{"id":35040,"date":"2023-09-13T21:41:17","date_gmt":"2023-09-13T21:41:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap099-201847434\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:17","slug":"ap099-201847434","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap099-201847434\/","title":{"rendered":"AP099-2018(47434)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP099-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47434 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 06) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Jhon \u00a0Edward C\u00e1rdenas Pi\u00f1eros contra \u00a0el fallo de fecha 26 de marzo de 2009 emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmatorio de la sentencia \u00a0proferida el 9 de febrero anterior por el Juzgado Diecinueve Penal \u00a0del Circuito del mismo distrito, en la cual le conden\u00f3 a la \u00a0pena de 130 meses de prisi\u00f3n tras declarar su responsabilidad \u00a0como autor del delito de Homicidio en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia fueron consignados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ocurrieron el \u00a0veintiocho (28) de mayo de la anualidad pasada [2008] \u00a0a eso de las 13:30 \u00a0horas aproximadamente, en las instalaciones del SENA ubicadas en la \u00a0avenida primero de mayo de esta capital [Bogot\u00e1] \u00a0cuando el vigilante \u00a0Jhon Edward C\u00e1rdenas Pi\u00f1eros, en una acci\u00f3n de \u00a0registro, al parecer, sac\u00f3 su arma de fuego de dotaci\u00f3n \u00a0de la empresa para la cual labora y la dispar\u00f3 contra la \u00a0humanidad del joven estudiante [J.B.M.]1 \u00a0quien sal\u00eda \u00a0junto con sus compa\u00f1eros de curso por la puerta de acceso de \u00a0tal instituci\u00f3n educativa, caus\u00e1ndole graves heridas \u00a0por las que debi\u00f3 ser trasladado de inmediato al Hospital San \u00a0Rafael donde fue atendido e intervenido quir\u00fargicamente para \u00a0lograr salvarle la vida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0celebr\u00f3 audiencias preliminares concentradas dentro de las \u00a0cuales, le fue formulada imputaci\u00f3n a Jhon \u00a0Edward C\u00e1rdenas Pi\u00f1eros \u00a0como presunto autor del delito de Homicidio en grado de tentativa \u00a0(arts. 103 y 27 del C.P.); momento en el cual el procesado acept\u00f3 \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 9 de \u00a0febrero de 2009 le conden\u00f3 a la pena principal de 130 meses de \u00a0prisi\u00f3n as\u00ed como a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n \u00a0del derecho de tenencia y porte de armas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0de la privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al desatar el recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del distrito judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n de \u00a026 de marzo de 2009, dispuso su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como no fue promovido recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esta \u00a0determinaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 2 de julio de 20092. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Jhon \u00a0Edward C\u00e1rdenas Pi\u00f1eros formula \u00a0demanda de revisi\u00f3n con fundamento en el numeral 7 del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 y solicita la \u00a0redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en atenci\u00f3n al \u00a0precedente trazado por la Corporaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0CSJ, SP2196, \u00a04 mar 2015, Rad. 37.671, donde se dispone el \u00a0retiro del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 en las condenas \u00a0proferidas en tr\u00e1mite anticipado por delitos enlistados en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE ALEGACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia prevista en el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de \u00a020043 \u00a0adelantada el 10 de octubre de 2017, el apoderado del accionante \u00a0insisti\u00f3 en su pretensi\u00f3n apoyado en los mismos \u00a0argumentos esbozados en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, precis\u00f3 que, sin el incremento de la Ley 890 de 2004 \u00a0y acogiendo el aumento realizado por el fallador de primera instancia \u00a0respecto del estricto m\u00ednimo del primer cuarto de movilidad, \u00a0la pena deber\u00eda fijarse en 100 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 33 Seccional adscrita a la Unidad 2\u00aa de Vida de esta \u00a0ciudad y la Procuradora 2\u00aa Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, coadyuvaron la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n dentro de las causales taxativamente \u00a0consagradas en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0prev\u00e9 en el numeral s\u00e9ptimo -como excepci\u00f3n al \u00a0principio de cosa juzgada-, el cambio favorable de un criterio \u00a0jur\u00eddico por parte de la Corte y sobre el cual se hubiere \u00a0apoyado la condena atacada en punto a la responsabilidad o la \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia de esta causal, de conformidad con lo decantado en \u00a0m\u00faltiples providencias est\u00e1 condicionada, entonces, a \u00a0la acreditaci\u00f3n de los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La identificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n o del entendimiento \u00a0diverso de un criterio jur\u00eddico en las interpretaciones \u00a0efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, \u00a05 de dic 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y \u00a0los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb \u00a02015, rad. 43309). