{"id":35042,"date":"2023-09-13T21:41:17","date_gmt":"2023-09-13T21:41:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap101-201850962\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:17","slug":"ap101-201850962","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap101-201850962\/","title":{"rendered":"AP101-2018(50962)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 06 \u00a0<\/p>\n<p>AP101-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 50962 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa del procesado \u00a0Carlos Arturo Vel\u00e1squez \u00a0Restrepo, contra la \u00a0sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, satisface los presupuestos \u00a0de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron consignados \u00a0en la sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2010, a \u00a0las 10:30 horas aproximadamente, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Mesa \u00a0Correa, arrib\u00f3 hasta la unidad residencial El Campestre, \u00a0ubicada en la carrera 43\u00aa n\u00famero 16 A sur 250 en el \u00a0barrio El poblado de esta ciudad \u2013Medell\u00edn-, \u00a0donde hab\u00eda \u00a0sido citado por Yeny Alexandra Ospina Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>A ese mismo sitio y por \u00a0petici\u00f3n de \u00c1lvaro de Jes\u00fas Mesa Correa, \u00a0concurrieron tambi\u00e9n su hermano Carlos Alberto Mesa Correa y \u00a0su empleado Carlos \u00a0Arturo Vel\u00e1squez Escobar, \u00a0respectivamente. Una vez en el edificio, Carlos Alberto Mesa Correa \u00a0ingres\u00f3 primero al apartamento de Yeny Alexandra Ospina \u00a0Restrepo para cerciorarse de las personas que se encontraban all\u00ed, \u00a0puesto que el hermano de ella, Duberney Ospina Restrepo, hab\u00eda \u00a0amenazado en d\u00edas anteriores a \u00c1lvaro de Jes\u00fas \u00a0mientras que \u00e9ste y su empleado Carlos Arturo Vel\u00e1squez \u00a0Escobar aguardaban en el parqueadero del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que Carlos Alberto \u00a0Correa solo observ\u00f3 en el apartamento a la citada dama y sus \u00a0dos hijas, \u00c1lvaro Jes\u00fas Correa y su empleado Carlos \u00a0Arturo Vel\u00e1squez entraron al mismo, de cuyas habitaciones \u00a0salieron cuatro hombres armados, entre ellos Duberney Ospina \u00a0Restrepo, quienes redujeron a \u00c1lvaro Jes\u00fas Correa, en \u00a0tanto que dejaron salir del apartamento a Carlos Arturo Vel\u00e1squez, \u00a0quien se dirigi\u00f3 al parqueadero e inform\u00f3 a Carlos \u00a0Alberto Correa que pod\u00edan marcharse porque su hermano \u00c1lvaro \u00a0de Jes\u00fas se hab\u00eda quedado conversando con Yeny \u00a0Alexandra, afirmando adem\u00e1s que \u201cel asunto iba para \u00a0largo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, \u00c1lvaro \u00a0de Jes\u00fas fue obligado a tomar una sustancia dopante, siendo \u00a0trasladado posteriormente con sus captores hasta la unidad \u00a0residencial Camino de Monticelo, ubicada en la carrera 25 N. 10-40 en \u00a0ese mismo sector, donde lo mantuvieron esposado a una cama, \u00a0exigi\u00e9ndoles a \u00e9l y a sus familiares para su \u00a0liberaci\u00f3n, las siguientes pretensiones: i) retirar la demanda \u00a0civil que la empresa Surib\u00e9rica Traiding Colombia SAS hab\u00eda \u00a0instaurado contra la se\u00f1ora Yeny Patricia Ospina Restrepo por \u00a0la suma de $322\u00b4979.960; ii) levantar la medida cautelar de \u00a0embargo y secuestro registrada en la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Medell\u00edn sobre el establecimiento comercial denominado \u201cBodega \u00a03 Tibur\u00f3n\u201d ubicado en el centro comercial El Diamante, \u00a0de propiedad de Yeny Alexandra Ospina Retrepo; iii) Devolver la \u00a0camioneta Chevrolet Captiva de placas MNU 929 que meses antes la \u00a0v\u00edctima le hab\u00eda comprado a la citada dama en \u00a0$63\u00b4000.000; iv) traspasar un lote de terreno ubicado en el \u00a0municipio de Santa Fe de Antioquia avaluado en $400.000.000; v) \u00a0entregar un veh\u00edculo antiguo marca Jeep, estimado en \u00a0$25.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el d\u00eda 18 \u00a0de abril de 2012, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Correa fue liberado, \u00a0despu\u00e9s de acceder a algunas de las anteriores pretensiones y \u00a0entregar $200.000.000 a sus captores. