin\u00f3 \u00a0el punto y al respecto sostuvo que ese elemento del tipo se \u00a0encontraba acreditado, toda vez que Pallares \u00a0Garrido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026desconoci\u00f3 \u00a0de manera directa, los principios elementales de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal en especial el de transparencia y responsabilidad vulnerando \u00a0el bien jur\u00eddico tutelado de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y los principios que la rigen, con menoscabo de las normas jur\u00eddicas \u00a0que regulan la materia12 \u00a0y del inter\u00e9s general y la funci\u00f3n administrativa pues \u00a0contrat\u00f3 omitiendo requisitos que son concomitantes a la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato y cuyo desconocimiento conlleva a que \u00a0el servidor p\u00fablico incurra en el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, sin que sea necesario que la \u00a0entidad p\u00fablica perciba un desmedro en su patrimonio para la \u00a0consumaci\u00f3n de la conducta punible, basta la omisi\u00f3n \u00a0dolosa de las formas propias del contrato estatal para transgredir el \u00a0bien jur\u00eddico tutelado por el legislador al exigir el \u00a0acatamiento pleno de los principios rectores de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica a la hora de contratar, ya que no exige un resultado \u00a0da\u00f1oso concreto, sino una infracci\u00f3n a un deber \u00a0jur\u00eddico o puesta en peligro que en el caso de trato est\u00e1 \u00a0m\u00e1s que demostrado seg\u00fan el an\u00e1lisis probatorio \u00a0realizado ut supra.13 \u00a0<\/p>\n<p>El jurista ignor\u00f3 por completo las transcritas \u00a0consideraciones, en donde qued\u00f3 claro el an\u00e1lisis que \u00a0la judicatura hizo sobre el t\u00f3pico que echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar, adem\u00e1s, que el Tribunal, luego de traer a \u00a0colaci\u00f3n jurisprudencia del Consejo de Estado, hall\u00f3 \u00a0acreditado que Pallares Garrido inobserv\u00f3 un requisito \u00a0esencial del negocio jur\u00eddico bilateral, cual era exigir al \u00a0contratista garantizar el cumplimiento de las obligaciones mediante \u00a0una p\u00f3liza que contemplara los distintos amparos previstos en \u00a0las ley14, \u00a0entre ellos, el buen manejo del anticipo, con lo cual lesion\u00f3 \u00a0el principio de econom\u00eda. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 la \u00a0colegiatura c\u00f3mo tal proceder fue obviado con plena intenci\u00f3n, \u00a0pues las razones esgrimidas para hacerlo \u2013la \u00a0imposibilidad de lograr el aval porque las aseguradoras se resist\u00edan \u00a0a afianzar tales riesgos debido al conflicto armado que azotaba la \u00a0regi\u00f3n-, no resultaron admisibles, no solo porque no se \u00a0dejaron consignadas en el contrato, sino porque con posterioridad, el \u00a027 de diciembre de 2002, luego de haber desembolsado el anticipo, el \u00a0acriminado suscribi\u00f3 un otrosi modificatorio en el cual \u00a0resolvi\u00f3 estipular la constituci\u00f3n de las p\u00f3lizas15. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicional a lo anterior, que ser\u00eda suficiente para no dar \u00a0curso al libelo, la Sala advierte que el razonamiento esbozado en el \u00a0libelo desconoce el sentido de lesividad que comporta la conducta \u00a0punible por la cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como con acierto lo expuso el a quo, en el \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales la afectaci\u00f3n \u00a0al inter\u00e9s jur\u00eddico no resulta de la efectiva \u00a0concreci\u00f3n de un desmedro econ\u00f3mico para el Estado, \u00a0sino de la inobservancia de los principios constitucionales y legales \u00a0que regulan la contrataci\u00f3n estatal. Sobre el punto, la Corte \u00a0Constitucional, en CC C-128\/03, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0tres tipos penales [los de los art\u00edculos \u00a0408, 409 y 410 del C\u00f3digo Penal] si \u00a0bien protegen todos el bien jur\u00eddico administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y en particular, dentro de la clasificaci\u00f3n que \u00a0hace generalmente la doctrina16, \u00a0la honestidad \u00a0en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0se refieren cada uno a un \u00e1mbito espec\u00edfico de \u00a0protecci\u00f3n de la contrataci\u00f3n estatal \u00a0que impide \u00a0confundirlos, tanto entre s\u00ed, como en relaci\u00f3n con \u00a0otros tipos penales destinados a proteger otros aspectos del bien \u00a0jur\u00eddico administraci\u00f3n p\u00fablica que puedan \u00a0resultar vulnerados \u00a0por situaciones \u00a0acaecidas con ocasi\u00f3n de \u00a0la actividad contractual, pero sin que porten sobre la actividad \u00a0contractual en s\u00ed misma, como puede suceder con el cohecho, la \u00a0concusi\u00f3n o el peculado, por ejemplo17. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 \u00a0Ahora bien, la Corte llama la atenci\u00f3n \u00a0en este punto sobre el \u00a0hecho de que bien \u00a0 puede suceder que un contrato se celebre sin que \u00a0se infrinja el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, \u00a0taxativamente fijado en la Constituci\u00f3n y en la Ley, \u00a0cumpliendo igualmente los requisitos legales esenciales determinados \u00a0espec\u00edficamente para el tipo de contrato de que se trate, sin \u00a0que esto impida \u00a0que se vulnere el bien jur\u00eddico \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. En efecto si la actuaci\u00f3n \u00a0del servidor p\u00fablico llamado a intervenir en raz\u00f3n de \u00a0su cargo o sus funciones en un contrato estatal est\u00e1 \u00a0determinada por un inter\u00e9s \u00a0ajeno al \u00a0inter\u00e9s general \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n la ley y los reglamentos es \u00a0el que debe perseguir dicho servidor en ese caso concreto, \u00a0en nada \u00a0incide para la vulneraci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico el \u00a0respeto del r\u00e9gimen de inhabilidades o incompatibilidades o el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales esenciales aludidos, pues la \u00a0desviaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del servidor en esas \u00a0condiciones est\u00e1 desvirtuando la imagen de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, la transparencia y \u00a0la imparcialidad en la \u00a0celebraci\u00f3n de los contratos y en fin la moralidad p\u00fablica18. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en sentencia de \u00fanica instancia CSJ SP 23 sep. \u00a02003, rad. 17089 -reiterada en \u00a0CSJ SP 5 oct. 2006, rad. 25149; CSJ SP 6 may. 209, rad. 25495 y CSJ \u00a0SP17159-2016, rad. 46037, entre otras-, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-.Los \u00a0principios rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley \u00a0o c\u00f3digo donde est\u00e9n contenidos; y si son \u00a0constitucionales, abarcan toda la legislaci\u00f3n nacional. Por \u00a0ello, s\u00ed es factible para efectos de tipicidad en el il\u00edcito \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desentra\u00f1ar \u00a0cu\u00e1les son esos requisitos legales esenciales con apoyo en los \u00a0principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica consagrados en \u00a0el art\u00edculo 209 de la Carta y en los principios de la Ley 80 \u00a0de 1993 (estatuto de la contrataci\u00f3n p\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal es de doble v\u00eda. \u00a0Exige verificar todas las garant\u00edas que la Carta contempla en \u00a0el curso de cada actuaci\u00f3n procesal penal, pero tambi\u00e9n \u00a0implica la inclusi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos \u00a0constitucionales en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los \u00a0tipos penales; y si \u00e9stos son en blanco, con mayor raz\u00f3n, \u00a0la primera, imprescindible y m\u00e1s segura fuente para \u00a0complementarlos en sus ingredientes normativos es la Norma Superior. \u00a0De lo contrario, la vigencia y acatamiento de los preceptos \u00a0constitucionales ser\u00eda subalterna de una ley que los \u00a0mencionara, enlistara o reprodujera expresamente; y ello es \u00a0inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Los principios rectores son el alma de los bienes jur\u00eddicos \u00a0que involucran y por ende son parte del tipo; su consideraci\u00f3n \u00a0como tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad \u00a0material. As\u00ed, por ejemplo, la selecci\u00f3n objetiva es un \u00a0bien jur\u00eddico en s\u00ed mismo, y es un requisito esencial \u00a0de los contratos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues \u00a0propende por la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en \u00a0condiciones de lealtad e igualdad, por la moralidad y la \u00a0transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en reciente ocasi\u00f3n (CSJ SP153-2017, rad. 47100), esta \u00a0Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica es lesionada cuando el servidor \u00a0no act\u00faa con sujeci\u00f3n absoluta y franca a tales \u00a0principios que se hallan impl\u00edcitos en todos los tipos penales \u00a0vinculados con la contrataci\u00f3n estatal, generando la sensaci\u00f3n \u00a0o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia \u00a0dentro de los coasociados (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0(art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal) se ofrece como un \u00a0tipo penal de mera conducta, que consiste en tramitar, \u00a0celebrar o liquidar contratos sin sujeci\u00f3n a los requisitos \u00a0legales esenciales por \u00a0lo que no exige un perjuicio econ\u00f3mico. Lo reprochable es la \u00a0voluntad de hacer prevalecer el inter\u00e9s particular del \u00a0servidor p\u00fablico que interviene sobre el general de la \u00a0comunidad en el proceso de contrataci\u00f3n, contraviniendo los \u00a0principios y fines que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica19. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el tipo penal demanda el ejercicio de complementariedad \u00a0que se deriva de acudir a las disposiciones que se ocupan de \u00a0desarrollar los principios inherentes a la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, esto es, la igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0planeaci\u00f3n, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, \u00a0publicidad, responsabilidad, transparencia y selecci\u00f3n \u00a0objetiva, contemplados, como ya se ha visto, en la Carta fundamental, \u00a0en la Ley 80 de 1993 y en la Ley 643 de 2001, trat\u00e1ndose de \u00a0mandatos \u201cimprorrogables, imperativos, innegociables e \u00a0inderogables\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demanda ser\u00e1 inadmitida \u00a0y la Corte ha revisado \u00edntegramente \u00a0la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales de nulidad ni \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la \u00a0cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la \u00a0demanda presentada por la defensa de Luis \u00a0Alberto Pallares Garrido contra la \u00a0sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 16 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n fueron vinculados Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez y Fredec \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duarte Galvis, pero al primero la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le precluy\u00f3 investigaci\u00f3n y respecto del segundo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de conocimiento declar\u00f3 la nulidad y la consiguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruptura de la unidad procesal (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 189 a 194 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 55 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tuvo lugar el 1\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2007 (cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 136 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 298 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 4 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 30 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Ver art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de la ley 80 de 1993, en el numeral 1 y el art\u00edculo 41 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entre otras de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 y 31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado reiteradamente \u00a0la doctrina en este campo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes tipos penales que buscan proteger el bien jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, pueden clasificarse por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos en tres grandes grupos, a saber (i) aquellos que protegen el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio p\u00fablico; aquellos que \u00a0protegen \u00a0el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica propiamente dicha, \u00a0que puede verse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada particularmente cuando el comportamiento \u00a0de los servidores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos vulnera el buen nombre, la eficiencia \u00a0o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad de la misma y (iii) aquellos que protegen los agentes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la administraci\u00f3n .Ver \u00a0en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasificaci\u00f3n tradicional Bernal Pinz\u00f3n \u00a0Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis, Bogot\u00e1 \u00a01965. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Puede suceder en efecto que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas que puedan tipificarse como cohecho, concusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculado \u00a0se den \u00a0 en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0actuaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos con ocasi\u00f3n de un proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n estatal. \u00a0Sin embargo ellas protegen aspectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes del bien jur\u00eddico administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013por lo esencial en los ejemplos planteados el patrimonio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la administraci\u00f3n-, y la conducta que se sancionar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 la que configure cada uno de esos tipos penales y no el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Ver Sentencia CSJ Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal del 18 de abril de 2002 Proceso 12658 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP-4134-2016, 6 abr. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42001. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP-4463-2014, 9 abr. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 39852. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP102-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51784 \u00a0 Acta 6 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, \u00a0la Corte examina las bases jur\u00eddicas, l\u00f3gicas y \u00a0argumentativas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}