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La falta de aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico por virtud \u00a0del desconocimiento de su existencia o la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia atacada con anterioridad a su formulaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Y finalmente, la irrogaci\u00f3n de efectos favorables al \u00a0accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de \u00a0cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al \u00a0margen de la admisi\u00f3n de la demanda, debe declararse infundada \u00a0la causal de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Invoca el accionante la causal s\u00e9ptima con el prop\u00f3sito \u00a0que se rescinda la sentencia del 26 de marzo de 2009, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y se disminuya la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a Jhon \u00a0Edward C\u00e1rdenas Pi\u00f1eros, a \u00a0un quantum de 100 meses de prisi\u00f3n por el delito de Homicidio \u00a0en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, se evaluar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0presupuestos referidos en las consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La variaci\u00f3n jurisprudencial alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sistema penal con tendencia acusatoria, incorporado al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico mediante el Acto Legislativo N\u00b0 \u00a003 de 2002, \u00a0fue incluido un modelo de justicia premial dentro del cual se \u00a0definieron, entre otras consecuencias, rebajas punitivas correlativas \u00a0al ahorro en el desgaste en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0producto de la intervenci\u00f3n del procesado en la soluci\u00f3n \u00a0de su proceso, a partir de la aceptaci\u00f3n unilateral o \u00a0consensuada de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la finalidad exclusiva de concurrir a la preservaci\u00f3n de los \u00a0m\u00e1rgenes de proporcionalidad considerados por el legislador \u00a0con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como de \u00a0permitir y potencializar la utilizaci\u00f3n de aquellos acuerdos y \u00a0negociaciones, se advirti\u00f3 la necesidad de un endurecimiento \u00a0generalizado de penas, el cual se materializ\u00f3 con la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 890 de 20044. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0y en atenci\u00f3n de la gravedad, entidad, connotaci\u00f3n e \u00a0impacto social de algunos delitos y la importancia de los bienes \u00a0jur\u00eddicos protegidos con esos mandatos prohibitivos, fueron \u00a0implementados diferentes desarrollos legislativos a fin de imponer \u00a0restricciones concretas en cuanto a la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0y disminuciones punitivas frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto se enmarca la consagraci\u00f3n, en el numeral 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia), de \u00a0una expresa exclusi\u00f3n de rebajas de pena \u00abcon \u00a0base en \u00a0los \u201cpreacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el \u00a0imputado o acusado\u201d, previstos en los art\u00edculos\u00a0348\u00a0a\u00a0351\u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004\u00bb, \u00a0 trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0delitos de homicidio \u00a0o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, \u00a0cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n supon\u00eda, en la pr\u00e1ctica, la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n indicada en la ley vigente sin alguna \u00a0retribuci\u00f3n o beneficio, aun cuando las actuaciones \u00a0adelantadas por la ejecuci\u00f3n de esos punibles y respecto de \u00a0esas v\u00edctimas se hubieren culminado sin el agotamiento de la \u00a0etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a partir del precedente CSJ SP, 30 abr 2014, rad. 41.1575, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 \u00a0que, concretamente, para los delitos de homicidio \u00a0doloso y \u00a0secuestro \u00a0respecto \u00a0de los cuales -por la condici\u00f3n del sujeto pasivo- mediaba \u00a0prohibici\u00f3n legal para el otorgamiento de deducciones \u00a0punitivas por su aceptaci\u00f3n, carec\u00eda de fundamento y \u00a0resultaba desproporcionada la inclusi\u00f3n del incremento \u00a0indicado en la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0nueva posici\u00f3n obedeci\u00f3, en esencia, a las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el C\u00f3digo \u00a0Penal de 2000, ya se preve\u00edan circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0derivadas de la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima, el \u00a0incremento generalizado de penas del mentado art\u00edculo 14, \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser si el procesado opta por la celebraci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo o una negociaci\u00f3n o decide allanarse a los \u00a0cargos, pues no se har\u00e1 benefactor de la significativa rebaja \u00a0que prev\u00e9 la ley procesal para el efecto y aun as\u00ed, se \u00a0mantendr\u00e1 un mayor juicio de reproche por afectar los derechos \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes, dado que el \u00a0incremento por esa condici\u00f3n de la v\u00edctima no sufre \u00a0modificaci\u00f3n alguna si se desecha el citado aumento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la \u00a0casaci\u00f3n 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta tambi\u00e9n \u00a0aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y \u00a0homicidio doloso contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y \u00a0el acusado preacuerda con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensaci\u00f3n \u00a0por acudir a alguna de estas formas de terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del proceso; (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, en lo sucesivo y seg\u00fan lo indicado en ese \u00a0pronunciamiento, en los eventos de allanamiento o preacuerdo por los \u00a0delitos de homicidio \u00a0doloso y \u00a0secuestro \u00a0cometidos contra