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los hechos descritos, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libr\u00f3 orden de captura entre otras personas, contra Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Vel\u00e1squez Restrepo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se hizo efectiva el 8 de abril de 2015 en la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esa fecha, ante el Juez 8\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena, se legaliz\u00f3 la captura del aprendido, al tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como coautor de delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro extorsivo agravado y se le impuso medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue presentado ante los jueces de Medell\u00edn, asumiendo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del asunto el Juez 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la capital antioque\u00f1a que el 1\u00ba de diciembre de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que fue llamado a juicio como coautor del delito secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de agotadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad, el 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2016, emiti\u00f3 fallo de primera instancia en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conden\u00f3 a Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo como c\u00f3mplice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de secuestro extorsivo agravado en las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuidas en la acusaci\u00f3n, a consecuencia de lo cual se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuso la pena de 224 meses de prisi\u00f3n y multa de 3.333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como pena accesoria se le \u00a0impuso la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se dispuso que la pena se \u00a0cumpliera en forma intramural ante la improcedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El fallo de primer grado fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado por la defensa del procesado, motivo por el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunci\u00f3 el Tribunal de Medell\u00edn en decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 22 de mayo de 2017, confirmando la sentencia del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, interpuso recurso de casaci\u00f3n la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0la recurrente identificando las partes e intervinientes, la sentencia \u00a0demandada en casaci\u00f3n, al tiempo que refiere los hechos a \u00a0partir de la transliteraci\u00f3n de la denuncia presentada por la \u00a0v\u00edctima el 4 de mayo de 2012. Contin\u00faa con un resumen \u00a0de los antecedentes procesales, para luego ocuparse de las \u00a0finalidades perseguidas con el recurso, entre ellas el \u00a0restablecimiento del debido proceso a trav\u00e9s de un pedido de \u00a0nulidad, o la declaratoria de inocencia del procesado debido a \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo contra la \u00a0sentencia del Tribunal de Medell\u00edn se postula por la v\u00eda \u00a0de la causal segunda de casaci\u00f3n al considerar que se incurri\u00f3 \u00a0en la nulidad prevista en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de \u00a02004, a saber, desconocimiento del derecho de defensa o debido \u00a0proceso en aspectos sustanciales por trasgresi\u00f3n del principio \u00a0de inmediaci\u00f3n, toda vez que el juicio fue adelantado por dos \u00a0jueces diferentes a aquel que profiri\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la acusaci\u00f3n \u00a0fue repartida al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito, momento para el \u00a0cual regentaba el cargo una juez que presidi\u00f3 el juicio hasta \u00a0el momento en que solo faltaba la pr\u00e1ctica de dos testimonios \u00a0decretados a la defensa, pues con posterioridad se apart\u00f3 de \u00a0su cargo para asumir como procuradora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al continuar con la \u00a0fase probatoria del juicio, a partir de la sesi\u00f3n de 16 de \u00a0septiembre de 2016, asumi\u00f3 como juez el secretario del \u00a0juzgado, quien neg\u00f3 la solicitud de la defensa material de \u00a0postergar su testimonio hasta tanto no tomara posesi\u00f3n el \u00a0reemplazo de la anterior juzgadora. Resalta que similar cambio se \u00a0hizo con el fiscal que llevaba el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la defensa los dos \u00a0testimonios que se practicaron \u2013el \u00a0del acusado y el de Luis Oswaldo Restrepo Zapata-, fungiendo \u00a0como juez el secretario del despacho y como fiscal otro funcionario \u00a0que en criterio del recurrente falt\u00f3 a las reglas del \u00a0contrainterrogatorio al presionar a uno de los testigos, comporta una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el juez que emiti\u00f3 \u00a0el fallo a pesar de que no presenci\u00f3 la pr\u00e1ctica de los \u00a0testimonios de cargo, les otorg\u00f3 total credibilidad para \u00a0responsabilizar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida se ocupa del \u00a0testimonio de la v\u00edctima para indicar que contrario a lo \u00a0considerado por el juez de instancia, es demostrativo de la inocencia \u00a0del procesado, cuando el ofendido se\u00f1al\u00f3 que no le \u00a0constaba que Vel\u00e1squez \u00a0Restrepo tuviera algo \u00a0que ver en su secuestro. Para la defensa, si el juez que emiti\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria hubiera presenciado el testimonio de la \u00a0v\u00edctima, esa hubiera sido su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hace una serie de \u00a0razonamientos en torno a la apreciaci\u00f3n del testimonio de la \u00a0v\u00edctima de secuestro, el cual confronta con otras \u00a0declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este primer cargo \u00a0sostiene que se configura la causal de nulidad, en la medida en que \u00a0el cambio de juez se produjo por circunstancias particulares de \u00a0inter\u00e9s solo para el funcionario, m\u00e1s no por una \u00a0situaci\u00f3n ingobernable para la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Por lo anterior solicita que se decrete la nulidad de lo \u00a0actuado desde la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda censura promueve \u00a0la defensa la incursi\u00f3n en errores de hecho por falsos juicios \u00a0de identidad por cercenamiento, vicios que derivaron en la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo Penal y \u00a07 y 381 del estatuto procedimental penal. \u00a0<\/p>\n<p>El citado error lo hace recaer \u00a0en la valoraci\u00f3n de los testimonios de \u00c1lvaro de Jes\u00fas, \u00a0Carlos Alberto, Iv\u00e1n Antonio, Mar\u00eda Eugenia Mesa \u00a0Correa, Camilo Andr\u00e9s Mariscal Ort\u00edz, Luis Oswaldo \u00a0Restrepo Zapata y del acusado Carlos Arturo Vel\u00e1squez \u00a0Restrepo, para lo cual trascribe en su integridad lo declarado por \u00a0estos testigos en juicio, ejercicio que ocupa gran porcentaje de las \u00a0169 p\u00e1ginas que componen la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al testimonio de la \u00a0v\u00edctima, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Mesa Correa, sostiene \u00a0el casacionista que \u00e9ste fue cercenado, debido a que solo se \u00a0tuvieron en cuenta los apartes que perjudicaban al procesado, pero no \u00a0aquellos en los que el testigo manifest\u00f3 desconocer si \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0Restrepo tuvo que ver en \u00a0su secuestro. A\u00f1ade que el fallador pas\u00f3 por alto la \u00a0ambig\u00fcedad de la declaraci\u00f3n en torno al dinero que \u00a0supuestamente debi\u00f3 entregar por su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca al falso juicio de \u00a0identidad que denuncia respecto del testimonio de Carlos Alberto Mesa \u00a0Correa, se\u00f1ala que ninguna glosa hizo el fallador en torno a \u00a0la falta de credibilidad denunciada por la defensa, sustentada en que \u00a0en una entrevista anterior al juicio, el declarante manifest\u00f3 \u00a0que los hermanos Mesa no fueron las personas que buscaron a alias \u00a0\u00abchurri\u00bb para que les colaborara en la b\u00fasqueda de \u00a0su hermano, sino que hab\u00eda sido Silvana la esposa de la \u00a0v\u00edctima, todo \u00a0con la malsana intenci\u00f3n de no permitir que se supiera que \u00a0Carlos Arturo hab\u00eda estado con ellos en esa tarea, pero por \u00a0alguna extra\u00f1a raz\u00f3n cuando se le impugna credibilidad \u00a0manifiesta que el no dijo nada de eso y se atreve a