menores de edad, deba propenderse por la \u00a0inaplicabilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Exigencia de la correspondencia e identidad entre \u00a0los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron \u00a0origen al cambio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaratoria de responsabilidad de \u00a0Jhon Edward C\u00e1rdenas Pi\u00f1eros efectuada \u00a0en las sentencias de primera y segunda instancia, tuvo por sustento \u00a0la aceptaci\u00f3n unilateral que en desarrollo de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hizo respecto de su autor\u00eda \u00a0en el delito de Homicidio en grado de tentativa el cual tuvo por \u00a0victima a J.B.M., \u00a0menor de edad para el momento de los hechos; de \u00a0all\u00ed que en manera alguna pueda discutirse el cumplimiento de \u00a0este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Inobservancia del precedente \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el Juzgado \u00a0Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la sentencia de 9 \u00a0de febrero de 2009, como la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, al confirmar esa decisi\u00f3n, \u00a0en el fallo del 26 de marzo siguiente, tuvieron en cuenta los \u00a0aumentos indicados en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 20046, \u00a0sin tomar en consideraci\u00f3n el cambio \u00a0jurisprudencial iniciado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en el precedente CSJ SP, 30 abr 2014, \u00a0rad. 41.157. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Efecto favorable producto de la aplicaci\u00f3n del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no cabe duda que el criterio adoptado por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en el evidenciado cambio de jurisprudencia, supone un beneficio para \u00a0Jhon \u00a0Edward C\u00e1rdenas Pi\u00f1eros, \u00a0en tanto implica a la reducci\u00f3n de la condena que le fue \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y ante la satisfacci\u00f3n de todas las exigencias \u00a0atr\u00e1s indicadas, se declara fundada la causal s\u00e9ptima \u00a0de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 192 de C.P.P., en \u00a0virtud de lo cual se rescindir\u00e1 el fallo de segunda instancia \u00a0\u00fanicamente en lo atinente a la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Redosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara, para efectuar la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta a \u00a0Jhon \u00a0Edward C\u00e1rdenas Pi\u00f1eros, \u00a0la Sala observara plenamente los \u00a0criterios de individualizaci\u00f3n empleados por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la abstracci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 890 de 2004, la pena \u00a0indicada en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal para el \u00a0delito de Homicidio es de 13 a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la ejecuci\u00f3n de esa conducta en grado de tentativa, los \u00a0extremos concretos que han de acotarse, los cuales equivalen a la \u00a0mitad del m\u00ednimo y a las tres cuartas partes del m\u00e1ximo \u00a0-seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 27 ib\u00eddem-, \u00a0corresponden a 78 y 225 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a las circunstancias de menor punibilidad previstas en el art\u00edculo \u00a055 del C\u00f3digo Penal, registradas en el fallo de primera \u00a0instancia, \u00a0 se partir\u00e1 del primer cuarto de movilidad -el cual oscila \u00a0entre 78 y 114 meses y 22 d\u00edas- al cual se suma la proporci\u00f3n \u00a0de aumento del 44.53% aplicada por el fallador respecto del extremo \u00a0m\u00ednimo7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, pena de privaci\u00f3n de la libertad que debe \u00a0cumplir Jhon \u00a0Edward C\u00e1rdenas Pi\u00f1eros \u00a0es de 94 meses y 11 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las penas accesorias, la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, para su \u00a0delimitaci\u00f3n, el juzgador debe atender las directrices \u00a0legalmente establecidas para ello, esto es, acudir al sistema de \u00a0cuartos previsto en el canon 61 ibidem \u00a0(CSJ \u00a0SP16880-2014, 10 dic. 2014, rad. 42432; CSJ SP17166-2014, 16 dic. \u00a02014, rad. 42536; CSJ SP3441-2015, 25 marzo 2015, rad. 45317 y CSJ \u00a0SP4322-2015, 16 abr. 2015, rad. 45399). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es evidente que no se atendi\u00f3 esa prescripci\u00f3n, la Sala \u00a0debe corregir el yerro oficiosamente y proceder a fijar la pena que \u00a0corresponde, acatando, para ello, los criterios tenidos en cuenta por \u00a0el a \u00a0quo \u00a0al instante de individualizar la de prisi\u00f3n, los cuales se \u00a0reducen a la selecci\u00f3n del primer cuarto de movilidad y la \u00a0realizaci\u00f3n de un aumento del 44.53% \u00a0respecto del m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Penal, la duraci\u00f3n de \u00a0la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas es \u00a0de 5 a 20 a\u00f1os, mientras que la de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de arma es \u00a0de 1 a 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer cuarto de movilidad previsto para la \u00a0pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas oscila \u00a0entre 60 y 105 meses; por lo cual, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0proporci\u00f3n de aumento atr\u00e1s se\u00f1alada la sanci\u00f3n \u00a0definitiva queda en 20 meses y 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de arma, cuyo \u00a0primer cuarto va de 12 \u00a0a 54 meses, en consideraci\u00f3n de ese mismo porcentaje, queda en \u00a018 meses y 21 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Otras determinaciones \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los elementos obrantes en el expediente8 \u00a0se conoce de la privaci\u00f3n