decir que eso fue \u00a0un error que cometi\u00f3 el funcionario de polic\u00eda judicial \u00a0y que no sabe por qu\u00e9 esta esa afirmaci\u00f3n ah\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente, negar que \u00a0no se hizo una afirmaci\u00f3n que est\u00e1 contenida en una \u00a0entrevista tomada ante funcionario de polic\u00eda judicial, es un \u00a0factor que resta m\u00e9rito al testimonio. Plantea el interrogante \u00a0acerca de si una persona es capaz de mentir ante una autoridad \u00a0judicial es un hecho indicativo de su intenci\u00f3n de perjudicar \u00a0a Carlos Arturo \u00a0Vel\u00e1squez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse de la misma clase \u00a0de vicio en torno al testimonio de Mar\u00eda Eugenia Mesa Correa, \u00a0sostiene que dicha declaraci\u00f3n est\u00e1 llena de \u00a0contradicciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el \u00a0fallador como s\u00ed las atestaciones que perjudican al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la testigo minti\u00f3 \u00a0sobre el n\u00famero de veces que habl\u00f3 con la v\u00edctima \u00a0y sobre el contenido de dichas conversaciones; tambi\u00e9n que es \u00a0falso que no asisti\u00f3 a la residencia de Luis Oswaldo Restrepo \u00a0Zapata el 17 de marzo de 2017, junto con otras personas y que fueron \u00a0sus hermanos y no ella, quienes llamaron telef\u00f3nicamente a \u00a0esta persona. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al referirse a la \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio del acusado, el cual, sostiene, fue \u00a0cercenado debido a que el sentenciador distorsion\u00f3 el \u00a0sentido objetivo de los medios probatorios, en este caso de la prueba \u00a0testimonial, cercenando partes muy importantes y fundamentales de los \u00a0mismos, en donde se contaba con mayores descripciones, precisi\u00f3n, \u00a0controversia y elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la incorrecta \u00a0estimaci\u00f3n del testimonio de Oswaldo Restrepo Zapata, el cual \u00a0considera muy importante para demostrar la inocencia del procesado, \u00a0toda vez que fue la persona que asumi\u00f3 la negociaci\u00f3n \u00a0con los secuestradores y por lo mismo estuvo todo el tiempo con la \u00a0familia de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el censor: Al \u00a0leer y analizar con detenimiento, la transliteraci\u00f3n exacta de \u00a0la prueba testimonial, como se ha presentado en esta demanda, se \u00a0pueden evidenciar las grandes y grav\u00edsimas inconsistencias en \u00a0que han ca\u00eddo los testigos de descargo de la fiscal\u00eda y \u00a0contrario a lo afirmado por lo falladores, s\u00ed se percibe en \u00a0ellos una intensi\u00f3n malsana de perjudicar al procesado Carlos \u00a0Arturo Vel\u00e1squez Restrepo, dirigida a la obtenci\u00f3n del \u00a0resultado da\u00f1ino que subjetivamente se le enrostra como que su \u00a0actuar fue doloso. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n del \u00a0demandante es que se case la sentencia para que se emita fallo \u00a0absolutorio a favor de Carlos \u00a0Arturo Vel\u00e1squez Retrepo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n \u00a0exige de quien lo invoca la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos o garant\u00edas fundamentales, lo que a su turno \u00a0conlleva a que cuente con inter\u00e9s para impugnar, se\u00f1ale \u00a0la causal de las taxativamente previstas en el art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, desarrolle los cargos de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso y demuestre que es necesario el fallo de casaci\u00f3n para \u00a0cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el \u00a0art\u00edculo 180 de la referida normatividad, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos \u00a0por \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1lido es recordar que \u00a0el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que \u00a0regulan la casaci\u00f3n, cuales \u00a0son, el de sustentaci\u00f3n suficiente, limitaci\u00f3n, cr\u00edtica \u00a0vinculante, autonom\u00eda de las causales, coherencia, no \u00a0exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n. \u00abLos \u00a0dos primeros (sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y limitaci\u00f3n), \u00a0derivan del car\u00e1cter dispositivo del recurso, e implican que \u00a0la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para propiciar la \u00a0invalidaci\u00f3n del fallo, y que la Corte no puede entrar a \u00a0suplir sus vac\u00edos, ni a corregir sus deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>El de cr\u00edtica \u00a0vinculante, presupone que la alegaci\u00f3n debe fundarse en las \u00a0causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se \u00a0somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de \u00a0la causal invocada. Y los de autonom\u00eda, coherencia, no \u00a0exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n, implican que el discurso \u00a0debe mantener identidad tem\u00e1tica, y ajustarse a los \u00a0requerimientos b\u00e1sicos de l\u00f3gica general y l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica\u00bb. (CSJ \u00a0AP, 17 jun. 2015, rad.45007) \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de cualquiera \u00a0de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede \u00a0casacional, es suficiente para la inadmisi\u00f3n de la demanda, \u00a0tal cual lo indica el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba ib\u00edd., \u00a0a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de \u00a0fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante o \u00edndole de la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que dada \u00a0la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la \u00a0sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de \u00a0casaci\u00f3n no re\u00fana los requisitos formales y \u00a0sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto \u00a0si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, \u00a0no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su \u00a0inadmisi\u00f3n si no se precisa de un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0clarificado lo anterior, se abordar\u00e1 el estudio de los reparos \u00a0postulados por el impugnante, contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. El primer \u00a0cargo propuesto se postula como la configuraci\u00f3n de una \u00a0irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por trasgresi\u00f3n \u00a0del principio de inmediaci\u00f3n, toda vez que el juez que emiti\u00f3 \u00a0el fallo, no fue el mismo que adelant\u00f3 el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0de inmediaci\u00f3n implica la intervenci\u00f3n directa del juez \u00a0durante toda la fase del juicio, desde la presentaci\u00f3n de las \u00a0teor\u00edas del caso, la pr\u00e1ctica de las pruebas, las \u00a0alegaciones de cierre y la emisi\u00f3n del fallo sin que pueda \u00a0valerse de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que este principio procesal \u00a0no es absoluto y que como en cualquier pedido de nulidad, es carga de \u00a0quien lo solicita acreditar la trascendencia de la irregularidad \u00a0soportada en el cambio de juez durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0justamente esta falencia de la que adolece el primer cargo de la \u00a0demanda, puesto que el censor se limita a afirmar que hubo dos \u00a0cambios de jueces una vez la titular del despacho al que correspondi\u00f3 \u00a0por reparto la acusaci\u00f3n, renunci\u00f3 al cargo, para en su \u00a0lugar dedicarse a criticar el poder demostrativo que el fallador que \u00a0emiti\u00f3 la sentencia, le otorg\u00f3 a algunos testimonios, \u00a0raz\u00f3n por la que la queja se encamin\u00f3 en forma \u00a0equivocada, puesto que debi\u00f3 postularse la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la norma sustancial por incorrecciones en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido se ha pronunciado la Corte, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que en situaciones \u00a0como la analizada, en la que el relevo de la juez, se reitera, que \u00a0conoci\u00f3 el juicio y proclam\u00f3 el sentido del fallo \u00a0condenatorio, obedeci\u00f3 a una circunstancia administrativa, y \u00a0luego quien emiti\u00f3 o redact\u00f3 la sentencia lo hizo en \u00a0congruencia con los argumentos expuestos en ese anuncio, la \u00a0jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en que ning\u00fan \u00a0agravio serio hay frente a la estructura del proceso o los derechos \u00a0fundamentales de las partes1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0desatina