de la libertad de C\u00e1rdenas \u00a0Pi\u00f1eros en \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0a \u00a0partir del 20 de noviembre de 2008, cuando le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verse reducida por esta v\u00eda la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0delito de Homicidio en grado de tentativa a 94 meses y 11 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, se advierte que aquella se agot\u00f3 en su \u00a0totalidad (sin efectuar los descuentos de redenci\u00f3n de pena \u00a0por trabajo y estudio reconocidos por los funcionarios de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas) el 1 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en orden al restablecimiento y garant\u00eda de ese derecho \u00a0fundamental, es preciso disponer la libertad inmediata y definitiva \u00a0de Jhon \u00a0Edward C\u00e1rdenas Pi\u00f1eros por \u00a0pena cumplida, supeditada solo a la verificaci\u00f3n acerca de la \u00a0inexistencia de cualquier otro requerimiento judicial en su contra. \u00a0Para ese efecto se dispone que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, se cumplan todos los tr\u00e1mites \u00a0necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR FUNDADA la \u00a0causal \u00a0s\u00e9ptima de revisi\u00f3n invocada por el apoderado de Jhon \u00a0Edward C\u00e1rdenas Pi\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR \u00a0PARCIALMENTE SIN VALOR \u00a0el fallo del 26 de marzo de 2009, dictado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmatorio \u00a0del proferido el 9 de febrero de 2009 por el Juzgado Diecinueve Penal \u00a0del Circuito del mismo distrito, \u00fanicamente \u00a0en \u00a0lo concerniente a la \u00a0condena impuesta a Jhon \u00a0Edward C\u00e1rdenas Pi\u00f1eros; \u00a0la cual se fija de manera definitiva en noventa y cuatro (94) meses y \u00a0once (11) d\u00edas de prisi\u00f3n, como autor del delito de \u00a0Homicidio en grado de tentativa por el cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena accesoria de inhabilidad para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas se tasa en 20 \u00a0meses y 12 d\u00edas, mientras que la de \u00a0privaci\u00f3n del derecho de tenencia y porte de armas, se fija en \u00a018 \u00a0meses y 21 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0En todo lo dem\u00e1s, la sentencia permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Dese cumplimiento a lo dispuesto en el ac\u00e1pite de otras \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se suprime la informaci\u00f3n que permite identificar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualizar a la v\u00edctima menor de edad con el objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir la consulta de la providencia en concordancia con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en los art\u00edculos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 9 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la cual no precedi\u00f3 pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria, atendida la causal de revisi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed ha concluido esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al an\u00e1lisis de la exposici\u00f3n de motivos y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discusiones adelantadas en el proceso legislativo de los Proyectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ley Estatutaria N\u00b0 01\/2003 Senado y 251\/2004 en la C\u00e1mara, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los siguientes pronunciamientos: CSJ, 1 jun 2006, rad. 24.890; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 21 mar 2007, rad. 26.065; CSJ, 29 jul 2008, rad. 27263; CSJ 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene 2008, rad. 28.871, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado, entre otros, en los siguientes pronunciamientos: CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP10994, 20 ago 2014, rad. 43.624; CSJ, SP2196, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 mar 2015, rad. 37.671 y CSJ AP, 27 de abr. 2016, rad 47697. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallador de primera instancia en el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualizaci\u00f3n, parti\u00f3 de la pena de 208 a 450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal, la cual incorpora los aumentos que, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\/3 parte en el m\u00ednimo y \u00bd en el m\u00e1ximo, son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenados en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. A aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplic\u00f3 las deducciones propias del amplificador del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo, para concretar como sanci\u00f3n prevista para el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio en grado de tentativa, la que va de 104 a 337 meses y 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cuarto m\u00ednimo de la sanci\u00f3n prevista para el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Homicidio en grado de tentativa tal y como fue tasada por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo va de 104 a 162 meses y 11 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teni\u00e9ndose por margen de movilidad un total de 58 meses y 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas. Se hizo respecto del extremo m\u00ednimo un aumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 meses por lo cual: si 58.375 meses es el 100%, 26 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al 44.53%. (26&#215;100\/58.375=44.53). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 11 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP099-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47434 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 06) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}