el censor al pretender soportar tambi\u00e9n el cargo de \u00a0nulidad por violaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n en \u00a0el cambio de fiscal, ya que dicho principio se pregona \u00fanicamente \u00a0frente al juez por ser a \u00e9ste y no al acusador dada su \u00a0condici\u00f3n de parte al que corresponde emitir la sentencia con \u00a0base en la prueba practicada en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0observa, el cargo de nulidad se encuentra indebidamente presentado y \u00a0se aparta por completo de las reglas que rigen la declaratoria de \u00a0invalidaci\u00f3n del proceso, en tanto que ning\u00fan argumento \u00a0expone la defensa recurrente para precisar en qu\u00e9 forma se \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso por el cambio de juez durante el \u00a0juicio, en orden a mostrar la necesidad de rehacer el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0segundo reparo se eleva por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la norma sustancial por falsos juicios de identidad en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial al considerar que \u00a0algunas declaraciones fueron cercenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a establecer si la queja \u00a0propuesta satisface los presupuestos argumentativos que justifiquen \u00a0la intervenci\u00f3n de la Corte en sede de casaci\u00f3n en \u00a0orden a que se produzca una decisi\u00f3n de fondo, oportuno es \u00a0recordar que el error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, se \u00a0presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, \u00a0falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le \u00a0corresponden a su texto (tergiversaci\u00f3n por adici\u00f3n), \u00a0porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo \u00a0(tergiversaci\u00f3n por cercenamiento), o porque trasmuta su \u00a0literalidad (tergiversaci\u00f3n por trasmutaci\u00f3n). Esto \u00a0significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta \u00a0clase de error es precisar qu\u00e9 dice la prueba que se afirma \u00a0tergiversada, y cu\u00e1l fue el contenido que el juzgador le \u00a0atribuy\u00f3, en orden a evidenciar que entre una y otra existen \u00a0discrepancias, y que por raz\u00f3n de \u00e9stas se le puso a \u00a0decir lo que no dice2 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier cargo de error de \u00a0hecho por violaci\u00f3n indirecta, como el mismo tiene que ver con \u00a0el proceso l\u00f3gico desplegado por el juez para valorar la \u00a0prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer \u00a0ver en forma expresa cu\u00e1l fue el error, que en trat\u00e1ndose \u00a0de falso juicio de identidad, exige del censor indicar la \u00a0equivocaci\u00f3n y la trascendencia de \u00e9sta, al igual que \u00a0la confrontaci\u00f3n del contenido del medio de convicci\u00f3n \u00a0con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por \u00a0probada determinada circunstancia de manera que se evidencie la \u00a0tergiversaci\u00f3n, el cercenamiento o la transmutaci\u00f3n de \u00a0lo que la prueba muestra. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio el \u00a0cercenamiento de la prueba se hace consistir en que no se hubiera \u00a0dado importancia a las contradicciones en las que incurrieron los \u00a0testigos, lo cual para la defensa, pone en entredicho su credibilidad \u00a0y, por ende, los se\u00f1alamientos que de all\u00ed surgieron en \u00a0contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La queja del \u00a0censor se circunscribe al m\u00e9rito otorgado por el Tribunal a \u00a0las declaraciones referidas en la demanda, m\u00e1s no a que el \u00a0fallador hubiera dejado de apreciar apartes trascendentes de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante se aparta de los principios de cr\u00edtica vinculante y \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente y no acredita el yerro que denuncia, \u00a0puesto que cree suplir esta necesaria argumentaci\u00f3n a partir \u00a0de la trascripci\u00f3n de la totalidad de los testimonios, sin \u00a0se\u00f1alar cu\u00e1l fue la valoraci\u00f3n puntual que de \u00a0cada uno se consign\u00f3 en la sentencia, en orden a evidenciar la \u00a0incorrecta lectura de su contenido por parte del sentenciador. \u00a0Simplemente se conforma con, despu\u00e9s de la extensa \u00a0transliteraci\u00f3n, concluir que el dicho del testigo es \u00a0contradictorio, sin hacer ver si el fallador dej\u00f3 de apreciar \u00a0esa situaci\u00f3n, como tampoco que la misma resulte trascendente \u00a0para desquiciar el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0expone con suficiencia en su decisi\u00f3n las razones por la \u00a0cuales el relato del acusado no le resulta cre\u00edble como s\u00ed \u00a0el de la v\u00edctima para sustentar la conclusi\u00f3n acerca de \u00a0que Vel\u00e1squez \u00a0Restrepo, \u00a0advirti\u00f3 el d\u00eda de los hechos que aquella fue retenida \u00a0por hombres armados, ausent\u00e1ndose del apartamento sin dar \u00a0aviso a la familia, lugar al que el ofendido fue citado por Yeny \u00a0Restrepo, esta \u00faltima condenada por estos hechos en calidad de \u00a0coautora. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos del Tribunal no son atacados por el demandante, pues no \u00a0rebate la deducci\u00f3n acerca de que el acusado prest\u00f3 su \u00a0colaboraci\u00f3n para que se ejecutara el secuestro a partir del \u00a0requerimiento que Yeny Restrepo le hizo a \u00c1lvaro de Jes\u00fas \u00a0Mesa para que asistiera a su residencia en compa\u00f1\u00eda de \u00a0Carlos \u00a0Arturo Vel\u00e1squez Restrepo, quien \u00a0ocult\u00f3 \u00a0a la familia el paradero de aquel, ya que manifest\u00f3 a los \u00a0parientes que estaba en comunicaci\u00f3n con \u00e9ste v\u00eda \u00a0celular, siendo ello imposible pues para ese momento ya estaba a \u00a0merced de sus captores. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores premisas, debieron ser objeto de inconformidad en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, pues son \u00e9stas las que realmente \u00a0sustentan la sentencia de condena contra el acusado. Sin embargo, el \u00a0recurrente se limita a criticar el m\u00e9rito otorgado por el \u00a0fallador a la prueba testimonial, aduciendo errores de hecho por \u00a0falsos juicios de identidad, cuando lo correcto era postular falsos \u00a0raciocinios, cuyos presupuestos de demostraci\u00f3n distan de los \u00a0propios del vicio elegido por censor \u2013falso \u00a0juicio de identidad-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0habida cuenta que si bien no existe se\u00f1alamiento directo \u00a0acerca de que el acusado hubiera acordado con los ejecutores del \u00a0secuestro prestar su colaboraci\u00f3n para llevar a la v\u00edctima \u00a0hasta el lugar en el que fue raptado para luego aparentar ante sus \u00a0parientes que no hab\u00eda sucedido nada anormal, el Tribunal \u00a0arrib\u00f3 al conocimiento de que los hechos se desarrollaron de \u00a0esa manera, con base en inferencias construidas a partir del relato \u00a0de los testigos cuya credibilidad ataca el casacionista en sede \u00a0extraordinaria, sin ocuparse de demostrar errores en la construcci\u00f3n \u00a0de la prueba indiciaria, lo que, se repite, correspond\u00eda \u00a0hacerse por la senda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario lo \u00a0expuesto, la demanda incumple los requisitos para que la Corte se \u00a0pronuncie de fondo, motivo por el cual se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, del \u00a0estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0 fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, para \u00a0ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0legal \u00a0que \u00a0al \u00a0 respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso \u00a0de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n seguirse \u00a0los par\u00e1metros fijados por esta corporaci\u00f3n (CSJ A.P, \u00a012 Dic. 2005, rad. 24.322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de Carlos \u00a0Arturo Vel\u00e1squez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 20 ene. 2010, rad. 32196 y 32556, y SP 17 mar. 2010, rad. 32829. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n 15.586 de octubre 16 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Aprobado Acta No. 06 \u00a0 AP101-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 50962 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a verificar si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa del procesado \u00a0Carlos Arturo Vel\u00e1squez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}